Arbitraje internacional
"(…) existe, en el ámbito internacional, una vía de control judicial adicional: el que realizan los jueces del lugar donde el laudo se intenta hacer valer o ejecutar, a través del exequátur. Este examen tiene como propósito principal controlar los requisitos de autenticidad del documento que lo contiene, verificar su autoridad de cosa juzgada, comprobar que se hayan respetado las garantías del debido proceso y, finalmente, determinar si esa decisión vulnera o no el orden público interno. En función de esto último, si bien el control no se extiende a posibles errores en la aplicación del derecho o en la apreciación de los hechos por parte del tribunal arbitral, en alguna medida implica inmiscuirse en el fondo de lo decidido por los árbitros, aunque más no sea a efectos de verificar su compatibilidad con los principios y valores del sistema jurídico del lugar de ejecución. En el ámbito de la Convención de Nueva York, se ha considerado, que la obligación fundamental impuesta a los Estados partes es la de reconocer el carácter vinculante de las consideradas "sentencias arbitrales extranjeras" y ejecutarlas cuando así lo solicitan los interesados, trámites respecto de los cuales se aplican las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde el respectivo "laudo arbitral" sea invocado, sin imponer "condiciones apreciablemente más rigurosas, ni honorarios o costas más elevados, que los aplicables al reconocimiento o a la ejecución de las sentencias arbitrales".
"De esta forma queda claro que la expresión utilizada por el legislador en el artículo 12 no hace referencia a una función de naturaleza jurisdiccional, sino a la competencia para realizar las labores de tipo administrativo que, en virtud de la ley 1563 de 2012, son encomendadas a los centros de arbitraje. Adicionalmente, la interpretación propuesta por el actor ignora que el artículo 30 del mismo cuerpo normativo, en concreción del principio competencia-competencia -de larga existencia y constante aplicación en el orden jurídico colombiano-, determina que será en la primera audiencia de trámite cuando los árbitros determinen si son competentes para conocer de las pretensiones en controversia dentro del proceso, es decir si son competentes para administrar justicia en el caso a ellos sometido. La respuesta del tribunal se dará por medio de Auto que será susceptible de recurso de reposición. Tan significativa es para el proceso arbitral la respuesta que sea dada en esta audiencia respecto de la competencia del tribunal, que es sólo a partir de esta audiencia que se tendrá por iniciado el término de duración del proceso arbitral."
"El principio kompetenz-kompetenz, según el cual los árbitros tienen competencia para decidir sobre su propia competencia está expresamente plasmado en la legislación colombiana (artículo 147, numeral 2 del Decreto 1818 de 1998) y goza de reconocimiento prácticamente uniforme a nivel del derecho comparado[314], las convenciones internacionales que regulan temas de arbitramento[315], las reglas de los principales centros de arbitraje internacional las reglas uniformes establecidas en el ámbito internacional para el desarrollo de procesos arbitrales y la doctrina especializada en la materia así como decisiones judiciales adoptadas por tribunales internacionales]. En virtud de este principio, los árbitros tienen la potestad, legalmente conferida, de determinar si tiene competencia para conocer de una determinada pretensión relativa a una disputa entre las partes, en virtud del pacto arbitral que le ha dado fundamento.
"Si bien los árbitros pueden asumir el conocimiento de asuntos que son transigibles y de libre disposición de las partes, no pueden hacerlo sobre asuntos que trascienden a la voluntad de estas, tales como asuntos relacionados con el ejercicio de potestades excepcionales que se materializan en el pacto arbitral, tal como ocurrió en este caso, donde las partes excluyeron lo relacionado con la terminación unilateral del contrato. (...) Por otra parte, Ley 1563 de 2012 (sic), no regula lo relacionado con las causales de terminación del contrato de arrendamiento, ni su consecuente restitución del inmueble arrendado, ni tampoco sobre este asunto se habilitó al árbitro en la cláusula compromisoria. La justicia arbitral es de conocimiento y por ello el árbitro carecía de competencia para disponer la terminación del contrato de arrendamiento, y no tiene competencia para tramitar un proceso dirigido a la restitución del inmueble, el cual debe tramitarse, a través de un proceso de restitución de tenencia ante la justicia ordinaria."
"Como lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte Constitucional , al inicio del proceso arbitral el tribunal de arbitramento es el encargado de determinar su propia competencia para pronunciarse sobre las pretensiones en torno de las cuales hay un conflicto entre las partes, de conformidad con el alcance del denominado principio kompetenz-kompetenz . Para determinar su competencia, los árbitros deben tener en cuenta la Constitución, las leyes vigentes y el acuerdo de voluntades de las partes . El citado principio kompetenz-kompetenz estaba previsto en el artículo 147.2 del Decreto 1818 de 1998 y actualmente lo recoge el artículo 29 de la Ley 1563 de 2012, al tenor del cual el tribunal de arbitraje es el competente para resolver sobre su propia competencia y su decisión prevalece sobre cualquier otra proferida en sentido contrario, sea por un juez ordinario o por uno contencioso administrativo, sin perjuicio de la procedencia del recurso de anulación contra la decisión que respecto de dicho extremo adopte e"El Tribunal Arbitral. Según lo previsto en el artículo 30 ibídem, la decisión sobre competencia debe tomarse en la primera audiencia de trámite, por medio de auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición."
"Razón por la que, si bien el panel arbitral es el encargado de definir su propia competencia (principio competencia-competencia), (...) esta decisión se sujeta a control judicial posterior a través del recurso de anulación, con el fin de descartar la configuración de cualquier de los motivos de ineficacia mencionados, sentido en el que interpretarse la locución "validez" contenida en el citado literal a. del numeral 1 del artículo 108."
"[A]l analizar [la causal] que puede considerar de oficio el juez competente para resolver sobre el reconocimiento del laudo arbitral extranjero, [consistente] en i) que según la ley colombiana, el objeto de la controversia no era susceptible de arbitraje (…) no advierte la Sala que se hubiera configurado alguna de ellas (…) [E]l laudo arbitral se profirió para dirimir una controversia de origen contractual, surgida del negocio jurídico celebrado por las partes (…) por lo que es evidente que se trató de un asunto eminentemente patrimonial, atinente a derechos económicos, de libre disposición para las partes y susceptibles de ser renunciados. Dado lo anterior, no cabe duda de que el laudo arbitral cuyo reconocimiento se solicita en el sub-lite, recayó sobre una controversia que era susceptible de arbitraje".
