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Sentencia T-471/03

DERECHO DE DEFENSA-Garantía constitucional del debido proceso

DERECHO DE DEFENSA-Falta de recursos económicos no impide que el Estado nombre defensor

AUTODEFENSA Y DEFENSA TECNICA-Modalidades complementarias

DERECHO DE DEFENSA-Solicitud defensor calificado

DERECHO DE DEFENSA-Papel del defensor

DEFENSOR DEL PUEBLO-Funciones

DEFENSA TECNICA-Garantía del debido proceso constitucional

DEFENSOR DEL PUEBLO-Designación de defensores públicos

DEFENSORIA PUBLICA-Ejercicio

Referencia: expedientes T-702670 y acumulados

Acciones de tutela instauradas separadamente, por Fernando Rodríguez Arias y otros contra la Defensoría del Pueblo Regional Tolima.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados Segundo y Cuarto Penales del Circuito de Ibagué, dentro de las acciones de tutela instauradas, separadamente, por Fernando Rodríguez Arias, Carlos Arturo Romero Montaña, John Jairo Ocampo, Arturo Serrano Cruz y José Huber Peña contra de la Defensoría del Pueblo Regional Tolima.

  1. ANTECEDENTES

Los antes nombrados, quienes cumplen condenas en la Penitenciaria Nacional de Ibagué, instauraron sendas acciones de tutela en contra de la Defensoría Regional del Pueblo, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, porque la entidad accionada no les ha designado un defensor público.

1. Hechos

De conformidad con los documentos presentes en el expediente se pueden tener como hechos los siguientes:

- Los señores Fernando Rodríguez Arias, Carlos Arturo Romero Montaña, John Jairo Ocampo, Arturo Serrano Cruz y José Huber Peña cumplen en la actualidad, en la Penitenciaría Nacional de Ibagué, Picaleña, condenas que les fueron impuestas por diversas autoridades judiciales.

- El 6 de noviembre de 2002, mediante Memorando dirigido a los Defensores Regionales y Seccionales y a los Profesionales responsables, el Director Nacional de la Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo expuso que "en atención a la difícil situación por la que atraviesa la defensoría pública (..) las asignaciones de procesos serán en casos excepcionales bien por urgencia o inmediatez del servicio, o por el impacto social de la investigación o del investigado."[1]:

- El 14 de noviembre siguiente, los accionantes presentaron ante la Defensoría del Pueblo Regional Tolima peticiones individuales, a fin de que les fuera asignado un Defensor Público, que atendiera "lo referente a la obtención de los Beneficios Administrativos y una próxima Libertad", aduciendo que no tienen medios económicos para designar un defensor, ni el conocimiento que demanda asumir técnicamente su propia defensa.

Y el 25 del mismo mes la demandada respondió las anteriores peticiones aduciendo que no podían ser atendidas favorablemente, porque "no hay Defensor Público".

- El 5 de diciembre de 2002, el Director General de Defensoría Pública se dirigió a los Defensores Regionales y a los Profesionales responsables de las Oficinas Seccionales solicitándoles le fuera allegada la información, que relaciona, con el objeto de "proceder a la realización de los correspondientes contratos de prestación de servicios profesionales o las órdenes de servicio que se celebrarán con los defensores públicos en lo que resta del año y los primeros días de 2003 (..)".

2. Las demandas

En escritos separados, pero de igual contenido, los accionantes sostienen que a la fecha se encuentran recluidos en la Cárcel Nacional de Ibagué, y que dada la difícil situación económica en la que se encuentran no cuentan con un defensor que los represente, ante los Juzgados que vigilan la ejecución de sus condenas y ante las autoridades penitenciarias, a fin de tramitar "los Beneficios Administrativos tales como permisos hasta de setenta y dos horas, premisos de salida, libertad, franquicias preparatorias, trabajos extramuros y penitenciaría abierta que la Ley 65 de 1993, prevé en mi favor.".

Relatan que en ejercicio del derecho de petición se dirigieron al Defensor Regional del Pueblo, a fin de que las asignara "a uno de los Defensores Públicos adscritos al programa 1542 de 1997, (de trámite de Beneficios Administrativos), con el fin de obtener la representación judicial necesaria para acceder a una pronta y eficaz administración de justicia.", pero que la entidad les informó que sus peticiones no podían ser atendidas porque "no hay defensores públicos".

