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Sentencia T-678/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo
PRINCIPIO DE GRATUIDAD EN PROCESO DISCIPLINARIO-Autonomía e independencia judicial para solicitar la colaboración del denunciante para el pago de copias
Para la Sala es claro que era razonable la interpretación hecha por la aquí demandante, en el sentido de que el principio de gratuidad del proceso disciplinario no le impedía solicitar la colaboración del denunciante para el pago de las copias, y que esta decisión suya caía bajo el ámbito de su independencia y autonomía judicial.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo y defecto fáctico
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Características del defecto sustantivo
Referencia: expediente T-1611677
Acción de tutela instaurada por María Antonia Cotes Pérez contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007).
La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el día doce (12) de abril de dos mil siete (2007) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sala de Conjueces, dentro del proceso de tutela incoado por María Antonia Cotes Pérez contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud
A través de apoderado judicial, la doctora María Antonia Cotes Pérez, ex magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, solicita al juez de tutela que proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al haber proferido contra ella sentencia sancionatoria en la que la suspendió del ejercicio del cargo por el lapso de treinta días. La solicitud la formula con fundamento en los siguientes hechos:
1.- La doctora María Antonia Cotes Pérez trabajó durante más de veinte años al servicio de la Rama Judicial, hasta el momento en que voluntariamente presentó renuncia al cargo que venía desempeñando como magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, renuncia motivada en los mismos hechos que dieron origen a la presente acción de tutela, los cuales se resumen a continuación:
2.- El Señor Ramón Valdez Mendoza inició diversos procesos disciplinarios contra varios funcionarios judiciales, entre los cuales denunció a la magistrada Cotes Pérez por haber ordenado, dentro de otro proceso disciplinario seguido por ella en contra del Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, expedir las fotocopias de un proceso laboral, a costa del denunciante.
3.- El Consejo Superior de la Judicatura notificó a la señora Cotes del auto de pliego de cargos por la comisión de una falta disciplinaria grave a título de culpa, por desconocimiento del principio de gratuidad a que se refiere el artículo 10° de la Ley 734 de 2002[1], falta en que habría incurrido dentro del trámite del referido proceso disciplinario por ella adelantado en contra del Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla.
4.- Dentro del proceso disciplinario adelantado por la magistrada Cotes contra el Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, en el cual había ordenado al denunciante pagar las copias de un proceso laboral, ella misma posteriormente sufragó el costo de las mismas, habida cuenta de las dificultades surgidas y de los problemas técnicos que presentaba desde hacia un tiempo la fotocopiadora del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Así mismo, ordenó la prueba de inspección judicial sobre el expediente respecto del cual había ordenado la toma de copias con cargo al denunciante.
5.- El Consejo Superior de la Judicatura, dice la demanda, dentro de la investigación disciplinaria que adelantó contra la magistrada no ordenó la prueba de inspección judicial al expediente del proceso disciplinario donde se ordenó el pago de las copias, prueba solicitada por el apoderado de la doctora Cotes; decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición para insistir en la práctica de todas las pruebas pedidas. En consecuencia, mediante auto fechado el 12 de Octubre de 2005, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decretó la práctica de la inspección judicial y las demás pruebas solicitadas.
6.- Más adelante, dentro del mismo proceso adelantado por el Consejo Superior contra la magistrada aquí demandante, se presentaron oportunamente alegatos de conclusión en los cuales se resaltó el testimonio del doctor Fredis Delghans Álvarez, Secretario del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, según el cual la doctora Cotes siempre actuó con diligencia, responsabilidad y eficiencia dentro del proceso que originó la investigación disciplinaria en su contra.
7.- Se aduce en el escrito de tutela que la supuesta falta disciplinaria nunca se estructuró en el proceso, como tampoco su carácter culposo, y que la Sentencia del honorable Consejo Superior de fecha 12 de julio de 2006 incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo. La accionante explica la configuración de tal vía de hecho en los siguientes términos:
7.1.- La Sentencia del Consejo Superior se equivocó al afirmar que la magistrada, en su escrito de defensa, había señalado que el quejoso era sujeto procesal, con el supuesto propósito de sostener la tesis según la cual a los sujetos procesales no les beneficiaba el principio de gratuidad. En realidad, en tal escrito de defensa la magistrada Cotes nunca adujo que el denunciante tuviera la calidad de sujeto procesal.
7.2.- La Sentencia afirma que en su escrito de defensa la magistrada incurrió en supuestas equivocaciones doctrinarias, tales como afirmar que la acción disciplinaria no era de carácter público, cosa que nunca sucedió.
7.3.- No es admisible la aseveración de la Sentencia según la cual “si era más que consciente de los problemas de fotocopiado, estaba en la absoluta posibilidad y obligación de acudir a cualquier medio de prueba como la inspección judicial”; lo anterior porque, como constaba en el expediente, dicha diligencia de inspección judicial efectivamente se había llevado a cabo sobre el proceso laboral que había motivado la queja.