"En este asunto resultan aplicables la "Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extrajeras" (New York, 1958), la "Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional" (ciudad de Panamá, 1975) y en cuanto al trámite de reconocimiento, como ya se indicó, la Ley 1563 de 2012, sin que haya lugar a reparar en la existencia de reciprocidad diplomática o legislativa, en razón de que el Estatuto del Arbitraje derogó el inciso 2° del artículo 693 de la codificación procesal (…) La providencia proferida por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional en el caso de (…) contra (…) corresponde a un "Laudo Arbitral Parcial Final" según así lo dispuso el tribunal arbitral, carácter en virtud del cual es susceptible de reconocimiento en Colombia, dado que a pesar de que no dirime la controversia relacionada con el incumplimiento del contrato de agencia celebrado por las partes, si resuelve de manera definitiva lo atinente a la jurisdicción de los árbitros que fue cuestionada por la sociedad colombiana por vía de objeción (…) [D]ado que el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012 derogó el inciso 2° del artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, los laudos arbitrales proferidos en el exterior no se regulan por dicha norma, de ahí que ya no es posible asimilarlas a las sentencias para exigir que la providencia arbitral sea de esa naturaleza. En efecto, con anterioridad a la vigencia del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y con amparo en el precepto citado del ordenamiento adjetivo, se había considerado que solo "las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter" tendrían en Colombia la fuerza y efectos de las nacionales, lo que se hacía extensivo a las providencias dictadas por árbitros en otro país. Sin embargo, a diferencia de los varios autos u órdenes procesales que se dictan en un procedimiento arbitral, los laudos tienen por objeto resolver las diferencias suscitadas entre las partes de un conflicto, las cuales no se circunscriben a la discusión principal que dio origen al arbitraje, sino que pueden surgir en el curso del trámite, circunstancia en virtud de la cual, los árbitros y las partes pueden estimar necesario separar o escindir alguna o algunas discrepancias particulares en razón a la trascendencia que tienen dentro de la controversia, lo que origina laudos parciales y laudo final, todos con carácter definitivo para las cuestiones o asuntos que solucionan (…) Por consiguiente, si la comentada providencia fue proferida bajo la forma de laudo arbitral, aun no siendo éste el que dirime la reclamación de la demandante relacionada con el incumplimiento del contrato de agencia, es susceptible de reconocimiento para que surta efectos en Colombia, porque la ley aplicable, es decir, la Ley 1563 de 2012 (arts. 111 a 115) no hace distinciones entre laudos parciales y laudos finales a fin de establecer la improcedencia de ese trámite frente a los primeros".
"En el plenario se encuentran debidamente [acreditado]… [que] Colombia y Francia son parte de la "Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las sentencias Arbitrales Extranjeras", firmada en Nueva York el 10 de junio de 1958 (…) Con el anotado preludio, se procederá al análisis de las excepciones propuestas… a.-)El laudo versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en el territorio colombiano al momento de iniciarse el proceso en el que se profirió. En sustento, las accionadas exponen que las determinaciones a validar versaron sobre "uno de los atributos de la propiedad de la vía, específicamente, sobre el uso, que (…) cedió a (---), en virtud del contrato de concesión"; agregan que se condicionó la utilización del trayecto a favor de una "empresa privada". Como se expuso en un comienzo, a tono con lo previsto en la Convención de Nueva York de 1958, los únicos motivos en los que se puede fundar la negativa de homologación de una providencia extranjera, son aquellos relacionados puntualmente en el respectivo artículo V, que, según su contenido, no prevé la "defensa" que ahora se trata. En consecuencia, al no incluir la preceptiva internacional ese ataque como viable, el mismo está llamado al fracaso".
"En consideración a que el Procurador Delegado en lo Civil expuso que "no existe constancia de que el laudo arbitral se encuentre debidamente ejecutoriado"; se advierte que no es un aspecto que deba entrar a verificarse, porque de conformidad con el artículo V del referido Estatuto internacional [Convención de Nueva York de 1958], su estudio sólo se abre camino a instancia de la parte contra la cual es invocado el "laudo arbitral", dado que ese es un tema que se relaciona con la "obligatoriedad para las partes" de la respectiva decisión, a lo cual se refiere el numeral 1° literal e) del citado precepto y para el caso, la accionada no cuestionó ni adujo mecanismo de contradicción alguno en ese sentido y, tampoco resulta admisible exigir dicho (…) en razón a que la "Convención" impide que se impongan "condiciones apreciablemente más rigurosas" (…) [E]n razón a que la accionada planteó algunas "defensas", debe la Corte efectuar el escrutinio de las mismas… 6.2. "Existencia de proceso en curso sobre el mismo asunto". En resumen se aduce que ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad se adelanta proceso de rendición provocada de cuentas promovido por (…) cuya demanda se admitió el 24 de abril de 2007, en el cual se invocaron como fundamento de la pretensión los mismos negocios jurídicos que se considera deben analizarse en sede de exequátur (…) Con base en lo preceptuado por el artículo V de la Convención de Nueva York a que se ha venido haciendo mención, (…) acorde con el entendimiento jurisprudencial se tiene, que las hipótesis previstas en esa norma, delimitan las defensas que puede desplegar la accionada en esta clase de procedimientos, y como la aquí examinada no se aviene a ninguna de las ahí consagradas, resulta truncada su prosperidad (…) 6.3. "El laudo cuya homologación se pretende versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la decisión se profirió"… [D]e conformidad con la Convención de Nueva York de 1958, los únicos motivos que pueden conducir a la negativa de homologación de la "sentencia arbitral", son aquellos relacionados en su artículo V (fls.13-14 de este fallo), dentro de los cuales no se haya el supuesto alegado… De contera, el medio de contención en cuestión no florece".
