DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

Concepto 12 de 2020 PGN

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

CONCEPTO 12 DE 2020

(enero 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que modificó resolución que reliquidó pensión de vejez con 100% de bonificación por servicios

PRINCIPIO DE LA BUENA FE-En actos que reconocen prestaciones periódicas según regulación legal

PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Cuando hay devolución de prestaciones periódicas según jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado

DERMANDADO-Se debe determinar si su actitud se aparta de los postulados del principio de la buena fe

…Así las cosas, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable la recuperación de los dineros pagados de manera indebida.

Entonces, para cada caso concreto, deberá el juez verificar a la luz de las pruebas regularmente aportadas al proceso, si la actitud del demandado en sede gubernativa o para los efectos de la consecución del derecho, se aparta de los postulados del principio de la buena fe y si son determinantes en el resultado final de la actuación.

PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica

PRESTACIONES PERIÓDICAS-En estas no se pueden recuperar sumas de dinero pagadas a beneficiarios de buena fe, según sentencia del Consejo de Estado

ACCIÓN DE TUTELA-A esta se acudió para solicitar reliquidación de su pensión de vejez/PRINCIPIO DE BUENA FE-No se ha desvirtuado la presunción que le cobija

En dicho escenario, para esta Delegada es dable afirmar que el ejercicio de la acción de tutela en un Estado Social de Derecho hace parte del uso legítimo de las garantías constitucionales con que cuenta una persona para obtener la protección de un derecho, así como lo es el derecho de petición, entre otros; además, la decisión de acceder o no a lo pretendido en dicho amparo supralegal queda bajo la competencia de un Juez de la República.

Así las cosas, el hecho de que el señor….. haya acudido a la acción de tutela, con el propósito de solicitar la reliquidación de su pensión de vejez, no implica que se le puede endilgar automáticamente la mala fe, en tal sentido correspondía a la UGPP, en su condición de demandante y apelante único, demostrarla en el sub judice, lo que no hizo, por lo que al no haberla acreditado, ni que el demandado haya actuado de manera fraudulenta, o que haya fundado la acción constitucional con algún documento falso, permite a este Despacho concluir que no se ha desvirtuado la presunción de la buena fe que le cobija. En consecuencia, este Despacho encuentra que no hay lugar a ordenar la devolución de los mayores valores recibidos con ocasión de la reliquidación de la pensión de vejez, y por ello, se solicitará confirmar la sentencia apelada.

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

IUS PGN E-2019-774843

Bogotá, D.C,

Doctor

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Referencia:  Expediente No. 17001233300020180042001

No. Interno:   5179-2019

Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Demandado:  José Fernando Gómez Duque

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Asunto:  Apelación sentencia - Ley 1437 de 2011

I. ANTECEDENTES

La UGPP ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución RDP 11515 del 7 de abril de 2014, mediante la cual se modificó la Resolución 2050 del 23 de enero de 2009, que reliquidó la pensión de vejez del demandado incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados y elevó su cuantía a partir del 1° de abril de 2003; en consecuencia, solicitó como restablecimiento del derecho que se declare que el demandado no tiene derecho a que su pensión incluya dicho emolumento en el mencionado porcentaje, y que se condene al demandado a reintegrar manera indexada las sumas canceladas, en virtud del aumento percibido.

1.1. HECHOS (síntesis)

Para sustentar sus pretensiones, la entidad demandante relató los siguientes supuestos fácticos:

Indicó que el accionado prestó sus servicios al ICA desde el 1° de septiembre de 1973 al 30 de marzo de 2003; nació el 27 de noviembre de 1947, alcanzando el estatus pensional el 27 de noviembre de 2002.

Señaló que CAJANAL, mediante Resolución 12333 del 18 de junio de 2004, le reconoció al demandado una pensión de vejez en su condición de beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $1.669.835,50 efectiva a partir del 27 de noviembre de 2002, condicionando su disfrute al retiro del servicio.

Afirmó que en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 26 de febrero de 2008, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, expidió la Resolución 2050 del 23 de enero de 2009, mediante la cual se reliquidó la prestación aludida con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, elevando la cuantía a $2.049.532,59, y con efectos a partir del 1° de abril de 2003, la que fue modificada el 16 de enero de 2012 con la Resolución UGM 026123, para condicionar su disfrute al retiro del servicio.

Adujo que las Resoluciones 2050 de 2009 y UGM 026123 de 2012, fueron revocadas por CAJANAL con la Resolución UGM 052739 del 23 de julio de 2012, comoquiera que operó el decaimiento del acto administrativo (CCA(1)) o la pérdida de ejecutoria (CPACA(2)), al haberse declarado nula la sentencia de tutela que les sirvió de fundamento para su expedición.

