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LEY 845 DE 2003

(octubre 21)

Diario Oficial No. 45.348, de 22 de octubre de 2003

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por la cual se dictan normas de prevención y lucha contra el dopaje, se modifica la Ley 49 de 1993 y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TITULO  I.

CAPITULO I.

PRINCIPIOS GENERALES.

ARTÍCULO 1o. FINALIDAD. La presente ley tiene la finalidad de defender los derechos constitucionales de la salud y de la práctica deportiva así como la promoción de los principios del juego limpio y la ética deportiva.

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ARTÍCULO 2o. OBLIGATORIEDAD DE CONTROLES. Con el propósito de evitar la utilización de sustancias y métodos prohibidos que producen alto riesgo para la salud de los deportistas, el control al dopaje será obligatorio en las prácticas y competencias deportivas.

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ARTÍCULO 3o. AUTORIDADES DE CONTROL COMPETENTE. Están autorizados para ordenar el control al dopaje en las prácticas o competencias deportivas el Director del Instituto Colombiano del Deporte y los presidentes de las Federaciones deportivas debidamente reconocidas.

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ARTÍCULO 4o. INTERPRETACIÓN. Las expresiones empleadas en esta ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas salvo las definiciones contenidas en él, a las cuales se les dará el significado expresamente establecido en sus disposiciones o en las que regulen la materia.

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ARTÍCULO 5o. DEFINICIÓN. Se entiende por dopaje, la administración de sustancias ajenas al organismo o la aplicación de métodos prohibidos en el deporte, con el fin de aumentar artificialmente el rendimiento de un deportista.

Se consideran prohibidas las sustancias o métodos indicados en el listado oficial del Comité Olímpico Internacional o de las Federaciones Deportivas Internacionales.

CAPITULO II.

COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE Y MEDICINA DEPORTIVA.

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ARTÍCULO 6o. COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE Y MEDICINA DEPORTIVA. La Comisión Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva creada mediante el Decreto 1228 de 1995 como una de las comisiones asesoras del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, estará integrada por las siguientes personas:

a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado;

b) El Ministro de la Protección Social o su delegado;

c) El Director del Instituto Colombiano del Deporte o su delegado;

d) El Presidente del Comité Olímpico Colombiano o su delegado;

e) El Presidente de la Asociación de Medicina del Deporte de Colombia o su delegado.

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ARTÍCULO 7o. LISTA UNIFICADA DE SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS. La Comisión Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva deberá establecer anualmente la lista unificada de sustancias dopantes y métodos prohibidos en el deporte, publicarla y difundirla en el Sistema Nacional del Deporte.

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ARTÍCULO 8o. FUNCIONES. Corresponde a la Comisión Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva asesorar al Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, en relación con lo siguiente:

a) La fijación de los lineamientos generales del control al dopaje y medicina deportiva en el territorio colombiano;

b) El diseño de proyectos y programas que contribuyan a la adecuada preparación de los deportistas;

c) La proposición y elaboración de programas de capacitación e investigación que permitan el desarrollo del control al dopaje y de la medicina deportiva;

d) El diseño de los mecanismos para la integración de los servicios del área de control al dopaje y medicina deportiva;

e) La preparación y realización del control al dopaje en competiciones deportivas de carácter nacional e internacional a cargo del Comité Olímpico Colombiano y demás organizaciones deportivas;

f) Las propuestas para la conformación de comisiones médicas o subcomisiones temporales en las federaciones deportivas nacionales para la planeación, desarrollo y ejecución de acciones en control al dopaje y medicina deportiva;

g) La elaboración de un listado de sustancias y métodos prohibidos en el deporte, de acuerdo con lo establecido por las federaciones deportivas internacionales y el Comité Olímpico Internacional;

h) El cumplimiento de las normas legales, reglamentarias o las directrices de Coldeportes, sobre la materia y que sirvan de apoyo a los tribunales de los organismos deportivos en la aplicación de las sanciones cuando se incurra en la causal prevista en el literal e) del artículo 11 de la Ley 49 de 1993;

i) El seguimiento de los resultados analíticos del control al dopaje en las Federaciones Deportivas Nacionales;

j) La revisión, actualización y propuesta de cambios al reglamento nacional de control al dopaje;

k) Las acciones que propendan a una mejor or ientación y asesoría médica especializada en los eventos deportivos nacionales e internacionales;

l) Las acciones tendientes a procurar que los participantes en las competiciones deportivas tengan las condiciones físicas y psicosociales para su buen desempeño;

m) La formulación de recomendaciones para la expedición de normas sobre el desarrollo de la medicina deportiva;

n) La presentación de las propuestas o informes a su cargo;

ñ) El seguimiento sobre el control al dopaje fuera de competencia, en entrenamientos y concentraciones.

