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Expediente T-2307872
Sentencia T-747/09
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia
DEFECTO FACTICO POR OMISION EN EL DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS-Alcance
DEFECTO FACTICO POR NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO-Alcance
DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO-Alcance
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Debe garantizarse de forma efectiva
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Celeridad y eficiencia
DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Cumplimiento de términos procesales y sanción por su incumplimiento
MORA JUDICIAL-Garantía del derecho a la tutela judicial efectiva/MORA JUDICIAL-Justificación por razones probadas y objetivamente insuperables
MORA JUDICIAL-Excusa por excesiva carga laboral no es argumento para justificar la dilación en que se haya incurrido
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA SANCIONATORIA-Responsabilidad de Magistrada por faltar al deber funcional del art. 153 No 1 de la ley 270 de 1996 en consonancia con el art. 86 de la C.P. y 15 del Decreto 2591 de 1991
PROCESO DISCIPLINARIO-Cuando el negocio llegó al despacho de la magistrado ya estaba vencido por hechos atribuibles a un tercero en la notificación
VIA DE HECHO POR VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-No se hizo en la sentencia sancionatoria una interpretación disciplinaria conforme a las normas superiores
PRESUNCION DE INOCENCIA EN EL PLANO DISCIPLINARIO-Alcance
MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Las providencias deben ser resueltas con dedicación y esfuerzo y no solo con el único fin de cumplir los términos
A pesar de que la sentencia acusada reconoce que cuando el negocio llegó al despacho de la Magistrada ya estaba vencido el término legal para producir el fallo, se duele la sentencia particularmente de que la Magistrada se tomó, pese el vencimiento del plazo, 4 días adicionales, y por ello, sostiene que se trata de falta de acuciosidad y diligencia. La respuesta es obvia, el 8 de noviembre apenas se enteraba la Magistrada del tema a tratar y era menester que se tomara tiempo para estudiarlo, porque, como se viene sosteniendo, la labor de quienes administran justicia es compleja, dado que no sólo deben adoptar sus providencias dentro de los precisos y estrictos términos fijados por el legislador, sino que deben hacerlo con tal dedicación y esfuerzo que su contenido y resolución sean paradigma de claridad, precisión, concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respalden, así como de pulcritud del lenguaje en ellas utilizado. La Sala apoya el aserto de la accionante cuando afirma, que no podía hacerle el esguince al tema y fallar inmediatamente con el único fin de cumplir los términos, porque precisamente lo que se reclamaba por vía de tutela en el caso de la deportista, era un amparo a derechos de contenido fundamental.
MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Las dilaciones en que incurrió la magistrada debieron ser valoradas con mesura y ponderadas de manera casuística
La Sala no avala la mora judicial pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada.
Referencia: expediente T- 2307872
Accionante: Maria Patricia Ariza Velasco
Accionada: Consejo Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria.
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio González Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por Maria Patricia Ariza Velasco contra el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria-.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Maria Patricia Ariza Velasco, presentó acción de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que le sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, igualdad, trabajo, salario móvil, dignidad humana, entre otros, los cuales le fueron supuestamente vulnerados con ocasión del fallo proferido el día 30 de abril de 2008. En él se resolvió declararla disciplinariamente responsable por faltar al deber funcional previsto en el artículo 153, numeral 1°, de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el artículo 86 de la C.P. y el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991 y, por tanto, imponerle la sanción de suspensión por el término de un mes en el cargo de Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia.
1. Hechos
Los hechos de la demanda, de manera sucinta, son los siguientes:
1. El día 14 de Octubre de 2004, la deportista Sabina Moya Rivas, presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, acción de tutela contra Coldeportes, aduciendo que el negarse su participación en los Juegos Nacionales, violaba sus derechos fundamentales. El asunto correspondió por reparto a la Magistrada Maria Patricia Ariza Velasco.
2. En Octubre 21 de 2004, es admitida la demanda y la Secretaría del Tribunal de Antioquia oficia al Instituto Colombiano de Deportes el día 25 de Octubre. Anota la demandante, que en el expediente consta la aclaración de que el notificador se dirigió a INDEPORTES y no a COLDEPORTES, por lo que no se hizo entrega del oficio correspondiente en esa fecha.
3. En octubre 29 de 2004, se vuelve a oficiar a COLDEPORTES, anotando al respaldo que el mismo día se remitió el oficio por medio de la planilla de correos No. 338. En el sello de Secretaría se lee que el negocio pasó al despacho el día 8 de noviembre de 2004. La accionante pone de presente en la demanda la demora que hubo en la Secretaría del Tribunal para notificar la admisión de la demanda y, en consecuencia, el tiempo que tardó el asunto en llegar al Despacho para proferir la sentencia; en ese "término la Magistrada no había tenido aún oportunidad de conocer del tema a tratar." Finalmente la tutela, después de estudiado el proyecto, sale para fallo el día 12 de noviembre, registrándose la sentencia en esa fecha.
4. Señala la demandante que el Director de COLDEPORTES, disgustado con la sentencia de tutela y con los efectos que derivó en otros Distritos Judiciales de Colombia, presentó queja disciplinaria en su contra ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
5. Abierta la averiguación contra todo el Tribunal, la accionante, en calidad de ponente, específicamente de la Sala Segunda de Decisión, allegó pruebas a fin de justificar las razones del incumplimiento de términos, entre ellas, la atención a un compromiso con la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la cirugía oftalmológica de su padre. Tales permisos aparecen debidamente justificados en el expediente.
6. La accionante y su apoderado presentaron los descargos correspondientes y la solicitud de pruebas suficientes, pero, subraya, que éstas no fueron atendidas oportunamente, "ni siquiera obteniéndose una manifestación en cuanto a por qué no eran atendidas".
7. A juicio de la peticionaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no ordenó las pruebas que habían sido solicitadas oportunamente, esto es las testimoniales de IGNACIO MADRIGAL ALZATE, MARIO DE JESÚS ZAPATA, ANGELA CRISTINA LOMBANA y CLAUDIA ADARVE PALACIO. Tales testimonios "estaban dirigidos a demostrar la realidad del Tribunal, lo complicado de la Secretaría del Tribunal, toda vez que el primero de los mencionados era el Secretario de la Corporación para la fecha de los hechos."
8. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria encuentra que existen dos días sin justificación, toda vez que los otros, por los documentos de permiso, fueron aceptados; sin embargo, "no analizó las razones que precisamente justificaban la situación, en la medida que la demora finalmente se debió a que el Secretario del Tribunal había pretendido notificar a una Junta de Deportes en Antioquia y no a COLDEPORTES."
9. Señala que en la parte resolutiva de la sentencia dictada el 30 de abril de 2008, resuelven declararla disciplinariamente responsable por faltar al deber funcional previsto en el artículo 153, numeral 1°, de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el artículo 86 de la C.P. y el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, y por tanto, imponerle la sanción de suspensión por el término de un mes, "sin mayores motivaciones, desconociendo pruebas que eran relevantes y la aplicación de los principios que alientan el derecho disciplinario."
2. Razones jurídicas que sustentan la tutela
En líneas generales, la demandante sostiene, que en la sentencia objeto de tutela se incurrió en una vía de hecho por violación al debido proceso, especificando ante todo, que no hubo una debida valoración probatoria. Las razones, en detalle, son las siguientes:
1. Se ignoró el principio de presunción de inocencia, por cuanto los cargos de la defensa no fueron escuchados en su oportunidad. Sostuvo que "la presunción de inocencia sólo es posible eliminarla, dentro de un marco de pruebas ciertas, después de que el Juez haciendo uso de los poderes que le otorga la Ley, encuentra la verdad, de tal suerte que al encontrar dudas, éstas se absuelven a favor del procesado."
2. No se estudió la realidad del proceso y peor aún, "no adquirió ninguna connotación el que la Magistrada investigada hubiera obtenido calificación de 95 puntos en el período investigado y en el subsiguiente (cuatro años) ubicándose en el rango de la excelencia. Entonces se considera culpable a quien ha laborado con verdadera infundia (sic) en tanto que los despachos conocidos popularmente en la ciudad de Medellín como morosos de amplia trayectoria no solo en procesos ordinarios, sino también de tutela, pasan sin pena ni gloria, inmaculados, intocables, les son archivados los procesos".Pero a la suscrita se le desconoció y por DOS DÍAS EN SUPUESTA MORA en el trámite de una demanda de tutela resultó sancionada."
3. Pese a que su defensor, en memorial de fecha 15 de junio de 2008, solicitó que se llamara a rendir testimonios a MARÍO DE JESÚS ZAPATA, JOSÉ IGNACIO MADRIGAL, ÁNGELA CRISTINA LOMBANA y CLAUDIA ADARVE PALACIOS, quienes darían cuenta de la dificultad en la Secretaría del Tribunal Administrativo, jamás fueron llamados, ni se expusieron las razones de tal negativa.
4. Se desconocieron las pruebas de haber tramitado otras tutelas de las restantes Salas de Decisión que también revisa la accionante, conforme se podía leer en los folios 148 a 151 que, a manera de anexos, se adjuntaron cuando contestó los hechos que le endilgaban.
5. Se desconoció la utilidad de traer pruebas de oficio, a fin de buscar la verdad como lo señala el proceso disciplinario.
6. Afirma que el ponente de la sentencia acusada, con la anuencia de los demás Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, firmantes de la misma, "no toman en cuenta que el investigado es un Magistrado, lo tratan como un delincuente que no está dispuesto a colaborar y que quiere evadir el peso de la ley. Dan por hecho situaciones, especulaciones del ponente, para proceder a sancionar."
Por ello, la sentencia atacada desconoce la dinámica propia de un Tribunal Administrativo, que para la fecha de los hechos estaba compuesto por nueve magistrados, "lo que significaba nueve salas de decisión, cada una compuesta por tres magistrados. Significa, que la suscrita era ponente de una Sala de Decisión, en este caso la Segunda, pero integraba, no como invitada de piedra, sino estudiando o revisando las otras dos Salas de Decisión, en su orden la novena y la primera, presididas por la Doctora Mercedes Judith Zuluaga Londoño y el Doctor Juan Guillermo Arbelaéz Arbelaéz. En el período de los hechos, revisé otros procesos de tutela y otras constitucionales. Además desconoce que se tramitan dieciocho (18) acciones de diferente naturaleza."
7. Señala, que quien proyectó la sentencia sancionatoria, "ignora lo que significan los trámites de una tutela, asistir a salas de decisión, audiencias de pacto de cumplimiento en acciones populares, salas plenas y sobre todo que, no conoce cómo, los trámites antes del período investigado y durante éste, trascienden irremediablemente en el lapso objeto de la investigación." Sin duda alguna, añade la demandante, quien hizo el fallo que la sanciona, "nunca tuvo la experiencia de ser Director del Despacho, ni Director del proceso, ni idea de lo que es un juez plural, colegiado o corporativo promiscuo que conoce aproximadamente de dieciocho (18) acciones con trámites particulares, conforme a los patrones diseñados, sobre los cuales se capacita a toda la Rama Judicial y de manera especializada a la Jurisdicción Contenciosa, por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Rodrigo Lara Bonilla. Desconoce lo que es contar solo con un Secretario para la Corporación y escribientes compartidos por dos Magistrados." Por tanto, con la sentencia se desconoce el debido proceso, cuando prescribe que los juicios deberán atenerse a la "observancia de las normas propias de cada juicio".
8. Se desconoció por el juez disciplinario el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil que prescribe que "toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso". Al apartarse de tal principio, se dictó un fallo arbitrario, fundamentado en el querer personal de quien proyectó la decisión, seguido por el resto de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
9. Se ignoraron las reglas de interpretación constitucional. La accionante no desconoce que la norma constitucional del artículo 86, dice que en ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de la tutela y su resolución. Sin embargo, considera que la hermenéutica en materia constitucional impone reglas que no pueden ser objeto de esguince. "Por tanto, el principio del debido proceso no podía ser desconocido por la suscrita Magistrada manteniendo el error del Secretario del Tribunal Administrativo de Antioquia, que había pretendido notificar a quien no correspondía. Si se observa el expediente se denota cuánto se demora en la notificación y cuando llega al Despacho para el fallo". Reitera, en consecuencia, que sin integrar debidamente el contradictorio, no podía entrar a conocer del fondo de la tutela, precisamente en un caso en el que estaban en peligro los derechos de la accionante por la proximidad de los juegos nacionales.
10. Con la supuesta mora que se le endilga, no se lesionaron, ni se pusieron en peligro los derechos de la deportista que solicitaba el amparo; todo lo contrario, "se mostró la efectividad del Juez al aplicar primeramente los principios fundamentales, de que se llamara al proceso al verdadero demandado a fin de integrar el contradictorio y posibilitar el derecho de defensa; se amparó el derecho de quien no había acudido en tutela haciendo aún más efectiva la Administración de Justicia, porque se encontraba en idénticas condiciones aplicando el efecto "ínter comunis". Ello fue del agrado de los deportistas que pudieron competir, algunos presentando sus tutelas en otros distritos o circuitos, lo cual fue ampliamente publicitado por los medios periodísticos escritos, radiales y televisivos en las franjas deportivas, pero desagradable para el Director de Coldeportes, quien se obligó a permitir la participación en la competencia no sólo de deportistas de Antioquia, sino de otras partes de Colombia".
11. Por todo lo expuesto, se pregunta la accionante si "el Juez Disciplinario comprobó que efectivamente no había sido difícil para la suscrita controlar los términos de la acción de tutela objeto de la queja? ¿El Juez Disciplinario comprobó que no se había dado un grado de entrega para resolver la demanda de tutela incoada, objeto de la querella? El Juez Disciplinario comprobó que se había configurado descuido e indiligencia?El Juez Disciplinario comprobó que podía haberse actuado en otra forma? El Operador Disciplinario comprobó que no se garantizó una eficaz administración de justicia en el caso concreto?" La respuesta a todas las preguntas debe ser negativa, afirma la demandante, y por ende, el fallo que la sanciona resulta contraevidente.
