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LEY 27 DE 1976

(septiembre 15)

Diario Oficial No 34.642, del 27 de febrero de 1976

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Por la cual se aprueba el Convenio Internacional del Trabajo, relativo a la aplicación de los principios del Derecho de Sindicación y de Negociación colectiva, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (Ginebra 1949).

Resumen de Notas de Vigencia

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase el siguiente convenio internacional del trabajo, adoptado por la Trigesimasegunda Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo.

CONVENIO NUMERO 98

La conferencia general de la organización internacional del trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la oficina internacional del trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 de junio de 1949 en su trigesimasegunda reunión:

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de convenio internacional,

adopta, con fecha primero de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, el siguiente convenio, que podrá ser citado como el convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949:

ARTICULO 1o. 1o. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.

2o. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:

a) Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;

b) Despedir a un trabajador o perjudicarle en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.

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ARTICULO 2o. 1o. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.

2o. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores.

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ARTICULO 3o. 1o. Deberán crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto al derecho de sindicación definido en los artículos precedentes.

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ARTICULO 4o. Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.

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ARTICULO 5o. 1o. La legislación nacional deberá determinar el alcance de las garantías previstas en el presente convenio en lo que se refiere a su aplicación a las fuerzas armadas y a la policía.

2o. De acuerdo con los principios establecidos en el párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, la ratificación de este convenio por un miembro no podrá considerarse que menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes, que concedan a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía las garantías prescritas en este convenio.

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ARTICULO 6o. El presente convenio no trata de la situación de los funcionarios públicos al servicio del estado y no deberá interpretarse, en modo alguno, en menoscabo de sus derechos o de su estatuto.

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ARTICULO 7o. Las ratificaciones formales del presente convenio serán comunicados, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

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ARTICULO 8o. 1o. Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la organización internacional del trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el director general.

2o. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el director general.

3o. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor para cada miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

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ARTICULO 9o. 1o. Las declaraciones comunicadas al director general de la Oficina Internacional del Trabajo de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del trabajo deberán indicar;

b) Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;

c) Los territorios respecto de los cuales es inaplicable el convenio y los motivos por los cuales es inaplicable;

d) Los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en espera de un examen más detenido de su situación.

2o. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de esté artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.

3o. Todo miembro podrá renunciar, total o parcialmente por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.

4o. Durante los períodos en que este convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 11, todo miembro podrá comunicar al director general una declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.

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ARTICULO 10. 1o. Las declaraciones comunicadas al director general de la oficina internacional del trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del Artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo deberán indicar si las disposiciones del convenio será aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del convenio serán aplicados con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.

2o. El miembro, los miembros o la autoridad internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otro a declaración anterior.

3o. Durante los períodos en que este convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 11, el miembro, los miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al director general una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del convenio.

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ARTICULO 11. 1o. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante una acta comunicada, para su registro, al director general de la oficina internacional del trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2o. Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del periodo de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo periodo de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de cada periodo de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

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ARTICULO 12. 1o. El director general de la oficina internacional del trabajo notificará a todos los miembros de la organización internacional del trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los miembros de la organización.

2o. Al notificar a los miembros de la organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el director general llamará la atención de los miembros de la organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente convenio.

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ARTICULO 13. El director general de la oficina internacional del trabajo comunicará al secretario general de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el articulo 102 de la carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

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ARTICULO 14. A la expiración de cada periodo de diez años, a partir de la fecha en que este convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del trabajo deberá presentar a la conferencia general una memoria sobre la aplicación de este convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

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ARTICULO 15. 1o. En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario;

a) La ratificación por un miembro del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 11, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros.

2o. Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

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ARTICULO 16. Las versiones ingles ay francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas. Es fiel copia tomada del original que reposa en los archivos de la división de asuntos jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

HUMBERTO RUIZ VARELA

Jefe División de Asuntos Jurídicos.

Rama Ejecutiva del Poder Público.

Bogotá, D.E., julio de 1975.

Presidente de la República.

Bogotá, D.E., julio de 1975.

Aprobado. Sométase a al consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

(Fdo) INDALECIA LIEVANO AGUIRRE

Ministro de Relaciones Exteriores

(Fdo) MARIA ELENA DE CROVO

Ministro de Trabajo y Seguridad Social

Bogotá, D.E., a los diez días del mes de diciembre

de mil novecientos setenta y cinco  

GUSTAVO BALCAZAR MONZON

El Presidente del Senado

ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO

El Presidente de la Cámara de Representante

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Última actualización: 31 de diciembre de 2018

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