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Sentencia T-377/00
PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales
La persona jurídica puede ser titular de los siguientes derechos fundamentales: la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada, el derecho de petición la libertad de asociación sindical y el debido proceso. Estos derechos nacen de su condición de sujeto que existe y ocupa un espacio dentro de la sociedad. Las personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías: - indirectamente: cuando la acción de tutela es un medio para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. Este es el caso del derecho al buen nombre. - directamente: cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales, no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que pueden predicarse de ellas mismas.
DERECHO DE PETICION DE PERSONA JURIDICA-Procedencia
DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Procedencia
DERECHO DE PETICION EN ACTUACIONES JUDICIALES-Alcance
El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que "las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso".
DERECHO DE PETICION EN ACTUACIONES JUDICIALES-Solicitud de certificación de existencia de trámite procesal/CERTIFICACION JUDICIAL-Naturaleza
En el asunto sub iudice la Sala encuentra que la petición de certificación de la existencia de un trámite procesal que se adelantó en el juzgado accionado es un acto judicial que no puede ser regulado por los actos propios de la administración pública. En efecto, la certificación judicial es un acto reglado, pues el juez de conocimiento sólo puede expedir esta clase de documentos cuando la ley expresamente lo autoriza. Constituye una regla general del procedimiento civil que "los jueces pueden expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, la ejecutoria de resoluciones judiciales, y sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia escrita; también en los demás casos autorizados por la ley". Por lo tanto, la Sala comparte el criterio expuesto por el juez de primera instancia, según el cual la presentación del escrito de excepciones es un hecho que consta por escrito y que puede demostrarse con el correspondiente sello del despacho.
EXCEPCIONES PREVIAS EN PROCESO EJECUTIVO Y DEBIDO PROCESO-Presentación ante autoridad incompetente
El estricto sometimiento a las reglas procesales es un elemento esencial del debido proceso que debe aplicarse a todos los sujetos procesales y a todos procedimientos, lo cual incluye el término para alegar excepciones previas. Por consiguiente, para resolver el caso sub iudice es indispensable analizar si la accionante respetó las reglas procesales para presentar las excepciones previas en el proceso ejecutivo. Para ello, es necesario conocer dos aspectos: de un lado, la oportunidad procesal y, de otro lado, la autoridad competente para tramitar y conocer de las excepciones. En relación con la oportunidad procesal para presentar las excepciones en el proceso ejecutivo, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil dispone que el ejecutado puede proponer excepciones "dentro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo o a la del auto que resuelva sobre su reposición". La demandada excepcionó dentro del término de 10 días. La presentación del escrito de excepciones fue hecha ante un juez que no era competente para recibirlo, no podía alterar el contenido sustancial del proceso ejecutivo. Además, el acto que reprocha la accionante no es totalmente imputable al juzgado, como quiera que ella presentó el escrito de excepciones en un despacho judicial que no tenía competencia para tramitarlas, de ahí que no puede alegar su propia culpa.
EMPLEADO JUDICIAL-Incumplimiento de deberes
Referencia: expediente T- 256.199
Acción de tutela instaurada por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. "Confianza S.A." contra el Juzgado 19 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, tres (3) de abril de dos mil (2000)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 9 de julio de 1999 y, por el Consejo de Estado, el 3 de septiembre de 1999; dentro de la acción de tutela instaurada por la Compañía Aseguradora de Fianzas "Confianza S.A", a través de apoderado, contra el Juzgado 19 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
- La Sociedad Servicios de Dragados y Construcciones Ltda inició proceso ejecutivo contra la Compañía Aseguradora de Fianzas "Confianza S.A, para exigir el pago de una póliza de cumplimiento.
- Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado 7º Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento ejecutivo contra la entidad accionante en la presente tutela, en el cual concedió el plazo de 5 días para notificar a la demandada y 10 días para presentar excepciones previas.
- En razón a que el representante legal de la compañía demandada se encuentra en Santa Fe de Bogotá, el juzgado de conocimiento resolvió comisionar "al señor juez civil del circuito de Santa Fe de Bogotá (turno), para que por su intermedio lleve a cabo la diligencia de notificación personal del Representante Legal de la entidad demandada Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. señor JOAQUIN VEGA GARZÓN…" (auto del 9 de julio de 1997).
