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Sentencia No. T-279/94
DERECHO DE PETICION-Aplicación Inmediata
El Constituyente elevó el derecho de petición al rango de derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata, susceptible de ser protegido mediante el procedimiento, breve y sumario, de la acción de tutela, cuandoquiera que resulte vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública. Y no podría ser de otra forma, si tenemos en cuenta que el carácter democrático, participativo y pluralista de nuestro Estado Social de derecho, puede depender, en la práctica, del ejercicio efectivo del derecho de petición, principal medio de relacionarse los particulares con el Estado.
SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO
La Corte ha sostenido en relación con el fenómeno del silencio administrativo negativo - prerrogativa consagrada en favor del Estado -, que éste no constituye una razón válida para concluir la improcedencia de la acción de tutela, en especial si se observa que su finalidad es diferente a la de proteger los derechos fundamentales contra el mutismo de la administración y su consecuente violación de los derechos fundamentales.
ADMINISTRACION-Obligación de resolver peticiones/ADMINISTRACION-Omisión
La administración está obligada a "resolver", esto es, a dar contestación sustantiva a las peticiones formuladas por los particulares y no, simplemente, a responder sin referirse de manera directa a lo solicitado. Los pronunciamientos evasivos o meramente formales encubren una actuación omisiva que compromete la responsabilidad del servidor público y del Estado y vulneran o amenazan los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha rechazado determinadas razones esgrimidas por la administración - deficiencias de personal, volumen de expedientes, orden de las solicitudes, reestructuración de los sistemas de trabajo - para justificar la desatención del deber de resolución oportuna.
DERECHO DE PETICION-Pronta Resolución
No sólo la ausencia de resolución configura una vulneración del derecho de petición. La pronta resolución es un elemento esencial de este derecho que pretende impedir la ocurrencia de dilaciones indebidas de las autoridades en el trámite de los asuntos de su competencia. Es por ello que la jurisprudencia constitucional se ha preocupado por precisar lo que debe entenderse por un término razonable para resolver una petición, a la luz de los principios de celeridad, economía y eficiencia que deben caracterizar el desempeño de la función pública.
JUNIO 16 DE 1994
Ref: Expediente T-28943
Actor: ANA GRACIELA ROMERO DE MOYA
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Temas:
- Derecho de petición
- Derecho a una pronta resolución
- Relación con el silencio administrativo
(Reiteración de jurisprudencia)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de tutela T-28943 promovido por ANA GRACIELA ROMERO DE MOYA. contra la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá D.C.
ANTECEDENTES
1. ANA GRACIELA ROMERO DE MOYA, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales de petición, trabajo (CP art. 25), seguridad social (CP art. 48) y pago oportuno y reajuste periódico de la pensión (CP art. 53 CP), vulnerados por la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá, que se abstuvo de resolver la solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación, formulada desde el 6 de abril de 1989. La peticionaria solicitó se ordenara a la mencionada institución que "resuelva de manera inmediata dicha petición, reconociéndole y pagándole inmediatamente la reliquidación pensional solicitada".
2. Los hechos que dieron origen a la instauración de la acción de tutela fueron los siguientes:
2.1. La señora Ana Graciela Romero de Moya, actualmente de setenta y un (71) años de edad, se desempeñó como docente al servicio del Distrito Especial de Santa Fe de Bogotá, por un período de 26 años. La Caja de Previsión Social de esta ciudad, mediante Resolución 671de febrero 9 de 1976, reconoció a la petente el derecho a la pensión de jubilación, dado que cumplía los requisitos necesarios de tiempo de servicio y de edad (50 años).
2.2. La petente, no obstante, continuó laborando como profesora de primaria, adscrita al Distrito Especial de Santa Fe de Bogotá. El 6 de abril de 1989, con ocasión de su retiro definitivo del cargo, la señora Romero de Moya solicitó ante la Caja de Previsión Social, la reliquidación de su pensión de jubilación, con base en el sueldo devengado durante el último año de servicio, así como en el sobresueldo que le había sido reconocido mediante Resolución 3632 de 1981 de la Alcaldía Mayor de Bogotá.
2.3. La petición se fundó en que la pensión de jubilación se había liquidado según el sueldo que recibía en 1972, correspondiente a dos mil doscientos ochenta ($2.880) pesos mensuales, cifra posteriormente reajustada a siete mil doscientos ($7.200) pesos mensuales, mediante Resolución 0164 de enero 22 de 1986, expedida por la mencionada Caja. Estima, sin embargo, que el valor de su pensión de jubilación está totalmente desactualizado.
