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RESOLUCIÓN 456 DE 2017
(septiembre 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Esta norma no incluye análisis de vigencia>
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
Por medio de la cual se desarrollan el poder disciplinario preferente y la supervigilancia administrativa de la Procuraduría General de la Nación, y se regula su trámite en procesos disciplinarios.
EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
en uso de sus facultades constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO
1. Que el parágrafo del artículo 7o del Decreto 262 de 2000, establece que el Procurador General de la Nación ejercerá las funciones establecidas en el artículo 277 de la Constitución Política o podrá delegarlas en cualquier servidor público o dependencia de la entidad;
2. Que el ejercicio del poder preferente se encuentra previsto en el numeral 6 del artículo 277 de la Carta Política y en los artículos 3o y 69 de la Ley 734 de 2002; los cuales establecen la competencia que ostenta la Procuraduría General de la Nación para asumir el conocimiento de investigaciones disciplinarias que se adelanten en otras entidades públicas o actuar como sujeto procesal.
3. Que el artículo 89 de la citada Ley hace alusión a la intervención del Ministerio Público como sujeto procesal en materia disciplinaria, y al uso de la supervigilancia administrativa, en los casos en que no se ejerza el poder preferente.
4. Que el numeral 16 del artículo 7o del Decreto 262 de 2000 determina que el Procurador General de la Nación podrá ejercer preferentemente el poder disciplinario.
5. Que el numeral 6 del artículo 7o ibídem faculta al Procurador General de la Nación para asignar funciones especiales a las dependencias y empleos de la Procuraduría General de la Nación.
6. Que los numerales 2 y 7 del artículo 7o del Decreto en mención, le asignan al Procurador General de la Nación las funciones de formular políticas generales y expedir los actos administrativos en materia de control disciplinario y vigilancia superior, para desarrollar las atribuciones legales y constitucionales;
7. Que la Procuraduría General de la Nación avanza en su reorganización institucional, la cual busca el fortalecimiento de los ejes misionales de la Entidad, y el cumplimiento eficaz de las funciones atribuidas a este organismo constitucional.
En virtud de lo anterior, el Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. NATURALEZA DEL PODER PREFERENTE. El inicio de toda actuación disciplinaría por parte de la Procuraduría General de la Nación implica el ejercicio del poder disciplinario preferente y desplaza a otra autoridad para que inicie o adelante procesos por los mismos hechos.
ARTÍCULO SEGUNDO. OBJETO DEL PODER PREFERENTE. El ejercicio del poder preferente tiene por objeto hacer efectiva la competencia constitucional prevalente de la Procuraduría General de la Nación para adelantar la acción disciplinaria y garantizar la efectividad y eficacia de dicha potestad, de manera coordinada con las demás autoridades habilitadas para su ejercicio.
ARTÍCULO TERCERO. OBJETO DE LA SUPERVIGILANCIA ADMINISTRATIVA. La supervigilancia administrativa consiste en la potestad que ostenta la Procuraduría General de la Nación, para intervenir como sujeto procesal en investigaciones disciplinarias que se adelanten en los distintos entes u órganos del Estado, en defensa del orden jurídico, de los derechos y garantías fundamentales.
ARTÍCULO CUARTO. REMISIÓN O APREHENSIÓN DE INVESTIGACIONES POR PARTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Cuando una dependencia de la Procuraduría General de la Nación tenga conocimiento de una actuación que se esté surtiendo al interior de una oficina de control interno disciplinario o en las personerías, por hechos de los que esté conociendo previamente en su despacho, evaluará y determinará, dentro de los presupuestos de esta Resolución, si continúa el trámite, o si remite lo actuado a la entidad correspondiente. En el primer caso solicitará la remisión del expediente por parte del operador disciplinario de conocimiento.
Cuando se presente la situación aludida en el inciso anterior, no será necesario el pronunciamiento del Viceprocurador General de la Nación a efectos de asumir o no la investigación.
Igualmente podrá comisionar a la autoridad con competencia disciplinaria en el asunto, para que adelante actuaciones o lleve a cabo una etapa dentro del proceso, reservándose la competencia para decidir de fondo sobre la cuestión.
El funcionario competente dentro de la Procuraduría General de la Nación podrá reasumir en cualquier momento, la actuación disciplinaría que haya sido remitida a otra autoridad para su trámite.
PARÁGRAFO. Las dependencias competentes al interior de la Procuraduría General de la Nación, adoptarán las medidas pertinentes para informar a otras autoridades disciplinarias sobre el ejercicio de la competencia constitucional prevalente y evitar desgaste o duplicidad en el trámite de las actuaciones.
