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LEY 23 DE 1967
(junio 14)
Diario Oficial No 32.258, del 3 de julio 1967
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual se aprueban varios Convenios Internacionales del
trabajo, adoptados por la Conferencia Internacional del
Trabajo en las Reuniones 14a (1930), 23a (1937), 30a
(1947, 40a (1957) y 45a (1961).
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébanse los siguientes Convenios Internacionales del Trabajo, adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo.
CONVENIO 29
CONVENIO RELATIVO AL TRABAJO FORZOSO U OBLIGATORIO
Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo.
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del trabajo y congregada en dicha ciudad el 10 de junio de 1930 en su decimocuarta reunión.
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al trabajo forzoso u obligatorio, cuestión que está comprendida en el primer punto del orden del día de la reunión y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional.
Adopta, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos treinta, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 y que será sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
ARTICULO 1o. 1o. Todo miembro de la organización Internacional del trabajo, que ratifique el presente Convenio se obliga a suprimir, lo más pronto posible el empleo del trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas.
2o. Con miras a esta supresión total, el trabajo forzoso u obligatorio podrá emplearse durante el período transitorio únicamente para fines públicos y a título excepcional, en las condiciones y con las garantía estipuladas en los artículos siguientes.
3o. A la expiración de un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Convenio y cuando el consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, prepare el informe a que se refiere el artículo 31, dicho Consejo examinará la posibilidad de suprimir sin nuevo aplazamiento el trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas y decidirá la conveniencia del inscribir esta cuestión en el orden del día de la Conferencia.
ARTICULO 2o. 1o. A los efectos del presente Convenio, la expresión "trabajo forzoso" u obligatorio designa todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente.
2o. Sin embargo, a los efectos del presente Convenio, la expresión "trabajo forzoso u obligatorio" no comprende:
a). cualquier trabajo o servicio que se exija en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio y que tenga un carácter puramente militar.
b). Cualquier trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial a condición de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado.
d). Cualquier trabajo o servicio que se exija en casos de fuerza mayo, es decir, guerra, siniestros, o amenazas de siniestros, tales como incendios, inundaciones, hambre, temblores de tierra, epidemias y epizootias violentas, invasiones de animales, de insectos o de parásitos vegetales dañinos, y en general en todas las circunstancias que pongan en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de la existencia de toda o parte de la población;
e). Los pequeños trabajos comunales, es decir, los trabajos realizados por los miembros de una comunidad en beneficio directo de la misma, trabajos que, por consiguiente pueden considerarse como obligaciones cívicas normales que incumben a los miembros de la comunidad, a condición de que la misma población o sus representantes directos tengan el derecho de pronunciarse sobre la necesidad de esos trabajos.
ARTICULO 3o. A los efectos del presente Convenio, la expresión autoridades competentes designa a las autoridades metropolitanas o a las autoridades centrales o superiores del territorio interesado.
ARTICULO 4o. 1o. Las autoridades competentes no deberán imponer o dejar que se imponga el trabajo forzoso u obligatorio en provecho de particulares, de compañías o de personas jurídicas de carácter privado.
2o. Si existiera tal forma de trabajo forzoso u obligatorio en provecho de particulares, de compañías o de personas jurídicas de carácter privado, en la fecha en que el Director General de la Oficina Internacional del trabajo haya registrado la ratificación de este Convenio por un Miembro, este Miembro deberá suprimir completamente dicho trabajo forzoso u obligatorio, desde la fecha en que para él entre en vigor el presente Convenio.
ARTICULO 5o. 1o. Ninguna concesión a particulares, compañías o personas jurídicas privadas deberá implicar la imposición de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio cuyo objeto sea la producción o recolección de productos que utilicen dichos particulares, compañías o personas jurídicas privadas, o con los cuales comercien.
2o. si las concesiones existentes contienen disposiciones que impliquen la imposición de semejante trabajo forzoso u obligatorio, esas disposiciones deberán quedar sin efecto tan pronto sea posible, a fin de satisfacer las prescripciones del artículo 1o del convenio.
ARTICULO 6o. Los funcionarios de la administración incluso cuando deban estimular a las poblaciones para su cargo a que se dediquen a una forma cualquiera de trabajo, no deberán ejercer sobre esas poblaciones una presión colectiva o individual con el fin de hacerlas trabajar para particulares, compañías o personas jurídicas privadas.
ARTICULO 7o. 1o. Los jefes que no ejerzan funciones administrativas no podrán recurrir al trabajo forzoso u obligatorio.
