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LEY 1922 DE 2018

(julio 18)

Diario Oficial No. 50.658 de 18 de julio de 2018

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO PRELIMINAR.

PRINCIPIOS RECTORES DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ.

ARTÍCULO 1o. PRINCIPIOS. Además de los principios y reglas establecidos en la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad, la ley estatutaria de administración de justicia de la JEP, las actuaciones, procedimientos y decisiones se regirán por los siguientes:

a) Efectividad de la justicia restaurativa. A fin de garantizar los presupuestos necesarios para asegurar la reconciliación y el establecimiento de una paz estable y duradera, las decisiones que pongan término a los procedimientos ante la JEP, además de cumplir con el principio de legalidad, deben procurar la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afecta das por el conflicto armado, las garantías de no repetición y el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

Las medidas de restablecimiento de los derechos conculcados y resarcimiento del daño deben atender especialmente a la situación de vulnerabilidad previa, coetánea o posterior a las infracciones y crímenes perpetrados que guarden relación con la conducta.

Las medidas dirigidas a restaurar y reparar a las víctimas individuales y colectivas deben ser objeto de estricto cumplimiento. La JEP adoptará las decisiones necesarias para el efectivo cumplimiento de las sanciones impuestas;

b) Procedimiento dialógico. El procedimiento en casos de reconocimiento de la verdad tendrá un carácter dialógico o deliberativo, con participación de las víctimas y de los comparecientes a la JEP.

El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades.

Se aplicará de preferencia el principio dialógico sobre el adversarial, respetando y garantizando en todo caso los principios de imparcialidad, independencia judicial, debida motivación, publicidad, debido proceso, contradicción, derecho a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger profesional del derecho con acreditación, que se encuentra legalmente autorizado por la legislación colombiana para apoderar a personas que deban acudir ante autoridad judicial o administrativa, participación de las víctimas y doble instancia;

c) Enfoques diferenciales y diversidad territorial. La JEP observará en todas sus actuaciones, procedimientos, decisiones y controles, enfoques diferenciales con ocasión de la condición de discapacidad; la orientación sexual o la pertenencia a la población LGBTI; la raza o etnia; la religión o creencia; la pertenencia a la tercera edad; o ser niños, niñas y adolescentes; entre otros; y la diversidad territorial. Este principio de diversidad se traduce en la obligación de adoptar medidas adecuadas y suficientes a favor de los sujetos de especial protección constitucional.

Como desarrollo del enfoque diferencial, de diversidad territorial y el principio de igualdad material contenido en el artículo 13 de la Constitución Política, las autoridades judiciales al momento de valorar la culpabilidad y las consecuencias de delito deberán prestar una especial consideración a las particulares condiciones de marginalidad social, económica, territorial y circunstancias similares, que hayan podido afectar a las personas investigadas. Así mismo tendrán en cuenta la posición privilegiada que haya ocupado en la sociedad el investigado, en razón a su cargo, posición económica, poder o ilutación para intensificar el reproche punitivo;

d) Principios pro homine y pro víctima. En casos de duda en la interpretación y aplicación de las normas de la justicia transicional, las Salas y Secciones de la JEP deberán observar los principios pro homine y pro víctima;

e) Debido proceso. En los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de pruebas.

Iniciada la investigación preliminar la UIA deberá comunicarle al investigado, únicamente los asuntos de su competencia, a fin de garantizar el derecho a la defensa;

f) Presunción de inocencia. En todas las actuaciones de la JEP se observará el principio de presunción de inocencia; en consecuencia nadie podrá considerarse responsable a menos que así lo haya reconocido o se haya demostrado su responsabilidad según el caso;

g) Buen nombre. En el marco de las actuaciones adelantadas ante la JEP, en todo caso, se preservará el derecho al buen nombre de que sean mencionados en los informes, declaraciones o cualquier otra actuación.

Cuando un tercero sea mencionado en un informe, declaración o cualquier otra actuación, la JEP deberá comunicarle a este la remisión de esta información a la jurisdicción ordinaria;

h) Enfoque de género. A fin de garantizar la igualdad real y efectiva y evitar la exclusión, en todas las actuaciones y procedimientos que adelante la JEP se aplicará el enfoque de género.

Si bien las relaciones desiguales de género son preexistentes al conflicto armado, en los procedimientos ante la JEP se tendrá en cuenta que aquellas se instrumentalizaron, exacerbaron y acentuaron durante el conflicto, profundizando los daños, las consecuencias y los impactos de la violencia en la vida.

PARÁGRAFO. En la JEP se dará plena aplicación y observancia a los derechos de las mujeres reconocidos en la Constitución, los tratados y convenios internacionales debidamente ratificados y la ley. En particular, a una vida libre de violencias y discriminación, acceso a la justicia, participación en la construcción y consolidación de la paz, a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición.

LIBRO PRIMERO.

DISPOSICIONES GENERALES.  

TÍTULO PRIMERO.

CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS.  

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ARTÍCULO 2o. DE LAS VÍCTIMAS Y SUS REPRESENTANTES. Las víctimas podrán participar en los momentos establecidos para ello en la presente ley, por (i) sí mismas, o por medio de: (ii) apoderado de confianza; (iii) apoderado designado por la organización de víctimas; (iv) representante común otorgado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP; (v) de manera subsidiaria a las anteriores, apoderado que designe el sistema de defensa pública.

PARÁGRAFO 1. Cuando la víctima sea menor de 18 años de edad, o sujeto especial de protección, el defensor de familia deberá representarlos cuando carezca de representante o este se halle ausente o incapacitada, sin perjuicio de la representación judicial de que trata este artículo.

PARÁGRAFO 2. Cuando haya más de una víctima, la Sala o Sección del Tribunal para la Paz, a fin de asegurar la eficacia del procedimiento, podrá disponer que todas o ciertos grupos de ellas, nombren uno o más representantes comunes a fin de que se puedan agenciar de forma colectiva sus derechos, principalmente en los casos de macrovictimización.

Para garantizar los principios de eficiencia y eficacia procesal, la sala o sección de Tribunal del para la Paz adelantará audiencias públicas en las cuales víctimas y sus representantes puedan exponer de forma individual o colectiva sus peticiones, objeciones o recursos, las cuales deberán ser resueltas en las respectivas etapas procesales.

PARÁGRAFO 3. En los casos de macrovictimización la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo promoverán conjuntamente mecanismos de organización y participación colectiva de las víctimas frente a los procesos adelantados ante la Jurisdicción Especial para la Paz, con el objeto de garantizar que de forma racional todas las víctimas puedan participar sin que dicha participación afecte el desarrollo normal de los procesos adelantados ante la Jurisdicción Especial de Paz.

GARANTÍAS PARA LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS.  

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ARTÍCULO 3o. PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA. Después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes.

Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso.

En la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente.

PARÁGRAFO. A quien acredite estar incluido en el Registro Único de Víctimas, no se le podrá controvertir su condición de tal.

TÍTULO SEGUNDO.

SUJETOS PROCESALES.  

CAPÍTULO PRIMERO.

DISPOSICIONES GENERALES.  

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ARTÍCULO 4o. SUJETOS PROCESALES. Son sujetos procesales: la UIA, la persona compareciente a la JEP y la defensa. Son intervinientes especiales: la víctima, la correspondiente Autoridad Étnica cuando el delito haya afectado a un miembro de su respectiva comunidad y el Ministerio Público cuya participación se realizará conforme a lo señalado en el Acto Legislativo número 01 de 2017, la Ley Estatutaria de la JEP y la presente ley.

PARÁGRAFO. En lo que sea aplicable, y no resulte incompatible con los Actos Legislativos números 01 y 02 de 2017 y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, los deberes de los sujetos procesales se regirán por lo establecido en los artículos 140, 141 y 142 de la Ley 906 de 2004 y los artículos 78 y 79 de la Ley 1564 de 2012.

CAPÍTULO SEGUNDO.

PERSONA COMPARECIENTE A LA JEP.  

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ARTÍCULO 5o. PERSONA COMPARECIENTE A LA JEP. La persona que se acogió o fue puesta a disposición de la JEP adquiere la calidad de compareciente, cuando esta asume competencia, de conformidad con la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP. A partir de la presentación del escrito de acusación se considerará acusado.

CAPÍTULO TERCERO.

DEFENSA.  

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ARTÍCULO 6o. LA DEFENSA PODRÁ EJERCERSE, SEGÚN LO DECIDA LA PERSONA COMPARECIENTE, DE MANERA INDIVIDUAL O COLECTIVA. Para ello podrá acudir a: i) apoderado de confianza; ii) apoderado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP; iii) de manera subsidiaria a las anteriores, apoderado que designe el sistema de defensoría pública. En lo que sea incompatible con la Constitución y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP y el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Las funciones y atribuciones de la defensa se regirán por lo previsto en los artículos 118 a 125 y 267 a 274 de la Ley 906 de 2004.

CAPÍTULO CUARTO.

INTERVENCIÓN DE OTRAS AUTORIDADES.  

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ARTÍCULO 7o. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. En los procedimientos de competencia de la JEP en los que los comparecientes sean o hayan sido miembros de la Fuerza Pública, el Ministerio de Defensa Nacional podrá intervenir.

CAPÍTULO QUINTO.

UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN.  

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ARTÍCULO 8o. INICIO DE LAS INDAGACIONES E INVESTIGACIONES. La UIA iniciará indagaciones a partir de la remisión que le haga la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad o la Sección de Revisión del Tribunal. En igual forma las iniciará por solicitud de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sala de Amnistías e Indultos. Lo anterior conforme a lo establecido en el Acto Legislativo número 01 de 2017, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP y esta ley.

PARÁGRAFO 1. La indagación tendrá un término máximo de doce (12) meses, prorrogables por seis (6) más dependiendo de la complejidad del caso; el comportamiento de la persona compareciente o su defensa en cuanto hayan podido influir en el retraso del proceso; las dificultades de la investigación del caso; la manera como la investigación ha sido conducida; la cooperación o colaboración de las autoridades judiciales o de otras entidades cuyo apoyo se requiera para el desarrollo de las investigaciones por parte de la UIA.

PARÁGRAFO 2. La etapa de investigación tendrá un término máximo de doce (12) meses, vencidos los cuales el Fiscal podrá solicitar la preclusión de la investigación ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, o presentar escrito de acusación ante la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad.