2.4 Desde la presentación de la petición de reliquidación, sostiene, han transcurrido 21 meses, sin que se haya obtenido respuesta alguna de parte de la entidad demandada.
3. El apoderado de la peticionaria invocó diversas sentencias de la Corte Constitucional en apoyo de su demanda, en las que se sostiene que "la omisión en que incurre la autoridad al no responder las peticiones con la necesaria prontitud es de por si una violación del derecho", con independencia del fenómeno jurídico del silencio administrativo que no releva a la administración del deber que se le impone de resolver la solicitud, pues "sería inaudito que precisamente la comprobación de su negligencia le sirviera para continuar violando el derecho" (Sentencia ST-242 de 1993).
"Y es justamente - se advierte en el escrito de tutela - el caso de mi poderdante que, confiaba en que con la promulgación de la nueva Constitución Política de Colombia que plasmó entre otros los derechos de los pensionados y que en el inciso tercero del artículo 53 preceptúa que "el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales", y después de meses de haber solicitado la reliquidación de la pensión de mi poderdante, !nada de nada!, la petición no ha sido resuelta, la reliquidación pensional no ha sido reconocida ni pagada. Y es que el poder solicitar la reliquidación de su pensión de jubilación cuando se retiren del servicio activo es un derecho y un complemento elemental que tienen los servidores docentes que le han servido al estado como un verdadero apostolado en la formación de la niñez".
4. A solicitud del juez de tutela, el Jefe de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá, informó sobre la imposibilidad de resolver la petición de reliquidación elevada por la petente, por no disponer de la información necesaria y estar en espera de una contestación por parte del Fondo Educativo Regional.
"La solicitud de reliquidación presentada por la señora ANA GRACIELA ROMERO DE MOYA, ante la entidad, hasta la fecha no ha sido resuelta en consideración que el certificado expedido por el Fondo Educativo Regional (F.E.R.) no establece el valor por concepto de prima de Navidad correspondiente al año 1987 (7/12).
"A folio 58 del expediente administrativo correspondiente, la oficina de sustanciación mediante oficio dirigido al jefe de novedades del Fondo Educativo Regional F.E.R. solicitó lo anterior, sin obtener respuesta alguna hasta el momento. Este valor solicitado es indispensable para poder darle trámite a lo solicitado".
En la documentación aportada por el antes citado funcionario se encuentra copia del oficio, fechado el 11 de marzo de 1993 y dirigido al Fondo Educativo Regional, en el que se solicita la expedición de una certificación donde conste el valor cancelado a la petente por concepto de prima de navidad para el año 1987.
5. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia del 13 de diciembre de 1993, denegó la acción de tutela. Señaló que por haber transcurrido más de tres meses desde la presentación de la solicitud sin obtener respuesta, operó el silencio administrativo negativo, teniendo la interesada a su disposición las acciones contencioso administrativas correspondientes, razón por la cual la acción de tutela es improcedente de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
"Luego la acción de tutela, al amparo del derecho de petición, para una pronta decisión resulta impróspera, máxime cuando el código contencioso administrativo, contempla el fenómeno de la ocurrencia del silencio administrativo negativo, si transcurrido el plazo señalado en la ley ( 3 meses ), a partir de la presentación de la petición, sin que haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negada.
"Puede entonces el interesado, ocurrir en acción contencioso administrativa, para obtener la declaración de nulidad del acto administrativo negativo - presunto - contenido en el silencio administrativo, proveniente de la accionada, al no dar contestación a la solicitud formulada, dentro de término de ley; y en consecuencia deprecar el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de jubilación peticionada (art. 85 C.C.A.)".
6. El apoderado de la petente interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el 16 de diciembre de 1993, el que fue rechazado por extemporáneo.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Derechos fundamentales involucrados y decisión de tutela
1. La petente pretende que por vía de la acción de tutela se ordene a la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá que resuelva la petición formulada hace más de 21 meses en relación con la reliquidación de su pensión de jubilación, la que asciende a la suma de $7.200 pesos mensuales, luego de que laborara por un período de 26 años al servicio del magisterio en el Distrito Especial. La entidad demandada, encargada del servicio público de seguridad social, justifica la no resolución de la solicitud elevada por la petente en su calidad de docente pensionada, aduciendo que otra dependencia de la administración - el Fondo Educativo Regional, F.E.R. - no ha expedido una certificación indispensable para poder tomar una determinación sobre lo solicitado. Adjunta como prueba de su dicho, copia informal de la comunicación enviada hace un año y tres meses - el 11 de marzo de 1993 - al jefe de novedades del Fondo Educativo Regional, solicitándole certificar el valor correspondiente a la prima de navidad del año 1987, pagada a la peticionaria.