12. Hubo desconocimiento de la función de la sanción disciplinaria, puesto que el artículo 16 del CDU, dispone que la sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública y la sanción impuesta no cumple con el objetivo, "puesto que no hubo falta, no hubo descuido ni indiligencia no se conculcaron los intereses de la Administración de Justicia y mucho menos de quien actuó en calidad de demandante solicitando el amparo. Se comprobó la diligencia, la infundía ( sic) para decidir el caso."
Considera, entonces, que si los magistrados firmantes de la sentencia acusada hubieran efectuado un análisis serio de la situación, habrían concluido que, incluso al interior de la misma Corporación, así como de otras Altas Cortes, con frecuencia se desconocen los términos para proferir las sentencias de tutela, sin que se encuentren justificaciones para ello. La realidad, añade la peticionaria, demuestra además, que "no es lo mismo un Juez Unipersonal, que nadie le revisa sus proyectos, que cuenta con su propio Secretario, que controla en su Despacho sus procesos, que en otras palabras puede ejercer de manera efectiva el papel de Director del Proceso al Juez Colegiado Promiscuo (quiero decir el Tribunal Administrativo de Antioquia de manera concreta), es distinto, en razón a las dificultades que debe soportar, al someter a revisión todas sus providencias, que debe estarse a merced de un solo Secretario, con las dificultades inmensas que significa nueve jefes. Para la fecha de los hechos y una carga de procesos en trámites, con personal insuficiente, pese a que se trata de un Tribunal residente en la segunda ciudad del país, con el mayor número de municipios territorialmente". Todo lo anterior fue puesto a consideración del Consejo Superior, pero no fue tenido en cuenta al momento de imponer la sanción.
Por tanto, considera, que se ha conculcado el derecho a la igualdad, al ofrecer un trato igual entre desiguales. "Se desconocieron las reglas de distribución igualitarias. No se revisaron las estructuras de dichas reglas, especialmente en lo que se relaciona con el grupo seleccionado. Es decir si la regla se aplicaba de manera igual a un Juez Unipersonal sin dificultades operativas, frente a un Juez Plural con dificultades operativas, para llegar a la conclusión que la regla formal de distribución, no podía aplicarse de la misma manera al segundo."
13. Alega que contra ella se cometió un trato cruel y degradante, pues se le trató como una delincuente, siendo la impuesta una "sanción a todas luces injusta, con desconocimientos de las normas constitucionales y legales, resulta degradante e inhumana, puesto que el Juez Disciplinario, de manera irreflexiva profiere una sanción, en afán justiciero, pero no de administrar justicia con todo el rigor que lo exigen las normas, incluyendo el respeto frente al disciplinado". Resulta un trato cruel, sostiene la accionante, "el no escuchar los argumentos de defensa. El no tener en cuenta la actividad eficiente de la disciplinada, quien no sólo empeña su labor como Juez, sino también como formadora de magistrados, jueces y empleados, sin ningún tipo de retribución. Que durante los dos últimos años ha sido postulada para la elección de mejor formadora de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, quien durante los dos últimos periodos que comprende cuatro años, ha logrado la calificación de 95 puntos, es decir dentro del rango de la excelencia. Quien rompió record en un Tribunal donde se producían máximo 120 sentencias al año por Magistrado, para entrar a producir hasta 545 sentencias, no solo de las denominadas de "cajón", sino también las que ofrecen más dificultad como lo son las de acción de reparación, impuestos, populares, proponiendo nuevas tesis. Es un trato cruel el ofrecido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es una conducta violenta moralmente, ello connota tortura. A que se debe apostar? Al trabajo íntegro, a la dedicación, a la disciplina, al rigor jurídico, a la producción de sentencias en tutela que garanticen derechos fundamentales, parece que no, pues ello genera sentencias condenatorias, fundamentadas en especulaciones del Juez Disciplinario".
14. Señala que la honra, el buen nombre, la dignidad y el principio de salario vital y móvil, también han sido vulnerados, pues la decisión sancionatoria se publicó en los medios de comunicación causándole un grave perjuicio a su buen nombre, y la suspensión por un mes de trabajo le impidió atender sus obligaciones crediticias, familiares, etc.; adicionalmente manifiesta ser madre cabeza de familia, y sus hijos también se han visto afectados con la medida de suspensión en sus labores.
15. Finalmente sostiene, que debió aplicarse el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado y el artículo 331 del mismo estatuto que señala que las sentencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas. Estima la accionante que la sentencia sancionatoria no le fue notificada en debida forma.
3. Solicitud de la tutela
Las peticiones finales de la acción de tutela se concretaron a lo siguiente:
1) Que se otorgue el amparo definitivo de los derechos constitucionales fundamentales reseñados anteriormente.
2) Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de fecha 30 de abril de 2008, dentro del proceso radicado 1100101020002005500205 00 070 1-05, originado en queja de DANIEL ANDRÉS GARCÍA ARIZABALETA, con fundamento en los hechos y consideraciones de derecho expuestos en el escrito de Tutela;
3) Que se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en un término no mayor a treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia de tutela, dicte una nueva sentencia de conformidad con los argumentos que se presenten en dicho proveído;
4) Que la decisión por medio de la cual se amparen sus derechos, se comunique en su orden al Presidente del Honorable Consejo de Estado y por su conducto a toda la Sala Plena de dicha Corporación, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a la Procuraduría General de la Nación, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Dirección de la Administración Judicial de Antioquia.
4. Sentencia de primera instancia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, integrada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONES y DONALDO RAFAEL MENDOZA ESCORCIA, el primero de ellos como Magistrado Ponente, profirió fallo de primera instancia el primero (1°) de agosto de dos mil ocho (2008) negando el amparo deprecado por la Doctora María Patricia Ariza en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que la entidad accionada no le conculcó sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la igualdad, al trabajo, al salario móvil ni a la dignidad humana.
A esa conclusión llegó el fallo referido, luego de analizar la procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales y de abordar cada uno de los temas planteados por la accionante.
- En cuanto a las afirmaciones hechas en la demanda, en el sentido de no haberse estimado en debida forma los descargos presentados de manera oportuna y no haberse estudiado la realidad probatoria, no encuentra la primera instancia violación alguna al derecho fundamental de presunción de inocencia, pues observa que en la sentencia de abril 30 de 2008, se hizo clara alusión a los descargos y a los alegatos de conclusión, por lo que se concluye que sí fueron tenidos en cuenta por el fallador al momento de proferir la decisión; "cosa diferente es que los cargos no hubieran podido ser desvirtuados al tenor de la situación fáctica y con el acervo probatorio allegado de manera legal y oportuna; que simplemente los argumentos expuestos por la encartada no convencieron al Juez, lo cual no significa que se le haya conculcado el principio de presunción de inocencia que la cobijaba; que no se puede desconocer la calificación de excelente que posee la accionante, lo cual no puede incidir para que pretermitiera los términos de la acción de amparo, ya que sus calificaciones sirven para la graduación de la sanción, mas no para exonerarla de responsabilidad."
- En relación con el desconocimiento de las pruebas solicitadas, concretamente los testimonios, considera el fallo que ello no es indicativo de la incursión en vía de hecho, pues "las actuaciones posteriores de la accionante y de su defensor convalidaron la actuación de la entidad accionada, máxime cuando nunca fue alegado el presunto vicio en el proceso; que incluso, después de haber hecho la solicitud de pruebas, la accionante y su apoderado presentaron escrito de descargos y se solicitó una nueva prueba para el esclarecimiento de los hechos. Aunado a ello, hubo una petición de la Agente del Ministerio Público, solicitando la nulidad de lo actuado, por no haberse practicado unas pruebas, la cual fue resuelta mediante auto de 11 de abril de 2007, por lo que encuentra que la accionante y su apoderado no agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ya que con su silencio en el trámite procesal, convalidaron y subsanaron la presunta nulidad relativa que existía; que en consecuencia, no es posible utilizar el mecanismo de la tutela como una forma de revivir oportunidades procesales que se encuentran precluidas, pues ello sería desconocer no solo el carácter subsidiario de la tutela, sino que entrañaría una intromisión del Juez de tutela en asuntos que no le competen."
- En punto a la supuesta violación del principio in dubio pro reo, considera la sentencia que "del estudio de la sentencia sancionatoria se deduce que existía la plena prueba y suficiente demostración de la responsabilidad de la disciplinada en los hechos denunciados, lo que significa que en este punto tampoco se le conculcó ningún derecho"
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- Evidencia la providencia que las afirmaciones de la accionante, según las cuales, faltó al compromiso en la búsqueda de la verdad integral, pues la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura debió hacer uso del poder oficioso de solicitar pruebas y haber guardado silencio sobre otras que se habían pedido, no corresponde a la realidad plasmada en la sentencia sancionatoria, pues allí aparece un completo análisis de las pruebas allegadas al proceso, que la prueba oficiosa es una facultad y no una obligación del ente investigador, cuando vea la necesidad de hacerlo, lo cual deriva de lo dispuesto en los artículos 128 y 142 de la Ley 734 de 2002.
- Tampoco comparte la afirmación de haberse incurrido en desconocimiento de las reglas de interpretación constitucional y disciplinaria, pues en el caso que dio lugar a la sanción disciplinaria, el término de diez (10) días señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, para resolver una tutela, es prevalente, preferente y superior, por lo que ninguna consideración adicional se puede pretender ante el desconocimiento de esos términos en el trámite de la acción de amparo.
- De igual manera, no encuentra la providencia ningún desconocimiento de la ley en materia de notificación de la sentencia, pues al contrario de lo dicho por la accionante, la sentencia de abril 30 de 2008 no cobró ejecutoria el 21 de mayo de 2008, ni tampoco el 28 de mayo de 2008, cuando le fue notificada, pues dicha providencia está sujeta a lo normado en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, conforme a la cual, la sentencia de única instancia queda ejecutoriada al momento de su suscripción por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, providencia que debe ser notificada, sin perjuicio de su ejecutoria inmediata.
- En este mismo orden, expresa el mencionado fallo "que no hubo desconocimiento de los principios de integración normativa, ilicitud sustancial, ni desconocimiento de la proscripción de toda forma de responsabilidad objetiva, ni de la función de la sanción disciplinaria, ya que a la disciplinada le fueron respetadas todas y cada una de las garantías constitucionales y legales, que la accionada fue clara en consignar en la sentencia sancionatoria de dónde deviene la ilicitud sustancial de la conducta, como también fue clara en calificar la conducta de la funcionaría como culposa, ante el grado de descuido e indiligencia en el trámite de la acción constitucional, todo ello con arreglo a los artículos 44 y siguientes de la Ley 734 de 2002, lo que demuestra que la accionante nunca fue sancionada por responsabilidad objetiva; en general, que no existe vulneración alguna al artículo 29 de la Constitución Política por parte de la entidad accionada, por lo que el amparo solicitado es negado, en lo atinente a la vulneración al debido proceso."
- En igual sentido, se analizan en el fallo cada uno de los restantes derechos que la accionante considera le fueron vulnerados: derecho a la integridad personal, a la igualdad, al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra y a la dignidad humana, a la paz, al trabajo, a la estabilidad laboral y al mínimo vital móvil, se hace un pronunciamiento sobre cada uno de ellos y se concluye, que ninguno de ellos aparece infringido o vulnerado, como resultado o consecuencia de la sanción disciplinaria que le fue impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, providencia en la cual no se incurrió en ninguna vía de hecho.
5.Impugnación del fallo
En memorial radicado el 4 de agosto de 2008, la peticionaria manifiesta que interpone recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, precisando que se ratifica en los argumentos de la conculcación del debido proceso y que adiciona unos nuevos frente al tema. Por lo tanto, sustenta la impugnación en varios aspectos fundamentales:
1. Nuevas conculcaciones al debido proceso. En sentir de la accionante, "resulta bochornoso que un inferior funcional sea quien decida las actuaciones de sus superiores, pues la lógica humana indica que un subalterno no va a corregir los errores, por crasos que sean, de sus superiores, porque sería un atentado contra su propia supervivencia laboral y todas sus connotaciones. En este orden de ideas considera que a pesar de haber solicitado pruebas necesarias y conducentes, pidiendo se recepcionaran los testimonios de personas involucradas en los hechos por los cuales fue disciplinada, su petición no fue oída, no solo en el proceso disciplinario, sino por el Juez de Tutela, quien guardó inexplicable silencio frente a ellas, pese a que todos los testigos residen en Medellín, por lo que el principio de inmediatez fue totalmente ignorado".
2. En igual sentido expresa que la tipificación de la falta disciplinaria que le endilgó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se hizo citando tres normas: Numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Artículo 15 del Decreto 2591 de 1991 y Artículo 86 de la Constitución Política; que el artículo 15 del ya mencionado Decreto 2591 de 1991, no establece ninguna sanción para el incumplimiento de términos, pues solamente señala que la tramitación de la tutela estará a cargo del Juez, Presidente de la Sala o Magistrado y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus; que cosa diferente ocurre en otras previsiones legales, en las que expresamente se indica de manera precisa cuál comportamiento del funcionario público es causal de mala conducta, como el caso del artículo 51 del Decreto 2067 de 2001, el artículo 84 de la Ley 472 de 1998 y los artículos 7 y 242 del Código Contencioso Administrativo.
3. Afirmó, en consecuencia, que si sólo en algunos casos, "como en los reseñados antes, la mora en el trámite procesal es sancionada por el legislador como una adecuación típica de la conducta reprochable disciplinariamente, el operador jurídico no puede generalizarla como falta disciplinaria en todos los casos en que ella se presente, pues los tipos disciplinarios los establece el legislador o el constituyente y no quien instruye el proceso disciplinario o quien sanciona al disciplinado".