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"[E]n razón a que la accionada planteó algunas "defensas", debe la Corte efectuar el escrutinio de las mismas… 6.4. "Obligatoriedad al sometimiento de la ley colombiana". En resumen expone la demandada que el "laudo" decidió sobre aspectos derivados de negocios jurídicos originados en la posibilidad de suscribir y adelantar el "Contrato de Producción Incremental" que a la postre se celebró con "ECOPETROL"… de cuyas controversias debe conocer la Jurisdicción Ordinaria, dado que involucran la soberanía del Estado, siendo inválidas las "cláusulas compromisorias" pactadas en algunos de tales convenios, en sentido diferente, por afectar "normas de derecho público" (…) Sin embargo, no es de recibo lo alegado, porque las disposiciones invocadas son aplicables a los convenios para la exploración y explotación de petróleos, además de otras actividades expresamente reseñadas, que se celebraren con la "Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL"; situación que no se identifica con la aquí cuestionada, porque en el "Acuerdo de Operación Conjunta -(JOA)", lo mismo que en el "Acuerdo con el Operador", suscritos entre las compañías consorciadas, mas no por "ECOPETROL", se pactó la "cláusula compromisoria" que permitió llevar las diferencias originadas en ellos al "Tribunal de Arbitramento Internacional", y tuvieron por objeto regular las relaciones en torno a los derechos y obligaciones surgidos básicamente del "Consorcio" y del "Contrato de Producción Incremental", y en esa medida, en principio, sólo la autonomía privada de los contratantes estaba llamada a determinar su contenido. Por lo anterior, tampoco encuentra la "defensa" referida su prosperidad".
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"Se requiere, entonces, un desconocimiento del procedimiento arbitral de tal entidad que implique el cercenamiento de los derechos de la parte; no basta cualquier irregularidad o pifia para denegar el reconocimiento, sino que se requiere que sea de entidad suficiente para generar indefensión de la afectada o impedirle presentar sus argumentos ante el Tribunal. La (…) se dolió de haber perdido la oportunidad de recusar al árbitro (…), por la omisión en la revelación de una circunstancia que ponía en entredicho su objetividad (…) Al respecto, procede señalar que, según el artículo 11 del Reglamento de Arbitraje de la CCI, norma aplicable al caso por el acuerdo arbitral pactado entre las partes, "la demanda de recusación deberá ser presentada por la parte interesada dentro de los 30 días siguientes a la recepción por ésta de la notificación de nombramiento o confirmación del árbitro, o dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que dicha parte fue informada de los hechos y las circunstancias en que funda su demanda" Este trámite comienza a instancia de parte, para lo cual basta hacer una solicitud, dentro del límite temporal señalado en la normatividad, dirigida a la Corte de Arbitraje de la CCI, quien decidirá previa consulta a todos los interesados. Luego, Alquería pudo haber ejercicio esta facultad, en los términos convencionales, sin requerir para ello de la comunicación del señor Silva Romero. Su derecho no fue limitado o restringido por el actuar de los árbitros. Ciertamente, la revelación voluntaria realizada por el señor (…) habría llamado la atención de los interesados para su eventual recusación. Sin embargo, y al margen de aquélla, las partes pudieron haber acudido a esta figura para suplicar el cambio del árbitro, sin mayores exigencias que la oportunidad de su interposición. En todo caso, este yerro no impidió a la demandada presentar su caso ante el Tribunal, ni la colocó en una situación de indefensión. Por el contrario, sus argumentos de oposición y reconvención, fueron estudiados y decididos en el laudo que ahora pretende homologarse. Rememórese que la accionada fue vinculada al proceso, participó en las audiencias, pudo expresar sus opiniones libremente, controvirtió los argumentos de la demandante, solicitó pruebas, participó en la recolección de los medios suasorios, y alegó de conclusión, al punto que sobre estos aspectos no erigió censura alguna".
"[C]ircunscrita la temática al derecho de defensa, también denominado "derecho a presentar su caso", la doctrina ha concordado en que el mismo significa o se traduce en que "las partes en un procedimiento deben tener la oportunidad de presentar su posición antes de que se dicte una decisión", sin que el mismo se agote con la efectiva presencia o representación del llamado, "siempre y cuando haya sido convocado regularmente" (…) Como los estándares de la Convención de Nueva York son imprecisos, al momento de examinar el reconocimiento o ejecución de los laudos, las Cortes encargadas de los trámites de exequátur han optado, en muchas ocasiones, por efectuar el escrutinio a la luz de los principios procesales de su país; esto, sin ir a la particularidad de las reglas, sino a las garantías fundamentales del procedimiento. Las garantías mínimas que se deben ofrecer en cualquier actuación que se surta en Colombia, se explicitan, naturalmente, en la jurisprudencia sobre derechos fundamentales; la sentencia C-641 de 2002, por ejemplo, indica que "entre las garantías mínimas objeto de protección, el artículo 29 de la Constitución Política consagra, entre otras, (i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra"… [S]e tiene que (…) acudió al proceso arbitral por intermedio de dos apoderados judiciales, uno de ellos el que en este escenario agencia los derechos del Ministerio de Transporte; que contestó la demanda arbitral el 12 de marzo de 2002, planteando las respectivas defensas (…) De los anteriores elementos, la Corte deduce razonadamente que en el trámite que dio origen a la decisión cuya homologación ahora se pide, se respetaron las garantías mínimas que constituyen el núcleo del derecho al debido proceso, pues, en verdad, que a la allí demandada Ferrovías se le enteró de la iniciación del trámite; se le ofreció la oportunidad de "presentar su caso", al punto que en realidad lo hizo. Ahora bien, la simple circunstancia de estar una persona jurídica representada por su liquidador, no se constituye en óbice para ejercer su derecho de contradicción, más aún cuando, en el caso colombiano, el Decreto 254 de 2000 prescribe que "el liquidador de las entidades en liquidación, como representante legal, debe continuar atendiendo los procesos judiciales, hasta tanto se efectúe la entrega de los inventarios". La excepción, en suma, no prospera".
