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A. 2 de 2020 Sala de Casación penal CSJ

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ACUERDO 2 DE 2020

(abril 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Por medio del cual se implementan mecanismos de trámite extraordinario, transitorio y excepcional, aplicables a la sustentación del recurso extraordinario de casación en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, a fin de impulsar la emisión de sentencias en asuntos prioritarios durante la vigencia de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, dispuestas por el Gobierno nacional en el marco de la emergencia sanitaria decretada en todo el territorio nacional por causa del COVID-19.

LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

1o. Que el Ministro de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, el Gobierno ha venido implementando una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del virus y mitigar sus efectos.

2o. Que, a fin de proteger la salud tanto de los usuarios del servicio de administración de justicia como de los servidores judiciales, en el marco del aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes en Colombia -dispuesto mediante el Decreto 457 de 2020 y, a la fecha, prorrogado a través de los Decretos 531 y 593-, el Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo motivos de salubridad pública y fuerza mayor, adoptó -y mantiene hasta hoy vigente- la determinación de que los funcionarios y empleados judiciales trabajarán desde sus casas, debiendo definir el titular de cada despacho, con su equipo de trabajo, las actividades que cumplirían durante la medida y el control de su cumplimiento. Tratándose de las Altas Cortes estableció que sus magistrados podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales, estableciendo cada corporación las reglas para su desarrollo.

3o. Que, al expedir el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por cuyo medio se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, a fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del COVID-19, entre otros aspectos, el Gobierno destacó que:

«con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid-19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.

Que con igual propósito se hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilización de medios tecnológicos y adoptar las medidas pertinentes, con el objeto de garantizar la prestación de los servicios públicos de justicia, de notariado y registro, de defensa jurídica del Estado y la atención en salud en el sistema penitenciario y carcelario».

4o. Que según el art. 4o del Decreto 593 del 24 de abril de 2020, durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del coronavirus COVID-19, las entidades del sector público procurarán que sus servidores, cuya presencia no sea indispensable en la sede de trabajo, desarrollen sus funciones bajo las modalidades de teletrabajo, trabajo en casa u otras similares.

5o. Que, al amparo de las facultades derivadas del estado de emergencia económica, social y ecológica, se expidió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, con el propósito de adoptar medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas durante el referido estado de excepción. Como justificación de lo allí dispuesto, se consideró que, mientras duren las medidas de aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, para contener la propagación del COVID-19, la función pública ha de garantizar el cumplimiento de sus propósitos constitucionales y legales, teniendo en cuenta que:

«Las entidades y organismos del Estado deben proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios esenciales estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.

Que, de conformidad con lo anterior, se hace necesario tomar medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestación del servicio de forma presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio».

6o. Que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante Acuerdo 1429 del 26 de marzo del presente año, acordó que cada sala especializada implementará los mecanismos tendientes a garantizar el cumplimiento de la función judicial en los asuntos de su competencia, utilizando para ello los medios telemáticos y electrónicos disponibles.

7o. Que luego de fijar unas directrices iniciales para el trámite de asuntos urgentes, a fin de evitar la paralización de actuaciones que reclamaban la inminente restitución de la libertad personal, mediante el art. 4o del Acuerdo 18 de 2020 la Sala de Casación Penal determinó que si bien el Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Plena de la Corte Suprema habían decretado suspensión de términos, tal medida no comprende los asuntos de competencia de la Sala de Casación que impliquen la libertad inmediata del procesado o requerido en extradición, así como los casos en que esté próxima la prescripción, los cuales serán considerados urgentes o prioritarios. Para tal fin, determinó (art. 5o ídem) que la Sala llevará a cabo sesiones virtuales para discutir y aprobar las decisiones en esos asuntos.

8o. Que, en vista de la continuidad de las medidas de aislamiento preventivo, el 11 de abril de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11532, con el propósito de ampliar progresivamente los escenarios de prestación del servicio de administración de justicia en las diferentes jurisdicciones y especialidades, atendiendo a la capacidad institucional en las circunstancias actuales y a la generación de condiciones operativas necesarias para que los procesos y acciones se puedan adelantar de manera adecuada, protegiendo la salud de los servidores judiciales, abogados y usuarios de la Rama Judicial.

