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Circular 29 de 2010 PGN

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CIRCULAR 29 DE 2010

(febrero 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN

DE: PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
PARA:FUNCIONARIOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN QUE DESEMPEÑAN FUNCIONES PREVENTIVAS, DE INTERVENCIÓN, DE CONTROL DE GESTIÓN Y DISCIPLINARIAS, ASÍ COMO PARA LOS DEMÁS INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE CUMPLAN FUNCIONES RELACIONADAS CON EL OBJETO DE ESTA CIRCULAR.
ASUNTO:DIRECTRICES PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA C-355 DE 10 DE MAYO DE 2006, PROFERIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Y RELATIVA A LOS CAUSALES EXCEPCIONALES DE JUSTIFICACIÓN DEL TIPO PENAL DE ABORTO, ASÍ COMO DE LA EFECTIVA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA, DEL DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, DEL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD SIN MÁS LIMITACIONES QUE LAS QUE IMPONEN LOS DERECHOS DE LOS DEMÁS Y EL ORDEN JURÍDICO, DEL DERECHO DE TODA PERSONA A NO ACTUAR EN CONTRA DE SU CONCIENCIA Y DEL DERECHO A LA SALUD.

EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN,

Como supremo director del Ministerio Público (artículos 275, 277 y 281 constitucionales) y considerando especialmente la suspensión provisional del Decreto 4444 de 2006 ordenada por el Consejo de Estado en Auto del 15 de octubre de 2009 y la consecuente pérdida de fuerza ejecutoria de todos los actos administrativos sustentados en el mismo, sustituye la Circular 30 de 2009 e imparte las siguientes directrices de obligatorio cumplimiento para sus delegados y agentes que desempeñan funciones preventivas, de intervención, de control de gestión y disciplinarias, así como para los demás integrantes del Ministerio Público que cumplan funciones relacionadas con el objeto de esta Circular, con base en las siguientes

CONSIDERACIONES

Que la Constitución Política establece que el Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales, quienes han de guardar y promover los derechos humanos, proteger el interés público y vigilar la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas (art. 118).

Que la Constitución Política le atribuye al Procurador General de la Nación, entre otras, la función de vigilancia del cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos, así como la función de proteger y garantizar la efectividad de los derechos humanos, defender los intereses de la sociedad, velar por el ejercicio diligente y eficiente dé, las funciones administrativas, ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales (artículo 277). Funciones que ejerce por sí o por medio de sus delegados y agentes.

Que la Constitución Política reconoce los principios del respeto a la dignidad humana y el Estado Social de Derecho (art. 1°) y, entre otros derechos, el carácter inviolable del derecho a la vida (art. 11), el derecho a la igualdad y a la no discriminación (art. 13), el derecho de toda persona al libre desarrollo de la personalidad, sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico (art. 16), el derecho de toda persona a no actuar contra su conciencia (art. 18) y el derecho a la salud (art. 48). Principios y derechos a los que se les debe garantizar su efectividad en el marco de un orden social justo.

Que con fundamento en la igualdad de la mujer y el hombre, garantizada por la Constitución en materia de derechos y oportunidades, es necesario reiterar que la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación y que «durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.

El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia» (art. 43).

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-355 de 10 de mayo de 2006 (Ms.Ps. Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas) declaró exequible el artículo 122 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), «en el entendido [de] que no se Incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto» (Tercer Resuelve de la Sentencia).

Que en las consideraciones finales de la Sentencia C-355 de 2006, la Corte Constitucional sustentó las decisiones de su providencia, así:

«11. Consideraciones finales Una vez realizada la ponderación del deber de protección de la vida en gestación y [de] los derechos fundamentales de la mujer embarazada esta Corporación concluyó que la prohibición total del aborto resulta inconstitucional y que [,]por lo tanto[,] el artículo 122 del Código Penal es exequible a condición de que se excluyan de su ámbito las tres hipótesis anteriormente mencionadas, las cuales tienen carácter autónomo e Independiente.

[…].

En esta sentencia, la Corte se limitó a señalar las tres hipótesis extremas violatorias de la Constitución, en las que, con la voluntad de la mujer y previo el cumplimiento del requisito pertinente, se produce la Interrupción del embarazo [...].

Para todos los efectos jurídicos, Incluyendo la aplicación del principio de favorabilidad, las decisiones adoptadas en esta sentencia tienen vigencia inmediata y el goce de los derechos por ésta protegidos no requiere de desarrollo legal o reglamentario1 alguno.

