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A. 1 de 2020 JEP

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ACUERDO ASP 1 DE 2020

(marzo 2)

Diario Oficial No. 51.245 de 3 de marzo 2020

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ REGLAMENTO GENERAL

Por el cual se adopta el Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz.

LA PLENARIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ,

en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo transitorio 12 de la Constitución Política (Acto Legislativo número 1o de 2017), así como en el artículo 75 de la Ley 1957 de 2019,

ACUERDA:

Adoptar como Reglamento General de organización y funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz las siguientes disposiciones normativas:

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS.  

ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) es el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), con dimensión multiétnica y pluricultural en el territorio nacional.

ARTÍCULO 2o. NATURALEZA. La JEP está sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administra justicia de manera transitoria independiente y autónoma y conoce de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos, sin perjuicio de lo que disponga la ley estatutaria.

ARTÍCULO 3o. OBJETIVOS. La JEP busca proteger y satisfacer los derechos de las víctimas a la justicia, la verdad, la reparación y no repetición; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; contribuir al logro de una paz estable y duradera; adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las conductas ya mencionadas.

ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS. La JEP se orienta en su organización, funcionamiento, actuaciones y decisiones por los principios contenidos en la Constitución Política, en la Ley Estatutaria, la Ley de Procedimiento de la JEP y en los siguientes principios operativos:

a) Centralidad y participación efectiva de las víctimas.

b) Justicia restaurativa y prospectiva.

c) Integralidad del SIVJRNR.

d) Verdad restaurativa.

e) Diversidad étnica y cultural.

f) Procedimientos dialógicos o adversariales según corresponda.

g) Precedencia y prevalencia del procedimiento dialógico sobre el adversarial.

h) Enfoque diferencial, territorial y ambiental, étnico y de género.

i) Garantía constitucional a sujetos de especial protección.

j) Pro-persona y pro-víctima.

k) Legalidad.

l) Seguridad jurídica.

m) Debido proceso

n) Imparcialidad.

o) Igualdad.

p) Independencia judicial.

q) Debida motivación.

r) Publicidad.

s) Derecho de defensa y contradicción.

t) Presunción de inocencia.

u) Favorabilidad.

v) Confidencialidad.

w) Condicionalidad del tratamiento especial.

x) Estabilidad, eficacia y cumplimiento de las resoluciones y sentencias.

y) Derecho a una paz estable y duradera.

z) Máximo estándar de protección.

aa) Moralidad, eficacia, economía y celeridad.

bb) Lealtad y trabajo conjunto.

PARÁGRAFO 1o. Las actuaciones de los órganos de la JEP se guiarán por el principio de lealtad y trabajo conjunto, necesario para la satisfacción de los objetivos misionales. En desarrollo de este principio, el reconocimiento voluntario de verdad tendrá preferencia sobre las investigaciones orientadas a la imputación por falta de reconocimiento. Las investigaciones que adelante la Unidad de Investigación y Acusación se guiarán también por este principio, en colaboración con los demás órganos de la JEP.

PARÁGRAFO 2o. En el caso de autoridades de los Pueblos Indígenas; las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras; y el Pueblo Rrom (gitano), los trámites, procedimientos y decisiones de la JEP desde su ámbito de competencia coadyuvarán con las autoridades respectivas, a los procesos de reparación, a la búsqueda de satisfacción en los derechos de las víctimas y a promover garantías de no repetición.

PARÁGRAFO 3o. De acuerdo con el principio de equidad y el derecho a la igualdad material, se aplicará a los Pueblos Indígenas, a las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, y al Pueblo Rrom (gitano) el máximo estándar de protección en cada caso, de acuerdo con sus particularidades y tomando en cuenta la diversidad étnica y cultural.

PARÁGRAFO 4o. Los anteriores principios se aplicarán de forma interrelacionada y de conformidad con el artículo 1o de la Ley 1922 de 2018.

CAPÍTULO 2.

COMPOSICIÓN.  

ARTÍCULO 5o. SEDE. La JEP tendrá su sede en Bogotá, Distrito Capital, y podrá funcionar en cualquier parte del país y emplear medios administrativos, tecnológicos y financieros para garantizar su presencia en los territorios. Cuando sus actuaciones involucren a las autoridades de los Pueblos Indígenas; de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras; y del Pueblo Rrom (gitano), la JEP podrá sesionar en los territorios colectivos, tradicionales o ancestrales, en los términos del parágrafo 1 del artículo 99 del presente reglamento. Acuerdo JEP AOG 36 de 2020

ARTÍCULO 6o. ÓRGANOS. La JEP está compuesta por los siguientes órganos: la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR); la Sala de Amnistía o Indulto (SAI); la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ); el Tribunal para la Paz y la Unidad de Investigación y Acusación (UIA).

Adicionalmente hacen parte constitutiva de la JEP una Secretaría Ejecutiva (SE) y la Presidencia.

CAPÍTULO 3.

PLENARIAS.  

ARTÍCULO 7o. COMPOSICIÓN. La Plenaria de la JEP está integrada por las magistradas y magistrados titulares que conforman las Salas de Justicia y el Tribunal para la Paz.

ARTÍCULO 8o. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES. Son funciones de la Plenaria, además de las que señalen la Constitución, la Ley Estatutaria de la JEP, la Ley de Procedimiento de la JEP y la ley, las siguientes:

a) Nombrar cuando se requiera a magistradas y magistrados suplentes o sustitutos, de la lista establecida por el Comité de Escogencia.

b) Adoptar su reglamento de organización y funcionamiento.

c) Constituir un espacio colectivo para la construcción y diálogo de saberes que oriente el buen desempeño de la magistratura dentro del respeto de la autonomía e independencia de la jurisdicción.

d) Establecer en el reglamento un mecanismo para la integración de la Sección de Estabilidad, Eficacia y Cumplimiento de las Resoluciones y Sentencias (SEEC) adoptadas por la JEP, así como su cumplimiento.

e) Elegir entre las magistradas o magistrados titulares a quienes ejercerá la Presidencia y Vicepresidencia de la JEP para el periodo establecido por este reglamento, no siendo posible la reelección.

f) Elegir las magistradas o magistrados que harán parte de las comisiones permanentes de la JEP, cuando a ello haya lugar.

g) Adoptar la decisión que corresponda en relación con la separación temporal de funciones de los magistrados y magistradas de que trata el artículo 36 del presente reglamento.

h) En caso de vacancia definitiva de las o los juristas extranjeros principales, nombrar de la lista de suplentes a quienes deban remplazarlos, según lo establecido en el artículo transitorio 7o de la Constitución.

i) Realizar la designación temporal a que se refiere el numeral 1 del parágrafo del artículo 37 del presente reglamento.

j) Y las demás que la Plenaria establezca.

PARÁGRAFO. La Plenaria del Tribunal para la Paz elegirá Secretaria o Secretario Ejecutivo en los casos de vacancia definitiva del cargo.

ARTÍCULOS 9o. REUNIÓN BIMESTRAL. La Plenaria se reunirá en sesiones ordinarias el tercer martes de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre; y en sesiones extraordinarias por convocatoria de la Presidencia o del Órgano de Gobierno o por solicitud presentada al Órgano de Gobierno por un número de magistradas o magistrados titulares no inferior a la tercera parte.

En cualquiera de los dos casos, las sesiones podrán ser virtuales y las decisiones se adoptarán en los términos del artículo 11 del presente reglamento.

ARTÍCULO 10. QUÓRUM. El quórum para deliberar es la mayoría de los magistrados y magistradas titulares de la JEP.

ARTÍCULO 11. MAYORÍA. Las decisiones de la Plenaria se adoptan por mayoría absoluta, salvo que la ley disponga una mayoría calificada para ciertos asuntos. Se entiende por mayoría absoluta cualquier número entero de votos superior a la mitad del número de magistradas y magistrados titulares que integran la JEP. En caso de empate en dos votaciones en sesiones plenarias diferentes, el voto de la Presidencia, o de quien haga sus veces, valdrá por dos votos, a excepción de las votaciones para Presidencia o Vicepresidencia, en cuyo caso el empate se dirimirá por sorteo. En todo caso, la Plenaria buscará que sus decisiones se adopten por consenso. De no ser posible, se aplicará la regla general sobre mayoría.

ARTÍCULO 12. SECRETARÍA DE LA PLENARIA. La Secretaría de la Plenaria será ejercida por el o la Secretaria Ejecutiva. Para tal efecto, tendrá las siguientes funciones:

a) Verificar el quórum de las sesiones.

b) Elaborar las actas de las sesiones para consideración y aprobación de la Plenaria.

c) Suscribir junto con la Presidencia las actas de las sesiones una vez hubieren sido aprobadas.

d) Las demás que, dentro de sus atribuciones, le sean asignadas.

CAPÍTULO 4.

ÓRGANO DE GOBIERNO.  

ARTÍCULO 13. OBJETO. La JEP tendrá un Órgano de Gobierno cuyo objeto será el establecimiento de los objetivos, planificación, orientación de la acción y fijación de la estrategia general de la Jurisdicción. De tal forma, se enfoca en la toma de decisiones de planeación, diseño y/o mejoramiento organizacional, definición de herramientas, lineamientos y criterios generales necesarios para el funcionamiento, así como la definición de políticas públicas que involucren a la jurisdicción.

ARTÍCULO 14. INTEGRACIÓN Y PERÍODO. El Órgano de Gobierno de la JEP está integrado por un (1) magistrado o magistrada por cada Sala y Sección, la Presidenta o Presidente de la JEP y el Director o Directora de la Unidad de Investigación y Acusación. El periodo de los magistrados y magistradas que integran el Órgano de Gobierno será de (2) dos años.

La Secretaría Técnica del Órgano de Gobierno será ejercida por la o el Secretario Ejecutivo de la JEP.

PARÁGRAFO. En ausencia de alguno de los o las representantes de cada Sala y Sección, este podrá excepcionalmente delegar su participación en un magistrado o magistrada de la misma Sala o Sección. El Director o Directora de la UIA lo podrá hacer en un o una Fiscal ante Tribunal.

ARTÍCULO 15. FUNCIONES. Son funciones del Órgano de Gobierno de la JEP, además de las señaladas en la Constitución, la Ley Estatutaria de la JEP, la Ley de Procedimiento de la JEP y la ley, las siguientes:

a) Decidir las solicitudes de movilidad de los magistrados o magistradas y/o de los integrantes de la planta adscrita a sus despachos, de conformidad con el artículo 43 del presente reglamento.

b) Decidir sobre las solicitudes de invitación a las y los juristas expertos extranjeros, que formulen las Salas de Justicia o Secciones del Tribunal para que intervengan ante la JEP, en los términos previstos en el artículo 35 del presente Reglamento.

c) Establecer directrices para la creación de las subsalas o subsecciones a las que hace referencia el artículo 57 del presente reglamento o subsalas o subsecciones en movilidad, con plena autonomía, cuando se requiera.

d) Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los órganos de la JEP, en los aspectos no previstos en la ley y en el presente reglamento.

e) Crear comisiones, temporales o permanentes, para garantizar el cumplimiento de los objetivos de la JEP.

f) Atender las solicitudes que sean formuladas por las Salas o Secciones o por las magistradas o magistrados, en los asuntos de su competencia.

g) Elegir a la o al Secretario Judicial General de la JEP.

h) Adoptar las políticas de justicia transicional que se aplicarán en toda la Jurisdicción, teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de Implementación de Política de Justicia Transicional, previa consulta a la Secretaría Ejecutiva en lo que atañe a sus funciones, y tomar las decisiones para su efectivo cumplimiento.

i) Establecer los asuntos en los cuales se podrán adoptar decisiones unipersonales por un magistrado o magistrada, para hacer efectivo el principio de temporalidad.

j) Realizar la designación temporal del Director o Directora de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP a la que se refiere el numeral 2 del parágrafo del artículo 37 del presente reglamento.

ARTÍCULO 16. REUNIONES. El Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias se llevarán a cabo una vez al mes por convocatoria de la Presidencia. Las extraordinarias podrán ser convocadas por la Presidencia o a petición de un número plural de sus miembros.

La Secretaría Ejecutiva prestará el apoyo administrativo y logístico como Secretaría Técnica del Órgano de Gobierno.

Las sesiones del Órgano de Gobierno se harán de conformidad con lo previsto en su propio reglamento de funcionamiento.

El Órgano de Gobierno se pronunciará mediante Acuerdos que suscribirán la totalidad de sus miembros.

ARTÍCULO 17. QUÓRUM. El quórum para deliberar y para decidir es la mayoría de los integrantes del Órgano de Gobierno.

ARTÍCULO 18. MAYORÍA. El Órgano de Gobierno adopta sus decisiones por la mayoría absoluta de sus miembros, salvo ley que disponga una mayoría calificada para ciertos asuntos. Se entiende por mayoría absoluta cualquier número entero de votos superior a la mitad del número de sus miembros. En caso de empate en dos votaciones sucesivas sobre el mismo asunto, el voto de la Presidencia de la JEP cuenta por dos votos.

CAPÍTULO 5.

PRESIDENCIAS Y VICEPRESIDENCIAS.  

ARTÍCULO 19. PRESIDENCIA. La JEP Tiene una Presidenta o un Presidente elegido por la Plenaria.

ARTÍCULO 20. FUNCIONES. Son funciones de la Presidencia de la JEP, además de las señaladas en la Constitución, la Ley Estatutaria de la JEP, la Ley de Procedimiento de la JEP y la ley, las siguientes:

a) Representar social e institucionalmente a la JEP.

b) Ser el vocero(a) oficial único de la JEP.

c) Convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Plenaria y del Órgano de Gobierno, elaborar el orden del día correspondiente y presidirlas.

d) Rendir a la Plenaria informes semestrales sobre las actividades desarrolladas.

e) Servir de canal de comunicación entre la JEP y los demás componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.

f) Delegar, cuando lo estime conveniente, determinadas funciones en la Vicepresidencia, el Secretario(a) Ejecutivo(a), las magistradas y los magistrados, o en el Director o Directora de la Unidad de Investigación y Acusación.

g) Velar que todos los funcionarios y funcionarias, y empleadas y empleados de la JEP cumplan el reglamento y desempeñen cabalmente sus funciones.

h) Posesionar a la o al Secretario Ejecutivo, así como a quien sea encargado de dicho empleo y a quien se encargue del empleo de Director o Directora de la Unidad de Investigación y Acusación.

i) Orientar, junto con el Órgano de Gobierno, la administración y la ejecución de los recursos por parte de la Secretaría Ejecutiva para el logro de los objetivos de la JEP.

j) Decidir sobre las situaciones administrativas de los magistrados y magistradas de Salas de Justicia y Tribunales de Paz, del o de la Secretaria Ejecutiva, del o de la Directora de la Unidad de Investigación y Acusación, del o de la Secretaria General Judicial y del o de la Jefe del GRAI.

k) Designar a la vocera o vocero de la JEP encargado de la comunicación exclusiva de las resoluciones y sentencias.

l) Activar inmediatamente el Comité de Escogencia en cumplimiento del Decreto número 587 del 5 de abril de 2017.

m) Las demás que señalen la Constitución, la ley y este reglamento.