4. Que si bien el Decreto 2591 de 1991 no estableció como causal de mala conducta el incumplimiento de los términos procesales para fallar las acciones de tutela, lo cual es una grave omisión, "no puede el juez disciplinario invadir terrenos que no le son permitidos, pues el señalamiento de las conductas o tipos disciplinarios solo le corresponde al legislador, el cual al establecer una diferenciación entre acciones de diferentes clases, indica que su interés no es precisamente que exista sanción disciplinaria para todos los eventos en los que se incumplan los términos procesales; que así, al menos lo da a entender el numeral 62 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por lo que tanto el fallo disciplinario como el fallo en primera instancia de la acción de tutela resultan una verdadera antítesis de la lógica jurídica, teniendo en cuenta que en materia sancionatoria o punitiva las interpretaciones extensivas son prohibidas y que la Corte Constitucional ha expresado que la interpretación judicial no puede hacer decir a las normas lo que estas no dicen".
6. Sentencia de segunda instancia
La sentencia de segunda instancia dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, confirma en todas su partes la providencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y en sus consideraciones se destaca lo siguiente:
- En su criterio, los elementos básicos para la legitimidad del proceso y la sentencia, en cualquier actuación disciplinaria, se encuentran presentes en el caso analizado y abundantemente demostrados, no solo en la sentencia de 30 de abril de 2008 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contra la Doctora MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO, sino en la actuación procesal que la precedió, "por lo que no encontramos que se haya vulnerado en manera alguna el derecho fundamental al debido proceso, invocado por la accionante".
-Para el ad-quem resulta "evidente que la acción de tutela de la deportista Sabina Moya fue resuelta excediendo los términos perentorios señalados en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991.. Inexplicablemente se observa que ni el señor apoderado, ni la propia Doctora ARIZA VELASCO insistieron en la recepción de esos testimonios, antes de que se formularan los cargos, y tampoco lo hicieron en el memorial de descargos, en el cual sólo pidieron una prueba documental que fue atendida parcialmente por el fallador. Si los testimonios eran de fundamental importancia para la defensa, debió por lo menos insistirse en ellos al momento de presentar los descargos y solicitar el pronunciamiento de la Sala sobre su conducencia, oportunidad y pertinencia".
-Considera la sentencia de segundo grado, que no es admisible el argumento de la Magistrada cuando dice que el tema a tratar en la tutela de la deportista demandaba más tiempo por lo novedoso y poco usual. "La Magistrada tuvo suficiente tiempo desde el mismo instante en que le fue repartida la tutela para hacer el estudio pertinente y documentarse oportunamente, sin esperar a que se vencieran los términos constitucionales para abordar esa tarea".
- El fallo sancionatorio sí tuvo en cuenta las calificaciones y la trayectoria profesional y laboral de la Magistrada Ariza al servicio de la justicia y su impecable hoja de vida. En el fallo sancionatorio se observa, precisamente, que fueron varios aspectos los que llevaron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a imponerle la sanción mínima aplicable a la falta, en lugar de graduar una sanción mayor.
- No advierte la sentencia violación al debido proceso, por defecto fáctico, como tampoco aparece defecto material o sustantivo en el fallo sancionatorio, "toda vez que dicha providencia está sustentada en las normas constitucionales y legales que realmente debían aplicarse a la materia sometida a debate, por lo que en ningún caso puede evidenciarse la existencia de una grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión".
En resumen, adujo el fallo, la "adecuación típica de la conducta de la profesional investigada, hecha por el fallador en la sentencia de 30 de abril de 2008, respetó en todo los lineamientos trazados en el CDU y en las normas constitucionales y legales que lo integran y complementan".
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en las demás disposiciones pertinentes.
2. Problema jurídico y esquema de solución
La tutela busca en concreto, que se otorgue a la Doctora María Patricia Ariza Velasco el amparo definitivo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la integridad personal, a la igualdad, al buen nombre, a la honra, al libre desarrollo de su personalidad, al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario mínimo vital y móvil y a la independencia judicial; que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 30 de abril de 2008, dentro del proceso radicado 1100101020002005500205 00 070 1-05, originado en la queja que presentó el señor director de Coldeportes de la época y se ordene, por contera, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que dicte una nueva sentencia siguiendo los elementos que se señalen en el fallo de tutela, comunicando tal decisión a las entidades pertinentes.
Las sentencias objeto de revisión negaron la tutela al considerar que no existió en el fallo objeto de reproche constitucional, ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela, y por ende, no se presenta vía de hecho por los defectos alegados en la demanda.
Resulta evidente que la presunta violación a todos los derechos fundamentales reseñados por la accionante, tiene como origen común la violación al debido proceso en que habría incurrido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al proferir la sentencia sancionatoria de abril 30 de 2008.
La violación del derecho fundamental al debido proceso es planteada por la accionante bajo varios principios y normas fundamentales que fueron infringidos de la siguiente manera: presunción de inocencia, desconocimiento del derecho de defensa, violación al principio del in dubio pro reo, falta de compromiso en la búsqueda de la verdad integral, desconocimiento de las reglas de interpretación constitucional, desconocimiento de las reglas de interpretación disciplinaria, desconocimiento de la ley en materia de notificación de sentencias, desconocimiento de principios e integración normativa, desconocimiento del tema del principio de la ilicitud sustancial, desconocimiento de la proscripción de toda forma de responsabilidad objetiva y desconocimiento de la función de la sanción disciplinaria.
Tales normas habrían sido violadas a la accionante, fundamentalmente porque, según lo que ésta expresa en la demanda, (i) los descargos que ofreció oportunamente no fueron acogidos ni valorados; (ii) la defensa no fue escuchada, (iii) surgieron dudas que no fueron solucionadas; (iv) no se desvirtuó con prueba sólida la presunción de inocencia; (v) no se hizo reconocimiento alguno de las calificaciones de excelencia que ha obtenido en todo el tiempo en el que se ha desempeñado como Magistrado y particularmente en el periodo investigado; (vi) no se recepcionaron los testimonios que su defensor había solicitado, se buscó en la sentencia una verdad a medias; (vii) se desconoció la dinámica propia de un Tribunal Administrativo, el fallo se fundamentó en el querer personal de quien proyectó la decisión; (viii) hubo desconocimiento del artículo 21 del CDU y de las normas que integran el bloque de constitucionalidad; (ix) no se tuvo en cuenta que jamás existió lesión a los bienes jurídicos ni a la Administración de Justicia, no se hizo uso del poder oficioso para encontrar la verdad integral y (x) finalmente la sanción que le fue impuesta no cumple ninguna función preventiva o correctiva, por cuanto no hubo falta, descuido ni indiligencia.
Delimitado el objeto de la presente acción de tutela, resulta necesario, por lo tanto, estudiar :
Primero: Si se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y analizar detenidamente, las causales de procedibilidad de la misma a fin de de verificar la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso en el caso concreto de la sentencia de abril 30 de 2008, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Segundo: Una vez constatado lo anterior, la Sala dará prevalencia a dos temas que surgen nítidamente del pedimento de la accionante: (i) la supuesta existencia de una vía de hecho por defecto fáctico desde una errada o inexistente valoración probatoria, y la posible vía de hecho por violación directa de la Constitución; (ii) la vigencia de la doctrina constitucional sobre el acceso a la justicia en su arista de dilación de los procesos y mora judicial justificada.
Tercero: Finalmente, la Corte abordará el caso concreto a la luz de la doctrina expuesta sobre los dos tópicos mencionados.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial
La jurisprudencia consolidada de esta Corporación, ha sostenido que la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela es de alcance excepcional y restringido, y se predica sólo de aquellos eventos en los que pueda establecerse una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Según lo ha expresado esta Corporación, la tutela contra decisiones judiciales, en las condiciones señaladas, encuentra un claro fundamento en la implementación por parte del Constituyente del 91 de un nuevo sistema de justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el carácter normativo y supremo de la Carta Política que vincula a todos los poderes públicos; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primacía de los derechos fundamentales; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional a quien se le atribuye la interpretación de la Constitución y la protección de los derechos fundamentales; (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acción de tutela contra cualquier autoridad pública en defensa de sus derechos fundamentales.
De igual manera, ha explicado la Corte que su carácter excepcional y restrictivo, se justifica en razón de los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, y el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de éstos.[1]
En los términos descritos, esta Corporación, tanto en fallos de constitucionalidad como de tutela, ha venido construyendo una nutrida doctrina en torno a los eventos y condiciones en las cuales procede la tutela contra providencias judiciales. En una labor de sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte distinguió entre requisitos generales y causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, precisando que los primeros son los presupuestos cuyo cumplimiento es condición para que el juez pueda entrar a examinar si en el caso concreto está presente una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En el citado fallo, este Tribunal se refirió a los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales de la siguiente manera:
"24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
"a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[2]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
"b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[3]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
"c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
"d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[4]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
"e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[5]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
"f. Que no se trate de sentencias de tutela[6]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas."
En relación con los requisitos especiales de procedibilidad, la Corte, en la referida sentencia, expresó:
"... para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
"a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
"b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
"c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
"d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[7] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
"f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
"g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
"h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.[8]
"i. Violación directa de la Constitución.
"Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales."
Encuentra la Corte que en el presente caso pueden tenerse como cumplidos los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia. Las razones son las siguientes:
a. La situación fáctica reseñada plantea un asunto de entidad constitucional, en cuanto involucra primordialmente una supuesta afectación del derecho al debido proceso.
b. Los hechos que generan la vulneración que acusa la demanda se encuentran perfectamente identificados en el escrito de tutela.
c. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 156 de la Carta Política, desarrollado en los artículos 111 a 120 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la atribución de examinar la conducta y sancionar las faltas de los Magistrados de los Tribunales, mediante actos jurisdiccionales de única instancia, no susceptibles de acción contencioso administrativa.
Quiere decir entonces que la Magistrada Maria Patricia Ariza, no cuenta con mecanismo distinto a la acción de tutela para reclamar, en los términos del artículo 86 del ordenamiento superior, la protección de los derechos que estima vulnerados.
d. No encuentra la Sala que se haya desconocido el principio de inmediatez tomando en consideración que la sentencia objeto de tutela tiene fecha de 20 de abril de 2008, y la acción de tutela se interpuso dos meses después.
e. Por último, no se pretende controvertir por esta vía una sentencia de tutela, frente a la cual este mecanismo resulta improcedente.
Verifica así la Sala, que concurren los presupuestos generales que conforme a su jurisprudencia la habilitan para ingresar en el estudio de una tutela que controvierte decisiones judiciales.
Como se propuso en el esquema de solución al problema jurídico de este caso, por la naturaleza de las alegaciones específicas que se plantean en la demanda de tutela, es relevante que la Sala se pronuncie sobre el alcance de la llamada vía de hecho por defecto fáctico.
5. El defecto fáctico en la jurisprudencia constitucional
La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado, desde sus inicios, que el defecto fáctico tiene lugar "cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado..."[9]. Y ha sostenido de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que "el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia..."[10].
La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[11] u omite su valoración [12] y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[13]. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[14]. Y una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución.[15]
La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado las distintas modalidades que puede asumir el defecto fáctico: (i) Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio (iii) Defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica [16]. En la sentencia T-902 de 2005 se hizo un amplio estudio de dichas categorías que a continuación se resume.
Esta hipótesis acaece cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido.
En diversas providencias se ha precisado el alcance de esta modalidad de defecto fáctico. Así en la sentencia SU-132 de 2002, la Sala Plena sostuvo:
"La negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunció en este sentido en la Sentencia T-393 de 1994 y manifestó que "...la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (Arts. 178 C. P. C. y 250 C. P. P.); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso".
En distintas oportunidades se ha verificado este tipo de defecto. Por ejemplo, en la sentencia T-488 de 1999, la Corte consideró que la omisión en la práctica de la prueba antropoheredobiológica en un proceso de filiación, por la especial importancia de este medio probatorio, constituía un típico defecto fáctico con capacidad de afectar los derechos fundamentales de las partes. Afirmó la Corte:
"El presente análisis tiene como punto de partida la circunstancia de que ambos jueces dejaron de practicar, no obstante haber sido decretada, lo que impidió la valoración y apreciación de una prueba conducente y determinante para la decisión final del proceso de filiación natural instaurado a nombre del menor Jorge Eduardo González Guillén, como era el experticio científico mencionado, por motivos ajenos a la parte demandante y atribuibles a la falta de coordinación para su realización entre el ente estatal encargado de practicarla y la respectiva autoridad judicial que conocía del asunto.
Así las cosas, se considera necesario reiterar, que la práctica de pruebas constituye una de las principales actuaciones dentro de la conducción del proceso, en la medida en que su importancia radica en la participación de la misma en la conformación del convencimiento del fallador sobre los hechos materia de decisión.
(...)
Debe la Sala reiterar a propósito de lo antes expresado en las consideraciones generales, que la autoridad judicial que se niegue sin justificación razonable y objetiva, a apreciar y valorar una prueba en la que obtiene apoyo esencial en forma específica y necesaria para formar su juicio sin justificación, incurre en una vía de hecho y contra su decisión procede la acción de tutela, toda vez que desconoce varios principios y derechos de rango superior para quien la ha solicitado, como son la igualdad procesal y de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y defensa y el deber de imparcialidad del juez para el trámite del mismo."