- El cumplimiento del despacho comisorio número 236 correspondió al Juzgado 19 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, quien notificó el mandamiento ejecutivo a la apoderada de la demandada, el 22 de julio de 1998.
- Mediante oficio 2125 del 24 de julio de 1998, el juzgado comisionado remitió el despacho comisorio "debidamente diligenciado, el cual consta de un (1) cuaderno con dieciocho (18) folios útiles"..
- El 5 de agosto de 1998 y ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de esta ciudad, la empresa demandada presentó escrito de excepciones, en 28 folios.
- Por su parte, el 25 de noviembre de 1998, el Juzgado 7º Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución contra la accionada, como quiera que la sociedad demandada "no propuso excepciones", por lo que de acuerdo con el "art. 507 del CPC cuando el demandado no propone excepciones dentro del término legal el juez dictará sentencia que ordene seguir adelante la ejecución" (folio 35 de la tutela)
- La apoderada de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. "Confianza S.A", solicitó la nulidad de la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, pues consideró que el fallo no pudo considerar las excepciones y las pruebas presentadas oportunamente porque no fueron enviadas por el juzgado comisionado. Así mismo, la accionante sostiene que el comisionado envió a Barranquilla los documentos antes del vencimiento del término de 10 días que le fue concedido, por lo que "le cercenó a mi representada el debido proceso y su derecho a ser escuchada aportando las pruebas sobre las cuales sustento sus excepciones"
- El Juzgado 7º Civil del Circuito de Barranquilla negó la petición de nulidad de la sentencia. A su juicio, el juzgado comisionado no estaba autorizado para recibir las excepciones previas, como quiera que el despacho comisorio lo encargó única y exclusivamente para notificar personalmente a la sociedad demandada y para hacerle saber que tenía 8 días para comparecer al proceso, "vencidos los cuales comenzarían a correr los términos para proponer excepciones". De otra parte, el juez consideró que el momento procesal para interponer recursos, reconvenciones y excepciones es el término del traslado de la demanda, el cual es diferente al término para comparecer al proceso, dentro del cual se presentó las excepciones previas.
- Ante la situación anterior, la apoderada de la compañía aseguradora dirigió varios memoriales (diciembre 1 de 1998, 25 de febrero de 1999, abril 12 de 1999 y mayo 24 de 1999) al Juzgado accionado, esto es, al Juzgado 19 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá. En dichas peticiones la accionante solicita aclaración sobre el no envío del escrito de excepciones y pide una certificación acerca del número de folios que presentó ante ese despacho después de notificarse el mandamiento ejecutivo. A esas solicitudes no se ha dado respuesta alguna.
2. Las Solicitudes
Por lo expuesto, la accionante considera que el Juzgado 19 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá transgredió sus derechos de petición, de defensa y del debido proceso. Por ello, solicita que el demandado "certifique que mi representada radicó en debida forma en su despacho y dentro del término de ley, las excepciones propuestas con sus respectivas pruebas en veintiocho (28) folios útiles al mandamiento ejecutivo..". Así mismo, la accionante pide que el juez demandado explique "de una manera precisa y detallada, qué hizo con el escrito de excepciones y sus correspondientes pruebas". Finalmente, pretende que el juez de tutela declare que ante el juez demandado "procedía estando dentro del término de ley radicar el escrito de excepciones con sus pruebas correspondientes y era deber legal de éste allegarlas al juzgado comitente"
3. Sentencias objeto de revisión
3.1. Mediante providencia del 9 de julio de 1999, la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió negar las pretensiones de la tutela.
El juez de tutela consideró que no existe vulneración del artículo 23 de la Carta, como quiera que el Código Contencioso Administrativo, estatuto que desarrolla este derecho, autoriza las solicitudes respecto de actuaciones administrativas y no de actuaciones jurisdiccionales, como lo pretende la accionante. De ahí pues que, para el A quo, "invocar el derecho de petición (de asuntos administrativos) para aclarar una situación procesal relacionada con el derecho de acción no es procedente; si así no fuera, los procesos judiciales estarían regulados no sólo por el respectivo derecho procesal sino por el derecho de petición y procedimientos administrativos, lo cual no puede ser de recibo, más cuando las actuaciones procesales están reguladas legalmente". Por lo tanto, la certificación solicitada no es comparable con el derecho de petición de información.
