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LEY 26 DE 1976
(septiembre 15)
Diario Oficial No. 34.642, del 27 de septiembre de 1976
Por la cual se aprueba el Convenio Internacional del Trabajo, relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación adoptado por la Trigésimaprimera Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (Ginebra 1948)
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Apruébase el siguiente Convenio Internacional del Trabajo, adoptado por la Trigesimaprimera Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo.
CONVENIO NUMERO 87.
Convenio relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicalización.
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo.
Convocada en San Francisco por el Consejo de Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad del 17 de junio de 1948, en su Trigesimaprimera Reunión.
Después de haber decidido adoptar en forma de Convenio, diversas proposiciones relativas a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, cuestión que constituye el séptimo punto del orden del día de la reunión.
Considerando que le preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo enuncia, entre los medios susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo y de garantizar la paz, -la afirmación del principio de libertad de asociación sindical-.
Considerando que la declaración de Filadelfia proclamó nuevamente que la -libertad de expresión y de asociación son esenciales para el progreso constante-.
Considerando que la Conferencia Internacional del Trabajo en su trigésima reunión, adopto por unanimidad los principios que deben servir de base a la reglamentación internacional.
Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Segunda Reunión hizo suyos estos principios y solicito de la Organización Internacional del Trabajo la continuación de todos sus esfuerzos a fin de hacer posible la adopción de uno o varios Convenios Internacionales, adopta, con fecha nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948.
LIBERTAD SINDICAL.
ARTICULO 1o. Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual este en vigor el presente Convenio se obliga a poner en practica las disposiciones siguientes.
ARTICULO 2o. Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de aliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
ARTICULO 3o. Las organizaciones de trabajo y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
Las autoridades publicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
ARTICULO 4o. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.
ARTICULO 5o. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o confederación tienen el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores.
ARTICULO 6o. Las disposiciones de los artículos 2o, <3>., 3o. <4> y 4o. <5> de este Convenio se aplican a las federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores y de empleadores.
ARTICULO 7o. La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones, no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2o, <3>., 3o. <4> y 4o. <5> de este Convenio.
ARTICULO 8o. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad.
La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio.
ARTICULO 9o. La legislación nacional deberá determinar hasta aun punto se aplicaran a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio.
De conformidad con los principios establecidos en el párrafo 8 el artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, la ratificación de este Convenio por un Miembros no deberá considerarse que menoscaba en modo alguno las Leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes que concedan a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía garantías prescritas por el presente Convenio.
ARTICULO 10. En el presente Convenio, el termino -organización- significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores.
PROTECCION DEL DERECHO DE SINDICACION.
ARTICULO 11. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual este en vigor el presente Convenio se obligará a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación.
DISPOSICIONES DIVERSAS.
ARTICULO 12. Respecto de los territorios mencionados en el artículo 35 de la Constitución del a Organización Internacional del Trabajo, enmendada por el Instrumento de Encomienda a la Constitución de la Organización Internacional del trabajo, 1976 excepción hecha del territorio a que se refieren los párrafos 4 y 5 de dicho artículo, tal como quedo enmendado, todo Miembro de la Organización que ratifique el presente Convenio deberá comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, en el plazo mas breve posible después de su ratificación, una declaración en la que manifieste:
Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificación;
Los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los que es inaplicable;
Los territorios respecto de los cuales se reserva su decisión.
La obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1o. de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.
Todo miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.
Durante los periodos en que este Convenio pueda ser denunciado, de conformidad con las disposiciones del artículo 16 <17> todo Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.
ARTICULO 13. Cuando las cuestiones tratadas en el presente Convenio sean de la competencia de las autoridades de un territorio no metropolitano, el Miembro responsable de las relaciones internacionales de este territorio, de acuerdo con el gobierno del territorio, podrá comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la que acepte, en nombre del territorio, las obligaciones del presente Convenio.
Podrán comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la que se acepten las obligaciones de este Convenio;
Dos o más Miembros de la organización, respecto de cualquier territorio que este bajo su autoridad común, o
Toda autoridad internacional responsable de la administración de cualquier territorio, en virtud de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de cualquier otra disposición en vigor, respecto de dicho territorio.
Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos precedentes de este artículo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberán especificar en que consisten dichas modificaciones.
El Miembro, Los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán renunciar total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior.
Durante los periodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 16 <17>, el Miembro, los miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTICULO 14. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
ARTICULO 15. Este Convenio obligara únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
ARTICULO 16. Todo Miembro que haya ratificado el Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un periodo de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al director general de la oficina internacional del trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año desoyes de la fecha en que se haya registrado.
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del periodo de diez años mencionado en el párrafo presente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo, quedará obligado durante un nuevo periodo de diez años y, en lo sucesivo, podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada periodo de diez años, en las condiciones prevista en este artículo.
ARTICULO 17. El Director general de la oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuentas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la organización.
Al notificar a los Miembros de la organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamar la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entra en vigor el presente Convenio.
ARTICULO 18. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado, de acuerdo con los artículos precedentes.
ARTICULO 19. A la expiración de cada periodo de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de revisión total o parcial del mismo
ARTICULO 20. 1. En caso de la conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente y a menos que el nuevo convenio tenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación por un miembro, del nuevo convenio revisor implicara, ipso jure, la denuncia inmediata de este convenio no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 16 <17>, siempre y cuando el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor.
b) A partir de la fecha en que se encuentre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la Ratificación por los miembros.
Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
ARTICULO 21. Las versiones inglesas y francesas del texto de este convenio son igualmente autenticadas.
Es fiel copia tomada del original que reposa en los archivos de la división de asuntos jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,
(Fdo.) HUMBERTO RUIZ VARELA.
Bogotá, D.C, julio de 1975
Rama ejecutiva del Poder Público.
Presidencia de la República,
Bogotá, D. E. Julio de 1975
Aprobado: sométase a la consideración del Congreso Nacional
para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ALFONSO LOPEZ MILCHELSEN.
Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo) INDALECIO LIEVANO AGUIRRE.
Ministra de trabajo y seguridad Social,
(Fdo) MARIA ELENA DE CROVO.
Bogotá, D.E. julio de 1975,
Dada en Bogotá, D. E. A los diez días del mes de diciembre
de mil novecientos setenta y cinco.
El Presidente del Senado,
GUSTAVO BALCAZAR MONZON.
El Presidente de la Cámara de representantes,
ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.
El Secretario General del Senado,
AMAURY GUERRERO.
El secretario General de la Cámara de Representantes,
IGNACIO LLAGADO MONCADA.
República de Colombia, Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 15 de septiembre de 1976.
Publíquese y ejecútese
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
INDALECIO LIEVANO AGUIRRE.
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
MARIA ELENA DE CROVO.
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