7.4.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria no consideró el testimonio del doctor Fredis Delghans, Secretario del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Pues en la Sentencia se afirmó que “con la decisión adoptada por la funcionaria entrabó el normal desarrollo de la actuación”, mientras en el testimonio referido se dijo que “en ningún momento el proceso referenciado tuvo alguna parálisis”.
7.5.- En conclusión, el fallo no examinó ni valoró las pruebas recaudadas dentro del proceso.
7.6.- Como consecuencia de lo mencionado en los numerales anteriores, la Sala no tenía fundamento fáctico para argumentar que la señora Cotes había actuado con culpa; así, debido a que en materia disciplinaria la responsabilidad objetiva está proscrita, no era posible imponer sanción alguna, porque nunca se llegó a la conducta culposa, máxime cuando la ex magistrada actuó con diligencia al fotocopiar a su costa el proceso laboral que requería para fallar el proceso disciplinario que adelantaba.
De manera concreta, la demandante solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se revoque la sentencia sancionatoria que profirió en su contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria.
2. Traslado y contestación de la demanda.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sala de Conjueces, admitió la demanda de tutela y ordenó el traslado de la misma a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Esta Sala dio respuesta a la demanda en los siguientes términos:
2.1. La Sentencia cuestionada, dice la Sala demandada, fue producto de una interpretación adoptada en ejercicio de la autonomía funcional de que son titulares los funcionarios judiciales, según el art. 228 de la Constitución. En la providencia se hizo una descripción fáctica soportada en las pruebas allegadas oportunamente al proceso, frente a las cuales se hizo un riguroso análisis.
Agregó que respecto de la supuesta incongruencia de la Sentencia y de la falta de valoración probatoria alegadas en la acción de tutela, las mismas no existían, y que la magistrada hacía ver las cosas así porque trascribía de manera sesgada y descontextualizada apartes del fallo adoptado por la Sala.
3. Pruebas obrantes dentro del expediente
Obra dentro del expediente la copia del fallo de 12 de Julio de 2006, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se sancionó a la doctora María Antonia Cotes con la suspensión del cargo por treinta días.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION
1. Sentencia de primera instancia
El 30 de Octubre de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca denegó el amparo constitucional invocado. A la anterior decisión llegó al considerar, en primer lugar, que el cargo contra la Sentencia del Consejo Superior, aducido por defecto sustantivo, se había presentado de manera difusa; estimó que tal supuesto defecto se refería a la afirmación hecha en la Sentencia, según la cual la magistrada sancionada había pretendido darle al quejoso la calidad de sujeto procesal. Al respecto, señaló el a quo que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había explicado ampliamente que dentro del proceso disciplinario contra el Juez Noveno Laboral de Barranquilla la funcionaria había otorgado al quejoso la calidad de sujeto procesal, cuando le impuso la carga de pagar las copias para acceder a la administración de justicia, sin atender con ello a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 734 de 2002, y a que la acción disciplinaria es de carácter público y orientada por el principio de gratuidad.
En segundo lugar, la Sentencia de tutela de primera instancia analizó el presunto defecto fáctico alegado por la defensa y expresó, por una parte, que no se habían precisado cuáles eran todos los medios de prueba que supuestamente no habían sido valorados en la Sentencia, pues sólo se había citado como ignorado el testimonio del doctor Fredis Delghans. Por otra parte, señaló que no era del resorte del juez constitucional cuestionar las valoraciones que hubieran hecho los jueces de los medios de prueba, sino que el análisis debía estar orientado a las conclusiones a las que se había llegado bajo el raciocinio de juez; por lo tanto, concluyó que, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había interpretado las disposiciones legales que le correspondía aplicar y había efectuado razonablemente la valoración probatoria en el caso concreto.
2. Impugnación:
La anterior Sentencia fue oportunamente impugnada. Durante el trámite de la segunda instancia, la magistrada Cotes Pérez hizo llegar un escrito al conjuez ponente, en el que manifiesta que sus actos judiciales los llevó a cabo amparada por la autonomía de la que estaba revestida como funcionaria judicial, que le permitía interpretar las normas disciplinarias; por lo que por este aspecto era “invulnerable disciplinariamente”. En sustento de su afirmación citó apartes de la Sentencia T-751 de 2005, en la que esta Corporación se refirió de manera concreta al asunto de la autonomía judicial para interpretar las normas jurídicas.