2o. Los jefes que ejerzan funciones administrativas podrán recurrir al trabajo forzoso u obligatorio, con la autorización expresa de las autoridades competentes, en las condiciones previstas por el artículo 10 del presente Convenio.
3o. Los jefes legalmente reconocidos que no reciban una remuneración adecuada en otra forma podrán disfrutar de servicios personales debidamente reglamentados, siempre que se tomen todas las medidas necesarias para evitar cualquier abuso.
ARTICULO 8o. 1o. La responsabilidad de toda decisión de recurrir al trabajo forzoso u obligatorio incumbirá a las autoridades civiles superiores del territorio interesado.
2o. sin embargo, estas autoridades podrán delegar en las autoridades locales superiores la facultad de imponer trabajo forzoso u obligatorio, cuando este trabajo no implique el alejamiento de los trabajadores de su residencia habitual. Dichas autoridades podrán igualmente delegar en las autoridades locales superiores, en los períodos y en las condiciones que se estipulen en la reglamentación prevista en el artículo 23 del presente Convenio, la facultad de imponer un trabajo forzoso u obligatorio para cuya ejecución los trabajadores deban alejarse de su residencia habitual, cuando se trate de facilitar el traslado de funcionarios de la administración en ejercicio de sus funciones y el transporte de material de la administración.
ARTICULO 9o. Salvo las disposiciones contrarias estipuladas en el artículo 10 del presente convenio, toda autoridad facultada para imponer un trabajo forzoso u obligatorio no deberá permitir que se recurra a esta forma de trabajo sin cerciorarse previamente de que:
a). El servicio o trabajo por realizar presenta un gran interés directo para la comunidad llamada a realizarlo;
b). El servicio o trabajo es actual o inminentemente necesario;
c). Ha sido imposible procurarse la mano de obra voluntaria para la ejecución de este servicio o trabajo, a pesar de la oferta de salarios y de condiciones de trabajo iguales, por lo menos, a las que prevalecen en el territorio interesado para trabajos o servicios análogos.
d). Dicho trabajo o servicio no impondrá una carga demasiado pesada a la población actual, habida cuenta de la mano de obra disponibles y de su aptitud para emprender el trabajo en cuestión.
ARTICULO 10. 1o. El trabajo forzoso u obligatorio exigido a título de impuesto, y el trabajo forzoso u obligatorio a que recurran los jefes que ejerzan funciones administrativas para la realización de trabajos de utilidad pública, deberán ser suprimidos progresivamente.
2o. En espera de esta abolición, cuando el trabajo forzoso u obligatorio se exija a título de impuesto y cuando el trabajo forzoso u obligatorio se imponga por jefes que ejerzan funciones administrativa para la ejecución de trabajos de utilidad pública, las autoridades interesadas deberán cerciorarse previamente de que:
a). El servicio o trabajo por realizar presenta un gran interés directo para la comunidad llamada a realizarlo;
b). El servicio o trabajo es actual o inminentemente necesario.
c). Dicho trabajo o servicio no impondrá una carga demasiado pesada a la población actual, habida cuenta de la mano de obra disponible y de su aptitud para emprender el trabajo en cuestión:
d). La ejecución de este trabajo o servicio no obligará a los trabajadores a alejarse del lugar de su residencia habitual;
e). La ejecución de este trabajo o servicio estará dirigida de acuerdo con las exigencias de la religión, de la vida social y de la agricultura.
ARTICULO 11. solo podrán estar sujetos al trabajo forzoso u obligatorio los adultos aptos del sexo masculino cuya edad no sea inferior de dieciocho años ni superior a cuarenta y cinco. Salvo para las categorías de trabajo previstas en el artículo 10 del presente Convenio, deberán observarse las limitaciones y condiciones siguientes:
a). Reconocimiento previo, siempre que sea posible, por un médico designado por la administración, para comprobar la ausencia de toda enfermedad contagiosa y la aptitud física de los interesados para soportar el trabajo impuesto y las condiciones en que habrá de realizarse;
b). Exención del personal escolar, alumnos y profesores, así como del personal administrativo en general;
c). Mantenimiento, en cada comunidad, del número de hombres adultos y aptos indispensables para la vida familiar y social.
d). Respeto a los vínculos conyugales y familiares.
2o. A los efectos del apartado c) del párrafo 1 de este artículo, la reglamentación prevista en el artículo 23 del presente Convenio fijará la proporción de individuos de la población permanente masculina y apta que podrá ser objeto de un reclutamiento determinado, sin que esta proporción pueda, en ningún caso, exceder del 25 por ciento de esta población. Al fijar esa proporción, las autoridades competentes deberán tener en cuenta la densidad de población, el desarrollo social y físico de la misma; la época del año y el estado de los trabajos que van a efectuar los interesados en su localidad por su propia cuenta; de una manera general, las autoridades deberán respetar las necesidades económicas y sociales de la vida normal de la comunidad interesada.