PARÁGRAFO. Las situaciones administrativas de las o los servidores públicos de la JEP distintos a los que se refiere el literal j) del presente artículo, serán resueltas por cada magistrado o magistrada respecto de las y los servidores adscritos a sus despachos y por el o la Directora de la UIA, el o la Secretaria Ejecutiva, del o la Jefe del GRAI y la Secretaria General Judicial respecto de las o los servidores públicos de cada una de tales unidades.

ARTÍCULO 21. PERIODO. El periodo de la Presidencia y Vicepresidencia de la JEP será de dos (2) años sin posibilidad de reelección.

Quien ocupe la Vicepresidencia no podrá ser elegido en la Presidencia para el periodo siguiente.

ARTÍCULO 22. DISMINUCIÓN DEL REPARTO. A quien sea elegido Presidente o Presidenta se le reducirá el reparto de asuntos de sala o sección en un 75%. Así mismo, habrá una reducción en el reparto en un 50% a quien sea elegido Vicepresidente o Vicepresidenta.

ARTÍCULO 23. VICEPRESIDENCIA. La Jurisdicción Especial de Paz tendrá una Vicepresidenta o Vicepresidente que no pertenezca a la misma Sala de Justicia o Sección del Tribunal de la Presidenta o Presidente.

ARTÍCULO 24. AUSENCIA DEL O DE LA TITULAR DE LA PRESIDENCIA DE LA JURISDICCIÓN. En caso de ausencia temporal del o de la titular de la Presidencia de la Jurisdicción sus funciones serán ejercidas por la o el titular de la Vicepresidencia y, en su defecto, por la o el titular de la Presidencia de la Sección de Apelación.

Las situaciones administrativas de la o del Presidenta de la JEP serán resueltas por la Vicepresidencia o, en su defecto, por la o el titular de la Presidencia de la Sección de Apelación.

ARTÍCULO 25. AUSENCIA ABSOLUTA. En caso de ausencia absoluta del o de la titular de la Presidencia, sus funciones las ejercerá la o el titular de la Vicepresidencia, por lo que reste del periodo. La ausencia absoluta de la o del titular de la Vicepresidencia dará lugar a una nueva elección.

ARTÍCULO 26. PRESIDENCIA Y VICEPRESIDENCIA DE SALAS Y SECCIONES. Cada Sala y Sección designará una Presidencia y una Vicepresidencia. Su periodo será de un (1) año.

ARTÍCULO 27. FUNCIONES. Son funciones del Presidente o Presidenta de una Sala o Sección, o en su defecto del Vicepresidente o Vicepresidenta por falta temporal o absoluta del primero, las siguientes:

a) Representar a la Sala o Sección.

b) Presidir las sesiones de la Sala o Sección y someter a su consideración las materias que figuran en el orden del día.

c) Dirigir y promover los trabajos de la Sala o Sección.

d) Decidir las cuestiones de orden que se suscitan en las sesiones de la Sala o Sección. Si algún magistrado o magistrada lo solicita, la cuestión de orden podrá someterse a la decisión de la mayoría.

e) Rendir un informe semestral a la Sala o Sección sobre su gestión en ejercicio de la Presidencia durante este periodo.

f) Las demás que les correspondan conforme a las normas del presente reglamento, así como las que fueren encomendadas por la Sala o Sección.

ARTÍCULO 28. REQUISITOS PARA SER ELEGIDO MAGISTRADO O MAGISTRADA DE TRIBUNAL. Para ser elegida magistrada o magistrado del Tribunal para la Paz deben reunirse los requisitos señalados en el artículo 232 de la Constitución Política, salvo en lo relacionado con el límite de edad.

CAPÍTULO 6.

MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS.  

ARTÍCULO 29. REQUISITOS PARA SER ELEGIDA MAGISTRADA O MAGISTRADO DE SALA. Para ser elegido magistrado o magistrada de las Salas de Justicia deben reunirse los mismos requisitos que se requieren para ser magistrada o magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial.

ARTÍCULO 30. PROVISIÓN DE VACANTES DEFINITIVAS DE MAGISTRADAS O MAGISTRADOS TITULARES. En caso de que se requiera proveer el cargo de magistrada o magistrado titular por vacancia definitiva, se procederá así: Los integrantes de las otras Salas o Secciones, según donde se produzca la vacante, tendrán la primera opción para aspirar a llenarla. La Sala o Sección decidirá si la vacante será suplida por alguno de las magistradas o magistrados aspirantes y así lo comunicará al Órgano de Gobierno. Finalizado el proceso de traslados internos con ocasión del uso de esta opción, el Órgano de Gobierno formalizará el traslado o traslados correspondientes. Convocada al efecto la Sala Plena, realizará el nombramiento del o de la magistrada que ha de ocupar la vacante que finalmente quede, mediante sorteo. No podrán hacer uso de esta opción, los integrantes de Salas para llenar vacantes de las Secciones, ni viceversa.

ARTÍCULO 31. VACANCIAS TEMPORALES. En caso de que se requiera suplir una vacancia temporal de una magistrada o magistrado titular, la respectiva Sala o Sección podrá encargar para tales efectos a alguno de sus magistrados o magistradas titulares.

ARTÍCULO 32. DEBERES. Además de los deberes constitucionales y legales, las magistradas y los magistrados de la JEP tendrán los siguientes deberes:

a) Enaltecer la dignidad del cargo.

b) Cumplir diligente y oportunamente con todas las funciones del cargo.

c) Asistir cumplidamente a las sesiones de la JEP. La inasistencia a las sesiones y su retiro antes de que la Presidencia las dé por terminadas, no serán excusables sino por justa causa.

d) Guardar el debido respeto en todas sus actuaciones.

e) Mantener la cordialidad con colegas y usuarios.

f) Abstenerse de dar declaraciones públicas sobre cualquier tipo de actuación y decisión de la JEP.

g) Ceñirse a las directivas, lineamientos y reglamentos internos adoptados por la Sala o Sección respectiva a la que hayan sido asignados.

h) Hacer uso de la toga en audiencias públicas, actos solemnes y ocasiones especiales, con excepción de la necesidad de preservar un bien superior.

i) Dar a conocer la existencia de posibles conflictos de interés y de impedimentos antes de cualquier votación o elección.

j) Los demás que establezca la Constitución, la ley y el reglamento de la JEP.

ARTÍCULO 33. DEBER DE CONFIDENCIALIDAD. Las magistradas, magistrados y sus equipos de trabajo, deberán respetar la confidencialidad en ejercicio de las funciones judiciales y el secreto de las deliberaciones. Este deber de confidencialidad se aplica a todos los servidores y las servidoras de la JEP.

Las providencias judiciales se harán públicas, por la persona designada en este reglamento, únicamente cuando estén firmadas por todos los y las magistradas que participaron en la decisión.

ARTÍCULO 34. PODERES CORRECCIONALES. Las magistradas y los magistrados de la JEP tienen los poderes correccionales señalados en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004.

ARTÍCULO 35. AMICUS CURIAE. Las Salas de Justicia cuentan con 6 juristas expertos extranjeros o extranjeras y el Tribunal para la Paz cuenta con 4 juristas expertos extranjeros o extranjeras, todos y todas de reconocido prestigio, elegidos por el Comité de Escogencia de la JEP.

Unos y otros intervienen en casos de conocimiento de la JEP, excepcionalmente a solicitud de las personas sometidas a su jurisdicción o de oficio, emitiendo un concepto o amicus curiae sobre la materia del caso bajo estudio, con el fin de obtener elementos de juicio e informaciones relevantes al caso.

Las Salas de Justicia o Secciones del Tribunal para la Paz, decidirán sobre la necesidad de la intervención de amicus curiae, los cuales serán designados según su experticia en relación con el caso específico.

Se propenderá porque su participación se realice mediante el uso de las herramientas tecnológicas que establezca la Sala o Sección.

En caso de que su participación genere erogaciones presupuestales para la JEP, la respectiva Sala de Justicia o Sección del Tribunal solicitará la aprobación al Órgano de Gobierno.

Para rendir su concepto, y eventualmente sustentarlo ante la Sala o Sección correspondiente, a las y los juristas expertos internacionales les será fijado un plazo prudencial.

Las y los juristas expertos extranjeros podrán tomar en consideración los informes y conceptos emitidos por las autoridades propias afrocolombianas, el Espacio Nacional de Consulta Previa (ENCP) a través de la Comisión VI y demás instancias representativas de los Pueblos Indígenas, las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y del Pueblo Rrom (gitano).

Los contratos a título oneroso que se suscriban con estos tendrán obligaciones exhaustivas, incluirán cláusula penal pecuniaria, de apremio y de terminación anticipada por decisión de la JEP, de conformidad con lo establecido en el Manual de Contratación. En tales eventos, se dejará registro en la Secretaría Ejecutiva y se informará a las magistradas y magistrados.

En el evento de requerir que los extranjeros y extranjeras actúen como amicus curiae ad honorem, se prescindirá de la utilización de las cláusulas penales mencionadas anteriormente en sus contratos. En este caso, la sola providencia de la sala correspondiente ordenando rendir el concepto, será suficiente para su vinculación.

ARTÍCULO 36. IMPOSIBILIDAD NUMÉRICA DE ALCANZAR MAYORÍA DECISORIA. Cuando por imposibilidad numérica no se alcance la mayoría para adoptar una decisión, la respectiva Sala o Sección designará por sorteo a uno o varios magistrados o magistradas de las demás Salas o Secciones, exceptuados los magistrados y magistradas de la Sección de Apelación.

ARTÍCULO 37. ACTIVACIÓN DEL COMITÉ DE ESCOGENCIA. La Presidencia de la JEP iniciará inmediatamente las gestiones pertinentes para activar el Comité de Escogencia para la designación, conforme a lo establecido en el Decreto número 587 de 5 de abril de 2017, de nuevos magistrados o magistradas, Director o Directora de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, en caso de fallecimiento, renuncia o cese disciplinario o penal de cualquiera de los anteriormente designados.

Para los efectos anteriores, las decisiones respectivas se comunicarán al o a la Presidente de la República para que adopte las medidas necesarias para garantizar su efectividad.

PARÁGRAFO. Mientras se surte el trámite de selección por parte del Comité de Escogencia, se procederá a suplir provisionalmente la vacante, siguiendo las siguientes reglas:

1. Cuando se agote la lista de suplentes, tratándose de magistrados o magistradas, la Plenaria de la JEP será la encargada de hacer la designación provisional. En este proceso se dará prelación a las o los magistrados de Sala para la provisión del cargo de magistrado o magistrada de Tribunal y a las o los magistrados auxiliares para proveer el cargo de magistrado o magistrada de Sala, siempre que cumplan con los requisitos para el cargo.

La elección requerirá la mayoría absoluta de las o los magistrados de la Plenaria que se encuentren habilitados para votar.

2. El Órgano de Gobierno de la JEP será quien haga la designación temporal del Director o Directora de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, para lo cual se dará prelación a las o los fiscales delegados ante el Tribunal.

ARTÍCULO 38. SEPARACIÓN TEMPORAL DEFUNCIONES. Cuando un magistrado o magistrada de la JEP esté siendo investigado penalmente por la autoridad competente y se encuentre en firme resolución de acusación, con el fin de garantizar la moralidad de la administración de justicia y para salvaguardar la legitimidad y credibilidad de la JEP, como medida administrativa, preventiva y no sancionatoria, la Plenaria, por la mayoría de sus integrantes, mediante votación nominal, previo un trámite breve y sumario que permita asegurar el derecho de defensa, decidirá si lo releva de las funciones jurisdiccionales y administrativas a su cargo, por el término que dure el proceso.

Una vez adoptada la decisión de relevo temporal de funciones, el Órgano de Gobierno de la JEP podrá suspender el reparto de expedientes al despacho del magistrado relevado de funciones y reasignará todos los que estén a su cargo entre los demás miembros de la Sala o Sección.

PARÁGRAFO. La solicitud de separación temporal de las funciones del cargo la podrá solicitar un número no menor de cuatro (4) magistrados o magistradas de la JEP a la Plenaria, informando las razones en las que se fundamenta. En el orden del día de la siguiente plenaria ordinaria o extraordinaria que sea convocada en un término no superior a quince (15) días calendario, esta deberá escuchar al implicado o la implicada y procederá, en la misma sesión, a tomar la decisión administrativa correspondiente contra la cual no procede recurso.

ARTÍCULO 39. RÉGIMEN ESPECIAL PENAL. De conformidad con la Constitución, las magistradas y magistrados de la JEP están sometidos al mismo régimen especial penal previsto para los magistrados y magistradas de la Corte Suprema de Justicia. En todo caso no podrá exigírseles en ningún tiempo responsabilidad por los votos y opiniones emitidas en sus providencias judiciales, proferidas en ejercicio de su independencia funcional, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos.

ARTÍCULO 40. RÉGIMEN DISCIPLINARIO. Las magistradas o magistrados de Salas de Justicia están sometidos al mismo régimen disciplinario establecido para las o los magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial. Las o los magistrados del Tribunal para la Paz están sometidos al mismo régimen disciplinario aplicable a las o los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

En todo caso no podrá exigírseles en ningún tiempo responsabilidad por los votos y opiniones emitidas en sus providencias judiciales, proferidas en ejercicio de su independencia funcional, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos.

ARTÍCULO 41. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. A los magistrados y magistradas de la JEP les serán aplicables las causales de impedimento de la Ley 906 de 2004 y demás leyes procesales penales vigentes.

ARTÍCULO 42. PROCEDIMIENTO PARA EL CASO DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. Cuando un magistrado(a) de la JEP se encuentre, o creyere estarlo, en una causal de impedimento de las dispuestas en el artículo anterior, deberá expresar de manera sustentada la causal en que se encuentra a su Sala o Sección para que sea sustraído del asunto. La Sala o la Sección respectiva decidirá de plano el impedimento o la recusación dentro de los tres días siguientes a su recibo.

Si el magistrado(a) en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo. Al escrito de recusación deberá acompañarse la prueba en que se funde.

