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Sentencia No. T-602/95

LIBERTAD DE EXPRESION-Prevalencia limitada

El derecho a la libertad de expresión es prevalente, y generalmente se le otorga primacía sobre los derechos al buen nombre y a la honra, con los cuales frecuentemente resulta enfrentado, "salvo que se demuestre por el afectado la intención dañina o la negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que vulneran o amenazan sus derechos fundamentales". En ejercicio de la libertad de expresión, toda persona es libre de opinar lo que a bien tenga, sin importar qué tan molesta, equivocada, provocadora, revolucionaria o inmoral pueda ser la idea expresada. Por eso mismo la censura, prohibida tajantemente por la Carta, sólo es legítima cuando se ejerce sobre formas de expresión que impiden grave y directamente el ejercicio de los derechos ajenos.

MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad social/LIBERTAD DE OPINION-Límites al periodista

En tratándose de medios de comunicación, muy especialmente, la opinión debe expresarse de manera responsable y profesional, sin dar lugar a interpretaciones equívocas, pues están de por medio la honra y buen nombre de las personas respecto de quienes se opina, asi como el derecho del público a recibir información veraz e imparcial. En la práctica, el periodista tiene el derecho de opinar sobre cualquier cosa, aún cuando su opinión no se base en hechos sino en meras especulaciones, pero no le es dado hacer aparecer dichas especulaciones como si fueran hechos ciertos. Ello se deduce del deber de responsabilidad social que el Estatuto Superior les impone, y del derecho a la información que allí se proclama. Los medios de comunicación desarrollan tareas esenciales dentro de una democracia, debido a que la información de las personas y la observación crítica de la gestión de las autoridades son el sustrato indispensable de una participación ciudadana efectiva. Más que ser una forma para desarrollar eficazmente el ejercicio de una libertad  -la de expresión-, los medios masivos de comunicación han entrado a ejercer un papel preponderante dentro del Estado de Derecho.

PERIODISMO-Responsabilidad social

La profesión de periodista goza de la protección constitucional que garantiza su libertad e independencia y la reserva de la fuente de información, pero, al mismo tiempo -y en esto radica el principal cambio con respecto al régimen constitucional anterior a 1991- se le exige un alto grado de responsabilidad social, que conlleva la exigibilidad de ciertos deberes acordes con la profesión del periodismo. El periodista ha de actuar con profesionalismo en el manejo de los datos, asi como en el uso del lenguaje, con el objeto de que la información que está llamado a difundir alcance su cometido. Las opiniones que en ejercicio de su libertad de expresión emita el periodista, deben manifestarse en forma clara, precisa y no dar lugar a interpretaciones equívocas por el contexto en que se presenten o por la forma en que se expresen. Debe distinguirse claramente entre los hechos que se informan y la opinión que ellos le merecen al periodista que los evalúa. Una conducta distinta es contraria al profesionalismo con que el periodista debe, según dispone la Constitución, ejercer su libertad de expresión.

DERECHO A LA HONRA-Emisión de opinión no comprobada/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Emisión de opinión no comprobada

La forma en que dicha opinión se presentó -haciendo eco de denuncias no comprobadas, y dando a entender que los hechos denunciados fueron investigados por el periodista y encontrados ciertos, sin que tal comprobación hubiese ocurrido en la realidad- viola los derechos fundamentales del demandante a la honra y al buen nombre, y es susceptible de ser rectificada por vía de tutela.

PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Emisión de información no comprabada

Dado el impacto que logran sobre la sociedad, asi como el grado de poder que han alcanzado dentro del Estado moderno, el deber de obrar de buena fe cobra para los medios de comunicación, en relación con los particulares, muchas veces indefensos ante sus actuaciones, especial relevancia. Resulta inaceptable, a la luz del principio constitucional de la buena fe, excluír de las posibles preguntas que se le hacen a un entrevistado, sin razón alguna, aquéllas que se refieren a imputaciones delictivas o deshonrosas que terceros hacen de esa persona, cuando supuestamente el periodista adelanta una búsqueda objetiva de la verdad de tales hechos y se dispone a presentar, el día inmediatamente siguiente, una opinión que se hace aparecer equilibrada y bien documentada. La omisión del periodista no sólo implica una falta de profesionalismo contraria a su responsabilidad social, sino que comporta un desconocimiento del deber de actuar de buena fe, lo cual derivó, en esta ocasión, en la violación de los derechos fundamentales del demandante.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Inexistencia por emisión de opinión no comprobada/DEBERES CONSTITUCIONALES-Emisión de opinión no comprobada