Se apoyan i) en el Pacto Internacional de Derechos Civiles, ii) en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y iii) en la Declaración Sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales Universalmente reconocidos (Resolución aprobada por la Asamblea General 53/144), de las que transcriben apartes, para sostener que la negativa de la demandada quebranta sus derechos a la igualdad y al debido proceso, y les impide acceder a la justicia.

Consideran, por consiguiente, que la Defensoría del Pueblo Regional del Tolima debe ser conminada por el Juez constitucional a designarles un defensor público, que ejerza, en cada caso, su defensa técnica en la ejecución de la condena.

3. Manifestación de la accionada

El Defensor del Pueblo de la regional Tolima y la Coordinadora de la oficina afirman que la accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales de los señores Fernando Rodríguez Arias, Carlos Arturo Romero Montaña, John Jairo Ocampo, Arturo Serrano Cruz y José Huber Peña.

De antemano explican que el derecho a la igualdad de los demandantes no ha sido quebrantado, porque las dificultades presupuestales que llevaron a la Defensoría a negarles el servicio de defensoría pública que demandaron fueron ampliamente difundidas por los medios de comunicación, y conocidas al interior de los centros de reclusión, en mesas de trabajo y entrevistas individuales con los internos, adelantadas con tal fin.

E insisten en afirmar que los derechos al debido proceso y acceso a la justicia de los tutelantes tampoco han sido quebrantados, porque el derecho a los beneficios administrativos se adquiere con la concurrencia de los requisitos previstos en la ley, y si los accionantes requieren asesoría para elaborar peticiones en tal sentido pueden acudir a la asistencia legal que el centro de reclusión está obligado a prestarles.

Agregan que la entidad que representan no desconoce la necesidad de que las personas que no cuentan con recursos económicos para contratar un defensor tengan acceso a la defensoría pública, pero que la situación presupuestal de la entidad le impide prestar la asesoría que los accionantes solicitan, como lo demuestran "las constantes intervenciones del señor Defensor del Pueblo ante el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Defensa y las Comisiones de Presupuesto del Congreso de la República, orientadas a lograr la aprobación de una adición presupuestal (..) y la decisión de la Defensoría del Pueblo de contratar Defensores Públicos para las zonas de Rehabilitación, que asistieran a los procesados por la operación Orión efectuada por el Ejército Nacional en la Comuna 13 de Medellín y por último cubrir el programa de Unidad de Reacción Inmediata URI".

Para finalizar, el Defensor y la Coordinadora de la Defensoría demandada, agregan que los accionantes fueron informados del trámite, que a tiempo de sus peticiones adelantaba la entidad, para expedir las órdenes de servicio atinentes a la atención de sus programas de protección a condenados y sindicados.

4. Actividad probatoria

Documentos aportados por los accionantes

-Fotocopias de los derechos de petición remitidos por los accionantes a la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, desde la Penitenciaría Nacional de Ibagué el 14 de noviembre de 2002, con notas al reverso en manuscrito y firmadas que dicen: "25 de noviembre  de 2002. Se le notifica que no hay defensoría pública". Firmas ".

4.2. Documentos aportados por la accionada

- Folleto de la Defensoría Pública - "Preguntas y Respuestas"-, el que, entre otros aspectos, i) define la defensoría pública, como "un servicio gratuito que organiza y presta la Defensoría del Pueblo (..) con miras a "garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública de quienes se encuentren imposibilitados por razones económicas o sociales de procurarse por sí mismos la defensa de sus derechos; ii) indica que el servicio se presta en asuntos, penales, civiles, laborales y contenciosos administrativos; iii) relaciona a quienes ejercen la labor -abogados de planta y por contrato, estudiantes de los dos últimos años de las facultades de derecho, y egresados de éstas mismas-; iv) explica que en asuntos penales el servicio se presta a imputados, sindicados y condenados ante las autoridades judiciales y administrativas; y v) aclara que la labor del defensor público culmina "cuando legalmente se termina la investigación previa, el proceso penal, la acción de revisión y la solicitud de los beneficios administrativos y judiciales (..)" –se destaca-.

