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Concepto 18 de 2018 ICBF

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CONCEPTO 18 DE 2018

(marzo 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

Bogotá, D.C,

SeñoraXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Respuesta derecho de petición SIM 1761117083 de 12 de marzo de 2018

Atendiendo al asunto de la referencia, radicada bajo el No. I-2018-014031-0101 y de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Código Civil, artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, y numeral 4 del artículo 6o del Decreto 987 de 2012, se procede a emitir concepto en los siguientes términos:

I. CONSULTA

Se consulta sobre la procedencia de realizar acuerdos privados respecto de la custodia, visitas y alimentos de niños, niñas y adolescentes, así como de la competencia del Defensor de Familia de fijar dichos regímenes o modificar los acordados previamente.

II. PROBLEMA JURÍDICO

De la consulta se identifican los siguientes problemas jurídicos:

¿El válido y vinculante un acuerdo privado sobre la custodia, cuidado personal, visitas y régimen de alimentos de un menor que se suscribe para modificar uno anterior, este último firmado ante un centro de conciliación?

¿Puede un mismo defensor de familia fijar un régimen de custodia, cuidado personal, visitas y alimentos de dos menores que, siendo hermanos, residen con diferentes progenitores y en ciudades diferentes? Es decir, ¿existe algún fuero de atracción que lo habilite para resolver sobre los dos regímenes, o la competencia se limita a definir respecto del menor que reside en su jurisdicción?

¿Puede un defensor de familia modificar un acuerdo privado sobre custodia, cuidado personal, visitas y régimen de alimentos de dos menores hermanos que residen con diferentes progenitores y en ciudades diferentes, en el sentido de igualar el valor de la cuota alimentaria para los dos niños y estimarla en la misma cuantía o debe atender a las realidades específicas de cada uno, puntualmente las referidas al costo de vida de la ciudad y necesidades de cada menor según sus condiciones específicas y preferencias? .

¿En qué eventos puede un defensor de familia codificar un acuerdo privado de dos progenitores?

III. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO

Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, el presente concepto desarrollará la siguiente estructura: 3.1 La custodia, cuidado personal y las visitas en el derecho colombiano; 3.2. El derecho de alimentos en Colombia; 3.3 Las formas de fijar y modificar una cuota alimentaria; 3.4 La competencia territorial de los Defensores de Familia.

3.1. La custodia y cuidado personal y las visitas en el derecho colombiano

El derecho de custodia y cuidado personal derivado de la patria potestad, es además un derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes y goza de una especial protección a nivel supranacional, constitucional y legal, es así que la Convención Americana de los Derechos del Niño lo establece en sus artículos 7o[1] y 9o,[2] la Constitución Política de Colombia lo consagra en su artículo 44 y el Código de Infancia y Adolescencia lo garantiza y desarrolla en su artículo 23.

La custodia se refiere al cuidado de los niños, las niñas y los adolescentes, que por ley les corresponde a los padres. En caso de hijos extramatrimoniales la tiene el padre que conviva con el menor de edad. En casos de divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos o suspensión de la patria potestad, el juez tiene la facultad de confiar el cuidado de los hijos (as ) a uno de los padres, o al pariente más próximo, según le convenga al niño o a la niña.

Sobre este derecho y obligación de los padres, el artículo 253 del Código Civil establece respecto de este derecho:

“CRIANZA Y EDUCACION DE LOS HIJOS. Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos.

Y sobre el ejercicio por parte de personas diferentes a los padres, el artículo 254, señala:

“CUIDADO DE LOS HIJOS POR TERCEROS. Podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes”.

Por su parte el artículo 23 del Código de la Infancia y la Adolescencia, dispone:

“Custodia y cuidado personal. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral. La obligación de cuidado personal se extiende además a quienes convivan con ellos en los ámbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales”.