Si bien no se transgredió deliberadamente la ley penal, sí se contrariaron las normas constitucionales vigentes, y éstas requieren de las personas, no sólo que se abstengan de delinquir, sino que cumplan, en su trato con los demás, con el mínimo de respeto por el otro, que se concreta en atender el deber de solidaridad, honrar la buena fe, y abstenerse de violentar su dignidad. El juez de tutela es entonces, el único competente para hacer exigible el cumplimiento de los deberes constitucionales cuyo desconocimiento por parte del demandado ocasiona la violación de los derechos fundamentales, cuando dicha violación no es encuadrable en ninguno de los ilícitos consagrados en la ley como causal específica de responsabilidad.

DERECHO DE RECTIFICACION-Información falsa de noticiero TV HOY

Dado que la nota periodística lesiva de los derechos fundamentales del actor, consistió en la difusión de una información inexacta e incomprobada que dió a entender como ciertos hechos cuya veracidad no se atrevía a afirmar el periodista, la reparación del daño causado se logra mediante el ejercicio del derecho de rectificación. Debe, en otras palabras, dársele a la opinión, por las peculiares características que este caso reviste, el tratamiento propio de una información falsa o inexacta.

Ref.: Expediente No. T-77691

Acción de tutela de Juan Manuel Minaya Molano contra Datos y Mensajes S.A. (Noticiero TV-HOY), por violación de los derechos a la honra y al buen nombre.

Temas:

- Indiferenciación entre hecho y opinión. Responsabilidad de quien opina.

- Libertad de expresión y derecho a la honra y al buen nombre.

- Exigibilidad de los deberes de buena fe y responsabilidad social de los medios.

- Rectificación de opiniones ambiguas.

Actor: Juan Manuel Minaya Molano.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

Santafé de Bogotá, D.C. doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, integrada por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz, este último en calidad de ponente, pronuncia,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

 POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

la siguiente sentencia en el proceso de tutela número T- 77629, interpuesto por Juan Manuel Minaya Molano contra el Noticiero TV HOY, propiedad de Datos y Mensajes S.A., con base en las razones que se exponen a continuación.

ANTECEDENTES

1. Hechos:

Al Noticiero TV HOY llegó una carta fechada en abril 25 de 1995, en la que se denunciaban algunas supuestas irregularidades cometidas por el Presidente de la Liga de Ajedrez de Bogotá, señor Juan Manuel Minaya Molano. En la carta se listaron los nombres de las personas que supuestamente la enviaban, pero carecía de sus firmas.

El periodista Oscar Restrepo, comentarista deportivo del noticiero, con base en dicha carta y en conversaciones sostenidas personalmente con algunos ajedrecistas, expresó en la emisión del seis (6) de mayo, el siguiente comentario :

"Cuarenta y dos (42) ajedrecistas de Bogotá vienen solicitando a COLDEPORTES, a la federación de ese deporte y a los entes gubernamentales, el relevo del actual presidente de la liga de esta capital, Juan Minaya. Este ex-ajedrecista es señalado de amañar sorteos, de tener preferencias en la conformación de selecciones y mal manejo del presupuesto, destinándolo (sic) a otras cosas diferentes a las propuestas por el ente de Bogotá. Investigamos y consultamos, y hemos llegado a una conclusión: Juan Minaya debe irse con sus trebejos a otro lado, y darle paso a los mismos practicantes que no le creen, y lo peor, no lo quieren".

Sintió el demandante que lo dicho lesionaba su buen nombre y su honra, y protestó ante el noticiero mediante carta en la que expresó las razones de su inconformidad, pero éste, por su parte, consideró que la protesta no revestía las características de una solicitud formal de rectificación, razón por la cual intentó en vano hablar personalmente con el señor Minaya "con el fin de concretar los términos de la rectificación" (folio 20).