Entre otras determinaciones, el art. 2-6 inc. 2o del mencionado acuerdo dispuso que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia continuará atendiendo los trámites que impliquen la libertad inmediata de los procesados en asuntos de casación, extradición, impugnación especial, revisión, definición de competencia, segunda instancia y casos próximos a prescribir, privilegiando el uso de medios electrónicos.

9. Que, en vista de la prolongación de las medidas de aislamiento obligatorio y la apertura paulatina de canales y herramientas informáticas institucionales que permitan expandir gradualmente el margen de acción de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal, en sesión virtual del 22 de abril de 2020, determinó que, en lo sucesivo, continuará conociendo de la totalidad de los asuntos de su competencia, bajo el entendido que no es dable suspender los términos de prescripción de la acción penal ni interrumpir la resolución de los casos asignados a la Corte, por concernir todos al derecho fundamental a la libertad personal.

10o. Mediante el art. 6-2 lit. b) del Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura determinó que no se entienden suspendidos los términos en actuaciones penales que se encuentren para proferir sentencia o en los que ya se dictó fallo. Igualmente, en el lit. e) ídem, en relación con el funcionamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dispuso que ésta continuará atendiendo los trámites que impliquen la libertad inmediata en los asuntos de casación, extradición, impugnación especial, revisión, definición de competencia y segunda instancia, privilegiando el uso de medios electrónicos.

11. Que, a través del art. 2o del Acuerdo No 1444 del 27 de abril de 2020, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia estableció que las salas de la corporación podrán ampliar las excepciones a la suspensión de términos judiciales en aquellos asuntos que lo consideren necesario, en la medida en que las circunstancias lo vayan permitiendo.

12. Que la Sala de Casación Penal ha venido sesionando virtualmente, a fin de atender y resolver los asuntos de su competencia, cuyo impulso, trámite, resolución, comunicación y notificación puede efectuarse mediante tránsito documental por correo electrónico.

13. Que, hasta la fecha, las herramientas informáticas y telemáticas con las que internamente cuenta la Sala de Casación Penal son adecuadas para permitir que sus magistrados sesionen y deliberen de manera virtual. Sin embargo, aún no se cuenta con una infraestructura idónea ni suficiente para realizar audiencias en las que puedan intervenir actores externos a la Corporación. La ausencia de una plataforma institucional que garantice el acceso en tiempo real a audiencias virtuales a todos los sujetos procesales (fiscales, defensores, procuradores, representantes de víctimas y procesados) impide el adelantamiento de esas diligencias en condiciones de eficacia, agilidad, celeridad, fidelidad de transmisión y registro, facilidad de acceso, entre otras. En punto de conectividad, la judicatura no puede garantizar que actualmente todos los intervinientes cuenten con condiciones apropiadas para la realización de audiencias virtuales, especialmente, en relación con personas privadas de la libertad, en momentos de crisis carcelaria, agravada por la propagación del COVID-19.

14. Que, en el marco de la emergencia sanitaria, económica, social y ecológica por razón del COVID-19, la primacía de la libertad personal ha de entenderse como principio rector de la actividad jurisdiccional penal. En consecuencia, transitoria y excepcionalmente, mientras subsistan las circunstancias extraordinarias que perjudiquen el normal funcionamiento de la Corte, ha de priorizarse el impulso y trámite de asuntos cuya resolución pueda conducir al restablecimiento de la libertad personal, removiendo los obstáculos operativos y meramente formales que, en las actuales condiciones, impiden la adopción de decisiones concernientes a dicho derecho fundamental.