Así mismo, el Tribunal observa que la acción de tutela no procede para solicitar certificaciones judiciales, pues el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil deja en claro que el juez sólo está facultado para expedir certificaciones "sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia escrita". En estas circunstancias, a juicio del A quo, la constancia de que el juzgado accionado recibió un escrito en 28 folios, el 5 de agosto de 1998, constituye "la prueba escrita de la entrega del mismo al citado juzgado", por lo cual no es posible expedir una certificación en tal sentido.
En relación con la solicitud de tutela de autorizar la radicación del escrito de excepciones en Santa Fe de Bogotá, el A quo considera que es improcedente, como quiera que esa es una declaración judicial que atañe la validez de una actuación procesal que no se discute en esta acción de tutela.
De otra parte, para el juez de tutela tampoco existe transgresión del debido proceso, pues la accionante tuvo la oportunidad de ser oída en el proceso ejecutivo cuando propuso el incidente de nulidad ante el Juzgado 7º Civil del Circuito de Barranquilla.
Finalmente, el juez constitucional pone de manifiesto que la supuesta vulneración del debido proceso de la accionante, no se origina en la ausencia de certificaciones sino que hipotéticamente podría surgir de las decisiones del juez de Barranquilla, lo cual debió acusarse ante el juez de tutela del respectivo territorio.
3.2. En segunda instancia, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 3 de septiembre de 1999, resolvió revocar la decisión impugnada y en consecuencia rechazar las pretensiones de la accionante.
El ad quem reitera su jurisprudencia en el sentido de negar la acción de tutela cuando las solicitantes son personas jurídicas, pues considera que los derechos fundamentales sólo se predican del ser humano.
II. TRAMITE ADELANTADO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1. Mediante auto del primero de febrero del presente año, esta Sala resolvió poner en conocimiento de la solicitud y de los fallos proferidos dentro del proceso de la referencia, a la Sociedad Servicios de Dragados y Construcciones Ltda., por cuanto las decisiones que se profieran en el presente asunto podrían afectar a un tercero que no fue notificado. En efecto, la sociedad en comento intervino en el proceso para manifestar que la accionada "ha tratado por todos los medios tanto en el Juzgado 7º Civil del Circuito como en los juzgados 13 Civil del Circuito y 2º Civil del Circuito de entorpecer el curso legal de dichos pleitos".
Pues bien, en razón a que la Sociedad Servicios de Dragados y Construcciones Ltda no alegó nulidad de lo actuado, el trámite de la acción de tutela debe continuar.
2.2. De otra parte, la Sala Sexta de Revisión consideró indispensable la práctica de pruebas en el presente asunto, pues los elementos probatorios que se encontraban en el expediente eran escasos y confusos. De ahí pues que, la Sala ordenó la práctica de una inspección judicial en el juzgado accionado y solicitó reiteradamente el envió de documentos por parte del Juzgado 7º Civil del Circuito de Barranquilla y de la actora. Así pues, con base en el material probatorio recolectado la Sala reseñó los hechos de esta sentencia y, además constató lo siguiente:
2.2.1. En la diligencia de inspección judicial practicada en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá se informó que:
- El 5 de agosto de 1998, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá recibió un memorial que contenía las excepciones previas que alega la apoderada de la entidad accionada.
- Dicho memorial se extravió en el juzgado accionado por cerca de 10 meses, pues sólo hasta el mes de junio de 1999 el secretario encontró que el documento fue equivocadamente incorporado a otro despacho comisorio, el cual ya había sido devuelto al despacho de origen.
- Como consecuencia de lo anterior, el accionado profirió un auto que explicó la equivocación y que solicitó la remisión del escrito de excepciones previas al Juzgado 7º Civil del Circuito de Barranquilla.
- En la planilla número 1º del correo del juzgado accionado, del 10 de febrero de 2000, aparece la constancia de la remisión de dos sobres, uno dirigido al Juzgado 7º Civil del Circuito de Barranquilla y, otro al despacho judicial donde se envió equivocadamente el escrito de excepciones que origina la presente acción de tutela.
- Con relación a las peticiones presentadas por la apoderada de la compañía accionante, no se encontró ninguna información sobre si el juzgado dio respuesta al respecto.