Dado que no había obtenido aclaración pública alguna, el peticionario envió una segunda carta en la que expresamente solicitó la rectificación del comentario aludido; recibida por el noticiero el dieciocho (18) de mayo de 1995 (folio 10), éste guardó silencio respecto de la petición del actor.

Ante esta situación, Juan Manuel Minaya instauró acción de tutela y solicitó la protección de sus derechos a la honra y al buen nombre. Al ser notificado de la demanda, el noticiero optó por hacer pública una breve síntesis de los argumentos esgrimidos por Minaya en sus cartas, que éste consideró insuficiente y confusa.

2. Fallos de instancia:

Tanto el Juez 27 Civil del Circuito de Bogotá como el Tribunal Superior de esta ciudad, en primera y segunda instancia respectivamente, negaron la tutela por considerar que las opiniones emitidas en ejercicio de la libertad de expresión, a diferencia de las informaciones, no son susceptibles de rectificación, pues de ellas no puede predicarse veracidad ni imparcialidad.

Consideraron los jueces de instancia, que el comentario del periodista demandado fue una simple expresión de su pensamiento, con la que no pretendía informar hechos de los cuales hubiese tenido que cerciorarse y que, en caso de resultar falsos, pudiese el juez de tutela ordenar su rectificación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la revisión de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia. El presente examen se hace conforme al reglamento interno de la Corporación, y a la selección y reparto hechos por la Sala Octava de Selección.

2. Libertad de expresión, responsabilidad social de los medios y buen nombre de terceros.

El artículo 20 de la Constitución consagra el derecho de toda persona a expresar libremente su pensamiento y sus opiniones. En un Estado democrático y liberal como el nuestro, este derecho es prevalente, y generalmente se le otorga primacía sobre los derechos al buen nombre y a la honra, con los cuales frecuentemente resulta enfrentado, "salvo que se demuestre por el afectado la intención dañina o la negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que vulneran o amenazan sus derechos fundamentales" (Sentencia T-80 de 1993. Magistrado ponente Eduardo Cifuentes Muñoz).

En ejercicio de la libertad de expresión, toda persona es libre de opinar lo que a bien tenga, sin importar qué tan molesta, equivocada, provocadora, revolucionaria o inmoral pueda ser la idea expresada. Por eso mismo la censura, prohibida tajantemente por la Carta (art. 20, inc.2), sólo es legítima cuando se ejerce sobre formas de expresión que impiden grave y directamente el ejercicio de los derechos ajenos. Tal sería el caso de quien obstruye la celebración del culto religioso, vociferando durante la ceremonia consignas que impidan a los fieles escuchar al sacerdote, o de quien genera pánico y amenaza la vida de otros gritando ¡fuego! en un recinto repleto de gente.

En tratándose de medios de comunicación, muy especialmente, la opinión debe expresarse de manera responsable y profesional, sin dar lugar a interpretaciones equívocas, pues están de por medio la honra y buen nombre de las personas respecto de quienes se opina, asi como el derecho del público a recibir información veraz e imparcial. En la práctica, el periodista tiene el derecho de opinar sobre cualquier cosa -y es deseable que ejercite ese derecho-, aún cuando su opinión no se base en hechos sino en meras especulaciones, pero no le es dado hacer aparecer dichas especulaciones como si fueran hechos ciertos. Ello se deduce del deber de responsabilidad social que el Estatuto Superior les impone (art. 20, inc.2), y del derecho a la información que allí se proclama.

Los medios de comunicación desarrollan tareas esenciales dentro de una democracia, debido a que la información de las personas y la observación crítica de la gestión de las autoridades son el sustrato indispensable de una participación ciudadana efectiva. Más que ser una forma para desarrollar eficazmente el ejercicio de una libertad -la de expresión-, los medios masivos de comunicación han entrado a ejercer un papel preponderante dentro del Estado de Derecho. Asi lo había reconocido con anterioridad a la Carta de 1991, la Corte Suprema de Justicia:

La actuación de los medios masivos de comunicación es "una de las más modernas formas de acción de los gobernados sobre el poder público y forma parte de los instrumentos de control vertical sobre los gobernantes (...). Se trata de un derecho político para permitir nuevas formas de defensa de las comunidades contra el despotismo, la arbitrariedad, la corrupción, los abusos y desviaciones de poder, que refuerza la vigencia de la democracia, asegura su actualización y mejora la condición de los ciudadanos frente a las autoridades, pues permite que éstos no sólo elijan sino que las controlen con base en la necesaria información sobre su gestión". (Magistrado ponente: Fabio Morón Díaz, Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, 26 de febrero de 1988).

