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Sentencia No. C-390/93
RECUSACION/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Excepciones
En cuanto a la atribución del juez para eventualmente decidir de plano la recusación, ello no es inconstitucional porque a veces no se requiere la práctica de pruebas. Al contrario, con la norma se gana en celeridad y diligencia, y con ello en efectividad de los derechos. En cuanto a la ausencia de recursos contra la providencia que resuelva una recusación, el propio artículo 31 de la Carta faculta a la ley para establecer, excepciones al principio general de las dos instancias.
RECUSACION-Clases/PRESUNCION DE INOCENCIA/CARGA DE LA PRUEBA/SANCION DISCIPLINARIA
La sanción disciplinaria, tanto en los casos de las causales subjetivas como objetivas de recusación, debe estar enmarcada por los principios constitucionales del debido proceso y de la presunción de inocencia, sólo que en ambos casos existirían pruebas preconstituídas de diferente valor probatorio.
REF: Expediente N° D-247
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 152 (parcial) y 156 del Código de Procedimiento Civil.
Actora: Martha Esperanza Romero Hernández
Magistrado Sustanciador:
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Santafé de Bogotá, septiembre dieciseis (16) de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Corte Constitucional de la República de Colombia,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Martha Esperanza Romero Hernández presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 152 -parcial- y 156 del Código de Procedimiento Civil. Dichas normas fueron modificadas por el Decreto Ley N° 2282 de 1989.
1. De la norma objeto de revisión
Los artículos 152 -incisos tercero y once- y 156 del Código de Procedimiento Civil son del siguiente tenor -se subraya la parte acusada-:
Artículo 152. Formulación y trámite de la recusación.
...
Cuando el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia se declarará separado del proceso o trámite, ordenará su envío a quien debe reemplazarlo y se aplicará lo dispuesto en el artículo 149. Si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante, o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano, si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario, decretará las pedidas que considere necesarias y las que de oficio estime convenientes y otorgará el término de diez días o fijará fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión.
...
En el trámite de la recusación el recusado no es parte y las providencias que se dicten no son susceptibles de recurso alguno ...
Artículo 156. Sanciones al recusante. Cuando una recusación se declare no probada, en el mismo auto se condenará al recusante y al apoderado de éste, solidariamente a pagar una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que haya lugar.
2. De los argumentos de la demanda.
El actor considera infringidas las normas constitucionales relativas al Estado social de derecho (artículo 1º de la Carta), los fines del Estado (artículo 2º ibidem), el principio de responsabilidad de los particulares (artículo 6º ibidem), el derecho a la igualdad (artículo 13 ibidem), el debido proceso (artículo 29 ibidem), el principio de la doble instancia (artículo 31 ibidem), el principio de la buena fe (artículo 83 ibidem) y la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales (artículo 228 ibidem), con fundamento en los siguientes argumentos:
a) Violación del Estado social de derecho: la ciudadana Romero Hernández expone que "establece la Constitución Nacional, en su artículo primero, que Colombia es un Estado de derecho; esta afirmación implica que dentro de éste no son admisibles las facultades de carácter ilimitado de las autoridades".
b) Violación de los fines del Estado: la actora señala que existe conculcación de los fines del Estado porque la norma "desconoce los derechos fundamentales de las personas".
c) Violación de los principios de responsabilidad de los particulares, del debido proceso, de la doble instancia y de la buena fe: la impugnante sostiene que "el artículo 156 del C.P.C., viola el artículo 29 de la Constitución Nacional, pues desconoce el principio de la inocencia, ya que el recusante además de no ser escuchado en su defensa y no acceder a la doble instancia, no es considerado de buena fe, principio éste que está consagrado en todas las actuaciones que adelanten ante las autoridades... aún más cuando el artículo 6º de la Constitución Nacional ha establecido que los particulares sólo responden por infringir la Constitución y las leyes, demostrada su culpabilidad en un debido proceso, en el cual ejerce su derecho de defensa y se presume su inocencia y la buena fe en sus actuaciones".