Aseveró que el Tribunal Superior de Manizales – Sala de Decisión Penal, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012, negó por improcedente la acción de tutela presentada por CAJANAL y, en consecuencia, se expidió la Resolución UGM 059254 del 26 de noviembre de 2012, a través de la cual se revocó la Resolución UGM 052739 del 23 de julio de 2012, reviviendo de esta manera los efectos de la decisión de la Resolución 2050 de 2009, por ello, profirió el 7 de abril de 2014 la Resolución 11515, incrementando la cuantía a $2.583.499 por la inclusión de la bonificación por servicios prestados al 100% y determinó sus efectos fiscales a partir del 1° de abril de 2003, como en un inicio se había concedido.

1.2 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La entidad demandante citó como normas infringidas los artículos 6, 121 a 123 y 209 de la Constitución Política de Colombia; 46 y 47 del Decreto 1042 de 1978; 12 del Decreto 10 de 1989; 6 del Decreto 1158 de 1994; y como concepto de violación señaló que la bonificación por servicios prestados constituye factor salarial para efectos pensionales, la que se causa por cada año de labores continuas y, por lo tanto, su cómputo se determina por una doceava parte.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El señor José Fernando Gómez Duque se opuso a todas las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativo goza de presunción de legalidad y adujo que fue emitido por voluntad de la administración, por consiguiente, no se puede disminuir la cuantía de su pensión.

Así mismo, manifestó su desacuerdo con la solicitud de devolución de los dineros recibidos con ocasión de la reliquidación de su pensión de vejez, pues no tuvo injerencia directa en la expedición del acto administrativo enjuiciado, el cual fue emitido por la administración bajo el trámite de rigor; adujo haber actuado bajo los postulados de la buena fe, razón por la que compete a la UGPP demostrar la mala fe que alegó.

1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 1° de agosto de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de la Resolución RDP 11515 del 7 de abril de 2014; ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez del demandado incluyendo la bonificación por servicios en una doceava parte; y negó la atinente a la devolución de los dineros recibidos con ocasión de la mencionada reliquidación.

Para declarar la nulidad del acto acusado, el tribunal concluyó que la bonificación por servicios prestados se paga al empleado que cumpla un año continuo de labor, conforme al artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, por lo tanto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, los ingresos de salario que se perciben de forma anualizada para efectos pensionales, se deben liquidar en una doceava parte, razón por la que haber incluido este factor salarial en un 100%, como lo dispuso el juez en sede de tutela, resultaba erróneo. Así las cosas, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión en cuestión teniendo en cuenta 1/12 de la bonificación por servicios.

Frente a la devolución de los dineros, señaló que el acto demandado gozaba de presunción de legalidad mientras el accionado percibió la mesada pensional, quien está provisto de la presunción de la buena fe constitucional y la UGPP no demostró mala fe de su beneficiario, tal como lo exige el artículo 164 del CPACA.

1.5. RECURSO DE APELACIÓN

La demandante (UGPP) recurrió la sentencia para que se acceda a la pretensión del reintegro de los mayores valores recibidos por el pensionado, con ocasión de la irregular reliquidación de la mencionada prestación, toda vez que utilizó la acción de tutela como mecanismo para obtenerla, obviando el medio de control idóneo que era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que, en su sentir, constituye mala fe del accionado, ya que hizo incurrir al juez constitucional en error por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA

De acuerdo con el cargo formulado por la UGPP como apelante único, para esta agencia del Ministerio Público, el problema jurídico se contrae a determinar si la entidad demandante logró desvirtuar la buena fe que cobija a los particulares en sus actuaciones ante la administración, en este caso, la conducta desplegada por el señor José Fernando Gómez Duque, quien obtuvo la reliquidación de su pensión de vejez con ocasión de la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 26 de febrero de 2008, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, para que se incluyera el 100% de la bonificación por servicios prestados en la base de liquidación (IBL).

Para resolver lo anterior, la Delegada analizará: i) Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas; y, ii) dar solución al caso concreto.

2.1. Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas.