"Examinadas las probanzas que obran en el plenario, se constata [que] las actoras en el exequátur radicaron una "demanda de arbitramento"… y allí en ese foro de acuerdo con los antecedentes del "laudo" se enteró y dio respuesta al pliego introductor "en idioma inglés", hecho que por lo demás no se objetó en este trámite; se designó para la resolución del conflicto un único árbitro, quien programó una "conferencia preliminar" con las partes… pero el día anterior a esa calenda, el "representante del demandado" adujo que sólo acudiría "cuando la audiencia fuera llevada a cabo en el idioma español"… la diligencia se reprogramó… empero antes de su comienzo "el representante del demandado envió un fax… informando que el demandado declinó participar en la llamada debido a que su situación financiera le impedía parar (sic) la traducción de la llamada. Dijo que el uso del idioma inglés en el procedimiento constituía una negación del derecho de defensa del demandado… a la "audiencia de méritos"… tampoco asistió aquella a pesar de la notificación que se le hizo con treinta días de antelación (…) De los anteriores elementos la Corte infiere que en la actuación que dio origen a la decisión cuya homologación ahora se pide se aplicó un procedimiento que brindó la oportunidad para ejercitar el derecho a la defensa, pues obsérvese que a la opositora se le enteró de la iniciación del trámite; pudo "presentar su caso"… Ahora bien, la dificultad idiomática de la demandada esgrimida como uno de los sustentos de la oposición planteada, no pude ser considerada como circunstancia constitutiva de violación al debido proceso o del derecho de contradicción, pues, en ejercicio de la autonomía privada, se convino… que la lengua en la que se desarrollaría la eventual disputa sería el "inglés", idioma conocido por demás, como el propio de los negocios internacionales, y mismo que se utilizó para redactar los precitados compromisos (…) Finalmente, el tema concerniente a la imposibilidad económica para designar un abogado que ejercitara la "defensa"… no puede ser tenido en cuenta por la Corte para denegar el exequátur dado que en estrictez, el mismo no se adujo en el procedimiento arbitral, pues se recordará que la renuencia a asistir a las audiencias "preliminar" y de "mérito" fue soportada exclusivamente en el "idioma" que se utilizaría y en su incapacidad para pagar la traducción (…) Con abstracción de lo razonado, encuentra la Sala que en todo caso la sociedad accionada en el "proceso arbitral" pudo desplegar su inconformidad y aportar algunos elementos de juicio para sustentarla, situación que satisface los parámetros básicos e insoslayables del derecho de contradicción. En razón a que el "coste de un arbitraje" no ha sido considerado como "una causa eficiente para no participar en él", resulta innecesario hacer una valoración del material probatorio arrimado en dicho sentido. La "defensa" en comento, en suma, no sale avante".
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"Al hacer una valoración integral de los elementos de juicio… se establece que el "pacto arbitral" que sirvió de base para actuar el "árbitro" que profirió la "sentencia extranjera" cuya homologación se pretende, se plasmó tanto en el "Acuerdo de Operación Conjunta" como en el "Acuerdo con el Operador", los cuales suscribieron las compañías integrantes del [Consorcio] para regular sus relaciones en cuanto a "obligaciones y derechos" provenientes u originados en el "Contrato de Producción Incremental" que celebraron con "ECOPETROL", es decir, que en esencia tuvieron por objeto aspectos vinculados meramente a sus intereses privados. Ante esa circunstancia se torna impertinente reclamar que para su validez o eficacia requiriesen la aprobación del Ministerio de Minas y Energía, pues de conformidad con el Decreto 2310 de 1974 y la Resolución 2543 de 1984… en cuanto a los actos de "cesión del interés de participación de las asociadas", por ejemplo, en "contratos de asociación", se prevé únicamente informar al aludido ente gubernamental, para lo pertinente… y respecto del "Contrato de Producción Incremental" a que se ha hecho mención, esa situación quedó regulada en la "cláusula 30", habiéndose cumplido las exigencias ahí establecidas (…) En cuanto a los alcances de la "cláusula compromisoria" del "JOA", la cual se reproduce de manera muy similar en el "Acuerdo con el Operador", y que posibilitó la actuación arbitral, es claro que las partes convinieron con amplitud que aplicaría a cualquier disputa, controversia o reclamación proveniente de aquel, o en desarrollo de las operaciones en él previstas, sin limitarse a temas de validez, interpretación, [oponibilidad] o violación, quedando incorporadas las reglas de la "Asociación Americana de Arbitramento" que aluden básicamente a temas procedimentales, constatándose que la decisión adoptada queda comprendida dentro de esos parámetros, además que armoniza en un todo con lo pactado y con la naturaleza misma del proceso arbitral, en cuanto que permite hacer efectivas pretensiones declarativas y de condena. Corolario de lo analizado es que la referida excepción no encuentra eco".
"[L]a norma parte del supuesto de la existencia del "acuerdo de arbitraje" y por consiguiente, para detectar la irregularidad en el "laudo arbitral", necesariamente habría que verificar la falta de correspondencia entre los alcances del "pacto arbitral" y la controversia a la cual se le dio respuesta en la "sentencia arbitral". Tales aspectos no corresponden a los enunciados por la opositora, porque ella opta por plantear un problema de inexistencia del "acuerdo arbitral" para dirimir las diferencias relativas al denominado "Acuerdo Final", el que considera como único convenio vigente entre las partes, sin que en él se hiciera remisión al "pacto arbitral" estipulado en los convenios iniciales. Lo anterior permite deducir, que la defensa planteada por la convocada, no corresponde o no se adecua al señalado motivo para "denegar el reconocimiento del laudo" y tampoco cabe subsumirla en ninguno de las otras causales legalmente previstas. No obstante que los hechos invocados pudieran estructurar alguna irregularidad, no es posible erigirla en causal para "denegar el reconocimiento de la sentencia arbitral", ya que en esa materia opera el principio de la especificidad, en virtud del cual, solo constituyen motivos para tales efectos, los determinados de forma expresa en la ley (…) Cabe agregar, que el tema de falta de competencia del Tribunal de Arbitraje por la circunstancia señalada, cabría plantearlo en el curso del proceso arbitral adelantado, ajustándose en lo pertinente a las reglas de procedimiento acordadas por las partes o en su defecto, a la ley escogida para el trámite del proceso arbitral y por consiguiente, la falta de alegación podría tener incidencia en la renuncia implícita al derecho de objetar (…) Así las cosas se determina, que la inexistencia de acuerdo arbitral no estructura el motivo invocado para la denegación del reconocimiento del "laudo arbitral extranjero" y por lo tanto, se desestimará la defensa que basada en ese supuesto adujo la convocada a este trámite".