d) Violación del derecho a la igualdad: la actora precisa que "la Constitución Nacional ha consagrado la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y el respeto de éstos tanto de las autoridades como de los particulares, por tanto toda disposición que permita un trato discriminatorio no puede ser aplicada para evitar la vulnerabilidad del principio de igualdad".
e) Violación de la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales: al respecto la ciudadana Romero Hernández afirma que "viola el art. 156 del C.P.C., el art. 1º y 2º, de la Constitución Nacional pues desconoce los derechos fundamentales de las personas y establece una presunción de proceder el recusante de mala fe, cuando la misma Constitución Nacional en su artículo 228 ha consagrado la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales".
3. De la intervención del Ministerio de Justicia.
El Ministerio de Justicia interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de las normas parcialmente acusadas.
El Ministerio entiende que "la garantía del debido proceso consiste en que no puede emplearse un procedimiento diferente al asignado por la ley en cada caso, y como el derecho procesal es el conjunto de normas que fijan el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuación del derecho positivo, y que determina las personas que deben someterse a esa jurisdicción y los funcionarios encargados de ejercerla".
Añade el Ministerio de Justicia que "la ley ha contemplado un procedimiento especial, el cual está determinado en los artículos 149 al 156 del Código de Procedimiento Civil... la formulación, trámite y definición de la recusación es todo un proceso dentro del mismo proceso, con el único fin de garantizar la absoluta imparcialidad del funcionario judicial que conoce del proceso y en este 'proceso dentro del proceso' están garantizados todos los derechos de la persona".
El Ministerio cree que "cuando se decida sobre la recusación y ésta se declare no probada, no se viola la presunción de la buena fe, ya que esta presunción como no es de derecho -de acuerdo al artículo 66 del Código Civil, que es norma que define las presunciones- admite prueba en contrario, queda desvirtuada, y la actuación del recurrente o mejor del recusante se considera que fue con temeridad o mala fe (artículo 74, numeral 1º) y debe responder patrimonialmente de conformidad con el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil, porque los sujetos procesales deben contribuir efectivamente a la realización del debido proceso y tienen la obligación de actuar con lealtad y colaborar con el funcionamiento de la Administración de Justicia y no utilizar el mecanismo de la recusación con la finalidad de dilatar el proceso".
Así mismo, el Ministerio comprende que "si bien cierto que las providencias que se dicten en el trámite de la recusación no son susceptibles de recurso alguno, por este solo hecho no es violatorio de la Constitución ya que ella en su artículo 31 consagra y avala estas excepciones".
Por lo anterior, el Ministerio de Justicia solicita que se declare la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
4. Del concepto del Procurador General de la Nación
La vista fiscal solicitó a la Corte Constitucional en su concepto de rigor declarar EXEQUIBLE la norma revisada, con fundamento en el siguiente argumento:
Respecto del inciso tercero del artículo 152 del C.P.C., estima la Vista Fiscal que "las causales de recusación, contenidas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, no son en términos generales de intrincada demostración. Por ello, lo acusado del inciso tercero del artículo 152 hace referencia a la decisión de plano del superior cuando éste estime innecesaria la práctica de pruebas, vg. como sería el caso en que se esgrimiera que el juez del conocimiento es pariente en sexto grado de consanguinidad con una de las partes, en cuyo evento no se requeriría prueba alguna, pues las circunstancias de tener éste parentesco en grado que no se encuentra prohibido por el artículo 150 no configura causal de recusación alguna y en tal situación sólo procede decidir de plano que el incidente no prospera.
De otra parte resulta pertinente entender el texto acusado como parte esencial del contexto que trae la norma, puesto que de esta manera bien puede concluírse que no existe un ilimitado poder en el juez que fallará la recusación, toda vez que la disposición indica que cuando es menester la práctica de pruebas, éstas se decretarán, sean pedidas por el recusante o consideradas necesarias por quien decidirá, lo que no viola el debido proceso contenido en el artículo 29 de la Carta".