3. Sentencia de Segunda Instancia
Tras haber aceptado los impedimentos presentados por los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala de Conjueces designada ad hoc, en sentencia proferida el 12 de abril de 2007, confirmó la Sentencia de primera instancia. En sustento de esa decisión señaló que, en cuanto al supuesto defecto sustantivo alegado en la demanda, la magistrada tutelante no había precisado cuáles eran las normas de rango legal que consideraba que habían sido interpretadas erróneamente, y que de la lectura del escrito de tutela se infería que su inconformidad radicaba en que la Sentencia atacada afirmaba que la disciplinada y su defensor habían endilgado al denunciante la calidad de sujeto procesal dentro del proceso disciplinario que la tutelante adelantaba en contra del Juez Noveno Laboral; al respecto, la Sentencia sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura había explicado detalladamente por qué la funcionaria disciplinada había calificado al denunciante como parte o sujeto procesal. Explicación que estaba contenida en las consideraciones del Consejo Superior en las cuales había interpretado el artículo 10 de la Ley 734 de 2002[2] en consonancia con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 ibídem[3] y en el artículo 179 del C.P.C[4], al cual remite el artículo 21 de la mencionada Ley 734 de 2002[5], normas que también habían sido citadas por la magistrada en la versión libre que había rendido, y de las cuales ella erróneamente había concluido que le permitían exigir el pago de las copias, pues el referido artículo 21 indica que los gastos que implique la práctica de pruebas “serán de cargo de las partes.”
Finalmente la Sala de Conjueces se refirió a la presunta falta de valoración de las pruebas, específicamente el testimonio del señor Fredis Delghans. Al respecto argumentó que no era cierto que el Consejo Superior de la Judicatura no hubiera valorado dicho testimonio, pues a folios 12 y 13 de la Sentencia se observaban las consideraciones hechas respecto del mismo; además tal valoración no podía modificar la solución del asunto, porque la falta de fotocopiadora no autorizaba a la magistrada para imponerle al quejoso la carga pecuniaria de las fotocopias, en virtud del principio de gratuidad, conforme a la Sentencia T-442 de 1994.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2. El problema jurídico que debe ser resuelto por la Sala
2.1 Según se dijo en el acápite de Antecedentes, mediante Sentencia proferida el 12 de julio de 2006 dentro de un proceso disciplinario, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sancionó a la doctora Maria Antonia Cotes Pérez, entonces magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y aquí tutelante, con suspensión del cargo por treinta días; lo anterior al considerar que, de conformidad con lo señalado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996[6], en concordancia con los artículos 10[7] y 196[8] de la Ley 734 de 2002, había incurrido en una falta disciplinaria; dicha falta consistía en haber requerido al denunciante de otra posible falta disciplinaria supuestamente cometida por un juez laboral, el pago de las copias del respectivo proceso laboral dentro del cual se habría producido la tal falta.
De manera concreta, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consideró que la magistrada aquí tutelante había desconocido el principio de gratuidad de la actuación disciplinaria recogido en el artículo 10 de la Ley 734 de 2002, conforme al cual “ninguna actuación procesal causará erogación a quien intervenga en el proceso, salvo el costo de las copias solicitadas por los sujetos procesales”.
Contra la anterior decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la doctora Cotes Pérez interpone la presente acción de tutela, considerando que tal Sentencia se erige en una vía de hecho toda vez que incurre en graves defectos sustantivos y fácticos, como consecuencia de la interpretación errónea de normas de rango legal y la falta de valoración de pruebas aportadas al proceso.
En cuanto a lo primero, citando la Sentencia C-037 de 1996[9], la tutelante alega que el principio de gratuidad no significa que aquellos gastos que origina el funcionamiento o la puesta en marcha del aparato judicial, debido a la reclamación de una de las partes, no tengan que ser asumidos por éstas. En cuanto a lo segundo, sostiene que: (i) ella nunca dio al denunciante dentro del proceso disciplinario la condición de parte o de sujeto procesal, ni desconoció el carácter público de la acción disciplinaria, como equivocadamente lo estimó el Consejo Superior; pero que la circunstancia de que el denunciante no sea parte en el proceso disciplinario no hace que solicitarle el pago de las copias implique el desbordamiento del principio de gratuidad, y que esta interpretación caía dentro de su autonomía funcional; (ii) que el Consejo Superior no tuvo en cuenta la prueba testimonial en la que el Secretario General del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico declaró sobre la manera diligente en la que ella actuó, diligencia puesta de manifiesto al ordenar la inspección judicial del expediente que debía haber sido fotocopiado, actitud diligente que también se hizo patente cuando incluso llegó a pagar de su propio peculio las fotocopias en cuestión; (iii) tampoco consideró el Consejo Superior la grave situación que se presentaba al interior del Consejo Seccional, consistente en la imposibilidad fáctica de ordenar con cargo a la Administración de Justicia la expedición de copias de los expedientes, por daño de las fotocopiadoras; (iv) finalmente, sostiene que el Consejo Superior, en el fallo que ataca de vía de hecho, tampoco tuvo en cuenta que la orden que dio al denunciante de pagar las copias, finalmente en nada entrabó la investigación disciplinaria que ella adelantaba.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la demandante solicita al juez de tutela “enervar los efectos de la Sentencia de 12 de julio de 2006, y, en su reemplazo, disponer el archivo de las diligencias seguidas en su contra, con la consecuente exclusión de toda responsabilidad disciplinaria frente al cargo que se le imputa”.