ARTÍCULO QUINTO. TRÁMITE DE QUEJAS E INVESTIGACIONES INFORMADAS POR LAS OFICINAS DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO. Cuando se presente queja ante el órgano de control interno disciplinario de entes u órganos del Estado y éstos asuman el conocimiento, o cuando el proceso se inicie de oficio, el responsable del mismo tiene el deber de informar al Centro de Atención al Público (CAP) de la Procuraduría General de la Nación con sede en Bogotá D.C. o a los respectivos Procuradores Regionales de la capital de departamento donde se adelante la actuación o donde sucedieron los hechos, sobre la aprehensión del conocimiento del asunto, dentro de los diez (10) días siguientes, contados desde el momento en que se avoque el conocimiento. Si se enviare a oficina diferente, el servidor público que conozca del informe, reconducirá el trámite conforme a lo anterior.
También, a efectos oficiosos del poder preferente, los órganos de control interno disciplinario informarán al -CAP– con sede en la ciudad de Bogotá D.C. o a las Procuradurías Regionales donde se adelante la actuación o donde ocurrieron los hechos, los siguientes actos:
1. Apertura de investigación y archivo;
2. Suspensión provisional de servidores públicos;
3. Fallos de primera y segunda instancia.
Dichos actos deberán ser remitidos por el –CAP– y las Procuradurías Regionales, a las dependencias de la Procuraduría teniendo en cuenta las competencias de cada una de éstas, de conformidad con el Decreto 262 de 2000 y normas que lo complementan.
ARTÍCULO SEXTO. TRÁMITE INTERNO EN LA PROCURADURÍA FRENTE A SOLICITUDES DE PODER PREFERENTE. Las solicitudes de poder preferente y de supervigilancia administrativa que se reciban en la Procuraduría General de la Nación se clasificarán y enviarán conforme los parámetros de competencia a la dependencia de la Procuraduría que tenga la atribución para conocer de la actuación correspondiente, de conformidad con el Decreto 262 de 2000 y normas que lo complementan.
En el evento que se establezca que el proceso no amerita ser tramitado por la Procuraduría General de la Nación, el funcionario competente enviará el asunto al órgano de control interno disciplinario respectivo y deberá informar al peticionario que su solicitud no fue acogida, así como el trámite dado a ésta.
ARTÍCULO SÉPTIMO. REGLAS GENERALES PARA EL EJERCICIO DEL PODER PREFERENTE. El ejercicio del poder preferente se someterá a las siguientes reglas:
a. Su ejercicio deberá hacerse de forma integral, es decir, asumiéndolo contra todos los implicados y por todas las faltas conexas, respetando la competencia inherente a cada dependencia.
b. La solicitud de ejercicio del poder preferente ni el trámite descrito en el artículo decimoprimero de esta resolución paralizarán la competencia del órgano de control interno, excepto lo señalado en el literal e.
c. No podrá ejercerse el poder disciplinario preferente sobre decisiones debidamente ejecutoriadas.
d. En el caso de proferirse decisiones inhibitorias por parte de las autoridades disciplinarias, no procede el ejercicio del poder preferente por desplazamiento de competencia a cargo de la Procuraduría General de la Nación, sin perjuicio de que ésta adelante la revisión sobre los hechos relacionados con el caso y adopte las decisiones que estime en cuanto al inicio o no de una actuación disciplinaria.
e. No se podrá solicitar el expediente a los órganos de control interno, sino hasta que se haya tomado la decisión de ejercer el poder preferente. Cuando el proceso se encuentre para fallo, se consignará en el acta de visita que la actividad procesal quedará suspendida por parte del operador disciplinario que venga conociendo del asunto, hasta que se adopte una decisión definitiva por parte de la Procuraduría General de la Nación.
f. La facultad para estudiar el ejercicio del poder preferente de oficio o por solicitud de cualquier persona, la tiene en la Procuraduría General de ta Nación, el funcionario competente de primera o segunda instancia según el momento procesal en que se encuentre el trámite ante las personerías y los órganos de control interno disciplinario, de acuerdo a las competencias establecidas en el Decreto 262 de 2000, y demás normas que lo complementen.
g. Una vez asumido el conocimiento de una investigación en virtud del poder disciplinario preferente, la dependencia competente al interior de la Procuraduría General de la Nación dará prioridad al trámite del respectivo proceso disciplinario.
h. Cuando se aprehenda el conocimiento de un proceso en virtud del poder disciplinario preferente la Procuraduría General de la Nación llevará hasta su culminación el trámite del proceso en la respectiva instancia de su competencia.
ARTÍCULO OCTAVO. PROCEDENCIA DEL PODER PREFERENTE. Procede el ejercicio del poder disciplinario preferente por la Procuraduría General de la Nación, para asumir y desplazar en el conocimiento de actuaciones disciplinarias a otras autoridades, de oficio o a petición de cualquier persona, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
a. Que el asunto provoque o comprometa un impacto de orden social, económico, político o institucional, o genere connotación especial de la opinión pública, de alcance nacional o territorial.
b. Que se advierta razonadamente que para la garantía de los principios que rigen el proceso disciplinario, es procedente que la actuación la adelante directamente la Procuraduría General de la Nación.
c. Que directamente la Procuraduría considere que un determinado caso debe ser asumido para garantizar el cumplimiento de los fines esenciales inherentes a la Entidad, en virtud de los mandatos constitucionales que le rigen.