CAPITULO III.

SEGUIMIENTO MÉDICO A LOS DEPORTISTAS.

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ARTÍCULO 9o. SEGUIMIENTO MÉDICO A LOS DEPORTISTAS. Los clubes deportivos, ligas deportivas y las federaciones deportivas nacionales son responsables del seguimiento médico de sus deportistas para lo cual deben tomar las medidas médicas necesarias en el desarrollo de sus programas de entrenamiento y competencias, establecidas en el calendario deportivo nacional.

PARÁGRAFO. La evaluación o control médico debe ser realizada por profesionales de la salud, especializados en medicina deportiva.

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ARTÍCULO 10. LICENCIAS DEPORTIVAS. Las federaciones deportivas nacionales deberán expedir licencias deportivas, que estarán conformadas por una historia clínica, técnica y administrativa de cada deportista, y que estará sujeta al certificado de aptitud médica, otorgado por uno de los médicos del Sistema Nacional del Deporte, que certifique la ausencia de contraindicación a la práctica de las actividades físicas y deportivas.

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ARTÍCULO 11. AUTORIZACIÓN PARA LA TOMA DE MUESTRAS. Solamente los médicos designados por la Comisión Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva están autorizados para efectuar la toma de muestras de control al dopaje. Ellos contarán con un equipo de profesionales que apoyará la realización de las tareas de control.

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ARTÍCULO 12. DEBER DE LOS MÉDICOS. El médico que detecte señales que indiquen hábitos de dopaje en un deportista deberá:

a) Abstenerse de entregar el certificado de salud;

b) Informar al deportista acerca de los riesgos a que se expone;

c) Recetar exámenes médicos, seguimiento y tratamiento médico.

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ARTÍCULO 13. SECRETO. Todas las personas intervinientes en los procedimientos de investigación por presunta infracción de dopaje deberán guardar secreto de las actuaciones realizadas.

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ARTÍCULO 14. DEBER DE INFORMAR. Todo deportista que vaya a participar en una competencia debe hacer constar su aptitud médica.

Si el médico considera indispensable recetar sustancias cuya utilización está prohibida en el listado de sustancias, este debe informar al deportista sobre la incompatibilidad con la práctica deportiva e inhabilitarlo para competir.

Esto debe constar por escrito y reposar en la historia clínica.

Si se receta una sustancia o método cuya utilización es compatible bajo ciertas condiciones con la práctica deportiva, el médico informará por escrito al deportista de la naturaleza de esta prescripción en cada control.

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ARTÍCULO 15. CONSIGNACIÓN DE DATOS. Los médicos que se encargan de los casos de dopaje o de patologías consecutivas a las prácticas de dopaje tienen la obligación de transmitir los datos relativos a estos casos en la historia clínica de cada deportista.

CAPITULO IV.

SUJETOS.

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ARTÍCULO 16. RESPONSABLES. Incurrirán en dopaje los deportistas que utilicen sustancias, grupos farmacológicos y/o métodos prohibidos en el deporte, antes, durante o después de su entrenamiento o de una competencia deportiva.

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ARTÍCULO 17. OTROS RESPONSABLES. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, las disposiciones contempladas en la presente ley serán aplicadas a quienes faciliten, suministren y/o inciten a la práctica del dopaje y obstaculicen su control, tales como entrenadores, directores técnicos, personal paramédico (fisioterapeutas, deportólogos, odontólogos, kinesiólogos, masajistas, terapeutas alternativos), árbitros, preparadores físicos, administradores deportivos y demás personas vinculadas a las correspondientes disciplinas deportivas.

CAPITULO V.

INFRACCIONES Y SANCIONES.