15. Que, en virtud del bien supremo de la libertad, ha de privilegiarse el impulso de asuntos cuya pronta resolución puede provocar el restablecimiento de la libertad personal. Por consiguiente, excepcional y transitoriamente, el conocimiento de casos con esa característica debe ser prevalente frente al debido turno de resolución, determinado por el orden temporal de reparto, máxime que el art. 191 de la Ley 906 de 2004 faculta para anticipar turnos para sustentación y decisión de la casación.

16. Que mediante un fallo de casación pueden adoptarse determinaciones que conduzcan al restablecimiento inmediato de la libertad personal, así como a la sustitución de la prisión por reclusión domiciliaria.

17. Que la realización de la audiencia de sustentación en el trámite de los recursos extraordinarios de casación, en procesos regidos por la Ley 906 de 2004 (art. 184 inc. 4o ídem), es presupuesto condicionante para dictar las respectivas sentencias.

18. Que la imposibilidad de realizar audiencias de sustentación en trámites de casación, debido al aislamiento preventivo obligatorio y a la restricción de acceso a sedes judiciales, así como en razón de la ausencia de condiciones técnicas idóneas para realizar dichas diligencias por medios virtuales de manera óptima, constituye un impedimento para impulsar decisiones en asuntos prioritarios.

19. Que, acorde con el art. 228 de la Constitución, en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial. Así mismo, a la luz del art. 10o de la Ley 906 de 2004, la actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia. Los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial.

20. Que, según el art. 26 de la Ley 906 de 2004, las normas rectoras son obligatorias, prevalecen sobre cualquier otra disposición de dicho código y serán utilizadas como fundamento de interpretación.

21. Que los principios jurídicos son mandatos de optimización más o menos realizables según las posibilidades fácticas y jurídicas para su aplicación. Por ello, no son absolutos y pueden ser objeto de ponderación cuando su realización entre en tensión con el logro de otro principio de igual categoría.

22. Que si bien en el esquema procesal penal diseñado por la Ley 906 de 2004 rigen los principios de oralidad y publicidad (arts. 9o y 18 ídem), debiendo ser los procedimientos orales y públicos, dichas máximas encuentran aplicación imprescindible en el marco del juicio oral y en las audiencias preliminares, a fin de viabilizar el ejercicio de los principios de inmediación y contradicción, así como una dinámica dialéctica adversarial que preceda a la decisión judicial.

23. Que el logro de la eficacia en el ejercicio de la justicia ha llevado al legislador a flexibilizar las máximas de oralidad y publicidad en determinadas actuaciones que, en principio, se adelantaban oralmente, como el trámite del recurso de apelación de sentencias, modificado por el art. 91 de la Ley 1395 de 2010, a fin de viabilizar tanto la sustentación del recurso de apelación como el traslado de aquélla por escrito.

24. Que, acorde con el art. 27 de la Ley 906 de 2004, en el desarrollo del proceso penal los servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad, ponderación y legalidad, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia.

25. Que, en vista de las actuales circunstancias, de privilegiarse el trámite oral para la sustentación del recurso extraordinario de casación, por no poder adelantarse las audiencias respectivas, se frustraría el impulso de asuntos prioritarios a cargo de la Sala de Casación Penal, haciendo nugatoria la eficacia del ejercicio de la justicia así como el respeto al derecho fundamental a la libertad personal, en casos en los que la resolución del asunto podría conducir a restablecerla o a hacer menos restrictiva su limitación.

26. Que en el trámite del recurso de casación, la intervención de los sujetos procesales no recurrentes se limita a conceptuar sobre los cargos formulados en la demanda, sin que haya lugar a réplica alguna entre aquéllos y el demandante en el curso de la audiencia de sustentación.

27. Que, al tenor del art. 185 de la Ley 906 de 2004, en la audiencia de sustentación de la demanda de casación, la Corte no adopta ninguna decisión. El fallo correspondiente debe dictarse, por escrito, dentro de los 60 días siguientes a la audiencia y ser leído dentro de los 5 días siguientes.