La UIA formulará escrito de acusación cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se puede afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es autor o partícipe responsable, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 de Ley 906 de 2004.

En los casos en que el investigado manifieste su voluntad de reconocer la verdad y su responsabilidad antes de la acusación, la actuación será remitida a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, para lo de su competencia.

Cuando el compareciente no acepte o acepte de manera parcial su responsabilidad en los hechos, el Fiscal procederá a presentar el escrito de acusación, dentro del término señalado ante la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad.

TÍTULO TERCERO.

REGLAS GENERALES DE LA ACTUACIÓN.  

CAPÍTULO PRIMERO.

DISPOSICIONES GENERALES.  

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ARTÍCULO 9o. ACTUACIONES Y SESIONES DE LA JEP. Las actuaciones y procedimientos que adelanten las Salas y Secciones de la JEP podrán realizarse de manera escrita u oral.

Las deliberaciones de la JEP tendrán carácter reservado.

Las Salas y Secciones de la JEP tendrán su sede en Bogotá, pero podrán sesionar en cualquier lugar del territorio nacional que sea necesario para facilitar el acceso a la justicia a las víctimas, para obtener la verdad plena, practicar pruebas únicamente dentro de la audiencia de juzgamiento, así como para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en resoluciones, autos y sentencias por quienes se acojan a la jurisdicción; o por cualquier otra circunstancia que así lo justifique.

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ARTÍCULO 10. ACUMULACIÓN DE CASOS. Las Salas y Secciones podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios. Así mismo podrán ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos.

CAPÍTULO SEGUNDO.

PARTICULARIDADES DE LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN DE DELITOS DE COMPETENCIA DE LA JEP.  

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ARTÍCULO 11. FINALIDAD Y OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN. La investigación de delitos de competencia de la JEP debe apuntar, según el caso, a los siguientes objetivos:

1. Determinar las circunstancias geográficas, económicas, sociales, políticas y culturales en las cuales sucedieron los delitos de competencia de la JEP.

2. Cuando proceda describir la estructura y el funcionamiento de la organización criminal, sus redes de apoyo, las características del ataque y los patrones macrocriminales.

3. Develar el plan criminal.

4. Asociar casos y situaciones.

5. Identificar sus responsables.

6. Establecer los crímenes más graves y representativos.

7. Identificar a las víctimas y las condiciones particulares que les ocasionen afectaciones diferenciadas.

8. Cuando sea procedente, determinar los móviles del plan cri minal y en especial aquellos que comporten razones de discriminación por etnia, raza, género, orientación sexual, identidad de género, convicciones religión, ideologías políticas o similares.

9. Establecer las rutas del narcotráfico y actividades ilícitas; bienes de los perpetradores y las organizaciones criminales.

10. Los demás que se estimen necesarios.

PARÁGRAFO. La JEP será competente de manera exclusiva y prevalente para conocer de las conductas delictivas cometidas por causa con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles que se hayan sometido voluntariamente a esta, en los términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, relacionados con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno.

PARÁGRAFO 2. Las investigaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz parten del reconocimiento de que el Estado tiene como fin esencial proteger y garantizar los derechos de todos los ciudadanos, y tiene la obligación de contribuir al fortalecimiento de las instituciones. Por lo anterior, sus agentes, en particular los miembros de la Fuerza Pública, ostentan el ejercicio legítimo de la fuerza y sus acciones se presumen legales. En consecuencia, en ningún caso les serán aplicables los numerales 2, 3 y 8 del presente artículo.

CAPÍTULO TERCERO.

RECURSO DE REPOSICIÓN.  

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ARTÍCULO 12. TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN. La reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz.

El recurso deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten.

Cuando la resolución a impugnar sea escrita, deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación. En caso de que la resolución fuera proferida en audiencia, el recurrente deberá interponerlo y sustentarlo oralmente cuando la Sala o Sección le conceda la oportunidad para hacerlo.

La resolución que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en la anterior, caso en el cual podrá interponerse respecto de los puntos nuevos.

El recurso de reposición presentado por escrito será resuelto previo traslado a los demás sujetos procesales e intervinientes por tres (3) días, dentro de los tres (3) días siguientes.

El recurso de reposición interpuesto en audiencia será resuelto en el mismo acto por las Salas o Secciones, previo traslado a los demás sujetos procesales e intervinientes. Dada la complejidad de la decisión, las Salas o Secciones podrán suspender el término para decidir el recurso y citar a nueva audiencia para proferir su decisión dentro de los cinco (5) días siguientes.

CAPÍTULO CUARTO.

RECURSO DE APELACIÓN.  

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ARTÍCULO 13. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. Serán apelables:

1. La resolución que define la competencia de la JEP.

2. La decisión que resuelve la medida cautelar.

3. La decisión que no reconozca la calidad de víctima.

4. Las decisiones que apliquen o excluyan criterios de conexidad.

5. Las decisiones sobre selección de casos.

6. La resolución que decide en forma definitiva la terminación del proceso.

7. Las decisiones que profiera, en función de control de garantías, la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad.

8. La decisión que resuelve la nulidad.

9. Las pruebas decretadas en la audiencia pública preparatoria.

10. La decisión que niegue la práctica de pruebas en juicio por la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad.

11. La sentencia.

12. La decisión que resuelve el incidente de régimen de condicionalidad.

13. La decisión que resuelve la revocatoria de la libertad condicionada, de la libertad condicional y de la libertad transitoria, condicionada y anticipada; o, aquella que resuelve la revocatoria de la sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de libertad en unidad militar o policial.

14. Las demás decisiones que se determinen de forma expresa en esta ley.

15. Las decisiones frente a las recusaciones de los magistrados.

PARÁGRAFO. El recurso se concederá en efecto devolutivo, salvo las previstas en los numerales 2, 6, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 en cuyo caso se concederá en efecto suspensivo.

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ARTÍCULO 14. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. El recurso podrá ser interpuesto por el sujeto procesal o interviniente a quien le fuera desfavorable la decisión.

El recurso de apelación contra la decisión que se emita en desarrollo de una audiencia o diligencia deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de ser pronunciada. Cuando se trate de providencia escrita, deberá interponerse en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado, salvo disposición en contrario.

Si se trata de resoluciones de fondo, vencido el término anterior, el recurso podrá ser sustentado oralmente en forma inmediata o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes. Cuando se trate de sentencias la sustentación será por escrito dentro de los diez (10) días siguientes.

Se dará traslado a los no recurrentes en la misma audiencia o diligencia para que se pronuncien sobre la sustentación del recurso, si la resolución apelada fue emitida de manera oral. Si la resolución impugnada fue escrita, el traslado a los no recurrentes será común por cinco (5) días, luego de vencido el término de ejecutoria y sustentado el recurso por el apelante.

La sustentación deberá limitarse a señalar los aspectos que impugna de la providencia y los argumentos de hecho, de derecho y probatorios en que fundamenta su disenso. Si el apelante sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, la Sala o Sección de primera instancia lo concederá de inmediato y señalará el efecto; en caso contrario, lo declarará desierto.

La Sección de Apelación, con fundamento en el recurso interpuesto, decidirá únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. Recibida la actuación, dispondrá de treinta (30) días para su decisión cuando se trate de resoluciones, y de sesenta días (60) días cuando sean sentencias. La decisión del recurso de apelación se proferirá por escrito. La Sección de Apelaciones podrá decidir si realiza una audiencia de sustentación.

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ARTÍCULO 15. DECISIÓN SOBRE LA APELACIÓN DE SENTENCIAS CONDENATORIAS ADOPTADAS POR PRIMERA VEZ POR LA SECCIÓN DE APELACIÓN. La sentencia de carácter condenatorio en segunda instancia podrá ser impugnada por el condenado dentro de los términos establecidos en el artículo 15 para la interposición y sustentación del recurso.

La decisión corresponderá a la Subsección de Apelaciones respectiva, integrada para estos efectos por dos Magistrados que no conocieron de la decisión impugnada y un conjuez o conjueza cuya selección tendrá lugar como se establece en el Reglamento de la JEP.

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ARTÍCULO 16. RECURSO DE QUEJA. Cuando se deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión.

Negado el recurso de apelación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las que se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día.

Dentro de los cuatro (4) días siguientes a la entrega de la copia de la providencia impugnada al interesado, deberá sustentar el recurso ante la Sección de apelación, con expresión de los aspectos que impugna y los argumentos de hecho, de derecho y probatorios.

La Sección de Apelación, dentro de los tres (3) días siguientes de recibida la actuación, decidirá de plano si declara desierto el recurso de queja, confirma la decisión de denegar o concede la apelación. Posteriormente, comunicará su decisión a la Sala o Sección de primera instancia y decidirá el recurso de apelación.

TÍTULO CUARTO.

PRUEBAS.  

CAPÍTULO PRIMERO.

TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN Y RECOLECCIÓN DE ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS EN EL MARCO DE LA JEP.  

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ARTÍCULO 17. POLICÍA JUDICIAL DE LA JEP. La Unidad de Investigación y Acusación contará con un equipo de analistas e investigadores que cumplirán funciones permanentes de policía judicial.

Para la recolección de elementos materiales probatorios o la práctica de pruebas de oficio, eventualmente, los Magistrados de las Salas o Secciones de la JEP podrán solicitar al Director de la UIA la asignación de un cuerpo de funcionarios de policía judicial, quienes deberán tener las condiciones y calidades exigidas para los miembros de policía judicial de la Fiscalía General de la Nación.

PARÁGRAFO. Las Salas y Secciones podrán ordenar la elaboración de informes de análisis preliminares o de fondo, temáticos, de contexto, patrones de macrocriminalidad o macrovictimización, análisis de casos, redes de vínculos y otros, para apoyar los procedimientos; sin embargo, en ningún caso estos podrán ser utilizados como medio de prueba para formular acusaciones o atribuir responsabilidades de carácter individual.

Un informe de análisis preliminar o de fondo, temático, de contexto, de patrones de macrocriminalidad o macrovictimización, análisis de casos, redes de vínculos, entre otros que haya sido debidamente acreditado y controvertido ante la JEP o la justicia ordinaria, podrá ser empleado en futuros procesos judiciales que se surtan ante aquella, sin perjuicio de la incorporación de nuevos elementos materiales probatorios que puedan reabrir la controversia sobre el referido informe.