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"Prescribe el ordinal iv. del literal a) del artículo 112 de la ley 1563 que se rehusará el reconocimiento, cuando se pruebe que "el procedimiento arbitral no se ajust[ó] al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, a la ley del país donde se adelantó o tramitó el arbitraje". Arguyó la afectada que, en el sub lite, se desatendió el trámite convenido, porque la actuación se siguió sin observarse las reglas sobre independencia e imparcialidad. Desestímese el anterior razonamiento, por cuanto no se demostró que el árbitro actuara en contravía de lo dispuesto en el reglamento de arbitraje de la CCI, que en su artículo 7 prescribe: "[e]l árbitro deberá dar a conocer inmediatamente y por escrito, tanto a la secretaría como a las partes, cualesquiera hechos o circunstancias [susceptibles, desde el punto de vista de las partes, de poner en duda su independencia] que pudieren surgir durante el arbitraje"… [E]en las declaraciones de independencia se incluyó la siguiente advertencia: "según mi leal saber y entender, no existen hechos o circunstancias, pasadas o presentes, que necesiten ser reveladas por ser susceptibles de poner en duda mi independencia desde el punto de vista de cada una de las partes". Lo que denota el carácter subjetivo de la calificación de los hechos. Así las cosas, que el señor (…) aplicara la cláusula del reglamento de arbitraje y, a partir de una evaluación razonable, concluyera que no debía comunicar a las partes sobre su participación en otro proceso, mal podría calificarse como un desconocimiento del procedimiento arbitral. En todo caso, como ya se explicó en esta providencia, existían circunstancias que podían llevar a concluir sobre la innecesaridad de la divulgación, pues se trataba de procesos de naturaleza diferente, con partes extrañas, y causas petendi sin conexión. Los precedentes razonamientos, permiten desvirtuar la configuración de la causal de denegación que se alegó".
"[A]duce la opositora, que de conformidad con las interpretaciones del Tribunal Arbitral se estableció, que la ley inglesa era la aplicable para resolver la solicitud de consolidación de los cinco arbitrajes presentados por (…) y no observó que de acuerdo con el artículo 35 de la ley de Arbitraje del Reino Unido de 1996, debía considerarse, la circunstancia de que "[s]alvo que las partes acuerden conferir dichos poderes al tribunal, el tribunal no tiene poderes para ordenar la consolidación de los procesos o la concurrencia de audiencias". Igualmente sostiene, que al no haber otorgado el consentimiento para la señalada actuación, "el procedimiento no se ajustó a la ley del país donde se adelantó el arbitraje" (…) La referida causal está prevista en el punto iv) artículo 112 del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional… [E]l legislador dio prioridad a lo estipulado en el "acuerdo arbitral" en lo atinente a la composición del tribunal y al procedimiento del proceso arbitral, de tal manera que a la aplicación de la ley del país en que tuvo lugar el arbitraje solo se establece una función subsidiaria, ya que la misma únicamente se tomará en cuenta en el evento de que las partes no hayan fijado estipulaciones respecto del procedimiento… [E]n este caso, según el "pacto arbitral" en que se apoyó el Tribunal de Arbitramento para asumir el conocimiento del asunto, en el aspecto cuestionado por la opositora relacionado con el procedimiento de arbitraje, las partes estipularon, que el mismo "[…] se hará en idioma inglés, en Londres, Inglaterra, en la Corte de Arbitraje Internacional de Londres LCIA […] y haciendo uso de los procedimientos de arbitraje de la LCIA"… Lo anterior implica, que a partir del texto del "acuerdo de arbitraje" no es factible verificar si se presentó la irregularidad denunciada, porque se hizo remisión a "los procedimientos de arbitraje de la LCIA"… [L]a opositora planteó que el Tribunal de Arbitraje desconoció la Ley de Arbitraje de Inglaterra, cuya aplicación previeron las partes, en cuanto a la actuación relativa a la consolidación en un solo asunto de todas las solicitudes de arbitraje presentadas por (…), sin que las contratantes le hubieran conferido tales facultades… Debido a que en el citado estatuto arbitral nacional [L. 1563/12] no se regula de manera integral el régimen probatorio para el "reconocimiento del laudo arbitral extranjero", en lo no previsto allí, procede aplicar el Código General del Proceso [artículo 1º]… En razón a que la opositora alega la inaplicación en el proceso arbitral de la Ley de Arbitraje de Inglaterra, en cuanto a la actuación antes señalada, tenía la carga de probar dicha ley extranjera, conforme al artículo 177 ibídem…"
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"El Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional (Ley 1563 de 2012) amplió el concepto de arbitrabilidad objetiva (…) de modo que los conflictos que pueden resolverse por esa vía no son solamente los transigibles o de libre disposición, sino también aquellos en los que exista autorización del legislador. Respecto del arbitraje internacional, el artículo 62 prevé que las normas del estatuto relativas al mismo no afectarán "ninguna otra ley colombiana en virtud de la cual determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje o se puedan someter a arbitraje únicamente de conformidad con disposiciones que no sean las de la presente ley". Corolario de lo expuesto es que el criterio predominante para fijar la arbitrabilidad objetiva de una controversia entre particulares es que esta sea transigible, es decir que exista libre disposición, negociación y renuncia de los derechos por sus titulares y no medie prohibición expresa de la ley, hallándose involucrados únicamente los intereses privados de las partes y no el interés público. La diferencia entre (…) y (…), según la solicitud de reconocimiento, surgió porque la primera consideró incumplidos los términos del contrato de "Agency Agreement" celebrado (…) y lo dio por concluido. En razón de su naturaleza jurídica, dicho asunto es arbitrable por cuanto se originó en un negocio jurídico válido de contenido patrimonial que involucra únicamente intereses privados, y los derechos comprometidos en la controversia son transigibles, es decir, pueden ser objeto de libre disposición, negociación e incluso renuncia por parte de sus titulares. Además, no existe disposición legal que les prohíba a los contratantes acudir al arbitraje internacional (…) Incluso, el beneficio especial otorgado a los agentes nacionales por el inciso 1° del artículo 1324 del estatuto mercantil… a la terminación de la agencia, no es visto hoy, en la jurisprudencia de esta Corte, como un derecho indisponible o intransigible. En efecto, en pronunciamiento de 19 de octubre de 2011, la Sala rectificó la doctrina expuesta en las sentencias de 2 de diciembre de 1980 respecto de la imperatividad de esa disposición y la indisponibilidad del derecho a la prestación allí prevista (…) Ahora, los artículos 869 y 1328 del Código de Comercio invocado por (…) como fundamento de su objeción al reconocimiento del laudo, no plantean un problema de arbitrabilidad objetiva (…) dado que no establecen una prohibición expresa de resolución por vía del procedimiento arbitral, ni de su texto se infiere una restricción, limitación o prohibición frente a dicho instrumento".
