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LEY 650 DE 2001

(abril 17)

Diario Oficial No 44.394, del 20 de abril de 2001

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Código de Etica Profesional de Optometría.

DECRETA:

CAPITULO I.

PRINCIPIOS GENERALES.

ARTÍCULO 1o. a) La optometría es una profesión de la salud que requiere título de idoneidad universitario, basada en una formación científica, técnica y humanística. Su actividad incluye acciones de prevención y corrección de las enfermedades del ojo y del sistema visual por medio del examen, diagnóstico, tratamiento y manejo que conduzca a lograr la eficiencia visual y la salud ocular, así como el reconocimiento y diagnóstico de las manifestaciones sistémicas que tienen relación con el ojo y que permiten p reservar y mejorar la calidad de vida del individuo y la comunidad;

b) El honor profesional del optómetra consiste en dedicar íntegramente, sin reserva, a su paciente, toda su capacidad profesional, con amor, consagración, responsabilidad y buena fe, teniendo como meta la prevención, promoción, asistencia, rehabilitación y readaptación de las alteraciones visuales y oculares que competen a su ejercicio profesional;

c) El optómetra es un servidor de la sociedad y, por consiguiente, debe someterse a las exigencias que se derivan de la naturaleza y dignidad humana. De acuerdo con lo anterior, la atención al público exige como obligación primaria, dar servicios profesionales de calidad, con privacidad y en forma oportuna;

d) Los conocimientos, capacidades y experiencias con que el optómetra sirve a sus pacientes y a la sociedad, constituyen la base de su profesión; por lo tanto, tiene la obligación de mantener actualizados los conocimientos, los cuales, sumados a su honestidad en el ejercicio de la profesión, tendrán como objetivo una óptima y mejor prestación de sus servicios;

e) El optómetra respetará y hará respetar su profesión procediendo en todo momento con prudencia y probidad. Sus conocimientos no podrá emplearlos ilegal o inmoralmente. En ningún caso utilizará procedimientos que menoscaben el bienestar de sus pacientes o de la comunidad;

f) Debido a la función social que implica el ejercicio de su profesión, el optómetra está obligado a mantener una conducta pública y privada ceñida a los más elevados preceptos de la moral universal;

g) El optómetra debe ser en su vida pública y privada modelo de cortesía y honradez y con su ejemplo hacer respetar el honor y dignidad propios de sus colegas y de su profesión;

h) El optómetra prestará sus servicios profesionales a toda la colectividad sin distingos de nacionalidad, raza, religión, sexo, condición social, política o económica, dando buen ejemplo y evitando todos aquellos actos que demeriten su profesión.

i) El optómetra tiene derecho a recibir remuneración por su trabajo, la cual constituye su medio normal de subsistencia.

CAPITULO II.

CAMPO DE APLICACIÓN.

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ARTÍCULO 2o. EL PRESENTE CÓDIGO RIGE EL EJERCICIO ÉTICO DE LA OPTOMETRÍA. Su radio de acción cobija a quienes ejerzan legalmente la optometría en la República de Colombia. En su aplicación se garantizará el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia, la buena fe y la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo, de conformidad con los artículos 29, 83 y 228 de la Constitución Política.

PARÁGRAFO. La comunidad optométrica, o las agremiaciones que la representan, velarán por su cumplimiento. Ninguna circunstancia eximirá su aplicación.

CAPITULO III.

PRÁCTICA PROFESIONAL.

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ARTÍCULO 3o. DE LAS RELACIONES DEL OPTÓMETRA CON EL PACIENTE. El optómetra dispensará los beneficios de su profesión a todas las personas que los necesiten, sin más limitaciones que las expresamente señaladas en este código y rehusará la prestación de sus servicios en actos que sean contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o cuando existan condiciones que interfieran su libre y correcto ejercicio.

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ARTÍCULO 4o. LOS SERVICIOS DE OPTOMETRÍA SE FUNDAMENTAN EN LA LIBRE ELECCIÓN DEL OPTÓMETRA POR PARTE DEL PACIENTE. En el trabajo institucional se respetará, en lo posible, este derecho.

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ARTÍCULO 5o. El optómetra respetará la libertad del paciente para prescindir de sus servicios.

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ARTÍCULO 6o. El optómetra debe informar al paciente de los riesgos, incertidumbres y demás circunstancias que puedan comprometer el buen resultado del tratamiento.

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ARTÍCULO 7o. La actitud del optómetra ante el paciente será siempre de apoyo, evitará todo comentario que despierte injustificada preocupación y no hará pronóstico de las alteraciones visuales y enfermedades oculares sin las suficientes bases científicas.

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ARTÍCULO 8o. El optómetra mantendrá su consultorio con el decoro y la responsabilidad que requiere el ejercicio profesional, manteniendo en él, la dotación y los elementos esenciales para la prestación del servicio de optometría de acuerdo con las leyes vigentes.