ARTICULO 12. 1o. El período máximo durante el cual un individuo cualquiera podrá estar sujeto al trabajo forzoso u obligatorio, en sus diversas formas, no deberá exceder de sesenta días por cada período de doce meses, debiendo incluirse en estos sesenta días los días de viaje necesarios par ir al lugar donde se realice el trabajo y regresar.
2o. Todo trabajador sujeto al trabajo forzoso u obligatorio deberá poseer un certificado que indique los períodos de trabajo forzoso u obligatorio que haya efectuado.
ARTICULO 13. 1o. Las horas normales de trabajo de toda persona sujeta al trabajo forzoso y obligatorio deberán ser las mismas que las que prevalezcan en el trabajo libre, y las horas de trabajo que excedan de la jornada normal deberán ser remuneradas con arreglo a las mismas tasas aplicables a las horas extraordinarias de los trabajadores libres.
2o. Se deberá conceder un día de reposo semanal a todas las personas sujetas a cualquier forma del trabajo forzoso u obligatorio, debiendo coincidir este día, siempre que sea posible, con el día consagrado por la tradición, o los usos del país o la región.
ARTICULO 14. 1o. con excepción del trabajo previsto en el artículo 10 del presente convenio, el trabajo forzoso u obligatorio, en todas sus formas, deberá ser remunerado en metálico y con arreglo a tasas que, para el mismo género de trabajo, no deberán ser inferiores a las vigentes en la región donde los trabajadores están empleados ni a las vigentes en la región donde fueron reclutados.
2o. cuando se trate de un trabajo impuesto por jefes en ejercicio de sus funciones administrativas, deberá introducirse, cuanto antes, el pago de los salarios de acuerdo con las tasas indicadas en el párrafo anterior.
3o. Los salarios deberán pagarse a los propios trabajadores y no a su jefe de tribu o a otra autoridad.
4o. Los días de viaje para ir al lugar del trabajo y regresar deberán contarse como días de trabajo para el pago de los salarios.
5o. El presente artículo no impedirá que se proporcione a los trabajadores como parte del salario, las raciones de alimentos acostumbradas, y estas raciones deberán ser, por lo menos, de un valor equivalente a la suma de dinero que pueden representar; pero no se hará ningún descuento del salario para el pago de impuesto, ni por los alimentos, vestidos y alojamiento especiales proporcionados a los trabajadores para mantenerlos en estado de continuar su trabajo, habida cuenta de las condiciones especiales del empleo, o por el suministro de herramientas.
ARTICULO 15. 1o. cualquier legislación referente a la indemnización de los accidentes de trabajo y cualquier legislación que prevea una indemnización para las personas a cargo de los trabajadores fallecidos o inválidos que estén o vayan a entrar en vigor en el territorio interesado, deberán aplicarse a las personas sujetas al trabajo forzoso u obligatorio en las mismas condiciones que a los trabajadores libres.
2o. En toco caso, cualquier autoridad competente que recurra al trabajo forzoso u obligatorio deberá estar obligada a asegurar la subsistencia de dichos trabajadores, cuando a consecuencia de un accidente o de una enfermedad que resulte de su trabajo se encuentre total o parcialmente incapacitado para subvenir a sus necesidades. Esta autoridad también deberá estar obligada a tomar las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de cualquier persona a cargo del trabajador, en caso de incapacidad o de fallecimiento resultante del trabajo.
ARTICULO 16. 1o. Las personas sujetas al trabajo forzoso u obligatorio no deberán ser transferidas, salvo en caso de necesidad excepcional a regiones donde las condiciones climáticas y alimenticias sean tan diferentes de aquellas a que se hallen acostumbradas que constituyan un peligro para su salud.
2o. En ningún caso se autorizará este traslado de trabajadores sin que se hayan aplicado todas las medidas de higiene y de alojamiento necesarias para su instalación y para proteger su salud.
3o. Cuando no se pueda evitar dicho traslado, se tomarán medidas para garantizar la aclimatación progresiva de los trabajadores a las nuevas condiciones climáticas y alimenticias, previo informe del servicio médico competente.
4o. cuando estos trabajadores deban ejecutar un trabajo regular al que no se hallen acostumbrados, se deberán tomar las medidas necesarias para lograr su adaptación a este género de trabajo, especialmente en lo que se refiere al enfrentamiento progresivo, a las horas de trabajo, a los intervalos de descanso y al mejoramiento o aumento de las raciones alimenticias que puedan ser necesarias.
