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CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA DE CONSTUTUCIONALIDAD
SENTENCIA C-156/97
(marzo 19 de 1997)
<TESIS - Relatoría Corte Constitucional>.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Conocimiento proceso disciplinario contra Procurador
Referencia: Expediente D-1433
Norma acusada: Artículo 66 (parcial) de la Ley 200 de 1995.
Actor: Hugo Yesid Suárez Sierra
Tema: Cosa Juzgada
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, diez y nueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell, y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
El ciudadano Hugo Yesid Suárez Sierra presenta demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 1o. (parcial) del artículo 66 de la Ley 200 de 1995, la cual fue radicada con el número D-1433. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II- DEL TEXTO LEGAL OBJETO DE REVISION.
A continuación se transcribe el artículo 66 de la Ley 200 de 1995 y se subraya <entre corchetes {...}> la parte demandada:
"LEY NUMERO 200 DE 1995
(Julio 28)
Por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
(..)
ARTICULO 66. COMPETENCIAS ESPECIALES.
1. Conocerán del proceso disciplinario que se adelante contra el Procurador General de la Nación, en única instancia {y mediante el procedimiento ordinario previsto en este código,}la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y en el evento de que haya sido postulado por esta Corporación, lo hará la Sala Plena del Consejo de Estado.
La conducción del proceso estará a cargo de manera exclusiva y directa del presidente de la respectiva corporación.
2. Corresponde al Procurador General de la Nación investigar, por el procedimiento ordinario previsto en este código y en única instancia a los congresistas, sea que la falta se haya cometido con anterioridad a la adquisición de esta calidad o en ejercicio de la misma y aunque el disciplinado haya dejado de ser congresista.
Cuando la sanción a imponer, por la naturaleza de la falta, sea la pérdida de investidura, de competencia del Consejo de Estado, la investigación podrá adelantarse por el Procurador General de la Nación.
3. En este caso de comisión de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 25 por los servidores públicos determinados en el artículo 26 de este código, el Procurador General de la Nación por sí o por medio de comisionado podrá adelantar indagación preliminar, la cual remitirá a la Cámara de Representantes con informe evaluativo.
El actor considera que el aparte de la norma demandada viola los artículos 29 y 279 de la Constitución Política.
Según criterio del actor, la facultad legislativa para regular el régimen disciplinario de todos los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, lo que incluye al Jefe del Ministerio Público, se agotó con la expedición del artículo 173 de la Ley 201 de 1995, norma que definió el régimen y procedimiento disciplinario aplicable a dichos servidores públicos. Así las cosas, a juicio del demandante, la Ley 200 de 1995 no podía señalar procedimiento adverso al consagrado en la Ley 201 de ese mismo año.
Por último, el actor opina que una ley general expedida con fundamento en los artículos 6 y 124 de la Carta, esto es la Ley 200 de 1995, no puede derogar otra norma de carácter especial, también expedida con base en otra disposición Superior.
De acuerdo con el informe secretarial de septiembre 25 de 1996, el término de fijación en lista en el presente asunto venció en silencio.
V- DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Procurador General de la Nación (E), Luis Eduardo Montoya Medina, rinde el concepto fiscal de rigor y solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la expresión demandada.
La Vista Fiscal considera que la competencia del Legislador para regular el régimen y procedimiento disciplinario de los servidores públicos no se limita en el tiempo, por consiguiente, el Congreso puede interpretar, reformar y derogar las leyes cuando lo considere pertinente. Así pues, el Ministerio Público considera que cuando la Ley 201 señaló la vigencia de la Ley 200 de 1995 a partir del 4 de octubre de 1995, su intensión fue unificar el régimen disciplinario de los servidores públicos, en consecuencia quiso derogar válidamente la disposición contenida en la Ley 201 de 1995.
En este orden de ideas, el Procurador General (E) concluye que los artículos 124, 150-23 y 279 de la Constitución, facultan al legislador para determinar los procedimientos disciplinarios en una ley unificada o en varias leyes ordinarias. Por lo tanto, el legislador tenía competencia para establecer, en la norma demandada, el procedimiento disciplinario aplicable a empleados y funcionarios de la Procuraduría General de la Nación.
1. Conforme al artículo 241 ordinal 4o. de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del aparte acusado del artículo 66 de la Ley 200 de 1995, ya que se trata de una acción pública de inconstitucionalidad en contra de una norma de rango legal.
2. Al realizar el estudio del aparte demandado, se encuentra que este ya fue objeto de estudio, por parte de esta Corporación. Así, en la sentencia C-594 de noviembre 6 de 1996, se decidió lo siguiente:
"SEGUNDO.- En los términos de esta sentencia, declarar EXEQUIBLES la expresión "conocerán del proceso disciplinario que se adelanta contra el Procurador General de la Nación, en única instancia y mediante el procedimiento ordinario previsto en este Código.."
Se tiene, entonces, que ha operado la cosa juzgada constitucional y que, en consecuencia, esta Corporación no puede volver a pronunciarse sobre esta materia, toda vez que fue objeto de decisión, por tal motivo se ordenará estarse a lo resuelto en la providencia citada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE.
ESTARSE A LO RESUELTO por la Corte Constitucional en sentencia No.C-594 de
noviembre 6 de 1996, que declaró exequible la expresión "conocerán del proceso disciplinario que se adelanta contra el Procurador General de la Nación, en única y mediante el procedimiento ordinario previsto en este Código", contenida en el inciso primero del numeral primero del artículo 66 de la Ley 200 de 1995.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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