PARÁGRAFO. Le está prohibido ejecutar o permitir que se ejecute en él cualquier acto contrario a la ley, a la moral o a la dignidad y autonomía del paciente.

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ARTÍCULO 9o. El optómetra dedicará a su paciente el tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud visual, estableciendo el diagnóstico y realizando la prescripción correspondiente. De ser necesario, ordenará los exámenes complementarios que precisen o aclaren el diagnóstico.

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ARTÍCULO 10. El optómetra está obligado a atender a cualquier persona que solicite sus servicios con carácter de urgencia, si el caso corresponde a su especialidad.

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ARTÍCULO 11. El optómetra deberá hacer las remisiones, interconsultas y contrarremisiones a otros profesionales en los casos que no corresponda a su manejo profesional o requiera para complementar su diagnóstico o su tratamiento.

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ARTÍCULO 12. El optómetra no deberá inmiscuirse en los asuntos privados del paciente y que no guarden relación con su estado visual; toda confidencia hecha por el paciente, de cualquier índole, lo mismo que su estado visual, son materia de secreto profesional obligatorio; está obligado a guardar el secreto profesional en todo lo que, por razón del ejercicio de su profesión, haya visto, escuchado y comprendido, salvo en los casos en que sea eximido de él por disposiciones legales; así mismo, está obligado a instruir a su personal auxiliar sobre la guarda del secreto profesional.

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ARTÍCULO 13. El optómetra se abstendrá de realizar en sus pacientes técnicas clínicas, formulaciones y tratamientos de carácter experimental, sin la justificación científica de rigor, sin la información y sin la debida autorización de éste. En los eventos en que sea indispensable la realización de estas investigaciones o estudios, se dará cumplimiento a lo establecido en la Resolución número 8430 del 4 de octubre de 1993 expedida por el Ministerio de Salud o las normas que la sustituyan o modifiquen sobre requisitos científicos, técnicos y administrativos para investigación en salud.

PARÁGRAFO 1o. En todo caso está prohibido el ejercicio de prácticas de exámenes, diagnósticos y tratamientos no autorizados por la ley, y la realización de exámenes innecesarios y tratamientos para los cuales no esté capacitado.

PARÁGRAFO 2o. El optómetra no ejercerá su profesión cuando se encuentre en situación de enajenación mental transitoria o permanente, toxicomanía, enfermedad o limitación funcional que ponga en peligro la salud de su paciente.

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ARTÍCULO 14. Siendo la retribución económica de los servicios profesionales un derecho, el optómetra fijará sus honorarios de conformidad con su jerarquía científica y en relación con la importancia del tratamiento y circunstancias del tratamiento que debe efectuar, teniendo en cuenta la situación económica del paciente, y previo acuerdo con este o sus responsables. Sometiéndose en todo caso a las tarifas que para el efecto fije el Gobierno Nacional cuando preste sus servicios a una entidad de las que trata la Ley 100 de 1993.

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ARTÍCULO 15. Cuando quiera que se presenten diferencias entre el optómetra y el paciente con respecto a los servicios prestados tales diferencias podrán ser conocidas y resueltas por el Tribunal Seccional de Etica Optométrica.

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ARTÍCULO 16. El optómetra deberá atender sin costo alguno, a aquellos pacientes que soliciten exámenes de comprobación, por no encontrarse satisfechos con la fórmula o indicaciones dadas por él, siempre y cuando la petición se eleve dentro de un plazo razonable y prudente.

CAPITULO IV.

DE LAS RELACIONES DEL OPTÓMETRA CON SUS COLEGAS.

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ARTÍCULO 17. EL OPTÓMETRA DEBE A SUS COLEGAS EN LA PROFESIÓN EL MAYOR RESPETO, CONSIDERACIÓN, LEALTAD, SOLIDARIDAD Y APRECIO. Debe evitar cualquier alusión personal ofensiva, o que pueda ser interpretada como tal, en relación con sus colegas. Se abstendrá siempre de juzgar o criticar desfavorablemente las actuaciones profesionales o privadas de sus colegas, salvo cuando actúe como perito o juzgador de una conducta profesional de uno de ellos.

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ARTÍCULO 18. El optómetra deberá atender con prontitud a los pacientes que le sean remitidos por otros colegas y deberá remitirlos de regreso con informes completos sobre los exámenes practicados y los diagnósticos obtenidos. La formulación y disposición final del caso remitido deberá hacerlos siempre el optómetra remitente, salvo que en la nota de remisión se especifique o se autorice al optómetra destinatario para que realice estos actos.