"Sobre el arbitramento internacional, y su aplicación a los contratos estatales, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido: "... la Ley 39 de 1.990, mediante la cual se aprobó la convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Arbitramento Comercial el 10 de junio de 1958, también es aplicable frente al contrato estatal, dado que reconoce valor a las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un estado distinto de aquel en que se pide su reconocimiento y ejecución y que tengan su origen en diferencias entre personas naturales o jurídicas; no distingue la convención entre personas jurídicas de derecho público o de derecho privado; por ende, es aplicable a cualquier clase de persona jurídica, sin que sea dable excluir a las entidades estatales; el hecho de que la convención se refiera al arbitramento comercial no excluye de su aplicación a los contratos celebrados por el Estado, que también está en la posibilidad de celebrar contratos de esta naturaleza,... (…) Valga anotar que en las normas en las cuales han sido regulados el arbitramento internacional y la amigable composición, no ha existido prohibición para el uso de estas figuras por parte del al estado, por tanto debe entenderse que frente a una administración capaz de transigir como se le permitió en materia contractual desde el Decreto 01 de 1.984, artículo 217, es posible la utilización de estos mecanismos de solución de conflictos, especialmente desde cuando a través de la Ley 39 de 1.990 el Estado Colombiano aceptó el acatamiento a decisiones proferidas por tribunales arbitrales extranjeros; sometimiento que hoy se mantiene constante en la legislación nacional, conforme a lo establecido en la Ley 315 de 1.996, que se encargó de reglamentar algunos aspectos del arbitraje internacional. (…) Hoy se sigue recabando sobre la aplicación en primer momento del derecho de los tratados…" [auto de la sección tercera de la sala de lo Contencioso Administrativo, del 22 de abril de 2004, exp. 2003-00034-01]. Los mencionados elementos sirven para establecer que las controversias dimanadas de los contratos estatales colombianos, no son del resorte exclusivo de sus jueces de lo contencioso administrativo, resultando por lo tanto válida la cláusula compromisoria que se suscriba para que árbitros extranjeros eluciden las disputas que se presenten entre los interesados (…) Así, se desestimará este resguardo"
"Según el ordinal i. del literal b) del artículo 112 de la ley 1563, en concordancia con el literal (a) del numeral 2 del artículo V de la CNY, se denegará el reconocimiento de la providencia cuando el asunto decidido no sea susceptible de solución por vía arbitral (…) En Colombia, según los artículos 116 de la Constitución Política y 13 (3) de la ley 270 de 1996, podrá acudirse a este mecanismo de solución de conflictos en todos los casos señalados por la ley. A su vez, el canon 69 de la ley 1563 precisó que, en materia comercial internacional, se podrán arbitrar todas las controversias surgidas de relaciones jurídicas determinadas, contractuales o no. A su vez, el precepto 15 del Código Civil dispone que sólo "[p]odrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que solo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia" (…) En el caso se satisfacen estos elementos, porque la materia sometida a conocimiento de los árbitros versó sobre la naturaleza de una relación comercial originada en un contrato marcario, entre partes claramente determinadas y frente a prestaciones que únicamente incumben a las mismas (…) Remárquese que los asuntos en disputa eran esencialmente patrimoniales, derivados de unos perjuicios causados con la supuesta terminación irregular de un contrato, cuya tipicidad también estaba en entredicho, por lo que son prestaciones renunciables y, por ende, transigibles".
"El arbitramento -explicó la Corte Constitucional- "tiene límites materiales, en el sentido de que no todos los asuntos se pueden someter a la decisión de los árbitros. En términos generales, únicamente se pueden sujetar a este tipo de procedimiento los asuntos de naturaleza transigible, que pueden ser objeto de libre disposición, negociación o renuncia por las partes en conflicto y, en consecuencia, se incluyen dentro de la órbita de su voluntad. En consecuencia, existen ciertas materias que, por su naturaleza no transigible ni sujeta a disposición, deben necesariamente ser resueltas por los jueces de la República" (SU174-07). Y en otra oportunidad sostuvo que "aun mediando la habilitación a las partes "no toda cuestión materia de controversia puede ser sometida genéricamente a la decisión de árbitros"… Ha entendido la Corte que la justicia arbitral únicamente puede operar cuando "los derechos en conflicto son de libre disposición por su titular", es decir, cuando respecto de ellos existe plena libertad de disposición."… Tal facultad de renuncia o disposición es precisamente la que "determina el carácter de transigible de un derecho o de un litigio." Es, por tanto, la naturaleza misma del derecho la que fija los alcances de la libertad de renuncia. Le corresponde a la Ley establecer en qué casos opera la posibilidad de disposición (C-378-08)… La diferencia entre (…) y (…), según la solicitud de reconocimiento, surgió porque la primera consideró incumplidos los términos del contrato de venta celebrado el 15 de julio de 2015 y lo dio por terminado. En razón de su naturaleza jurídica, dicho asunto es arbitrable por cuanto se originó en un negocio jurídico válido de contenido patrimonial que involucra únicamente intereses privados, y los derechos comprometidos en la controversia son transigibles, es decir, pueden ser objeto de libre disposición, negociación e incluso renuncia por parte de sus titulares. Además, no existe disposición legal que les prohíba a los contratantes acudir al arbitraje internacional".
"[A]l analizar [la causal] que puede considerar de oficio el juez competente para resolver sobre el reconocimiento del laudo arbitral extranjero, [consistente] en i) que según la ley colombiana, el objeto de la controversia no era susceptible de arbitraje (…) no advierte la Sala que se hubiera configurado alguna de ellas (…) [E]l laudo arbitral se profirió para dirimir una controversia de origen contractual, surgida del negocio jurídico celebrado por las partes (…) por lo que es evidente que se trató de un asunto eminentemente patrimonial, atinente a derechos económicos, de libre disposición para las partes y susceptibles de ser renunciados. Dado lo anterior, no cabe duda de que el laudo arbitral cuyo reconocimiento se solicita en el sub-lite, recayó sobre una controversia que era susceptible de arbitraje".