Los jueces de instancia dentro de la presente acción deniegan la tutela, considerando el primero que el Consejo Superior de la Judicatura, en la Sentencia atacada de supuesta vía de hecho, había explicado de manera amplia las razones por la cuales la funcionaria sancionada sí le había prodigado al denunciante la calidad de parte o sujeto procesal dentro de la investigación disciplinaria, y con fundamento en ello le había exigido el pago de la copias. Agregó que en la misma Sentencia se había valorado sensatamente la declaración rendida por el Secretario General del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, no obstante lo cual se había llegado a la conclusión de que la magistrada investigada sí había desconocido el principio de gratuidad de la justicia al exigir el pago de las copias a quien no fungía como parte o sujeto procesal, sino simplemente como denunciante o quejoso.
Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sala de Conjueces, confirma el fallo del a quo indicando que, conforme a la jurisprudencia sentada por esta Corporación, quien pone una queja referente a la posible comisión de una falta disciplinaria, es decir el denunciante de tal falta, no es sujeto procesal dentro de la respectiva investigación. Por lo cual, en el caso de autos dicha persona no podía ser gravada con la carga de pagar las copias de un expediente, sin desconocer con ello el principio de gratuidad. Y en cuanto al supuesto defecto fáctico que se habría producido por la indebida valoración probatoria, la Sala de Conjueces también lo descarta tras transcribir los apartes del fallo atacado en que se lleva a cabo el estudio de dichas pruebas. Además agrega que, en cualquier caso, la circunstancia de que el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico careciera del servicio de fotocopiadora, no autorizaba a la magistrada sancionada a imponerle la carga pecuniaria al denunciante, desconociendo por esa vía el principio de gratuidad.
2.2 Visto lo anterior, se tiene que el problema jurídico que correspondería resolver a la Sala consiste en establecer si constituye una violación al derecho al debido proceso de una funcionara judicial, el hecho de haber sido sancionada disciplinariamente por ordenar a quien no fue parte dentro de un proceso disciplinario, pagar las copias necesarias para abrir la correspondiente investigación. No obstante, antes de entrar a examinar en el fondo tal asunto, es necesario establecer si en el presente caso se cumplen los presupuestos procesales de procedencia de la acción de tutela, también llamados requisito de procedencia de la acción, concretamente cuando se interpone en contra de una decisión judicial, como sucede en este caso.
3. Los requisitos de procedencia de la acción de tutela intentada contra providencias judiciales.
3.1 Con ocasión de la revisión de constitucionalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, contentiva del Código de Procedimiento Penal, revisión surtida mediante Sentencia C-590 de 2005[10], esta Corporación tuvo oportunidad de sistematizar y unificar la jurisprudencia relativa a los requisitos de procedencia y a las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela intentada contra providencias judiciales, es decir a aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, dijo entonces la Corte:
“24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[11]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[12]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[13]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[14]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[15]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[16]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Subrayas fuera del original)
3.2 Recordada la anterior jurisprudencia, pasa la Sala a verificar si en la presente oportunidad están presentes las circunstancias que determinan la procedencia de la acción de tutela incoada en contra de sentencias.
3.2.1 El primer requisito hace referencia a que “la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.” En la presente oportunidad, las razones por la cuales la demandante considera que el proceder de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura lesiona sus derechos son dos: una primera tiene que ver con la discusión relativa a si ella le dio o no la condición de sujeto procesal al denunciante de una falta disciplinaria, y si con base en esa calificación o en otras consideraciones determinó que podía exigirle el pago de unas copias que eran requeridas para adelantar la investigación, sin desconocer con ello el principio de gratuidad de la actuación procesal. Dado que la ley que regula la actuación dentro del proceso disciplinario expresamente prescribe que “Ninguna actuación procesal causará erogación a quien intervenga en el proceso, salvo el costo de las copias solicitadas por los sujetos procesales”[17], se tiene que el considerar que el denunciante es sujeto procesal permite irrogarle la carga de la copias, y considerar lo contrario hace que exigirle tal pago pueda ser estimado como el incumplimiento del deber que tiene el juez disciplinario de observar la ley[18], incumplimiento que a su vez determina la comisión de una falta disciplinaria, al tenor de lo dispuesto por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conforme al cual “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, … previstos … en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. …”
De otro lado, la segunda razón por la cual la demandante considera que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura lesionó sus derechos radica en una supuesta falta de valoración probatoria, especialmente en lo relativo a la declaración de un servidor judicial que bajo la gravedad de juramento informó sobre la diligencia con la que la magistrada había tramitado el proceso disciplinario dentro del cual se produjo la falta por la que finalmente fue sancionada.