Lo anterior no obsta para que los órganos competentes, si lo consideran conveniente, expidan normas que fijen políticas públicas acordes con esta decisión.

Debe aclarar la Corte, que la decisión adoptada en esta sentencia, no implica una obligación para las mujeres de adoptar la opción de abortar. Por el contrario, en el evento de que una mujer se encuentre en alguna de las causales (fe excepción, ésta puede decidir continuar con su embarazo, y tal determinación tiene amplio respaldo constitucional. No obstante, lo que determina la Corte en esta oportunidad, es permitir a las mujeres que se encuentren en alguna de las situaciones excepcionales, que pueda n[r] acorde con los fundamentos de esta sentencia, decidir la interrupción de su embarazo sin consecuencias de carácter penal, siendo entonces imprescindible, en todos los casos, su consentimiento» (negrillas fuera del texto).

Que en la Sentencia C-355 de 2006, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión «o en mujer menor de catorce años», contenida en el artículo 123 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), en el entendido de que ella puede expresar su consentimiento para la práctica del aborto dentro de las causales excepcionales de la mencionada Sentencia, quedando tipificado el delito de aborto cuando se practica sin consentimiento de la mujer, cualquiera fuere su edad (Cuarto Resuelve de la Sentencia).

Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-355 de 2006 consideró que «la vida del nasciturus es un bien constitucionalmente protegido» y que como tal han de adoptarse medidas para su protección legal; judicial y administrativa (Consideración 5 de la Sentencia).

Que en la mencionada Sentencia C-355 de 2006, la Corte Constitucional estimó que, en relación con las causales excepcionales de justificación del aborto, debían protegerse los «derechos reproductivos de las mujeres, los cuales parten de la protección a otros derechos fundamentales como la vida, la salud, la igualdad y la no discriminación, la libertad, la integridad personal, el estar libre de violencia». Que también forma parte de esta clase de derechos «el derecho de la mujer a la autodeterminación reproductiva y a elegir libremente el número de hijos que quiere tener y el intervalo entre ellos» (Consideración 7 de la Sentencia).

Que la Corte Constitucional consideró en la Sentencia C-355 de 2006 que «[s]i bien no resulta desproporcionada la protección del nasciturus mediante medidas de carácter penal y [,] en consecuencia[,] la sanción del aborto resulta ajustada a la Constitución Política, la penalización del aborto en todas las circunstancias implica la completa preeminencia de uno de los bienes jurídicos en juego, la vida del nasciturus, y el consiguiente sacrificio absoluto de todos los derechos fundamentales de la mujer embarazada, lo que sin duda resulta a todas luces inconstitucional» (Consideración 10 de la Sentencia).

Que en la Sentencia C-355 de 2006, la Corte Constitucional estimó que el legislador podrá adoptar regulaciones sobre el aborto, siempre y cuando no impida que éste pueda realizarse dentro de las causales excepcionales de justificación establecidas por la decisión de la Corte, ni que a través de ellas se establezcan cargas desproporcionadas a los derechos de la mujer o barreras que impidan su realización efectiva (Consideración 10 de la Sentencia).

Que en el obiter dicta de la mencionada Sentencia C-355 de 2006, la Corte Constitucional reconoció el derecho a la objeción de conciencia para la práctica de un aborto cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) que se ejerza por personas naturales; (ii) que la objeción esté motivada por convicciones de carácter religioso debidamente fundamentadas; (iii) que la objeción de conciencia no puede implicar el desconocimiento de los derechos de las mujeres; (iv) que el médico que objeta debe remitir a la mujer a otro galeno que se encuentra en los casos excepcionales de justificación del aborto y (v) que mediante mecanismos establecidos por la profesión médica debe determinarse si la objeción de conciencia era procedente y pertinente (Consideración 10 de la Sentencia).

Que en el obiter dicta de la mencionada Sentencia C-355 de 2006, la Corte Constitucional no abordó la cuestión de la objeción de conciencia institucional, como lo ha reiterado el Magistrado Juan Carlos Henao en su Aclaración de Voto a la Sentencia T-388 de 2009 (que junto a las Sentencias T-209 y T-946 de 2008, hace parte de las decisiones proferidas en Salas de Revisión en donde, con fundamento en la Sentencia C-355 de 2006, el Decreto 4444 de 2006 y sus demás normas complementarias, la Corte Constitucional se ha pronunciado con respecto a los límites del derecho a la objeción de conciencia y la objeción de conciencia institucional), en la cual expresó que esté tema «no fue discutido por la Sala plena durante la elaboración de la sentencia C-355 de 2006», y como lo habían expresado los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil en su Salvamento de Voto a la mencionada providencia, sino que «simplemente se ha dado por cierta una afirmación que se repite en ciertos fallos, a pesar de que no se ha argumentado debidamente sobre este problema jurídico».

