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Sentencia T-735/04

LLAMADO DE ATENCION EN MATERIA DISCIPLINARIA POR ESCRITO-No pueden hacerse por faltas menores/LLAMADO DE ATENCION EN MATERIA DISCIPLINARIA-No anotación en la hoja de vida

La Sala considera necesario hacer algunas breves consideraciones respecto a la alegada vulneración del derecho al debido proceso del accionante. En efecto, esta Sala encuentra que efectivamente existió vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte de la Dirección de Servicios Generales del Comando de la Armada Nacional, por cuanto le realizó un llamado de atención por escrito respecto de una conducta de menor entidad que no afectaba sustancialmente sus deberes funcionales. Esta posibilidad no está permitida por el ordenamiento legal vigente, pues fue sido suprimida del mismo al ser declarada inconstitucional, mediante sentencia C-1076/02. Es de resaltar, que contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia y la entidad accionada, no es cierto que por el hecho de no realizar la anotación del llamado de atención por escrito en la hoja de vida del accionante, se esté dando cabal cumplimiento al fallo de constitucionalidad en comento, pues éstos desconocieron que el mismo declaró también improcedentes los llamados de atención por escrito.

Referencia: expediente T-853217

Acción de tutela instaurada por Dionisio Correa Maza contra la Dirección de Servicios Generales del Comando de la Armada Nacional.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Dionisio Correa Maza contra la Dirección de Servicios Generales del Comando de la Armada Nacional.

I.-  ANTECEDENTES

1.- Hechos.

El accionante señala a través de su apoderado judicial, que es empleado público civil en el cargo de soldador de la Dirección de la Armada Nacional con sede en Bogotá D.C.

Indica que en el mes de octubre de 2003 se le entregó un llamado de atención, suscrito por el señor Rafael Antonio Llinas Hernández, Director de Servicios Generales del Comando de la Armada Nacional, en el cual se expresó lo siguiente:

El presente es un llamado de atención por negarse a cumplir una orden del jefe de transportes X consistente en apoyar a la División de Viviendas de ir a traer las carpas que se encuentran en la casa del señor Valm Jaramillo para el alistamiento ceremonia 182 aniversario de la marina del Perú X BT 061545R”.

Al respecto, considera que en virtud de la declaración de inexequibilidad de algunas expresiones contenidas en el artículo 51 de la ley 734 de 2002, mediante sentencia C-1076 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, es inconstitucional el llamado de atención por escrito que le fue realizado.

Después de transcribir algunos apartes de la mencionada sentencia, concluye que al haberse declarado inexequibles las expresiones “por escrito” y “se anotará en la hoja de vida”, sólo podrán realizarse llamados de atención verbalmente,  sin que genere antecedente disciplinario ni se tenga que acudir a formalismo procesal alguno.  Por ello, considera que el llamado de atención formulado al accionante pugna con la decisión de la Corte Constitucional, por lo cual debe ser retirado y anulado.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene al accionado revocar en forma integral el llamado de atención efectuado en el mes de octubre de 2003 al accionante y se borre, anule y deje sin valor dicha anotación, mediante acto de la misma categoría, aclarando la inconsitucionalidad del llamado de atención y anexándolo a la parte pertinente del folio de vida.

Finalmente, agrega que no cuenta con otro mecanismo de defensa efectivo que le de una solución al problema planteado, encontrándose en una clara situación de indefensión y subordinación frente al empleador.

2.- Posición de la entidad demandada.

La Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional manifiesta en respuesta a la acción interpuesta contra la Dirección de Servicios Generales del Comando de la Armada Nacional, que el llamado de atención realizado al tutelante mediante señal No. 061545 DISEG de octubre/03 no fue registrado en la hoja de vida del accionante.

Así mismo aclara lo siguiente:

“si bien es cierto que el artículo 51 de la Ley 734 de 2002 establece que “cuando se trate de hechos que contraríen en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales, el jefe inmediato llamará la atención del autor del hecho sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno”, no es menos cierto que el llamado de atención realizado al señor DM Dionisio Correa Maza mediante precitada señal no constituye por si sola un formalismo procesal disciplinario, toda vez que la misma no dio inicio a actuación disciplinaria alguna por cuanto la conducta desplegada por el accionante en ningún momento afectó su deber funcional conforme lo señala el artículo 5 de la ley 734 de 2002”.

En tal sentido, considera que cuando la norma indica que “el jefe inmediato llamara la atención al autor del hecho sin necesidad de acudir a mecanismo procesal alguno”, se refiere a la iniciación de una actuación disciplinaria, lo cual no obliga a que todo llamado de atención sea verbal, pues no importa el medio, siempre y cuando no se vulnere el debido proceso y se garantice el derecho de contradicción.