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ARTÍCULO 19. El optómetra se concretará exclusivamente a la atención de su especialidad cuando se trate de un paciente remitido. No hará tratamientos distintos, aun cuando lo solicite el paciente, sin el previo conocimiento y aceptación del colega remitente.

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ARTÍCULO 20. El optómetra debe acudir en ayuda de sus colegas que hayan tenido actuaciones desafortunadas, sufrido tragedias o calamidades domésticas, o que de cualquier forma requieran el apoyo y solidaridad de todos los colegas. Deberá colaborar con sus colegas en la medida que sus capacidades siempre que le sea solicitado.

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ARTÍCULO 21. Todo disentimiento profesional irreconciliable entre optómetras, será dirimido por los Tribunales Seccionales de Etica Optométrica, quienes actuarán en principio como amigables componedores.

PARÁGRAFO. No constituyen actitudes contrarias a la ética, las diferencias de criterio u opinión con relación al paciente o en general sobre temas optométricos, siempre que estén basadas en argumentos científicos y técnicos que las justifiquen y sean manifestadas en forma respetuosa.

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ARTÍCULO 22. Es deber de todo optómetra informar por escrito, al Tribunal de Etica Optométrica, de cualquier acto contra la ética profesional, cometido por algún colega.

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ARTÍCULO 23. El optómetra, en su ejercicio profesional, debe abstenerse de realizar prácticas de competencia desleal.

CAPITULO V.

DEL SECTOR PROFESIONAL, LA PRESCRIPCIÓN, LA HISTORIA CLÍNICA

Y OTRAS CONDUCTAS.

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ARTÍCULO 24. Las prescripciones del optómetra se harán por escrito, en papelería que lleve su nombre o el de la institución en la cual presta sus servicios, deberá ser firmada y sellada con su número de registro o tarjeta profesional, de conformidad con las normas legales vigentes sobre la materia.

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ARTÍCULO 25. La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones visuales del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley.

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ARTÍCULO 26. El optómetra deberá abrir y conservar debidamente las historias clínicas de sus pacientes de acuerdo con los cánones y las disposiciones legales vigentes.

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ARTÍCULO 27. Ningún optómetra permitirá que sus servicios profesionales, su nombre o su silencio faciliten o hagan posible la práctica ilegal de la optometría.

CAPITULO VI.

DE LAS RELACIONES DEL OPTÓMETRA CON LAS INSTITUCIONES.

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ARTÍCULO 28. La búsqueda o aceptación de cargos estará sujeta a las reglas profesionales, destinadas a salvaguardar la dignidad e independencia del optómetra, así como también los intereses gremiales, sociales y de los usuarios de sus servicios.

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ARTÍCULO 29. El optómetra cumplirá a cabalidad sus deberes profesionales y administrativos, así como el horario de trabajo y demás compromisos a que esté obligado en la institución donde preste sus servicios.

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ARTÍCULO 30. El optómetra que labore por cuenta de una entidad pública, privada o mixta no podrá percibir honorarios directamente de los pacientes que atienda en esas instituciones sino a través de ellas, salvo que las condiciones contractuales lo permitan.

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ARTÍCULO 31. El optómetra no aprovechará su vinculación con una institución para inducir al paciente a que utilice sus servicios en el ejercicio privado de su profesión, a menos que expresamente le sea permitido.

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ARTÍCULO 32. Es contrario a la ética suministrar informes falsos o cargar honorarios irreales a cualquier tipo de entidad.

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ARTÍCULO 33. El optómetra guardará por sus colegas y personal auxiliar subalterno, la consideración, aprecio y respeto que se merecen.

CAPITULO VII.

DE LAS RELACIONES DEL OPTÓMETRA CON OTROS PROFESIONALES.

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ARTÍCULO 34. El optómetra deberá siempre respetar las otras profesiones.

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ARTÍCULO 35. El optómetra deberá abstenerse de hacer comparaciones entre profesionales que demeriten las ajenas en beneficio de la propia.

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ARTÍCULO 36. El optómetra deberá buscar siempre la armonía y la amistad con profesionales de otras disciplinas y especialidades.

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ARTÍCULO 37. El optómetra deberá siempre buscar y aceptar la colaboración de profesionales afines o complementarias haciendo las remisiones necesarias en forma oportuna y devolviendo las hechas a él con la información completa que haya sido solicitada.

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ARTÍCULO 38. Cuando un optómetra considere que otros profesionales u otras personas estén invadiendo el campo profesional de la optometría, deberá informar a las autoridades competentes y a las organizaciones del caso, con prudencia y en términos comedidos, evitando a toda costa las ofensas personales.

CAPITULO VIII.

DE LAS RELACIONES DEL OPTÓMETRA CON LA SOCIEDAD Y EL ESTADO.

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ARTÍCULO 39. Es obligatoria la enseñanza de la ética optométrica en las facultades de optometría.