2.2.2. El Juzgado 7º Civil del Circuito de Barranquilla remitió a la Corte Constitucional, entre otras, las siguientes pruebas documentales:
- Copia autenticada del auto del 9 de julio de 1997, en donde resuelve: "comisiónese al señor juez civil del circuito de Santa Fe de Bogotá (turno), para que por su intermedio lleve a cabo la diligencia de notificación personal del Representante Legal de la entidad demandada Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. señor JOAQUIN VEGA GARZÓN…"
- Copia del auto del 5 de agosto de 1997 proferido por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se ordena que "por secretaría, adelántese las diligencias tendientes a verificar la notificación personal del extremo demandado, previo pago de las expensas necesarias para el efecto".
- Copia de autos de sustanciación y de una constancia del notificador que informa que el juzgado de Barranquilla omitió remitir copia de la demanda que debía notificarse. Posteriormente, el oficio que envía lo correspondiente.
- Copia del despacho comisorio 236 debidamente diligenciado. En aquel se hace saber que: "dentro del proceso ejecutivo No. 4094 de Servicios de Dragados y Construcciones Limitada contra Compañía Aseguradora de Fianzas S.A se dictó providencia de fecha julio 9 de 1997, en donde se le comisiona para que por su intermedio se lleve a cabo la diligencia de notificación personal del auto de mandamiento ejecutivo de fecha mayo 20 de 1997 al representante legal de la entidad demandada señor Joaquín Vega Garzón, quien puede ser localizado en la calle 82 No. 11-37 de esta ciudad de Santa Fe de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el art. 33 del C. de P.C, se acompaña al presente exhorto copia debidamente autenticada de la mencionada providencia.- Se libra el presente Despacho Comisorio en Barranquilla a los nueve (9) días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete (1.997)"
2.2.3. La apoderada de la entidad accionada remitió a la Corte Constitucional copia autenticada de los siguientes documentos:
- Oficio 2786/99 del 6 de agosto de 1999, dirigido al Juzgado 7º Civil del Circuito de Barranquilla, firmado por el Secretario del Juzgado 19 Civil del Circuito de esta ciudad, en el cual manifiesta remitir excepciones presentadas contra el mandamiento de pago. No obstante, figura una anotación del funcionario que recibe en Barranquilla que "no se adjuntan excepciones referidas".
- Oficio 0329 del 31 de enero de 2000, suscrito por el secretario del juzgado accionado y también dirigido al Juzgado 7º Civil del Circuito de Barranquilla, por medio del cual da cumplimiento del auto del 25 de junio de 1998 que ordenó remitir las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago.
- Memorial y escrito de excepciones firmado por la apoderada de Confianza. Allí aparece la constancia de recibo del documento por parte del juzgado accionado.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto bajo revisión
2. Dentro de un proceso ejecutivo que se adelanta en Barranquilla fue comisionado el juzgado accionado para la notificación personal del mandamiento de pago. Dentro de los 10 días siguientes a la notificación del auto, la compañía demandada presentó, ante el juzgado comisionado, un escrito contentivo de excepciones previas. Pese a ello, ese despacho no remitió el memorial al juzgado del conocimiento, por lo que el juez de Barranquilla sólo se enteró de su existencia después de proferida la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución. Como consecuencia de lo anterior, la apoderada de la compañía demandada, que es la accionante de la tutela de la referencia, elevó varias solicitudes de certificación de la presentación del memorial en tiempo, sin que a la fecha de la presente acción de tutela se hubieren respondido.
Por lo anterior, la accionante considera que el juzgado demandado vulneró sus derechos de petición y del debido proceso, pues las omisiones le impidieron ejercer su derecho de defensa. Por el contrario, el juez de primera instancia opina que el accionado no transgredió ningún derecho fundamental, como quiera que el derecho de petición no procede para solicitar certificaciones judiciales y la accionante fue oída en el proceso ejecutivo en el incidente de nulidad que propuso contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. De todas maneras, el A quo sostuvo que la discusión sobre la vulneración del debido proceso debió suscitarse en torno a la providencia del juzgado en Barranquilla, que negó la nulidad de lo actuado. Por su parte, el juez constitucional de segunda instancia rechazó la tutela, por cuanto este mecanismo judicial no procede en favor de las personas jurídicas.