28. Que, en vista de lo hasta aquí expuesto, ponderando la eficacia en la administración de justicia y la primacía del derecho fundamental a la libertad personal, por una parte, con los principios de oralidad y publicidad, por otra, la Sala de Casación Penal es del criterio que éstos últimos, en las excepcionales circunstancias mencionadas, deben ceder a fin de que se habiliten mecanismos adecuados para dar impulso a asuntos prioritarios que requieren resolución, por la vía de la casación en el régimen de la Ley 906 de 2004.

29. Que la tramitación escrita de la sustentación del recurso de casación, así como la intervención de los sujetos procesales no recurrentes, a través de correo electrónico, es un medio adecuado, necesario y proporcional para lograr la eficacia en la administración de justicia y el amparo del derecho fundamental a la libertad personal. La posibilidad de recibir las intervenciones a través de memoriales es idónea para habilitar a la Corte a dictar las sentencias de rigor; en punto de necesidad, dadas las insuficiencias tecnológicas para lograr la realización de audiencias virtuales, no existe otro mecanismo igualmente efectivo para cumplir el propósito de la sustentación y, en lo concerniente a la proporcionalidad en sentido estricto, la preponderancia de la oralidad implicaría la imposibilidad de adoptar decisiones que materialicen el amparo de la libertad personal, mientras que, de privilegiarse la primacía de ésta, junto a la eficacia en la administración de justicia, igualmente se cumple el propósito de la audiencia de sustentación, sin que se afecten garantías procesales, pues con la intervención escrita se garantiza tanto la participación en el proceso como el ejercicio de la contradicción, como sucede, por ejemplo, en la apelación de sentencias en que se opta por la sustentación y el traslado por escrito.

30. Que el art. 211 de la Ley 600 de 2000, concerniente al traslado de la demanda de casación a los sujetos procesales no recurrentes, constituye un referente objetivo que, por analogía, podría aplicarse para la sustentación escrita -excepcional y transitoria- del recurso de casación en casos regidos por la Ley 906 de 2004.

31. Que la página web de la Corte Suprema de Justicia, así como los correos electrónicos institucionales de la Secretaría de la Sala de Casación Penal son instrumentos idóneos para notificar a las partes e intervinientes de la admisión de la demanda de casación, correr traslado de la misma, recibir los memoriales de intervención, notificar las sentencias y publicitar éstas.

32. Que la Sala de Casación Penal, en ejercicio de los poderes de dirección del proceso, suele delimitar temáticamente los puntos de intervención de los sujetos procesales en las audiencias de sustentación de casación, así como limitar el término de intervenciones, por regla general, a 10 minutos por cada participante.

33. Que, siguiendo el anterior lineamiento, es igualmente dable limitar la extensión de los memoriales allegados por las partes y los sujetos procesales en el trámite de sustentación escrita. Esta práctica judicial es avalada en la Corte Penal Internacional[1], cuyas fuentes normativas, en tanto instrumentos de protección de derechos humanos, integran el bloque de constitucionalidad.

34. Que, en consecuencia, le corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia implementar los mecanismos y procedimientos respectivos para dar cumplimiento a las disposiciones anteriores.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

ACUERDA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Mediante el presente Acuerdo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reglamenta el impulso, excepcional y transitorio, que habrá de darse a las demandas de casación admitidas en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, en casos prioritarios que pueden conducir al restablecimiento de la libertad personal, mientras subsistan las medidas extraordinarias de aislamiento obligatorio que impiden el normal funcionamiento de la Sala, con ocasión de la emergencia sanitaria provocada por el COVID- 19.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Ante la imposibilidad de realizar la audiencia de sustentación de que trata el art. 184 inc. 4o de la Ley 906 de 2004, en condiciones óptimas que garanticen la efectividad, celeridad, fiabilidad, registro adecuado y acceso universal de sujetos procesales e intervinientes, excepcional y transitoriamente, mientras se normaliza el funcionamiento de la Sala de Casación Penal, a fin de posibilitar la emisión de sentencias en asuntos prioritarios, el trámite de sustentación del recurso extraordinario de casación se adelantará por escrito y se impulsará mediante el uso de medios informáticos que garanticen los derechos de contradicción y publicidad.