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ARTÍCULO 18. INFRACCIONES MUY GRAVES. Además de las infracciones previstas en la Ley 49 de 1993, se consideran como infracciones muy graves a las reglas de juego o competición o a las normas deportivas, las siguientes conductas:

a) Cualquier acción u omisión tendiente a impedir o perturbar la correcta realización de los procedimientos de control al dopaje;

b) La utilización de las sustancias, grupos farmacológicos prohibidos, así como de métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones;

c) La negativa a someterse a los controles de dopaje, dentro y fuera de la competición, cuando sean exigidos por los órganos o personas competentes;

d) La administración o utilización de sustancias o prácticas prohibidas en animales destinados a la práctica deportiva.

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ARTÍCULO 19. SANCIONES. Cuando el deportista incurra en alguna de las infracciones muy graves, prevista en el literal e) del artículo 11 de la Ley 49 de 1993, o en la presente ley, el tribunal deportivo respectivo aplicará las siguientes sanciones:

a) Prohibición de participación en competiciones deportivas por un período no inferior a seis (6) meses, descalificación de la prueba y pérdida de los premios, por violación de las normas sobre dopaje, por primera vez;

b) Prohibición de participación en competiciones deportivas por un período no inferior a un (1) año, multa de un salario mínimo mensual, descalificación de la prueba y pérdida de los premios por violación de las normas sobre dopaje, por segunda vez.

PARÁGRAFO. En caso de infracción muy grave, a las normas de la presente ley sobre las reglas al control al dopaje y siempre que haya graves indicios que comprometan la responsabilidad de un deportista, este podrá ser suspendido provisionalmente, hasta por el término de treinta (30) días, prorrogables por una sola vez y por el mismo tiempo. En este evento el deportista no podrá practicar ni competir en disciplina deportiva alguna.

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ARTÍCULO 20. CRITERIOS DE REINCIDENCIA. Serán tenidas en cuenta, para establecer la reincidencia, las infracciones cometidas por el deportista en otros países, siempre que haya sido sancionado por la Federación Deportiva Internacional o la Federación Deportiva Nacional Colombiana correspondiente.

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ARTÍCULO 21. REPULSA AL CONTROL. El deportista que se niegue a someterse a controles de dopaje será excluido de la competencia y se aplicará la sanción prevista en el literal a) del artículo 19 de la presente ley. En caso de repetirse la situación por segunda vez, se aplicará la sanción prevista en el literal b) del artículo 19 de la presente ley.

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ARTÍCULO 22. DEPORTISTAS EXTRANJEROS. El deportista extranjero que participe en eventos deportivos que se celebren en el territorio nacional y que incurra en dopaje será descalificado de la prueba, perderá los premios y su conducta será informada a la Federación Deportiva Internacional del correspondiente deporte.

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ARTÍCULO 23. SANCIÓN EN CASO DE DOPAJE DE ANIMALES. Las sanciones previstas en los artículos anteriores serán aplicadas a quienes dieren su consentimiento o suministren sustancias a los animales que intervienen en las competencias deportivas.

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ARTÍCULO 24. TOMA DE MUESTRAS EN ANIMALES. La toma de muestras, exámenes clínicos y biológicos para detectar la presencia de sustancias prohibidas en el organismo de animales solamente podrán practicarse por médicos veterinarios designados por la Comisión Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva.

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ARTÍCULO 25. TOLERANCIA Y PARTICIPACIÓN EN CASOS DE DOPAJE. El preparador físico, educador, entrenador, médico, dirigente y toda persona que esté vinculada al proceso de preparación y participación de los deportistas, que por cualquier medio promocione, incite, practique o suministre sustancias o métodos prohibidos en el deporte, u obstaculice su control, será suspendido por el término de dos (2) años para cumplir las funciones deportivas que desempeñaba.

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ARTÍCULO 26. TRASLADO A LAS AUTORIDADES COMPETENTES. Si como resultado de la promoción, incitación, práctica o suministro de sustancias o métodos prohibidos en el deporte, se originara una conducta considerada como punible en la legislación penal, se dará traslado a la autoridad competente sin perjuicio de la aplicación de las sanciones dispuestas en la presente ley.

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ARTÍCULO 27. ADECUACIÓN DE CÓDIGOS DISCIPLINARIOS. Los organismos deportivos deberán prever en sus códigos disciplinarios, además de lo dispuesto en la Ley 49 de 1993, las infracciones y sanciones sobre dopaje a que se refiere la presente ley.

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ARTÍCULO 28. INFORMACIÓN SOBRE POSITIVOS. La Comisión Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva debe estar informada acerca de las sanciones tomadas con respecto a los casos positivos.