Así las cosas, la situación fáctica descrita en precedencia plantea tres problemas jurídicos con relevancia constitucional que esta Sala deberá analizar: a) la legitimación activa de las personas jurídicas para interponer la acción de tutela; b) la procedencia del derecho de petición frente a las solicitudes de certificación de los jueces; y, c) si existe vulneración del debido proceso cuando el juzgado comisionado no remite escritos de excepciones previas. Para resolver la última cuestión, la Sala deberá estudiar si la comisión de la notificación del mandamiento de pago incluye la recepción y trámite del escrito de excepciones previas.
Procedencia de la acción de tutela cuando el peticionario es una persona jurídica. Reiteración de jurisprudencia
3. En abundante jurisprudencia[1], la Corte Constitucional ha sostenido que las personas jurídicas pueden invocar la acción de tutela para la protección de algunos derechos fundamentales que puede ser titular. En efecto, la doctrina constitucional puede sintetizarse en las siguientes premisas:
a) De acuerdo con el artículo 86 de la Carta y el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser instaurada por "toda persona". Por ende, si las normas no diferencian no le es dable al intérprete hacerlo.
b) Pese a lo anterior, no todos los derechos fundamentales pueden predicarse de las personas jurídicas, pues algunos de ellos se refieren exclusivamente a la persona humana. Por consiguiente, la persona jurídica no puede exigir el amparo del derecho a la vida y la exclusión de la pena de muerte (artículo 11 de la Carta); la prohibición de la desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 12 ibídem); el derecho a la intimidad familiar (artículo 15 ibídem); entre otros.
c) Así las cosas, la persona jurídica puede ser titular de los siguientes derechos fundamentales: la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada (artículo 15 C.P.), el derecho de petición (artículo 23 C.P.) la libertad de asociación sindical (artículo 38 C.P.) y el debido proceso (artículo 29 ibídem). Estos derechos nacen de su condición de sujeto que existe y ocupa un espacio dentro de la sociedad.
d) Las personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías[2] :
- indirectamente: cuando la acción de tutela es un medio para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. Este es el caso del derecho al buen nombre.
- directamente: cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales, no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que pueden predicarse de ellas mismas.
De todas maneras, si actúa directa o indirectamente debe señalarse expresamente a que nombre presenta la acción de tutela.
e) Las personas jurídicas extranjeras o de derecho público también pueden interponer acciones de tutela en defensa de sus derechos constitucionales fundamentales.
En este orden de ideas, la Compañía Aseguradora de Fianzas "Confianza S.A" podía solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Por esta razón, la Sala entrará a analizar si, como lo afirma la accionante, la omisión del juzgado accionado transgredió los artículos 23 y 29 superiores.
Jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petición. Especialmente frente a los jueces
4. En relación con el derecho de petición, la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional[3] ha establecido estos parámetros:
a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.
5. Específicamente en relación con el derecho de petición frente a los jueces las sentencias T- 334 de 1995 y T-07 de 1999 señalaron que:
a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.
b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que "las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso"[4]
6. En el asunto sub iudice la Sala encuentra que la petición de certificación de la existencia de un trámite procesal que se adelantó en el juzgado accionado es un acto judicial que no puede ser regulado por los actos propios de la administración pública. En efecto, como bien lo afirma el Tribunal de primera instancia, la certificación judicial es un acto reglado, pues el juez de conocimiento sólo puede expedir esta clase de documentos cuando la ley expresamente lo autoriza.
Así las cosas, constituye una regla general del procedimiento civil que "los jueces pueden expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, la ejecutoria de resoluciones judiciales, y sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia escrita; también en los demás casos autorizados por la ley" (art. 116 C.P.C.). Por lo tanto, la Sala comparte el criterio expuesto por el juez de primera instancia, según el cual la presentación del escrito de excepciones es un hecho que consta por escrito y que puede demostrarse con el correspondiente sello del despacho.
En este orden de ideas, el juez accionado no estaba obligado a responder la petición de certificación que alega la accionante, por lo cual la Sala no encuentra vulneración del derecho de petición.