ARTÍCULO NOVENO. COMPETENCIA PARA AUTORIZAR EL PODER PREFERENTE. El Viceprocurador General de la Nación es el funcionario competente para autorizar el ejercicio del poder disciplinario preferente, asumir actuaciones disciplinarias y desplazar en el conocimiento de las mismas a otras autoridades.
Los procuradores delegados, regionales, provinciales y distritales que consideren procedente el ejercicio del poder preferente, deberán solicitar autorización al Viceprocurador General, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo decimo primero de esta resolución.
PARÁGRAFO. La determinación sobre negativa en el ejercicio de poder preferente, o la autorización de la supervigilancia administrativa no condiciona ni limita la competencia del Viceprocurador General de la Nación para resolver sobre el mismo asunto,
ARTÍCULO DECIMO. COMPETENCIA SOBRE ACTUACIONES QUE SE ADELANTEN EN PERSONERÍAS. Además de las circunstancias descritas en el artículo octavo, en los casos que existiere evidencia de vulneración al debido proceso, afectación al derecho de defensa o perturbación a los postulados de eficiencia y eficacia en la actuación disciplinaria, ya sea de manera oficiosa o cuando haya concepto previo del funcionario competente de la Procuraduría General de la Nación, el Viceprocurador General de la Nación podrá ordenar el desplazamiento de la competencia disciplinaria de las personerías, asignándola al interior de la Procuraduría en virtud del poder preferente.
ARTÍCULO DECIMOPRIMERO. PROCEDIMIENTO PARA APLICAR EL PODER PREFERENTE. Recibida la solicitud para ejercer el poder preferente, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, el funcionario competente de la Procuraduría General de la Nación para conocer del asunto, practicará visita especial al expediente que tramita el órgano disciplinario para establecer la veracidad, importancia y procedencia de la solicitud; también deberá practicar visita especial cuando se aplique la figura del poder preferente de manera oficiosa.
Si la solicitud no estuviere debidamente sustentada, el funcionario competente podrá rechazarla de plano, sin realizar visita al expediente y deberá comunicar al petente sobre dicha decisión.
Practicada la visita especial, y estime que no es razonable el ejercicio del poder preferente, así lo dispondrá por decisión motivada no susceptible de recurso alguno el funcionario competente, quien resolverá la petición dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la visita, y enviará solamente copia de lo decidido a la Viceprocuraduría, para seguimiento.
En el evento que consideren que resulta procedente el ejercicio del poder preferente, se deberá remitir a la Viceprocuraduría General de la Nación copia de la petición si la hay, de la visita que se practicó al proceso disciplinario y del concepto suscrito sólo por el titular de la dependencia, en el que se expongan claramente los motivos por los que considera que la Procuraduría debe asumir el conocimiento de la actuación disciplinaria correspondiente, de conformidad con los parámetros expuestos en esta Resolución.
ARTÍCULO DECIMOSEGUNDO. PROCEDIMIENTO PARA APLICAR LA SUPERVIGILANCIA ADMINISTRATIVA. El Viceprocurador General de la Nación podrá autorizar la supervigilancia administrativa en aquellos casos en los cuales considere que no es procedente el ejercicio del poder disciplinario preferente.
Los procuradores delegados, regionales, provinciales y distritales, en aquellos casos en los que emitan concepto negativo sobre el poder disciplinario preferente, podrán dar aplicación a la supervigilancia administrativa, cuando los hechos denunciados tengan cierta relevancia por la importancia del cargo o función del disciplinado, la gravedad de la imputación o la trascendencia social de los hechos, constituyéndose en sujeto procesal, bien directamente o a través de la designación de un servidor de su dependencia, de conformidad con el artículo 89 de la Ley 734 de 2002.
ARTÍCULO DECIMOTERCERO. SEGUIMIENTO. La Viceprocuraduría General de la Nación en coordinación con la Oficina de Planeación y conforme los instrumentos de gestión y seguimiento institucionales, adoptará las medidas necesarias para hacer adecuado seguimiento al ejercicio del poder preferente.
ARTÍCULO DECIMOCUARTO. DIVULGACIÓN. Esta Resolución será divulgada a través de la página WEB de la Procuraduría General de la Nación y por los medios pertinentes para el conocimiento de los distintos entes u órganos del Estado y de la ciudadanía.
ARTÍCULO DECIMOQUINTO. CAPACITACIÓN. Ordenar al instituto de Estudios del Ministerio Público -IEMP– que disponga las medidas pertinentes para divulgar, socializar y capacitar en todo lo relacionado a este tema, a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, servidores de otras entidades y ciudadanos que lo soliciten.
ARTÍCULO DECIMOSEXTO. VIGENCIA. Esta Resolución rige a partir del 1 de noviembre de 2017, y deroga la Resolución 346 de 2002, la Directiva 10 de 2006 y todas las disposiciones que no estén ajustadas al contenido del presente acto administrativo.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO CARRILO FLÓREZ
Procurador General de la Nación
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