2. El juez de tutela aborda la cuestión desde una perspectiva eminentemente legal y deniega la tutela de los derechos constitucionales invocados, con fundamento en la improcedencia de la acción cuando existen otros medios de defensa judicial. En efecto, estima que la reticencia de la administración en resolver la petición formulada en interés particular, vencido el término legal, hace operar el fenómeno del silencio administrativo negativo, debiendo el interesado ejercer las acciones contencioso administrativas contra el acto ficto o presunto, de manera que pueda pretender el reconocimiento judicial de sus derechos.
Corresponde a la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones (CP art. 241-9), revisar la sentencia de tutela que denegó el amparo solicitado. Con tal fin, se fijarán algunas pautas que permitan distinguir los asuntos constitucionales y los de orden legal, en materia del ejercicio del derecho de petición. Luego, se establecerá cuándo la omisión en resolver una petición por parte de la administración vulnera derechos fundamentales. Por último, se establecerá si en el caso concreto fue correctamente denegada la acción de tutela interpuesta por ANA GRACIELA ROMERO DE MOYA contra la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá D.C.
El derecho de petición: materia constitucional o legal?
3. El artículo 45 de la Constitución anterior fue recogido en su integridad en el actual artículo 23 de la Carta de 1991, que amplía incluso su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. El Código Contencioso Administrativo, por su parte, reglamenta el ejercicio del derecho de petición, particularmente en lo que concierne a las consecuencias de la inacción de las autoridades en resolver sobre peticiones de los particulares. A este respecto, el artículo 40 del Decreto 001 de 1984 prevé que transcurridos tres meses desde la presentación de una petición se entenderá que ésta ha sido negada pudiendo el interesado hacer uso de los recursos de la vía gubernativa contra el acto presunto. Por su parte, los artículos 41 y 42 ibídem, consagran el silencio administrativo positivo para casos expresamente previstos en disposiciones especiales, y que consiste en la ficción legal que atribuye al silencio de la administración en resolver una específica petición, el sentido de una decisión positiva.
La vigencia de las normas legales que regulan el ejercicio del derecho constitucional de petición - al no haber quedado derogada en bloque la legislación preexistente con la expedición de la nueva Carta -, podría hacer pensar que las omisiones de la autoridad en resolver pronta y oportunamente las peticiones presentadas por los particulares son un asunto o materia exclusivamente de orden legal, y no constitucional.
Esta interpretación, aceptable quizá bajo la Carta de 1886 - dada la inexistencia de mecanismos de protección constitucional de los derechos fundamentales (CP art. 86), y el no reconocimiento del derecho de petición como derecho de aplicación inmediata (CP art.85) -, no es admisible, sin embargo, a la luz de la nueva Constitución.
En efecto, el Constituyente elevó el derecho de petición al rango de derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata, susceptible de ser protegido mediante el procedimiento, breve y sumario, de la acción de tutela, cuandoquiera que resulte vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública. Y no podría ser de otra forma, si tenemos en cuenta que el carácter democrático, participativo y pluralista de nuestro Estado Social de derecho (CP art. 1º), puede depender, en la práctica, del ejercicio efectivo del derecho de petición, principal medio de relacionarse los particulares con el Estado.
4. La Corte Constitucional ha resaltado la importancia del derecho de petición en el Estado democrático moderno, como instrumento para la realización de los demás derechos fundamentales:
"Este derecho muestra tal vez más que ningún otro derecho fundamental, la naturaleza de las relaciones de los asociados con el poder público en el Estado Liberal. Es, junto con los derechos políticos, el mecanismo de participación democrática más antiguo en esa forma del Estado. En efecto, allí las relaciones entre la sociedad y el Estado, permiten a la primera, con la consagración del Derecho de petición, solicitar de éste proveimiento en interés particular o general, imponiéndole al aparato institucional la obligación de atender esas solicitudes de acuerdo con las posibilidades que le otorga la ley. Este especial tipo de "relación política" no es propio de otras formas del Estado que atienden las peticiones de los asociados como una respuesta a título de "gracia" (monarquía), o cuya legitimación resulta precaria en razón de que el poder estatal no busca satisfacer el interés general, sino el de una determinada clase (período de la "dictadura del proletariado"). En el sistema político demo-liberal, por el contrario, el individuo es personero de intereses propios y de la sociedad en general, lo que es reflejo de la aspiración democrática que contiene el modelo político. En esto justamente se encuentra el contenido autónomo del derecho humano que se comenta, que además tiene el contenido de los derechos que se piden mediante su ejercicio, los cuales son de la naturaleza más general, públicos o privados, absolutos o relativos, subjetivos y objetivos, lo cual ha llevado a sustentar la aseveración de que es un derecho que sirve de instrumento para lograr la protección de los demás derechos de los individuos."[1]
Las anteriores consideraciones llevan a afirmar que, en materia del derecho de petición, existe una pluralidad de garantías o mecanismos jurídicos, constitucionales y legales, para su protección, por lo que la simple mención de la existencia de otros medios de defensa judicial, no es una razón valedera para rechazar la solicitud de tutela.