- Fotocopia del Memorando del 6 de noviembre de 2002, dirigido por el Defensor del Pueblo a los Defensores Públicos y Asesores de Gestión, explicando las "Gestiones de la Defensoría del Pueblo ante la situación presupuestal de la Defensoría Pública".

- Fotocopia del Memorando 051 del 6 de noviembre de 2002 enviado a los Defensores Regionales, Seccionales y Profesional responsables del servicio de defensoría pública, por el Director Nacional de la Defensoría Pública, sobre "Pautas para la prestación del servicio", en atención a la "difícil situación" presupuestal de la entidad.

- Fotocopia del Memorando 064 del 5 de diciembre de 2002, dirigido por el Director Nacional de Defensoría Pública y a los Defensores del Pueblo Regionales, y a los Profesionales responsables de las Oficinas Seccionales, solicitando la documentación necesaria para "proceder a la realización de los correspondientes contratos de prestación de servicios profesionales o las órdenes de servicios que se celebrarán con los defensores públicos en lo que resta del año y los primeros días de 2003.".

5. Decisiones judiciales objeto de revisión

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué negó a los señores Arturo Serrano Cruz y José Huber Peña –T-702.674 y 702.675- la protección invocada[2], al considerar que los nombrados disponen de los recursos y nulidades previstas en el Código de Procedimiento Penal, para impetrar, en cada caso, del Juez de Ejecuciones de Penas correspondiente, la protección las garantías que les están siendo vulneradas.

También el Juzgado Cuarto Penal del Circuito negó a los señores Fernando Rodríguez Arias, Carlos Arturo Romero Montaña y John Jairo Ocampo el amparo deprecado[3] i) al considerar que en la fase en que se encuentran las ejecuciones de sus condenas no requieren defensor técnico, ii) debido a que si lo desean los nombrados pueden obtener asistencia en la asesoría jurídica de la Penitenciaría, y iii) en razón de que los beneficios administrativos pueden ser reclamados sin el concurso de un defensor.

Agregan los Jueces de Instancia que las dificultades presupuestales de la demandada fueron conocidas por los accionantes, y que durante los trámites que dieron lugar a sus condenas sus garantías constitucionales fueron respetadas.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de tutela, dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 27 de febrero de 2003, proferido por la Sala de Selección Número Dos de esta Corporación.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala resolver si la Defensoría del Pueblo Regional Tolima está quebrantando los derechos fundamentales a la igualdad y a la defensa técnica de los señores Fernando Rodríguez Arias, Carlos Arturo Romero Montaña, John Jairo Ocampo, Arturo Serrano Cruz y José Huber Peña, y les impide acceder a la justicia.

Para el efecto la Sala deberá considerar la procedencia de la acción y definir el alcance del derecho a la defensa técnica de quienes cumplen penas privativas de la libertad, porque -como quedó explicado- el Juez Segundo Penal del Circuito de Ibagué negó la protección al considerar que el restablecimiento de los derechos invocados compete, en cada caso, a los Jueces que vigilan la ejecución de las condenas.

Y el Juez Cuarto Penal del Circuito, por su parte, afirma que los derechos fundamentales de los accionantes no han sido violados, porque las personas que se encuentran privadas de la libertad no requieren estar asistidos por un profesional para invocar los beneficios administrativos a los creen tener derecho, pero, si lo desean, pueden acudir a la asesoría jurídica con que cuenta el penal.

3. La procedencia de la acción

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela, en todo momento y lugar, cuando quiera que sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por una autoridad pública.

A juicio de la Sala, entonces, las acciones que se revisan son procedentes, porque la Defensoría del Pueblo Regional Tolima amenaza el derecho fundamental a la defensa de los tutelantes al negarse a designarles el defensor público que éstos requieren.

Ahora bien, los accionantes no alegan violación de su derecho de defensa por parte de los Jueces que ejecutan sus condenas, tampoco arguyen quebrantamiento de sus garantías constitucionales por parte de las autoridades penitenciarias, porque, como los mismos lo indican, se encuentran a la espera de cumplir los requisitos que les darán derecho a invocar los beneficios previstos en el régimen carcelario.

De manera que no es dable sostener, como lo hace el Juez Segundo Penal del Circuito de Ibagué, que la acción de tutela no procede porque los actores pueden acudir al juez de la causa para el restablecimiento de su derecho a la defensa, pues la Carta Política habilita al Juez Constitucional para que conjure las amenazas ciertas sobre los derechos fundamentales, e impida, de esta manera, y hasta donde ello resulte posible, que la lesión prevista se consolide.