Posteriormente, en la sentencia T-526 de 2001, la Sala Segunda de revisión consideró que la omisión de los funcionarios judiciales, había impedido la correcta identificación del autor material de un hecho punible en perjuicio de un tercero que fue procesado como reo ausente y posteriormente privado de su libertad. En esa oportunidad, el defecto fáctico se configuró por la no recepción de los testimonios de las personas que podían identificar plenamente al autor material de la conducta punible, la no apreciación de ciertos hechos, como la diferencia de edad entre el responsable del hecho (22 años) y el erróneamente sindicado (35 años), la diferencia del lugar de la residencia del erróneamente sindicado (norte de Bogotá) con el lugar en que se capturó al responsable el día de los hechos (sur de Bogotá) y la no apreciación de la prueba documental que acreditaba la buena conducta del erróneamente sindicado. En esta oportunidad sostuvo la Sala Segunda de Revisión:
"...en este caso concreto encuentra que no se desplegó actividad probatoria alguna tendiente a obtener la plena identidad del procesado a pesar de que se advertían irregularidades que ofrecían serias dudas en relación con la identidad de la persona sindicada, lo que constituye una vía de hecho, como quiera que los jueces solamente pueden resolver con fundamento en las pruebas que sobre la cuestión fáctica obren en el expediente.
En el presente caso existe un evidente defecto fáctico, pues no existe prueba alguna de la que razonablemente se pueda deducir que el sujeto aprehendido al momento de la comisión del ilícito, es el mismo que fue capturado y se encuentra privado de la libertad."
Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente.
Entre las decisiones en las cuales se constató esta modalidad de defecto fáctico, se cuenta la sentencia T-814 de 1999. En esta oportunidad fue resuelto un caso en el cual los jueces de lo contencioso administrativo no advirtieron ni valoraron, para efectos de resolver una acción de cumplimiento impetrada contra la Alcaldía de Cali, el material probatorio debidamente allegado al proceso. Esta situación a juicio de la sala de revisión, constituyó una vía de hecho por defecto fáctico. Sobre el punto se sostuvo:
"Ni en el fallo del Tribunal ni en el fallo del Consejo de Estado se hace una valoración de la prueba mencionada, que les permitiera a estas Corporaciones deducir la obligación para el alcalde de dicha ciudad de promover la consulta popular, previa a la realización del proyecto del metro ligero de Cali, pues para ellas el aspecto probatorio en estos procesos no es relevante. En efecto, el Tribunal dijo que las pruebas arrimadas al proceso de la acción de cumplimiento "no tienen influencia alguna en esta decisión" y el Consejo de Estado por su parte, si bien mencionó el aludido testimonio en los antecedentes no hizo ninguna valoración del mismo.
La razón por la cual tanto el Tribunal como el Consejo ignoraron las mencionadas pruebas indudablemente estriba en la interpretación que estas Corporaciones tienen en cuanto a la procedencia de la acción de cumplimiento, porque en diferentes apartes de sus sentencias se afirma rotundamente que el deber incumplido debe emerger directamente de la norma. Es decir, que de ésta debe desprenderse una especie de título ejecutivo, configurado por una obligación clara, expresa y actualmente exigible, descartándose por consiguiente toda posibilidad de interpretación sobre el incumplimiento de la norma por la autoridad demandada, con arreglo a los métodos tradicionalmente admitidos, y con sustento a las pruebas que oportuna y regularmente aporten las partes o las que oficiosamente está en la obligación de decretar y practicar el juez de conocimiento.
Considera la Sala, en consecuencia, que se estructura la vía de hecho por defecto fáctico, porque ni el Tribunal ni el Consejo al decidir sobre las pretensiones de la acción de cumplimiento, valoraron la prueba antes referenciada, y omitieron decretar y practicar las pruebas conducentes y tendientes a establecer la existencia o no del incumplimiento de la autoridad demandada."
Igualmente, en la sentencia T-902 de 2005, con ocasión de la revisión de una acción de tutela incoada contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional encontró que se configuraba un defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria, debido a que no se habían valorado en segunda instancia pruebas documentales decisivas para resolver las pretensiones de la demandante. Al respecto se sostuvo:
"Las pruebas anteriores, no fueron valoradas por la sentencia de segunda instancia y a juicio de esta Sala son determinantes para concluir, precisamente en lo que debía, a juicio de la sentencia cuestionada, probarse en el proceso de nulidad para poder demostrar la motivación oculta del acto administrativo que declaró la insubsistencia del cargo de la accionante.
Visto lo anterior, es posible afirmar que el fallo atacado, negó la valoración de una prueba relevante para identificar la veracidad de los hechos puestos a su conocimiento. Si en la lógica del fallo demandado, la prueba no existía en el expediente, si estaba contenida en un anexo, o no aparecía físicamente, pero sí estaba mencionada, referida y valorada tanto por la demanda, como por la providencia de primera instancia, al punto de ser un documento axial del fallo del a quo, no cumplió la sentencia acusada con agotar los medios necesarios para recoger, siquiera sumariamente, prueba de los supuestos fácticos que le habían presentado a su consideración los interesados en el proceso de nulidad y restablecimiento. Se insiste entonces, en que se incurrió en defecto fáctico en su dimensión omisiva, vulnerando de la misma manera el debido proceso de la accionante.
- Los defectos del análisis probatorio, no menos que la falta de relación entre lo probado y lo decidido, vulneran de manera ostensible el debido proceso y constituyen irregularidades de tal magnitud que representan vías de hecho, como ya se indicó. Es el caso de la sentencia cuestionada, que se apartó por alguna circunstancia del material probatorio, no lo evaluó en su integridad, lo ignoró y plasmó en su sentencia un supuesto diferente al que le ofrecía el bloque de pruebas. Por los hechos relatados, se comprobó que el acervo probatorio fue analizado de manera que de ser tenida en cuenta la prueba en comento, cambiaría el sentido del fallo atacado.
- Es claro entonces, que el juicio valorativo de la prueba que la sentencia no analizó es de tal entidad que cambia el sentido del fallo: (i) porque es una prueba concluyente en la demostración de la posible desviación de poder que se alegaba en el proceso de nulidad y (ii) amén de lo anterior, es la prueba que la sentencia atacada construye como hipótesis para demostrar el desvío de poder, por ello, no existe duda de que era un documento determinante en las resultas del proceso de nulidad y restablecimiento que se discutía en segunda instancia en el Consejo de Estado. En consecuencia, al pie de la jurisprudencia de esta Corporación, se configuró una vía de hecho en tanto la falta de consideración de un medio probatorio conlleva una vía de hecho siempre y cuando ésta determine un cambio en el sentido del fallo."
Con posterioridad, en la sentencia T-162 de 2007, la Sala Primera de Revisión decidió la tutela impetrada contra una providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en un proceso de reparación directa. El órgano judicial, si bien había declarado administrativamente responsable al Seguro Social por el fallecimiento del señor Luis Mauricio Antonio Acevedo Ocampo, en la providencia cuestionada no había reconocido perjuicios materiales, porque, a su juicio, no se habían aportado pruebas concluyentes sobre la actividad económica del occiso. Consideró la Sala de Revisión que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, desconocía pruebas debidamente aportadas al proceso y adicionalmente se apartaba de las reglas de la sana crítica. Sobre el primer extremo sostuvo:
"La Corte observa, que efectivamente al proceso contencioso administrativo por reparación directa, instaurado por Diana Cecilia Cardozo Cárdenas y otros, en contra del Seguro Social el 22 de octubre de 2003, en el cual mediante sentencia del 31 de marzo de 2006, se declaró la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, por el fallecimiento del señor Luis Mauricio Antonio Acevedo Ocampo, producto del inadecuado manejo médico hospitalario que recibió para tratar el cuadro de apendicitis del cual fue víctima; fue aportada una constancia laboral, expedida por la firma Suagro Eat, en la que se da cuenta de que el señor Acevedo Ocampo, antes de su fallecimiento, laboraba como ingeniero agrónomo, con una asignación salarial mensual de dos millones novecientos siete mil pesos ($2.907.000,oo) M/cte., documento cuya veracidad fue admitida por la parte demandada en dicho proceso, en la contestación de la demanda, sin que se solicitara en momento alguno, su ratificación.
Por otra parte, de conformidad con el numeral 2º. del Art. 10 de la Ley 446 de 1998, concordado con el numeral 2º. Art. 277 del C. de P. C., modificado por la Ley 794 de 2003, no era menester la ratificación de tal certificación laboral para que el Tribunal realizara su valoración como elemento determinante en su decisión final, de manera que, ante la aceptación del ente demandado en el proceso contencioso, consecuente resultaba su admisión como prueba del valor de los recursos económicos percibidos por el señor Acevedo Ocampo. Ahora que, si la misma le proporcionaba dudas, le estaba permitido, al Juez de conocimiento, decretar una prueba oficiosa conforme con los mandatos del Art. 169 del C.C.A.; sin embargo, no lo hizo, pero sí trasladó a los actores los efectos adversos de su inactividad.
Pero en el peor de los casos, si en efecto el órgano sentenciador hubiese carecido de un elemento real de convicción que le indicara el valor de los ingresos percibidos por el extinto padre de familia, el cual sí obraba en el proceso, de acuerdo con abundante jurisprudencia del Consejo de Estado en tales circunstancias, podía presumir un ingreso mensual igual a un salario mínimo legal, por lo que esta Sala de Revisión concluye, que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda contaba con suficientes herramientas para tasar el valor de los perjuicios materiales, cuya ocurrencia estaba demostrada con el acervo probatorio".
Tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.
Ello se presenta en hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, como en el caso de la sentencia T-450 de 2001, en el que un juez de familia en un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió aumentarle la cuota alimentaria al demandado. En lo pertinente se dijo en dicha providencia:
"En el proceso que ahora es objeto de revisión, no se aprecian las pruebas y razones que justifiquen la decisión tomada por el Juez 15 de Familia de Bogotá, pues aunque la materia sobre la que versa el proceso –aumento de cuota alimentaria- compromete principios centrales dentro de la organización social (v.gr. la protección del menor, la vigencia del principio de solidaridad, el valor de la justicia y la equidad), que, en principio, alentarían una postura activa por parte del juez competente con el propósito de proteger integralmente los derechos de un menor, su acción no puede estar absolutamente desligada de las pruebas allegadas o decretadas dentro del proceso –en esta oportunidad, las presentadas por la madre- Así, todo reconocimiento superior a las sumas probadas dentro del proceso, e incluso a los derechos alegados, debe estar plenamente sustentada, so pena de convertir a la decisión judicial en un acto arbitrario que tiene un grave vicio fáctico y lesiona los derechos de la parte vencida en el juicio –en este caso el señor Apóstol Espitia Beltrán-.
En el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial. Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: "a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso". Por estas razones el fallo de instancia será confirmado."
Igualmente tienen cabida en el supuesto bajo estudio, los eventos en los cuales el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte dentro del proceso. Un caso de esta naturaleza fue examinado por la Sala Séptima de Revisión en la sentencia T-1065 de 2006 en la cual se cuestionaba, por vía de tutela, la providencia proferida por un Tribunal de Distrito, mediante la cual denegaba el reconocimiento de una pensión de invalidez al actor, debido a que se había acreditado dentro del proceso el pago de la indemnización sustitutiva. A juicio de la Sala de Revisión, esta providencia adolecía de un defecto fáctico porque:
"Considera la Sala que en el presente asunto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la ciudad de Cúcuta se abstuvo de tener en cuenta la certificación emitida por el Banco Agrario o para decirlo en otras palabras: el Tribunal dio por probado un hecho sin estarlo. Al hacerlo, no sólo cometió un error ostensible, flagrante y manifiesto en la valoración de la prueba sino que esa omisión incidió de manera directa en la decisión final pues por ese motivo el Tribunal resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Resulta, pues, evidente que al dar por probado el juzgador un hecho sin estarlo, cambió por entero el sentido del fallo y vulneró la garantía del derecho al debido proceso del peticionario. En este caso se trataba de una prueba concluyente orientada a establecer que el pago de la pensión sustitutiva no había tenido lugar. Esta prueba habría conducido al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta a ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitados por el actor – tal como se deriva de la argumentación utilizada por el Tribunal en la sentencia y como se desprende de la jurisprudencia citada por esa Corporación en apoyo de la misma".
En la sentencia T-162 de 2007, a la cual ya se hizo alusión en el acápite precedente, además de encontrar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda no valoraba las pruebas allegadas al proceso sobre la actividad económica del fallecido, la Sala Primera de Revisión encontró que la providencia atacada en sede de tutela también se apartaba de las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria. Al respecto sostuvo:
"Es aún más significativa en relación con la incongruente conclusión adoptada por el Tribunal en el fallo demandado, la afirmación efectuada por el mismo a renglón seguido: 'aún cuando se tuviera por establecida la actividad económica de la víctima, de todas formas no podría accederse a la indemnización deprecada, por cuanto no consta en el expediente que el fallecido Acevedo Ocampo proveyera al sostenimiento de su compañera y de sus hijas, vale decir, que ellas dependieran económicamente de él.' No puede la jurisprudencia constitucional respaldar tal postura, ello iría en contravía de los principios de la lógica que está obligado a seguir el juez en su valoración probatoria fundada en la 'sana crítica' y sería tanto como desconocer la obligación alimentaria del fallecido padre de familia para con sus hijas menores.
Esta Sala de revisión ha constatado que estaba demostrado en el proceso e incluso, fue objeto de manifestación por parte del Tribunal, el sentimiento de amor que unía a la familia, y el respaldo propio de un buen padre de familia, que prodigaba la víctima a los suyos, así como su convivencia con la accionante y sus tres hijas. Adicionalmente, es claro, que para el 15 de octubre del año 2002, fecha del trágico incidente, las menores Manuela y Sara, Acevedo Cardozo, once (11) y cinco (5) años respectivamente hecho que a la luz de los artículos 411, 422 del Código Civil les hacía titulares del derecho a percibir alimentos, por lo cual propio era considerar la obligación alimentaria en cabeza de su difunto progenitor.