Que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de la Protección Social, mediante el Decreto 4444 de 13 de diciembre de 2006 reguló en el marco de la seguridad social en salud «los servicios de Interrupción voluntaria del embarazo en los casos y condiciones establecidas en la Sentencia C-355 de 2006» (inciso segundo, artículo 1°); Decreto que sirvió de fundamento a la Resolución N°. 004905 de 2006 del 14 de diciembre de 2006, por medio de la cual se adoptó la Norma Técnica para la atención de la Interrupción Voluntaria del Embarazo -IVE-, se adicionó la Resolución N°. 1896 de 2001 y se dictaron otras disposiciones, entre las que se destaca la adopción de la Guía Técnica y de Políticas para Sistemas de Salud, Aborto sin Riesgo, publicada por la Organización Mundial de la Salud en el año 2003.

Que el día 15 de octubre de 2009, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, al pronunciarse sobre una acción de nulidad por inconstitucionalidad, suspendió provisionalmente el Decreto 4444 de 2006, pues consideró que:

«[S]e hace imperiosa la necesidad de que el legislador ordinario, en virtud del pronunciamiento de la Corte Constitucional, regule la materia relacionada con el aborto y la atención de la salud en este campo por parte de quienes conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues de no ser así se llegaría al absurdo de entender que la sentencia de la Corte Constitucional hace las veces de ley y que el Gobierno puede reglamentar una sentencia.

Desde esta perspectiva, estima la Sala que [...] al no existir ley posterior a la sentencia de la Corte Constitucional, por sustracción de materia, no podía el Gobierno acudir al mecanismo de la potestad reglamentaria» (Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 15 de octubre de 2009. Expediente 2008-00256-00. C.P. María Claudia Rojas Lasso. Negrillas fuera del texto).

Que, como consecuencia de dicha decisión de suspensión provisional y entre tanto el Consejo de Estado no resuelva de fondo la constitucionalidad del Decreto 4444 de 2006, ninguna autoridad judicial o administrativa puede restringir el derecho constitucional a la objeción de conciencia (artículo 18 de la CP) cuando éste se Invoque en oposición a la práctica de un aborto, el cual deberá protegerse, así como tampoco le es permitido a ninguna autoridad aplicar o reproducir el contenido del Decreto suspendido, so pena de Incurrir en causal de mala conducta (artículos 66 y 76 del Código Contencioso Administrativo).

Que, de igual forma, por virtud de la suspensión provisional del Decreto 4444 de 2006, todos los actos administrativos fundamentados en el mismo han perdido su fuerza ejecutoria por cuanto ha desaparecido el fundamento de derecho que motivó su expedición y que es indispensable para su vigencia (Consejo de Estado 1 de agosto de 1991. C.P. Dr. Miguel González Rodríguez. Corte Constitucional y Sentencia C- 069 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara, entre otras).

Que la Ley 23 de 18 de febrero de 1981, «por la cual se dictan normas en materia de Ética Médica», creó el Tribunal Nacional de Ética Médica, «con autoridad para conocer de los procesos disciplinarios ético- profesionales que se presenten por razón del ejercicio de la medicina en Colombia» (art. 63), así como los Tribunales Seccionales Ético- Profesionales, los cuales también cumplen funciones públicas (art. 73).

Que de acuerdo con el Informe sobre la Situación de los Derechos Sexuales y Reproductivos de las mujeres en Colombia preparado por el Ministerio de la Protección Social para la Audiencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el marco de su 138° Período de Sesiones del lunes 22 de marzo de 2010, a partir de la Sentencia C- 355 de 2006 y de sus normas reglamentarias –que hoy han perdido su fuerza ejecutoria–, «las Direcciones Territoriales de Salud reportan haber realizado 649 procedimientos de interrupción voluntaria del embarazo, de los cuales el 61% es debido a Grave Malformación del Feto [... y] el número de casos reportados tienen una tendencia creciente» que asciende de 26 casos en el año 2006, 118 en el año 2007 y 235 en el año 2008 a 270 en el año 2009, en donde además se observa que 407 del total de casos corresponden a abortos solicitados por personas que pertenecen al régimen contributivo del sistema de seguridad social, 124 al régimen contributivo, 83 a la población no asegurada, 8 al régimen especial y 2 a solicitudes atendidas por particulares.