CAPÍTULO SEGUNDO.

RÉGIMEN PROBATORIO.  

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ARTÍCULO 18. LIBERTAD PROBATORIA. Los hechos y circunstancias de las investigaciones por violaciones masivas a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en la legislación y la jurisprudencia colombiana.

Un informe de análisis preliminar o de fondo, temático, de contexto, de patrones de macrocriminalidad o macrovictimización, análisis de casos, redes de vínculos, entre otros, resultado de las metodologías de investigación aplicables, que haya sido debidamente acreditado y controvertido ante la JEP o la justicia ordinaria, que llegare a ser empleado en futuros procesos judiciales que se surtan ante aquella, lo será sin perjuicio de la incorporación de nuevos elementos materiales probatorios que puedan reabrir la controversia sobre los hechos indicados en el referido informe.

En ningún caso estos servirán para formular acusaciones o atribuir responsabilidades de carácter individual a los comparecientes.

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ARTÍCULO 19. MODALIDADES DE PRUEBAS. Son modalidades de pruebas: (i) la practicada por los Magistrados de la JEP para resolver los asuntos de su competencia; (ii) la proveniente de otros procedimientos y actuaciones ante cualquier jurisdicción o autoridad competente, con base en el principio de permanencia de la prueba; (iii) la anticipada, en los términos señalados en los artículos 284 y 285 de la Ley 906 de 2004, cuya práctica se realizará ante el Magistrado con función de control de garantías.

PARÁGRAFO 1. Los Magistrados de las Salas y Secciones podrán ordenar pruebas de oficio.

PARÁGRAFO 2. Los Magistrados de la JEP y la UIA podrán solicitar a la Fiscalía, y esta deberá enviar, los elementos materiales probatorios, la información legalmente obtenida y la evidencia física recaudada en desarrollo de las fases de indagación e investigación del proceso penal ordinario, los cuales se incorporarán de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la presente ley.

PARÁGRAFO 3. Las víctimas de violencia basada en género, incluyendo aquellas de violencia sexual, tienen derecho a no ser confrontadas con su agresor.

TÍTULO QUINTO.  

CAPÍTULO ÚNICO.

ACCESO A LA INFORMACIÓN POR LA JEP.  

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ARTÍCULO 20. ACCESO A DOCUMENTOS. Los Magistrados de la JEP, los Fiscales de la UIA y quienes tengan funciones de policía judicial, podrán acceder a los documentos y fuentes de investigación, atendiendo lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto ley 588 de 2017 y 34 de la Ley 1621 de 2013.

PARÁGRAFO. El carácter reservado de una información o de determinados documentos no será oponible a los Magistrados de JEP, Fiscales de la UIA y quienes tengan funciones de policía judicial, cuando los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades de la JEP asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo.

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ARTÍCULO 21. PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN. Las Salas y Secciones de la JEP podrán adoptar medidas, con el fin de proteger y preservar la información que obre en archivos públicos o privados. Su ejecución seguirá el procedimiento previsto en la presente ley para las medidas cautelares.

Las Salas y secciones de la JEP protegerán mediante reserva los nombres y demás datos sensibles en los casos que involucren menores de edad y en los casos de violencia sexual.

TÍTULO SEXTO.  

CAPÍTULO ÚNICO.

MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES.  

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ARTÍCULO 22. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos que se adelanten ante la JEP, en cualquier estado del proceso, de oficio o por petición debidamente sustentada, podrá la Sala o Sección de conocimiento decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias relacionadas con situaciones de gravedad y urgencia, para:

1. Evitar daños irreparables a personas y colectivos.

2. Proteger y garantizar el acceso a la información que se encuentra en riesgo inminente de daño, destrucción y/o alteración.

3. Garantizar la efectividad de las decisiones.

4. La protección de las víctimas y el real restablecimiento de sus derechos.

5. Las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, su protección y el restablecimiento de sus derechos.

Estas medidas solo recaerán sobre los sujetos procesales de competencia de la JEP, sin perjuicio de los derechos de las víctimas, quienes tendrán prelación sobre los demás actores.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

Las solicitudes de medidas cautelares formuladas por la víctima o su representante serán atendidas de forma prioritaria y prevalente.

PARÁGRAFO. En ningún caso las medidas adoptadas por la JEP recaerán sobre asuntos de competencia de cualquier otra la jurisdicción o que hayan sido proferidos por cualquiera de sus autoridades.

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ARTÍCULO 23. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o suspensivas y tener relación necesaria con la protección de los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición. Para el efecto, la Sala o Sección podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:

1. Disponer la protección de personas o grupos de personas que intervengan ante la JEP, siempre que el beneficiario o los beneficiarios puedan ser determinados o determinables, a través de su ubicación geográfica o su pertenencia o vínculo a un grupo, pueblo, comunidad u organización.

2. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulneratoria o amenazante, cuando fuere posible.

3. Impartir órdenes orientadas a la protección y conservación de la información.

4. Las demás que considere pertinente para lograr el objetivo que se pretende con la medida cautelar.

PARÁGRAFO. Para la determinación de las medidas cautelares se tendrá en cuenta el enfoque diferencial.

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ARTÍCULO 24. SEGUIMIENTO. La Sala o Sección realizará seguimiento cada seis meses a las medidas cautelares vigentes, con el fin de mantenerlas, modificarlas o levantarlas. En cualquier momento, el interesado podrá presentar una petición debidamente fundada a fin de que la Sala o Sección deje sin efecto las medidas cautelares vigentes. La Sala o Sección solicitará observaciones a los beneficiarios antes de decidir sobre la petición. La presentación de tal solicitud no suspenderá la vigencia de las medidas cautelares otorgadas.

La Sala o Sección podrá tomar medidas de seguimiento, como requerir información relevante sobre cualquier asunto relacionado con su otorgamiento, observancia y vigencia; fijar cronogramas de implementación, realizar audiencias, reuniones de trabajo, visitas de seguimiento y revisión.

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ARTÍCULO 25. SANCIONES. El incumplimiento de una medida cautelar dará lugar a la apertura de un incidente de desacato como consecuencia del cual se podrán imponer multas hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cargo del renuente, acompañadas de arresto de hasta cinco (5) días sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias y penales que conlleven la renuencia.

La sanción será impuesta al responsable del cumplimiento de la medida cautelar por la Sala o Sección que profirió la orden, mediante trámite incidental y será susceptible del recurso de apelación, el que se decidirá en el término de cinco (5) días.

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ARTÍCULO 26. LEVANTAMIENTO, MODIFICACIÓN Y REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR. La medida cautelar podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o por solicitud, cuando la Sala o Sección advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario modificarla para garantizar su cumplimiento, según sea el caso.

La persona beneficiaria con el otorgamiento de una medida está obligada a informar, dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento, todo cambio sustancial que se produzca en las circunstancias que permitieron su decreto y que pueda dar lugar a su modificación o revocatoria. La omisión del cumplimiento de este deber, cuando la otra parte hubiere estado en imposibilidad de conocer dicha modificación, será sancionada de conformidad con las normas penales y/o disciplinarias a que haya lugar de conformidad con la normatividad vigente.

LIBRO SEGUNDO.

PROCESOS ANTE LA JEP.  

TÍTULO PRIMERO.

PROCESOS EN CASO DE RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD.  

CAPÍTULO PRIMERO.

PROCEDIMIENTOS ANTE LA SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS.  

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ARTÍCULO 27. CONSTRUCCIÓN DIALÓGICA DE LA VERDAD Y JUSTICIA RESTAURATIVA. En el marco de los principios de justicia restaurativa y centralidad de las víctimas previstos en el Título Primero de esta ley, las salas, y las secciones cuando corresponda, podrán adoptar las medidas que estimen oportunas e idóneas para promover la construcción dialógica de la verdad entre los sujetos procesales e intervinientes, que propendan por la armonización y sanación individual, colectiva y territorial, y promoverán la construcción de acuerdos aplicando criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en todas las fases del procedimiento. En algunos casos, podrán tomar en cuenta las prácticas restaurativas de las justicias étnicas.

PARÁGRAFO. La Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas incluirá en la Resolución de Conclusiones el proyecto de sanciones con su contenido reparador y de medidas restaurativas que podrán ser definidas con participación de las víctimas. En ningún caso, el compareciente obtendrá beneficios económicos como consecuencia de la sanción ni de la reparación.

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ARTÍCULO 27 A. VERSIONES VOLUNTARIAS. La versión voluntaria se practicará en presencia del compareciente y su defensor, una vez haya conocido previamente el contenido de los informes, que serán puestos a su disposición por la Sala de Reconocimiento de Verdad. Siempre se le advertirá que no está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo civil y primero de afinidad. La aceptación de la autoría o participación por parte del compareciente en la versión tendrá el valor de confesión. Esta versión tiene como propósito el acopio de información para contribuir a la búsqueda de la verdad.

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ARTÍCULO 27 B. CONTRASTACIÓN DE LA INFORMACIÓN. La Sala contrastará los informes con el acervo probatorio y después de haber tenido en cuenta las versiones voluntarias de que trata el artículo anterior, en caso de apreciar que existen bases suficientes para entender que la conducta existió, que la persona participó y que la conducta pertenece a tipos penales no amnistiables, deberá ponerlos a disposición de los presuntos responsables para que tomen la decisión de comparecer o no a efectuar el aporte de verdad y reconocimiento, o a defenderse de las imputaciones formuladas.

Respecto de los procedimientos y actuaciones que se surtan ante la Sala de Reconocimiento, se aplicará lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 906 de 2004.

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ARTÍCULO 27 C. AUDIENCIA PÚBLICA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD. La Sala podrá decretar que el reconocimiento de verdad y responsabilidad se efectúe en audiencia pública en presencia de las organizaciones de víctimas invitadas por ella en la fecha que señale, sin perjuicio de que dicho reconocimiento se realice por escrito.

El reconocimiento de verdad y responsabilidad deberá ser voluntario, libre, completo, detallado y exhaustivo. En el marco de los principios de la justicia restaurativa, la Sala garantizará el debido proceso de las partes, el derecho al acceso a la justicia y a la participación de las víctimas desde un enfoque territorial, de género y étnico-racial.