El padre que ostenta la custodia y el cuidado personal de su hijo menor de edad, debe garantizarle a éste su derecho fundamental a las visitas de su otro progenitor, quien también tiene el deber de mantener la relación afectiva con éste. Estos derechos se encuentran íntimamente relacionados con el ejercicio y garantía de los derechos a la familia, al cuidad y al amor, establecidos en la Constitución Política y la Convención sobré los Derechos del Niño.

Estos derechos de custodia y visitas pueden regularse por los padres a través de conciliación o por autoridad administrativa o judicial con el fin de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes en caso de evidenciarse una inobservancia, amenaza o vulneración de los mismos.

Sobre los conceptos de custodia y visitas y la facultad para reguladas, la Corte Constitucional ha señalado:

"Ante la circunstancia de la separación, el niño debe proseguir su vida viviendo con uno de sus padres, a quien le corresponde la custodia y cuidado personal, pero sin perder el contacto y los vínculos con el padre con el cual ya no va a convivir diariamente, a quien tiene el derecbo a ver con frecuencia Y es que la finalidad principal de la custodia y cuidado personéis como se precisa en la Sentencia T-557 de 2011, es “garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión'', pues la custodia y cuidado personal implican una responsabilidad permanente en el tiempo para el padre que convive diariamente con el niño, mientras que la finalidad principal del régimen de visitas, como se advierte en la Sentencia T-500 de 1993, al aludir a la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 25 de octubre de 1984, es “el mayor acercamiento posible entre padre e hijo, de modo que su relación no sea desnaturalizada, y se eviten las decisiones que tiendan a cercenarlo".

“El padre visitador tiene facultad de entablar y mantener; sin obstáculos, relaciones interpersonales y de contacto directo con sus hijos. A través del derecho de visitas y su reglamentación por la autoridad de Familia correspondiente, el legislador, de un lado, previó un mecanismo que le permite al menor interactuar y seguir desarrollando relaciones afectivas con sus padres, así como recibir de éstos el cuidado y protección especial que demanda. Esta Corporación ha manifestado que el padre que tiene la custodia y cuidado del menor debe ceñirse no sólo a los horarios y condiciones establecidas en el respectivo régimen, sino a lograr que se mantenga una relación afectiva con el otro padre y demás miembros de la familia.

En asuntos de custodia, cuidado personal y regulación de visitas, tanto los jueces de familia, como los comisarios y defensores, tienen competencia, según el Código General del Proceso y el Código de la Infancia y la Adolescencia, para conocer del proceso judicial o del trámite administrativo, según sea el caso, y evaluar la adopción de medidas de protección o de restablecimiento de garantías en asuntos donde se ven comprometidos los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes”.[3]

3.2. El derecho de alimentos en Colombia

El derecho de los niños, niñas y adolescentes a recibir alimentos es, de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución Política, fundamental: “son derechos fundamentales de los niños la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre, y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión."

Es así como el derecho de alimentos se deriva sin lugar a equívocos del vínculo familiar y es una obligación que tiene fundamento en el principio de la solidaridad, con la premisa que el alimentario no está en la capacidad de asegurarse propia subsistencia.

En cuanto a los titulares de este derecho, el artículo 411 del Código Civil reconoce a los cónyuges, los descendientes (incluidos los hijos sin importar su origen), los ascendientes, a los hermanos, entre otros, estableciendo así mismo, quienes son los obligados a brindar dichos alimentos.

Sobre el particular, se considera necesario recordar que, la Ley 1098 de 2006, reiteró la obligación alimentaria a cargo de los padres sobre sus hijos menores de edad, que establece el Código Civil, derivada de la patria potestad, indicando en el artículo 24,[4] el contenido del derecho a los alimentos y su fijación de acuerdo con la capacidad económica del alimentante.

En cuanto al fundamento, características y la importancia de la obligación alimentaria, la Corte Constitucional ha manifestado, que su fuente es el deber de solidaridad entre los miembros de la familia y que para su configuración es menester probar la necesidad del alimentario que en el caso de los niños, niñas y adolescentes se presume y la capacidad del obligado, sin que ello implique desconocer su propia necesidad de subsistencia:

“La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la obligación alimentaria tiene las siguientes características:

a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho.

b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios.

c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia.

d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 Código de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la prestación alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado elude su responsabilidad.