CAPITULO VI.

PROCEDIMIENTOS.

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ARTÍCULO 29. ENVÍO DEL ACTA DE RESULTADOS. El Laboratorio de Control al Dopaje del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, enviará a la persona u órgano designado por la Federación Deportiva Nacional correspondiente, en un término de diez (10) días hábiles siguientes al día de la recepción de las muestras, el acta de resultados.

Cuando la persona u órgano designado por la Federación Deportiva correspondiente constate mediante el acta de análisis aportada por el Laboratorio de Control al Dopaje junto con otros datos que puedan obrar en su poder, la posibilidad de que el resultado del control sea susceptible de considerarse como positivo, procederá de forma confidencial a la decodificación de la información relativa a las muestras, a fin de identificar al deportista presunto infractor.

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ARTÍCULO 30. NOTIFICACIÓN AL DEPORTISTA. Los resultados de dopaje positivos, negativos o anulaciones deberán ser notificados al deportista sometido a control, por la Federación Deportiva o el órgano de disciplina competente, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la recepción del acta de resultados aportada por el Laboratorio de Control al Dopaje.

En el caso en que el análisis de la muestra "A" arroje resultados positivos, la notificación al deportista deberá informar los procedimientos por seguir.

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ARTÍCULO 31. PLAZO PARA ACLARAR LA SITUACIÓN. Una vez el deportista haya sido notificado por la Federación Deportiva Nacional respectiva, o por la Comisión Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva, tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles para aclarar su situación, término donde puede solicitar el análisis de la contramuestra o muestra "B".

Conocida por el Laboratorio la solicitud de análisis de la contramuestra, este comunicará a la persona u órgano designado por la federación deportiva correspondiente, fecha, hora y lugar de realización del análisis, debiendo fijarse en un periodo no superior a tres (3) días hábiles. En el proceso de apertura de la muestra "B", el deportista tendrá derecho a estar presente o a designar una persona mediante escrito; así mismo, la federación respectiva tendrá derecho a designar un representante mediante poder escrito y en el procedimiento actuará un representante del laboratorio de control al dopaje

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ARTÍCULO 32. ACTA DE CONTRAANÁLISIS. Durante los dos (2) días hábiles siguientes a la finalización del análisis de la contramuestra, el Laboratorio de Control al Dopaje enviará de manera confidencial comunicación escrita y el acta de contraanálisis a la persona u órgano designado por la federación deportiva correspondiente, quien a su vez trasladará esa acta al deportista dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al de la recepción del acta de resultados del análisis de la muestra "B".

De las notificaciones y demás comunicaciones realizadas al deportista, debe quedar constancia de su recepción.

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ARTÍCULO 33. ANÁLISIS NO CONFIRMADO. En el caso de que el contraanálisis no confirme el resultado de la muestra "A", se dará por finalizado el proceso y se considerará el resultado del control al dopaje como negativo.

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ARTÍCULO 34. IMPROCEDENCIA DE LA CONTRAMUESTRA. El análisis de la contramuestra o muestra "B" no se realizará cuando se anule a causa de uno o más de los siguientes supuestos:

a) No coinciden los códigos del frasco "B" con los reseñados en el acta de control al dopaje;

b) Hallazgos del frasco "B" roto al abrirse el contenedor individual;

c) Existencia de insuficiente cantidad de orina, es decir, menos de veinticinco (25) mililitros, en el frasco "B" siempre y cuando la cantidad existente, y previo informe del laboratorio, sea lo suficientemente escasa como para impedir la realización de los procedimientos analíticos del correspondiente análisis;

d) Cualquier alteración visible que permita establecer que la muestra fue manipulada.

En caso de anulación motivada por ocurrencia de uno o más de los supuestos indicados en los literales anteriores de este artículo, se consignará esta circunstancia en el acta de apertura de la muestra "B" y el Laboratorio de Control al Dopaje informará de esta circunstancia a la correspondiente Federación Deportiva Nacional y a la Comisión Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva.

PARÁGRAFO. En cualquiera de los eventos indicados en este artículo operará el cierre definitivo de la investigación y consecuencialmente el archivo del proceso.

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ARTÍCULO 35. OBSERVACIONES AL ANÁLISIS. Cuando el deportista reciba el documento que le notifique el resultado de la muestra "B" y este confirme el resultado del primer análisis, dispondrá del término de siete (7) días hábiles para elevar a la persona u órgano designado por la federación deportiva correspondiente, las observaciones que considere relevantes.