Para el cumplimiento de los elevados fines que persigue, la profesión de periodista goza de la protección constitucional que garantiza su libertad e independencia (art. 73 Superior) y la reserva de la fuente de información (art.74 ibídem), pero, al mismo tiempo -y en esto radica el principal cambio con respecto al régimen constitucional anterior a 1991- se le exige un alto grado de responsabilidad social, que conlleva la exigibilidad de ciertos deberes acordes con la profesión del periodismo. Entre otros, el periodista ha de actuar con profesionalismo en el manejo de los datos, asi como en el uso del lenguaje, con el objeto de que la información que está llamado a difundir alcance su cometido.

Por esta razón, las opiniones que en ejercicio de su libertad de expresión emita el periodista, deben manifestarse en forma clara, precisa y no dar lugar a interpretaciones equívocas por el contexto en que se presenten o por la forma en que se expresen. Debe distinguirse claramente entre los hechos que se informan y la opinión que ellos le merecen al periodista que los evalúa. Una conducta distinta es contraria al profesionalismo con que el periodista debe, según dispone la Constitución, ejercer su libertad de expresión.

Así lo ha establecido esta Corte en anteriores ocasiones, entre las que vale la pena citar la Sentencia T-080 de 1993 (Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz), que en su parte pertinente dijo:

" En efecto, una clara diferenciación entre el hecho informado ... y la opinión o juicio valorativo del medio de comunicación sobre dicho hecho ... habría permitido a las personas destinatarias de la noticia recibir una información exacta. La presentación indiferenciada de hechos y opiniones, en cambio, puede entrañar inexactitud de la noticia y conducir a una posible vulneración de los derechos fundamentales del peticionario.

"... La simultánea e inescindible coexistencia de hecho y opinión en una determinada presentación noticiosa puede constituír una información inexacta y generar el deber legal de rectificación...

"La peculiar presentación de la información -mezcla de hechos y opiniones- entraña inexactitud si al público en general no le es posible distinguir entre lo realmente sucedido y las valoraciones o reacciones emocionales que los hechos acaecidos suscitan en el intérprete y comunicador de la información. Los actos de deformar, magnificar, minimizar, descontextualizar o tergiversar un hecho pueden desembocar en la inexactitud de la información al hacer que la apariencia sea tomada como realidad y la opinión como verdad, ocasionando con ello un daño a los derechos fundamentales de un tercero".

3. Violación de los derechos del demandado.

Para efectos de resolver el caso planteado, es necesario hacer una lectura cuidadosa de lo expresado por el periodista Oscar Restrepo en la emisión del Noticiero T.V. HOY del día seis (6) de mayo de 1995.

Inicia el comentario con las siguientes palabras textuales:

"Cuarenta y dos (42) ajedrecistas de Bogotá vienen solicitando a COLDEPORTES, a la federación de ese deporte y a los entes gubernamentales, el relevo del actual presidente de la liga de esta capital, Juan Minaya. Este ex-ajedrecista es señalado de amañar sorteos, de tener preferencias en la conformación de selecciones y mal manejo del presupuesto, destinándolo (sic) a otras cosas diferentes a las propuestas por el ente de Bogotá".

Hasta este momento, el periodista solamente daba a conocer un hecho: que existían denuncias contra Juan Manuel Minaya. Ésta información, de la que debía haberse cerciorado aquél antes de hacerla pública, sólo se basó en la carta sin firmas que había llegado a sus manos y en lo que le habían dicho personalmente algunos ajedrecistas de la liga a quienes, según afirma, consultó (folio 20). No aporta al expediente prueba alguna de que hubiese verificado, ante las entidades gubernamentales donde supuestamente se radicaron las denuncias, el hecho de existir éstas realmente.