Resulta de lo anterior, que es el principio de equidad y especialmente el principio de solidaridad exigible en primer lugar a la familia, el sustrato esencial de la obligación alimentaría, pues los miembros de la familia tienen el deber garantizar la subsistencia de quienes no tengan la capacidad de asegurársela”.[5]

Para reclamar y hacer efectivo este derecho, la Ley civil y de infancia y adolescencia han establecido varias vías, administrativas y judiciales, tendientes a que los obligados cumplan con la obligación y los niños, niñas y adolescentes cuenten con todo lo necesario para su desarrollo integral. Para tales efectos se encuentren regulados procedimientos especiales, en las diferentes etapas en las que se puede presentar la necesidad: fijación de cuota alimentaria, ejecución y revisión de los mismos.

3.3 Las formas de fijar y modificar una cuota alimentaria

La legislación en Colombia establece diferentes medios para la fijación de la cuota alimentaria, dependiendo si existe acuerdo entre las partes, en cuyo caso se podrá realizar de manera privada o través del mecanismo de la conciliación, en caso contrario la fijación corresponderá al juez de familia.

El proceso de alimentos se encuentra consagrado en el Decreto 2737 de 1989 - Código del Menor-, norma que pese a haber sido derogada por la Ley 1098 de 2006 - Código de la Infancia y la Adolescencia-, por expresa disposición del artículo 217 de este estatuto, mantuvo vigentes entre otros los artículos referentes al proceso de alimentos.

De otra parte, Ley 640 de 2001 regula la conciliación extrajudicial como forma de fijar la cuota alimentaria entre otros asuntos, y para tal efecto, el artículo 31 indica que en materia de familia la conciliación, podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y los comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la defensoría del pueblo, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.

Estos podrán conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 4 del artículo 277 del Código del Menor y el artículo 47 de la Ley 23 de 1991.

De acuerdo con lo anterior, los defensores de familia y comisarios de familia están facultados, para adelantar conciliaciones extrajudiciales en materia de familia, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad en los siguientes asuntos:

--La suspensión de la vida en común de los cónyuges.

--La custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los niños, niñas y adolescentes.

--La fijación de la cuota alimentaria.

--La separación de cuerpos del matrimonio civil o canónico.

La separación de bienes y la liquidación de sociedades conyugales por causa distinta de la muerte de los cónyuges.

--Los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales y aquellos asuntos definidos por el artículo 40 de la Ley 640 de 2001 como sujetos a la conciliación extrajudicial para acreditar requisito de procedibilidad en asuntos de familia.

Asimismo, para fijar la cuota alimentaria se puede acudir, por vía administrativa a conciliar la misma, ante la Defensoría de Familia, Comisario de Familia o Inspector de Policía del lugar donde reside el niño, niña o adolescente, en dicha conciliación se determinará la cuantía de la obligación alimentaria, el lugar y forma de su cumplimiento, la persona a quien debe hacerse el pago, los descuentos salariales, sus garantías y demás aspectos que se estimen necesarios, el cual constituye además un requisito de procedibilidad para acudir en caso necesario y de no llegar a un acuerdo, a la jurisdicción de familia.

Sobre el particular, la ley 1098 de 2006 regula en su artículo 111 dicho trámite administrativo específico para la fijación de cuota alimentaria en favor de niños, niñas y adolescentes. Se trata de un procedimiento garantista al darle la potestad al Defensor de Familia de asignar cuota provisional de alimentos, cuando habiendo sido notificado en debida forma la parte obligada no concurra o habiendo asistido no se llegue a un acuerdo conciliatorio.

Con respecto al trámite judicial, las demandas sobre alimentos se tramitarán a través de un proceso verbal sumario, de conformidad con las reglas del art. 390 y siguientes del Código General del Proceso, ante el Juez de Familia del domicilio del niño, niña o adolescente.