Por último, precisa que en este caso no se trata de un llamado de atención por escrito con el cual se haya dado origen a un proceso disciplinario, sino de un medio para solicitar al funcionario la subordinación y cumplimiento de sus deberes, de tal manera que el accionante podía utilizar el mismo medio escrito para expresar las razones de su conducta.

3.- Pruebas.

Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos:

- Fotocopia simple de señal No. 061545 DISEG de octubre/03 mediante el cual se hace llamado de atención escrito al señor Dionisio Correa Maza (folio 2).

- Extracto de hoja de vida del señor Dionisio Correa Maza (folios 19 a 21).

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

De la presente acción de tutela conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., la cual en providencia de 28 de noviembre de 2003 negó el amparo solicitado, al considerar que el llamado de atención efectuado al accionante no vulneró su derecho al debido proceso, ni quebrantó el artículo 51 de la ley 734 de 2002, ni la sentencia C-1076 de 2003, pues aquel no tuvo incidencia o efectos sobre la situación laboral, la hoja de vida, ni generó trámite disciplinario posterior.

De ésta manera, estableció que “debe entenderse e interpretarse, contrario a lo sostenido por el representante del actor, en su contexto y análisis integral, que la Corte Constitucional no establece en la sentencia aludida, la imposibilidad de dirigir escrito al servidor en este sentido, lo que implicaría que sólo pueden realizarse llamados de atención de manera verbal, sino que tales escritos, no pueden ser radicados en la hoja de vida, o constituirse en génesis de actuación disciplinaria, o en general, producir efectos jurídicos diferentes al conocimiento del servidor de dicha situación y la posibilidad de exponer sus razones sobre el particular”.

2. Impugnación.

El apoderado del accionante impugnó la decisión de instancia con base en las consideraciones realizadas en la sentencia C-1076 de 2002. Al respecto, precisó que la conducta ejecutada por el accionante no afectó la funcionalidad del cargo ni de la institución, por cuanto la función ordenada al trabajador no hacía parte de sus funciones como soldador de la Armada Nacional, razón por la cual no se le podía realizar tal llamado de atención por escrito, pues ello implica rodear la medida de formalismos procesales.

Con todo aclara que en el evento de admitirse la posibilidad de hacer llamados de atención por escrito, debe observarse que éste no reunió los requisitos del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, pues no se mencionó la posibilidad de interponer los recursos de ley, el término para ello y la autoridad competente para resolverlos, con lo cual se vulneró el debido proceso.

Así mismo, agrega que en el Ministerio de Defensa Nacional, este tipo de llamados de atención son tenidos en cuenta para la calificación anual del servicio, lo cual puede afectar su hoja de vida. Así mismo advirtió que estos son utilizados "presuntamente como presión para el cumplimiento de las "ORDENES" impartidas por los superiores".

Finalmente, estima que "es precario pensar que el llamado de atención no va a reposar en la hoja de vida del accionante, pues éste es su lugar natural, y como bien lo anotó la Corte, el funcionario que revise los antecedentes del trabajador va a ver un reproche en la conducta ejercida influyendo en el futuro de aquel, no va a pensar por consiguiente que la conducta del servidor fue meritoria"

3. Sentencia de segunda instancia.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 28 de enero de 2004 resolvió revocar el fallo impugnado y en su lugar amparar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante.  En consecuencia, ordenó a la entidad accionada que suprimiera en forma absoluta de todo archivo de la Armada Nacional la "señal" No. 061545 DISEG de octubre/03, a través de la cual se hizo un llamado de atención al señor Dionisio Correa Maza.

Con base en la jurisprudencia sentada en la sentencia C-1076/02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, el ad quem consideró que es incontrovertible que la amonestación contenida en el artículo 51, no puede hacerse en ningún caso por escrito, dada la naturaleza de los hechos que la admiten, en tanto no son constitutivos de falta disciplinaria por no afectar los deberes funcionales.

Así mismo, advirtió que cuando la conducta del servidor público trasciende el incumplimiento de sus deberes funcionales debe ser disciplinado, pero en caso contrario, es inadmisible que se lo someta a "la continua presión a través de llamados de atención o "memorandos", pues no teniendo ningún formalismo, esta clase de escritos no pueden materializar un efecto procesal para el respectivo funcionario, ni menos dar lugar a archivos en donde se consignen tales reconvenciones o "listas negras", que eventualmente puedan ser empleadas en contra del disciplinado".

III. PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

A fin de contar con los elementos de juicio que permitan mejor proveer, la Sala Novena de Revisión, mediante auto del 7 de julio de 2004 resolvió decretar pruebas y suspender el término para fallar. Para el efecto solicitó al señor Rafael Antonio Llinas Hernández, en su calidad de Director de Servicios Generales del Comando de la Armada Nacional, que certificara "con exactitud las funciones asignadas legal o reglamentariamente al cargo de Soldador desempeñado por el señor Dionisio Correa Maza", al servicio de la entidad que representa.

  

Al responder al requerimiento de la Corte, el mencionado Director mediante oficio 1410/DISEG de 16 de julio de 2004, informó lo siguiente:

"(...) con toda atención me permito informar con exactitud las funciones asignadas legal o reglamentariamente al cargo de soldador desempeñado por el señor Dionisio Correa Maza, al servicio de la Dirección de Servicios Generales del Comando de la Armada Nacional, así:

  1. Reparar tanques de combustible y oficios de paileria en vehículos.
  2. Hacer refuerzos en transmisiones y chasis y demás estructuras requeridas.
  3. Efectuar trabajos de ornamentación en Dependencias del Comando de la Armada Nacional y Viviendas Fiscales.
  4. Mantener limpio el lugar de trabajo.
  5. Responder por la conservación y mantenimiento de los equipos asignados.
  6. Demás funciones que consideren convenientes (sic) acuerdo su especialidad por el jefe directo."

IV. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

1.- Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

2.  Problema jurídico objeto de estudio  

La Sala Novena de Revisión debe establecer si el llamado de atención por medio escrito realizado al accionante por su superior jerárquico vulneró su derecho fundamental al debido proceso.  Para ello habrá de determinarse si tal llamado de atención se encontraba prohibido en virtud de la declaración de inexequibilidad de algunos apartes del artículo 51 de la Ley 734 de 2002.

3. En conductas de menor entidad que no afecten deberes funcionales del servidor público, es improcedente el llamado de atención por escrito, su anotación en la hoja de vida y la iniciación de actuación disciplinaria por reiteración de la conducta sobre la cual se realizó el llamado de atención.  

Mediante sentencia C-1076 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional realizó el control abstracto de constitucionalidad sobre algunas normas contenidas en la Ley 734 de 2002 "Por la cual se expide el Código Disciplinario Único".  

Dentro de las normas sobre las cuales se realizó el juicio de constitucionalidad, se encontraba el artículo 51 de la Ley 734 de 2002, que establecía lo siguiente:

"Artículo 51. Preservación del orden interno. Cuando se trate de hechos que contraríen en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales, el jefe inmediato llamará por escrito la atención al autor del hecho sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno.

Este llamado de atención se anotará en la hoja de vida y no generará antecedente disciplinario.

En el evento de que el servidor público respectivo incurra en reiteración de tales hechos habrá lugar a formal actuación disciplinaria".

Al respecto, la Corte resolvió declarar exequible su inciso primero, salvo la expresión "por escrito" que se declaró inexequible. Igualmente, declaró exequible el inciso segundo del mismo artículo, salvo la expresión "se anotará en la hoja de vida y". Así mismo, resolvió declarar la inexequibilidad del inciso tercero del mismo artículo.

Para el efecto, esta Corporación precisó que la norma en cuestión, se refiere al acaecimiento de conductas de menor entidad o que contrarían en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia, y que no tienen la potencialidad de afectar sustancialmente los deberes funcionales que le han sido impuestos al funcionario público. Partiendo de lo anterior, consideró que resultaban contrarios a la Constitución Política los llamados de atención que se realizaran de manera escrita, la anotación de los mismos en la hoja de vida del funcionario y la iniciación de una "formal actuación disciplinaria" en su contra cuando éste reiterara tales actuaciones.

Las razones que la Corte expuso respecto a la inconstitucionalidad del aparte normativo "por escrito", contenido en el inciso primero del artículo 51, fueron las siguientes:

"En ese marco si se trata de una actuación sin formalismos procesales, no se advierte motivos para que el llamado de atención sí se rodee de los mismos, al consignarse por escrito pues tal decisión debe obedecer a la misma lógica de la actuación que le precedió. No puede discutirse que un llamado de atención afecte la hoja de vida del servidor y por ello se opone a la finalidad de la norma y a su cumplimiento mediante actuaciones desprovistas de  solemnidad alguna. Por este motivo, se declarará la inexequibilidad de la expresión "por escrito" que hace parte del inciso primero del artículo 51".