Aún cuando podría afirmarse que el mismo artículo 86 de la Carta dispone que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado "no disponga de otro medio de defensa judicial", lo cierto es que la existencia objetiva de medios judiciales de defensa no releva al juez de tutela de su deber de apreciarlos en concreto, según su eficacia, atendiendo las circunstancias concretas en que se encuentra el solicitante (D. 2591 de 1991, art. 6º).
5. Por otra parte, la Corte ha expuesto reiteradamente que el deber de la administración de responder prontamente las peticiones elevadas ante ella en razón de sus funciones, no cesa por el hecho de que el interesado pueda ejercer los recursos o acciones judiciales correspondientes.
"Y si bien la omisión de la autoridad genera la ocurrencia del fenómeno jurídico del silencio administrativo, que puede ser demandable ante la jurisdicción contenciosa, éste no exime a la administración del deber de resolver la solicitud y no puede ésta protegerse bajo la égida de su inercia."[2]
En el mismo sentido, la Corte ha sostenido en relación con el fenómeno del silencio administrativo negativo - prerrogativa consagrada en favor del Estado -, que éste no constituye una razón válida para concluir la improcedencia de la acción de tutela, en especial si se observa que su finalidad es diferente a la de proteger los derechos fundamentales contra el mutismo de la administración y su consecuente violación de los derechos fundamentales.
"(...) la obligación del funcionario u organismo sobre oportuna resolución de las peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo. Este tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando, por la vía de la presunción, la existencia de un acto demandable. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligación de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todavía entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petición considerado en sí mismo.
"De acuerdo con lo atrás expuesto, no se debe confundir el derecho de petición - cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución - con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal."[3]
En consecuencia, la conducta de las autoridades administrativas, en lo atinente a la no resolución pronta y oportuna de las peticiones presentadas por los particulares, es materia estrictamente constitucional. Es, pues, incorrecta la decisión denegatoria de la acción de tutela, fundada en la presunta existencia de otros medios de defensa judicial.
Actuaciones omisivas que vulneran el derecho a una pronta resolución
6. El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición[4]. La falta de un pronunciamiento de la administración o la dilación indebida en resolver sobre una determinada solicitud son conductas que vulneran el derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.
La voluntad constituyente y la doctrina constitucional han sido enfáticas en advertir que la resolución de una petición no debe confundirse con la respuesta, cualquiera que ella sea, de la administración.
"El término "pronta resolución" fue objeto de debates en la Asamblea, pues se quiso en algún momento sustituir por el término "pronta respuesta". Finalmente se determinó su alcance. El Constituyente Jaime Arias López, en la Comisión Primera dijo:
"Es que respuesta puede ser simplemente decir: recibimos su petición de tal fecha y queda radicada, etc.; eso es una respuesta, pero resolución, quiere decir resolver sobre la petición (...) Es un término mucho más amplio y así lo ha entendido la jurisprudencia"[5].
Cabe advertir que la administración está obligada a "resolver", esto es, a dar contestación sustantiva a las peticiones formuladas por los particulares y no, simplemente, a responder sin referirse de manera directa a lo solicitado. Los pronunciamientos evasivos o meramente formales encubren una actuación omisiva que compromete la responsabilidad del servidor público y del Estado (CP arts. 6º y 90) y vulneran o amenazan los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha rechazado determinadas razones esgrimidas por la administración - deficiencias de personal, volumen de expedientes, orden de las solicitudes, reestructuración de los sistemas de trabajo - para justificar la desatención del deber de resolución oportuna[6].
7. No sólo la ausencia de resolución configura una vulneración del derecho de petición. La pronta resolución es un elemento esencial de este derecho que pretende impedir la ocurrencia de dilaciones indebidas de las autoridades en el trámite de los asuntos de su competencia. Es por ello que la jurisprudencia constitucional se ha preocupado por precisar lo que debe entenderse por un término razonable para resolver una petición, a la luz de los principios de celeridad, economía y eficiencia que deben caracterizar el desempeño de la función pública (CP art. 209, C.C.A. art. 3º).