En el parágrafo 2 del artículo 397 del Código General del Proceso, se establece que, tratándose de procesos de alimentos a favor de menores de edad, se aplicará la Ley 1098 de 2006 y las normas que la modifican o la complementan.

Sobre la modificación de la cuota alimentaria, el artículo 129 dispone que “cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo podrán modificar la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas podrá pedirte al juez su modificación. En este último caso el interesado deberá aportar con la demanda por lo menos una copia informal de la providencia, del acta de conciliación o del acuerdo privado en que haya sido señalada"

Así, la cuota alimentaria para un niño, niña o adolescente, se puede fijar tanto por acuerdo entre las partes, sea por acuerdo privado o por conciliación (mediante el trámite fijado en la ley 640 de 2001 o el establecido en el Código de la Infancia y la Adolescencia), o por el Juez de Familia cuando no exista dicho acuerdo.

Respecto de los acuerdos privados, para la fijación o modificación de la cuota alimentaría, el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, los reconoce en los siguientes términos:

"Cuando se trate de arreglo privado o de conciliación extrajudicial, con la copia de aquél o del acta de la diligencia el interesado podré adelantar proceso ejecutivo ante el juez de familia para el cobro de las cuotas vencidas y las que en lo sucesivo se causen.

(…)

La cuota alimentaria fijada en providencia judicial, en audiencia de conciliación o en acuerdo privado se entenderá reajustada a partir del 1 de enero siguiente y anualmente en la misma fecha, en porcentaje igual al índice de precios al consumidor, sin perjuicio de que el juez, o las partes de común acuerdo establezcan otra fórmula de reajuste periódico.

(...)

Cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo podrán modificar la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas podrá pedirle al juez su modificación. En este último caso el interesado deberá aportar con la demanda por lo menos una copia informal de la providencia, del acta de conciliación o del acuerdo privado en que haya sido señalada".

En atención a lo anterior, es procedente regular la cuota de alimentos mediante un acuerdo privado entre las partes, y éste tendrá plena validez y será exigible ante los jueces de la República, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso para el título ejecutivo:

“Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero si la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184".

3.4. La competencia territorial de los Defensores de Familia

El Código de la Infancia y la Adolescencia es el estatuto que regula de manera integral la atención, protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En este se consagran normas de orden público y de carácter irrenunciable que de acuerdo con su artículo 4o, se aplican a todos los niños, las niñas y los adolescentes nacionales o extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, a los nacionales que se encuentren fuera del país y a aquellos con doble nacionalidad, cuando una de ellas sea la colombiana.

Este Código contiene una sería de normas sustantivas y procesales que buscan la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, en atención a los principios consagrados en este, en la Constitución Política y la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Colombia mediante la ley 12 de 1991.

Así, los artículos 50[6] y 51[7] establecen que restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes es obligación del Estado en su conjunto, para lo cual las autoridades públicas tienen el deber de informar a las autoridades competentes cuando un menor de edad se encuentre en condiciones de riesgo o vulnerabilidad, quienes tendrán a su cargo la adopción de las medidas establecidas en los artículos 53 y ss, cuando haya lugar.

Respecto de las autoridades de restablecimiento, |os artículos 96 a 98, establecen las reglaste competencia, indicando que corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia, del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente. En caso de que en el municipio no haya Defensor de Familia, las funciones de éste, serán cumplidas por el comisario de familia y en ausencia de este último, corresponderán al inspector de policía.

Así, el artículo 97 del Código, respecto de la competencia territorial señala:

“Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional”.

Estas reglas de competencia, así como el resto de las normas procesales del Código, deben interpretarse y aplicarse de manera favorable al interés superior del niño, niña o adolescente involucrado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6:

“Las normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, harán parte integral de este Código, y servirán de guía para su interpretación y aplicación. En todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente''.

Como puede verse, las reglas de competencia de las autoridades administrativas de restablecimiento de derechos se encuentran claramente determinadas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, pues de una parte, se refiere al sujeto titular de derechos, esto es, al niño, niña y adolescente, que en nuestro sistema jurídico, es toda persona menor de 18 años, y respecto de la autoridad competente, se determina que corresponde al Defensor de Familia y de manera subsidiaria al Comisario de Familia o inspector de Policía, del lugar donde se encuentre el niño.

