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RESOLUCIÓN 83 DE 2007

(marzo 30)

Diario Oficial No. 46.596 de 11 de abril de 2007

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Por medio de la cual se reglamenta el procedimiento para hacer efectivo el no pago de salarios por servicios dejados de prestar por parte de los servidores públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación.

EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN,

en uso de las facultades que le confieren el artículo 277 de la Constitución Política de Colombia; el artículo 7o del Decreto-ley 262 de 2000, y los artículos 1o y 2o del Decreto 1647 de 1967, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de lo establecido en el artículo 7o, numeral 7 del Decreto-ley 262 del 22 febrero de 2000, corresponde al Procurador General de la Nación, “Expedir los actos administrativos, órdenes, directivas y circulares que sean necesarios para el funcionamiento de la entidad y para el desarrollo de las funciones atribuidas por la ley”;

Que el salario correspondiente a cada una de las categorías de empleo existentes en la Procuraduría General de la Nación, comprende todas las sumas que habitual y periódicamente reciben los servidores públicos a ella vinculados como retribución por sus servicios;

Que de conformidad con el artículo 34, numeral 11, de la Ley 734 de 2002, es deber de todo servidor público “Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones...”, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 35, numeral 15 de la misma codificación, a todo servidor público le está prohibido “Ordenar el pago o percibir remuneración oficial por servicios no prestados...”;

Que desde la expedición de los Decretos 1036 de 1904 y 186 de 1925, el reconocimiento de sueldos a todo servidor público requiere de la comprobación previa de los servicios prestados, mediante nómina en la cual el jefe de la respectiva dependencia certifique el cumplimiento de la asistencia del funcionario durante la jornada laboral;

Que ese mismo requisito fue consagrado por el Decreto 1647 de 1967, norma actualmente vigente, en cuanto reafirmó que el pago por sueldos o cualquier otra forma de remuneración, procede tan sólo por servicios efectivamente prestados y debidamente certificados;

Que el Decreto 1647 de 1967, impuso a quienes tienen el deber de certificar la prestación efectiva de tales servicios, la obligación de ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal;

Que de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en las Sentencias T1059 del 5 de octubre de 2001; T-927 del 10 de octubre de 2003 y T-331 A del 2 de mayo de 2006, resulta improcedente reconocer y pagar salarios por servicios no prestados efectivamente a la entidad, pues ello implicaría permitir un enriquecimiento sin causa a favor del servidor, en detrimento de la administración pública;

Que la Corte Constitucional, en la primera sentencia mencionada, señaló que “... La remuneración a que tiene derecho el servidor público como retribución por sus servicios personales, en razón a un vínculo legal y reglamentario existente entre este y el Estado, presupone el correlativo deber de prestar efectivamente el servicio, de acuerdo a las normas legales y reglamentarías que rigen la administración del personal al servicio del Estado. Por lo tanto, no existe en cabeza del servidor público el derecho a la remuneración por los días no laborados sin justificación legal y por ende, tampoco surge para el Estado la obligación de pagarlos. De hacerlo se incurriría en presuntas responsabilidades penales y disciplinarias, procediendo

el descuento o reintegro de las sumas canceladas por servicios no rendidos, por resultar contrario a derecho”;

Que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia de tutela de febrero 12 de 2004, con ponencia del Consejero Juan Angel Palacio Hincapié, precisó que “(...) el reconocimiento de sueldos a todo funcionario o empleado público requiere la comprobación de los servicios prestados 'mediante nómina en que el jefe de la respectiva oficina o corporación certifique la asistencia del funcionario o empleado al cumplimiento de sus deberes durante el tiempo a que se extiende el reconocimiento'. Así mismo, el Decreto 1647 de 1967, reglamenta que el pago por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración, procede únicamente por los servicios que se presten y certificados debidamente y 'como medida impositiva', el descuento por el día no trabajado sin justificación legal, que opera automáticamente sin que sea requisito adelantar un proceso disciplinario o como consecuencia de una sanción. (...)”;

Que en la misma providencia, esa Corporación señaló la vigencia del Decreto 1647 de 1967 en los siguientes términos: “...la Sala de Consulta y Servicio Civil, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el Departamento Administrativo de la Función Pública al unísono, han señalado que la deducción de los días no laborados contemplada en el artículo 2o del Decreto 1647 de 1967 no contraría las disposiciones contenidas en el Decreto-ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario...”;

Que según lo han expresado la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Departamento Administrativo de la Función Pública, la operación de descuento de los días no trabajados no constituye en sí misma una pena o sanción disciplinaria, en tanto aquella es tan solo la consecuencia natural y obvia de no haberse causado el derecho del servidor público a percibir el salario, ni generado la obligación del Estado de remunerar ese tiempo no trabajado;

Que la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de Tutela número 1059 de fecha 5 de octubre de 2001 (Magistrado Ponente, Dr. Jaime Araújo Rentería, Expediente T-469 023), se pronunció en el mismo sentido indicando que: “...la aplicación del Decreto número 1647 de 1967 no requiere de proceso disciplinario previo, pues la norma no establece una responsabilidad disciplinaria para el servidor público, pero, sí ordena aplicar de plano y en forma inmediata el descuento o no pago de días no laborados sin justificación legal. Por lo tanto, no se trata de una pena o sanción, sino simplemente es la consecuencia que deviene ante la ocurrencia del presupuesto de hecho de la norma (...) Lo anterior, sin perjuicio de que además del no pago, la administración inicie el respectivo proceso disciplinario por las presuntas faltas disciplinarias que puedan derivarse y en que haya podido incurrir el servidor público con su conducta omisiva...”;