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ARTÍCULO 40. El optómetra deberá fomentar las medidas que beneficien la salud general y visual de la comunidad; deberá participar en la motivación y educación sanitaria, promoviendo los procedimientos generalmente aceptados para mejorar la salud visual tanto del individuo como de la comunidad.

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ARTÍCULO 41. Por cuanto toda agremiación procura con la unión, la fuerza requerida para desarrollar programas que beneficien a la profesión, es deseable para el optómetra estar afiliado a una asociación científica o gremial.

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ARTÍCULO 42. El optómetra colaborará con las entidades gubernamentales en todo lo relacionado en el campo de su profesión, por voluntad propia o cuando le sea solicitado.

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ARTÍCULO 43. El optómetra está obligado a ceñirse en su ejercicio profesional, estrictamente a las leyes de la República que reglamentan la optometría en Colombia. Por consiguiente le está prohibido: la usurpación o utilización de títulos que no posea y el engaño o exageración sobre el significado real de lo que posea.

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ARTÍCULO 44. El optómetra será miembro activo de la sociedad, apoyando todas las iniciativas y actividades que propendan por el bienestar de la comunidad, especialmente aquellas relacionadas con el ejercicio de la optometría.

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ARTÍCULO 45. Es deber del optómetra colaborar en la preparación de futuras generaciones en instituciones docentes aprobadas por el Estado, estimulando el amor a la ciencia y a su profesión, difundiendo sin restricciones el resultado de sus experiencias y apoyando a los que se inicien en su carrera. En caso de ser llamado a dirigir o crear instituciones para la enseñanza de la optometría o a regentar cátedra en las mismas, se someterá a las normas legales o reglamentarias sobre la materia, así como a los dictados de la ciencia, a los principios pedagógicos y a la ética profesional.

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ARTÍCULO 46. La vinculación del optómetra a las actividades docentes implica una responsabilidad mayor ante la sociedad y la profesión. La observancia meticulosa de los principios éticos que rigen su vida privada, profesional y sus relaciones con otros optómetras, profesores y estudiantes deben servir de modelo y estímulo a las nuevas promociones universitarias.

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ARTÍCULO 47. El optómetra podrá ser auxiliar de la justicia en los casos que señala la ley como perito expresamente designado para ello, en una u otra condición, el optómetra cumplirá su deber teniendo en cuenta su profesión, la importancia de la tarea que la sociedad le encomienda como experto y la búsqueda de la verdad y sólo la verdad.

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ARTÍCULO 48. El optómetra, como profesional de la salud, tiene la responsabilidad de aplicar sus conocimientos, y los medios diagnósticos inherentes a su ejercicio profesional, en el diagnóstico precoz de las enfermedades oculares, tanto las de causa local como las de aquellas cuyo origen es sistémico.

CAPITULO IX.

PUBLICIDAD Y PROPIEDAD INTELECTUAL.

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ARTÍCULO 49. La publicidad de los servicios profesionales del optómetra, por cualquier forma o sistema o utilizado, debe estar de acuerdo con la presente ley.

PARÁGRAFO 1o. El optómetra no deberá anunciar u ofrecer por ningún medio publicitario, servicios de atención a la salud visual, alivio o curaciones mediante el uso de métodos, procedimientos o medicamentos cuya eficacia no haya sido comprobada científicamente por las instituciones legalmente reconocidas.

PARÁGRAFO 2o. Los anuncios publicitarios contendrán el nombre del profesional, los títulos de posgrado obtenidos y reconocidos legalmente, la dirección, teléfono y demás medios a su alcance.

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ARTÍCULO 50. El optómetra no auspiciará en ninguna forma la publicación de artículos que no se ajusten estrictamente a hechos científicos debidamente comprobados, o los que se presenten en forma que induzcan a error, bien sea por el contenido o por el título de los mismos, o que impliquen una propaganda personal.

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ARTÍCULO 51. El optómetra, en los aspectos investigativos y científicos, se ajustará o ceñirá a la reglamentación sobre propiedad intelectual y derechos de autor.

CAPITULO X.

FALTAS COMUNES A LA ÉTICA PROFESIONAL OPTOMÉTRICA.

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ARTÍCULO 52. Incurre en faltas comunes contra la ética profesional, el optómetra que:

 Utilice, prescriba medicamentos, emplee métodos terapéuticos o de diagnóstico no aceptados por las instituciones científicas legalmente reconocidas o lo haga sin estar autorizado por la ley.

 Induzca a un paciente a utilizar los servicios particulares aprovechando su vinculación temporal o definitiva en una institución.

 Omita, consigne, falsedades, altere, suprima, destruya o divulgue total o parcialmente el contenido de la historia clínica o sus documentos anexos. Quedan salvas las excepciones previstas en la ley para dar a conocer el contenido de ésta.