IV. CONCLUSIONES

El régimen de custodia, visitas y alimentos, puede fijarse tanto por acuerdo entre las partes, sea privado o por conciliación (mediante el trámite fijado en la ley 640 de 2001 o el establecido en el Código de la Infancia y la Adolescencia), como por el Juez de Familia cuando no exista dicho acuerdo.

No obstante lo anterior, y si bien no existe norma que prohíba fa modificación de regímenes de custodia, visitas y alimentos fijados por conciliación, a través da acuerdo privado, dado que es un asunto en esencia conciliable, se considera que en virtud de la coherencia y seguridad jurídica que debe predicarse de las obligaciones a favor de los niños, niñas y adolescentes y dado que a través de ello se garantizan derechos fundamentales tales como el cuidado y los alimentos, es recomendable que las modificaciones de común acuerdo, se realicen por el medio por el cual se fijó en primer lugar esto es, vía conciliación extrajudicial.

2. El artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia, estableció la regla de la competencia territorial de las autoridades administrativas de restablecimiento de derechos, en virtud de la cual, conocerá de los asuntos señalados en dicho Código, el Defensor de Familia del lugar dónde se encuentre el niño, niña o adolescente y de manera subsidiaria el Comisario de Familia o Inspector de Policía, en los municipios donde no haya Defensor de Familia.

La fijación de la cuota alimentaria por parte del Defensor de Familia como consecuencia de una solicitud de conciliación, es una facultad que desarrolla igualmente en su calidad de autoridad administrativa de restablecimiento de derechos, y se encuentra vinculado por las normas sustantivas del derecho de alimentos establecidas en el Código de la infancia y la Adolescencia y la jurisprudencia de las altas cortes. En tal virtud, la autoridad administrativa está llamada principalmente a garantizar el derecho fundamental a los alimentos del niño, niña y adolescente, en la cuantía suficiente para su desarrollo integral y de acuerdo con la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante, que de acuerdo con lo señalado por el artículo 129 del Código,[8] se presume al menos en el salario mínimo.

Finalmente, es preciso indicar que el presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante, lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del instituto, de conformidad con los numerales 4, 8 y 20 del artículo 6o del Decreto 987 de 2012.

Cordialmente,

YAVIRA ESPERANZA FLORIÁN CASTAÑEDA

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

NOTAS AL FINAL:

1. “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos (….).

“1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando estos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.

2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.

3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres o mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. (Subrayado fuera de texto).

3 Sentencia T-115 de 2014

4. ARTÍCULO 24. DERECHO A LOS ALIMENTOS. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.

5. Sentencia C-727 de 2015. En el mismo sentido las Sentencias C-237 de 1997 y C-1033 de 2002.

6. Artículo 50. Restablecimiento de los derechos. Se entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados.

7. Artículo 51. Obligación de restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. El restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes es responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de informar, oficiar o conducir ante, la policía, las defensorías de familia, las comisarías de familia o en su defecto, los inspectores de policía o las personerías municipales o distritales, a todos los niños, las niñas o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. Cuando esto ocurra, la autoridad competente deberá asegurarse de que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice su vinculación a los servicios sociales.

8. Sobre el particular es preciso recordar lo manifestado por la Corte en la Sentencia C388 de 2000, que declaró la exequibilidad del aparte del artículo 155 del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor), que establecía la presunción de capacidad económica del alimentante al menos en el salario mínimo, disposición que fue reproducida en el artículo 129 de la Ley 1058 de 2006, descartando que dicha presunción resultara desproporcionada para lograr el fin perseguido. En la Sentencia C-055 de 2010, la Corte determinó estarse a lo resuelto en la Sentencia C-380 de 2000 sobre la presunción de ingreso de al menos el salario mínimo establecido en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

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