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ARTÍCULO 27 D. PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN EL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA. Además de lo previsto en el Acto Legislativo número 01 de 2017, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, las víctimas con interés directo y legítimo tendrán los siguientes derechos en el procedimiento ante la Sala de Reconocimiento:

1. Presentar informes por medio de las organizaciones de víctimas, indígenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y Rrom y de derechos humanos, de conformidad con el literal c) del numeral 48 del punto 5 del Acuerdo Final.

2. Ser oídas en los supuestos de priorización y selección de casos. Respecto de la garantía de priorización, las víctimas podrán participar con...

3. Observaciones a través de sus organizaciones.

4. Aportar pruebas y, con posterioridad a la recepción de versiones voluntarias, presentar observaciones a estas y recibir copia del expediente.

5. Asistir a la audiencia pública de reconocimiento y dentro de los 15 días hábiles posteriores, presentar observaciones finales escritas sobre todos los aspectos concernientes a la Resolución de Conclusiones.

6. Presentar observaciones en relación con los proyectos restaurativos presentados por la persona compareciente.

7. Las víctimas de violencia basada en género, incluyendo aquellas de violencia sexual, tienen derecho a no ser confrontadas con su agresor.

CAPÍTULO SEGUNDO.

PROCEDIMIENTOS ANTE LA SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA EN CASOS DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD.  

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ARTÍCULO 28. TRÁMITE. Recibida la resolución de conclusiones, la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal, realizará el reparto del caso a uno de los Magistrados de la Sección, quien actuará como ponente. El Magistrado Ponente, mediante resolución que será emitida dentro de los tres días siguientes al reparto, comunicará a la Sala de Reconocimiento de verdad y Responsabilidad, como también a los sujetos procesales y a los intervinientes, que la Sección asume competencia.

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ARTÍCULO 29. EVALUACIÓN DE CORRESPONDENCIA. El Magistrado Ponente, dentro de los treinta (30) días siguientes, efectuará el estudio preliminar de la resolución de conclusiones y sus anexos; vencido este término, presentará a la Sección su informe preliminar, donde se discutirá el enfoque y si se hace necesario se orientará el estudio, en un término máximo de noventa (90) días para presentación de la ponencia.

Cumplido lo anterior, la Sección fijará el termino para el estudio de la ponencia, dentro de la cual se determinará la correspondencia entre los hechos, las conductas reconocidas, las pruebas allegadas, las calificaciones realizadas, los responsables, la propuesta de la sanción, analizando las condiciones de contribución a la verdad y reparación en el marco del SIVJRNR. La decisión que corresponda se adoptará por la Sección mediante decisión que admite recurso de reposición.

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ARTÍCULO 30. AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN. Establecida la correspondencia dentro de los treinta (30) días siguientes, la Sección realizará audiencia pública, a la cual se deberá convocar a los sujetos procesales y los intervinientes, con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones de contribución a la verdad y a la forma de reparación en el marco del SIVJRNR.

Cumplido lo anterior, dentro de los veinte (20) días siguientes la Sección dictará sentencia fijando las condiciones y modalidades de la sanción.

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ARTÍCULO 31. INEXISTENCIA DE CORRESPONDENCIA. Establecida la no correspondencia se citará, dentro del término de veinte (20) días, a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, a los sujetos procesales e intervinientes a audiencia, para conocer la metodología empleada en la elaboración de la resolución, ampliar sus explicaciones, complementar la resolución, absolver preguntas sobre las conductas reconocidas, los responsables, la propuesta de sanciones.

Si la Sección considera insuficiente la respuesta dada por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, por los sujetos procesales o por los intervinientes, se suspenderá la audiencia, por un término máximo de treinta (30) días para continuarla y disponiendo que se corrija esa insuficiencia; para estos efectos la Sección podrá decretar y practicar pruebas de oficio.

Reiniciada la audiencia se escuchará a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, a los sujetos procesales e intervinientes, con el fin de establecer si se corrigió la insuficiencia. Superado lo anterior se dispondrá por la Sección mediante auto, la respectiva correspondencia, contra la cual procede recurso de reposición.

PARÁGRAFO PRIMERO. Ejecutoriada la decisión de correspondencia se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 31 sobre la audiencia de verificación.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Agotado el trámite anterior, la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad proferirá la respectiva sentencia dando a conocer la sanción, sus condiciones y modalidades.

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ARTÍCULO 32. RECONOCIMIENTOS PARCIALES. Si se establece que el reconocimiento de verdad y responsabilidad no es sobre todas las conductas endilgadas, se dispondrá por la Sección la ruptura de la unidad procesal y el envío de la actuación a la UIA.

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ARTÍCULO 33. COMUNICACIÓN DE LA SENTENCIA. Agotado el trámite anterior, la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad proferirá la respectiva sentencia dando a conocer la sanción, sus condiciones y modalidades.

En firme la sentencia, se remitirá copia a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, y a las dependencias, órganos y mecanismos encargados del monitoreo y verificación del cumplimiento de sanciones.

TÍTULO SEGUNDO.

PROCESOS EN CASO DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD.  

CAPÍTULO PRIMERO.

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO.  

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ARTÍCULO 34. FINES Y CRITERIOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. La decisión de imposición de medida de aseguramiento debe garantizar la comparecencia al proceso, evitar la obstrucción del proceso especial para la paz objeto de esta jurisdicción y garantizar los derechos de las víctimas y la sociedad. Para tal efecto, es carga argumentativa y probatoria de la UIA la demostración de uno de tales fines, como mínimo.

Los fines de imposición de la medida no pueden fundarse en ningún criterio de peligrosismo, deben obedecer a desarrollos jurisprudenciales acordes con los principios básicos del componente de justicia del SIVJRNR del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

CAPÍTULO SEGUNDO.

JUICIO ORAL Y PÚBLICO.  

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ARTÍCULO 35. PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO ADVERSARIAL. Sin perjuicio de los principios generales establecidos en esta ley y en el SIVJRNR los procedimientos de la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, deberán tener en cuenta la agilidad procesal, la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. La búsqueda la verdad, la centralidad de las víctimas, y el debido proceso. Los procedimientos en esta sección serán escritos a excepción de la audiencia de juicio oral que será pública y concentrada.

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ARTÍCULO 36. ESCRITO DE ACUSACIÓN. Culminada la etapa de investigación, la UIA radicará el escrito de acusación y sus anexos ante la Secretaría Judicial de la JEP, en un término no mayor a sesenta (60) días, o los enviará por medio digital a esta, en aquellos casos en que exista mérito para acusar.

EI escrito de acusación contendrá:

1. La individualización de los acusados, incluyendo sus nombres, los datos que sirvan para identificarlos y el domicilio de citaciones.

2. Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes.

3. Una enunciación específica de los tipos penales en los que se adecúan los hechos jurídicamente relevantes, con referencia expresa a la forma de autoría o participación, así como la modalidad de la conducta punible. Se incluirá la identificación de los patrones de macrocriminalidad y el análisis de contexto.

4. El nombre y lugar de citación de la defensa de confianza o, en su defecto, la que designe alguno de los sistemas de defensa pública dispuestos en el ordenamiento jurídico.

5. El descubrimiento material de la totalidad de los elementos materiales probatorios, la evidencia física e información legalmente obtenida, recaudados por la UIA, información de los testigos, peritos o expertos cuya declaración se solicite en el juicio, documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse y la indicación del material probatorio favorable al acusado en poder de la UIA.

6. La relación de las víctimas.

7. La identificación de los daños causados con las conductas.

La UIA, al momento de radicar el escrito de acusación y sus anexos, proveerá copias físicas o digitales en igual número para los sujetos procesales e intervinientes.

La UIA podrá solicitar medidas de aseguramiento concomitantes con la acusación o a partir de esta, sin perjuicio de las medidas cautelares, que pueden ser solicitadas en cualquier tiempo.

PARÁGRAFO. A partir de este momento, los escritos, anexos, evidencia y demás documentos del proceso, serán de acceso público. Sin perjuicio de las restricciones a la publicidad de la información de carácter reservado y aquella que pueda afectar los derechos de las víctimas.

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ARTÍCULO 37. TRASLADO DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN. Recibido el escrito, el Magistrado Ponente correrá traslado del mismo a los sujetos procesales e intervinientes, para que en el término de diez (10) días presenten por escrito y de manera argumentada las causales de nulidad, impedimento, recusación y solicitudes de aclaración o corrección al escrito, así como los aspectos en los que se encuentren de acuerdo. La Sección resolverá sobre los puntos planteados en un término de diez (10) días, incluida la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, de ser el caso.

En el mismo término del traslado del escrito de acusación, los sujetos procesales e intervinientes formularán sus solicitudes probatorias y descubrirán los elementos materiales probatorios y evidencia física que tengan en su poder. Vencido dicho término, la Sección tendrá un plazo máximo de treinta (30) días para convocar la instalación de la audiencia pública preparatoria.

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ARTÍCULO 38. INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA Y REMISIÓN DE ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS. En el marco de los procedimientos de carácter adversarial, se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el correspondiente magistrado de Sala o Sección. Aquellos medios de prueba recaudados o aquellas pruebas que hayan sido practicadas en procedimientos o actuaciones ante cualquier jurisdicción o autoridad, conforme a la ley aplicable, podrán ser incorporadas.

Para los procedimientos en casos de reconocimiento de responsabilidad, se podrán incorporar los elementos materiales probatorios, evidencia física y demás información, así como la prueba documental. En la misma forma se procederá para aquella proveniente de otros procedimientos y actuaciones ante cualquier jurisdicción o autoridad.

El compareciente ante la JEP siempre tiene el derecho de contradecir todas las pruebas presentadas, practicadas e incorporadas.

PARÁGRAFO. Todas las jurisdicciones que operen en Colombia deberán remitir con destino a la Jurisdicción Especial para la Paz la totalidad de investigaciones que tengan sobre hechos y conductas de competencia de esta, junto con todos los elementos materiales probatorios, evidencia física y demás información; así como las pruebas practicadas en sus procedimientos o actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Estatutaria de la JEP.

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ARTÍCULO 38A. AUDIENCIA PÚBLICA PREPARATORIA. Se desarrollará de la siguiente manera:

1. El Magistrado escuchará a cada uno de los sujetos procesales, para que se manifiesten sobre la legalidad, pertinencia, conducencia, necesidad y utilidad de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que fueron descubiertos.