 Realice directamente, o por interpuesta persona o de cualquier forma, gestión alguna encaminada a desplazar o sustituir a un colega, salvo que medie justa causa de carácter científico para ello.

 Suministre información falsa acerca de su profesión.

 Incurra en actos de competencia desleal.

 Desconozca la autonomía del paciente con relación a la selección del optómetra y a la terminación de los servicios profesionales contratados.

 Incurra en actos que impliquen acoso sexual.

 Difame, calumnie o injurie o agreda físicamente a un colega o a un paciente.

 Cobre o efectivamente reciba remuneración o beneficios desproporcionados como contraprestación de su actividad, aprovechando para ello la necesidad o la ignorancia del paciente o induciéndolo a engaño. Pague o prometa pagar parte del honorario recibido por atención de un paciente, a la persona o personas que se los hayan remitido. En la misma falta incurrirá el optómetra que solicite tal pago por remitir a un paciente.

 Atente contra la intimidad, la libertad o el pudor y el libre desarrollo de la personalidad de un paciente.

 No informe al paciente sobre su verddero estado de salud visual u ocular.

 Expida certificados omitiendo requisitos para ello.

 Viole el secreto profesional.

 Formule utilizando claves o ardides o cualquier elemento que dificulte su entendimiento, lo mismo que formule en forma incompleta.

 Ejerza sin el cumplimiento de los requisitos esenciales vigentes.

CAPITULO XI.

DE LAS SANCIONES.

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ARTÍCULO 53. A juicio del tribunal ético profesional tomando como parámetros la gravedad de la falta, la reincidencia en ellas, el perjuicio causado, las circunstancias del hecho, sus consecuencias y los antecedentes penales y disciplinarios del optómetra, impondrá las siguientes sanciones:

1. Amonestación verbal privada ante la Sala del Tribunal.

2. Censura pública que consistirá en la lectura de la sanción en la Sala del Tribunal y en la fijación del respectivo edicto en el mismo lugar por el término de un (1) mes.

3. Suspensión temporal del ejercicio de la optometría desde dos (2) meses hasta por (5) años.

4. Exclusión definitiva del ejercicio de la optometría.

PARÁGRAFO 1o. La amonestación verbal privada es la represión privada que ante la Sala de Tribunal, se hace al infractor por la falta cometida.

PARÁGRAFO 2o. La suspensión temporal consiste en la prohibición para ejercer la optometría por un término no inferior a dos (2) meses ni superior a cinco (5) años.

PARÁGRAFO 3o. La suspensión trae consigo la cancelación de la tarjeta profesional o registro profesional por el mismo período.

PARÁGRAFO 4o. La exclusión definitiva consiste en la cancelación definitiva de la tarjeta profesional o registro profesional y en la prohibición definitiva para ejercer la optometría.

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ARTÍCULO 54. Las sanciones se aplicarán teniendo en cuenta la gravedad, las circunstancias y modalidades de la falta; los motivos determinantes, la intencionalidad, los antecedentes personales y profesionales del infractor, la reincidencia, entendiendo por ésta, la comisión de nuevas faltas en un periodo de cinco (5) años después de haber sido sancionado disciplinariamente.

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ARTÍCULO 55. Las sanciones consistentes en censura pública, suspensión temporal y exclusión del ejercicio profesional se publicarán en lugares visibles del Tribunal Nacional y de los Tribunales Seccionales de Etica Optométrica, del Ministerio de Salud, de las Secretarias Departamentales y Distritales de la Salud, de la Federación Colombiana de Optómetras, de sus Seccionales y sus Capítulos, de las Facultades de Optometría, del Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría, de las Asociaciones de Profesionales de Optometría y se anotarán en el registro de optómetras que lleve el Ministerio de Salud y Tribunal Nacional de Etica Optométrica.

PARÁGRAFO. Ejecutoriado el fallo que sanciona a un optómetra, deberá darse la comunicación receptiva a las autoridades mencionadas en el presente artículo.

CAPITULO XII.

ORGANO DE CONTROL Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO.

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ARTÍCULO 56. Créase el Tribunal Nacional de Etica Optométrica con sede en la Capital de la República, con autoridad para conocer de los procesos que se deriven del incumplimiento del presente código.

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ARTÍCULO 57. El Tribunal de Etica Optométrica estará integrado por cinco (5) profesionales de la optometría elegidos por el Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría, de una lista de quince (15) candidatos propuestos por la Federación Colombiana de Optómetras, Fedopto, la Asociación Colombiana de Facultades de Optometría, Ascofaop y las demás agremiaciones legalmente reconocidas.

PARÁGRAFO. Para la integración del Tribunal de Etica Optométrica se tendrá en cuenta, en lo posible, que las diferentes especialidades de optometría estén debidamente representadas.