Ahora bien; respecto de las conductas deshonestas y posiblemente delictivas en que, según terceras personas, Minaya había incurrido, el comunicador obró debidamente al no afirmar su veracidad, pues para hacerlo necesitaría investigar por su cuenta y llegar al convencimiento objetivo de que Juan Minaya actuó ilegalmente. Una vez hecha tal averigüación podría formular una denuncia ante el público y las autoridades, y es precisamente eso lo que, a renglón seguido, afirma haber hecho:

" Investigamos y consultamos, y hemos llegado a una conclusión:

Se crea con esta frase de transición una expectativa en el oyente, quien queda a la espera de saber cuáles de esos cargos fueron verificados durante la investigación y consultas realizadas por el comunicador. Éste insinúa haber logrado, con sus pesquisas, certeza sobre si la persona a quien se refiere incurrió o no en las irregularidades que se le imputan. Sin embargo, no es ese el contenido de la conclusión, que presenta de esta manera:

Juan Minaya debe irse con sus trebejos a otro lado, y darle paso a los mismos practicantes que no le creen, y lo peor, no lo quieren".

Concluyó, sorpresivamente, con una opinión sobre lo que Juan Minaya debería hacer, no porque se hubieran confirmado los cargos (contenido que se había anunciado), sino porque algunos practicantes no le creen y no lo quieren. El comentario se inició relatando unas actuaciones improbadas, se afirmó luego haberlas investigado y, a renglón seguido, se emitió una opinión desfavorable sobre la permanencia en el cargo de la persona implicada en los hechos denunciados, insinuando asi la confirmación de éstos pues, según afirma el periodista, su opinión es consecuencia directa de los hechos que investigó. Quien escucha la noticia, razonable y lógicamente puede concluír que Juan Minaya sí incurrió en las conductas que se le endilgan.

El noticiero demandado sostiene que lo dicho por su comentarista deportivo, por tratarse de una opinión, a diferencia de las informaciones, no está sujeto a rectificación, pues las opiniones no implican afirmación de hecho alguno.

La Corte, por el contrario, considera que la forma en que dicha opinión se presentó -haciendo eco de denuncias no comprobadas contra el actor, y dando a entender que los hechos denunciados fueron investigados por el periodista y encontrados ciertos, sin que tal comprobación hubiese ocurrido en la realidad- viola los derechos fundamentales del demandante a la honra y al buen nombre, y es susceptible de ser rectificada por vía de tutela, con base en las razones que se exponen a continuación.

4. Principio de la buena fe.

El artículo 83 de la Carta Política prescribe que "las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe", deber del que, por supuesto, no están exentos los medios de comunicación. Por el contrario, dado el impacto que logran sobre la sociedad, asi como el grado de poder que han alcanzado dentro del Estado moderno, el deber de obrar de buena fe cobra para los medios, en relación con los particulares, muchas veces indefensos ante sus actuaciones, especial relevancia.

Los hechos probados dentro del expediente en estudio, revelan por parte del noticiero demandado, un comportamiento desleal para con el actor, pues en la víspera de la emisión en la cual se hizo referencia a las denuncias contra el señor Minaya, el noticiero lo entrevistó personalmente y en ningún momento indagó su versión sobre las denuncias que, según afirmó Oscar Restrepo, se encontraba investigando.

Asi lo aceptó el Director del noticiero en las pruebas recaudadas:

"Respecto de la segunda pregunta, me permito informar a la honorable Corte Constitucional que el Noticiero TV HOY entrevistó al señor Minaya el 5 de mayo, pero esta (entrevista) no tenía por objeto recoger su opinión sobre las manifestaciones hechas por otros ajedrecistas, ni pretendía contrastar la opinión del periodista Oscar Restrepo.  El objeto de la entrevista era conocer el nivel del juego ciencia en Santafé de Bogotá, las anteriores competencias y la financiación de la Liga".

Resulta inaceptable, a la luz del principio constitucional de la buena fe, excluír de las posibles preguntas que se le hacen a un entrevistado, sin razón alguna, aquéllas que se refieren a imputaciones delictivas o deshonrosas que terceros hacen de esa persona, cuando supuestamente el periodista adelanta una búsqueda objetiva de la verdad de tales hechos y se dispone a presentar, el día inmediatamente siguiente, una opinión que se hace aparecer equilibrada y bien documentada.