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ARTÍCULO 36. PROCEDIMIENTO APLICABLE. Los demás trámites y procedimientos disciplinarios se harán de conformidad con lo establecido por la Ley 49 de 1993.

PARÁGRAFO. El Presidente de la República, en uso de la potestad reglamentaria, establecerá los procedimientos para la toma de muestras, recolección, análisis, expedición de resultados y demás aspectos relacionados con el programa de control al dopaje.

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ARTÍCULO 37. DEBER DE INFORMACIÓN PERIÓDICA. Las Federaciones Deportivas Nacionales informarán periódicamente a las Federaciones Deportivas Internacionales los resultados positivos de las muestras tomadas durante el proceso de control al dopaje.

CAPITULO VII.

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL.

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ARTÍCULO 38. FACULTADES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. En uso de las facultades de Inspección, Vigilancia y Control del Estado, el Director del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, podrá:

a) Ordenar en cualquier momento, controles al dopaje a los deportistas participantes en eventos deportivos realizados en el país;

b) Hacer seguimiento al manejo de los resultados analíticos e informar a la Federación Deportiva Colombiana, a la Federación Deportiva Internacional respectiva y a la Agencia Mundial Antidopaje, A.M.A., en caso de encontrar que no se tomaron las medidas necesarias.

CAPITULO VIII.

EDUCACIÓN, PREVENCIÓN Y REHABILITACIÓN.

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ARTÍCULO 39. PROGRAMAS EDUCATIVOS Y DE INFORMACIÓN. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, a través de su Comisión Asesora de Control al Dopaje y Medicina Deportiva, y en colaboración con los organismos, entes deportivos o entidades que hagan sus veces, y las secretarías de Educación y de Salud del país, desarrollarán programas educativos y campañas de información dirigidos a deportistas, entrenadores, dirigentes deportivos, padres de familia y jóvenes de los establecimientos educativos e instituciones de educación superior en los que se indiquen los peligros del dopaje para la salud.

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ARTÍCULO 40. CONSEJOS SECCIONALES DE ESTUPEFACIENTES. El director o gerente de cada ente deportivo departamental deberá integrar el Consejo Seccional de Estupefacientes de su respectiva jurisdicción, con el propósito de contribuir en la promoción de campañas de educación, prevención y rehabilitación de los deportistas de su región. De igual manera, campañas educativas dirigidas a médicos, entrenadores y dirigentes de los organismos deportivos.

TITULO  II.

DISPOSICIONES DISCIPLINARIAS.

CAPITULO UNICO.

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ARTÍCULO 41. COMISIONES DISCIPLINARIAS. Los tribunales deportivos de clubes, ligas y federaciones a que se refieren el artículo 8° y siguientes de la Ley 49 de 1993, se llamarán Comisiones Disciplinarias, y seguirán cumpliendo funciones de disciplina en la estructura a que se refiere el artículo 21 del Decreto ley 1228 de 1995.

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ARTÍCULO 42. COMISIÓN GENERAL DISCIPLINARIA. Créase la Comisión General Disciplinaria, la cual estará compuesta por

a) Dos (2) abogados;

b) Un (1) médico especializado en medicina deportiva;

c) Un (1) secretario, con voz, pero sin voto.

Estos Comisionados serán designados por el Comité Olímpico Colombiano, y por el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes. Sus honorarios serán cancelados de un rubro especial dedicado para este fin, y será competente para conocer y resolver así:

a) En segunda instancia sobre los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por la Comisión Disciplinaria de las Federaciones, sobre las faltas de los integrantes del comité ejecutivo y el revisor fiscal o fiscal, según el caso, deportistas, personal científico, técnico y de juzgamiento de las federaciones, casos en los cuales sus fallos serán definitivos;

b) En primera instancia las faltas de los miembros de la Comisión Disciplinaria de las Federaciones, de oficio o a solicitud de parte con el recurso de apelación ante el Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Colombiano.

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ARTÍCULO 43. VIGENCIA. Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Germán Vargas Lleras.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Alonso Acosta Osio.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de octubre de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

Fernando Londoño Hoyos.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

La Ministra de Cultura,

María Consuelo Araújo Castro.

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Última actualización: 31 de diciembre de 2018

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