En caso de aceptar el impedimento o la recusación se remitirá el expediente al magistrado(a) que deba reemplazarlo(a) según las reglas de reparto definidas por cada Sala y Sección.

Contra la providencia que resuelve sobre un impedimento o una recusación no procede recurso alguno.

Cuando se declaren impedidos, o sean recusados, varios o todos los magistrados(as) de una misma Sala o Sección de la JEP, todos los impedimentos o las recusaciones se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por la Sala o Sección que corresponda.

Si se declararen impedidos o fueren recusados varios o todos las o los magistrados de una misma Sala o Sección, o si hay imposibilidad numérica para resolver, se acudirá al mecanismo previsto en el artículo 36 del presente reglamento.

En el evento en que se declaren impedidos o sean recusados la totalidad de las o los magistrados del Tribunal para la Paz o de las Salas de Justicia, la decisión será adoptada por una Sala de Conjueces y Conjuezas, designada por sorteo, según lo señalado en el parágrafo de esta disposición. Si en este caso se aprobaran todos los impedimentos o recusaciones, las y los conjueces tendrán la facultad de resolver de fondo el asunto.

En lo no regulado sobre el trámite de impedimentos y recusaciones en este reglamento se aplicará por analogía el Código General del Proceso, en particular el Capítulo II sobre Impedimentos y Recusaciones de la Ley 1564 de 2012 y disposiciones que lo desarrollan.

PARÁGRAFO. Cada Sala o Sección elaborará anualmente una lista de conjueces y conjuezas, integradas por el mismo número de magistradas o magistrados de cada una de ellas, quienes deberán reunir las calidades para desempeñar en propiedad el cargo de magistrada o magistrado de Sala o Tribunal, según sea el caso.

ARTÍCULO 43. MOVILIDAD TEMPORAL. La asignación de magistradas y magistrados a las distintas Salas y Secciones se llevará a cabo de conformidad con los siguientes criterios:

a) La respectiva Sala o Sección o cualquiera de los magistrados o magistradas, elevará al Órgano de Gobierno su solicitud de asignación temporal de uno o varios magistrados o magistradas titulares de la JEP, debidamente justificada.

b) El Órgano de Gobierno de la JEP evaluará y decidirá oportunamente sobre la asignación temporal de una o varias magistradas o magistrados, respetando los principios de imparcialidad, independencia, transparencia, confidencialidad y las garantías de los sujetos procesales conforme a lo establecido en los estándares internacionales pertinentes. La decisión de movilidad deberá contar con el consentimiento de las y los magistrados en movilidad y de las Salas o Secciones de procedencia y destino de la movilidad.

c) La movilidad de los magistrados o magistradas podrá ser entre Salas, o entre Secciones, de Secciones a Salas, de Salas a Secciones.

d) Son criterios para decidir sobre la movilidad de los magistrados y magistradas el principio de trabajo conjunto para satisfacer los objetivos misionales de la JEP, la prelación de los derechos de las víctimas y la necesidad de adoptar decisiones en plazos razonables.

e) Los magistrados o magistradas temporalmente asignadas para atender la acumulación de trabajo sustentarán sus ponencias ante la (sub)sala o (sub)sección respectiva y tomarán parte en la decisión con voz y voto.

f) El magistrado asignado temporalmente a determinada Sala o Sección cumplirá las funciones asignadas, sin perjuicio de las funciones propias de su cargo.

PARÁGRAFO. Los magistrados y magistradas de la Sección de Apelación están excluidos de la movilidad.

CAPÍTULO 7.

SALAS DE JUSTICIA.  

ARTÍCULO 44. CONFORMACIÓN. Las Salas de Justicia están conformadas por magistradas o magistrados colombianos titulares distribuidos en una Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR); una Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ); y una Sala de Amnistía o Indulto (SAI).

ARTÍCULO 45. FUNCIONES DE LA SALA DE RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS. Son funciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas las señaladas en la Constitución, la Ley Estatutaria de la JEP, la Ley de Procedimiento de la JEP y la ley.

PARÁGRAFO 1o. La SRVR tiene un sistema autónomo de reparto interno. Dicho sistema se ajusta periódicamente, de acuerdo con los criterios de priorización que determine la Sala. Asimismo, se tienen en cuenta aspectos de carga equitativa de trabajo, situaciones o temáticas, enfoques y distribuciones territoriales según la dinámica del conflicto, y los demás que sean relevantes.

PARÁGRAFO 2o. La SRVR adopta protocolos para definir cómo deben estar organizados los informes; el orden, la distribución y los tiempos de intervención en la audiencia pública de reconocimiento de verdad y responsabilidad; y otros asuntos de mero trámite. Ello con el fin de asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la JEP tanto como para materializar los principios constitucionales sobre la búsqueda de la verdad plena, el reconocimiento de responsabilidad, la centralidad y participación efectiva de las víctimas y la justicia restaurativa.

PARÁGRAFO 3o. La SRVR podrá tomar en cuenta principios, lógicas y racionalidades de los sistemas de justicia de los pueblos étnicos orientados a buscar la verdad desde la conciencia, la reconciliación, la sanación y armonización entre víctimas y procesados que permita fortalecer el tejido comunitario, así como la armonización del territorio.

Esto puede ocurrir en todas las fases del procedimiento ante la Sala y, en particular, en lo concerniente a las interacciones entre los sometidos y las víctimas, así como en los diversos momentos de reconocimientos de verdad y responsabilidad. En todo caso cuando se trate de sometidos o procesados pertenecientes a grupos étnicos, las sanciones podrán concertarse con la autoridad étnica.

ARTÍCULO 46. FUNCIONES DE LA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO. Son funciones de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) las señaladas en la Constitución, la Ley Estatutaria de la JEP, la Ley 1820 de 2016, la Ley de Procedimiento de la JEP y demás leyes que las desarrollen o complementen.

ARTÍCULO 47. FUNCIONES DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS. Son funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) las señaladas en la Constitución, la Ley Estatutaria de la JEP, la Ley 1820 de 2015, la Ley de Procedimiento de la JEP y demás leyes que las desarrollen o complementen.

CAPÍTULO 8.

TRIBUNAL PARA LA PAZ.  

ARTÍCULO 48. JERARQUÍA. El Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

ARTÍCULO 49. COMPOSICIÓN. El Tribunal para la Paz está conformado por magistradas y magistrados colombianos titulares distribuidos en dos secciones de primera instancia: la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad; una Sección de Revisión de Sentencias; una Sección de Apelación; y la Sección de Estabilidad, Eficacia y Cumplimiento. El Tribunal para la Paz cuenta además con 4 juristas extranjeros y extranjeras que intervienen en calidad de amicus curiae solicitud de oficio o de personas sometidas a su jurisdicción.

ARTÍCULO 50. FUNCIONES DE LA SECCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y DE RESPONSABILIDAD. Son funciones de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRV) las señaladas en la Constitución, la Ley Estatutaria de la JEP, la Ley de Procedimiento de la JEP y la ley.

ARTÍCULO 51. FUNCIONES DE LA SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD. Son funciones de la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR) las señaladas en la Constitución, la Ley Estatutaria de la JEP, la Ley de Procedimiento de la JEP y la ley.

ARTÍCULO 52. FUNCIONES DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN. Son funciones de la Sección de Revisión (SR) las señaladas en la Constitución, la Ley Estatutaria de la JEP, la Ley de Procedimiento de la JEP y la ley.

ARTÍCULO 53. FUNCIONES DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN. Son funciones de la Sección de Apelación (SA) las señaladas en la Constitución, la Ley Estatutaria de la JEP, la Ley de Procedimiento de la JEP y la ley.

ARTÍCULO 54. INTEGRACIÓN DE LA SECCIÓN DE ESTABILIDAD, EFICACIA Y CUMPLIMIENTO. La Sección de Estabilidad, Eficacia y Cumplimiento (SEEC) de resoluciones y sentencias de la JEP será integrada de conformidad con los siguientes parámetros:

a) Una vez el volumen de resoluciones y sentencias dictadas por la JEP sea de tal magnitud que amerite una sección propia para administrar y controlar su efectividad, eficacia y cumplimiento, la Plenaria del Tribunal para la Paz integrará la SEEC.

b) La Plenaria del Tribunal para la Paz elegirá 5 de sus magistradas y/o magistrados titulares para integrar la SEEC hasta la finalización definitiva de las actividades de la JEP.

ARTÍCULO 55. FUNCIONES DE LA SECCIÓN DE ESTABILIDAD, EFICACIA Y CUMPLIMIENTO. Son funciones de la Sección de Estabilidad, Eficacia y Cumplimiento (SEEC) las señaladas en la Constitución, la Ley Estatutaria de la JEP, la Ley de Procedimiento de la JEP y la ley.

CAPÍTULO 9.

DISPOSICIONES COMUNES A SALAS Y SECCIONES.  

ARTÍCULO 56. SUBSALAS Y SUBSECCIONES. Las Salas y Secciones podrán subdividirse en Subsalas o Subsecciones, respectivamente, para el cumplimiento efectivo de sus funciones, de conformidad con las directrices que para el efecto establezca el Órgano de Gobierno.

ARTÍCULO 57. QUÓRUM. El quórum para deliberar en las Salas, Subsalas, Secciones o Subsecciones, será la mayoría de los magistrados o magistradas que las integran.

ARTÍCULO 58. VOTACIÓN. Las votaciones serán ordinarias, públicas o secretas. Las votaciones ordinarias consisten en la manifestación externa inequívoca de asentimiento o negación a la proposición interrogativa presentada por la Presidencia de la Sala o Sección.

En las votaciones nominales la Secretaría Judicial de la Sala o Sección, a petición de la Presidencia de la misma, llamará a lista y cada magistrado o magistrada expresará públicamente su voto afirmativo o negativo, de lo cual se dejará constancia en el acta.

Estas votaciones solo se llevarán a cabo cuando lo solicite algún integrante de la Sala o Sección. Las votaciones secretas se harán mediante papeleta. Tendrán lugar únicamente en caso de elecciones. Abierta la votación de cualquier clase, le está prohibido a las y los magistrados abandonar el salón de sesiones, salvo autorización de la Sala. Solamente podrán depositar su voto las y los magistrados que estén presentes al momento de realizarse dicho acto.

ARTÍCULO 59. MAYORÍAS. Las decisiones en las Secciones y Subsecciones del Tribunal para la Paz y de las Salas y Subsalas de Justicia se adoptarán por mayoría absoluta de sus integrantes.

ARTÍCULO 60. PROYECTO DE PROVIDENCIAS. El o la ponente de la providencia entregará directamente un ejemplar del proyecto de la misma a los y las demás integrantes de la Sala o Sección.

ARTÍCULO 61. PONENCIA. Quien haya elaborado el proyecto de providencia presentará su ponencia en la sesión programada para conocer y decidir el asunto.

Debatida la ponencia y cerrada la discusión por la Presidencia se procederá a votar. En caso de ser aprobada la ponencia se suscribirá por todas las magistradas y magistrados sin mención del magistrado o la magistrada ponente en el texto de la sentencia. En todo caso se buscará la unanimidad de la decisión.

Si la ponencia no es aprobada con la mayoría requerida, el asunto pasará a la magistrada o magistrado que corresponda entre el grupo mayoritario de las o los magistrados, para que redacte la nueva ponencia que deberá ser debatida y votada. Lo anterior, sin perjuicio de que la magistrada o magistrado de la ponencia derrotada decida proyectar la nueva ponencia.

Las Salas o Secciones podrán sesionar y decidir virtualmente, garantizando en todo caso una adecuada deliberación.

ARTÍCULO 62. DECISIONES. Las providencias judiciales y demás decisiones de la JEP no mencionarán su ponente y solo serán divulgadas públicamente una vez suscritas por todas las magistradas o magistrados que las adopten quienes podrán aclarar o salvar su voto, para lo cual contarán con el término máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su suscripción.

Las providencias deberán ser suscritas por las magistradas o magistrados a más tardar en los diez (10) días hábiles siguientes a su aprobación por parte de la Sala o Sección. Se entenderá que hay decisión a partir de la suscripción de la providencia.

Los salvamentos y aclaraciones que se formulen deberán basarse únicamente en los argumentos presentados durante los debates realizados para la aprobación de la providencia.

El Despacho sustanciador enviará a la Relatoría de la JEP las decisiones una vez sean suscritas en el formato establecido.

En el evento de existir cuestionamientos de orden penal o disciplinario respecto de la decisión adoptada, se levantará la reserva del nombre del o la ponente.

ARTÍCULO 63. MEDIDAS NECESARIAS PARA EFECTIVIDAD DE LAS DECISIONES. Las decisiones de la JEP se orientan por el principio de justicia prospectiva y la construcción de paz territorial a fin de garantizar una paz estable y duradera y la real vigencia de los derechos económicos, sociales, culturales, ambientales y étnicos, para lo cual adoptarán las medidas necesarias tendientes a superar la condición de vulnerabilidad de las víctimas, con especial atención de las víctimas pertenecientes a los Pueblos Indígenas, las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y del Pueblo Rrom (Gitano). En las resoluciones y sentencias de la JEP, podrá adoptarse un plan de justicia prospectiva que deberá ser ejecutado por las autoridades competentes dentro del término que en ellas se fije a fin de garantizar la no repetición.

Cuando se trate de solicitudes de medidas cautelares, régimen de condicionalidad, y documentos reservados o confidenciales de acuerdo con la ley una vez radicados en la ventanilla única, se trasladarán con las debidas medidas de confidencialidad directamente a la Secretaría Judicial de la Sala o Sección.

Para asegurar la efectividad de sus decisiones, las Salas y Secciones podrán realizar audiencias públicas, incluso de carácter preliminar, para verificar que existen condiciones para el cumplimiento de sus providencias.

ARTÍCULO 64. CAUSALES DE INVALIDACIÓN DE DECISIONES. Las sentencias y resoluciones proferidas por la JEP podrán ser invalidadas o dejadas sin efecto por el Tribunal para la Paz por las causales establecidas en la Ley Estatutaria de la JEP y en la Ley de Procedimiento de la JEP.

ARTÍCULO 65. RECEPCIÓN Y RADICACIÓN. La JEP contará con una Ventanilla Única a través de la cual se recibirán todos los documentos, tales como solicitudes, oficios, informes, actuaciones, expedientes o acciones constitucionales. Todos los documentos se incluirán en la herramienta informática del Sistema de Gestión Documental, o en el Sistema de Gestión Judicial o la herramienta que se encuentre dispuesta para tal fin, bajo un número de radicación y se entregará la constancia de recepción en la copia que se presente, cuando se haga en forma personal, en la respectiva planilla de recepción o en la respuesta por el correo electrónico institucional cuando el documento es recibido por este medio.