De haber sido interrogado al respecto, el actor habría podido alertar al noticiero sobre el hecho de que los nombres sin firmas que aparecen en la carta de denuncia, corresponden en su mayoría, tal como consta en el expediente (folio 3), a personas que apoyan la gestión del señor Minaya. Por lo tanto, la omisión del periodista no sólo implica una falta de profesionalismo contraria a su responsabilidad social, sino que comporta un desconocimiento del deber de actuar de buena fe, lo cual derivó, en esta ocasión, en la violación de los derechos fundamentales del demandante.

5. Exigibilidad de los deberes de buena fe y responsabilidad social.

Esta Corte ha aclarado en anteriores ocasiones, que los deberes constitucionales son patrones generales de conducta social deseable, que se concretan en acciones u omisiones de las personas, y cuya obligatoriedad sólo es exigible, en principio, a través de las vías ordinarias de defensa judicial de los derechos, cuando tales deberes se encuentran desarrollados en una ley que consagre las particulares acciones u omisiones en que cada uno de ellos se materializa socialmente. Si tal desarrollo legal no se ha dado, tampoco pueden exigirse directamente las acciones u omisiones en que se concreta el deber genérico. Por ejemplo, el cumplimiento del deber de contribuír al funcionamiento del Estado, no puede exigirse sin una ley que cree un determinado impuesto. Pero, -y ésta es la excepción a la regla general- cuando se incumple con un deber genérico, y tal infracción de la norma superior acarrea una violación o grave amenaza contra un derecho fundamental, la efectividad del derecho -e indirectamente, el cumplimiento del deber-, sí son exigibles judicialmente por vía de tutela (ver sentencias T-125 de 1994 y T-36 de 1995).

Ha quedado demostrado en el caso que ocupa ahora la atención de la Sala, que los derechos al buen nombre y a la honra del señor Juan Manuel Minaya, fueron violados por la actuación del Noticiero TV HOY y de su comentarista deportivo Oscar Restrepo, a raíz de la irregular opinión expresada en la emisión del día seis (6) de mayo de 1995, violación que tuvo origen, precisamente, en el incumplimiento de los deberes de buena fe y de responsabilidad social de los medios de comunicación.  Ante esta situación, el juez de constitucionalidad se encuentra en la obligación de "hacer exigibles inmediatamente los deberes consagrados en la Constitución, con miras a la protección efectiva de los derechos fundamentales" (ST- 036 de 1995, Sala Cuarta de Revisión).

Conviene anotar que el amplio alcance que, a juicio de la Corte, la Constitución les otorga a los principios de buena fe y responsabilidad social de los medios de comunicación, se ve avalado por la prevalencia que a dichos principios otorgan los propios profesionales del periodismo, tal como se observa en las normas que el Círculo de Periodistas de Bogotá ha acogido internamente como su "Código de ética y responsabilidad periodística". Reza asi el artículo primero, del cual se subrayan partes íntimamente ligadas al caso presente:

"ARTÍCULO PRIMERO: La comunidad tiene derecho a estar informada veraz, suficiente y oportunamente y el periodista está en la obligación de informarla en esos términos.

1. Aunque resulten discutibles como términos absolutos la verdad y la objetividad, es indispensable en el periodismo la buena fe. El contenido de la noticia o del comentario debe ser exacto en sus hechos y en su contexto.

...

3. La obligación de informar se incumple:

a. Por acción (noticia falsa).

b. Por omisión (al guardar silencio acerca de un hecho), y

c. Por aproximación (noticia tendenciosa).

4. La noticia debe quedar claramente diferenciada de los comentarios.

6. Inexistencia de otros medios de defensa.

En el presente caso es claro que el comportamiento del comunicador, a pesar de ser contrario a la buena fe que debe presidir las relaciones entre particulares y a la responsabilidad social que la Carta Política exige de los medios de comunicación, dista de ser un comportamiento doloso con el que se hubiera buscado calumniar o injuriar al actor. Pero, si bien no se transgredió deliberadamente la ley penal, sí se contrariaron las normas constitucionales vigentes, y éstas requieren de las personas, no sólo que se abstengan de delinquir, sino que cumplan, en su trato con los demás, con el mínimo de respeto por el otro, que se concreta en atender el deber de solidaridad, honrar la buena fe, y abstenerse de violentar su dignidad.

