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LEY 1614 DE 2013
(enero 15)
Diario Oficial No. 48.674 de 15 de enero de 2013
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se crea la estampilla Pro desarrollo de la Institución Universitaria de Envigado (IUE) y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Créase la estampilla “Pro desarrollo Institución Universitaria de Envigado (IUE)”.
ARTÍCULO 2o. Autorízase a la Asamblea departamental de Antioquia, para que ordene la emisión de la estampilla “Pro desarrollo Institución Universitaria de Envigado (IUE)”.
ARTÍCULO 3o. El valor correspondiente al recaudo por concepto de lo establecido en el artículo 1o de la presente ley se distribuirá y destinará para financiar el desarrollo de todas las actividades físicas, académicas, de investigación, extensión y proyección social, de bienestar académico de la IUE, o sea gastos de inversión. En funcionamiento, solo se podrá destinar, el porcentaje que decida el Consejo Directivo, para el pago de docentes.
PARÁGRAFO. Autorízase al Consejo Directivo de la Pro desarrollo Institución Universitaria de Envigado, para establecer anualmente el monto y la destinación de los recursos obtenidos, según las prioridades y necesidades de la institución.
ARTÍCULO 4o. La emisión de la estampilla “Pro desarrollo Institución Universitaria de Envigado (IUE)” cuya creación se autoriza, será hasta por la suma de cien mil millones ($100.000.000.000.00) de pesos, el monto total recaudado será, establece a precios constantes del año 2012.
ARTÍCULO 5o. Autorízase a la asamblea departamental de Antioquia para que determine los elementos constitutivos del gravamen, de conformidad con el artículo 338 de la Constitución Nacional. Establecerse como hechos gravables o base imponible de la estampilla, que por la presente ley se crea: La contratación que realicen las entidades públicas del orden departamental. Los recibos, constancias, autenticaciones, guías de transporte, títulos académicos, permisos y certificaciones que emitan las entidades del nivel departamental. Las novedades de personal que se produzcan en el departamento a excepción de la nómina o pago mensual de los servidores del departamento.
PARÁGRAFO. La ordenanza que expida la Asamblea departamental de Antioquia, en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley será dada a conocer al Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional.
ARTÍCULO 6o. Facúltese a los Concejos municipales del departamento de Antioquia para que adopten el uso de la estampilla que autoriza la presente ley.
ARTÍCULO 7o. Autorízase al departamento de Antioquia para recaudar los valores producidos por el uso de la estampilla “Pro Desarrollo Institución Universitaria de Envigado (IUE)” en las actividades que se deban realizar en el departamento, en los municipios que determine la Asamblea Departamental, en las entidades descentralizadas de unos y otros y en las entidades del orden nacional que funcionen en el departamento de Antioquia.
PARÁGRAFO 1o. El traslado de los recursos provenientes de la estampilla a la Institución Universitaria de Envigado (IUE), en ningún caso superará los treinta (30) días siguientes al recaudo respectivo.
ARTÍCULO 8o. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere la presente ley, quedará a cargo de los servidores públicos del orden departamental, municipal y nacional con asiento en el departamento de Antioquia, que intervengan en los hechos, actos administrativos u objetos del gravamen. El incumplimiento de esta obligación generará las responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales correspondientes.
ARTÍCULO 9o. El recaudo de la estampilla se distribuirá y destinará para financiar el desarrollo de todas las actividades físicas, académicas, de investigación, extensión y proyección social y de bienestar académico de la IUE. El recaudo y pago de la estampilla tendrá una contabilidad única especial y separada.
PARÁGRAFO. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder hasta el dos por ciento (2%) del valor total del hecho, acto administrativo u objeto del gravamen.
ARTÍCULO 10. El Control al traslado de los recursos, a la inversión de los fondos del cumplimiento de la presente ley, estará a cargo de la Contraloría Departamental de Antioquia.
ARTÍCULO 11. Esta ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
GREGORIO ELJACH PACHECO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 15 de enero de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.
La Ministra de Educación Nacional,
MARÍA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA.
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