Los hechos descritos con anterioridad son suficientes para concluir que Luis Mauricio Acevedo Ocampo, se conducía de manera responsable y amorosa con su compañera e hijas y resulta lógico pensar que el dinero por él percibido como contraprestación a su trabajo, era gastado en su sostenimiento propio y el de su hogar. La experiencia demuestra que en las condiciones narradas, es éste el comportamiento de un buen padre de familia, y no tenía el despacho de conocimiento, elementos de juicio para desvirtuar su conducta, convirtiéndola en reprochable. ¿Cómo podría sostenerse válidamente que unas hijas menores de edad titulares de derechos alimentarios y su compañera permanente, no sufrieron perjuicios materiales como producto del fallecimiento de uno de los miembros fundantes del núcleo familiar?; considerar lo contrario convertiría al fallecido Acevedo Ocampo, en un padre y esposo irresponsable de sus deberes y obligaciones, sin que le esté permitido al funcionario judicial hacer tales presunciones sin respaldo probatorio.
En la sentencia T-458 de 2007, la Sala Octava de Revisión examinó la acción interpuesta contra una decisión proferida por una jueza de menores mediante la cual decidía la cesación del procedimiento en una investigación que se adelantaba por un supuesto delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, cuya presunta víctima era una menor de edad. Estimó la Sala de Revisión que la providencia atacada en sede de tutela adolecía del defecto fáctico de indebida valoración probatoria porque desconocía el alcance de un dictamen pericial rendido dentro del proceso. Textualmente se afirma:
"En sentir de la Corte en este caso se produjo una vía de hecho por parte de la juez de menores al momento de evaluar precisamente la prueba pericial, pues claramente la conclusión judicial adoptada con base en ella es contraevidente, es decir, el juez dedujo de ella hechos que, aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes, no podrían darse por acreditados, como es que la menor sí tenía capacidad para discernir y consentir la relación sexual llevada a cabo en las circunstancias reseñadas por Medicina Legal. Es una valoración defectuosa de una prueba que terminó separando el fallo de lo que realmente aparecía como probado.[17]
La Sala precisa que si bien el respeto a la autonomía judicial hace que se permita que los jueces valoren libremente el acervo probatorio dentro de las normas de la sana crítica, el valor normativo de la Constitución conlleva de manera ineludible a que la valoración probatoria que se aparta de las reglas de la sana crítica, cuando la prueba tiene "la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo"[18], haga procedente la acción de tutela contra la providencia judicial respectiva.
Así, advierte la Corte, que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento y es evidente que no todo vicio en la valoración probatoria[19] culmina en una vía de hecho. Así, sólo es factible fundar la prosperidad de una acción de tutela de manera excepcional, cuando se observa que existe un error ostensible y manifiesto[20] en el juicio valorativo de la prueba que además, tiene una incidencia directa en la decisión.
Es evidente en el caso objeto de revisión, que la existencia de capacidad para discernir acerca de la aceptación o rechazo de la implicación sexual llevada a cabo, no es un derivado del examen de medicina legal y por consiguiente mal podía concluirlo la juez del proceso. Escindir el dictamen forense, para afirmar que estaban afectadas las funciones de memoria y fijación de la niña, más no las de discernimiento y las motoras, es un arbitrio de la juez que tiene incidencias en la valoración congruente de la prueba pericial, y que en este caso, generó una violación a los intereses superiores de la menor, protegidos constitucionalmente."
Así pues, es factible fundar una acción de tutela frente a una vía de hecho por defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia, es manifiestamente equivocada o arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba "debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia"[21].
2. Alcance de los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia y a un debido proceso sin mora injustificada
Consciente de que lo juzgado es una sentencia de carácter disciplinario, pero que involucra el tema de la mora judicial, quiere la Corte poner de presente, los alcances constitucionales que la doctrina ha fijado para el derecho de acceso a la justicia y a un debido proceso sin mora justificada, para precisar la vigencia de este concepto a la luz de los actuales parámetros constitucionales. La sentencia T-030 de 2005 [22] hizo un detallado análisis sobre este tema, cuyas conclusiones se extraen en este aparte:
Desde el Preámbulo de la Carta Política, el Constituyente fijó uno de los marcos dentro de los cuales las autoridades Estatales deben orientar sus actuaciones para lograr la observancia de uno de los valores constitucionales, cual es, la justicia que debe ser asegurada a la comunidad colombiana. Dicho marco es el jurídico y de allí la fundamental tarea que tienen a su cargo las entidades y personas que en Colombia administran justicia (Art. 116 C.P.) para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales (Art. 2).
Es claro, entonces, que no de cualquier manera el Estado debe asegurar a los integrantes de la sociedad colombiana la justicia, puesto que como queda visto debe hacerlo dentro de un marco jurídico, esto es, con observancia de las disposiciones constitucionales y legales vigentes.
Desde la perspectiva constitucional la adopción por parte del Constituyente del modelo del Estado social de derecho implica que el acceso a la administración de justicia así como los demás derechos reconocidos en la Constitución deben ser garantizados de forma efectiva, dado que su simple protección formal, como por ejemplo, su mera enunciación en una Carta de derechos sería incongruente con el mandato de respeto de la dignidad humana, de allí entonces que el artículo 5º Superior haya reconocido, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de las personas dentro de los cuales se encuentra el derecho de acceso a la administración de justicia, que conforme a las disposiciones citadas, ha de ser garantizado de forma material y efectiva.
En este sentido, el legislador en desarrollo de lo ordenado por el literal "a" del artículo 152 de la Carta y en observancia de lo dispuesto en el artículo 228 ídem, expidió la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia – en cuyo artículo 1º dispuso que "La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional."
Conforme lo ha precisado esta Corporación, "el acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados[23]. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales[24], susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior."[25]
Desde esta óptica se infiere que el Estado no cumple con el deber de administrar justicia, impuesto por el pueblo soberano (Art. 3 C.P.), brindando una simple posibilidad para que las personas puedan acudir ante los diferentes órganos de la rama judicial o a las demás autoridades e incluso particulares[26] dispuestos para ello. Es necesario ante todo, que dichos titulares de la función jurisdiccional hagan efectivos los derechos de las personas que habitan en Colombia.
Por lo anterior, la Corte Constitucional[27] ha precisado que:
"Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. (...) Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad. Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver.
Las consideraciones precedentes implican, en últimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro país consagrado en la Carta Política como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constitución y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protección. Así, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función pública, como bien la define el artículo 228 del Estatuto Fundamental. Significa lo anterior que tanto en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que ésta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos. (Resaltado fuera de texto)".
De allí surge la importancia de la tarea endilgada por el Constituyente al Consejo Superior de la Judicatura,[28] en cuanto no sólo se le atribuyó la administración de la carrera judicial, sino el control del rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales, teniendo la competencia para crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia y dictar los reglamentos necesarios para su eficaz funcionamiento (Art. 256 y 257 C.P.)[29]
No obstante, una estructura jurisdiccional sería inane si no existiera una herramienta o un mecanismo que permitiera a las personas afectadas por un conflicto jurídico obtener su resolución por parte del Estado. En este punto será el proceso judicial la vía para que mediante el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la justicia o derecho de acción, como también se denomina por la doctrina procesal, se active el aparato jurisdiccional del Estado, en aras de resolver las diferentes controversias que se presenten a los habitantes del territorio nacional. De esta manera, tanto el proceso, como el derecho al acceso a la administración de justicia deben tener sendas regulaciones normativas que ordena el desarrollo de aquél y garanticen la efectividad de éste.
Se encuentra en este contexto, la relevancia del derecho constitucional al debido proceso que contiene dentro de sus elementos el poder de toda persona a tener un debido proceso sin dilaciones injustificadas, el cual constituye a su vez, un derecho fundamental autónomo, conforme lo establece el artículo 29 Superior que prescribe:
"ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso." (Resaltado fuera de texto)
Como se advierte toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, sino del derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva.[30]
Así, el derecho al acceso a la administración de justicia no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley.
Una interpretación en sentido contrario implicaría que cada uno de los magistrados, jueces y fiscales podría, a su leal saber y entender, proferir en cualquier tiempo las providencias judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el artículo 123 de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores públicos, y dentro de esta categoría los funcionarios judiciales,[31] deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o el reglamento.
Existe de esa manera una estrecha relación entre el acceso a la administración de justicia y el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, no obstante, no puede perderse de vista que el contenido esencial de este último difiere del de aquél, puesto que éste se refiere no a la posibilidad de acceso a la jurisdicción ni a la obtención práctica de una respuesta jurídica a las pretensiones formuladas, sino a una razonable dimensión temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto. Esta razonabilidad es establecida, en principio, por el legislador al expedir las normas que regulan los plazos para el desarrollo de los diferentes procesos y la adopción de las decisiones dentro de los mismos.
El Constituyente, coherente con el reconocimiento que hizo de estas garantías, estableció el siguiente mandato: "Los términos procesales se observaran con diligencia y su incumplimiento será sancionado", del cual se infiere, tal y como lo ha precisado esta Corporación desde sus primeras providencias, que "la Constitución Política de 1991 está inspirada, entre otros muchos, en el propósito definido de erradicar la indeseable costumbre, extendida entre los jueces pero también entre otros funcionarios públicos, de incumplir los términos procesales acarreando a los destinatarios de la administración de justicia toda suerte de perjuicios en el ejercicio de sus más elementales derechos."[32]
Al igual que se hizo en la citada sentencia resulta pertinente traer a colación algunos de los antecedentes sobre este particular, para reforzar el correcto entendimiento que ha de darse a dicho mandato constitucional. Dijo la Corte en aquella ocasión:[33]
"El Delegatario Horacio Serpa Uribe, en su exposición de motivos a un proyecto de Acto Reformatorio por él presentado sobre indemnizaciones a cargo del Estado por los daños que fueran consecuencia del funcionamiento anormal de la administración de justicia, enunciaba entre los vicios de ésta "los casos de morosidad, de denegación de justicia (...), de retardo desmesurado de la prestación del servicio", afirmando que ellos "exceden la normal tolerancia de lo que para el común de las personas impone la vida en sociedad"[34].
Por su parte, el Constituyente Alvaro Gómez Hurtado profundizaba en la necesidad de establecer normas constitucionales que propendieran efectivamente por el cumplimiento de los deberes impuestos a los funcionarios públicos, enunciando entre ellos a los judiciales:
...resulta inadmisible que las autoridades públicas, en frente de los deberes que les impongan la Constitución y la ley con el afán de atender el interés general, puedan asumir actitudes pasivas e inertes, e incurran en conductas omisivas que, a la postre, constituyen inobservancia de sus deberes. Con tal comportamiento se defraudan -con muy graves consecuencias- las expectativas de los asociados que, esperanzadamente, aguardan el obrar de sus autoridades".
...sus prerrogativas y sus actuaciones no son ni mucho menos graciosas, sino que, por el contrario casi siempre están consagradas de modo obligatorio y reglado".
...se propone (...) un complemento necesario que garantice la efectividad de la Constitución y de las leyes, evitando así que tales disposiciones puedan quedar consignadas como letra muerta..."
Los órganos judiciales no podrán dejar de dar aplicación a las normas contentivas de derechos individuales..." [35]
En la Ponencia presentada a la consideración de la Asamblea Constituyente por los delegatarios Jaime Fajardo Landaeta y Alvaro Gómez Hurtado el 5 de abril de 1991, se proponía consagrar como principio de administración de justicia el de celeridad, con el siguiente texto: "Los términos procesales son improrrogables y obligan tanto a las partes como a los jueces. El funcionario que incumpla los términos procesales sin causa justificada incurrirá en causal de mala conducta". A lo anterior se agregaba, entre las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, la de "llevar el control del rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales en los términos que señale la ley"[36]
La Delegataria María Teresa Garcés LLoreda proponía también la institucionalización de la mora en las decisiones y trámites judiciales como causal de mala conducta y la sustentaba así:
Es para todos sabido que uno de los mayores males que aquejan a la Administración de Justicia es la morosidad en la prestación de este servicio público. Procesos de índole penal, civil, laboral y contencioso administrativo demoran en los despachos respectivos un considerable tiempo haciéndose nugatoria la administración de justicia y causándose con ello gravísimas consecuencias de todo orden a la convivencia social de los ciudadanos"[37]."[38]
De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el "derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente."
Dichos términos son fijados por el legislador en los distintos ordenamientos procesales que al ser normas de orden público, imponen a los funcionarios judiciales y demás personas que administran justicia el deber de adoptar todas las medidas pertinentes para lograr su cumplimiento. En este sentido la Corte ha precisado[39] que es "indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador". Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso, el "derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos[40]".
De igual manera, es pertinente señalar que tanto las partes como los terceros en las respectivas actuaciones judiciales deben no sólo cumplir con las cargas procesales que impone el ordenamiento jurídico en cada proceso, sino abstenerse de realizar conductas que dilaten el trámite judicial, pues ello constituye una las formas como se materializa la violación del deber constitucional de "colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia" (Art. 95-7 C.P.).
Sobre este aspecto ha expresado la Corte que: "tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales."[41]
Como lo señaló esta Corporación "quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales y estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello. De lo contrario, se le estaría desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, así como el acceso a la administración de justicia."[42]
La Ley 270 de 1996, antes mencionada, establece dentro de los principios que informan la administración de justicia, el de acceso a la justicia (Art. 2º), celeridad (Art. 4º)[43], eficiencia (Art. 7º)[44] y el respeto de los derechos (Art. 9º)[45], constituyéndose así, en mandatos que han de ser observados por quienes administran justicia en cada caso particular.
En lo referente a la celeridad resulta indispensable traer a colación lo precisado por la Corte en la Sentencia C-037 de 1996 [46], en la cual señaló que:
"(...) la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho.
Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional.
Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable. Asimismo, debe esta Corporación advertir que la función en comento le corresponde asumirla al Consejo Superior de la Judicatura, a los Consejos Seccionales -como se desprende de lo dispuesto en los numerales 3o y 4o del artículo 256 de la Carta Política-, o a los jueces cuando ejercen la potestad disciplinaria respecto de sus subalternos, salvo en lo que atañe a los magistrados que gozan de fuero constitucional especial, caso en el cual esa labor deberá ser realizada por el Congreso de la República, sin perjuicio de la competencia preferente de la Procuraduría General de la Nación, para "vigilar la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas (...)" (Art. 277-6 C.P.)[47]. Para lograr los anteriores cometidos, naturalmente deberán respetarse las prescripciones propias del debido proceso y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa para explicar las razones por las cuales se incurrió en mora injustificada en el trámite de los asuntos judiciales". (Negrillas fuera de texto)
Desde sus inicios la Corte Constitucional precisó que conforme a los mandatos de la Carta Política, la acción de tutela procede contra quienes administran justicia, puesto que como se ha demostrado durante la vigencia de la Constitución, es posible que los funcionarios judiciales vulneren o amenacen derechos fundamentales, siendo entonces necesaria, pero excepcional, la intervención del juez constitucional.
Así en la Sentencia C-543 de 1992[48] se explicó que:
.. "nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia".
Sobre el alcance de esta causal de procedencia de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el mero vencimiento del término procesal respectivo no genera ipso jure la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a un proceso sin dilaciones injustificadas pues si bien el principio general es el de obligatoriedad de los términos procesales, éste puede admitir como ya se expuso "excepciones muy circunstanciales, alusivas a casos en concreto, cuando no quepa duda del carácter justificado de la mora."[49]
Sobre dicho carácter justificado de la mora judicial, la Corte en la Sentencia T-190 de 1995 explicó:
"La justificación, que es de alcance restrictivo, consiste únicamente en la situación probada y objetivamente insuperable, que impide al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión."
Por otra parte, considera la Corte que las causas de justificación en la materia deben ser fijadas en la ley, razón por la cual no pueden obedecer a la caprichosa interpretación del funcionario de turno.
Desde luego, vencido el término que no pudo cumplirse por el inconveniente justificado, resulta perentorio el trámite preferente para el asunto que no se alcanzó a decidir en tiempo. De allí que no pueda admitirse de ninguna manera el aplazamiento indefinido de la resolución, estando obligado el juez o fiscal, en ese excepcional evento, a otorgar prioridad al proceso que resultó afectado por la causa justificada."
Implica lo anterior, que la mora judicial que afecta los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a un proceso sin dilaciones y que admite la procedencia excepcional del amparo constitucional, es aquella que no tiene un origen justificado. De esta manera, un proceso sin dilaciones injustificadas debe entenderse como aquél trámite que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro de los plazos perentorios fijados por el legislador y en el que los intereses litigiosos reciben pronta satisfacción.
La mora judicial, ha dicho la Corte, actúa como barrera ex post para lograr la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva al producir una falta de confianza en la justicia para el usuario, lo cual deslegitima la labor de la rama judicial y mucho más en casos en los que el administrado es de aquellos que es titular de especial protección por parte del Estado, ya por su edad, su discapacidad o su debilidad manifiesta.[50]
Esta Corporación ha señalado sobre este tópico que "la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos."[51]
Uno de los motivos más recurrentes en la jurisprudencia en los cuales se han analizado casos en los que se acusa a un funcionario judicial de haber incurrido en mora, es el de la congestión o exceso de trabajo de los magistrados, jueces y fiscales,[52] respecto del cual la Corte ha precisado que éste no constituye por sí mismo, sin más evaluación, argumento suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido.
A los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para que el incumplimiento de los términos judiciales sea justificado, pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado[53], desconociendo sus derechos fundamentales.[54] Como se afirmó en la Sentencia T-1068 de 2004[55] "no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro".
Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente los que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de una pronta y cumplida justicia.[56]
Desde esta perspectiva, ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, "el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión."[57] En otras palabras, "la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley."[58]
En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen "injustificado"[59], es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función.
No obstante, el funcionario judicial que pretenda justificar la mora debe acreditar que ésta se dio a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de sus funciones, y que se generó por razones objetivas insuperables que no pudo prever ni eludir.[60] En este sentido, es menester recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, dentro de los deberes de los funcionarios judiciales se encuentran: i) respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos[61]; ii) desempeñar con celeridad las funciones a su cargo[62]; iii) poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio[63] y, iv) resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.[64]
La observancia de estos deberes del funcionario judicial ha de ser tenida en cuenta al momento de analizar, en cada caso particular, la posible violación o amenaza del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, puesto que, como se ha indicado, la mora judicial solo justificaría al magistrado, juez o fiscal si a pesar de haber adoptado todas las medidas para evitar la congestión del despacho judicial, aun así la dilación surge de forma imprevisible e ineludible. Debiéndose en todo caso informarse de esa situación a los administrados, quienes tienen derecho a conocer con precisión y claridad las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos. Lo contrario sería asumir como constitucionalmente válido que el administrado deba ser sometido a una espera indefinida en la resolución de su demanda de justicia, situación que repugna al Estado social de derecho dada la garantía material y no meramente formal de los derechos que en él se prohíja.
Para determinar de manera más clara el alcance que la jurisprudencia ha dado al término dilación injustificada, se procederá a relacionar algunas de las sentencias que han abordado el tema.
En varias ocasiones la Corte ha encontrado que la tardanza constituía vía de hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-320 de 1993, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, se concedió la tutela a varios ex vigilantes del extinto Banco Cafetero quienes consideraban que el Tribunal Superior que había conocido del recurso de homologación del laudo arbitral en el cual se reconocía la responsabilidad solidaria del Banco con la empresa de vigilancia con la cual tenían contrato de trabajo, los demandantes había incurrido en vía de hecho, toda vez que había anulado el laudo sin dictar sentencia en reemplazo, quedando así sin posibilidad de que instancia judicial alguna resolviera el caso. La Corte consideró que el hecho de que la situación jurídica que se discutía quedará indefinidamente sin solución, vulneraba el derecho a la pronta administración de justicia.
En la sentencia T-571 de 1998, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, se concedió la tutela al derecho a la administración de justicia en un plazo razonable, puesto que el Tribunal Superior Militar que estaba conociendo de la consulta de la sentencia por medio de la cual había sido absuelto el actor del cargo de lesiones personales no la había resuelto, a pesar de que ya se había vencido ampliamente el término para ello, sin presentar justificación alguna.
En la tutela T-577 de 1998, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, se conoció de una demanda en la cual se alegaba vía de hecho en virtud de que en un proceso de declaración de interdicción no se había proferido sentencia, pasados seis años desde la iniciación de éste, puesto que no había sido posible obtener la prueba pericial que comprobara la condición mental de la persona cuya interdicción se solicitaba fuera declarada. Si bien la Corte reconoció que la parte demandante, ahora accionante, no había colaborado con la consecución del dictamen pericial que determinara la condición mental de la accionante, también afirmó que en estos procesos, cuyo interés traspasaba el meramente individual, el juez debería hacer uso de todas sus facultades y prerrogativas para la consecución de las pruebas, lo cual no se había dado en el proceso cuestionado. Dijo la Corte Constitucional:
"Así las cosas, si en la dispensación de la "justicia voluntaria" existe también un interés por parte de la sociedad, el funcionario que la representa, debe tener una libertad mayor para buscar y practicar las pruebas, por cuanto, el derecho sustantivo le exige que no dicte una sentencia en estos procesos, sin "conocimiento de causa", por lo que ese "conocimiento de causa" ha de buscarlo el fallador con su criterio, más allá del límite del interés de las partes.
Así pues, el juez debe hacer uso de los poderes que le otorga la ley, para llegar al conocimiento de la verdad real; poderes, que en el caso que nos ocupa no se han ejercido con la suficiente y necesaria vehemencia que se exigen en esta clase de procesos .."
Por último, en la sentencia T-493/03, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, se concedió la tutela a un ciudadano contra quien se adelantaba proceso penal en el cual no se había podido dictar sentencia, ya que, por negligencia del Juzgado accionado, no se había hecho el levantamiento del acta de la audiencia pública de juzgamiento. Ésta se había aplazado por tal motivo y de la segunda audiencia de juzgamiento adelantada, tampoco se había levantado acta. Por tanto, se ordenó levantar el acta y proferir sentencia teniendo en cuenta el turno de la primer audiencia fijada.
No obstante, conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, la mera tardanza, así sea considerable, no constituye vía de hecho. En efecto, para que se constituya una vulneración al debido proceso el retardo debe provenir de la falta de diligencia debida en la actuación judicial.
Un ejemplo de no vulneración del derecho al debido proceso a pesar de la tardanza lo constituye la sentencia T-292 de 1999, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández, en la cual se estudiaba un caso de demora en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Encontrándose al despacho para elaboración de proyecto de fallo no se había dictado sentencia pasados varios años. La Corte encontró que no se configuraba vulneración toda vez que la funcionaria accionada había entrado en reemplazo del magistrado que recibió inicialmente el caso, el cual le había heredado una alta mora en el conjunto de procesos del despacho y no podía injustificadamente preferenciar al proceso del accionante frente a los demás del despacho sin razón suficiente para esto. No obstante, la Corporación dejó en claro que:
"Para la Corte, desde luego, la justificación de la demora en resolver es extraordinaria y debe apreciarse en cada caso. Por ello, en el presente asunto es imperioso que se recalque su singularidad, entre otros motivos por el muy poderoso de las circunstancias específicas del despacho judicial del que se trata, en el que una enfermedad prolongada -febrero a junio de 1997- del antecesor de la doctora ARBOLEDA, sin haber sido reemplazado (fl. 273 del expediente), contribuyó ostensiblemente a la acumulación de procesos en espera de resolución."
En similar sentido, por encontrar justificada la dilación de un proceso reivindicatorio en virtud de la existencia de otros 250 procesos en espera de fallo, la sentencia T-502/97, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara, negó la tutela al debido proceso. Dijo la Corte que:
"Ahora bien, la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley"
A su vez, en sentencia T-027 de 2000, la Corte recordó que la acción de tutela procede frente a la dilación en los términos para decidir determinado asunto de su competencia, sin que la misma se encuentre respaldada por un motivo razonable y probado que justifique dicha mora. De carecer el incumplimiento de términos de fundamento que dé cuenta del mismo, se configuraría la vulneración del derecho al debido proceso en relación de conexidad directa con el derecho al acceso a la administración de justicia. Finalmente señaló la Corte:
"el eventual ejercicio de la acción de tutela ante la mora del juez en decidir sobre un determinado asunto a su consideración dentro del proceso judicial tendría fundamento -como ya lo ha expresado esta Corte- en que tal conducta, en cuanto desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica dilación injustificada, es decir, vulneración palmaria del debido proceso (artículo 29 C.P.) y obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (artículo 229 C.P.). El juez se ubica entonces en la hipótesis contemplada por el artículo 229 Ibídem: 'Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado'."
En la sentencia T-1154 de 2004, la Corte lo siguiente:
"de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este caso, señaló la Sala, si el ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su alcance, y está frente a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales. Finalizó la Sala señalando que "De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten". ( negrillas fuera de texto).
En suma, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una vía de hecho. Se debe presentar un retardo injustificado y éste sobreviene cuando la mora se da por falta de diligencia del juez en el cumplimiento de su función. Si se pretende justificar la mora, se debe demostrar que ésta se dio a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de las funciones. Por último, se hace necesario indicar que el que exista o no justificación para la tardanza se calificará en el caso concreto.
6. Caso concreto
La doctora María Patricia Ariza Velasco, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la integridad personal, a la igualdad, al buen nombre, a la honra, al libre desarrollo de su personalidad, a no ser sometida a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, a la dignidad humana, a la paz, al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario mínimo vital y móvil y a la independencia judicial, los cuales considera vulnerados con la decisión adoptada en el proceso disciplinario que se adelantó en su contra, radicado bajo el número 1100101020002005500205 00 070 1-05, sentencia del 30 de Abril de 2008, a través de la cual fue sancionada con suspensión de un (1) mes en el ejercicio de su cargo de Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, al hallarla responsable de faltar al deber funcional previsto en el artículo 153, numeral 1°, de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el artículo 86 de la C. P. y artículo 15 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala resume los hechos de la tutela, para luego esbozar las razones por las cuales considera que la tutela debe prosperar.
- Lo primero que se advierte es que una vez formulada la queja contra la doctora Maria Patricia Ariza, el Magistrado Sustanciador, en auto de febrero 8 de 2005, dispuso una indagación preliminar con el fin de hacer claridad sobre la procedencia de iniciar formalmente una investigación disciplinaria. Para tal efecto, comisionó a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que oficiara a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia a fin de solicitar certificación clara y detallada del trámite de la tutela de la deportista SABINA MOYA, e igualmente ordenó que se recibiera versión libre a la doctora MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO.
- La accionante rindió su versión libre el día 11 de marzo de 2005, diligencia en la cual manifestó todas las razones y motivos por los cuales expidió el fallo de tutela de la deportista Sabina Moya por fuera del término señalado en la norma constitucional, y adjuntó diversos documentos relacionados con los permisos que le fueron concedidos por la época de la tutela, lo mismo que copia de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en esa misma acción constitucional.
- A su vez, el doctor José Ignacio Madrigal Alzate, en su calidad de Secretario General del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante oficios números 160 y 161 de marzo 9 de 2005, absolvió todos los puntos sobre los cuales se había pedido certificación en relación con el trámite que se le dio a la tutela de SABINA MOYA.
- Por auto de mayo 25 de 2005, el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hace una evaluación de las pruebas allegadas en la etapa de indagación preliminar señalando que a pesar de las excusas presentadas por la accionante, se presenta una mora de seis días en el trámite de la tutela de la deportista SABINA MOYA, por lo que decide abrir investigación disciplinaria contra la doctora Ariza y comisiona a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que allegue al plenario las estadísticas de trabajo de la funcionaría investigada, desde la fecha en que ingresó el expediente al Despacho hasta el día que salió del mismo.