"[A]l analizar [la causal] que puede considerar de oficio el juez competente para resolver sobre el reconocimiento del laudo arbitral extranjero, [consistente] en ii) que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público internacional de Colombia, no advierte la Sala que se hubiera configurado alguna de ellas (…) [D]e la lectura del laudo arbitral, no advierte la Sala que se haya vulnerado el orden público internacional, pues se reitera que, desde el punto de vista procesal, la decisión no quebrantó garantías de la demandada en el trámite adelantado, tales como una oportunidad razonable de defensa, notificación adecuada e igualdad de tratamiento a las partes (…) [E]n tanto el laudo arbitral internacional se limitó a declarar varios incumplimientos contractuales de las partes del contrato y a condenarlas a pagar las indemnizaciones recíprocas respecto de los perjuicios que encontró probados, es claro que tales disposiciones afectaron tan solo el interés particular de las partes y no trascendieron a asuntos que pudieran comprometer valores y principios esenciales o fundamentales del Estado. O, dicho en otras palabras, el pronunciamiento del panel arbitral "(…) se produjo dentro de una relación patrimonial derivada de un negocio jurídico, cuestión en la que no se aprecia comprometido un interés que trascienda el particular de los contratantes, susceptible de protección bajo la cláusula de "orden público" a la que hacen referencia las Convenciones de New York (1958) y de Panamá (1975), y la propia Ley de Arbitraje Nacional e Internacional" [C.S.J., Sala de Casación Civil, sentencia SC84-53-2016 del 24 de junio de 2016, rad.: 11001-02-03-000-2014-02243-00, M.P. Ariel Salazar Ramírez]"
"Sobre el orden público como tema de excepción en la Convención de Nueva York de 1958, esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse y tomar partido acerca de sus alcances, en los siguientes términos: "… Los anteriores elementos sirven hoy a la Sala para establecer que el concepto de 'orden público' que en el foro nacional tiene la virtualidad de enervar el reconocimiento o la ejecución de un 'laudo extranjero', hecho bajo el amparo de la aludida Convención de Nueva York, se limita a los principios básicos o fundamentales de las instituciones, a lo cual servirían de ilustración: la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos, la buena fe, la imparcialidad del tribunal arbitral y el respeto al debido proceso. Por lo tanto, en principio, el desconocimiento de una norma imperativa propia del 'foro' del juez del exequátur, per se, no conlleva un ataque al mencionado instituto, lo será, si ello trae como consecuencia el resquebrajamiento de garantías de linaje superior, como las antes enunciadas" [sentencia de 27 de julio de 2011, expediente 2007-01956]… Bajo esas premisas, se advierte que la excepción estudiada no está llamada a prosperar porque: (i) Las órdenes impartidas por el Tribunal de Arbitramento, dentro de los laudos cuya validación aquí se depreca, se limitaron a aspectos propios del "contrato operacional para transporte privado", precaución que se advierte al leer el propio texto de la respectiva resolución"
"[E]n razón a que la accionada planteó algunas "defensas", debe la Corte efectuar el escrutinio de las mismas… 6.5. "El reconocimiento de la sentencia es contrario al orden público colombiano". Apoyada en la doctrina nacional, la opositora expone algunas ideas sobre el entendimiento del concepto de "orden público" en el ámbito interno e internacional… y en ese sentido enfatiza con base en las normas constitucionales que el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables (art.332), estando regulado que para el caso de los hidrocarburos su exploración y explotación sólo podrá desarrollarse con base en contratos celebrados por el ente gubernamental asignado para el efecto, regidos por las leyes colombianas y sometidos a su jurisdicción (…) [E]l concepto que acoge el "Derecho Internacional Privado" es el de "orden público internacional" que difiere de la noción de "orden público interno"… La distinción a la que se ha hecho mención tiene profunda significación, pues de ello se desprende que en la jurisprudencia de muchos países una norma obligatoria de derecho interno no necesariamente prevalece en asuntos internacionales… Al examinar en concreto la situación fáctica alegada, es notorio que no está involucrado el "orden público internacional", porque la "sentencia arbitral" versó sobre una "controversia entre particulares", en torno al cumplimiento específico de un "contrato privado" denominado por sus siglas en inglés "JOA" o "Acuerdo de Operación Conjunta" y que se extendió en algunos aspectos al "Acuerdo con el Operador"; habiéndose determinado que la demandada desatendió las estipulaciones acordadas, por lo cual tenía, en pocas palabras, que adoptar las acciones necesarias para "transferir su interés de participación" en el "Contrato de Producción Incremental" celebrado, este sí, con la estatal petrolera colombiana "ECOPETROL", negocio jurídico que debe enfatizarse, no fue materia de debate. Quiere ello decir que, contrario a lo esgrimido por la opositora, los acuerdos de voluntades objeto de la decisión foránea, no corresponden a un "contrato estatal", a normas de derecho público colombiano, y menos a cuestiones que pudieran catalogarse como de interés nacional… Los razonamientos expuestos impiden acoger la "defensa" examinada".
"Si bien la Convención de New York hace alusión al "orden público", es claro que dicha noción corresponde a la de "orden público internacional" del país en que se pide el reconocimiento del laudo como acertadamente lo recogió el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional en la norma precitada, adoptado también por la doctrina del derecho internacional privado (…) En este asunto, la Corte no encuentra desconocido el denominado por la doctrina "orden internacional público procesal" de Colombia, pues se advierte que no se transgredieron las normas de orden público, dado que se acreditó que el demandado compareció al proceso arbitral y presentó objeciones frente a la competencia del Tribunal de Arbitramento, el cual le otorgó tiempo suficiente para ser escuchado en relación con su defensa previa. El pronunciamiento del panel arbitral, amén de respetar el principio de Kompetenz - Kompetenz reconocido en el ámbito del derecho internacional privado, se halla en consonancia con las normas que en Colombia regulan el trámite arbitral, pues sostuvo que "el Tribunal de arbitramento tiene entonces autoridad bajo la lex arbitrii para decidir sobre su propia jurisdicción sin interferencia de cortes nacionales, y sin la obligación de diferir a la decisión previa de las cortes nacionales las objeciones planteadas contra su jurisdicción" (…) Concerniente a la categoría de "orden público internacional sustantivo" del Estado Colombiano, la Sala no encuentra comprobado su quebranto por el laudo, pues tal pronunciamiento circunscrito a "Rechazar las objeciones jurisdiccionales formuladas por el Demandado y, en consecuencia, declarar que el Tribunal de Arbitramento tiene jurisdicción para escuchar y para decidir sobre las reclamaciones y defensas a las reclamaciones afirmadas en este arbitraje" se produjo dentro de una relación patrimonial derivada de un negocio jurídico, cuestión en la que no se aprecia comprometido un interés que trascienda el particular de los contratantes… Ha distinguido la doctrina que existen dos tipos de normas imperativas, aquellas que se consideran de "orden público de dirección" y las de "orden público de protección". Mientras en las primeras, cuyo contenido puede ser político, económico o social, se condensan los principios fundamentales de las instituciones y la estructura básica del Estado o de la comunidad, las segundas fueron destinadas por el legislador a proteger un determinado sector, agremiación o grupo, y por ende, no representan los valores y principios fundamentales o esenciales del Estado, en los cuales se inspira su ordenamiento jurídico… El artículo 1328 del Código de Comercio invocado por la opositora en este trámite, pertenece al segundo grupo mencionado de las normas de orden público interno, pues si bien es imperativa u obligatoria y por ende, no puede ser desconocida ni derogada por una convención de los contratantes, fue creada en un contexto histórico - económico en el que el legislador consideró necesario brindar protección al gremio de los agentes nacionales… aunque el precepto impone una prohibición completamente válida en el ámbito nacional, no ocurre lo mismo para los efectos analizados en el contexto internacional, en el que prevalece el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Estado al hacerse parte de las Convenciones de New York y de Panamá sobre "el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extrajeras" y "Arbitraje Comercial Internacional". Por otra parte… no asignó exclusividad en el conocimiento de las controversias originadas en ese tipo de convenios a los jueces colombianos, de ahí que la determinación adoptada por el panel arbitral extranjero de asumir la competencia para dirimir el asunto, no la transgrede, en especial, si sostuvo que la referida regla podría ser asignada como ley propia del contrato al definir la controversia, pero no para determinar su competencia".