Frente a la posibilidad de incorporar en la hoja de vida del funcionario público el llamado de atención realizado por el superior inmediato, la Corte consideró que esta disposición, "pierde de vista la ausencia de ilicitud sustancial de la conducta que condujo al llamado de atención pues no puede desconocerse que esa anotación le imprime a aquél un carácter sancionatorio. Ello es así al punto que cualquier persona que tenga acceso a la hoja de vida del servidor, no valorará ese llamado de atención como un mérito sino como un reproche que se le hizo al funcionario y es claro que esto influirá en el futuro de aquél. Esta consecuencia es irrazonable si se parte de considerar que el presupuesto que condiciona el llamado de atención y no la promoción de una actuación disciplinaria es la ausencia de ilicitud sustancial en el comportamiento. Por tal motivo, la Corte declarará inexequible la expresión "se anotará en la hoja de vida" que hace parte del inciso segundo del artículo 51".

En cuanto a la iniciación de "formal actuación disciplinaria" por la reiteración de una conducta que contraria en menor grado el orden administrativo interno, la Corte estableció que como este tipo de conductas no se constituían en un ilícito disciplinario en los términos del artículo 5 de la Ley 734 de 2002, mal podría iniciarse una actuación típicamente disciplinaria en contra del funcionario público que realiza actuaciones de menor entidad, que sólo tienen la virtud de contrariar mínimamente el orden interno de la institución. Al respecto, la Corte señaló:

"En efecto, una actuación de esta índole sólo puede promoverse si el servidor ha incurrido en un ilícito disciplinario y el fundamento de éste viene dado, según el artículo 5 de la Ley 734, por la afección del deber funcional sin justificación alguna. Luego, si el hecho en el que incurre y reitera el funcionario se caracteriza precisamente por no estar dotado de ilicitud sustancial, ¿cómo puede promoverse una formal actuación si se sabe que no está satisfecha la exigencia de ilicitud sustancial de la conducta?.

La regla de derecho que se analiza pierde de vista que la suma de actos irrelevantes, desde el punto de vista de la ilicitud sustancial disciplinaria, es también irrelevante y que por ello con la sola reiteración de actos de esa índole no puede promoverse investigación disciplinaria alguna. Hacerlo implicaría generar un espacio para que al servidor se le reproche una falta disciplinaria a sabiendas de que en su obrar no concurre el presupuesto material de todo ilícito de esa naturaleza. Entonces, como no se satisface el presupuesto sustancial de la imputación disciplinaria, la Corte retirará del ordenamiento jurídico el inciso tercero del artículo 51 de la Ley 734 de 2002".

La declaración de inexequibilidad realizada por la Corte Constitucional respecto a los apartes señalados, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional en los términos del artículo 243 de la Constitución Política, de lo que se deriva un deber general de acatamiento frente a todas las autoridades y particulares.

Así, es claro que en lo referente a conductas de menor entidad y que por lo tanto no tienen la capacidad suficiente para afectar sustancialmente los deberes funcionales, se encuentran prohibidos por el ordenamiento legal vigente los llamados de atención por escrito y la consecuente anotación en la hoja de vida del funcionario público, así como la iniciación de formal actuación disciplinaria por la reiteración de la conducta sobre la cual se realizó el llamado de atención previo.

Resulta evidente en consecuencia, que cualquier actuación administrativa que desconozca las anteriores hipótesis normativas, además de transgredir el artículo 51 de la Ley 734 de 2002 y la sentencia C-1076/02 citada, vulneran el artículo 29 de la Constitución Política que establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Esto por cuanto, aunque no se trate del uso de la facultad disciplinaria, en donde resulta fundamental el seguimiento estricto de un debido proceso disciplinario, sino de la manera en que deben realizarse los llamados de atención por conductas de menor entidad, es claro que éstos deben orientarse a la preservación del orden interno y la disciplina en las instituciones del Estado, y por lo tanto no se encuentren sujetos a formalidad alguna.  

4.  El caso concreto.

Lo pretendido en la presente acción de tutela es que la Dirección de Servicios Generales del Comando de la Armada Nacional revoque en forma integral el llamado de atención que le fue realizado por escrito al accionante mediante señal No. 061545R, y en consecuencia se anule tal anotación de su correspondiente hoja de vida.

Mediante oficio 01718 de la Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual se remitió a ésta Corporación oficio No. 051/DISEG-930 suscrito por el Capitán de Corbeta Rafael Antonio Llinas Hernández, se informó que la señal No. 061545R de octubre de 2003 había sido anulada, en cumplimiento del fallo de 28 de enero de 2004, proferido por la Corte Suprema de Justicia (folio 38).