2. Oídos los sujetos procesales, el Magistrado se pronunciará sobre la legalidad, pertinencia, conducencia, necesidad y utilidad de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, y excluirá o inadmitirá según el caso, aquellas que no reúnan alguno de estos requisitos.

3. Se decretarán las pruebas que sean admitidas.

4. El compareciente manifestará si acepta o no responsabilidad.

No podrá ser parte del juzgamiento la prueba que no haya sido decretada e incorporada en esta audiencia. La decisión del magistrado sobre pruebas excluidas, inadmitidas e incorporadas podrá ser apelada y sustentada dentro de los cinco (5) días siguientes. Vencido este término, el Magistrado tendrá cinco (5) días para resolver el recurso.

CAPÍTULO TERCERO.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.  

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ARTÍCULO 39. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. El magistrado instalará la audiencia de juzgamiento, una vez verificada la comparecencia de todos los sujetos procesales e intervinientes especiales, y procederá a dar inicio formal al juicio, de acuerdo a lo establecido en la Ley 906 de 2004. El magistrado interrogará al acusado sobre si acepta o no responsabilidad.

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ARTÍCULO 40. PRÁCTICA DE PRUEBAS. En esta instancia se practicarán todas las pruebas oportunamente incorporadas y decretadas. El compareciente tendrá derecho a controvertir todas las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004.

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ARTÍCULO 41. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Una vez culminada la práctica de pruebas, los sujetos procesales e intervinientes tendrán un plazo de quince (15) días para radicar sus alegatos de conclusión.

PARÁGRAFO. A solicitud de las partes o intervinientes se podrá solicitar al magistrado ponente dentro del escrito de alegatos de conclusión o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de los términos para radicar los mismos, audiencia de sustentación de los alegatos de conclusión que deberá celebrarse dentro de los quince (15) días siguientes, a la que podrán concurrir todas las partes e intervinientes para ejercer su derecho de contradicción dentro de los límites de los escritos presentados. De no hacerse solicitud en este sentido, se dictará la sentencia con las alegaciones presentadas por escrito.

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ARTÍCULO 42. DERECHO DE ÚLTIMA PALABRA. Se garantizará el derecho de última palabra y por tanto, el compareciente podrá reconocer su responsabilidad hasta antes de proferirse sentencia, caso en el cual esta se dictará y se aplicarán las sanciones de acuerdo a lo establecido el Acto Legislativo número 01 de 2017.

Sus compromisos con la verdad y el restablecimiento de los derechos de las víctimas serán de obligatorio cumplimiento.

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ARTÍCULO 43. SENTENCIA. Agotado el término previsto en el artículo 41, la Sección tendrá un plazo de sesenta (60) días para emitir sentencia escrita, la cual deberá ser notificada a los sujetos procesales e intervinientes.

Surtida la notificación los sujetos procesales e intervinientes podrán interponer recurso de apelación dentro de los tres (3) días siguientes a la misma y de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la presente ley.

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 15, para sustentar el recurso se tendrá un plazo de diez (10) días. El recurso deberá ser sustentado ante la Sección de Apelación de manera escrita. En caso de no hacerse se declarará desierto. Los no recurrentes tendrán un plazo de cinco (5) días para pronunciarse por escrito.

PARÁGRAFO. Por solicitud de las víctimas o del ministerio público, como medida de reparación, la sección podrá motivadamente adelantar audiencia de lectura de la sentencia.

CAPÍTULO CUARTO.

AUDIENCIA RESTAURATIVA.  

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ARTÍCULO 44. AUDIENCIA RESTAURATIVA. En caso de reconocimiento tardío de responsabilidad y antes de iniciación del juicio oral, podrá realizarse una conferencia a solicitud de los acusados o de las víctimas en presencia del Magistrado cuyo fin será facilitar la resolución de sus conflictos y propender por el restablecimiento de los derechos de las víctimas.

De llegarse a un acuerdo restaurativo, el mismo será tenido en cuenta al momento de graduar la sanción. No podrá ser criterio de graduación de la misma el que la conferencia se declare fallida o que la víctima o el procesado no quieran participar en aquella.

TÍTULO TERCERO.

OTROS PROCEDIMIENTOS ANTE LAS SALAS Y SECCIONES DE LA JEP.  

CAPÍTULO PRIMERO.

PROCEDIMIENTOS ANTE LA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO.  

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ARTÍCULO 45. FORMAS DE INICIAR LAS ACTUACIONES. El procedimiento para el otorgamiento de las amnistías e indultos podrá iniciarse:

Por remisión del listado al que se refiere el artículo 79, Literal l, de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP o las recomendaciones de la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad y determinación de hechos y conductas.

Por remisiones que hagan la Sala de definición de situaciones jurídicas, la UIA, la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, y la Sección de Revisión.

A solicitud de parte. De dirigirse la solicitud de amnistía e indulto a la autoridad judicial que esté conociendo del proceso penal, esta de forma inmediata dará traslado de la petición a la Sala para lo de su competencia, anexando copia del expediente de oficio.

PARÁGRAFO PRIMERO. El interesado acompañará a la petición copia del documento de identidad y, cuando corresponda, los documentos y demás elementos de prueba con los que pretenda fundamentar su solicitud de amnistía e indulto, de conformidad con los artículos 22, 23, 24 y 28 numeral 9 de la Ley 1820 de 2016.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Cualquiera sea la forma de inicio de las actuaciones, la Sala de Amnistía e Indulto ordenará a la autoridad judicial que esté conociendo del proceso penal remitir el expediente en un tiempo no mayor a tres (3) días hábiles.

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ARTÍCULO 46. TRÁMITE Y DECISIÓN. Recibido el caso para el otorgamiento de las amnistías e indultos a los que se refiere la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, en un plazo razonable, mediante resolución de sustanciación, la Sala avocará conocimiento. Contra esta resolución no procede recurso alguno y en ella se dispondrá lo siguiente:

1. Identificar a la persona solicitante del beneficio. Comunicarle al interesado y a su apoderado la resolución que avoca conocimiento, por el medio que la Sala considere más expedito y eficaz.

2. Decretar y practicar de pruebas.

3. Ordenar el traslado a la autoridad judicial que esté conociendo del proceso penal, para que remita copia del expediente en un tiempo no mayor a tres (3) días hábiles, en los casos en que no se hubiere remitido previamente.

4. Ordenar el traslado al Ministerio Público para la defensa de los derechos de las víctimas según lo dispuesto en el inciso 2 del artículo transitorio 12 del Acto Legislativo número 01 de 2017. Se otorgará un término de cinco (5) días para que se pronuncie respecto de la solicitud y sus anexos, y aporte los medios de prueba que considere pertinentes.

5. Ordenar el traslado a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para la designación de un defensor en caso de no contar con uno de confianza.

6. Notificar la resolución que avoca conocimiento por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala a las víctimas plenamente identificadas, utilizando el medio que considere más expedito, quienes contarán con el término de cinco (5) días para que se pronuncien respecto de la solicitud y sus anexos, y si es el caso aporten los medios de prueba que consideren pertinentes.

La decisión sobre la solicitud de amnistía o indulto se podrá realizar en audiencia pública, la cual será programada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de recibo del expediente judicial solicitado por la Sala, y podrá prorrogarse por tres (3) meses para los efectos contemplados en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, salvo causa excepcional debidamente motivada en la que el plazo podrá ser extendido hasta por un (1) mes.

Cuando se haya recaudado la información, documentos y los demás medios necesarios para decidir sobre el otorgamiento de la amnistía o indulto, la Sala declarará cerrado el trámite mediante resolución de sustanciación contra la cual no procede recurso alguno. En esta resolución se ordenará el traslado por cinco (5) días a los sujetos procesales y a los intervinientes, para que se pronuncien sobre la decisión que deba adoptarse.

Una vez verificada la inexistencia de impedimentos, recusaciones o nulidades, la decisión de otorgar o negar la amnistía e indulto se podrá tomar mediante resolución debidamente motivada en audiencia pública, previa citación de los sujetos procesales e intervinientes que participaron en el procedimiento, cuya asistencia será potestativa. La notificación se hará en estrados. Contra la resolución que concede o niega la amnistía o indulto procederá el recurso de apelación.

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ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO PARA LOS TERCEROS Y AGENTES DEL ESTADO NO INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA QUE MANIFIESTEN SU VOLUNTAD DE SOMETERSE A LA JEP. De conformidad con lo establecido en la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz, en los casos en que ya exista una vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria, se podrá realizar la manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP en un término de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de dicha ley, siempre y cuando el tercero o agente del Estado no integrantes de la fuerza pública haya sido notificado de la vinculación formal. Se entenderá por vinculación formal, la formulación de la imputación de cargos o de la realización de la diligencia de indagatoria, según el caso.

En los demás casos en los que aún no exista sentencia, podrán realizar su manifestación de sometimiento dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

Para los casos de nuevas vinculaciones formales a procesos en la jurisdicción ordinaria se tendrán tres (3) meses desde el momento de la notificación de la imputación para aceptar el sometimiento a la JEP.

La manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia.

La JEP tendrá un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para resolver la solicitud, contados a partir de la fecha de recepción de la misma. Durante este período seguirán vigentes las medidas de aseguramiento y/o las penas impuestas por la jurisdicción ordinaria en contra del procesado, y se suspenderán los términos del proceso penal.

Vencido el plazo anterior, la Sala proferirá resolución en la que determinará si el caso expuesto en la solicitud es de su competencia o no, para lo cual se aplicará de manera exclusiva lo establecido en el Acto Legislativo número 01 de 2017 y la Ley Estatutaria de la Administración de la JEP.

Si concluye que no es competente para conocer del asunto, devolverá el expediente y todo el material probatorio a la jurisdicción ordinaria dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que así lo hubiere decidido. Al cabo de este plazo, volverán a reanudarse los términos del proceso penal ordinario.

En caso contrario, es decir, si la Sala concluye que el asunto es de su competencia, así lo declarará expresamente y adelantará el procedimiento previsto en esta ley. En este supuesto, las actuaciones de la jurisdicción ordinaria tendrán plena validez.

CAPÍTULO SEGUNDO.

PROCEDIMIENTOS ANTE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS.  

SECCIÓN PRIMERA.

PROCEDIMIENTO.  