[E]n punto a la supuesta vulneración del orden público procesal… la convocada enrostró falta de independencia e imparcialidad, por no haberse dado a conocer a (…) que, el árbitro (…) y el apoderado judicial (…), habían concurrido en otro proceso, en el que aquél fungía como representante de la parte demandante, y éste como árbitro (…) [L]a situación descrita, que podría ser reprochable desde un punto de vista ético, e incluso atentar contra normas imperativas locales, no tiene al alcance de impedir el reconocimiento del laudo, por cuanto no contraviene el orden público internacional de Colombia… [E]s importante evidenciar que el legislador flexibilizó los motivos que tienen la potencialidad de afectar la objetividad del juzgador… [pues] al normarse el arbitraje internacional… el artículo 75 ibidem estableció que "[u]n árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las calidades convenidas por las partes", sin establecer un listado de situaciones que sirviera de guía para concretar su contenido. Este cambio de política regulatoria evidencia que, el estándar de imparcialidad que integra el orden público internacional, no puede ser inferido de la enumeración vigente en los estatutos procesales locales, sino que debe adoptarse a partir de criterios de razonabilidad. Respecto [a] … la internacionalidad de la hermenéutica, existe una tendencia a acudir a las Directrices IBA sobre Conflictos de Interés en Arbitraje Internacional 2014, para definir las situaciones que afectan la objetividad de los árbitros, por corresponder a una compilación realizada por expertos -de diferentes culturas jurídicas- que refleja la práctica actual en una parte significativa de la comunidad arbitral. Evaluada la conducta del señor Silva Romero, censurada en la actuación sub examine, a la luz de las anteriores premisas, se observa que la misma no está incluida en ninguno de los listados realizados por la International Bar Association… lo que justificaría que no fuera objeto de revelación y que, por ende, no comprometa la independencia e imparcialidad (…) [E]ra imperativo para el juzgador privado hacer una evaluación de su eventual parcialidad, considerando los hechos que rodearon su designación… Sin embargo, una ponderación de estas circunstancias muestra razonablemente la ausencia de afectación a la imparcialidad del Tribunal, por cuanto: el señor (…), en la proceso administrado por la CCI, fue designado y aceptó su nombramiento antes del apoderamiento realizado a (…); actuó de consumo con los demás árbitros, pues el laudo se profirió por unanimidad; la resolución negó pretensiones a ambas partes; el proceso… administrado por el CIADI, concernió a un arbitraje de inversión; los sujetos procesales y causa petendi de este último no guardan conexión alguna con el proceso CCI; la decisión final se adoptó al unísono por los árbitros; y la parte apoderada por el señor (…) obtuvo un laudo desfavorable a sus intereses. Hubiera sido deseable que el citado árbitro informara a (…) de su apoderamiento, en el proceso en que era árbitro (…), más aún por su amplia experiencia internacional. Sin embargo, la ausencia de este actuar no se traduce en una desatención al debido proceso, pues tal omisión no afecta el núcleo esencial de la imparcialidad, condición sine qua non para rehusar el exequatur.
"El anterior estudio de derecho comparado y de la jurisprudencia de la Sala, permitió concluir en el último pronunciamiento citado que "el concepto de "orden público" que en el foro nacional tiene la virtualidad de enervar el reconocimiento o la ejecución de un "laudo extranjero", hecho bajo el amparo de la aludida Convención de Nueva York, se limita a los principios básicos o fundamentales de las instituciones, a lo cual servirían de ilustración: la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos, la buena fe, la imparcialidad del tribunal arbitral y el respeto al debido proceso. Por lo tanto, en principio, el desconocimiento de una norma imperativa propia del "foro" del juez del exequátur, per se, no conlleva un ataque al mencionado instituto, lo será, si ello trae como consecuencia el resquebrajamiento de garantías de linaje superior, como las antes enunciadas"… En este asunto, la Corte no encuentra desconocido el denominado por la doctrina "orden internacional público procesal" de Colombia, pues se advierte que no se transgredieron las normas de orden público, dado que se acreditó que el demandado compareció al proceso arbitral y presentó su defensa. El pronunciamiento del panel arbitral, en efecto luego de analizar las pretensiones, también estudio la excepción de la convocada, referida a que existió una fuerza mayor para no dar cumplimiento a su obligación de entregar la carta, la que encontró el Tribunal no estaba probada, pues la única dificultad alegado por la parte se limitó a que los costos del envió de la mercadería se habían incrementado, situación que no correspondía a un verdadero impedimento (…) Concerniente a la categoría de "orden público internacional sustantivo" del Estado Colombiano, la Sala no encuentra comprobado su quebranto por el laudo, pues tal pronunciamiento circunscrito a declarar el incumplimiento del contrato y la "validez y corrección de la resolución contractual ejercida por (…) y en consecuencia condenó a la demandada a restituir el anticipo pagado, cuestión en la que no se aprecia comprometido un interés que trascienda el particular de los contratantes, susceptible de protección bajo la cláusula de "orden público" a la que hacen referencia las Convenciones de New York (1958) y de Panamá (1975), y la propia Ley de Arbitraje Nacional e Internacional".