ARTICULO 17. Antes de autorizar el recurso al trabajo forzoso u obligatorio en trabajos de construcción o de conservación que obliguen a los trabajadores a vivir en los lugares del trabajo durante un período prolongado, las autoridades competentes deberán cerciorarse de que:
1o. Se han tomado todas las medidas necesarias para asegurar la higiene de los trabajadores y garantizarles la asistencia médica indispensable y en particular:
a). Que dichos trabajadores serán sometidos a un examen médico antes de comenzar los trabajos y a nuevos exámenes a intervalos determinados, mientras dure su empleo;
b). Que se dispone de un personal médico suficiente y de los dispensarios, enfermerías, ambulancias y hospitales.
c). Que las condiciones de sanidad de los lugares de trabajo, el suministro de agua potable, víveres, combustibles y utensilios de cocina, y cuando sea necesario, las condiciones de vivienda y vestido son satisfactorias.
2o. Se han tomado las medidas necesarias para garantizar la subsistencia de la familia del trabajador, especialmente facilitando el envío a la misma de una parte del salario por medio de un procedimiento seguro y con el consentimiento o a solicitud del trabajador.
3o. Los viajes de ida de los trabajadores al lugar del trabajo y los de regreso estarán garantizados por la administración, bajo su responsabilidad y a sus expensas y que la administración facilitará estos viajes utilizando al máximo todos los medios de transporte disponibles.
4o. En caso de enfermedad o de accidente que cause una incapacidad de trabajo de cierta duración, la repatriación de los trabajadores estará a cargo de la administración.
5o. Todo trabajador que desee permanecer como trabajador libre a la expiración de su período de trabajo forzado u obligatorio, tendrá la facultad de hacerlo, sin perder sus derechos a la repatriación gratuita, durante un período de dos años.
ARTICULO 18. 1o. El trabajo forzoso u obligatorio para el transporte de personas o de mercancías, por ejemplo, el de los cargadores y el de los barqueros, deberá ser suprimido lo antes posible, y hasta que se suprima, las autoridades competentes deberán dictar reglamentos que determinen especialmente:
a). La obligación de no utilizar este trabajo sino para facilitar el transporte de funcionarios de la administración en ejercicio de sus funciones, el transporte del material de la administración, o en caso de absoluta necesidad, para el transporte de otras personas que no sean funcionarios;
b). La obligación de no emplear en dichos transportes sino a hombres que hayan sido reconocidos físicamente aptos para este trabajo, después de pasar un examen médico, siempre que dicho examen sea posible, y en caso de que no lo fuere, la persona que contrate esta mano de obra deberá garantizar, bajo su propia responsabilidad, que los obreros empleados tienen la aptitud física requerida y que no padecen ninguna enfermedad contagiosa.
c). La carga máxima que podrán llevar los trabajadores,
d). La distancia máxima desde el lugar donde trabajen al lugar de su residencia.
e). el número máximo de días al mes, o en cualquier otro período en que podrá exigirse a los trabajadores este trabajo, comprendido en este número los días del viaje de regreso;
f). Las personas que estarán autorizadas a exigir esta forma de trabajo forzoso u obligatorio y hasta qué punto estarán facultadas para exigirlo.
2o. Al fijar el máximum a que se refieren los incisos c) d) y e) del párrafo precedente, las autoridades competentes deberán tener en cuenta todos los elementos pertinentes, especialmente el de la aptitud física de la población que va a ser reclutada, la naturaleza del itinerario que tienen que recorrer y las condiciones climatológicas.
3o.Las autoridades competentes también deberán lograr disposiciones para que el trayecto diario normal de los portadores no exceda de una distancia que corresponda a la duración media de una jornada de trabajo de ocho horas, entendiéndose que para determinarla, se deberá tener en cuenta no sólo la carga que hay que llevar y la distancia a recorrer sino también el estado de camino, la época del año y todos los demás factores de importancia , si fuera necesario imponer a los portadores algunas horas de marcha extraordinarias, deberán ser remuneradas con arreglo a tasas más elevadas que las normales.
ARTICULO 19. 1o. Las autoridades competentes deberán solamente autorizar el recurso a cultivos obligatorios como un método para prevenir el hambre o una carencia de productos alimenticios, y siempre a reserva de que los alimentos o los productos así obtenidos se conviertan en propiedad de los individuos o de la colectividad que los haya producido.
2o. El presente artículo no deberá tener por efecto la supresión de la obligación de los miembros de la comunidad de ejecutar el trabajo impuesto por la ley o la costumbre, cuando la producción se encuentre organizada, según la ley y la costumbre, sobre una base comunal, y cuando los productos o los beneficios resultantes de la venta de estos productos sean propiedad de la colectividad.