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ARTÍCULO 48. PROCEDIMIENTO COMÚN. El trámite ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas será el siguiente:

Recibida la actuación por la Sala, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, proferirá resolución en la cual asume el conocimiento y ordenará comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. Contra esta decisión procede el recurso de reposición por la víctima o su representante.

Cuando faltare algún requisito o documento anexo, en la resolución la Sala ordenará que se subsane o se allegue dentro de los cinco (5) días siguientes.

La víctima podrá pronunciarse sobre la solicitud presentada y las medidas restaurativas.

Para ello, la Sala definirá los mecanismos idóneos que garanticen su comparecencia.

La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas al asumir conocimiento, verificará si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de la libertad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas. La decisión comprenderá las demás determinaciones y comunicaciones previstas en la ley.

Transcurridos diez (10) días posteriores de la comunicación efectiva de la resolución, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas emitirá resolución en la cual decidirá sobre la competencia de la JEP y de la Sala, y sobre el reconocimiento de quien tenga la calidad de víctima. En tal resolución podrá adoptar una de las siguientes decisiones: asumir la competencia y reconocer o negar la calidad de víctima; remitir la actuación a la Sala de Amnistía e Indulto, o a la Sala de Reconocimiento de Verdad; o citar a audiencia en caso de duda sobre la competencia de la JEP.

La resolución que dispone asumir la competencia solo admitirá recurso de reposición. La decisión de remitir la actuación a la Sala de Amnistía e Indulto, o a la de Sala de Reconocimiento de Verdad puede ser objeto de recurso de apelación.

En caso de duda sobre la competencia de la JEP por parte de la Sala, se citará a audiencia dentro de los diez (10) días siguientes a la persona compareciente, a su defensor, a las víctimas que hayan acreditado con prueba siquiera sumaria tal calidad, su representante y se comunicará al Ministerio Público.

En la audiencia serán planteados por los sujetos procesales e intervinientes que asistan los argumentos relativos a la competencia de la JEP.

Terminadas las intervenciones, la Sala suspenderá la audiencia y en un término máximo de cinco (5) días emitirá resolución de competencia.

Contra la resolución que declare la incompetencia procederán los recursos de reposición y apelación, los que se sustentarán en la misma audiencia.

En caso de asumir competencia, la Sala reconocerá o negará la calidad de víctima y decretará la apertura a pruebas por un término de veinte (20) días. La resolución será notificada a los sujetos procesales e intervinientes.

Vencido el término para la práctica de pruebas, estas quedarán a disposición de los sujetos procesales e intervinientes.

Dentro de los diez (10) días siguientes, la Sala citará a audiencia a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y comunicará al Ministerio Público.

En la audiencia, la Sala escuchará a los sujetos procesales e intervinientes sobre el objeto de la actuación, se pronunciará respecto de la decisión que pondrá fin al procedimiento y dará a conocer las condiciones de verdad plena, reparación y no repetición impuestas al sometido a la JEP, las cuales deben iniciar su cumplimiento en el SIVJRNR dentro de los treinta (30) días siguientes.

Vencido el término para iniciar el cumplimiento de las condiciones impuestas, la Sala decidirá en forma definitiva.

PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se trate de una pluralidad de casos que obedezcan a un contexto u otros criterios de selección o priorización, los términos anteriores se duplicarán.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La Sala promoverá el diálogo para profundizar en el enfoque restaurativo y transformador que se le otorga a este escenario en la JEP, con miras al fortalecimiento de los compromisos de verdad, reconciliación, reparación y no repetición.

SECCIÓN SEGUNDA.

FORMAS DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO.  

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ARTÍCULO 49. SOLICITUD DE LA RENUNCIA A LA PERSECUCIÓN PENAL. La persona compareciente que solicite renuncia a la persecución penal, directamente o por medio de su representante o apoderado, presentará a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas solicitud escrita que deberá reunir los siguientes requisitos:

El nombre de la persona solicitante, datos que permitan su identificación, dirección de notificaciones o comunicaciones, número telefónico o correo electrónico.

El nombre de su apoderado, número de identificación, tarjeta profesional, domicilio profesional, número telefónico y correo electrónico.

Los hechos que permiten determinar que son de competencia de la JEP, especificando lugar, fecha y víctimas.

La relación de los informes, providencias judiciales, disciplinarias, administrativas, fiscales o actos administrativos que den cuenta de la situación jurídica de la persona solicitante para determinar que la conducta fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Las pruebas que permitan establecer la edad para la época de los hechos, cuando la solicitud sea efectuada para obtener la renuncia de la persecución penal respecto de quienes siendo menores de dieciocho (18) años de edad hubieran participado directa o indirectamente en delitos de competencia de la JEP no amnistiables.

Los comparecientes a la Justicia Especial de Paz previstos en los artículos 5o y 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 que no tengan participación determinante en la comisión de las conductas graves y representativas, al momento de solicitar la renuncia a la persecución penal, deberán manifestar las modalidades de aporte a la verdad, reparación y garantía de no repetición a que se comprometen.

La voluntad de acogerse a la JEP en los términos previstos en la ley, cuando se trate de agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos de su competencia.

La manifestación de voluntad de acogerse a la JEP en los términos previstos en la ley, en el caso de los terceros.

Expresión de formas de contribución al esclarecimiento de la verdad a favor de las víctimas y la sociedad, modalidades de reparación, garantías de no repetición a partir de su proyecto de vida y compromiso de atender los requerimientos obligatorios de los órganos del sistema.

A la solicitud de renuncia deberá acompañarse:

Copia del documento de identificación.

Poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado.

Registro civil de nacimiento, cuando la solicitud sea efectuada para obtener la renuncia de la persecución penal respecto de quienes siendo menores de dieciocho (18) años de edad hubieran participado directa o indirectamente en delitos de competencia de la JEP no amnistiables.

Copia de los informes, providencias judiciales, disciplinarias, administrativas, fiscales o actos administrativos que den cuenta de la situación jurídica del solicitante para determinar que la conducta fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

No existirá obligación de presentar los documentos cuando estos ya obren en cualquier dependencia de la JEP o cuando se encuentren en otra administración pública colombiana y el interesado acredite haberlos solicitado sin resultado.

Cuando la Sala de Definición reciba el caso a consecuencia de resolución de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad o de la Sala de Amnistía, no será necesaria la presentación de solicitud de renuncia a la acción penal presentada por el interesado.

Los demás que la ley exija.

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ARTÍCULO 50. PRECLUSIÓN. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resolverá sobre las peticiones de preclusión.

La preclusión procederá:

Por muerte de la persona compareciente a la JEP.

Cuando razonada y proporcionalmente no se haga necesario investigar, acusar o imponer la sanción de acuerdo a las finalidades de la JEP, siempre y cuando se hayan satisfecho los criterios de verdad, reparación y garantía de no repetición.

Cuando la definición de situación jurídica deba ser diferente a la de una absolución o condena.

El escrito de solicitud de preclusión remitido a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, además de los requisitos exigidos para la solicitud de renuncia a la persecución penal, deberá tener los siguientes:

La causal en la que fundamenta la solicitud y la relación de las pruebas que pretenda hacer valer y las solicitudes probatorias fundamentadas en su pertinencia, conducencia y utilidad.

PARÁGRAFO. La solicitud de preclusión por la persona compareciente a la JEP o su defensor, bajo el procedimiento de no reconocimiento de responsabilidad, será resuelta en la respectiva Sección del Tribunal para la Paz.

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ARTÍCULO 51. CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO POR DELITOS EN CONTEXTOS RELACIONADOS CON EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA PROTESTA O DISTURBIOS PÚBLICOS INTERNOS. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resolverá sobre la cesación de procedimiento por delitos cometidos en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios públicos internos, conexos y relacionados, de acuerdo con los criterios de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, para lo cual en la solicitud, además de los requisitos señalados, deberá explicar en los hechos el contexto en que ocurrieron.

CAPÍTULO TERCERO.

PROCEDIMIENTOS ANTE LA SECCIÓN DE REVISIÓN.  

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ARTÍCULO 52. SUSTITUCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL. La solicitud de sustitución será remitida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a la Sección de Revisión o por la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas con la información detallada de las sanciones impuestas al peticionario, los hechos a los que se contraen y la información de contexto necesaria en aras de verificar la verdad aportada y establecer el tipo de sanción aplicable.

En todo caso la Sección de Revisión escuchará a las víctimas dentro del trámite de sustitución y determinará dependiendo de las circunstancias el mecanismo para hacerlo.

Los términos para el desarrollo del trámite de sustitución de la sanción penal serán judiciales y dependerán de la complejidad de la situación sometida a consideración de la Sección de Revisión, lo que será motivado de manera sucinta.

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ARTÍCULO 52. A. Trámite de la revisión. A petición del compareciente, la Sección de Revisión revisará las decisiones sancionatorias o sentencias condenatorias proferidas por otra jurisdicción, conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017 y al artículo 97 de la Ley Estatutaria de la JEP.

La solicitud de revisión se promoverá por medio de escrito que se radicará ante la JEP, quien realizará el reparto al Magistrado de la Sección de Revisión que actuará como ponente, y deberá contener:

a) La determinación de la decisión sancionatoria, sentencia o providencia que será objeto de revisión, con la identificación de la autoridad que la profirió.

b) El delito o conducta que dio lugar a la investigación y la decisión.

c) La causal invocada y su justificación.

d) Las pruebas que el solicitante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las pruebas documentales que se encuentren en su poder.

e) El escrito se acompañará de copia de la decisión de única, primera o segunda instancia, según el caso, cuya revisión se solicita, con la constancia de su ejecutoria si la hubiere.

La Sección revisará si la solicitud reúne los requisitos y se pronunciará sobre su admisión dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de reparto, mediante auto que se notificará por estado. En caso de admitir la solicitud, el Magistrado solicitará el expediente del proceso en el cual se produjo la decisión, a la autoridad judicial o administrativa correspondiente, según el caso, la cual deberá enviarlo dentro de los diez (10) días siguientes.

En el supuesto de que la solicitud carezca de alguno de los requisitos señalados en este artículo, será inadmitida mediante auto que será proferido por la Sección y se le otorgará al solicitante, un término de cinco (5) días para que haga las subsanaciones pertinentes. Si no lo hiciere, se rechazará la solicitud, sin perjuicio de que pueda presentarla de nuevo. En todo caso, no se podrá rechazar la solicitud por aspectos meramente de forma que no impidan estudiarla de fondo.