"La razonabilidad del plazo para arribar a una pronta resolución se determina sopesando los factores inherentes a la entidad que reciba la solicitud, como el tiempo exigido para el procesamiento de las peticiones, conjuntamente con otros criterios de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales del respectivo despacho. (...)
"Fuera del incumplimiento del plazo legal establecido para resolver una petición ante la entidad respectiva, de suyo ya reprobable y sancionable en los términos de la ley, un retraso no justificado en la tramitación de una solicitud se hace patente, entre otros casos de flagrante y exorbitante conducta morosa no compatible con un Estado social de derecho eficiente y célere, cuando la duración promedio para resolver se excede en el doble del tiempo requerido para evacuar dicho trabajo en la entidad, o cuando el responsable para resolver se aparta del rendimiento medio de los funcionarios que desempeñan un trabajo similar."[7]
Las anteriores precisiones ofrecen una serie de criterios objetivos para evaluar la conducta de la autoridad, en especial para determinar si las razones expuestas por la entidad demandada justifican el no haber resuelto la petición formulada hace más de cinco años por la accionante de tutela.
Vulneración de los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social en el caso concreto
8. La petente, de 71 años de edad, en su calidad de docente pensionada, pretende que se ordene, por vía de la acción de tutela, a la entidad de previsión encargada de reajustar periódicamente y pagar oportunamente su pensión de jubilación, resolver sobre la petición de reliquidación de la misma, formulada hace más de cinco años - en abril de 1989 -.
El objeto buscado por la accionante no es otro que el cumplimiento de las funciones encomendadas a la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá, D.C., de manera que se haga efectivo su derecho a la seguridad social, particularmente en la modalidad de la pensión de jubilación. La entidad demandada, y en su defecto el juez de tutela, debía ser consciente que de la petición de reliquidación de la pensión hecha por la interesada, depende el pago justo por concepto de veintiséis años de trabajo como educadora, de suerte que los cinco años transcurridos sin resolver sobre un reajuste de apenas siete mil doscientos ($7.200) pesos mensuales, no parece corresponder a la actuación que cabría esperar de la administración.
En este contexto, la decisión de tutela se equivoca al indicar que la vía a seguir es el ejercicio de los recursos de la vía gubernativa ante el silencio negativo de la administración. Una solución en este sentido cubriría con el manto de la presunta legalidad una actuación omisiva de la autoridad en el cumplimiento de las funciones que le son propias.
Tanto la ausencia de una decisión por parte de la entidad demandada, como su injustificado retardo en resolver prontamente la petición de reliquidación, vulneraron el derecho fundamental de petición, como los derechos a la seguridad social, al reajuste y al pago oportuno de la pensión a la accionante.
En efecto, la razón esgrimida ante el juez de tutela en el sentido de no poder resolver ante la carencia de una certificación sobre el valor de la prima de navidad a expedir por el Fondo Educativo Regional - solicitada desde marzo de 1993 -, no justifica la omisión cuestionada. Un término de veintiún meses para pronunciarse sobre una petición de esta naturaleza constituye una demora injustificada y exorbitante, más si se tiene en cuenta la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. La actuación omisiva de la administración es manifiesta y excede de todo criterio de razonabilidad. La Sala, a este respecto, concederá la tutela, reiterando la abundante jurisprudencia de esta Corte sentada en casos semejantes.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 13 de diciembre de 1993, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá.
SEGUNDO.- CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, al pago oportuno y al reajuste periódico de la pensión a la peticionaria ANA GRACIELA ROMERO DE MOYA. En consecuencia, se ordena a la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá D.C, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva definitivamente sobre la petición formulada por la petente el día 6 de abril de 1989, relativa a la reliquidación de su pensión de jubilación.
TERCERO.- LIBRESE comunicación al mencionado Juzgado, con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dieciséis (16) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)).
[1] Corte Constitucional. Sentencia T-452 de 1992 M.P.Dr. FABIO MORON DIAZ
[2] Corte Constitucional. Sentencia T-567 de 1992 M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
[3] Corte Constitucional. Sentencia T-242 de 1993 M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
[4] Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 1992 M.P. Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
[5] Corte Constitucional. Sentencia T-495 de 1992 M.P. Dr. CIRO ANGARITA BARON
[6] Ver Sentencia T-426 de 1992
[7] idem.
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