Amenazas estas que no pueden ser consideraras por los Jueces que vigilan la ejecución de las condenas, a quienes no les está dado diseñar, ni proyectar la defensa de las personas sujetas a sus decisiones y al control y valoración de las autoridades carcelarias y penitenciarias –Ley 65 de 1993-.

4. A los accionantes les asiste el derecho a la defensa técnica

La jurisprudencia constitucional da cuenta del amplio desarrollo que dentro del marco del Estado social de derecho han tenido las garantías procesales, como elementos estructurales del Estado Social de Derecho, en todas las actuaciones judiciales y administrativas –artículos 1°, 2°, 5° y 29 constitucional-[4], en especial las atinentes a la defensa procesal de la libertad.

Ahora bien, la circunstancia de estar habilitado para comparecer directamente ante los Jueces que vigilan la ejecución de sus condenas y ante las autoridades carcelarias y penitenciaras[5], a fin de invocar los beneficios que el ordenamiento prevé para quienes cumplen penas privativas de la libertad, no impide a quien carece de medios para designar un defensor, demandar del Estado tal designación.

Porque el derecho de defensa, no obstante ser indisponible e irrenunciable, dada su condición connatural a la dignidad humana del reo[6], no satisface las exigencias constitucionales atinentes a que todo sujeto pasivo de una causa criminal cuente, en todo momento, con una defensa profesional[7].

Se tiene entonces que la autodefensa y la defensa técnica son modalidades complementarias y no excluyentes del ejercicio del derecho de defensa, propias del debido proceso penal constitucional, de modo que no vale recordarles a las personas condenadas a penas privativas de la libertad, que reclaman la designación de un defensor público, que les asiste la posibilidad de ejercer su propia defensa[8], y de solicitar, en consecuencia, el tratamiento penitenciario que les corresponde, tan pronto como se den las condiciones.

En efecto, los actores sin desconocer las posibilidades mencionadas manifiestan no encontrarse capacitados para evaluar tales condiciones y proyectarlas en sus peticiones debidamente, y aducen no contar con los recursos que la designación de un profesional del derecho requiere. Se tiene, entonces, que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 superior sus peticiones de contar con un defensor calificado tienen que ser atendidas, por la entidad demandada.

En relación con la norma superior en cita, vale precisar que la interpretación de su contenido no puede significar el desconocimiento de las garantías constitucionales de algunas personas involucradas en causas criminales y la protección de otras; por ello, aunque la norma pareciera circunscribir el derecho a la defensa técnica en la persona del "sindicado" y durante las etapas de "investigación" y "juzgamiento", el sentido de la misma, entendido conjuntamente con los artículos 1°, 2°, 5° y 13 constitucionales, indica que en todas las etapas del proceso penal, incluyendo la referida al cumplimiento de la pena, la intervención del abogado defensor resulta obligatoria.

Porque la Carta Política no permite la violación de las garantías constitucionales de quienes resultan comprometidos en causas criminales[9].

Basta para el efecto considerar el papel del defensor, en lo que atañe i) al respeto de la dignidad humana de quienes se encuentran privados de la libertad, cualquiera fuere la etapa del proceso en la que se ordene la reclusión; ii) al restablecimiento del equilibrio procesal necesariamente resquebrajado, cuando uno de los sujetos procesales se encuentra impedido de controlar físicamente el asunto; y iii) a la necesidad de mitigar el desasosiego que conlleva ejerce técnicamente la propia defensa estando sujeto a la ejecución de una medida de seguridad, o de una condena en firme[10].

Lo anterior se incrementa en la etapa de ejecución de la pena, dado lo complejo que resulta el tratamiento penitenciario, previsto para "preparar al condenado, mediante su resocialización, a la vida en sociedad (..) diseñado (..) en varias fases, cada una de las cuales responde al progreso particular que cada interno muestra dentro del proceso (..)".[11]

En consecuencia los actores, sin perjuicio de que pueden asumir sin restricciones su propia defensa e invocar los beneficios a que pueden hacerse acreedores, según la fase de resocialización en la que se encuentren[12], tienen derecho a que su decisión de optar por la defensa técnica sea atendida por el Estado como corresponde -artículos 1°, 2°, 5°, 13, 29 y 93 C.P.[13].