Con base en las consideraciones expuestas, en razón de que la Procuraduría General de la Nación cuenta con los recursos humanos y técnicos para atender en debida forma el cumplimiento de sus funciones misionales, este Despacho procede a impartir las directrices que corresponden al ejercicio de las funciones en materia de vigilancia preventiva, de intervención, control de gestión y disciplinaria, que de manera integral deberán ejercer los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y los Personeros Municipales para el cabal cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-355 de 2006, todo lo cual se realizará de acuerdo con los Planes y Programas establecidos por esta entidad.

DIRECTRICES:

Primera. Que los funcionarlos de la Procuraduría General de la Nación a quienes se dirige la presente Circular, en ejercicio de la función de vigilancia preventiva, deberán:

1. Vigilar para que las entidades competentes y habilitadas para ello ofrezcan servicios de asesoría Integral a las mujeres gestantes que se encuentren dentro de las causales excepcionales previstas en la Sentencia de la Corte Constitucional C-355 de 2006 y que voluntariamente manifiesten la Intención de someterse al aborto, a fin de que estando cobijadas por tales circunstancias puedan acceder a la prestación del llamado servicio de la Interrupción voluntaria del embarazo en las entidades habilitadas para ello.

2. Requerir periódicamente a las entidades dé salud de los entes territoriales para que Instruyan a los médicos y los profesionales y personal de apoyo respecto del contenido y alcance de la Sentencia de la Corte Constitucional C-355 de 2006 en la que se establecieron causales extraordinarias de justificación para el tipo penal de aborto.

3. Vigilar para que las Instituciones prestadoras del servicio de salud dispongan lo necesario con el fin de garantizar el ejercicio del consentimiento Ubre e informado de la mujer gestante adulta, así como de la mayor de catorce años que decidan someterse a un procedimiento de aborto y se encuentren en alguna de las causales excepcionales determinados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-355 de 2006, así como el cumplimiento del deber que recae sobre los médicos de brindar a las mujeres gestantes toda la Información debida, veraz y suficiente sobre el estado de su embarazo y sobre las consecuencias del procedimiento del aborto.

4. Vigilar para que las instituciones prestadoras del servicio de salud garanticen las condiciones para que se exprese el consentimiento libre e informado de las mujeres gestantes menores de catorce años o de las mujeres en estado de inconsciencia o mentalmente incapaces, con la autorización de los padres, tutores o allegados, velando especialmente por la protección de su salud física y mental.

5. Requerir periódicamente a las entidades prestadoras del servicio de salud para que se respete el derecho de los profesionales de la salud de participar o no en las intervenciones para la práctica del aborto en los casos excepcionales señalados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-355 de 2006, de modo que se garantice en igualdad de condiciones el derecho a la objeción de conciencia.

6. Requerir periódicamente a la Superintendencia Nacional de Salud y a las entidades territoriales de salud para que impartan directrices a las entidades prestadoras de los servicios de salud con el fin de que se garanticen los derechos fundamentales de los seres humanos por nacer, así como los de las madres gestantes que libremente opten por dar continuidad al embarazo, no obstante encontrarse dentro las causales excepcionales señaladas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-355 de 2006.

7. Requerir periódicamente a las autoridades administrativas, dé salud y de policía, para que, en cumplimiento de sus competencias, de manera permanente efectúen el seguimiento e imposición de las medidas sancionatorias, cuando a ello hubiere lugar, a las personas y a los establecimientos o lugares en los cuales se verifique que de manera clandestina se ofrece y practica el delito del aborto. Del mismo modo, deberá requerirse a dichas autoridades la información relacionada con las gestiones y el traslado efectuado por ellas para poner en conocimiento de las autoridades penales competentes los hechos constitutivos de investigación del delito de aborto, todo ello con el fin de garantizar las condiciones de seguridad y salud pública vulneradas por las prácticas del aborto clandestino y para garantizar la protección de los derechos de la mujeres y los derechos fundamentales de las personas establecidos por la Constitución y la ley, y especialmente los derechos de las mujeres que son víctimas de acceso carnal violento o acto sexual en persona incapaz de resistir.