Recibida la información, la Sección resolverá en un término no superior a treinta (30) días, el cual podrá duplicarse por decisión motivada del Magistrado Ponente, teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad del asunto. Si la Sección encuentra fundada la causal invocada, dejará sin efecto la sentencia, providencia o decisión objeto de revisión y emitirá la sentencia que en derecho corresponda.

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ARTÍCULO 53. ACCIÓN DE TUTELA. Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida.

El trámite de la acción de tutela se hará de conformidad con lo previsto en el Decreto número 2591 de 1991.

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ARTÍCULO 54. EXTRADICIÓN. La Sección de Revisión verificará que los hechos a los que se refiere la solicitud de extradición sean posteriores a la firma de los acuerdos. No podrá practicar pruebas.

Jurisprudencia Vigencia

En ningún caso, la JEP podrá pronunciarse sobre el fondo del asunto, ni sobre la responsabilidad de quien fuere solicitado en extradición.

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ARTÍCULO 55. CONCEPTO SOBRE CONEXIDAD. Corresponde a la Sección de Revisión respecto a las conductas y hechos objeto de los procedimientos y normas de la JEP, a solicitud de cualquier Sala o Sección y cuando existieren dudas, determinar, a través de un concepto que tendrá fuerza vinculante para la respectiva Sala, si las conductas relativas a financiación han sido o no conexas con la rebelión, de conformidad con los criterios establecidos en la Ley 1820 de 2016 y en esta ley.

Para el efecto la Sala o Sección remitirá a la Sección de Revisión toda la información disponible y las pruebas relacionadas con la materia de la consulta que podrá ser complementada a solicitud de la Sección.

Una vez recibida la totalidad de la documentación, la Sección decidirá en un término no superior a treinta (30) días.

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ARTÍCULO 56. AUTORIZACIONES A LA UNIDAD DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS. La solicitud de la UBPD incluirá la información legalmente obtenida que acredite la existencia de motivos razonablemente fundados sobre la procedencia del acceso a y/o protección del lugar donde se tenga conocimiento de la presunta ubicación de una persona dada por desaparecida, viva o muerta.

La Sección de Revisión podrá solicitar información adicional a la aportada y decidirá en un término no superior a tres (3) días contados a partir de la solicitud. Este trámite tendrá carácter reservado.

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ARTÍCULO 57. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Agotado el procedimiento interno previsto en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP, quien promueva la colisión de competencias remitirá el asunto a la Sección, incluyendo las diferentes posiciones planteadas durante el trámite para que la Sección de Revisión decida. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

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ARTÍCULO 58. PROTECCIÓN DE DECISIONES DE LA JEP. Recibida la solicitud o la información, la Sección de Revisión avocará conocimiento y requerirá a la autoridad que haya tomado la decisión objeto de cuestionamiento para que remita la decisión, sus soportes y todos los antecedentes correspondientes, igualmente requerirá al órgano de la JEP cuya decisión se dice está siendo desconocida para que la remita junto con los antecedentes sobre los que la sustentó.

Recibida la información, resolverá en un término no superior a treinta (30) días, el cual podrá duplicarse por decisión motivada del Magistrado Ponente, teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad del asunto.

CAPÍTULO CUARTO.

PROCEDIMIENTOS ANTE LA SECCIÓN DE APELACIÓN.  

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ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTOS Y DISPOSICIONES DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN. Además de las restantes funciones establecidas en la normatividad aplicable, la Sección de Apelación, a fin de asegurar la unidad de la interpretación del derecho y garantizar la seguridad jurídica, adoptará sentencias interpretativas.

PARÁGRAFO. Para garantizar la igualdad en la aplicación de la ley, a petición de las Salas, las Secciones o la Unidad de Investigación y Acusación, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz podrá proferir sentencias interpretativas que tendrán fuerza vinculante, con el objeto de:

Aclarar el sentido o alcance de una disposición.

Definir su interpretación.

Realizar unificaciones tempranas de jurisprudencia.

Aclarar vacíos, o definir los criterios de integración normativa de la JEP. El contenido de estas sentencias deberá respetar los precedentes que sobre el punto haya proferido la Corte Constitucional.

Las sentencias interpretativas también podrán ser proferidas al momento de resolver cualquier apelación.

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ARTÍCULO 60. SUBSECCIÓN DE SEGUIMIENTO DE CUMPLIMIENTO. Cuando lo considere apropiado, una subsección integrada por dos (2) Magistrados de la Sección de Apelación, hará seguimiento al cumplimiento de las sentencias que la sección estime relevantes.

La subsección podrá celebrar audiencias para el seguimiento de las sentencias.

LIBRO TERCERO.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.  

TÍTULO PRIMERO.

RÉGIMEN DE LIBERTADES.  

CAPÍTULO PRIMERO.

DISPOSICIONES GENERALES.  

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ARTÍCULO 61. REVOCATORIA DE LA LIBERTAD CONDICIONADA, DE LA LIBERTAD CONDICIONAL Y DE LA LIBERTAD TRANSITORIA, CONDICIONADA Y ANTICIPADA. Para efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones fijadas en el acta de compromiso, de oficio o por solicitud de las víctimas o el Ministerio Público, las Salas o Secciones podrán solicitar a la UIA, adelantar las averiguaciones y diligencias pertinentes y presentar un informe en un término no superior a diez (10) días.

Antes de adoptar una decisión, la Sala o Sección iniciará un incidente, por medio de resolución que deberá ser notificada a los sujetos procesales e intervinientes y ordenará las pruebas de oficio que considere pertinentes, por el término de cinco (5) días, al cabo de los cuales se dará traslado por cinco (5) días a quienes fueron notificados del inicio del incidente, para que se pronuncien sobre el objeto del mismo. Transcurridos cinco (5) días del término anteriormente señalado, la Sala o Sección decidirá sobre la procedencia de la revocatoria.

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ARTÍCULO 62. PROCEDIMIENTO PARA REVOCATORIA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD INTRAMURAL POR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN UNIDAD MILITAR O POLICIAL. Las Salas o Secciones, de oficio o por solicitud de las víctimas o el Ministerio Público, podrán revocar la sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de libertad en Unidad Militar o Policial, cuando se trate de integrantes de las Fuerzas Militares o Policiales y los casos a los que se refieren los artículos 57 y 58 de la Ley 1820 de 2016, cuando el beneficiado incumpla alguna de las obligaciones contraídas en el compromiso o desatienda su condición de privado de la libertad, para lo cual podrá solicitar a la UIA adelantar las averiguaciones, diligencias e inspecciones a los lugares de privación de libertad de la Unidad Militar o de Policía respectiva y presentar un informe en un término no superior a diez (10) días.

En estos eventos las Salas y Secciones adoptarán la decisión previo trámite del incidente al que se refiere el artículo anterior.

CAPÍTULO SEGUNDO.

CAUSALES DE LIBERTAD PROVISIONAL FRENTE A IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVAS DE LIBERTAD.  

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ARTÍCULO 63. CAUSALES DE LIBERTAD. Cuando la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad imponga medida de aseguramiento de privación de libertad en centro carcelario, la libertad de la persona compareciente ante la JEP procederá:

Cuando se haya cumplido la sanción ordinaria o la alternativa.

Cuando transcurridos ciento ochenta (180) días contados a partir de la imposición de la medida de aseguramiento en la etapa de juicio, no se haya proferido sentencia.

Cuando se haya demostrado que han desaparecido las causas o situaciones que motivaron la imposición de la medida de aseguramiento.

PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando la sentencia no se haya podido proferir por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro del término contenido en el numeral segundo de este artículo, los días empleados en ellas.

PARÁGRAFO SEGUNDO. El término previsto en el numeral segundo se duplicará cuando se trate de pluralidad de acusados o se trate de concurso de delitos.

PARÁGRAFO TERCERO. Cuando la sentencia no se hubiera podido proferir por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, el término previsto en el numeral segundo prorrogará por treinta días por una sola vez y, la sentencia deberá proferirse en un término no superior a sesenta (60) días, siguientes a los 210 días de privación de la libertad impuesta por causa de la medida de aseguramiento proferida en la etapa de juicio.

PARÁGRAFO CUARTO. Con la finalidad de apoyar la formación, favorecer la reintegración social y facilitar el cumplimiento del régimen de condicionalidad del Sistema como garantía de no repetición, el Gobierno nacional reglamentará un programa de atención y acompañamiento integral para aquellos miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y/o retirados que hayan accedido a los tratamientos especiales previstos en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto-ley 706 de 2017; o que se encuentren en libertad definitiva después de haber cumplido la sanción del Sistema.

TÍTULO SEGUNDO.  

CAPÍTULO ÚNICO.

GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES Y REDENCIÓN DE LA PENA.  

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ARTÍCULO 64. FUNDAMENTOS PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. Dentro de los parámetros fijados en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP para las sanciones propia, alternativa y ordinaria, se determinará la sanción según la gravedad y modalidades de la conducta punible; las circunstancias de mayor o menor punibilidad concurrentes; la personalidad del agente; en el concurso, el número de conductas punibles; la magnitud del daño causado, en particular a las víctimas y familiares; los medios empleados para cometer la conducta; el grado de participación; el grado de intencionalidad; las circunstancias de modo, tiempo y lugar; la especial vulnerabilidad de las víctimas; el grado de instrucción y condición social del acusado; el momento y características del aporte de verdad; las manifestaciones de reparación y las garantías de no repetición.

En todo caso, cuando se trate de sanciones propias que impliquen restricciones a la libertad se indicarán en la sentencia las condiciones de su ejecución y se determinará su compatibilidad con desplazamientos y el ejercicio de otras actividades.

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ARTÍCULO 65. COMPONENTE RESTAURATIVO Y CON ENFOQUE DE GÉNERO DE LOS PROYECTOS DE REPARACIÓN. Atendiendo al componente restaurativo de las sanciones y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 143 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP, en casos relacionados con violencia basada en género, incluyendo violencia sexual, los proyectos de ejecución de trabajos, obras o actividades reparadoras y restaurativas serán consultados con las víctimas, y la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad promoverá que el proyecto de ejecución de trabajos, obras o actividades incluyan compromisos y actividades que redignifiquen las actividades socialmente asignadas a las mujeres, y en las que se destruyan los prejuicios y estereotipos machistas, incluyendo labores de cuidado en lo público como limpieza y mantenimiento del espacio público y la participación en procesos de capacitación y formación sobre derechos de las mujeres, violencias y discriminaciones basadas en género. Lo anterior para garantizar el contenido reparador y restaurativo del proyecto.