En ese orden de ideas vale recordar que la Constitución Política le asigna al defensor del pueblo la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, y que entre sus funciones se encuentran la organización y la dirección de la defensoría pública, en los términos que señale la ley.

Aspectos estos desarrollados por las Leyes 24 de 1992 y 600 de 2000, como también por el Decreto Ley 196 de 1971 y el artículo 4° de la Ley 228 de 1995, al punto que -como pasa la Sala a explicarlo- la Defensoría demandada, debe administrar debidamente los recurso con que cuenta para que en todo tiempo cumpla como corresponde su función constitucional.

5. Las dificultades presupuestales no le impiden a la demandada atender favorablemente las peticiones de los accionantes

Tal como quedó explicado, la defensa técnica es una garantía del debido proceso constitucional, en cuanto supone la representación de quien resulte vinculado a una causa criminal por parte de personas idóneas, con conocimientos en el asunto, y, por consiguiente, capacitadas para ejercer las facultades y atribuciones que el ordenamiento reconoce y otorga a los sujetos pasivos de una acción penal, durante las diversas etapas de su desarrollo.

En este sentido, sin perjuicio del derecho a ejercer la propia defensa, la designación de defensores públicos[14] le compete al defensor del pueblo y procede siempre que lo soliciten quienes no se encuentran en posibilidad de contratar los servicios profesionales de un defensor –artículo 282 C.P. y 130 C.P.P.-.

Ahora bien, la Sala no desconoce las dificultades presupuestales que comporta la prestación del servicio de defensoría pública, a todo aquel que no cuente con recursos para proveer su defensa técnica, y no duda de los problemas de esta índole que la Defensoría demandada enfrentaba a tiempo de recibir las peticiones de los accionantes, no obstante la accionada cuenta con apoyos gratuitos que debe organizar y coordinar y, en último caso, bien puede acudir a los representantes del ministerio público, dentro de las causas, para que soliciten la designación de abogados de oficio –artículos 82.4 C.P., 22 Ley 24 de 1992, 131 Ley 600 de 2000-.

Lo anterior en razón de que la defensoría pública se ejerce i) por los abogados que forman parte de la planta de personal de la entidad; ii) por los profesionales del derecho contratados por ésta para el efecto; iii) por los estudiantes de los dos últimos años de las facultades de derecho[15] v) por los egresados de éstas últimas, de acuerdo con las condiciones previstas en el estatuto de la abogacía[16], y vi) por letrado de oficio, si en el lugar donde se adelanta la actuación no existiere o no fuere posible nombrar un defensor público –artículo 131 Ley 600 de 200-.

  1. Conclusiones

En consecuencia, se revocarán las decisiones de instancia y en su lugar se concederá a los accionantes la protección que invocan porque la Defensoría demandada está en el deber de velar y hacer efectivos sus derechos fundamentales a la defensa, igualdad y acceso a la justicia. Por las siguientes razones:

-Porque la garantía constitucional de la defensa técnica opera en todas las etapas del proceso penal, y no decae porque el sindicado, imputado o condenado pueda comparecer directamente ante la autoridad penitenciaria, el juez o el tribunal –artículos 1°, 2°, 5°, 13, 29 y 229 C.P.-

-Porque es función de la entidad demandada prestar el servicio de defensoría pública, a favor de quienes carecen de recursos económicos para proveer su propia defensa –artículos 282 C. P. y 130 Ley 600 de 2000-.

-Porque la Defensoría tutelada despachó desfavorablemente las peticiones de los accionantes, relativas a que les fuera designado un abogado que los represente durante la etapa de ejecución de sus condenas, aduciendo razones presupuestales que no le impiden cumplir su función, dado que el servicio de defensoría pública que la entidad dirige y organiza cuenta con defensores que no devengan remuneración.

Vale para el efecto tener presente que la Corporación Universitaria de Ibagué cuenta con facultad de derecho reconocida por el Estado –código Icfes 2817- y que en el departamento del Tolima ejercen profesionales del derecho, obligados a reforzar el servicio de defensoría pública, cuando las necesidades del servicio así lo exijan.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, el 18 de diciembre del año 2002, que negó la tutela instaurada por Fernando Rodríguez Arias contra la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, y en su lugar amparar el derecho del tutelado a la defensa, a la igualdad, y de acceso a la justicia –T-702.670-.