En los territorios distintos a los de su sede, la JEP dispondrá de mecanismos que permitan realizar la presentación de informes y documentos de manera personal, oral o escrita y con pertinencia étnica y cultural.

ARTÍCULO 66. ASIGNACIÓN. Una vez radicados los documentos mencionados en el artículo anterior, el equipo responsable de la Ventanilla Única los distribuirá a través de la herramienta informática de Gestión Documental, a la Secretaría General Judicial, la Secretaría de apoyo de la UIA y la Secretaría Ejecutiva, de acuerdo con el contenido del documento o asunto para el respectivo trámite.

ARTÍCULO 67. REGLAS DE REPARTO. Recibidos los documentos, la Secretaría General Judicial procederá a su reparto a la respectiva Secretaría Judicial de Sala o Sección, la cual los repartirá entre las magistradas o magistrados a ella adscritos atendiendo los principios de equidad, imparcialidad y transparencia, de conformidad con las competencias establecidas por la Constitución, la Ley Estatutaria y demás leyes.

La Presidencia de Salas o Secciones harán el seguimiento del reparto.

El reparto al interior de Salas y Secciones tendrá en cuenta condiciones de compensación, excepciones de devolución, exclusión de reparto y adjudicación previa en casos de apelación y demás reglas de reparto definidas por cada Sala y Sección.

PARÁGRAFO 1o. En caso de no disponer de la herramienta informática del sistema de gestión documental, el encargado del reparto elaborará un acta de la diligencia del reparto.

PARÁGRAFO 2o. Los demás aspectos referentes a la forma de recepción, radicación, asignación y reparto serán definidos por la Presidencia de cada Sala o Sección de acuerdo con sus particularidades. Se garantizará su publicidad.

ARTÍCULO 68. REDUCCIÓN DE REPARTO. Cada Sala o Sección podrá disponer sus medidas de reducción de reparto, hasta en un 30%.

ARTÍCULO 69. ACTAS. Todo lo que acontezca durante la sesión es registrado en resumen en actas que serán elaboradas por la Secretaría Judicial. Estos son documentos de trabajo de carácter reservado.

ARTÍCULO 70. INTERVENCIONES. La intervención de las víctimas en las actuaciones y procedimientos de la JEP se regulan por la Constitución, la Ley Estatutaria de la JEP y la Ley de Procedimiento de la JEP. La participación de la Procuraduría General de la Nación es facultativa.

ARTÍCULO 71. NORMAS HABILITANTES. Los órganos de la JEP podrán dictarse sus propios protocolos, lineamientos, circulares, manuales de funciones y reglamentos de trabajo, acordes con la particularidad de la organización y funciones a su cargo con plena observancia de la Constitución y la ley.

ARTÍCULO 72. DE LA VINCULACIÓN DE AUXILIARES JUDICIALES, PRACTICANTES, PASANTES Y VISITANTES PROFESIONALES, NACIONALES O EXTRANJEROS AD HONÓREM. Los magistrados y magistradas, la o el Director de la UIA y las o los fiscales delegados ante Tribunal y Sala y el o la jefe del GRAI, podrán seleccionar hasta 3 auxiliares judiciales de que trata el Decreto número 1862 de 1989 y/o practicantes, pasantes y visitantes profesionales, nacionales o extranjeros ad honorem que se requieran para el apoyo de las labores misionales de sus respectivos despachos y/o dependencias, de acuerdo a las necesidades del servicio y previo concepto favorable que haga la Secretaría Ejecutiva sobre el lleno cumplimiento de los requisitos de los aspirantes y las posibilidades logísticas existentes en la JEP. Las instancias representativas de los Pueblos Indígenas, las Comunidades Negras, Afrocolombianas Raizales y Palenqueras y del Pueblo Rrom (gitano), podrán igualmente seleccionar a los miembros de su comunidad que reúnan los requisitos para tales efectos.

PARÁGRAFO. La Secretaría Judicial General podrá igualmente seleccionar estos mismos colaboradores, de acuerdo con lo que disponga el Órgano de Gobierno respecto a su número y distribución.

CAPÍTULO 10.

GRUPO DE ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN.  

ARTÍCULO 73. NATURALEZA. El Grupo de Análisis de la Información (GRAI), unidad adscrita a la Magistratura, realiza análisis de contexto, identifica y caracteriza los patrones de conducta criminal y gestiona información, para contribuir a la torna de decisiones de la Magistratura en particular y de la JEP en general.

PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de sus funciones y salvo excepciones legales, al GRAI no le resulta oponible la reserva sobre la información disponible en la Jurisdicción Especial para la Paz.

ARTÍCULO 74. COMPOSICIÓN. El GRAI está compuesto por el Comité de Dirección; la o el Jefe del GRAI; las o los profesionales designados por cada uno de los magistrados y las magistradas de la JEP, así como por las o los servidores públicos que establezca el Órgano de Gobierno, quienes cumplirán sus funciones siguiendo las instrucciones de la Jefatura del GRAI. La estructura y reglas de funcionamiento del GRAI serán adoptadas por el Órgano de Gobierno de la JEP.

PARÁGRAFO. El Órgano de Gobierno adoptará el Manual de Funciones presentado por la Secretaría Ejecutiva, previa aprobación del Comité de Dirección del GRAI.

ARTÍCULO 75. FUNCIONES DEL GRAI. Son funciones del GRAI las siguientes:

a) Gestionar la información para su clasificación, estructuración en bancos de datos, contraste, depuración e integración. El GRAI recibirá, sistematizará y conservará con la debida reserva, copia de versiones, entrevistas, declaraciones, informes y demás documentos que contengan datos sobre el conflicto y los comparecientes.

b) Producir análisis objetivos, rigurosos y oportunos, conducentes a la comprensión amplia de las dinámicas del conflicto, los patrones de conducta, las estructuras militares y de apoyo, operaciones y contextos de los hechos, sujetos, conductas, elementos y efectos de los crímenes de competencia de la JEP.

c) Definir y consolidar metodologías y líneas de investigación que orienten los análisis de su competencia, considerando los principios dialógico, restaurativo, retributivo, así como el enfoque diferencial, de género, étnico-racial, territorial y ambiental, con miras a dilucidar la complejidad del conflicto.

d) Elaborar los procedimientos y protocolos que permitan cumplir sus tareas de manera rigurosa, célere y uniforme, integrando el enfoque diferencial, de género, étnico racial, territorial y ambiental en las metodologías y líneas de investigación.

e) Ejecutar las órdenes de sistematización, articulación, conservación y captura de información que disponga la Magistratura.

f) Cumplir los lineamientos y directrices que imparta el Comité de Dirección en ejercicio de sus funciones.

g) Atender las solicitudes de la Magistratura en el desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 76. COMITÉ DE DIRECCIÓN DEL GRAI. El GRAI está bajo la orientación de un Comité de Dirección conformado por siete (7) magistrados y magistradas, nominados uno por cada Sala y Sección por un periodo de dos (2) años, prorrogables.

ARTÍCULO 77. FUNCIONES DEL COMITÉ DE DIRECCIÓN DEL GRAI. Son funciones del Comité de Dirección del GRAI las siguientes:

a) Aprobar el Plan Operativo Anual (POA) del GRAI presentado por el o la Jefe del GRAI a más tardar el último día hábil de enero y hacer seguimiento a su cumplimiento.

b) Orientar el funcionamiento del GRAI, en plena consonancia con las necesidades y requerimientos de las Salas y Secciones.

c) Adoptar las directrices para el funcionamiento del GRAI, las cuales deberán ser implementadas por el o la Jefe del mismo.

d) Proponer al Órgano de Gobierno los perfiles de las y los empleados y realizar los requerimientos a las y los nominadores para que estos, voluntariamente o mediante sorteo, realicen las nominaciones pertinentes de acuerdo con las experticias ausentes o insuficientes en el GRAI.

ARTÍCULO 78. JEFE DEL GRAI. La o el Jefe del GRAI es postulado por la Presidencia de la JEP y cumple con las siguientes funciones:

a) Elaborar el Plan Operativo Anual (POA), para presentarlo oportunamente a la aprobación del Comité de Dirección del GRAI.

b) Presentar al Comité de Dirección la propuesta de Manual de Funciones del GRAI, para que este lo avale antes de ser adoptado por el Órgano de Gobierno, de acuerdo con las necesidades de estructuración de la Unidad de Análisis, los perfiles de las o los profesionales expertos, así como las necesidades de las Salas y Secciones de la JEP. El Manual de Funciones deberá contener los protocolos, directivas, plantillas, el mecanismo de coordinación y de trabajo conjunto de los equipos interdisciplinarios, así como los demás contenidos necesarios para el correcto cumplimiento de las funciones asignadas al GRAI.

c) Implementar las directrices adoptadas por el Comité de Dirección e informar periódicamente a la Magistratura sobre el estado de avance.

d) Coordinar y orientar, de acuerdo con las directrices del Comité de Dirección y el Manual de Funciones, al equipo interdisciplinario del GRAI para el debido cumplimiento de sus tareas.

e) Asignar las actividades a las y los profesionales expertos del GRAI, de acuerdo con el Manual de Funciones, y las necesidades de las Salas y Secciones de la JEP.

f) Supervisar el cumplimiento de las tareas, su rigor metodológico, cronogramas establecidos y asegurar la calidad, robustez técnica y académica de los productos.

g) Garantizar la inclusión de los enfoques diferencial de género, étnico racial, territorial y ambiental en el proceso de trabajo y los productos finales.

h) Garantizar la interlocución con todos los órganos de la JEP, con otras instituciones del SIVJRNR y con las demás entidades del Estado, en procura de la aplicación del principio de integralidad.

i) Hacer recomendaciones al Comité de Dirección para mejorar la ejecución de las tareas del GRAI.

CAPÍTULO 11.

SECRETARÍA JUDICIAL.  

ARTÍCULO 79. SECRETARÍA JUDICIAL. La JEP tiene una Secretaría General Judicial, integrada por un Secretario o Secretaria General Judicial, por Secretarías Judiciales de Salas y Secciones, y las y los demás servidores públicos que establezca el Órgano de Gobierno.

ARTÍCULO 80. ELECCIÓN. El Secretario o Secretaria General Judicial es elegido y removido por el Órgano de Gobierno de la JEP. Su nombramiento corresponde al Secretario o Secretaria Ejecutiva.

ARTÍCULO 81. FUNCIONES. Son funciones del Secretario o Secretaria General Judicial del Tribunal y las Salas, que ejercerá conforme a las instrucciones de la Presidencia, las siguientes:

a) Realizar el reparto a las Secretarías de las Salas y Secciones.

b) Llevar los libros correspondientes y procurar que los asientos se hagan oportuna y eficientemente.

c) Dar cuenta oportuna a la Presidencia de los asuntos que lleguen a la Secretaría Judicial directamente o por vía de la Secretaría Ejecutiva.

d) Dirigir y coordinar con la relatoría la informática documental.

e) Mantener diligentemente el archivo de la Secretaría.

f) Redactar la correspondencia y los documentos que las Salas o Secciones de la JEP o la Presidencia le ordenen.

g) Citar a los Magistrados o Magistradas y Conjuezas o Conjueces a las sesiones cuando lo ordene la Presidencia de la Sala o Sección o la Presidencia de la JEP.

h) Distribuir el trabajo de la Secretaría entre los y las empleadas de la misma.

i) Guardar absoluta reserva sobre las deliberaciones y decisiones de la JEP y velar porque las y los subalternos también cumplan con esta obligación. La inobservancia de esta regla está sujeta a las sanciones legales.

j) Notificar las providencias de la JEP.

k) Expedir las certificaciones que le corresponda de acuerdo con la ley.

1) Ejercer las demás funciones que le sean asignadas por la ley, por el reglamento y por la Plenaria o por la Presidencia de la JEP.

ARTÍCULO 82. SECRETARÍA JUDICIAL DE SALAS Y SECCIONES. Cada Sala y Sección tendrá un Secretario Judicial o una Secretaria Judicial seleccionado por la Sala o Sección y nombrado por el Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva y responde orgánica y funcionalmente ante la Secretaria General Judicial, sin perjuicio del deber de acatar las directrices que para el cumplimiento de sus funciones misionales le fije la respectiva Sala o Sección.

ARTÍCULO 83. FUNCIONES. Son funciones de las Secretarías de Salas y Secciones las mismas establecidas para la Secretaría Judicial General.

CAPÍTULO 12.

RELATORÍA.  

ARTÍCULO 84. RELATORÍA. La Relatoría de la JEP será ejercida por una o un Profesional Especializado Grado 33 (Relator o Relatora), adscrito a la Presidencia de la JEP.

ARTÍCULO 85. FUNCIONES. Son funciones de la Relatoría, las siguientes:

a) Publicar oportunamente, en el sistema oficial de divulgación de jurisprudencia de la JEP, las providencias que envían los Despachos con orden de publicación.

b) Publicar los conceptos que rindan las Comisiones de la JEP y los amicus curiae, previa orden de las o los presidentes de las Comisiones o las Salas y Secciones.

c) Compilar y sistematizar las providencias, así como construir líneas jurisprudenciales temáticas que incluyan la jurisprudencia de la JEP que haya sido enviada a Relatoría y actualizada en materia de derecho de los derechos humanos, derecho internacional humanitario y derecho penal internacional.

d) Preparar el material para la elaboración de la Gaceta Oficial de la JEP. El material deberá incluir un índice temático y uno general.

e) Apoyar la publicación anual de la Gaceta Oficial de la JEP que contenga las providencias de la Corporación que hayan sido enviadas a Relatoría y atender a su distribución.

f) Alimentar con esta información la base de datos oficial de jurisprudencia de la JEP en coordinación con la magistratura y la Secretaría Judicial de la entidad.

g) Capacitar a los demás componentes del SIVJRNR sobre el uso y las funcionalidades del sistema de búsqueda especializado, donde se alojan las decisiones adoptadas por la JEP y atender sus consultas de jurisprudencia.

h) Las demás que le asigne el Órgano de Gobierno.

CAPÍTULO 13.

UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN.  

ARTÍCULO 86. DEFINICIÓN. La Unidad de Investigación y Acusación (UIA) es el órgano de la JEP que ejerce las labores investigativas y de policía judicial en cumplimiento de acuerdo con lo previsto en la ley.

ARTÍCULO 87. DIRECCIÓN Y COMPOSICIÓN. La Unidad de Investigación y Acusación (UIA) contará con un Director o Directora quien a su vez será el máximo Director de la Policía Judicial de la JEP.