ARTÍCULO 3o. PROCEDIMIENTO. En las circunstancias descritas en los arts. 1o y 2o de este Acuerdo, la sustentación del recurso de casación no se hará en audiencia pública. Para garantizar el debido proceso de las partes e intervinientes en el trámite respectivo, especialmente el derecho de contradicción, así como la publicidad de las diligencias y decisiones judiciales, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia operará de la siguiente manera:

3.1. En el auto admisorio de la demanda de casación o mediante auto de sustanciación posterior al mismo, el magistrado ponente dispondrá correr traslado al demandante y a los sujetos procesales no recurrentes, a fin de que, en un término común de 15 días, presenten sus alegatos de sustentación y refutación, respectivamente, por escrito.

La Secretaría deberá comunicar lo decidido al correo electrónico registrado por las partes y demás sujetos procesales. Al día siguiente de dicha comunicación, notificará el auto por estado, publicándolo en la página web de la Corte y dejando constancia del día a partir del cual comienza a correr el término de traslado común, así como de la fecha de vencimiento del mismo. En todo caso, el plazo para allegar los alegatos respectivos iniciará el día siguiente al de fijación del estado.

3.2. En el caso del recurrente, habrá de advertírsele que su pronunciamiento ha de limitarse temáticamente a los cargos por él formulados o a los aspectos puntuales que determine el magistrado ponente, en caso de superación los defectos de la demanda para emitir un pronunciamiento de fondo o admisión oficiosa. Los sujetos no recurrentes deberán pronunciarse únicamente en relación con los cargos de la demanda o los aspectos puntuales determinados en la admisión del libelo. En ningún caso, los alegatos podrán exceder una extensión de 10 páginas.

3.3. Admitida la demanda, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, adoptando las medidas pertinentes para garantizar la reserva en los asuntos en los que legalmente corresponda, pondrá a disposición de los sujetos procesales no recurrentes, por medios electrónicos, copia de la demanda de casación, de las sentencias de instancia y del escrito de acusación -con su acta respectiva-.

3.4 Por centrarse el debate de sustentación en los aspectos temáticos definidos en los cargos de la demanda de casación y/o en el auto admisorio de ésta, los alegatos han de presentarse sin necesidad de consulta física de expedientes por las partes e intervinientes. Sólo excepcionalmente y, de ser estrictamente necesario dependiendo de la naturaleza de la causal de casación concernida, podrá solicitarse al magistrado ponente, con la debida justificación, que se permita el escaneado o copiado de determinadas piezas procesales, imprescindibles para efectuar el pronunciamiento, para que aquéllas puedan ser consultadas o enviadas por medios informáticos. En ningún caso podrá solicitarse la digitalización completa del expediente.

3.5 Para garantizar la publicidad del trámite de sustentación, una vez recibidos los alegatos de las partes y sujetos intervinientes, guardando las precauciones de reserva pertinentes, la Secretaría de la Sala, al día siguiente del vencimiento del término común de traslado, por un lapso de 5 días, publicará en la página web de la Corte los alegatos presentados por las partes y sujetos intervinientes para permitir la consulta pública de los mismos.

3.6 Vencido el término de traslado común, la Secretaría pondrá a disposición del magistrado ponente los alegatos de sustentación escritos.

3.7 Dictado el fallo respectivo, la Secretaría deberá notificarlo enviando copia digital del mismo a los correos electrónicos registrados por las partes e intervinientes. Copia de la sentencia será igualmente publicada en la página web de la Corte Suprema de Justicia, junto al edicto respectivo, guardando las precauciones de rigor cuando deba garantizarse reserva.

ARTÍCULO 4o. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y será fijado en la página web de la Corte Suprema de Justicia.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Presidente

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria Sala Casación Penal

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Cfr. Regla 37 de las Regulaciones de la Corte y, entre otros, ICC-02/17, 9 de noviembre de 2017.

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