8. Instar al Ministerio de la Protección Social y demás autoridades competentes para verificar y garantizar que en los casos en que se practiquen abortos por las causales (i) y (ii) a los que se refiere la parte resolutiva de la Sentencia C-355 de 2006, efectivamente exista un certificado médico en donde conste que la continuidad del embarazo constituye un grave riesgo para la vida o la salud de la madre, o que exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, tal y como lo exigió la misma Corte Constitucional en la citada providencia

9. Instar al Ministerio de la Protección Social y demás autoridades competentes para verificar y garantizar que en los casos en que se practiquen abortos por la casual (iii) de la parte resolutiva de la Sentencia C-355 de 2006, efectivamente haya sido debidamente denunciada la conducta penal de acceso carnal violento, acto sexual sin consentimiento, abusivo o de Inseminación artificial,' de transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de Incesto.

10. Instar al Ministerio de la Protección Social y demás autoridades competentes para que, por razones de salud pública, lleven las estadísticas y adelanten las Investigaciones científicas pertinentes para identificar las causas de las malformaciones físicas de los fetos que los hacen inviables y promover las acciones pertinentes para atenderlas y prevenirlas.

11. Instar al Ministerio de la Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud y a las autoridades de salud de los entes territoriales para que adelanten las acciones programáticas y administrativas pertinentes, con el propósito de asegurar el acceso de las mujeres embarazadas a un personal calificado, cualquiera sea su régimen en el Sistema Nacional de Seguridad Social, tanto con el fin de reducir la mortalidad materna como de asegurar la excepcionalidad de los abortos y el estricto cumplimiento de la Sentencia C-355 de 2006 en todo el territorio nacional.

12. Instar al Ministerio de la Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud y a las autoridades de salud de los entes territoriales para que actúen, en el ámbito de sus competencias, en la prevención de la discriminación que puedan sufrir las personas por su participación en los casos excepcionales de la práctica de abortos justificados por decisión de la Corte Constitucional en la Sentencia C-355 de 2006.

13. Requerir al Tribunal Nacional de Ética Médica y a los Tribunales Seccionales Ético-profesionales para que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 23 de 1981, informen sobre «los procesos ético-profesionales que se presenten por razón del ejercicio de la medicina en Colombia» (art. 63) y que tengan relación con las directrices de esta Circular.

14. Promover para que las autoridades administrativas competentes se ocupen de la formulación, la implementación, la evaluación y el seguimiento de planes, programas, proyectos y estrategias que protejan la igualdad de derechos y oportunidades de la mujer y el hombre, y proporcionen mecanismos de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo y después del parto, con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos.

15. Coordinar a través de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia las actividades de capacitación que conjuntamente se planeen con el concurso del Instituto de Estudios del Ministerio Público Carlos Mauro Hoyos y de instituciones profesionales y académicas debidamente reconocidas, la realización de talleres de capacitación sobre el contenido y los alcances de la Sentencia de la Corte Constitucional C-355 de 2006.

Segunda. Que los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación a quienes se dirige la presente Circular, en ejercicio de la función dé intervención, deberán:

Intervenir ante las diversas autoridades judiciales, administrativas y disciplinarias, en los casos en que se soliciten o lleguen al conocimiento de la Procuraduría General de la Nación relacionados con las causales excepcionales de justificación para el tipo penal del aborto y del derecho de objeción de conciencia, con el fin de verificar el cumplimiento de la Sentencia de la Corte Constitucional C-355 de 2006 y emitir concepto cuando a ello hubiere lugar.

Intervenir ante los Tribunales Seccionales de Ética Médica y ante el Tribunal Nacional de Ética Médica en los casos que se soliciten o lleguen al conocimiento de la Procuraduría General de la Nación relacionados con la conducta de los médicos frente a las causales excepcionales de justificación para el tipo penal del aborto, con el fin de verificar el cumplimiento de los derechos constitucionales de los médicos, incluyendo el derecho de objeción de conciencia.

Tercera. Que los funcionarlos de la Procuraduría General de la Nación a quienes se dirige la presente Circular, en ejercicio de la función de control de gestión, deberán:

1. Verificar si las entidades prestadoras del servicio de salud y demás personas sometidas al control de gestión de esta entidad que voluntariamente o por mandato legal practicaron abortos en las circunstancias extraordinarias de justificación previstas en la Sentencia C-355 de 2006, garantizaron el derecho a la vida, a la salud, a la confidencialidad, a la libertad y a la seguridad de las mujeres que voluntariamente hayan solicitado la práctica del aborto en los casos excepcionales expresamente señalados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-355 de 2006.