Que la Corte Constitucional en las sentencias citadas, así como el Consejo de Estado en Sentencias AC-266 del 12 de diciembre de 2002 y AC-1389 del 12 de febrero de 2004, proferidas en su orden por las Secciones Segunda y Cuarta, y en el concepto del 21 de junio de 1999 emanado de la Sala de Consulta y Servicio Civil, han señalado que la pérdida del derecho a percibir el salario opera de pleno derecho, de modo que el descuento salarial de las sumas que correspondan al tiempo no laborado, constituye simplemente la inexistencia de la obligación de pagar salarios no debidos, dada la omisión injustificada del servidor público de prestar los servicios a que está comprometido y de cuya cancelación queda relevada la administración;

Que el Procurador General de la Nación, mediante distintos actos administrativos, ha fijado el horario de trabajo de las diferentes dependencias de la Entidad;

Que si bien es cierto las jurisprudencias precitadas señalan la posibilidad de efectuar de plano los descuentos salariales anteriormente aludidos, es preciso conceder a los servidores públicos un término razonable para que justifiquen ante su superior inmediato la no prestación de los servicios;

Que se hace necesario reglamentar en la Procuraduría General de la Nación el procedimiento a seguir para hacer efectivo el no pago de salarios por servicios que, sin justificación, no han sido prestados por parte de los servidores públicos vinculados laboralmente a la Entidad,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. CONCEPTO DE RETARDO Y AUSENCIA. Para los efectos de la presente resolución, se entiende que existe retardo cuando, sin justificación, el servidor público ingresa a laborar con posterioridad al inicio de la jornada ordinaria laboral –de la mañana o de la tarde– establecida por el Procurador General de la Nación.

Se presentará la ausencia cuando, injustificadamente, el funcionario se retire de su sitio de trabajo, dentro de la jornada laboral, por un lapso superior a quince (15) minutos.

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ARTÍCULO 2o. PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER RETARDOS Y AUSENCIAS EN EL NIVEL CENTRAL. Corresponde a la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación remitir a los coordinadores o jefes de las distintas oficinas y dependencias de la Entidad, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, el listado de los servidores públicos que presenten retardos y/o ausencias dentro del mes inmediatamente anterior, de acuerdo con los sistemas electrónicos de control de acceso.

Una vez los coordinadores o jefes de cada oficina o dependencia reciban el correspondiente listado, deberán establecer en qué casos los retardos y/o ausencias carecen de justificación, para lo cual requerirán al funcionario o a los funcionarios afectados con el fin de que en un término de tres (3) días hábiles presenten las explicaciones, justificaciones y medios de prueba que estimen pertinentes.

Cuando el servidor público no presente justificación alguna de la ausencia y/o retardo, o cuando aquella no resulte satisfactoria, el coordinador o jefe de la oficina o dependencia deberá reportar dicha novedad a la División de Gestión Humana dentro de los diez (10) últimos días calendario del respectivo mes, con el propósito de que el Grupo de Nómina haga efectivo el pago de salarios, en proporción al tiempo efectivamente laborado.

El coordinador o jefe de la dependencia deberá conservar copia de los informes con sus respectivos soportes.

PARÁGRAFO ÚNICO. Sin perjuicio de los sistemas de control electrónico de acceso, en cada dependencia deberá establecerse un mecanismo de control documental de ingresos y salidas, contenido en planillas o libros de registro, con anotación de la causa o motivo del retardo y/o ausencia cuando ella se presente, el cual estará a cargo del coordinador o jefe de la respectiva oficina o dependencia y podrá ser requerido para efectos del cumplimiento de esta resolución.

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ARTÍCULO 3o. PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER RETARDOS Y AUSENCIAS EN EL NIVEL TERRITORIAL. En las Procuradurías Regionales, Distritales, Provinciales, Judiciales y Coordinaciones Seccionales de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, el sistema de control de ingresos y salidas se deberá efectuar mediante el uso de planillas o libros de registro de asistencia, los cuales estarán a cargo directamente del coordinador o jefe de oficina o dependencia, quien tendrá la responsabilidad de establecer, mediante el procedimiento señalado en el artículo anterior, los casos de retardo y/o ausencia que carezcan de justificación.

En este último evento, el Procurador Regional, Distrital, Provincial, Judicial o Coordinador Seccional de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, según el caso, deberá remitir a la División de Gestión Humana, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, el reporte de los funcionarios que presenten retardos y/o ausencias injustificados dentro del mes inmediatamente anterior, junto con la relación de los mismos, con el fin de que el Grupo de Nómina haga efectivo el pago de salarios, en proporción al tiempo efectivamente laborado.

El respectivo Procurador o Coordinador Seccional de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, deberá conservar la copia de los informes con sus respectivos soportes.

PARÁGRAFO ÚNICO. El control en el cumplimiento de la jornada laboral ordinaria de los procuradores judiciales ubicados en capitales de departamento estará a cargo del respectivo Procurador Regional. En ciudades que no sean capital de departamento, pero exista Procuraduría Provincial, el control estará a cargo del respectivo Procurador Provincial.

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ARTÍCULO 4o. ACCIONES DISCIPLINARIAS. Lo dispuesto en la presente resolución se aplicará sin perjuicio de las acciones disciplinarias a que hubiere lugar. Para este efecto, la División de Gestión Humana deberá enviar informe a la Veeduría de la entidad, cuando se presenten retardos o ausencias sin justificación por parte de un servidor en forma reiterada o sistemática.

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ARTÍCULO 5o. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige desde la fecha de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de marzo de 2007.

El Procurador General de la Nación,

EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN.

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 31 de diciembre de 2018

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