Visto lo anterior, se pregunta la Sala si las anteriores cuestiones revisten “evidente relevancia constitucional”. Al respecto estima que sí la revisten, por las siguientes razones: porque aunque aparentemente el primero de los asuntos es simplemente un problema de interpretación legal, relativo a la circunstancia de si el denunciante es o no sujeto procesal dentro del proceso disciplinario, la realidad es que bajo la cuestión subyacen dos asuntos que comprometen principios constitucionales: uno es el relativo a si la autonomía judicial a que se refiere el artículo 228 superior permitía a la magistrada interpretar el ordenamiento en la forma en que lo hizo, para concluir que el denunciante podía ser gravado con la carga de las copias, sin desconocer con ello el principio de gratuidad; el otro, dependiente del anterior, es el relativo a si una divergencia interpretativa podía dar lugar a la imposición de una sanción disciplinaria.
De otro lado, la supuesta falta de valoración probatoria que denuncia la tutelante también es un asunto que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, puede llegar a constituir un “defecto fáctico” de relevancia constitucional[19] que, de ser acreditado, da lugar a la procedibilidad de la acción de tutela, en cuanto implica la vulneración del derecho al debido proceso de quienes se ven afectados con tal omisión.
Así pues, el primero de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales se cumple en este caso.
3.2.2. En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, concerniente a que “se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”, la Sala observa que la Sentencia que cuestiona la demanda no es susceptible de recurso alguno, según se desprende de lo dispuesto por el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que prescribe:
“ ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
“...
“3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”(Subrayas fuera del original)
3.2.3. El tercer requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, relativo al cumplimiento del requisito de la inmediatez, también aparece acreditado en este caso. Ciertamente, la Sentencia atacada mediante la presente acción de amparo fue proferida el 12 de julio de 2006, sin que conste en el expediente la fecha en la cual fue notificada a la aquí demandante; en todo caso, la demanda de tutela fue interpuesta el 4 de septiembre del mismo año, es decir antes de haber trascurrido dos meses contados desde el momento en que se habría producido la alegada violación de derechos. Este término, a juicio de la Sala, es razonable y proporcionado de cara al respeto de los principios constitucionales de cosa juzgada y seguridad jurídica.
3.2.4. En cuanto al cuarto de los requisitos de procedencia que exige que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la Sentencia que se impugna y que debe afectar los derechos fundamentales de la parte actora, la Sala observa lo siguiente: en el presente caso, sólo uno de los asuntos que alega la demanda se refiere a una irregularidad procesal: este asunto es el relativo a la supuesta falta de valoración probatoria en la que habría incurrido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Concretamente, la demandante alega que no fueron tenidas en cuenta las declaraciones del Secretario del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico relativas a la diligencia con la actuó dentro del proceso en el que se cometió la falta que se le imputa. La pregunta es si este hecho -la falta de valoración de esas pruebas-, tuvo o podía tener un efecto decisivo en la decisión judicial que se impugna, y al respecto la Sala estima que sí, pues tal falta valoración sobre las circunstancias de la ausencia de fotocopiadora en el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, del comportamiento diligente de la magistrada en ordenar la inspección judicial al expediente que debía ser fotocopiado y de la toma de fotocopias a su costa, incidían en el examen de la culpa con la que eventualmente podría haber actuado la magistrada.
En tal virtud, la Sala estima que el asunto de la falta de valoración probatoria planteado en la demanda sí podía tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, por lo considera que por este aspecto también se cumple el requisito de procedibilidad de la acción de tutela intentada en contra de sentencias judiciales.
3.2.5. Respecto del cumplimiento del quinto requisito de procedencia de la acción de tutela intentada en contra de sentencias judiciales, que exige “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”, la Sala observa que la demandante claramente señala que su derecho al debido proceso fue vulnerado en la Sentencia, por cuanto la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no entendió que, aunque ella no consideraba parte o sujeto procesal al denunciante, esa circunstancia no impedía requerirle el pago de las copias sin vulnerar el principio de gratuidad. Así las cosas, la Sala estima que la supuesta violación de derechos, de haber ocurrido, se habría producido en la misma Sentencia por lo que no era posible alegarla antes dentro del proceso. Así mismo observa que la demanda explica claramente el hecho que se considera lesivo de derechos fundamentales, a saber la mencionada incomprensión del Consejo Superior en lo relativo a su interpretación de la ley disciplinaria y el principio de gratuidad.
3.2.6. Por último, la Sala observa que la presente acción no se dirige contra una sentencia de tutela, por lo cual encuentra acreditado el último de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que la acción de tutela contra sentencias judiciales resulte procedente.
Determinada así la procedencia de la acción de tutela, pasa la Sala a estudiar en el fondo el presente caso sometido a su consideración. Para esos efectos, enseguida recordará brevemente su jurisprudencia sentada en torno de las circunstancias de procedibilidad de la acción de tutela cuando ella es incoada en contra de sentencias judiciales.