ARTICULO 20. Las legislaciones que prevean una represión colectiva aplicable a toda una comunidad por delitos cometidos por cualquiera de sus miembros no deberán establecer, como método represivo, el trabajo forzoso u obligatorio por una comunidad.
ARTICULO 21. No se recurrirá al trabajo forzoso u obligatorio para los trabajos subterráneos que se realicen en las minas.
ARTICULO 22. Las memorias anuales que los Miembros que ratifiquen el presente convenio habrán de presentar a la Oficina Internacional del Trabajo, en virtud del Artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del trabajo sobre las medidas que hayan tomado para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio, contendrán una información lo más completa posible, sobre cada territorio interesado, referente a la amplitud con que se haya utilizado el trabajo forzoso u obligatorio en este territorio, y a los puntos siguientes: fines para los que se ha efectuado este trabajo; porcentaje de enfermedades y mortalidad; horas de trabajo; métodos para el pago de los salarios, tasas de los salarios, y cualquier otro dato de interés.
ARTICULO 23. 1o. Las autoridades competentes deberán dictar una reglamentación completa y precisa sobre el empleo del trabajo forzoso u obligatorio para hacer efectivas las disposiciones del presente Convenio.
2o. Esta reglamentación deberá contener especialmente, reglas que permitan a cada persona sujeta al trabajo forzoso u obligatorio presentar a las autoridades todas las reclamaciones relativas a las condiciones de trabajo y que garanticen que estas reclamaciones serán examinadas y tomadas en consideración.
ARTICULO 24. Deberán tomarse medidas adecuadas, en todos los casos para garantizar la estricta aplicación de los reglamentos relativos al empleo del trabajo forzoso u obligatorio, ya sea mediante la extensión al trabajo forzoso u obligatorio de las funciones de cualquier organismo de inspección creado para la vigilancia del trabajo libre, ya sea mediante cualquier otro sistema conveniente. También deberán tomarse medidas para que las personas sujetas al trabajo forzoso conozcan el contenido de estos reglamentos.
ARTICULO 25. El hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales y todo Miembro que ratifique el presente convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente.
ARTICULO 26. 1o. Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en los territorios sujetos a su soberanía, jurisdicción, protección, tutela o autoridad, siempre que tenga derecho a aceptar obligaciones que se refieran a cuestiones de jurisdicción interior. Sin embargo, si este Miembro quiere acogerse alas disposiciones del Artículo 35 de la constitución de la Organización Internacional del trabajo deberá acompañar su ratificación de una declaración en la que indique:
1o. Los territorios respecto de los cuales pretende aplicar las disposiciones del presente Convenio sin modificaciones;
2o. La declaración antes mencionada se considerará como parte integrante de la ratificación y producirá sus mismos efectos. Todo miembro que formule una declaración similar podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración a las reservas formuladas en virtud de los apartados 2 y 3 del párrafo 1 de este artículo.
ARTICULO 27. Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo serán comunicadas para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del trabajo.
ARTICULO 28. 1o. Este convenio obligará únicamente a aquellos Miembros cuyas ratificaciones hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo.
2o. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, hayan sido registradas por el Director General.
3o. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
ARTICULO 29. Tan pronto como se hayan registrado en la Oficina Internacional del trabajo las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás miembros de la Organización.
ARTICULO 30. 1o. Todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
2o. Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de cinco años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de cinco años, en las condiciones previstas en este artículo.
ARTICULO 31. A la expiración de cada período de cinco años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación d este convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
ARTICULO 32. 1o. En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, la ratificación por un Miembro del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia de este Convenio sin ninguna demora, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 30, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor.
2o. A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros.
3o. Sin embargo, este Convenio continuará en vigor, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio revisor.
ARTICULO 33. Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.
Copia certificada conforme y completa del texto español.
Por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo (Firma ilegible).
Vo. Bo. FRANCIS WOLF
Consejero Jurídico - Oficina Internacional del trabajo
Rama Ejecutiva del Poder Público
Bogotá, D.E. 3 de mayo de 1963
Aprobado. Sométase a consideración del congreso Nacional
G.L. VALENCIA
J.A. MONTALVO
Ministro de Relaciones Exteriores
BELISARIO BETANCUR
Ministro del trabajo
Es fiel copia y completa del texto en español del preinserto Convenio Internacional del Trabajo, que reposa en el Ministerio del Trabajo.
ALFONSO PLATA CASTILLA
Jefe de la Oficina de Relaciones Internacionales del Trabajo
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