La Unidad de Investigación y Acusación (UIA) estará integrada por un mínimo de 16 fiscales colombianos y colombianas y por los demás servidores que requiera para su funcionamiento de conformidad con lo establecido en la Ley Estatutaria de la JEP.

ARTÍCULO 88. FALTA TEMPORAL DEL DIRECTOR O DIRECTORA DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN (UIA). El Director o la Directora de la UIA mediante acto administrativo designará a la persona que lo reemplazará en sus faltas temporales de entre los y las Fiscales ante el Tribunal.

ARTÍCULO 89. FUNCIONES DE LA UIA. Son funciones de la Unidad de Investigación y Acusación las señaladas por el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley Estatutaria de la JEP, la Ley de Procedimiento de la JEP y las demás contenidas en la ley.

ARTÍCULO 90. FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL. Se entiende por función de policía judicial aquella actividad que cumplen algunos servidores públicos de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, de manera permanente o temporal, para apoyar las investigaciones de competencia de la JEP.

Las y los investigadores y las o los analistas de la UIA tendrán funciones permanentes de policía judicial y actuarán bajo el amparo de la ley.

Podrán cumplir funciones de policía judicial de manera transitoria los servidores de la JEP que por resolución del Director o la Directora de la UIA, hayan sido autorizados para ello en la forma y términos previstos en la Ley 1922 de 2018 y en la Ley 1957 de 2019.

La Unidad de Investigación y Acusación, respetando las facultades jurisdiccionales de los Pueblos Indígenas, podrá coordinar con la Jurisdicción Especial Indígena y otras justicias étnicas las actuaciones en la cuales estas autoridades actúen como primer respondiente. De igual forma tendrá en cuenta el Protocolo de Atención y Relacionamiento con las Víctimas producto de la consulta con los Pueblos Indígenas, Negros, Afrocolombianos, Raizales, Palenqueros y Rrom.

El Director o Directora de la UIA elaborará un manual de Policía Judicial y de cadena de custodia conforme a los procedimientos de la Justicia Transicional de la JEP consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017, en la Ley Estatutaria de la JEP, en la Ley de Procedimiento de la JEP y las demás contenidas en la ley. Este tendrá en cuenta el enfoque de derechos de género, los sistemas jurídicos propios de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales, Palenquera y de los pueblos indígenas y Rrom, para lo cual contará con el apoyo de las Comisiones Étnica y de Género.

ARTÍCULO 91. PRINCIPIO DE UNIDAD DE GESTIÓN Y JERARQUÍA. El Director o Directora de la UIA expedirá las directrices tendientes a garantizar la materialización del principio de unidad de gestión y jerarquía en la Unidad, a las cuales estarán sujetos las y los fiscales y demás servidores de la UIA, para lo cual:

a) Elaborará las políticas generales que orienten el desarrollo de las funciones de las y los Fiscales y demás servidores de la UIA, consagradas en el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley Estatutaria de la JEP, la Ley de Procedimiento de la JEP y las demás contenidas en la ley.

b) Garantizará que las y los Fiscales ejerzan sus funciones y adelanten la acción penal con independencia, autonomía e imparcialidad, de conformidad con lo señalado en el literal a) de este artículo.

c) Creará los comités técnico-jurídicos para el apoyo, seguimiento, evaluación, control y revisión de las investigaciones de su competencia, de acuerdo a las políticas generales impartidas por el Director o la Directora de la UIA.

Las decisiones del comité técnico jurídico prevalecerán sobre la posición del o de la Fiscal del caso.

d) Elaborará el Manual de Funciones establecido por acuerdo del Órgano de Gobierno. Este deberá establecer criterios y perfiles del personal con conocimiento y experiencia con los pueblos indígenas, comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, y pueblo Rrom (Gitano).

CAPÍTULO 14.

SECRETARÍA EJECUTIVA.  

ARTÍCULO 92. SECRETARÍA EJECUTIVA. La Secretaría Ejecutiva de la JEP está integrada por un Secretario Ejecutivo o una Secretaria Ejecutiva, un Subsecretario o Subsecretaria Ejecutiva, por funcionarios o funcionarias de nivel directivo, las y los demás servidores públicos que establezca el Órgano de Gobierno y las demás personas que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 93. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES. Son funciones de la Secretaría Ejecutiva de la JEP las señaladas en la Constitución, la Ley Estatutaria de la JEP, la Ley de Procedimiento de la JEP, la Ley 1820 de 2016 y las demás que establezca la ley y este reglamento.

La Secretaría Ejecutiva tendrá una dependencia encargada de los procesos y procedimientos relacionados con la Gestión Documental y el manejo del archivo de la JEP y la memoria judicial, que garantice la conservación y la seguridad de la información y que cumpla con los principios rectores de la Ley de Archivo. El Secretario Ejecutivo celebrará convenios con el Centro Nacional de Memoria Histórica, con el Archivo General de la Nación y con cuantas entidades nacionales o extranjeras sean competentes y necesarias para estos efectos.

ARTÍCULO 94. SECRETARIO EJECUTIVO. La JEP tiene un Secretario Ejecutivo o una Secretaria Ejecutiva.

ARTÍCULO 95. FUNCIONES. Son funciones del Secretario Ejecutivo o de la Secretaria Ejecutiva de la JEP, además de las señaladas en la Constitución, la Ley Estatutaria de la JEP y la Ley de Procedimiento de la JEP, las siguientes:

a) Dar posesión a las y los empleados de la JEP, a las y los practicantes, auxiliares judiciales, y pasantes nacionales y extranjeros ad honórem, de conformidad con el artículo 98 de la Ley 1957 de 2019, salvo a las o los empleados de la Unidad de Investigación y Acusación.

b) Resolver las situaciones administrativas de las o los empleados de la Secretaría Ejecutiva.

c) Adoptar el registro de quienes comparecen ante la jurisdicción y de su situación jurídica y tomar las medidas necesarias para mantenerlo actualizado. Este registro deberá ser de fácil acceso y consulta por parte de los despachos de las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz de la JEP e incluirá como mínimo la siguiente información frente a cada compareciente:

i. Los datos de contacto y notificación.

ii. Pertenencia étnica (pueblo, resguardo o cabildo o consejo comunitario; organización; autoridad).

iii. Los datos relativos a las investigaciones o procesos penales adelantados en su contra y las autoridades judiciales a cargo de los mismos, incluyendo las investigaciones o condenas de las distintas jurisdicciones, de conformidad con la información que al respecto reciba.

iv. La identificación del o los delitos por los cuales estaba siendo investigado o procesado y por los cuales se le concedió el beneficio respectivo de conformidad con las normas que rigen la JEP.

v. La síntesis de los hechos que dieron lugar a dicha investigación o proceso.

vi. El tiempo efectivo de privación de la libertad al que el o la titular del beneficio provisional ha estado sometido por cuenta del delito por el cual obtuvo este último, de conformidad con la información que al respecto contengan los documentos aportados.

vii. Los datos relativos al acta de sometimiento a la JEP suscrita por la o el beneficiario y los datos de ubicación geográfica allí consignados.

viii. La información allegada a la jurisdicción relativa al cumplimiento del régimen de condicionalidad, incluida su participación en TOAR o actos tempranos de reconocimiento de responsabilidad y acciones concretas de contribución a la reparación. Para lo cual coordinará y articulará la gestión de actualización con las Salas y Secciones respectivas.

ix. Su situación jurídica actual en el seno de la jurisdicción, esto es, si tiene o no trámites pendientes y, de ser el caso, la identificación de las decisiones adoptadas y del órgano que las profirió. Para lo cual coordinará y articulará la gestión de actualización con las Salas, Secciones y la UIA y demás unidades de la Jurisdicción.

PARÁGRAFO. En cualquier momento la Secretaría Ejecutiva podrá comunicar a la Magistratura de la JEP, para lo de su competencia, la existencia de información sobre hechos o situaciones de las o los comparecientes que puedan llegar a comprometer el cumplimiento de las condiciones para mantener los beneficios.

ARTÍCULO 96. PERÍODO. El Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva tendrá un periodo de cuatro (4) años. La Plenaria del Tribunal podrá reelegirlo indefinidamente, previa rendición de cuentas y aprobación de su gestión.

ARTÍCULO 97. SISTEMA AUTÓNOMO DE ASESORÍA Y DEFENSA. La Secretaría Ejecutiva de la JEP es la encargada de administrar el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa, de conformidad con la Constitución y la Ley Estatutaria de la JEP, con el objeto de asegurar la asesoría jurídica y el ejercicio del derecho de defensa de las o los comparecientes que se acogen a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como garantizar el derecho a la asesoría y representación jurídica de las víctimas, cuando unos u otros carezcan de recursos económicos suficientes.

El Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) estará conformado por un área de asesoría y defensa a comparecientes y otra de asesoría y representación legal a víctimas.

El SAAD, a través de su registro de abogados, organizará el ingreso, reparto y seguimiento al cumplimiento de las obligaciones de las y los profesionales vinculados, así como su permanencia en el SAAD. El Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) podrá asignar representante común.

Para el caso de las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, pueblos indígenas y Rrom, el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa se regirá por lo establecido en el artículo 99 del presente reglamento con el fin de garantizar que, tanto víctimas como comparecientes, cuenten con la representación de abogados con experiencia y conocimiento de los sistemas jurídicos propios.

CAPÍTULO 15.

COORDINACIÓN CON JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA Y OTRAS JUSTICIAS ÉTNICAS.  

ARTÍCULO 98. COORDINACIÓN CON LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA, LA JUSTICIA PROPIA DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS Y OTRAS JUSTICIAS ÉTNICAS. De conformidad con el reconocimiento y desarrollo que sobre enfoque étnico-racial prevén la Constitución, el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, los Decretos ley 4633, 4634 y 4635 de 2011 y las demás normas nacionales e internacionales vigentes para el efecto, la coordinación y articulación entre la JEP, la Jurisdicción Especial Indígena, la Kriss Romaní (sistema de normas y valores) del pueblo Rrom (Gitano), la justicia propia de las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, sean estas Guardia Cimarrona, Consejo de Mayores u otras, se guiará por los siguientes principios:

a) Integralidad, complementariedad y reciprocidad.

b) Igualdad y no discriminación.

c) No regresividad ni vulnerabilidad a los derechos colectivos étnicos.

d) Garantía de libre determinación, la autonomía y el gobierno propio.

e) Reconocimiento y respeto de las autoridades tradicionales y prácticas de justicia propia.

f) Pluralismo jurídico.

g) Respeto y fortalecimiento de la territorialidad.

h) Reparación y justicia transformadora con enfoque étnico-racial con el fin de garantizar el restablecimiento del equilibrio y la armonía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto Ley 4633 de 2011.

i) Garantías de participación efectiva y el reconocimiento de un impacto diferenciado y desproporcionado del conflicto sobre los pueblos y comunidades indígenas, negras, afrodescendientes, raizales, palenqueras y Rom.

j) Maximización de la autonomía y minimización de las restricciones o injerencias en la JEI y las justicias propias de las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y la Kriss Romaní (sistema de normas y valores) del pueblo Rrom (Gitano).

PARÁGRAFO. Para efectos de reconocer la pertenencia étnica, las y los miembros de los pueblos étnicos que accedan a la JEP deberán autorreconocerse en los términos que establece el Convenio 169 de la OIT (artículo 1.2). Las autoridades de la JEP podrán corroborar esta información mediante certificación expedida por las autoridades étnicas a la que pertenezca la persona.

ARTÍCULO 99. COORDINACIÓN Y ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL. La articulación y coordinación entre la JEP, la Jurisdicción Especial Indígena, la Kriss Romaní y la justicia propia de las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, debe asegurar la efectiva y plena participación de estos pueblos y comunidades en los procesos e instancias de la JEP. Para ello, los diferentes componentes de la JEP deberán garantizar, como mínimo, lo siguiente:

a) Intérpretes y traductores bilingües interculturales acreditados previa y debidamente por las autoridades de los pueblos indígenas, las comunidades Negras Afrocolombianas Raizales y Palenqueras, y el pueblo Rrom (Gitano). En el caso de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, estas podrán postular intérpretes y traductores hablantes de las lenguas palenquera y raizal. En caso de que dichas comunidades no hagan postulación de intérpretes, traductores y hablantes en el término o convocatoria establecida, la JEP podrá acudir al listado que lleva el Ministerio de Cultura.

b) Asistencia legal y defensa étnicamente pertinente.

c) Tratamiento diferenciado para las víctimas de violencia sexual pertenecientes a pueblos Indígenas, las comunidades Negras Afrocolombianas Raizales y Palenqueras, y el pueblo Rrom (Gitano) tomando en cuenta las dimensiones cultural y espiritual en cada una de las fases y actuaciones procesales. Se garantizará en los términos que señala para el asunto los Decretos ley 4633, 4634 y 4635 de 2011 y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, en especial, la que hace seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004.

PARÁGRAFO 1o. En lo posible, la JEP garantizará la realización de audiencias o sesiones en territorios ancestrales o habitados por pueblos Indígenas y las comunidades Negras Afrocolombianas Raizales y Palenqueras, en aquellos casos, en que se presente alguna de las siguientes circunstancias: i) que los hechos hayan ocurrido en esos territorios, ii) que las víctimas hayan sido un sujeto colectivo étnico, o los comparecientes sean miembros de las comunidades que habitan dicho territorio, iii) se adelanten en el marco de la articulación y coordinación entre la JEP y las autoridades étnicas.

La realización de estas audiencias o sesiones en los territorios deberá hacerse siempre en coordinación con la autoridad étnica, y/o las instancias representativas del pueblo o comunidad y con el consentimiento de estas.

PARÁGRAFO 2o. En los casos relacionados con los pueblos Indígenas, las comunidades Negras, Afrocolombianos, Raizales y Palenqueras, y el pueblo Rrom (Gitano), todas las Salas y Secciones deberán tomar en cuenta principios, lógicas y racionalidades de sus sistemas de justicia, orientados a buscar la verdad desde la conciencia, la reconciliación, la sanación y armonización entre víctimas y procesados que permita fortalecer el tejido comunitario, así como la armonización del territorio.

En el caso del pueblo Rrom (Gitano), deberá privilegiarse la información contenida en documentos e instrumentos construidos, concertados o consultados con el pueblo Rrom (Gitano), o aquella que resulte de espacios de diálogo con sus autoridades e instancias representativas.

PARÁGRAFO 3o. En el caso de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, la coordinación y articulación interjurisdiccional se efectuará a través de sus autoridades, cuando la víctima o el compareciente así lo solicite y cuando en el marco del proceso se pruebe la existencia de este vínculo.