Añade el Ministerio Público, en relación con el principio de la doble instancia, que ella adolece "del carácter de derecho absoluto, puesto que si la ley puede consagrar excepciones para las decisiones definitivas, salvo para la sentencia condenatoria, con mayor razón le es dable al legislador hacer válidamente excepciones para asuntos que como el que nos ocupa, no constituye la razón de ser del litigio. Adviértase cómo la recusación es algo incidental; por ello, requiere de un procedimiento que al lado de eficaz sea breve, tanto para garantizar la imparcialidad del juez como para no perjudicar los intereses del pleito".
Estudiando el inciso once del artículo 152 del C.P.C. el Procurador entiende que "no se advierte cómo podría vulnerarse el derecho del recusante, motivo de la inconformidad del demandante, que no sólo ha podido intentar la recusación sino además presentar pruebas para demostrar que el juez a cuyo cargo se encuentra la acción no es suficiente garantía de imparcialidad para resolver su pretensión.
Al respecto del artículo 156 del C.P.C., el Procurador General de la Nación explica que "cuando no prospera la recusación se configura la causal de temeridad enunciada y el recusante y su apoderado, sabedores de antemano de ello, como quiera que constituye un imperativo en la conducta procesal que asumirán en el juicio la observancia de las reglas de juego, deben recibir la sanción que se les impondrá, sin perjuicio de la investigación disciplinaria que va aparejada por falta a la ética profesional en éste último.
La hipótesis normativa acusada, se desenvuelve en el contexto de los argumentos identificados por la Corte Constitucional ya referidos, toda vez que en ella se sanciona, una vez agotada la rituación pertinente, la conducta desleal de una de las partes del proceso. Por ello, no se configura la pretendida infracción del artículo 29 de la Carta, en cuanto hace referencia a la presunción de inocencia invocada".
En ese orden de ideas, el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional declarar exequibles las disposiciones acusadas.
Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto N° 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II- FUNDAMENTO JURIDICO
A. Competencia.
Es competente la Corte Constitucional para conocer de la demanda de la referencia, con fundamento en artículo 241 numeral 5°, como quiera que la norma revisada está contenida en el Decreto Ley 2282 de 1989, que reformó el Código de Procedimiento Civil.
B. Del tema jurídico objeto de estudio
A juicio de la Corte Constitucional, dos son los temas jurídicos objeto de estudio en este caso, a saber:
a) ¿La decisión de plano y sin recursos del incidente de recusación viola el principio del debido proceso en general y el principio de la doble instancia en particular?
b) ¿La sanción a la persona que ha intentado sin éxito una recusación, luego de haberse surtido las oportunidades procesales del impedimento y de la solicitud y prueba de la recusación, viola la Constitución en general y la presunción de inocencia en particular?
C. De las causales de impedimento y recusación
Dice así el artículo 150 del código de procedimiento civil:
ARTICULO 150.- Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso.
2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.
3. Ser el juez cónyuge o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
4. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados, guardador de cualquiera de las partes.
5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.
6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.
7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal contra el juez, su cónyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el proceso, o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal.
8. Haber formulado el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, denuncia penal contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquéllos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.
9. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes , su representante o apoderado.
10. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en su segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima.
11. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas.
12. Haber dejado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.
13. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredado o legatario de alguna de las partes , antes de la iniciación del proceso.
14. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.
D. De las consideraciones de la Corte
a) En cuanto al primer interrogante jurídico, es preciso realizar unas consideraciones sobre el artículo 152 del C.P.C. en particular. En dicha norma se establece el procedimiento de la recusación. Se consagra básicamente un procedimiento sumario, en el que se acusan las siguientes expresiones subrayadas:
... Si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante, o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano, si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario, decretará las pedidas que considere necesarias y las que de oficio estime convenientes y otorgará el término de diez días o fijará fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión.