Excepciones previas y debido proceso
7. Según criterio de la accionante, la omisión en que incurrió el accionado al no enviar oportunamente el memorial de excepciones previas al juez del conocimiento, vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad que representa. Por lo tanto, para resolver el presente asunto la Sala comenzará por analizar si la presentación de excepciones previas involucra el derecho al debido proceso.
Tal y como la jurisprudencia lo ha expresado en varias oportunidades, el debido proceso es un "derecho público subjetivo"[5] que institucionaliza el principio de legalidad en el procedimiento[6], toda vez que impone el deber jurídico de juzgar, investigar, sancionar y resolver conflictos con base en las formas propias de cada juicio, que el Legislador predetermina dentro de su libertad de configuración política (art. 29 C.P.). Por consiguiente, el debido proceso contiene un conjunto de garantías que se colocan en movimiento para la búsqueda del orden justo[7] y para el logro de la igualdad de las personas en el acceso y en las condiciones del procedimiento[8], dentro de los cuales se encuentran, entre otros, los derechos de defensa, contradicción y de acceso a la justicia.
8. Pues bien, dentro del proceso civil, las excepciones en general están instituidas como mecanismos principales para ejercer el derecho de defensa, como quiera que son instrumentos con que cuenta el demandado para hacer efectivo el derecho de contradicción. De ahí que las excepciones son una clara manifestación del derecho de igualdad de acceso a la defensa y de justicia en el proceso. Por esta razón, la negación injustificada del derecho a presentar excepciones previas vulnera el debido proceso que involucra los derechos de contradicción y de defensa, como quiera que debe evitarse que el demandado quede en situación de indefensión.
9. De lo expuesto surge una pregunta obvia: en razón a la importancia de las excepciones previas en un proceso ejecutivo ¿pueden presentarse en cualquier etapa procesal?. La respuesta es claramente negativa, ya que, como la jurisprudencia constitucional lo ha expresado en varias oportunidades, el debido proceso consiste "no solamente en poner en movimiento el aparato jurisdiccional, a través de los actos de postulación requeridos por la ley procesal, sino en que se surtan los trámites propios del respectivo proceso"[9]. De ahí que "los elementos integrantes del debido proceso tienen la estructura lógica de estándares o reglas que deben ser aplicadas prima facie"[10], por lo que, en principio, no es constitucionalmente posible que el juez o las partes establezcan las reglas procesales que seguirán para administrar justicia en cada caso particular.
En este orden de ideas, el estricto sometimiento a las reglas procesales es un elemento esencial del debido proceso que debe aplicarse a todos los sujetos procesales y a todos procedimientos, lo cual incluye el término para alegar excepciones previas. Por consiguiente, para resolver el caso sub iudice es indispensable analizar si la accionante respetó las reglas procesales para presentar las excepciones previas en el proceso ejecutivo. Para ello, es necesario conocer dos aspectos: de un lado, la oportunidad procesal y, de otro lado, la autoridad competente para tramitar y conocer de las excepciones.
10. En relación con la oportunidad procesal para presentar las excepciones en el proceso ejecutivo, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil dispone que el ejecutado puede proponer excepciones "dentro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo o a la del auto que resuelva sobre su reposición". Por lo tanto, la propia naturaleza jurídica del proceso ejecutivo desecha la existencia del término de traslado de la demanda y centra la controversia probatoria en la oportunidad procesal para presentar excepciones previas y de mérito.
Ahora, la demandada excepcionó dentro del término de 10 días, ya que se notificó el mandamiento de pago el 22 de julio de 1998 y presentó el escrito de excepciones el 5 de agosto del mismo año. Sin embargo, la presentación en tiempo del escrito de excepciones no es el único argumento a considerar, pues debe recordarse que el juzgado que efectuó la notificación y que recibió el memorial, no es la autoridad que tramita el proceso ejecutivo, como quiera que actuó en razón de una comisión ordenada por un juez de Barranquilla. Por lo tanto, la Sala entra a estudiar si el escrito de excepciones podía presentarse y tramitarse en el juzgado accionado.