PARÁGRAFO 4o. La Secretaría Ejecutiva de la JEP, previa recomendación de la Comisión Étnica y de acuerdo con la disponibilidad de recursos, garantizará el conocimiento, publicidad y difusión de las sentencias mediante su traducción, interpretación, o síntesis en idioma propio u otro mecanismo concertado con los pueblos Indígenas, las comunidades Negras, Afrocolombianos, Raizales y Palenqueras, o el pueblo Rrom (Gitano).

ARTÍCULO 100. MECANISMOS DE COORDINACIÓN Y ARTICULACIÓN. El componente de justicia del SIVJRNR, establece como criterios de articulación y coordinación interjurisdiccional, los siguientes:

a) Diálogo intercultural e interjurisdiccional. Las Salas, Secciones y la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, de acuerdo con sus competencias, autonomía y pertinencia, deberán garantizar el diálogo intercultural e interjurisdiccional con las autoridades de los pueblos Indígenas, las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, y el pueblo Rrorn (Gitano), para la concertación de acciones que requieran actividades dentro de los territorios colectivos, ancestrales y/o en proceso de titulación y capitanías, e incluso cuando las actividades se proyecten fuera del territorio y se requiera la participación de sus autoridades o de sus delegados.

b) Acompañamiento de la autoridad de pueblos Indígenas, las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, y de la Kriss Romaní (sistema de normas y valores) del pueblo Rrom (Gitano). En cualquier momento de las etapas procesales ante la JEP, a solicitud del o la compareciente o víctima(s) o de la autoridad propia, se deberá garantizar la presencia de esta última.

c) Notificar o comunicar, según corresponda a la autoridad de los pueblos Indígenas, de las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, o del pueblo Rrom (Gitano), cuando la Salas, Secciones y la UIA de la JEP, conozcan de casos que involucren a sus integrantes en calidad de víctimas o comparecientes. Para este efecto se utilizarán medios expeditos, oportunos y eficaces, que tengan en cuenta la realidad geográfica y pertinencia cultural. Dicha medida deberá garantizar la información, asesoría y orientación de conformidad con la jurisprudencia constitucional y normatividad vigente.

d) Medidas de coordinación para la seguridad y protección colectiva. En los casos en los que los Consejos Comunitarios u otras instancias representativas autoridades propias hayan definido el establecimiento de Guardia Cimarrona u otras figuras de protección y seguridad en el respectivo territorio, la JEP coordinará las acciones de protección. En el caso del pueblo Rrom (Gitano), las acciones relacionadas con el estudio, adopción e implementación de medidas de seguridad y protección colectiva deberán abordarse de manera reservada, concertada y adecuada con sus particularidades culturales.

e) Decisión sobre el ejercicio de la función jurisdiccional. Durante el proceso de toma de decisiones en la JEP sobre los casos que se encuentren en investigación o hayan sido sancionados por la Justicia Especial Indígena, se mantendrán los mecanismos de articulación y coordinación interjurisdiccional e intercultural pertinentes.

f) Práctica de pruebas en territorios colectivos, ancestrales y/o en proceso de titulación y capitanías: Cuando se requiera recoger pruebas en territorios de pueblos Indígenas o comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras se concertará lo pertinente para su práctica. Este procedimiento podrá coordinarse mediante la suscripción de un protocolo elaborado por la JEP con el apoyo de la Comisión Étnica, las autoridades étnicas y la UIA en el que se consignen, entre otras, las condiciones anteriores.

g) Armonización intercultural. Cuando se trate de comparecientes pertenecientes a pueblos Indígenas, comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales o Palenqueras, los órganos de la JEP solicitarán a la autoridad territorial del respectivo pueblo, un concepto sobre las condiciones establecidas por los sistemas propios de justicia en materia de armonización, ingreso y permanencia en el territorio colectivo, ancestral y/o en proceso de titulación y capitanías. Asimismo, de establecerse sanciones que deban ser cumplidas en territorios de pueblos Indígenas, comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales o Palenqueras su ejecución requerirá el consentimiento previo y permanente de las autoridades del pueblo concernido, aspectos que se decidirán de conformidad con los mecanismos de articulación y coordinación interjurisdiccional establecidos. Dicha concertación incluirá las condiciones materiales de cumplimiento de la sanción.

h) Centros de armonización indígena o instituciones equivalentes en los pueblos Indígenas, comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales o Palenqueras: Los órganos de la JEP que establezcan sanciones podrán ordenar su cumplimiento en los centros de armonización o sus equivalentes previo consentimiento de las autoridades que correspondan de acuerdo con sus sistemas propios de administración de justicia y su compromiso de vigilar su cumplimiento.

i) La JEP ordenará a las autoridades del Estado que, en el marco de sus competencias, otorguen los apoyos económicos, logísticos y materiales que garanticen condiciones para el cumplimiento y la supervisión de la sanción por parte de las respectivas autoridades de los pueblos Indígenas, comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales o Palenqueras. Esta disposición se complementará con los demás mecanismos de Articulación y Coordinación Interjurisdiccional establecidos en este Reglamento.

j) Reincorporación: Los pueblos étnicos podrán aplicar procesos autónomos de armonización a sus integrantes que, siendo sancionados por la JEP, cumplieron la sanción por fuera de su territorio. El programa especial de armonización para la reincorporación de los y las excombatientes étnicos incluirá estrategias y medidas diferenciales para las mujeres, niñas, niños y jóvenes pertenecientes a los pueblos étnicos que harán parte del proceso de reincorporación.

k) Diálogo con las escuelas de derecho propio o instituciones equivalentes de los pueblos indígenas, las comunidades Negras Afrocolombianas Raizales y Palenqueras y del pueblo Rrom (Gitano): Los Magistrados y Magistradas de la JEP, a través de la Comisión Étnica, promoverán un diálogo de saberes con las escuelas de derecho propio y sus equivalentes. En el caso de las comunidades Negras Afrocolombianas Raizales y Palenqueras, se tomarán en consideración los informes y conceptos emitidos por sus autoridades propias, la Comisión VI del Espacio Nacional de Consulta Previa (ENCP) y demás instancias representativas. Así mismo, se incentivará la participación de seis (6) delegados de la Comisión VI- ENCP en los espacios que se convoquen para el desarrollo del diálogo de saberes. En el caso del pueblo Rrom (Gitano) deberán promoverse escenarios pedagógicos y académicos que permitan el diálogo intercultural, a través y en concertación con la Comisión Nacional de Diálogo del pueblo Rrom (Gitano) o a través de los representantes de las kumpañy, según corresponda.

l) En los casos o situaciones que afectan al pueblo Rrom (Gitano) o a sus integrantes como víctimas o comparecientes, los órganos de la JEP coordinarán con los representantes de la Kumpania o con la Comisión Nacional de Diálogo, según corresponda, los tiempos, los lugares, las condiciones y el tipo de apoyo que requieran, en especial, en asuntos de seguridad y protección, para la práctica de pruebas y la realización de audiencias o sesiones que los involucre. En caso de identificación de comparecientes del pueblo Rrom (Gitano), se solicitará al representante de la Kumpania o a la Comisión Nacional de Diálogo un concepto sobre el tratamiento diferenciado que se le debe dar de acuerdo con la Kriss Romaní (sistema de normas y valores).

En relación con los niños y niñas pertenecientes a grupos étnicos se tendrá en cuenta lo establecido en los Decretos Ley 4633, 4634 y 4635 de 2011.

ARTÍCULO 101. GARANTÍAS PRESUPUESTALES. El proyecto de presupuesto de inversión de la Secretaría Ejecutiva debe incluir un rubro diferencial que garantice la disponibilidad presupuestal para garantizar el acceso y accesibilidad efectiva a la JEP, de forma que se materialice lo establecido en el capítulo étnico de este reglamento.

ARTÍCULO 102. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Se entiende que existe conflicto de competencia entre la JEI y la JEP y otros sistemas de justicia propia cuando, en el marco de su ejercicio jurisdiccional, las dos jurisdicciones, de manera simultánea, se consideren competentes para conocer de un proceso. Lo anterior, por tratarse de un miembro perteneciente a un pueblo étnico; o cuando las decisiones de las autoridades étnicas, en ejercicio de sus facultades y competencias establecidas, entre otras disposiciones, en el artículo 246 de la Constitución Política, pretendan ser objeto de revisión por la JEP.

Antes de plantear un conflicto de competencias entre la JEI y la JEP ante la Corte Constitucional, la JEP agotará todos los esfuerzos de articulación y coordinación posibles.

ARTÍCULO 103. FACTORES OBJETO DE CONFLICTO DE JURISDICCIONES Y DE COMPETENCIA. Para efectos de eventuales conflictos de jurisdicciones y de competencia se considera de interés para los pueblos Indígenas, o las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales o Palenqueras y el Pueblo Rrom (Gitano) los procedimientos que se adelanten en relación con:

a) Las personas pertenecientes a pueblos étnicos que sean convocados o que acudan de manera voluntaria a la JEP y que tienen la posibilidad de acogerse a los procedimientos fijados por el mecanismo.

b) Las personas pertenecientes a pueblos étnicos respecto de los cuales se encuentren elementos suficientes sobre su presunta participación en conductas no amnistiables o indultables de competencia de la JEP, o en los que la persona niegue su participación en los hechos.

c) Las y los comparecientes presuntamente responsables, o condenados por conductas graves en el marco del conflicto armado, contra los derechos de los pueblos étnicos, sus comunidades y/o integrantes.

d) Las y los comparecientes que no reconozcan o reconozcan de manera incompleta conductas cometidas en contra de los derechos de los pueblos, sus comunidades y/o integrantes.

e) Las y los comparecientes que presenten solicitud para anular su responsabilidad penal o extinguir una sanción adoptada por autoridades indígenas frente a conductas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado.

f) Las personas pertenecientes a pueblos indígenas, Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales o Palenqueras y el Pueblo Rrom (Gitano), sean estas procesadas o condenadas, respecto de las cuales la Sala de Amnistías o Indultos y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, considere otorgar una amnistía, indulto o la renuncia a la persecución penal por conductas cometidas contra pueblos indígenas, comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales o Palenqueras y el Pueblo Rrom (Gitano) sus comunidades y/o integrantes.

g) Las personas pertenecientes a pueblos convocados por la JEP y se muestren renuentes a comparecer.

h) Las personas pertenecientes a pueblos que decidan de manera autónoma rendir versión libre.

i) Las demás consideradas en la presente norma o cobijadas por las facultades jurisdiccionales establecidas en el artículo 246 de la Constitución Política.

CAPÍTULO 16.

COMISIONES.  

ARTÍCULO 104. COMISIONES. La JEP cuenta con las siguientes comisiones: Territorial y Ambiental; Étnica; de Género; de Participación; de Implementación de Política de Justicia Transicional, así como las demás que determinen la ley, el reglamento o el Órgano de Gobierno.

ARTÍCULO 105. COMISIÓN TERRITORIAL Y AMBIENTAL. La Comisión Territorial y Ambiental es una instancia permanente, que se encarga de promover la efectiva implementación del enfoque territorial y ambiental en el componente de justicia del SIVJRNR. Está integrada por tres (3) magistrados o magistradas de las Salas de Justicia y tres (3) magistrados o magistradas del Tribunal para la Paz, elegidos por la Plenaria por un período de tres años, así como por la Secretaría Ejecutiva, la UIA y el GRAI con voz y voto.

La Secretaría Ejecutiva ejercerá la secretaría técnica. La Comisión tendrá un Coordinador o Coordinadora por igual período.

ARTÍCULO 106. FUNCIONES. Son funciones de la Comisión Territorial y Ambiental, las siguientes:

a) Adelantar, desde la perspectiva de los derechos humanos, los estudios sobre la vulnerabilidad de los conjuntos poblacionales más intensamente afectados por el conflicto armado.

b) Formular y definir metodologías para establecer tipos y dinámicas de vulnerabilidad y elaborar protocolos, manuales y directrices, con miras a asegurar el enfoque territorial y ambiental en la realización de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales.

c) En relación con los casos y situaciones priorizadas y seleccionadas por la JEP, apreciar y documentar el impacto territorial y ambiental de los más graves hechos de violencia y los factores que los propiciaron, tomando en consideración, entre otros, el vacío de estatalidad.

d) Elevar propuestas a las Salas y Secciones sobre posibles planes de acción de justicia prospectiva a la luz de los hechos relevantes identificados por aquellas y con el objeto de que las resoluciones y sentencias de la JEP incorporen elementos que sirvan como garantía de los derechos de las víctimas y de prevención de nuevos hechos de violencia y no repetición.

e) Formular lineamientos, metodologías, planes de trabajo o documentos de política que recomienden la efectiva aplicación del enfoque territorial y ambiental en todas las actuaciones, procedimientos, decisiones y controles que lleve a cabo la JEP.

f) Hacer recomendaciones generales sobre estrategia territorial y ambiental, con el fin de garantizar una presencia articulada y el cumplimiento de los objetivos, metas y resultados relacionados con el despliegue territorial de la entidad.

g) Las demás que le sean asignadas por la Plenaria de la JEP.

ARTÍCULO 107. COMISIÓN ÉTNICA. La Comisión Étnica de la JEP es una instancia permanente, que se encarga de promover la efectiva implementación del enfoque étnico-racial en el componente de justicia del SIVJRNR.

La Comisión está conformada de forma permanente por los Magistrados y las Magistradas pertenecientes a grupos étnicos de la JEP, la Dirección de la Unidad de Investigación y Acusación o su delegado, el Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva o su delegado o delegada, la Presidencia de la JEP o su delegada o delegado. También harán parte, dos (2) Magistrados o Magistradas seleccionados por la plenaria cada 3 años. La Comisión tendrá un Coordinador o Coordinadora por igual período.