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ARTÍCULO 58. Para ser miembro del Tribunal Nacional de Etica Optométrica se requiere ser colombiano de nacimiento y optómetra; gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional, haber ejercido la optometría por espacio no inferior a quince (15) años continuos, o haber desempeñado la cátedra universitaria en facultades de optometría legalmente reconocidas por el Estado por lo menos durante diez (10) años.

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ARTÍCULO 59. Los Miembros del Tribunal Nacional de Etica Optométrica serán nombrados para un período de dos (2) años, pudiendo ser reelegibles y tomarán posesión de sus cargos ante el Ministerio de Salud.

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ARTÍCULO 60. Son atribuciones del Tribunal Nacional de Etica Optométrica:

1. Designar a los Miembros de los Tribunales Seccionales.

2. Investigar en única instancia los Miembros de los Tribunales Seccionales por faltas a la ética profesional cometidas en el ejercicio de su profesión, mientras ejerzan el cargo de Miembros.

3. Decidir los recursos de apelación y de hecho, en los procesos que conozcan en primera instancia los Tribunales Seccionales, no pudiendo agravar la sanción impuesta cuando el sancionado sea apelante único.

4. Disponer que los procesos, por razones de facilidad en las comunicaciones, o para descongestionar los Tribunales Seccionales, sean adelantados por un Tribunal diferente al que corresponda al lugar o sección geográfica en que se cometió la falta.

5. Vigilar y controlar el funcionamiento de los Tribunales Seccionales de Etica Optométrica.

6. Designar en el primer mes de labores del respectivo año, los diez (10) Conjueces que deban reemplazar a sus Miembros titulares en caso de impedimento o recusación, designación que se hará por períodos de un (1) año, pudiendo ser reelegidos.

7. Conceder licencias a los Miembros de los Tribunales Seccionales para separarse de sus cargos hasta por tres (3) meses a un (1) año y designarles los Miembros interinos a que haya lugar.

8. Darse su propio reglamento.

9. Fijar sus normas de financiación.

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ARTÍCULO 61. Ningún miembro podrá emitir conceptos o dar opiniones que puedan comprometer su imparcialidad en los asuntos sometidos a su conocimiento. Deberán declararse impedidos o recusados para conocer determinada investigación, cuando en ellos concurra las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

PARÁGRAFO 1o. En caso de impedimento aceptado de uno de los Miembros del Tribunal Nacional, o Seccional, será sustituido por un conjuez.

PARÁGRAFO 2o. La lista de Conjueces estará integrada por los diez (10) candidatos restantes que no hubieren sido elegidos como Miembros y deberán reunir las mismas calidades para ser Miembros Titulares. Se posesionarán ante el Presidente del Tribunal, o en su defecto, ante cualquier Miembro en cada proceso en que les corresponda actuar.

PARÁGRAFO 3o. Igual procedimiento se aplicará en los casos de impedimento o recusación de un Miembro del Tribunal Seccional.

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ARTÍCULO 62. Las faltas que se imputen a los Miembros del Tribunal Nacional mientras conservan tal calidad, serán investigadas en única instancia, por una sala de Conjueces integrada por (5) Miembros.

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ARTÍCULO 63. En cada departamento o región y en el Distrito Capital de Bogotá, se constituirá un tribunal Seccional de Etica Optométrica, que tendrá competencia en el respectivo territorio y funcionará en la capital respectiva.

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ARTÍCULO 64. El Tribunal Seccional de Etica Optométrica estará integrado por cinco (5) profesionales de la optometría elegidos por el Tribunal Nacional de Etica Optométrica, escogidos de los optómetras que residan en la región.

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ARTÍCULO 65. Para ser Miembro del Tribunal Seccional de Etica Optométrica, se requiere ser colombiano de nacimiento y optómetra; gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional y haber ejercido la optometría por espacio no inferior a ocho (8) años continuos, o haber desempeñado la cátedra universitaria de facultades de optometría legalmente reconocida por el Estado, por lo menos por cinco (5) años.

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ARTÍCULO 66. Los Miembros de los Tribunales Seccionales de Etica Optométrica serán nombrados para un período de dos (2) años, podrán ser reelegidos y tomaran posesión de sus cargos ante la primera autoridad de salud del lugar.

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ARTÍCULO 67. Son funciones del los Tribunales Seccionales de Etica Optométrica:

1. Conocer y decidir en primera instancia los procesos disciplinarios contra los optómetras, por presuntas faltas a la ética profesional.

2. Tramitar y decidir los impedimentos y recusaciones de sus Miembros, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

3. Designar sus Conjueces.

4. Elaborar semestralmente los informes sobre los procesos adelantados en el respectivo período y remitirlos al Tribunal Nacional y al Ministerio de Salud.