Autoridad competente para tramitar las excepciones
11. El único que puede tramitar las excepciones es el juez del conocimiento. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil "cuando quien deba ser notificado personalmente se halle en otro lugar, se hará por comisionado". Si se trata de notificación del mandamiento de pago "el comitente señalará un término prudencial que no podrá exceder de quince días para que el demandado comparezca al proceso, vencido el cual le comenzará a correr los respectivos términos". Así las cosas, la simple lectura de la norma en referencia permite deducir que en aquellas situaciones donde exista notificación por comisión, el término para proponer excepciones previas sólo corre cuando ya venció el término para comparecer al proceso. Por consiguiente, los términos que se conceden al demandado para comparecer al proceso (i) y para presentar excepciones previas (ii), son diferentes.
En este orden de ideas, el juez que adelanta un acto por comisión deberá ceñirse expresa y estrictamente a ella (art. 33 del C.P.C.), como quiera que la comisión implica límites temporales, materiales y funcionales, que no pueden ser sobrepasados por el comisionado sin vulnerar el acto por medio del cual le fue conferida la competencia para actuar"[11]. Por consiguiente, el juez comisionado que actúa por fuera de los lineamientos expresamente señalados por el comitente extralimita sus funciones y vulnera el debido proceso.
Por lo anterior, es indispensable analizar los términos de la comisión en que actuó el juez accionado para conocer si tenía competencia para recibir y tramitar las excepciones previas. En efecto, el auto del 9 de julio de 1997, proferido por el Juzgado 7º Civil del Circuito de Barranquilla resuelve "comisiónese al señor juez civil del circuito de Santa Fe de Bogotá (turno), para que por su intermedio lleve a cabo la diligencia de notificación personal del Representante Legal de la entidad demandada Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. señor JOAQUIN VEGA GARZÓN…".
Como se observa claramente, la competencia del juez comisionado y las facultades a que hace referencia el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, se dirigieron exclusivamente a la notificación del mandamiento ejecutivo, por lo que no es válido exigir al juez accionado que tramite las excepciones previas. Por lo tanto, la devolución del despacho comisorio antes del vencimiento de los diez días para presentar excepciones previas no sólo no vulnera el derecho de defensa sino que cumple con la formalidad propia del proceso ejecutivo.
12. Con todo, podría considerarse que el juzgado comisionado no debió recibir el escrito de excepciones y que de todas maneras debió enviarlo para que el comitente decida la oportunidad de su presentación. En efecto, el argumento es acertado pero no por ello se deduce vulneración del debido proceso, pues el despacho no solo cumplió con las reglas propias del proceso ejecutivo sino que la presentación del escrito de excepciones fue hecha ante un juez que no era competente para recibirlo, no podía alterar el contenido sustancial del proceso ejecutivo. Además, el acto que reprocha la accionante no es totalmente imputable al juzgado, como quiera que ella presentó el escrito de excepciones en un despacho judicial que no tenía competencia para tramitarlas, de ahí que no puede alegar su propia culpa.
13. Finalmente, la Sala observa que el secretario del juzgado, al traspapelar un documento por mas de 2 años, incumplió sus deberes de remitir el memorial al juez del conocimiento y de mantener en orden el archivo de la oficina (art. 14 del Decreto 1265 de 1970), por lo cual podría presentarse una falta disciplinaria que deberá ser analizada por el funcionario competente, si así lo considera pertinente. Por esta razón, la Sala remitirá copia de esta sentencia y de las pruebas recaudadas por la Corte, a la Procuraduría General de la Nación.
Por las anteriores razones, la Sala considera que no existe transgresión de ningún derecho fundamental, por lo que deberá revocar la decisión del Consejo de Estado que rechazó de plano la acción de tutela en cuanto consideró improcedente la acción de tutela interpuesta por una persona jurídica y confirmará el fallo del A quo que negó el amparo solicitado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 3 de septiembre de 1999, dentro de la acción de tutela de la referencia. Y, CONFIRMAR la sentencia del 9 de julio de 1999, proferida por la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la acción de tutela.
Segundo. REMITIR copia del presente fallo y de las pruebas recaudadas por esta Sala en el presente asunto, a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en el numeral 13 de la parte motiva de esta sentencia.
Tercero. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999.
[2] Sentencia T-411 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre muchas otras.
[4] Sentencia T-334 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[5] Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[6] Puede consultarse la sentencia T-416 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[7] En este sentido puede verse la sentencia T-280 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[8] Sentencia C-407 de 1997. M.P. Jorge Arango Mejía.
[9] Sentencia T-268 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[10] Sentencia C-457 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[11] Sentencia T-074 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz
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