2. Verificar si las entidades prestadoras del servicio de salud de las que trata el numeral anterior permitieron el acceso a la atención requerida por las mujeres gestantes que voluntariamente hayan solicitado la práctica del aborto en los casos excepcionales contemplados en la Sentencia de la Corte Constitucional C-355 de 2006, dentro de la oportunidad y en las condiciones que los procedimientos médicos y científicos han establecido.

3. Verificar periódicamente que los funcionarios públicos y demás personas sometidas al control de gestión de esta entidad hayan brindado a todas las mujeres que voluntariamente solicitaron el procedimiento del aborto en las casuales excepcionales de justificación establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-355 de 2006, un trato ajustado a la dignidad humana y sin discriminación alguna.

4. Verificar si las entidades prestadoras del servicio de salud que hayan ordenado la práctica de un aborto y demás personas sometidas al control de gestión de esta entidad garantizaron el derecho a la objeción de conciencia de los médicos y los profesionales de la salud que objetaron la práctica del aborto en los casos excepcionales contemplados en la Sentencia de la Corte Constitucional C-355 de 2006.

5. Efectuar un seguimiento al Ministerio de la Protección Social respecto a la recolección de información y estadísticas de los casos de aborto reportados, cobijados por las causales excepcionales señaladas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-355 de 2006.

Cuarta. Que los funcionarlos de la Procuraduría General de la Nación a quienes se dirige la presente Circular, en ejercicio de la función disciplinarla, deberán:

1. Adelantar de oficio, o a petición de cualquier persona Interesada, las Investigaciones a que haya lugar en el marco de la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinarlo) y adoptar las decisiones correspondientes en los casos que de conformidad con la ley se prueben actuaciones Irregulares que den lugar a la imposición de sanciones disciplinarlas, como consecuencia del Incumplimiento de los deberes relacionados con el trámite de las solicitudes para la práctica del procedimiento del aborto justificado, la aceptación de la objeción de conciencia y la procedencia de la misma, al no ceñirse estrictamente a las causales excepcionales señaladas por la Sentencia de la Corte Constitucional C-355 de 2006 y las reglamentaciones expedidas.

2. Compulsar coplas a las autoridades judiciales, administrativas o de la profesión médica competentes de las actuaciones que lleguen a su conocimiento sobre casos de aborto o de objeción de conciencia relacionadas con el presunto Incumplimiento de los deberes de los funcionarlos públicos o de los particulares que cumplan funciones públicas para que se adopten las medidas a que haya lugar.

Quinta. Que los funcionarlos de la Defensoría del Pueblo y los Personeros Municipales, en el ámbito de sus propias competencias*, deberán tener en cuenta en el ejercicio de sus funciones las directrices contenidas en la presente Circular.

Sexta. Que los servidores públicos del Ministerio Público podrán contar con la asistencia técnica que les brindará la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia.

Séptima. Que la Procuraduría General de la Nación ampliará los canales de comunicación y el acceso a la Información relativa a los temas de Interés prioritario objeto de esta Circular, con el fin de atender en debida forma el cumplimiento de las funciones misionales de esta, entidad y garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de todos los miembros de la sociedad.

Octava. Que para efecto de consolidar la información relacionada con la ejecución de las actividades y las directrices contenidas en esta Circular, los funcionarlos del Ministerio Público presentarán un informe anual de los avances y los logros a corte de 31 de diciembre de cada año sobre las dificultades, las fortalezas y los avances identificados, con el fin de rendir un informe general que se dará a conocer por la Procuraduría General de la Nación antes del 13 de mayo de cada año.

Para efectos de consolidar la información relacionada con la ejecución de la presente Circular, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, elaborará un documento que remitirá a cada una de las entidades vigiladas, con el fin de sistematizar y evaluar la información pertinente.

Novena. Que las directrices contenidas en la presente Circular están impartidas para facilitar el debido cumplimiento de las funciones del Ministerio Público, para lo cual se dispondrá de los recursos y las asignaciones presupuéstales necesarios en el marco de los Planes y Programas de la Procuraduría General de la Nación para el cabal cumplimiento de sus deberes misionales.

Décima. Que la presente Circular rige a partir del 13 de mayo de 2010 y sustituye en su integridad la Circular N°. 30 del 13 de mayo de 2009.

Solicito a los servidores del Ministerio Público su mayor compromiso y disposición en defensa y protección de los derechos fundamentales de las mujeres gestantes, del derecho a la vida del no nacido y del derecho de los objetares de conciencia, así como en la vigilancia del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos o de las personas que cumplen funciones públicas relacionados con las directrices de esta Circular.

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Procurador General de la Nación

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