5. Darse su propio reglamento.

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ARTÍCULO 68. Las faltas que se imputen a los Miembros del Tribunal Seccional mientras conservan tal calidad, serán investigadas en única instancia, por el Tribunal Nacional de Etica Optométrica.

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ARTÍCULO 69. Para la integración del Tribunal de Etica Optométrica se tendrá en cuenta, en lo posible, que las diferentes especialidades de la Optometría estén debidamente representadas.

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ARTÍCULO 70. Los Tribunales de Etica Optométrica, en ejercicio de las atribuciones que se le confiere mediante el presente código, cumplen una función pública.

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ARTÍCULO 71. El artículo 8o. de la Ley 372 de 1997 quedará así:

".Artículo 8o. De las funciones. El Consejo Técnico Nacional Profesional de la Optometría tendrá las siguientes funciones:

a) Dictar su propio reglamento, organizar su propia secretaría ejecutiva y fijar sus normas de financiación;

b) Expedir la tarjeta a los profesionales que llenen los requisitos exigidos y llevar el registro correspondiente;

c) Fijar el valor de los derechos de expedición de la tarjeta profesional;

d) Colaborar con las autoridades universitarias y profesionales en el estudio y establecimiento de los requisitos académicos y plan de estudios con el fin de lograr una óptima educación y formación de profesionales de la optometría;

e) Cooperar con la asociación y sociedades gremiales, científicas y, profesionales de la optometría en el estímulo y desarrollo de la profesión y el continuo mejoramiento de la utilización de los optómetras;

f) Asesorar al Ministro de Salud en el diseño de planes, programas, políticas o activ idades relacionadas con la optometría;

g) Señalar la remuneración que corresponda a los Miembros de los tribunales y demás personal auxiliar;

h) Nombrar los Miembros del Tribunal Nacional de Etica Optométrica.

PARÁGRAFO. El requisito de tarjeta profesional no regirá para los integrantes del primer consejo, mientras dura la organización y trámite correspondiente.

Los Miembros que representan a las asociaciones de optómetras y a las entidades docentes que conforman el Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría desempeñarán sus funciones ad honorem.

CAPITULO XIII.

DEL PROCESO DISCIPLINARIO ÉTICOPROFESIONAL.

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ARTÍCULO 72. El optómetra sometido a proceso ético disciplinario será juzgado de conformidad con las leyes preexistentes al acto que se le impute y con observancia de las formas propias del mismo. Tiene derecho a su defensa, a la designación de un abogado que lo asista durante la investigación y el juzgamiento y se presumirá inocente mientras no se le declare responsable en fallo ejecutoriado.

PARÁGRAFO. Los principios éticos generales de la ciencia Optométrica, la equidad, la jurisprudencia y la doctrina son criterios auxiliares en el juzgamiento. Siendo obligación del Tribunal investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al optómetra.

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ARTÍCULO 73. El proceso disciplinario ético profesional tiene por objeto determinar si se ha infringido cualquiera de los mandatos o prohibiciones de la presente Ley con el objeto de garantizar el ejercicio ético de la optometría en beneficio de la salud visual de la comunidad, y será instaurado:

a) De oficio, cuando por conocimiento de cualquiera de los Miembros del Tribunal se consideren violadas las normas de la presente ley;

b) Por solicitud de cualquier persona natural o jurídica. En todo caso deberá presentarse, por lo menos una prueba sumaria del acto que se considere reñido con la ética optométrica.

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ARTÍCULO 74. En caso de duda sobre la procedencia de la iniciación del proceso, el miembro instructor iniciará una investigación preliminar por un término no mayor de un (1) mes, con el fin de establecer si la conducta se ha realizado, si es o no constitutiva de falta a la ética e identificar al optómetra que en ella haya incurrido.

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ARTÍCULO 75. El Tribunal se abstendrá de abrir investigación formal cuando aparezca demostrado que la conducta no ha existido o que no es constitutiva de falta contra la ética o que el profesional investigado no la ha cometido, o que el proceso no puede iniciarse por muerte del optómetra, por prescripción de la acción o por cosa juzgada.

PARÁGRAFO. Esta decisión inhibitoria se adoptará mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos ordinarios que podrán ser interpuestos por el Ministerio Público, el paciente o su apoderado, o el denunciante.

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ARTÍCULO 76. La investigación o instrucción formal, adelantada por el Miembro instructor comienza con la resolución de apertura que ordenará establecer la calidad de optómetra: Se solicitará la historia clínica del paciente cuando así se amerita y se dispondrá oír al optómetra en exposición libre y espontánea, al igual que la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la demostración de la responsabilidad o inocencia de sus autores partícipes.

PARÁGRAFO 1o. El término de instrucción no podrá exceder de tres (3) meses contados a partir de la resolución de apertura. No obstante si se tratare de dos o mas faltas a la ética o dos o más los optómetras investigados, el término máximo será de seis (6) meses, pudiendo ampliarse hasta por otro tanto a su solicitud del Miembro Instructor o de la Sala del Tribunal.