TÍTULO TERCERO.  

CAPÍTULO ÚNICO.

INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.  

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ARTÍCULO 66. INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. En los procesos en los cuales se haya otorgado la libertad condicionada, la libertad condicional, la libertad transitoria condicionada y anticipada, o decidido el traslado a las ZVTN de que tratan la Ley 1820 de 2016, el Decreto-ley 277 de 2017, Decretos número 1274 y 1276 de 2017, la prescripción de la acción penal se interrumpe desde la ejecutoria de la decisión que dispuso la suspensión, hasta tanto la Sala de Reconocimiento, en el marco del artículo 79 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP, emita la Resolución de Conclusiones, y en el caso de las demás Salas o Secciones cuando avoquen conocimiento.

TÍTULO CUARTO.  

CAPÍTULO ÚNICO.

PROCEDIMIENTO PARA DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD Y DE LAS SANCIONES.

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ARTÍCULO 67. INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO. Las Salas y Secciones harán seguimiento al cumplimiento del Régimen de Condicionalidad y a las sanciones que hayan impuesto en sus resoluciones o sentencias.

De oficio, por solicitud de la víctima, su representante, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación o la UIA, las Salas y Secciones podrán ordenar la apertura del incidente de incumplimiento del Régimen de Condicionalidad, del cual será notificada la persona sometida a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. En la misma decisión se dispondrá un traslado común de cinco (5) días para que los notificados soliciten o alleguen pruebas. Vencido el término la Sala o Sección decretará las pruebas pertinentes, útiles y necesarias, y podrá además decretar pruebas de oficio con el objeto de verificar de manera rigurosa el cumplimiento del Régimen de Condicionalidad o de la sanción, para lo cual podrá comisionar a la UIA por un término que no supere treinta (30) días, en el cual también serán practicadas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales e intervinientes.

Para la verificación del cumplimiento de las sanciones, las Secciones podrán apoyarse en los organismos y entidades a que se refiere la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP.

Vencido el término para la práctica de pruebas, la actuación quedará en la Secretaría Judicial a disposición de las partes para que presenten sus alegaciones, y dentro de los diez (10) días siguientes la Sala o Sección citará a audiencia en la cual decidirá si hubo o no incumplimiento del Régimen de Condicionalidad o de las sanciones y ordenará alguna de las medidas del sistema de gradualidad de que trata este título.

En caso de que el incidente inicie debido al incumplimiento del Régimen de Condicionalidad por parte de una pluralidad de personas sometidas a la JEP, los términos se duplicarán.

Las Salas y Secciones, al decidir el incidente evaluarán si se ha presentado o no incumplimiento de las condiciones del sistema o de las sanciones, así como la forma de graduar en cada caso las consecuencias que tales incumplimientos acarreen, siempre dentro de los parámetros fijados en el Acuerdo Final, con criterios de proporcionalidad para determinar la gravedad del incumplimiento.

PARÁGRAFO. En caso de haberse emitido decisión en firme por parte de la JEP, en la que se encuentre demostrado que el incumplimiento constituye causal para que la jurisdicción ordinaria asuma competencia para investigar los hechos, se remitirá el expediente a quien fuere competente dentro de la jurisdicción ordinaria para tal efecto, en el término de los 5 (cinco) días siguientes, a la ejecutoria de la decisión que determinó la existencia de incumplimiento.

La actuación se reanudará en la misma etapa en que se encontraba el proceso al momento de ser trasladado a la JEP y con las mismas medidas de aseguramiento y de carácter real que se encontraban vigentes a la fecha en que la justicia ordinaria perdió competencia.

El término durante el cual el proceso permaneció en la JEP desde que la autoridad competente de la jurisdicción ordinaria perdió competencia para actuar, no se tendrá en cuenta para el cómputo de los términos de prescripción de la acción ni de la sanción penal.

Los elementos probatorios recaudados por la JEP tendrán plena validez en el proceso penal ordinario.

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ARTÍCULO 68. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRADUALIDAD DEL INCUMPLIMIENTO. El incumplimiento por parte de las personas sometidas a la JEP a cualquiera de las condiciones del mencionado Sistema o a cualquiera de las sanciones impuestas por la Jurisdicción Especial de Paz, tendrá como efecto, de conformidad con el A.L. 1 de 2017, la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías, según el caso. Dicho cumplimiento será verificado, caso por caso y de manera rigurosa por la Jurisdicción Especial para la Paz, con base en criterios de proporcionalidad y razonabilidad, de conformidad con la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

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ARTÍCULO 69. PROCEDIMIENTO PARA DEFINIR LA SITUACIÓN JURÍDICA EN CASOS DE REVOCATORIA DE LA AMNISTÍA, INDULTO, PRECLUSIÓN, RENUNCIA A LA PERSECUCIÓN PENAL O CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Cuando las Salas de Amnistía e Indulto y de Definición de Situaciones Jurídicas revoquen los beneficios concedidos, como resultado del incidente por incumplimiento del Régimen de Condicionalidad, la actuación se remitirá a la UIA para que adelante el trámite que corresponda ante la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, atendiendo a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1820 de 2016.

TÍTULO QUINTO.  

CAPÍTULO ÚNICO.

DISPOSICIONES ESPECIALES EN MATERIA ÉTNICA.  

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ARTÍCULO 70. ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL. Artículo 72. Articulación interjurisdiccional. <sic> La Sala o Sección de la JEP y la autoridad étnica que corresponda definirán los mecanismos de articulación y coordinación interjurisdiccional, de conformidad con lo que defina el Reglamento Interno. De no lograr un acuerdo, se aplicará lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

La Secretaría Ejecutiva de la JEP definirá mecanismos y recursos necesarios y suficientes para garantizar que los pueblos étnicos puedan adelantar los procedimientos internos para el diálogo propuesto en el presente artículo.

PARÁGRAFO. Las sanciones que imponga la JEP por acciones ocurridas en el marco del conflicto armado contra las personas pertenecientes a pueblos étnicos, deberán contribuir a su permanencia cultural y su pervivencia, conforme a su Plan de Vida o equivalentes, su ordenamiento ancestral, su cosmovisión y/o Ley de Origen, Ley Natural, Derecho Mayor o Derecho Propio.

Las medidas deberán ajustarse a los estándares nacionales e internacionales de reparación integral a los pueblos étnicos, de manera que garanticen las condiciones para su buen vivir con garantías de seguridad, autonomía y libertad, en el marco de la justicia restaurativa y la reparación transformadora. Las sanciones impuestas por las Secciones de la JEP deberán incorporar la reparación transformadora, el restablecimiento del equilibrio y de la armonía de los pueblos étnicos, de conformidad a lo establecido en el Decreto-ley 4633, 4634 y 4635 de 2011.

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ARTÍCULO 71. ENFOQUE DIFERENCIAL PARA LA INVESTIGACIÓN DE DELITOS COMETIDOS CONTRA PUEBLOS ÉTNICOS. La UIA, previo concepto de la Comisión Étnica de conformidad con el Reglamento, definirá una metodología diferencial para delitos cometidos contra pueblos étnicos y aplicará criterios de selección, priorización, acumulación y descongestión de investigación. Para la investigación dispondrá de personal suficiente especializado en enfoque étnico.

TÍTULO SEXTO.  

CAPÍTULO ÚNICO.

DISPOSICIONES FINALES.  

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ARTÍCULO 72. CLÁUSULA REMISORIA. En lo no regulado en la presente ley, se aplicará la Ley 1592 de 2012, Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional.

PARÁGRAFO. En todos los procesos que se adelanten ante la JEP se garantizarán los derechos de las víctimas de violencia basada en género y en especial la violencia sexual de conformidad con lo previsto en el bloque de constitucionalidad, las Reglas de Procedimiento y Prueba del Estatuto de Roma, las Leyes 1257 de 2008 y 1719 de 2014, así como sus decretos reglamentarios.

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ARTÍCULO 73. CONSULTA PREVIA Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS ÉTNICOS. Las disposiciones contenidas en esta ley que afecten a los pueblos étnicos se aplicarán de manera transitoria respetando los principios establecidos en el Capítulo Étnico del Acuerdo Final para la Construcción de una Paz Estable y Duradera hasta, que se surta el Derecho Fundamental a la Consulta Previa, con el fin de salvaguardar los derechos de Pueblos Étnicos, Comunidades y sus Miembros Individualmente considerados.

En el evento que se advierta que una actuación de la JEP basada en esta ley los afecte, se aplicará el Convenio 169 de la OIT, la Constitución Política y los Decretos-ley 4633, 4634 y 4635 de 2011.

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ARTÍCULO 74. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para reorganizar la estructura y operación, ampliar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, con el único fin de garantizar el cumplimiento de sus funciones en el marco de la implementación del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” y la implementación de la JEP, de conformidad con lo dispuesto en los Actos Legislativos número 01 de 2016 y 01 de 2017.

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ARTÍCULO 75. LOS PROCESOS DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS DE COLOMBIA, INICIARÁN O CONTINUARÁN SU TRÁMITE UNA VEZ EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y DIFERENCIADO PARA EL JUZGAMIENTO EXISTA. Sin embargo, el compareciente podrá solicitar de manera expresa que el proceso continúe y en ese caso se utilizarán los procedimientos aprobados por esta ley.

Mientras mantengan los compromisos de sometimiento a la JEP, podrán mantener los beneficios del sistema y las medidas provisionales decretadas a su favor antes de la entrada en vigencia de esta ley, y podrán igualmente solicitarlos y les serán concedidos de acuerdo con los requisitos vigentes.

El Gobierno nacional y el Congreso tendrán dieciocho (18) meses para presentar y aprobar dicho procedimiento.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 76. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Efraín José Cepeda Sarabia.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

La Presidenta (e) de la Honorable Cámara de Representantes,

Lina María Barrera Rueda.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 18 de julio de 2018.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior,

Guillermo Abel Rivera Flórez.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Enrique Gil Botero.

El Ministro de Defensa Nacional,

Luis Carlos Villegas Echeverri.

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Última actualización: 31 de diciembre de 2018

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