ARTÍCULO 108. FUNCIONES. Son funciones de la Comisión Étnica, las siguientes:

a) Promover la adecuada incorporación de un enfoque étnico y la efectividad de la coordinación Interjurisdiccional entre la JEP y las diferentes justicias étnicas.

b) Formular, definir y proferir lineamientos, conceptos, protocolos, manuales y directrices sobre las estrategias, planes, diseños, programas y proyectos que vinculen la incorporación efectiva del enfoque étnico como componente transversal a la implementación, funcionamiento y actuaciones de la JEP y del SIVJRNR.

c) Emitir recomendaciones que orienten el ejercicio de las Salas y Secciones cuando estas así lo requieran, sobre casos relacionados con pueblos étnicos.

d) Promover estudios de interés general para la JEP sobre el estado y desarrollo de las diferentes formas de justicia propia y otros temas relevantes para el trabajo de la jurisdicción en relación con los pueblos étnicos.

e) Contribuir a la formulación de un plan de acción que armonice los Decretos Ley 4633, 4634 y 4635 de 2011, para implementar las competencias y actuaciones de la JEP reguladas en dichas normas como parte del derecho a la verdad, justicia, reparación integral y transformadora y garantías de no repetición de las víctimas de los pueblos Indígenas, comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales o Palenqueras, y el pueblo Rrom (Gitano). Para el caso de las comunidades Negras Afrocolombianas Raizales y Palenqueras, la formulación de estos planes se realizará previa consideración de los informes y conceptos emitidos por las autoridades propias negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y la Comisión VI ENCP. De ser necesario en atención a la complejidad de la situación, se incentivará la participación de seis (6) delegados de la Comisión VI ENCP en los debates donde se esté trabajando dicho plan; para el caso de los Pueblos Indígenas con la Mesa Permanente de Concertación y para el Pueblo Rrom (Gitano) con la Comisión Nacional de Diálogo.

f) Apoyar la formulación y aplicación de criterios de selección y priorización diferenciales, que permitan establecer condiciones de vulnerabilidad y el impacto diferencial de estas sobre los pueblos étnicos.

g) Promover y recomendar medidas especiales para la protección de las víctimas de los grupos étnicos.

h) Promover la celebración de convenios interadministrativos, interinstitucionales y de cooperación con instituciones u organizaciones, encargadas de la promoción, investigación y defensa de los derechos humanos de los pueblos indígenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y pueblo Rrom (Gitano).

i) Proponer y adelantar programas de formación con enfoque diferencial étnico para las magistradas y magistrados, funcionarios y funcionarias y empleadas y empleados de la JEP.

j) Brindar acompañamiento, cuando las Salas o Secciones lo requieran, para la realización de audiencias, sesiones en territorios étnicos y demás actuaciones de la JEP.

k) Emitir conceptos sobre los conflictos de competencia que se susciten entre la JEP y las justicias étnicas, con el fin de aportar insumos para su resolución, de conformidad con la ley estatutaria.

l) Proponer lineamientos de consulta y articulación entre pueblos étnicos, por un lado, y el Sistema de Verificación del Cumplimiento de la Sanción, cuando las sanciones impuestas a integrantes de pueblos étnicos deban cumplirse en sus territorios, de conformidad con lo establecido en la ley estatutaria.

m) Establecer protocolos de reincorporación y armonización de personas pertenecientes a los pueblos étnicos, cuando estos sean requeridos por las salas o secciones que así lo determinen.

n) Elaborar protocolos para el cumplimiento de las medidas en los centros de armonización o sus equivalentes; así como las estrategias encaminadas a fortalecer su debido funcionamiento.

o) Contribuir con criterios de justicia restaurativa con enfoque étnico, para que sean tenidos en cuenta a la hora de imponer sanciones propias.

p) Apoyar a la Unidad de Investigación y Acusación en la creación de una metodología de investigación con enfoque diferencial étnico.

q) Las demás que les fueren encomendadas para garantizar la efectiva implementación del enfoque diferencial en el componente de justicia del SIVJRNR.

r) Coordinarse con las demás comisiones de la Jurisdicción para garantizar la interseccionalidad de los enfoques diferenciales en el componente de justicia del SIVJRNR.

s) En el marco de sus competencias coordinarse con las organizaciones indígenas, con los pueblos indígenas y en particular con las autoridades indígenas, a fin de concertar una propuesta sobre justicia ambiental.

La Secretaría Técnica de la comisión será realizada por la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

ARTÍCULO 109. COMISIÓN DE GÉNERO. La Comisión de género de la JEP es una instancia permanente, que se encarga de promover la efectiva implementación del enfoque de género en el componente de justicia del SIVJRNR tomando en consideración la perspectiva de los pueblos Indígenas, las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y del pueblo Rrom (Gitano) cuando corresponda.

La Comisión está conformada por seis (6) magistrados y magistradas, tres de las Salas de Justicia y tres del Tribunal de Paz, designados por la Plenaria por un período de tres (3) años. A la comisión podrán asistir magistrados o magistradas en calidad de invitados permanentes. La Comisión tendrá un Coordinador o Coordinadora por igual período. Participan con voz y voto dentro de la Comisión de Género, el GRAI, la UIA y la Secretaría Ejecutiva. Los o las representantes de estas unidades serán designados o designadas por el o la jefe de cada una de las unidades, por un período de tres (3) años.

La Comisión tiene como fines promover la igualdad entre hombres y mujeres, la no discriminación y evitar la exclusión de las personas con identidades de género y orientaciones sexuales diversas en las decisiones judiciales, en el servicio público de la administración de justicia y en el funcionamiento de la JEP. En vista de este objetivo, esta Comisión sirve como instancia consultiva sobre temas relacionados con la aplicación del enfoque de género o casos de violencia contra las mujeres, niñas y población LGTBI, en el desarrollo de las funciones de la JEP.

La Secretaría técnica de la Comisión será realizada por la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

PARÁGRAFO. Los magistrados y magistradas que asistan en calidad de invitados permanentes participarán con voz y voto, en caso de ausencia de los miembros permanentes.

ARTÍCULO 110. FUNCIONES. Son funciones de la Comisión de género las siguientes:

a) Promover e impulsar las medidas necesarias y adecuadas para la incorporación del enfoque de género en la JEP.

b) Formular, definir y proferir lineamientos, conceptos, protocolos, manuales y directrices sobre estrategias, planes, diseños, programas y proyectos que requieran la aplicación del enfoque de género como componente transversal a la implementación, funcionamiento y actuaciones de la JEP.

c) Emitir recomendaciones que orienten el ejercicio de las Salas y Secciones, cuando estas así lo requieren, sobre los casos relacionados con enfoque de género o violencia contra las mujeres, niñas y comunidad LGBTI.

d) Promover estudios de interés general para la JEP sobre el estado y desarrollo de la protección de los derechos de las mujeres, niñas y comunidad LGBTI, demás temas relevantes para el trabajo de la JEP con el enfoque de género.

e) Diseñar y aplicar una propuesta de comunicación e información sistemática tanto para los funcionarios y las funcionarias como para los usuarios y usuarias de los servicios de la JEP sobre los mencionados estudios.

f) Apoyar la formulación y aplicación de criterios de selección y priorización diferenciales que permitan establecer condiciones de vulnerabilidad y el impacto diferencial de estas sobre las mujeres, niñas y comunidad LGBTI.

g) Promover y recomendar medidas a favor de las víctimas que son sujetos de especial protección constitucional.

h) Promover la celebración de convenios interadministrativos, interinstitucionales y de cooperación con instituciones y organizaciones, encargadas de la promoción, investigación y defensa de los derechos humanos de las mujeres, niñas y comunidad LGBTI.

i) Proponer y promover en concordancia con la Secretaría técnica de la Comisión, la sensibilización y los programas de formación en materia de enfoque de género, violencia de género y violencia sexual de manera continua, sistemática y transversal para todas y todos los servidores judiciales de la JEP.

j) Diseñar y aplicar propuestas de gestión de recursos humanos que aseguren la garantía y protección de los derechos de las mujeres y personas pertenecientes a la comunidad LGBTI que trabajan dentro de la JEP.

k) Proponer mecanismos para facilitar y garantizar la participación de las víctimas mujeres, niñas y personas pertenecientes a la comunidad LGBTI en las diferentes actuaciones de la JEP.

l) Velar por la existencia de mecanismos para facilitar y garantizar la representación judicial de las víctimas mujeres, niñas y personas pertenecientes a la comunidad LGBTL.

m) Realizar un seguimiento y evaluación de la implementación efectiva de las políticas, planes y acciones en materia de enfoque de género tanto en las actividades judiciales como en las administrativas dentro de la JEP.

n) Servir de órgano de coordinación entre las Salas, Secciones, el GRAI, la SE y la UIA en materia de enfoque de género, así como entre los demás componentes del SJVRNR.

o) Coordinar y articular con las demás comisiones, la materialización del enfoque de género en lo relacionado con sus competencias, así como garantizar la implementación de la interseccionalidad en los temas en que sea pertinente. En especial se coordinará con la Comisión Étnica a fin de garantizar un enfoque de mujer, familia y generación pertinente y adecuado a los contextos territoriales respetando las particularidades culturales de los pueblos Indígenas, las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, y del pueblo Rrom (Gitano). Además, se promoverá en coordinación con la Comisión Étnica la realización de jornadas de capacitación a mujeres lideresas pertenecientes a los pueblos indígenas, las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, y del pueblo Rrom (Gitano), que garanticen la participación activa de las mismas dentro del SIVJRNR, respetando las particularidades culturales de esta población.

p) Las demás que le sean encomendadas para garantizar la efectiva implementación del enfoque de género.

ARTÍCULO 111. COMISIÓN DE PARTICIPACIÓN. La Comisión de Participación es una instancia permanente destinada a promover los principios de justicia restaurativa, de centralidad de las víctimas y las garantías de las y los comparecientes y de otros actores relevantes en la Jurisdicción Especial para la Paz.

La Comisión de Participación estará conformada por once (11) miembros permanentes, con derecho al voto, de la siguiente forma: siete (7) magistradas y/o magistrados, cada uno designado por sus respectivas Salas y Secciones por un período de tres (3) años; quien ejerza la Presidencia de la JEP; quien ejerza la Dirección de la Secretaría Ejecutiva o su delegado; quien ejerza la Dirección de la Unidad de Investigación y Acusación o su delegado; quien ejerza la Jefatura del Grupo de Análisis de Información (GRAI).

La Comisión de Participación elegirá entre las y los magistrados miembros un coordinador, cuyo período será de tres (3) años. La secretaría técnica será ejercida por la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

ARTÍCULO 112. FUNCIONES. Son funciones de la Comisión de Participación las siguientes:

a) Formular lineamientos, conceptos, protocolos, manuales y directrices relacionados con los objetivos de la Comisión de Participación.

b) Emitir conceptos sobre el contenido y el alcance de los derechos de las víctimas y las garantías de los comparecientes, a solicitud de instancias internas de la JEP.

c) Constituir subcomisiones para el desarrollo de tareas temáticas propias de las funciones de la Comisión de Participación.

d) Promover y coordinar el trabajo conjunto con entidades públicas, privadas e internacionales cuyas funciones son necesarias para la observancia de los derechos de las víctimas y las garantías de las y los comparecientes en el marco del escenario judicial de la JEP.

e) Hacer seguimiento a la implementación de políticas, planes y acciones de los órganos de la JEP relacionadas con los objetivos de la Comisión de Participación.

f) Emitir conceptos sobre la celebración de convenios con instituciones y organizaciones para el cumplimiento de los objetivos de la Comisión.

g) Promover la producción y circulación de conocimiento necesario para garantizar la participación de víctimas, comparecientes y otros actores relevantes en la JEP.

h) Promover y coordinar la aplicación de los enfoques étnico, de género, territorial y ambiental con las unidades que correspondan.

i) Promover la participación efectiva de las víctimas y sus organizaciones representativas en las diferentes actuaciones de la JEP, en coordinación con las dependencias que corresponda.

j) Promover y apoyar estrategias de comunicación, difusión y pedagogía con víctimas y comparecientes.

k) Las demás que sean necesarias para cumplir con los objetivos de la Comisión de Participación.

ARTÍCULO 113. COMISIÓN DE IMPLEMENTACIÓN DE POLÍTICA DE JUSTICIA TRANSICIONAL. La Comisión de implementación de Política de Justicia Transicional de la JEP es una instancia asesora del Órgano de Gobierno, de carácter permanente, que tiene por objeto estudiar, proponer acciones y unificar criterios para recomendar las políticas de justicia transicional de la Jurisdicción Especial para la Paz, en materia jurisdiccional y judicial con el fin de garantizar la interrelación armónica entre los diferentes órganos que cumplen tales funciones en la JEP.

La comisión estará conformada por nueve (9) miembros con voz y voto, así: un magistrado o magistrada designado por cada Sala y Sección, que no podrá ser miembro del Órgano de Gobierno; el Director o Directora de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), o su delegado; y el o la jefe del GRAI.

Los magistrados o magistradas integrantes de esta comisión lo serán por período de tres (3) años.

La Comisión estará presidida por alguno de sus integrantes, escogido por la mayoría absoluta de los miembros, por un período de un año.

En todo caso, durante las sesiones de la Comisión se podrá consultar la opinión de otros magistrados, magistradas, servidores o servidoras de la Jurisdicción Especial para la Paz, así como de invitados externos por razón de los conocimientos especiales que puedan aportar sobre los temas analizados por esta, quienes no tendrán voto.

La Secretaría Técnica de la comisión estará a cargo del GRAI.

ARTÍCULO 114. FUNCIONES. La Comisión de Implementación de Política de Justicia Transicional ejercerá las siguientes funciones:

a) Proponer al Órgano de Gobierno la forma de implementación de las políticas de justicia transicional para la Jurisdicción Especial para la Paz en lo relativo al mandato que esta debe cumplir en materia jurisdiccional y judicial con aplicación de los enfoques diferencial, étnico, de género, territorial y ambiental.

b) Recomendar al Órgano de Gobierno mecanismos, a fin de procurar que las decisiones de los órganos a que se refiere la presente disposición se integren de forma armónica y uniforme.

c) Ejercer como espacio de diálogo para asegurar la colaboración, la unificación de criterios y el trabajo armónico entre los órganos a que se refiere la presente disposición.

d) Garantizar mecanismos que permitan el flujo y análisis de la información entre estos mismos órganos.

e) Evaluar el cumplimiento de las políticas de justicia transicional a partir de la información oportuna que le deben suministrar los órganos y las unidades de la JEP.

CAPÍTULO 17.

PROTECCIÓN, MANEJO, RESERVA, ARCHIVO Y

 DE LA INFORMACIÓN.  

ARTÍCULO 115. ACCESO A LA INFORMACIÓN. El acceso a la información de la JEP se implementará de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1755 de 2015, 1581 de 2012 y demás disposiciones legales concordantes o las normas que las sustituyan, modifiquen o complementen.

ARTÍCULO 116. PRINCIPIO DE MÁXIMA DIVULGACIÓN. La JEP facilitará el máximo acceso a la información y archivos que genere, obtenga, adquiera, transforme o controle. En consecuencia, las excepciones de acceso tendrán fundamento exclusivo en las normas constitucionales y legales. La negativa de acceso a la información será debidamente motivada y en caso de existir duda se permitirá el acceso a la información.