4. Los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela intentada contra providencias judiciales.
4.1 Distintos de requisitos de procedencia de la acción de tutela intentada contra sentencias judiciales son los motivos de procedibilidad de este mismo tipo de acciones, es decir las razones que ameritarían conceder la acción de tutela que ha sido intentada en contra de una providencia judicial acusada de constituir vías de hecho. Sobre este asunto, en el mismo fallo antes citado, esto es la Sentencia C-590 de 2005[20], se vertieron estos conceptos:
“25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[21] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[22].
“i. Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del original.)
La Sentencia en comento también explicó que los anteriores vicios, que determinan la procedibilidad la acción de tutela contra decisiones judiciales, “involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” Añadió que esta evolución de la doctrina constitucional había sido reseñada de la siguiente manera por la Corte:
“(E)n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.” En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) se describe la evolución presentada de la siguiente manera:
“(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no '(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.'[23] En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando 'su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.'
“Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar '(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.' Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos...
“...todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.”[24]”[25]” [26]
4.2. Visto lo anterior, enseguida pasa la Sala a verificar si al menos una de las circunstancias antes enumeradas que ameritarían conceder la tutela se encuentran presentes en este caso:
4.2.1 Observa en este punto la Sala que en la presente oportunidad no se presenta ni se alegó por la demandante un posible defecto orgánico o procedimental absoluto, como tampoco un error inducido o una decisión sin motivación. En cuanto al “defecto sustantivo”, según se dijo, éste consistiría en ignorar que la magistrada, aun comprendiendo que el denunciante no era parte en el proceso disciplinario, podía entender que solicitarle el pago de las copias no implicaba el desbordamiento del principio de gratuidad, pues esta interpretación caía bajo su autonomía judicial. Es decir, el defecto sustantivo consistiría en ignorar que las normas jurídicas relativas al caso podían ser interpretadas por la magistrada en el sentido según el cual el requerimiento del pago de las copias no desconocía el principio de gratuidad.
Así las cosas, la Sala entiende que lo que le corresponde examinar en este caso, para establecer si la tutela debe ser concedida, es si en la Sentencia aquí atacada se presentó o no un defecto sustancial, que en el caso concreto consistiría en haberse adoptado ignorando que la autonomía judicial de la magistrada demandante constituía un derecho fundamental suyo que le permitía interpretar la ley en el sentido en el cual alega que lo hizo, por lo cual la Sentencia demandada podría llegar a ser considerada como un desconocimiento de los precedentes de esta Corporación en materia de autonomía judicial[27].
De otro lado, también la Sala debe estudiar es si efectivamente se da la falta de valoración probatoria de las declaraciones del Secretario del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico relativas a la diligencia con la actuó la magistrada demandante dentro del proceso en el que se habría cometido la falta que se le imputa, valoración probatoria que era determinante con miras a establecer la culpabilidad de la magistrada.
4.2.2. Al respecto observa la Sala que ciertamente el fallo del Consejo Superior de la Judicatura incurre en el defecto sustantivo que alega la demanda. Pues aunque de las normas legales involucradas en el caso, como de la jurisprudencia constitucional relativa a quiénes pueden ser considerados “partes” o “sujetos procesales” en el proceso disciplinario, se concluye que el denunciante de una falta disciplinaria no es parte en el respectivo proceso, de allí no se infiere que solicitarle el pago de unas copias, en circunstancias especiales de crisis del servicio de fotocopiado en la sede judicial, atente gravemente contra el principio de gratuidad hasta el punto de constituir una falta disciplinaria que amerite la sanción que le fue impuesta a la demandante.
En efecto, las normas legales con fundamento en las cuales fue sancionada la magistrada, según se dijo anteriormente son las siguientes:
1. El artículo 10 de la Ley 734 de 2002, referente a la gratuidad de la actuación disciplinaria, conforme al cual “ninguna actuación procesal causará erogación a quien intervenga en el proceso, salvo el costo de las copias solicitadas por los sujetos procesales”. (Destaca la Sala)
2. El artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, conforme la cual “Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos…”.
3. El artículo 196 de la Ley 734 de 2002 según el cual “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.”
Así púes, la demandante fue sancionada por la falta consistente en incumplir el deber de observar la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en lo referente al principio de gratuidad, conforme al cual “ninguna actuación procesal causará erogación a quien intervenga en el proceso, salvo el costo de las copias solicitadas por los sujetos procesales”.[28]
4.2.3. Ahora bien, esta Corporación se refirió al asunto de quiénes son sujetos procesales dentro de los procesos disciplinarios. En efecto, al respecto en la Sentencia C-014 de 2004[29], se vertieron al respecto las siguientes consideraciones:
“2) Los intervinientes en el proceso disciplinario
“2. Según lo expuesto, entonces, a través del derecho disciplinario, el legislador configura faltas por la infracción de los deberes funcionales que incumben a los servidores públicos y a los particulares que cumplen funciones públicas y establece sanciones teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida. Para la imputación de la falta y la imposición de la sanción se sigue un procedimiento con estricto respeto de los principios de reconocimiento de la dignidad humana, legalidad, favorabilidad, ilicitud sustancial, culpabilidad, proporcionalidad, igualdad, debido proceso, presunción de inocencia, gratuidad, celeridad y ejecutoriedad. De acuerdo con esto, cuando se profiere un fallo disciplinario, se emite una decisión que constituye el punto de llegada de una actuación judicial o administrativa en la que se deben respetar los fundamentos constitucionales de la imputación disciplinaria y las garantías constitucionales y legales de trascendencia procesal. Esa decisión constituye, según el caso, cosa juzgada o cosa decidida para lo que allí fue objeto de debate.