PARÁGRAFO 2o. Si de la instrucción adelantada se puede inferir una eventual trasgresión a normas de carácter penal, civil o administrativo, simultáneamente con la instrucción del proceso disciplinario o ético, los hechos se pondrán en conocimiento de la autoridad competente.

El proceso ético profesional será independiente y se ejercerá sin perjuicio de los demás procesos judiciales, administrativos o disciplinarios que puedan adelantar las autoridades respectivas en ejercicio de sus funciones.

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ARTÍCULO 77. Formulados los cargos contra el profesional investigado, debe procederse a su notificación personal para que dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación ejerza su derecho a la defensa y presente los descargos.

Si ello no fuere posible, así se hará constar y se le notificará por edicto que será fijado durante 20 días en la Secretaria del Tribunal, al cabo de los cuales si no comparece se le designará un apoderado de oficio para garantizarle plenamente su defensa y el derecho al debido proceso.

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ARTÍCULO 78. Si con los descargos se solicitare la práctica de pruebas, o si el instructor considerare necesario ordenarlas de oficio, se procederá a su decreto siempre y cuando sean conducentes y pertinentes, para lo cual fijará un término superior a 20 días hábiles.

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ARTÍCULO 79. Presentados los descargos, practicadas las pruebas decretadas de oficio o a petición de parte, el Miembro Instructor dispondrá de quince (15) días hábiles para presentar el proyecto de fallo y la Sala de otros quince (15) días para decidir.

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ARTÍCULO 80. El fallo será absolutorio o sancionatorio. No se podrá dictar fallo sancionatorio sino cuando exista certeza sobre la comisión del hecho violatorio de las normas contenidas en la presente ley y la responsabilidad del Optómetra acusado.

PARÁGRAFO. La parte resolutoria del fallo se proferirá con la siguiente formula: "El Tribunal de Etica Optométrica por mandato de la ley, decide".

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ARTÍCULO 81. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y de hecho que deberán interponerse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación. Los recursos de reposición y apelación proceden contra la resoluciones interlocutorias y los fallos de primera instancia. El recurso de hecho cuando el funcionario de primera instancia niega el recurso de apelación.

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ARTÍCULO 82. Los, fallos deben notificarse personalmente al profesional implicado o a su apoderado indicándole el o los recursos que contra ellos proceden para garantizarle plenamente el debido proceso, aclarándole que contra los fallos del Tribunal Nacional no procede recurso alguno.

PARÁGRAFO 1o. Se notificarán personalmente al optómetra o a su apoderado las siguientes decisiones: La resolución inhibitoria; la de apertura de la investigación; la que le formula cargos; la de preclusión de la investigación, la que niega la práctica de pruebas y el fallo.

PARÁGRAFO 2o. Si no fuere posible hacer la notificación personal previa constancia secretarial sobre el agotamiento de las diligencias para realizarla a través de comunicaciones a la última dirección registrada por el optómetra o su apoderado, las resoluciones se notificaran por anotación, en estado que permanecerá fijado en la Secretaria del Tribunal por el término de tres (3) días hábiles y el fallo por edicto que se fijará en la misma Secretaría durante cinco (5) días hábiles.

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ARTÍCULO 83. Recibido el proceso por el Tribunal Nacional será repartido y el ponente dispondrá de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que entre a su Despacho para presentar el proyecto y la Sala de otros quince (15) días para proferir la decisión de fondo.

PARÁGRAFO. Si el ponente o la Sala considerare necesaria la práctica de pruebas para aclarar puntos oscuros o dudosos, las decretará de oficio y fijará para su práctica un término no superior a treinta (30) días.

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ARTÍCULO 84. Son causales de nulidad del proceso ético:

- La incompetencia del funcionario para juzgar.

- La existencia de irregularidades que desconozcan el debido proceso.

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ARTÍCULO 85. La acción disciplinaria ético optométrica prescribe en cinco (5) años contados desde el día en que se cometió la última acción u omisión constitutiva de la falta. La formulación del pliego de cargos interrumpe la prescripción, la que se contará nuevamente desde la interrupción, pero el término se reducirá a tres (3) años. La sanción prescribe en cinco (5) años que se contarán a partir de la ejecutoria del fallo que le imponga.

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ARTÍCULO 86. En lo no previsto en la presente ley, se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal.

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ARTÍCULO 87. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, modifica la Ley 372 de mayo 28 de 1997 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

MARIO URIBE ESCOBAR.

El Presidente del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 17 de abril de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

SARA ORDÓÑEZ NORIEGA.

La Ministra de Salud,

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 31 de diciembre de 2018

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