En consecuencia ordenar a la entidad demandada que en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, designe un defensor público para que ejerza la defensa técnica del demandante, durante la etapa de ejecución de su condena.

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, el 18 de diciembre del año 2002, para negar la protección constitucional invocada por Carlos Arturo Ropero Montaña contra la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, y en su lugar amparar el derecho del accionado a la defensa, a la igualdad, y de acceso a la justicia –T-702.671-.

En consecuencia ordenar a la entidad demandada que en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, designe un defensor público para que asista al demandante durante la ejecución de su condena.

TERCERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, el 18 de diciembre del año 2002, para negar la protección constitucional invocada por Jhon Jairo Ocampo contra la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, y en su lugar amparar el derecho del accionado a la defensa, a la igualdad, y de acceso a la justicia –T-702.672-.

En consecuencia ordenar a la entidad demandada que en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, designe un defensor público para ejerza la defensa técnica del accionante, durante la ejecución de su condena.

CUARTO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, el 18 de diciembre del año 2002, para negar por improcedente la protección constitucional invocada por Arturo Serrano Cruz contra la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, y en su lugar amparar el derecho del accionado a la defensa, a la igualdad, y de acceso a la justicia –T-702.674-.

En consecuencia ordenar a la entidad demandada que en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, responda favorablemente la petición del accionante designándole un defensor público que ejerza su defensa, durante la ejecución de su condena.

QUINTO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, el 18 de diciembre del año 2002, para negar por improcedente la protección constitucional invocada por José Huber Peña contra la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, y en su lugar amparar el derecho del accionado a la defensa, a la igualdad, y de acceso a la justicia –T-702.675-.

En consecuencia ordenar a la entidad demandada que en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, designe un defensor público que ejerza la defensa del actor, durante la ejecución de su condena.

SEXTO.- Líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] En Memorando de la misma fecha el señor Defensor del Pueblo informó a los Defensores Públicos y a los Asesores  de Gestión de la defensoría que su dependencia realizaba gestiones "orientadas a lograr la aprobación de una adición presupuestal", dada la delicada situación presupuestal de la entidad, en especial del servicio de Defensoría Pública.

[2] El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué decidió las acciones mediante fallos del 18 de diciembre de 2002 –Expedientes T-702.675- y T-702.674-.

[3] Las sentencias del Juzgado Cuarto Penal de Ibagué, fueron proferidas el 18 de diciembre del 2002 –Expedientes T-702.670, T-702.671 y T-702.672-.

[4] Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-029 de 1995, M. P. Jorge Arango Mejía y C-131 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[5] Sobre la competencia de los jueces de ejecución de penas y de las autoridades administrativas respecto de los beneficios administrativos consultar C-312 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[6] Consultar, entre otras, sentencias C-1178 de 2001 y T-624 de 2002.

[7] "Una adecuada y eficaz representación dentro de un proceso, que necesariamente comporta la utilización de instrumentos y del variado repertorio de actos y recursos procesales se asegura con la presencia y actividad de un defensor profesional que hace efectiva la exigencia constitucional de que el sindicado deba estar asistido por un abogado, pues se supone que éste como conocedor de las disciplinas jurídicas, es quien está habilitado para actuar con la dinámica y habilidad requeridas para la defensa técnica de las garantías procesales de aquél - sentencia C-592 de 1993 M.P. Fabio Morón Díaz- , en igual sentido, entre otras C-593 de 1993, C- 049 y 069 de 1996, C-036 de 1997.

[8] El artículo 58 de la Ley 65 de 1993, y el artículo 9° del Decreto 1542 de 1997,  disponen que los internos tienen derecho a recibir información apropiada sobre el régimen penitenciario y carcelario al que están sujetos.

[9] Sobre el tema de los derechos de los reclusos , entre otras, se pueden consultar las sentencias  T-424 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz; T-522 de 1992, MP Alejandro Martínez Caballero; T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón; T-219 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell;  T-273 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-388 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara; T- 437 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-420 de 1994, T-705 de 1996, y T- 718 de 1999  M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[10] Sobre el régimen especial de sujeción al que están sujetas las personas privadas de la libertad, y los deberes especiales del Estado al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-422 y T-596 de 1992, T-065 de 1995, T-966 de 2000; T-881 y T-1108 de 2002.