- El 15 de junio de 2005 la Doctora Ariza le confiere poder al Doctor Carlos Ausgusto Arias para que la represente dentro de la investigación disciplinaria, y en esa misma fecha su apoderado presenta memorial solicitando se le reconozca personería y pidiendo el archivo de la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 161 de la Ley 734 de 2002. En ese escrito el señor apoderado solicita se citen a declarar los testigos: JOSÉ IGNACIO MADRIGAL ALZATE, Secretario del Tribunal Administrativo de Antioquia, quien debía deponer sobre las razones por las cuales el expediente llegó al Despacho para fallo solo hasta el 8 de noviembre de 2004; MARIO DE JESÚS ZAPATA, Auxiliar de la Magistrada investigada, quien declararía sobre el trámite que se le había dado a la tutela en el Despacho de la Magistrada investigada; ANGELA CRISTINA LOMBANA, Oficial mayor de la Magistrada investigada, quien declararía sobre los mismos aspectos de los anteriores testigos; y CLAUDIA ADARVE PALACIOS, apoderada de la deportista SABINA MOYA, quien declararía sobre su permanente vigilancia al proceso, en razón de la defensa de los intereses de su poderdante.
- En esa misma fecha, junio 15 de 2007, la doctora ARIZA, presentó memorial dando explicaciones sobre los hechos y circunstancias que la llevaron a proferir el fallo de tutela de la deportista SABINA MOYA por fuera del término señalado en la Constitución. A su escrito anexó copia del fallo proferido por el Consejo de Estado confirmando la tutela otorgada a la deportista, copias de las audiencias públicas de testimonios que practicó la doctora Ariza en noviembre 8 de 2004, noviembre 10 de 2004 y otros documentos relacionados con las actividades que cumplió por la época en que se tramitó dicha la tutela.
- El 25 de enero de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profiere pliego de cargos contra la demandante, en el cual se expresa que con el comportamiento de la funcionaria desconoció el contenido del inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, y concluye:
"Así las cosas, se formulará pliego de cargos contra María Patricia Ariza, Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta comisión de tal falta disciplinaria, la cual se califica como grave, teniendo en cuenta "la naturaleza esencial del servicio público de la Administración de Justicia; el grado de perturbación del mismo", en tanto se desconocieron los términos perentorios de la tutela."
"Los documentos arrimados a la actuación ofrecen una realidad procesal objetivada e indican que la Doctora MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO pudo cometer la falta disciplinaria a título de culpa grave ya que su deber era imprimir celeridad a la tutela incoada por la señora Sabina Moya Rivas".
- El pliego de cargos fue notificado a la doctora Maria Patricia Ariza en Medellín el día 3 de marzo de 2006 y a su apoderado Doctor Carlos Augusto Arias, en la ciudad de Bucaramanga, el día 20 de junio de 2006, dejándose constancia que el término para presentar los descargos corría entre el 21 de junio y el 6 de julio de 2006.
- El 6 de julio de 2006, el apoderado de la accionante radica memorial de descargos ante la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el cual manifiesta que no comparte la afirmación que se hace en las consideraciones del pliego de cargos, que la actuación de su defendida se realizó dentro de los marcos legales, que no hubo dolo o culpa, que el asunto sobre el cual versaba la tutela de la deportista Sabina Moya, requería profundización y un análisis especial, debido a que se trataba de un tema que no era común en cuanto a su desarrollo, que su defendida goza de una excelente calificación de servicios, que la tutela de la deportista cumplió su cometido, habiendo sido confirmada por el Consejo de Estado. Como pruebas solicitó el apoderado se oficiara a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia para que certificara la cantidad de procesos y tutelas que había recibido su defendida en los años 2003 y 2004, especialmente en octubre de 2004. Terminó su escrito solicitando se decretara el archivo de la investigación disciplinaria, por las razones expuestas en tales descargos.
- El 25 de octubre de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se pronunció sobre la petición de pruebas hecha en el memorial de descargos antes mencionado, negando la prueba referente a la certificación de los procesos diferentes a tutelas recibidos por la doctora Ariza Velasco durante los años 2003 y 2004, y decretando la práctica de la prueba consistente en requerir a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia que certificara cuántos y cuáles procesos de tutela recibió la mencionada funcionaria durante el lapso comprendido entre octubre 15 y noviembre 12 de 2004, y cuantos fallos de tutela profirió en ese mismo período.
- El 22 de enero de 2007, la Secretaria del Tribunal Administrativo de Antioquia certificó que durante el lapso de octubre 15 a noviembre 12 de 2004 a la doctora María Patricia Ariza le correspondieron 4 acciones de tutela, incluyendo la de la deportista Sabina Moya Rivas.
- El 9 de febrero de 2007, el Magistrado Sustanciador, ordenó correr traslado a los sujetos procesales por el término de 5 días para que presentaran sus alegaciones previas al fallo.
- El 8 de marzo de 2007, la accionante presentó escrito de alegato de conclusión, el cual adiciona con un segundo escrito que presenta el 13 de marzo de 2007.
- El 30 de abril de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicta el fallo correspondiente en la causa disciplinaria seguida a la doctora Maria Patricia Ariza, la declara disciplinariamente responsable de faltar al deber funcional previsto en el artículo 153, numeral 1°, de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, imponiéndole, como sanción, la suspensión por el término de un (1) mes en el ejercicio de su cargo.
-En el fallo se plantean los cargos, se relacionan y analizan los descargos, lo mismo que los alegatos. En las consideraciones de la providencia se estudia la competencia de la Sala para conocer del asunto, se plantea la tipicidad de la conducta, concluyendo que el comportamiento de la funcionaria se enmarca en el tipo disciplinario consagrado en el artículo 153, numeral 1°, de la Ley 270 de 1996, ya que al no consultar los términos perentorios de diez días previstos para proferir el fallo de tutela, se dejó de cumplir la Constitución y la Ley.
-Se dice en la mencionada sentencia que hubo ilicitud sustancial en la conducta desplegada por la funcionaria, por cuanto hubo falta de acuciosidad y diligencia de su parte en asuntos que, por mandato Constitucional, tienen preferencia sobre los demás que estén a cargo de los funcionarios judiciales, y precisó:
"Pero es que no solo es el vencimiento de ese término de los 10 días que dejó fuera de su control, pues una vez arrimó el expediente el día 8 de noviembre, se tomó tranquilamente 4 días por encima de lo previsto constitucionalmente, sin percatarse que ya el término estaba mas que vencido, no obstante, registró proyecto el mismo día que salió aprobado el fallo, de manera que tanta imprevisión hubo, que no se dejó constancia alguna frente a ese vencimiento de términos, presuntamente fuera de su alcance.
Si en gracia de discusión se aceptara que el vencimiento del término ocurrió por culpa de un tercero, cómo puede aceptársele que ante esa realidad se tomara otros 4 días hábiles mas, cuando es sabedora como administradora de justicia, que esa regulación es de un imperativo ineludible, lo cual es muestra fehaciente de su desinterés en esa causa, que por descuido omitió el control de términos a que estaba obligado."
No es de recibo para la Sala la argumentación conforme a la cual se trata de un caso poco usual y necesitaba de un juicioso estudio, pues aceptar tal justificación, es permitir en adelante que los casos poco comunes necesitan de un tiempo mayor al previsto en la Constitución, cuando la norma superior no hizo exclusiones de ninguna naturaleza, para ello le otorgó al operador judicial la potestad de sustanciar el asunto de tutela con prelación a los demás casos, obviamente exceptuando el habeas corpus, luego resulta inconsecuente por demás pretender que un caso supuestamente complicado sea una permisión para quitarle el rigor al término concebido y convertirlo en laxo para ser conculcado cada vez que se presente un asunto poco usual.
-La providencia estudia los argumentos defensivos consistentes en que durante la mora, la producción laboral de la inculpada fue excelente, lo cual se encuentra probado, pero no sirve como exculpación en el trámite de las acciones de tutela, ante el imperativo constitucional que no da ningún margen de flexibilidad en los términos, ya que dichos plazos son perentorios e improrrogables, como lo señala el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, se manifiesta en la sentencia que a la inculpada solo le quedaba acatar los términos, siendo fiel al deber de diligencia, controlando en lo posible la gestión secretarial y haciendo un mayor esfuerzo para emitir el fallo una vez el expediente pasó al Despacho para tal fin.
-La providencia rechaza el argumento de la accionante según el cual su comportamiento no causó daño a la deportista accionante, ni a la administración de justicia, manifestando que cuando se trata de evaluar disciplinariamente el deber funcional, queda excluido cualquier resultado como condicionante de la existencia o no de la antijuridicidad (ilicitud sustancial), y agregó:
"Sabido es que las faltas disciplinarias comportan actos de mera conducta, sin que por ello se esté cayendo en el campo de la proscrita responsabilidad objetiva, por cuanto el acto de mera conducta debe constituir infracción al deber de cuidado, o por lo menos actos de indiligencia, negligencia y despreocupación como sucede en autos (obviamente sin entrar en actuaciones premeditadas), lo cual evita que se esté cuestionando por el hecho, en tanto se debe ir más allá en valoraciones que involucren elementos subjetivos propios de la conducta humana cuando se desempeñan roles como el de administrar justicia."
Bajo las anteriores premisas el fallador concluye que el comportamiento de la funcionaria investigada es evaluado como culposo de forma grave, el cual es descrito por el legislador disciplinario "cuando se incurre en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones".
A la luz de lo relatado, la Sala considera que :
En el presente caso se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico.
-Como se puede apreciar en la primera parte de este fallo, el derecho a la prueba incluye no solamente la certidumbre de que, habiendo sido decretada, se practique y evalúe, sino la de que tenga incidencia lógica y jurídica, proporcional a su importancia dentro del conjunto probatorio, en la decisión que el juez adopte.
-Se puede producir también una vía de hecho en el momento de evaluar la prueba, si la conclusión judicial adoptada con base en ella es contraevidente, es decir, si el juez infiere de ella hechos que, aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes, no podrían darse por acreditados, o si les atribuye consecuencias ajenas a la razón, desproporcionadas o imposibles de obtener dentro de tales postulados.
-De hecho, del recuento jurisprudencial que se hizo en precedencia, se advierte que el supuesto fáctico por indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes supuestos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contra de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad, sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.
-En relación con el análisis de las pruebas por parte de los jueces, baste recordar que si bien en principio habrá de ser respetada la autonomía funcional en la valoración probatoria efectuada -garantía que permite al fallador arribar, libre de apremios y según su propio criterio, a las conclusiones con apoyo en las cuales debe estructurar y proferir su decisión-, el absoluto desconocimiento de las pruebas solicitadas, constituye omisión grave que configura sin duda una vía de hecho.
-Consecuente con lo anterior, esta Corporación ha reiterado que los jueces están en libertad de apreciar las pruebas válidamente practicadas y de otorgarles en valoración conjunta la importancia que consideren en la representación de los hechos, lo que no pueden es ignorar las demostraciones contrarias e inferir situaciones sin atender a las reglas de la lógica, como tampoco pasar por alto los elementos y medios probatorios que de haberse considerado, habrían conducido a una definición distinta
A la luz de tales parámetros, la Corte considera que varias circunstancias acaecidas en el proceso disciplinario, dan cuenta de la existencia de causales de procedibilidad de la tutela por defecto fáctico y por violación directa a la Constitución.
1. En primer lugar, se observa que el trámite que se le imprimió a la tutela de la deportista Sabina Moya por parte de la Magistrada Patricia Ariza fue el siguiente:
La Magistrada accionante en esta tutela, afirma que si bien incurrió en mora para tramitar la tutela, ella está justificada en la culpa de un tercero que impidió que los términos se cumplieran a cabalidad. En efecto, dentro del expediente se constató que el historial del proceso fue el siguiente:
-15 de octubre de 2004: reparto y radicación, pasa al despacho de la Magistrada Ariza. Los días 16, 17 y 18 de octubre de 2004 fueron sábado, domingo y lunes festivo, además fueron días en que la Magistrada se encontraba con permiso, cumpliendo las labores de facilitadora del curso-concurso de la Rama Judicial de Bucaramanga; el día 20 no laboró, por asistir y acompañar a su padre en una intervención quirúrgica, para lo cual también tenía permiso debidamente tramitado.
- 21 de Octubre pasa a la Secretaría.
- 22 de octubre: auto admisorio
- 12 de noviembre : se registra proyecto de sentencia
En los hechos relacionados en la tutela, se advierte precisamente, que la demanda en el caso de la deportista Sabina Moya se notificó inicialmente a una entidad equivocada y luego sí a COLDEPORTES, transcurriendo el tiempo de rigor de una notificación. Notificación que se hacía entre otras cosas, también para los restantes negocios de los 9 magistrados, en un Tribunal de nueve salas de decisión promiscuas y una sola Secretaría, en donde rotaban 20.000 procesos en trámite.
Visto lo anterior, se advierte que cuando el negocio llegó al despacho de la Magistrada, ya el término de los 10 días para fallar estaba vencido, no por hechos atribuibles a ésta, sino a un tercero, por cuanto el asunto se demoró en la notificación y al ser abordado por la Magistrada, ya estaba vencido. Para justificar tal dilación en el proceso, el abogado defensor de la accionante solicitó la recepción de los siguientes testimonios :
-José Ignacio Madrigal Alzate, quien en calidad de Secretario del Tribunal Administrativo de Antioquia, podía declarar especialmente sobre las razones por las cuales el asunto llegó para fallo hasta el 8 de noviembre.