“De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso.
“La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con las entidades administrativas a las que está vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación.
“Los sujetos procesales son el investigado y su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios, solicitar la revocatoria directa del fallo sancionatorio y acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar la legalidad de la actuación cumplida y del fallo emitido. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales.
“El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, como lo plantea el Procurador General de la Nación, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.
“3) Justificación de la limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario
“3. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. De allí que sus facultades de intervención en el proceso sean limitadas pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como las de solicitar pruebas, recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas, y solicitar la revocatoria directa del fallo.
“Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales que le asisten al sujeto disciplinable, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad que regula sus actos. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. De allí que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula.
“4. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales y pueden intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley.” (Negrillas y subrayas fuera del original)
De los apartes jurisprudenciales trascritos se puede concluir con facilidad lo siguiente:
a. El denunciante o quejoso en un interviniente dentro del proceso disciplinario.
b. Los sujetos procesales son “el investigado y su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa.”
c. El quejoso denunciante “es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad” y no se trata de un sujeto procesal.
4.2.5. Así las cosas, ciertamente el denunciante no es un sujeto procesal dentro del proceso disciplinario. No obstante, de allí no se puede inferir que en el proceso que concretamente adelantaba la magistrada aquí demandante, no cupiera entender que solicitarle el pago de unas copias no implicaba una grave vulneración del principio de gratuidad. En efecto, a juicio de la Sala esta interpretación era plausible dadas las circunstancias de hecho que rodeaban el caso, si se tienen en cuenta otros principios constitucionales involucrados en la situación, en especial el deber general de colaborar con la administración de justicia y el principio de proporcionalidad.
En cuanto al deber de colaborar con la Administración de Justicia, la Sala recuerda que de conformidad con lo prescrito por el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución, éste es deber de todos los ciudadanos. Ciertamente, tal deber no es genérico ni indeterminado, y como regla general su exigencia está sujeta a las reglas que al respecto fije el legislador. Empero, en las circunstancias concretas de la denuncia de la falta disciplinaria que estudiaba la magistrada sancionada, y en el contexto de dificultad institucional por ausencia del servicio de fotocopiado que se presentaba en la sede del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, podía entenderse que dicho principio superior, que exige a los particulares responder con acciones concretas a fin de permitir a la Administración de Justicia cumplir con sus objetivos, permitía solicitar esta pequeña colaboración al denunciante, a fin de evacuar su propia denuncia sobre la supuesta comisión de una falta disciplinaria por parte de un juez laboral.
En cuanto al principio de proporcionalidad, conforme al cual todos los principios y valores recogidos en la Carta deben ser ponderados al momento de proyectar su validez en las decisiones judiciales, la Sala estima que la ponderación entre la aplicación irrestricta del principio de gratuidad, de un lado, y la necesaria proyección de otros principios, como el de celeridad y eficacia de la Administración Judicial y el mismo deber ciudadano de colaboración con la Administración de Justicia, de otro, permitían a la magistrada concluir que la exigencia del pago de las fotocopias no era una exigencia desproporcionada apartada de la axiología constitucional.
En tal virtud, en las circunstancias concretas del caso, para la Sala es claro que era razonable la interpretación hecha por la aquí demandante, en el sentido de que el principio de gratuidad del proceso disciplinario no le impedía solicitar la colaboración del denunciante para el pago de las copias, y que esta decisión suya caía bajo el ámbito de su independencia y autonomía judicial. Por esa razón, no podía ser sancionada por la comisión de una falta diciplinara, como en efecto lo fue. Ciertamente, sobre estas autonomía e independencia esta Corporación ha vertido los siguientes conceptos, que ahora encuentra oportuna reiterar:
“La potestad disciplinaria que se ejerce sobre los jueces y magistrados no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos. Lo anterior no quiere decir que las decisiones judiciales carezcan de control, o no puedan ser revisadas, pues para ello la ley procesal contempla los recursos y las causales de nulidad a que haya lugar en cada caso. E incluso, si la decisión judicial se aparta manifiestamente de los parámetros legales, ya sea por grave defecto sustantivo, flagrante defecto fáctico, serio defecto orgánico por falta de competencia del fallador o por un evidente defecto procedimental, puede llegar a constituir una vía de hecho que, ante la carencia de otro medio de defensa judicial, puede ser demandada mediante la acción de tutela, incoada para la defensa del derecho fundamental al debido proceso. En cualquier caso, al juez disciplinario no les dable hacer prevalecer su propia interpretación de las normas jurídicas, cuando existen dos o más interpretaciones razonables.”