[11] Sentencia T-1670 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz. En igual sentido T-153 de 1998, y C-312 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil

[12] Son fases del tratamiento penitenciario i) la de observación, diagnóstico y clasificación del interno, a cargo del Consejo de Evaluación y Tratamiento; ii) la de alta seguridad o periodo cerrado, en la que el condenado se sujeta a un sistema con limitación de las actividades en común, restricciones y vigilancia bajo los criterios de seguridad y personalidad; iii) la de mediana seguridad o periodo semiabierto; iv) la de mínima seguridad o período abierto, en la que los reclusos de bajos niveles de seguridad pueden gozar los beneficios de prelibertad, y v) la de libertad condicional.

A partir de la fase de mediana seguridad las personas privadas de la libertad puede acceder a beneficios, actividades o programas –permiso por setenta y dos horas, permiso por descongestión carcelaria, permiso de salida, libertad preparatoria, franquicia preparatoria-, en la medida en que accedan a las diferentes fases del tratamiento, hasta beneficiarse con la libertad condicional en la última etapa de su reclusión o fase de confianza –Ley 65 de 1993, artículos 142 y siguientes, Ley 415 de 1997, Decretos 1542 y 3000 de 1997-.

[13] . "Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano" -Pacto de Derechos Civiles y Políticos, Ley 74 de 1968; "Toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (..) No se restringirá o menoscabará ninguno de los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres so pretexto de que el presente Conjunto de principios no reconoce esos derechos o los reconoce en menor grado" -Resolución 43/173 A. G. 9 de diciembre de 1998-.

[14] Ley 24 de 1992, artículo 22.- La Defensoría Pública se prestará:

1. Por los abogados que, como Defensores Públicos, formen parte de la planta de personal de la entidad.

2. Por los abogados titulados e inscritos que hayan sido contratados como Defensores Públicos.

3. Por los estudiantes de los dos últimos años de las facultades de derecho oficialmente reconocidas por el Estado, pertenecientes a los consultorios jurídicos, quienes podrán intervenir bajo la supervisión y orientación académica de sus Directores y con la coordinación de la Dirección de Defensoría Pública, en los procesos y actuaciones penales, civiles y laborales, dentro de las condiciones previstas en el estatuto de la profesión de abogado.

4. Por los egresados de las facultades de derecho oficialmente reconocidas por el Estado que escojan la prestación gratuita del servicio como Defensor Público durante nueve (9) meses como requisito para optar al título de abogado y de acuerdo con las condiciones previstas en el Estatuto de la Profesión de Abogado.

Para los efectos anteriores y todos los de ley, homológase el desempeño como Defensor Público al del servicio jurídico voluntario de que trata el Decreto Extraordinario 1862 de 1989, dentro de las condiciones que determine el reglamento expedido por el Defensor del Pueblo.

El Director Nacional de Defensoría Pública certificará sobre el cumplimiento del servicio.

PARAGRAFO.- El Defensor del Pueblo podrá celebrar convenios con las universidades o facultades de derecho oficialmente reconocidas por el Estado, a fin de que ellas presten el apoyo académico y logístico necesario a los Defensores Públicos que sean seleccionados o aceptados por la Defensoría Pública, a la que corresponde la coordinación y la supervisión operativa del cumplimiento de los convenios.

CAPITULO II

Funciones

Artículo 23.- La Dirección de Defensoría Pública, sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes cumplirá las siguientes funciones.

1. Conformar el cuerpo de Defensores Públicos con abogados titulados de las facultades de derecho legalmente reconocidas en Colombia.

(..)

[15] "Los estudiantes de derecho adscritos a los consultorios jurídicos pueden ejercer la función de defensores en los procesos de competencia de los jueces penales o promiscuos municipales" –inciso segundo artículo 131 Ley 600 de 2000-.

[16] Artículos 31 del Decreto Ley 196 de 1971 y 4 de la Ley 228 de 1995. Respecto de la idoneidad de los egresados de las facultades de derecho para ejercer el cargo de defensor público se pueden consultar las sentencia C-626 de 1996, y C-025  y C-744 de 1998.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 31 de diciembre de 2018

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