...
En el trámite de la recusación el recusado no es parte y las providencias que se dicten no son susceptibles de recurso alguno ...
Básicamente se tacha en la demanda la facultad del juez superior del recusado para decidir de plano, cuando considere que no se requiere practicar pruebas, así como la ausencia de recurso de las providencias que resuelvan una recusación.
Frente a ello la Corte estima que tales cargos no son de recibo, toda vez que es preciso recordar que la recusación es un incidente mas no un proceso independiente que resuelva de fondo el litigio ventilado que dió origen a la recusación.
Ciertamente, una razonable apreciación de la dimensión de la recusación permite establecer que se trata de un pequeño litigio dentro de la controversia de fondo. Una ponderación desmesurada de tal incidente podría conducir a dilatar injustificada y excesivamente un proceso, perjudicándose tres bienes jurídicos tutelados por la carta: los derechos de la contraparte a acceder (art. 228 CP) y a acceder con celeridad (arts. 2° y 209 idem) a la administración de justicia; los derechos de la sociedad al cumplimiento efectivo y eficaz de los deberes sociales del Estado (art. 2°); y los derechos del Estado -Rama Judicial- a ahorrar costos innecesarios en su funcionamiento (art. 209).
Es por ello que, puestos sobre la balanza los derechos de los recusantes frente a los derechos de terceros, de la sociedad y el Estado, existe un punto medio razonable de coexistencia de los derechos, que se traduce en la posibilidad de alegar y demostrar una recusación pero en forma sumaria, breve y certera. La ausencia de recusación o su ejercicio desmedido y prolongado atentan por igual contra tal equilibrio y, por esa vía, contra los valores constitucionales superiores de la justicia y la equidad. No en vano desde Roma se afirmaba que la equidad era el arte de darle a cada cual lo suyo.
Concretando, se observa que en cuanto a la atribución del juez para eventualmente decidir de plano la recusación, ello no es inconstitucional porque a veces no se requiere la práctica de pruebas. Al contrario, con esta norma se gana en celeridad (art. 209) y diligencia (art. 29), y con ello en efectividad de los derechos (art. 2°). Recuérdese que, como anota la doctrina, "el funcionario recusado no es parte sino objeto de la recusación, por lo cual no puede producir pruebas ni proponer recursos contra las decisiones adversas".[1]
Y en cuanto a la ausencia de recursos contra la providencia que resuelva una recusación, el propio artículo 31 de la Carta faculta a la ley para establecer -como en este caso-, excepciones al principio general de las dos instancias. En efecto, el inciso primero de dicha disposición establece que "toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley". Esta Corporación incluso ya se ha pronunciado en este mismo sentido a propósito de la impugnación de las sentencias condenatorias.[2] Igualmente la doctrina nacional afirma que un aspecto particularmente benéfico para la celeridad del proceso, lo constituye el hecho de que dentro del incidente de recusación 'las providencias que en él se dicten no son susceptibles de ningún recurso', es decir, que no se admite ni siquiera recurso de reposición contra ninguno de los proveídos, sean de sustanciación o interlocutorios".[3]
b) La Corte Constitucional se detiene ahora en la reflexión en torno al segundo tema jurídico objeto de estudio, esto es, la siguiente pregunta: ¿la sanción a la persona que ha intentado sin éxito una recusación viola la Constitución en general y la presunción de inocencia en particular?
En primer lugar la Corte desea realizar unas consideraciones preliminares enderezadas a establecer la definición, etiología y fundamento del concepto de "recusación".