De otra parte, del extracto de hoja de vida del accionante y del informe rendido por la entidad demandada, es posible establecer que el llamado de atención que se acusa, no fue anotado en la hoja de vida del señor Correa Maza (folios 17-21).

En éste punto, es necesario señalar que la información que reposa en el expediente, conduce a concluir que los hechos objeto de la demanda fueron superados, pues la solicitud de anulación del mencionado llamado de atención fue resuelta afirmativamente por la entidad accionada en cumplimiento de la decisión del ad-quem.

La Corte Constitucional ha señalado en numerosas oportunidades que existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, por lo que la acción de tutela interpuesta se hace improcedente al no existir un objeto jurídico sobre el cual proveer.  Al respecto, ha establecido los siguiente:

"En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela..."[1].

De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela, no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional.

No obstante, la Sala considera necesario hacer algunas breves consideraciones respecto a la alegada vulneración del derecho al debido proceso del accionante.  En efecto, esta Sala encuentra que efectivamente existió vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte de la Dirección de Servicios Generales del Comando de la Armada Nacional, por cuanto le realizó un llamado de atención por escrito respecto de una conducta de menor entidad que no afectaba sustancialmente sus deberes funcionales. Esta posibilidad no está permitida por el ordenamiento legal vigente, pues fue sido suprimida del mismo al ser declarada inconstitucional, mediante sentencia C-1076/02 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández.)

Es de resaltar, que contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia y la entidad accionada, no es cierto que por el hecho de no realizar la anotación del llamado de atención por escrito en la hoja de vida del accionante, se esté dando cabal cumplimiento al fallo de constitucionalidad en comento, pues éstos desconocieron que el mismo declaró también improcedentes los llamados de atención por escrito.

Ahora, por otra parte, es de advertir que al tenor de la certificación de funciones expedida por la Dirección de Servicios Generales del Comando de la Armada Nacional (folio 48), el llamado de atención que le fue formulado al accionante no afectó sustancialmente sus deberes funcionales, como ha sido ya señalado. Si bien la labor podría ser eventualmente asignada por su jefe directo y merecer el reproche de éste al ser desobedecida la orden de su cumplimiento, la conducta del actor de no cumplir con esa tarea tenía una menor entidad, que si bien pudo contrariar mínimamente el orden interno, no tenía la potencialidad de generar un llamado de atención que deba hacerse por escrito y anotarse en su hoja de vida. Al respecto, debe tenerse en cuenta lo señalado en la sentencia C – 1076 de 2002, en donde se indicó lo siguiente:

"En este orden de ideas, la finalidad del artículo 51 del nuevo Código Disciplinario Único es clara: diseñar medidas encaminadas a preservar el orden interno y la disciplina en las instituciones del Estado, efecto para el cual se prevén los llamados de atención que hace el superior jerárquico a su subordinado. Como se trata de comportamientos que alteran el orden interno de las instituciones pero sin comprometer sustancialmente los deberes funcionales del sujeto disciplinable, es comprensible que esa medida no se rodee de connotaciones procesales y de los formalismos inherentes a las actuaciones de esa índole. (...) La Corte advierte que la alteración del orden interno que conduce a un llamado de atención, en las condiciones que se han indicado, se caracteriza por no afectar los deberes funcionales del servidor público, circunstancia que habilita que se prescinda de formalismos procesales. No obstante, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 51, en el sentido de que el llamado de atención se anotará en la hoja de vida, pierde de vista la ausencia de ilicitud sustancial de la conducta que condujo al llamado de atención pues no puede desconocerse que esa anotación le imprime a aquél un carácter sancionatorio. (...)Finalmente, si se tiene en cuenta que el fundamento de la institución del llamado de atención está constituido por la comisión de una conducta que  contraría en menor grado el orden administrativo interno sin llegar nunca a afectar los deberes funcionales del servidor, es manifiesta la inconstitucionalidad de una regla de derecho según la cual la reiteración en tal conducta genera formal actuación disciplinaria."

Así las cosas, ésta Sala habrá de confirmar la decisión de segunda instancia que revocó la del a-quo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el presente asunto.

Segundo. CONFIRMAR la sentencia de 28 de enero de 2004 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que revocó la sentencia de 28 de noviembre de 2003 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar concedió la tutela instaurada por el señor Dionisio Correa Maza, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de ésta providencia.

Tercero. Por secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

[1] Sentencia T-519 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

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Última actualización: 31 de diciembre de 2018

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