El juez de tutela es entonces, el único competente para hacer exigible el cumplimiento de los deberes constitucionales cuyo desconocimiento por parte del demandado ocasiona la violación de los derechos fundamentales del actor, cuando dicha violación no es encuadrable en ninguno de los ilícitos consagrados en la ley como causal específica de responsabilidad.

7. Derecho de rectificación.

Dado que la nota periodística lesiva de los derechos fundamentales del actor, consistió en la difusión de una información inexacta e incomprobada que dió a entender como ciertos hechos cuya veracidad no se atrevía a afirmar el periodista, la reparación del daño causado se logra mediante el ejercicio del derecho de rectificación, consagrado en el artículo 20 Superior. Debe, en otras palabras, dársele a la opinión, por las peculiares características que este caso reviste, el tratamiento propio de una información falsa o inexacta.

En consecuencia, procederá la Corte a ordenar al Noticiero TV HOY que, públicamente y con igual despliegue, aclare que la opinión expresada por el periodista Oscar Restrepo se basó en denuncias formuladas en una carta sin firmas y en comentarios de algunos ajedrecistas de la Liga de Bogotá, y que los hechos en los que aparentemente se fundó la opinión del periodista, no fueron en ningún momento comprobados por él ni por el noticiero.

Es necesario aclarar que la difusión que el noticiero hizo de la réplica formulada por Juan Minaya, no satisfizo los requisitos del derecho de rectificación que aquí se hará efectivo.  En dicha réplica, el noticiero se limitó a resumir los argumentos con los cuales el actor rebatía las denuncias en su contra, pero no corrigió el yerro consistente en haber dado apariencia de certeza a simples especulaciones. Al respecto, retoma esta Corporación lo expresado en la sentencia T-332 de 1993 (Sala Quinta de Revisión), a propósito de una tutela interpuesta, con base en hechos similares, contra el mismo noticiero ahora demandado:

"La Corte Constitucional considera que rectificar no equivale a servir de conducto público para que el afectado presente su propia versión sobre lo afirmado por el medio en violación de los derechos constitucionales, pues semejante criterio rompería abruptamente el principio de equidad que debe caracterizar la rectificación.

"Si el medio de comunicación se equivocó públicamente, debe rectificar públicamente. Y lo debe hacer con honestidad y con franqueza, sin acudir al fácil expediente de disimular su falta de veracidad u objetividad trasladando a la persona lesionada la responsabilidad de desempeñar el papel que en justicia debe cumplir el autor de las afirmaciones materia de rectificación".

El Noticiero TV HOY está entonces en mora de hacer una eficaz rectificación, con el objeto de reparar en lo posible el daño causado a la honra y buen nombre del señor Juan Minaya.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil, el día 24 de julio de 1995.

SEGUNDO: CONCEDER la tutela instaurada por Juan Manuel Minaya Molano en contra de la sociedad Datos y Mensajes S.A., propietaria del noticiero TV HOY, por la violación de sus derechos a la honra y buen nombre.

TERCERO: ORDENAR al Director del Noticiero TV HOY, que en la emisión siguiente a la notificación del presente fallo se dé lectura al siguiente texto: "Por orden judicial, el Noticiero TV HOY presenta la siguiente rectificación: en la emisión del seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y cinco, a raíz de unas denuncias conocidas por este noticiero, el periodista Oscar Restrepo pidió la renuncia del Presidente de la Liga de Ajedrez de Bogotá, Juan Manuel Minaya Molano. Por la forma en que se presentó dicha opinión, se dio a entender equivocadamente que se había comprobado la veracidad de los hechos denunciados.

Debemos aclarar que en ningún momento se dió tal comprobación, y que, al momento de expresar su opinión, Oscar Restrepo no tenía prueba alguna de que Juan Manuel Minaya hubiese incurrido en las actuaciones que se le imputaban".

CUARTO: Librar la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

 Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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Última actualización: 31 de diciembre de 2018

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