Así las cosas, la decisión del Consejo Superior de la Judicatura de sancionar a la magistrada demandante por el sólo hecho de haber interpretado que el principio de gratuidad, en el caso concreto, no podía tener un alcance absoluto que impidiera solicitar el pago de las fotocopias al denunciante constituye una vía de hecho por desconocimiento de los principios de autonomía e independencia judiciales.
4.2.6. Finalmente, la Sala observa que la Sentencia que se ataca mediante la presente demanda de tutela incurre en un defecto fáctico, pues omite valorar algunos hechos que se encontraban acreditados dentro del proceso disciplinario seguido contra la magistrada tutelante, relativos a la falta de afectación de derecho alguno por el hecho de la solicitud de pago de las fotocopias tantas veces mencionadas. Ciertamente, como fue explicado por la magistrada sancionada y probado mediante declaraciones, tal exigencia de pagar las fotocopias finalmente no se hizo efectiva, en cuanto las mismas fueron canceladas por la misma magistrada; adicionalmente, se ordenó una inspección judicial sobre el expediente llamado a ser fotocopiado, y en nada se entorpeció el trámite del proceso adelantado por la sancionada.
De esta manera, demostrada su diligencia se descarta la culpa que el Consejo Superior le endilgó a la magistrada aquí tutelante, con lo cual pierde sustento la imposición de la sanción.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la Sentencia de tutela proferida el día doce (12) de abril de dos mil siete (2007) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sala de Conjueces, dentro del proceso de tutela incoado por María Antonia Cotes Pérez contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Segundo. CONCEDER LA TUTELA para la protección de los derechos al debido proceso y al trabajo de la doctora María Antonia Cotes Pérez.
Tercero. En consecuencia, ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, deje sin efectos la Sentencia emitida el día 12 de julio de 2006, dentro del dentro del proceso disciplinario seguido en contra de la doctora María Antonia Cotes Pérez.
Cuarto. Si a consecuencia de la Sentencia emitida por el Consejo Superior de la Judicatura el día 12 de julio de 2006, la demandante fue suspendida en el ejercicio de su cargo, los emolumentos dejados de percibir en virtud de dicha condena deberán serle reintegrados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Quinto. Por Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CON ACLARACION DE VOTO
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ley 734 de 2002. Artículo 10. "Gratuidad de la actuación disciplinaria. Ninguna actuación procesal causará erogación a quien intervenga en el proceso, salvo el costo de las copias solicitadas por los sujetos procesales."
[2] Ley 734 de 2002. Artículo 10. "Gratuidad de la actuación disciplinaria. Ninguna actuación procesal causará erogación a quien intervenga en el proceso, salvo el costo de las copias solicitadas por los sujetos procesales."
[3] Ley 734 de 2002. Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.
Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.
[4] Código de Procedimiento Civil. Artículo 179. Prueba de oficio y a petición de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos, será necesario que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.
Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso alguno. Los gastos que impliquen su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.
[5] Ley 734 de 2002. Artículo 21. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario.
[6] "Ley 270 de 1996. ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
..."
[7] Ley 734 de 2002. Artículo 10. "Gratuidad de la actuación disciplinaria. Ninguna actuación procesal causará erogación a quien intervenga en el proceso, salvo el costo de las copias solicitadas por los sujetos procesales."
[8] Ley 734 de 2002. Artículo 196. "Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código."
[9] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[10] M.P. Jaime Córdoba Triviño. La Sentencia C-590/05 encontró contraria a la Constitución la expresión "ni acción" incluida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, pues implicaba la exclusión de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de casación de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
[13] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05
[14] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000
[16] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01
[17] Ley 734 de 2002. Artículo 10, sobre "Gratuidad de la actuación disciplinaria."
[18] "Ley 270 de 1996. ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
..."
[19] Sobre defecto fáctico pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-953 de 2006 y T-778 de 2005.
[20] M.P. Jaime Córdoba Triviño. La Sentencia C-590/05 encontró contraria a la Constitución la expresión "ni acción" incluida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, pues implicaba la exclusión de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de casación de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
[22] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.
[23] Sentencia T-1031 de 2001. En este caso se decidió que "(...) el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (CP. art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa."
[24] Sentencia T-949 de 2003. En este caso la Corte decidió que "(...) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales."
[26] Sentencia C-590/05
[27] Sobre autonomía judicial puede consultarse, entre otras, la Sentencia T-751 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[28] Artículo 10 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con el artíuclo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
[29] M.P. Jaime Córdoba Triviño.
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