1) Definición de recusación:
- "La recusación es el acto procesal de parte dirigido a obtener en un proceso el reemplazo de la persona del magistrado por la de su subrogante legal".[4]
- "Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinado en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante".[5]
- "Acción o efecto de recusar (v); esto es, el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez para que entienda o conozca de la causa cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivos de dudas."[6]
2) Etimología:
- "Voz culta, del latín recusatio, -nis, de igual significado, nomen actioinis del verbo recuso, -are "recussar", derivado de causas -ae "causa". Se trata de uno de los términos jurídicos compuestos con causa que expresaban las diversas relaciones posibles de una persona con un proceso, como accusare, excusare, etc. Aquí se trata de una composición con el prefijo re- que expresa rechazo o repudio."[7]
3) Fundamento de la recusación:
- "Uno de los principios básicos del proceso es la imparcialidad del juzgador... El juez para ser tal, debe ser un tercero con relación al litigio, o sea ajeno a las partes, y extraño a lo que es materia de la litis".[8]
Luego de las nociones anteriores la Corporación se centra en el estudio concreto del tema objeto de la demanda, así: para la Corte la respuesta al interrogante planteado es negativa, por lo cual decretará la exequibilidad de la norma acusada en la parte resolutiva de esta sentencia.
El fundamento de tal afirmación es el siguiente:
Entre las 14 causales de recusación consagradas en el artículo 150 del código de procedimiento civil existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: N° 2 (haber conocido del proceso), 3 (parentesco), 4 (guarda), 5 (dependiente), 6 (existir pleito), 7 (denuncia penal contra el juez), 8 (denuncia penal por el juez), 10 (acreedor o deudor), 11 (ser socio), 12 (haber emitido concepto), 13 (ser heredero o legatario) y 14 (tener pleito pendiente similar).
- Son subjetivas las siguientes causales: N° 1 (interés en el proceso) y 9 (enemistad grave o amistad íntima).
Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas. De hecho la norma acusada lo que sanciona no es otra cosa que "cuando una recusación se declare no probada" (art. 156 C.P.C.).
No obstante es diferente la prueba de las causales que la Corte ha denominado objetivas de aquellas llamadas subjetivas, así:
En el primer caso -12 de las 14 causales-, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, y por tanto ajustada a la Carta, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia (art. 29 CP) y el principio de la buena fe (art. 83 idem), surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están interesados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado (art. 2° CP). Dicha presunción admite desde luego prueba en contrario. En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
En el segundo caso, vale decir, ante la presencia de causales subjetivas -1 y 9 del artículo 150 del C.P.C.-, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por lo etéreo y gaseoso de las apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos una responsabilidad automática iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fé. Es por ello que en tales casos, a juicio de esta Corporación, sólo se invierte la carga de la prueba respecto del recusante fallido para efectos de una eventual sanción pecuniaria o disciplinaria, pero la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
Es más, la sanción disciplinaria, tanto en los casos de las causales subjetivas como objetivas, debe estar enmarcada por los principios constitucionales del debido proceso y de la presunción de inocencia, sólo que en ambos casos existirían pruebas preconstituídas de diferente valor probatorio.
De conformidad con lo anterior, los artículos 152 y 156 del código de procedimiento civil serán declarados exequibles.
III- DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLES los artículos 152 -parcial- y 156 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas en esta sentencia.
Cópiese, comuníquese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Magistrado Magistrado
FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Morales Molina, Hernando. Curso de Derecho Porcesal Civil. Parte General. Décima edición. Editorial ABC. Bogotá, 1988. pag 120
[2] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-142/93. Abril 20 de 1993. Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía
[3] López, Hernán Fabio. Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo I. Temis. Bogotá, 1989, pags 112-113
[4] Enciclopedia Jurídica Omeba. Tomo XXIV. Real-Retr. Driskill S.A. Buenos Aires, 1987. pag 161.
[5] Couture. Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Depalma. Buenos Aires, 1988 pag 509.
[6] Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta. Tomo VII. R-S. Buenos Aires, 1989. pag 67.
[7] Couture. Op cit. pag 509
[8] Enciclopedia Jurídica Omeba. Op cit. pag 161.
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