ARTÍCULO 117. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL ACCESO A LA INFORMACIÓN. La JEP en el ejercicio de sus competencias contribuirá a la garantía efectiva del derecho de acceso a la información, conforme a los principios constitucionales y legales que rigen la protección de datos personales, la transparencia y el acceso a la información pública.

ARTÍCULO 118. TIPOS DE INFORMACIÓN. Los criterios para el acceso a la información y a los archivos de la JEP seguirán las disposiciones del artículo 6o de la Ley 1712 de 2014.

ARTÍCULO 119. ACUERDO SOBRE TRATAMIENTO DE DATOS SENSIBLES. La JEP contará con una política de tratamiento de datos personales de conformidad con la Ley 1581 de 2012, la cual deberá ser adoptada por el Órgano de Gobierno.

ARTÍCULO 120. DERECHO DE PETICIÓN DE INFORMACIÓN. El derecho de petición de información ante la JEP se regirá por lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.

ARTÍCULO 121. GESTIÓN DOCUMENTAL. La gestión documental de la JEP se realizará siguiendo los principios, lineamientos y normatividad relativa a los procesos y procedimientos de organización archivística vigente en Colombia de manera tal que sirva para garantizar el derecho de acceso a la información en el marco del proceso de justicia transicional.

ARTÍCULO 122. FUNCIONARIO ENCARGADO DE ACCESO. La Secretaría Judicial de la JEP asignará un o una funcionaria que coordinará las respuestas de acceso a la información y archivos judiciales que genere, obtenga, adquiera, transforme o controle, de procesos archivados que cuenten con una decisión ejecutoriada que haya puesto fin a la actuación.

CAPÍTULO 18.

RÉGIMEN DE PERSONAL, DISCIPLINARIO Y CONTROL INTERNO.  

ARTÍCULO 123. PLANTA DE LA JEP. El Órgano de Gobierno de la JEP, en ejercicio de su función de definir y adoptar una planta de personal global y flexible, puede crear, suprimir, fusionar y reubicar los empleos de la JEP. En desarrollo de esta facultad no podrá establecer obligaciones a cargo del tesoro que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones. El nominador respectivo distribuirá los cargos de las plantas en cada una de las dependencias y ubicará al personal teniendo en cuenta la estructura, la organización interna, las necesidades del servicio, las necesidades territoriales y los planes, estrategias y programas de la JEP definidos por el Órgano de Gobierno. En todas las decisiones respecto de la planta de personal se seguirán los principios y normas establecidos en la Ley Estatutaria de la JEP, el Estatuto Orgánico de Presupuesto y la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios.

PARÁGRAFO. Para desempeñar un cargo en las Salas de Justicia o en el Tribunal para la Paz, computará como experiencia profesional la experiencia judicial adquirida en los cargos técnicos y empleos judiciales de los Despachos, siempre que se cuente con terminación y aprobación de materias de la respectiva formación profesional.

Tratándose de profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud, la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional.

El magistrado o magistrada titular certificará la experiencia profesional de los empleados adscritos a sus Despachos, la cual será tenida en cuenta al momento de validar el cumplimiento de los requisitos para desempeñar un empleo en las Salas de Justicia o en el Tribunal para la Paz.

ARTÍCULO 124. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Las situaciones administrativas de las y los servidores públicos de la JEP serán resueltas conforme a lo previsto en las siguientes disposiciones:

a) Ley 270 de 1996 y normas que la complementan, aplicable a las y los servidores del Tribunal para la Paz, las Salas de Justicia, el Grupo de Análisis de la Información, la Secretaría Judicial y Presidencia.

b) Decreto Ley 021 de 2014, aplicable a las y los servidores de la Secretaría Ejecutiva y la Unidad de Investigación y Acusación.

PARÁGRAFO. En lo no regulado por las anteriores disposiciones, se aplicará lo dispuesto en el Decreto número 648 de 2017. En cualquier caso, las situaciones administrativas deberán atender criterios de racionalidad y proporcionalidad.

ARTÍCULO 125. EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO. Los empleados y empleadas de la JEP tendrán una evaluación de desempeño de conformidad con las directrices del Órgano de Gobierno.

ARTÍCULO 126. RÉGIMEN DISCIPLINARIO. Sin perjuicio de lo que establezca la ley estatutaria de la JEP respecto del régimen disciplinario aplicable a las y los magistrados y fiscales, las y los funcionarios judiciales tendrán como falta disciplinaria el incumplimiento de los deberes señalados en el presente reglamento.

A las y los empleados se les aplicará el Código Disciplinario Único.

ARTÍCULO 127. REGÍMENES PENAL Y DISCIPLINARIO DEL DIRECTOR O DIRECTORA DE LA UIA. El Director o Directora de la Unidad de Investigación y Acusación y los y las Fiscales ante Tribunal tendrán los mismos regímenes penal y disciplinario aplicables a las y los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia.

Los y las Fiscales ante las Salas tendrán los mismos régimen penal y disciplinario establecidos para las y los magistrados de tribunal superior de distrito judicial.

El régimen disciplinario aplicable para las y los demás servidores será el establecido en el Código Disciplinario Único.

ARTÍCULO 128. DE LAS Y LOS MAGISTRADOS AUXILIARES DE LOS DESPACHOS DEL TRIBUNAL PARA LA PAZ. Los magistrados y magistradas auxiliares del Tribunal para la Paz son servidores y servidoras de libre nombramiento y remoción del respectivo magistrado o magistrada, deberán cumplir las mismas calidades y requisitos que los magistrados y magistradas del Tribunal Superior de Distrito Judicial y cumplirán las siguientes funciones:

a) Colaborar en la sustanciación y trámite de los expedientes a cargo de los despachos.

b) Rendir informe escrito, periódico o a solicitud del Magistrado, sobre la sustanciación de los procesos que se tramiten en el despacho.

c) Preparar relación de hechos y antecedentes de los procesos que se encuentren a despacho para fallo.

d) Rendir informe de jurisprudencia, legislación y doctrina sobre los temas debatidos en los procesos a despacho, para efectos de la elaboración del proyecto de providencia.

e) Colaborar con los Magistrados o Magistradas en la elaboración de anteproyectos de providencias.

f) Las y los magistrados auxiliares del Tribunal para la Paz y las y los profesionales especializados grado 33 adscritos a los despachos judiciales podrán ser delegados por las y los magistrados titulares de las Salas y Secciones para la realización de los siguientes actos de colaboración judicial: (i) practicar las pruebas y dirigir las diligencias previamente ordenadas por la o el magistrado titular correspondiente y (ii) adoptar decisiones pertinentes de trámite o sustanciación, únicamente en el marco de las pruebas específicas ya decretadas por las y los magistrados titulares.

g) Las demás que le señale el magistrado o magistrada correspondiente.

ARTÍCULO 129. CONTROL INTERNO. La JEP tiene una oficina de control interno dirigida por el o la Jefe de control interno, elegido por el Órgano de Gobierno para períodos de 4 años, sin posibilidad de reelección. Esta oficina está adscrita a la Secretaría Ejecutiva de la JEP y velará por un enfoque preventivo frente a la gestión del riesgo y su función la ejercerá de manera independiente.

ARTÍCULO 130. CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO. La JEP contará con una Subdirección de control interno disciplinario. La o el subdirector de control interno disciplinario será elegido por el Órgano de Gobierno para períodos de 4 años, sin posibilidad de reelección. Esta Subdirección estará adscrita a la Secretaría Ejecutiva de la JEP y conocerá y fallará en primera instancia las investigaciones que se adelanten contra los empleados de la entidad que no sean disciplinados por otra autoridad de conformidad con lo previsto en el artículo 120 de la Ley Estatutaria de la JEP y sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación.

La segunda instancia será asumida por la Secretaria o Secretario Ejecutivo.

ARTÍCULO 131. CÓDIGO DE INTEGRIDAD. El Órgano de Gobierno adoptará un Código de integridad ética, buenas prácticas y convivencia para la JEP. Además, podrá constituir un comité que vele por su observancia y cumplimiento, integrado por un miembro de cada uno de sus órganos.

ARTÍCULO 132. COMITÉ DE COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL DEL SIVJRNR. De acuerdo con el principio de integralidad del artículo transitorio 1o del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tiene un Comité de Coordinación Interinstitucional del SIVJRNR cuya principal función es la de propiciar la articulación y coordinación de la actuación de los órganos del SIVJRNR.

Dicho Comité está integrado por la persona que ejerza la Presidencia de la CEVCNR, por la Dirección de la UBPD, la Presidencia de la JEP, la Dirección de la Unidad de Investigación y Desmantelamiento de las Organizaciones Criminales de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de la UIA de la JEP.

El Comité se reunirá cada dos meses, pero en caso de considerarlo necesario, cualquiera de sus miembros podrá convocar a una reunión extraordinaria.

La Secretaría técnica del Comité se definirá por el Comité Interinstitucional del SIVJRNR.

Adicionalmente, la Presidencia de la JEP establecerá un protocolo de cooperación e intercambio de información con la CEVCNR y la UBPD con el objetivo de cumplir los objetivos del Sistema integral, respetando estrictamente lo establecido en el Punto 5 del Acuerdo Final, todo lo anterior en concordancia con las normas pertinentes de la ley estatutaria de la JEP.

ARTÍCULO 133. RELACIÓN CON LA COMISIÓN PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD, LA CONVIVENCIA Y LA NO REPETICIÓN (CEVCNR). La información que reciba o produzca la CEVCNR no podrá ser trasladada a autoridades judiciales para ser utilizada con el fin de atribuir responsabilidad en los procesos judiciales o para tener valor probatorio, ni las autoridades judiciales podrán requerírsela.

La CEVCNR podrá solicitar la información que requiera para el cumplimento de su mandato, tanto a las y los magistrados, a las y los jueces y a organismos de investigación, de acuerdo con los protocolos que se establezcan para tal efecto respetando siempre las reglas del debido proceso.

Adicionalmente, los documentos que reciba la CEVCNR que puedan constituir prueba documental y que no sean versiones o testimonios verbales escritos que una persona dé a la CEVCNR, no perderán su valor probatorio ni su utilización por la Comisión interferirá en los procesos judiciales en curso.

Las sentencias en firme que profiera el Tribunal para la Paz se remitirán de inmediato a la CEVCNR, de acuerdo con lo establecido en la ley estatutaria de la JEP.

ARTÍCULO 134. RELACIÓN CON LA UNIDAD PARA LA BÚSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS EN EL CONTEXTO Y EN RAZÓN DEL CONFLICTO ARMADO (UBPD). Las actividades de la UBPD no sustituyen ni pueden impedir las investigaciones de carácter judicial a las que haya lugar en cumplimiento de las obligaciones que tiene el Estado. La búsqueda de restos por parte de la UBPD no inhabilitará a la JEP y demás organismos para adelantar las investigaciones que considere necesarias para esclarecer las circunstancias y responsabilidades de las victimizaciones del caso asumido por la UBPD.

La JEP y otros órganos competentes, podrán requerir los informes técnicos forenses y los elementos materiales asociados al cadáver que se encuentren en los lugares de las exhumaciones. Sin embargo, para salvaguardar el carácter humanitario de la labor de la UBPD, la información que reciba o produzca la UBPD no podrá ser utilizada con el fin de atribuir responsabilidad en procesos judiciales o para tener valor probatorio, a excepción de los informes técnico-forenses y los elementos materiales asociados al cadáver.

La contribución con información a la UBPD podrá ser tenida en cuenta para recibir cualquier tratamiento especial en materia de justicia.

Las y los funcionarios de la UBPD no estarán obligados a declarar en procesos judiciales y estarán exentos del deber de denuncia respecto al trabajo que desempeñen en la Unidad. Solamente cuando la JEP, la CEVCNR u otro órgano competente lo solicite, quienes hayan realizado los informes técnico-forenses deberán ratificar y explicar lo concerniente a esos informes y los elementos asociados al cadáver.

Adicionalmente, será necesario que, en el marco de la coordinación del Sistema, exista un deber de las Salas y Secciones de enviar a la UBPD las declaraciones de los procesados que sirvan de insumos para localizar a las personas desaparecidas.

CAPÍTULO 19.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.  

ARTÍCULO 135. PERÍODO DE LA PRIMERA PRESIDENCIA. El período de desempeño de la Presidencia de la JEP y el nombramiento de su reemplazo será definido por el Reglamento de la JEP, salvo la o el primer presidente elegido por el Comité de Escogencia que desempeñará el cargo durante tres (3) años. Quien sea elegido para desempeñar la Presidencia posteriormente lo será por el período dispuesto en este reglamento.

ARTÍCULO 136. CONSULTA PREVIA Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS ÉTNICOS EN LAS ACTUACIONES DE LA JEP. Las disposiciones contenidas en este reglamento que afecten a los pueblos étnicos se aplicarán de manera transitoria respetando los principios establecidos en el Capítulo Étnico del Acuerdo Final para la Construcción de una Paz Estable y Duradera hasta que se surta el Derecho Fundamental a la Consulta Previa, con el fin de salvaguardar los derechos de Pueblos Étnicos, Comunidades y sus Miembros Individualmente considerados.

En el evento que se advierta que una actuación de la JEP, basada en este reglamento los afecte, se aplicará el Convenio 169 de la OIT, la Constitución Política y los Decretos leyes 4633, 4634 y 4635 de 2011.

ARTÍCULO 137. INTEGRACIÓN NORMATIVA. En las actuaciones que se adelanten en la JEP se aplicarán de preferencia las normas especiales expedidas para su funcionamiento. En aquellos casos donde no haya regulación se acudirá a las normas sustantivas y procesales vigentes, de conformidad con los principios y derechos constitucionales, los principios del SIVJRNR y los principios especiales de la JEP, en especial a las disposiciones de las Leyes 1564 de 2012, 640 de 2001, 975 de 2005, 1592 de 2012, 906 de 2004, 600 de 2000, 1826 de 2017, 1448 de 2011 y Decretos Ley 4633, 4634, 4635 del 2011 y aquellas normas que las desarrollen, adicionen o complementen.

CAPÍTULO 20.

DISPOSICIONES FINALES.  

ARTÍCULO 138. MODIFICACIÓN. El presente reglamento podrá ser reformado en cualquier momento a solicitud de la Presidencia de la JEP o un número plural de magistrados y magistradas mediante escrito debidamente sustentado. La modificación del reglamento deberá ser aprobada en dos sesiones consecutivas.

ARTÍCULO 139. VIGENCIA. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Acuerdos ASP números 001, 002 y 003 de 2018 y las demás normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de marzo de 2020.

La Presidenta,

Patricia Linares Prieto.

La Secretaria Ejecutiva,

María del Pilar Bahamón Falla.

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