-Mario de Jesús Zapata, Angela C. Lombana, auxiliar y oficial mayor de la Magistrada Ariza, quienes declararían igualmente sobre el trámite que se le dio a la tutela en el despacho.
La prueba era por consiguiente medular para el esclarecimiento de lo sucedido y su decreto permitía conocer las razones por las cuales se había producido la mora en el trámite de la tutela de la deportista Sabina Moya, que era, precisamente lo que discutía la acción disciplinaria iniciada en contra de la accionante. El Consejo Superior negó la valoración de una prueba relevante para identificar la veracidad de los hechos puestos a su conocimiento, y era claramente una prueba que cambiaba el sentido del fallo, por cuanto, el origen de la mora radicaba precisamente en el manejo que la Secretaría del Tribunal le había dado a la notificación de la demanda a Coldeportes, entidad con la cual se integraba el contradictorio en la causa que se estudiaba por parte de la Magistrada Patricia Ariza. En consecuencia, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, se configuró una vía de hecho en tanto la falta de consideración de un medio probatorio configura una vía de hecho siempre y cuando ésta determine un cambio en el sentido del fallo.[65]
2. En el presente caso se advierte igualmente la existencia de una vía de hecho por violación directa de la Constitución, en tanto no se hizo en la sentencia sancionatoria una interpretación de las normas disciplinarias conforme a las normas superiores.
La Corte ha sostenido que la violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, acaece cuando ( i ) se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, o ( ii ) al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución.[66]
Los criterios fijados por la Corte en punto al derecho de acceso a la administración de justicia, han debido tenerse en cuenta entonces al momento de dictar el fallo que sancionó a la accionante, por cuanto la Corte Constitucional en desarrollo de la función de guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política (Art. 241 C.P.), ha reiterado el deber que tienen todos los operadores jurídicos de interpretar la Constitución como una norma dotada de unidad de sentido, esto es, que en la aplicación de las normas fundamentales del Estado, debe optarse por una interpretación sistemática cuyos efectos irradian al resto del ordenamiento jurídico.[67]
Es precisamente a partir de ese principio de hermenéutica constitucional en que ha de comprenderse el alcance de los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Con suficiencia la Corte ha diseñado una línea de jurisprudencia según la cual ( i ) el vencimiento de los términos dentro de un proceso judicial no es per se una razón para considerar que existe una violación al principio de acceso a la administración de justicia; la mora que está justificada en la culpa de un tercero o en situaciones imprevisibles no es violatoria del debido proceso y finalmente (ii ) "la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (iii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iv) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (v) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal." [68]
El presente asunto toca con la presunción de inocencia en el plano disciplinario. La previsión constitucional de que todo acusado tiene derecho a que se le presuma inocente, mientras no se compruebe que es culpable, conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa y con la plenitud de las formas previstas en el ordenamiento para juzgarlo, comporta que los servidores públicos solo puedan ser disciplinados cuando no queda duda de que incumplieron sus deberes o incurrieron en conductas prohibidas. Quiere decir, que el juez disciplinario tiene que demostrar que los hechos en que fundan su sentencia se dieron cuando no han debido ocurrir, o no acontecieron, teniendo que pasar, y que el disciplinado participó o dio lugar a ellos, para proferir una sanción; porque el imperativo de la presunción de inocencia sólo se rinde ante la certeza reglada, formalizada y objetiva de la culpabilidad del servidor, y no ante meras convicciones subjetivas, por muy fuertes que parezcan [69].
Así pues, en el ejercicio de la potestad sancionadora se permite a la administración imponer a los servidores públicos el acatamiento de una disciplina acorde con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que tienen que acompañar el desarrollo de las funciones que les han sido confiadas, para lo cual se requiere contar con medios punitivos, pero siempre y cuando sea a la luz de los valores constitucionales[70], que es precisamente lo que se echa de menos en este caso.
En efecto, en la sentencia cuestionada se lee:
"Pero es que no solo es el vencimiento de ese término de los 10 días que dejó fuera de su control, pues una vez arrimó el expediente el día 8 de noviembre, se tomó tranquilamente 4 días por encima de lo previsto constitucionalmente, sin percatarse que ya el término estaba mas que vencido, no obstante, registró proyecto el mismo día que salió aprobado el fallo, de manera que tanta imprevisión hubo, que no se dejó constancia alguna frente a ese vencimiento de términos, presuntamente fuera de su alcance.
Si en gracia de discusión se aceptara que el vencimiento del término ocurrió por culpa de un tercero, cómo puede aceptársele que ante esa realidad se tomara otros 4 días hábiles mas, cuando es sabedora como administradora de justicia, que esa regulación es de un imperativo ineludible, lo cual es muestra fehaciente de su desinterés en esa causa, que por descuido omitió el control de términos a que estaba obligado."
A pesar de que la sentencia acusada reconoce que cuando el negocio llegó al despacho de la Magistrada ya estaba vencido el término legal para producir el fallo, se duele la sentencia particularmente de que la Magistrada se tomó, pese el vencimiento del plazo, 4 días adicionales, y por ello, sostiene que se trata de falta de acuciosidad y diligencia.
La respuesta es obvia, el 8 de noviembre apenas se enteraba la Magistrada del tema a tratar y era menester que se tomara tiempo para estudiarlo, porque, como se viene sosteniendo, la labor de quienes administran justicia es compleja, dado que no sólo deben adoptar sus providencias dentro de los precisos y estrictos términos fijados por el legislador, sino que deben hacerlo con tal dedicación y esfuerzo que su contenido y resolución sean paradigma de claridad, precisión, concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respalden, así como de pulcritud del lenguaje en ellas utilizado.
Así, la Sala apoya el aserto de la accionante cuando afirma, que no podía hacerle el esguince al tema y fallar inmediatamente con el único fin de cumplir los términos, porque precisamente lo que se reclamaba por vía de tutela en el caso de la deportista, era un amparo a derechos de contenido fundamental.
Los jueces, y esto lo olvidó la sentencia atacada, no satisfacen la función que se les ha encomendado con el mero cumplimiento de los términos procesales; ello, obviamente, materializa el principio de celeridad, pero si no fallan de conformidad con los dictados de la Constitución y la ley, estarían inobservando el principio de eficiencia conforme al cual, las providencias judiciales deben contener una resolución clara, cierta, motivada y jurídica de los asuntos que generaron su expedición, teniendo claro, que la finalidad de toda la actuación es la de maximizar el valor justicia contenido en el Preámbulo de la Constitución.[71]
7. Conclusiones finales
Por las consideraciones anteriores, considera la Sala que deben revocarse las sentencias de instancia que negaron el amparo solicitado, para en su lugar, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que falle nuevamente de conformidad con los parámetros expuestos en esta providencia, especialmente en punto a las directrices constitucionales que apuntan al derecho de acceso a la administración de justicia, y a la existencia de una vía de hecho por defecto fáctico, al no haber decretado una prueba que era indispensable en la valoración de este caso y que de haberse tenido en cuenta, el fallo hubiera sido en distinto sentido.
La Sala no avala la mora judicial pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales.
El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada.
8. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y Superior de la Judicatura para decidir la acción de tutela instaurada por MARIA PATRICIA ARIZA VELASCO contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En su lugar, se CONCEDE la protección constitucional solicitada, por violación del derecho de la actora al debido proceso.
Segundo. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 30 de abril de 2008, en la cual se decidió sancionar a la actora con la pena de suspensión por un mes.
Tercero. DISPONER que el proceso disciplinario adelantado contra la ciudadana María Patricia Ariza, sea enviado de regreso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior para dictar el fallo nuevamente de conformidad con los parámetros expuestos en este caso y en especial en el acápite de conclusiones finales.
Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado Ponente
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Mabistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[2] Sentencia T-173 de 1993 M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Sentencia T-504 de 2000 M. P: José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Sentencia T-008 de 1998 y SU de 2000
[5] Sentencia T-658 de 1998 M. P. Carlos Gaviria Díaz.
[6] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.
[7] Sentencia T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[8] Sentencias T-462 de 2003; SU 1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T- 1031 de 2001.
[9] Ver sentencia T-567 de 1998.
[12] Cfr. sentencia T-239 de 1996. Para la Corte es claro que, "cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria".
[13] Ver Sentencia T-576 de 1993.
[14] Ver, por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994.
[15] Ver Sentencia T-538 de 1994. Recientemente en sentencia T-086 de 2007 se explico de la siguiente manera: "(ii) Se produce un defecto fáctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió la "valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. En esta situación se incurre cuando se produce "la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente". En una dimensión positiva, el defecto fáctico tiene lugar, cuando "la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la Constitución". Ello ocurre generalmente cuando el juez "aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.). En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando se "observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba "debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia".
[16] Sentencias T-902 de 2005 y T- 458 de 2007.
[17] El defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio aparece ampliamente explicado en la sentencia T- 450 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, en un caso en donde el juez falló en contra de la evidencia probatoria.
[18] Ver sentencia T-025 de 2001.
[19] Como se ha sostenido en las Sentencias T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.
[20] "Este defecto entonces, puede concretarse cuando: a) hay falta de práctica y/o decreto de pruebas conducentes para el caso debatido, valga decir, insuficiencia probatoria; b) la errada o defectuosa interpretación de las pruebas allegadas al proceso o interpretación errónea; c) la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho, o sea la ineptitud e ilegalidad de la prueba." Sentencia T-840 de 2006.M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[21] Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell.
[22] M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[23] Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 5. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
[24] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93 y T-004/95, entre otras.
[25] Corte Constitucional. C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[26] Debe recordarse que al tenor del artículo 116 de la Carta "los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley."
[27] Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[28] Cfr. Ley 270 de 1996 Título cuarto, capítulo II.
[29] Resulta pertinente recordar que desde la perspectiva legal, existe a cargo de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura un mecanismo administrativo de carácter permanente para asegurar que las labores de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se desarrollen de manera oportuna y eficaz, denominado Vigilancia Judicial, consagrado en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996 y reglamentado por el Acuerdo 088 de 1997 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En este sentido, dicho instrumento puede ser ejercido por los afectados con la mora o dilaciones injustificadas dentro de los trámites judiciales.
[30] Vale recordar que desde la perspectiva del Derecho Comparado y concretamente en el español se consagra el derecho fundamental (Art. 24.1 C.E.) a la tutela judicial efectiva, el cual, como lo ha precisado el Tribunal Constitucional de ese país, se satisface, en esencia, "con la respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude a ellos para la defensa de sus intereses" (Cfr. Entre otras, las Sentencias STC 13/1981, 61/1982,103/1986, 23/1987, 146/1990, 22/1994 y 324/1994).
[31] Cfr. Ley 270 de 1996, artículo 125.
[32] Corte Constitucional. Sentencia T-431 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[34] SERPA URIBE, Horacio: Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia No. 91. Justicia. Gaceta Constitucional No.24. Miércoles 20 de marzo de 1991. Págs. 28 y 29.
[35] GOMEZ HURTADO, Alvaro: Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia No.25. "El ámbito de acción de los funcionarios públicos y de los particulares". Gaceta Constitucional Nº.19. Marzo 11 de 1991. Págs. 5 y 6.
[36] FAJARDO LANDAETA, Jaime y GOMEZ HURTADO, Alvaro: Ponencia. De los principios de la Administración de Justicia y de la creación del Consejo Superior de la Judicatura". Gaceta Constitucional No. 38. viernes 5 de abril de 1991. Pág. 12.
[37] Constitucional No. 38. Viernes 5 de abril de 1991. Pág. 12 GARCES LLOREDA, María Teresa: "Adición al principio de celeridad". Gaceta Constitucional No. 88. Lunes 3 de junio de 1991. Pág. 2.
[38] Corte Constitucional. Sentencia T-431 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[39] Corte Constitucional. C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[40] Corte Constitucional. Sentencia No. T-006/92, citada.
[41] Corte Constitucional C-012 de 2002 M.P. Jaime Araújo Rentería.
[42] Corte Constitucional. Sentencia T-1154 de 2004 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[43] "ARTICULO 4º. CELERIDAD. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria."
[44] "ARTICULO 7º. EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley."
[45] "ARTICULO 9º. RESPETO DE LOS DERECHOS. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso."
[46] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[47] Sobre los alcances de la competencia del Congreso y de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar disciplinariamente a los magistrados que gozan de fuero constitucional especial, Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-417 del 4 de octubre de 1993. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
[48] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[49] Corte Constitucional. Sentencia T-190 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[51] Corte Constitucional. Sentencia T-577 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[52] Sobre esta usual excusa esgrimida por los funcionarios judiciales para pretender justificar la dilación a que se someten los procesos judiciales pueden estudiarse, entre otras, las Sentencias T-190-95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-604 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-502 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-292 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-1227 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-201 y T-256 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[53] Sentencia C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[54] Corte Constitucional. Sentencia T-604 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[55] M.P. Humberto Sierra Porto.
[56] Corte Constitucional. Sentencia T-431 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[57] Corte Constitucional. Sentencia T-190 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[58] Corte Constitucional. Sentencia T-502 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara.
[59] En la Sentencia T-292 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte precisó que: "es importante resaltar que la mora judicial que nuestra Constitución condena es aquella que tiene un origen "injustificado", según lo determina expresamente el artículo 29."
[60] En el mismo sentido puede estudiarse la Sentencia T-710 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[61] Ley 270 de 1996, artículo 153-1.
[62] Ley 270 de 1996, artículo 153-2.
[63] Ley 270 de 1996, artículo 153-12.
[64] Ley 270 de 1996, artículo 153-16.
[67] Corte Constitucional. Sentencia SU-047 de 1999 M.P.Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero, C-649 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-064 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentería, entre otras.
[69] Sentencia T- 097 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[70] Sobre el concepto de legalidad en el derecho administrativo sancionador se puede consultar, entre otras, la sentencia C-827 de 2001
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