El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han considerado que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una «persona correcta (vir bonus)»(3) Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada».(4)

En este sentido y conforme al artículo 83 Superior, este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario(5)

También se ha considerado que no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros(6) En este sentido, no es posible entender el postulado de la buena fe de manera aislada y como un fin en sí mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados, o como una simple mezcla de normas, sino como un sistema coherente, ordenado, según las reglas de no contradicción(7)

El artículo 136, numeral 2º, del Código Contencioso Administrativo dispone que «[…] [l]os actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». (Negrillas del texto)

Por su parte, la Ley 1437 de 2011 – CPACA- establece en el artículo 164, numeral 1°, literal c), que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se puede presentar en cualquier tiempo cuando «[…] [s]e dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe»

Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 2 de marzo de 2000(8) dijo que tratándose de prestaciones periódicas, no se pueden recuperar las sumas de dinero pagadas a los beneficiarios de buena fe, de acuerdo con las siguientes previsiones:

“Ahora bien, el principio constitucional de la buena fe, se encuentra contemplado por la Carta Política, en su artículo 83, en los siguientes términos:

«Articulo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».(…)

La buena fe, como principio general del Derecho, es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta. Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad.

El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en el ciudadano; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta. No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas.

El numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone:

«Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». (Negrillas del texto)

Añade la Corporación que si se aceptara el reconocimiento de la pensión decretada por la resolución No. 002341 de 1993, dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando tiempo de servicios que el Departamento del Tolima tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación a cargo de la Caja de Previsión de esa entidad territorial. Por ende, la Sala declarará la nulidad de la resolución acusada No. 002341 de 1993.

Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”. (Subrayado fuera del texto).

La tesis expuesta en precedencia fue reiterada en la sentencia del 6 de marzo de 2008 de la mencionada Sección(9) haciendo énfasis en que la mala fe del particular debe ser probada por quien la alega. En palabras del fallo se dijo:

“Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto”(10) (Subrayado fuera del texto).

La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y, por ende, no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, puesto que existe una legítima confianza en la actuación pública dada, precisamente, por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos.

De acuerdo con lo anterior, el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello le corresponde a quien lo echa de menos probar que el peticionario actuó de mala fe, de modo que tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede admitirse que la entidad alegue a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe(11)

Distinta es la situación cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, al igual que la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión.

En este contexto, vale la pena recordar que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en pretérita oportunidad, al resolver una demanda de lesividad en un caso similar, reflexionó que el obrar del particular mediante maniobras fraudulentas, como la presentación de documentos que no gozan de veracidad, o que contienen información que no revelan la realidad, indican una actuación temeraria e intencional, cuya finalidad es obtener beneficios a los cuales no tendría derecho sin ellos, lo que conlleva a reprochar dicha conducta con la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del irregular reconocimiento de la prestación(12)

“Para la Sala no existe la menor duda de que las certificaciones que aportó a folios 11 y 12 expedidas por petición del señor Gobernador de ese entonces, son veraces. Y a esta conclusión se llega, pues el beneficiario de la pensión en esta litis no pudo desvirtuar tales constancias ni demostró por otros medios que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios, pues amen de las inconsistencias sobre la edad a raíz del cambio de su segundo apellido en la cédula (folios 44 y 51 cdno. No. 2), las pruebas que aportó con su escrito de contestación del libelo no fueron decretadas por extemporáneas, como da cuenta el auto del 12 de mayo de 1999 que obra a folio 62 del cuaderno No. 2. No se atiende, por tal virtud, la sugerencia que de manera respetuosa hace el Ministerio Público, como quiera que basta en el caso sub examine esta circunstancia de la alteración de la edad para inferir, de una parte, que el demandado no acredita los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación, pues no contaba con 55 años previstos en la Ley 33 de 1985, y, de otra, que la actuación del solicitante no estuvo acompañado de la buena fe que debe presidir las relaciones de los administrados con la administración”.

Así las cosas, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable la recuperación de los dineros pagados de manera indebida.

Entonces, para cada caso concreto, deberá el juez verificar a la luz de las pruebas regularmente aportadas al proceso, si la actitud del demandado en sede gubernativa o para los efectos de la consecución del derecho, se aparta de los postulados del principio de la buena fe y si son determinantes en el resultado final de la actuación.

Lo expuesto refleja la línea jurisprudencial de la Sección Segunda del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo(13).

2.2. Solución al caso concreto.

Como se dijo en precedencia, el asunto se plantea sobre la viabilidad o no de ordenar la devolución de los mayores valores recibidos por el señor José Fernando Gómez Duque, con ocasión de la reliquidación de su pensión de vejez por la inclusión de la bonificación por servicios prestados en un 100%, de acuerdo con la orden emitida por un juez de tutela, para lo cual se hace necesario determinar si la UGPP demostró que el beneficiario la habría obtenido por medios fraudulentos o de mala fe.

De acuerdo con el material probatorio arrimado al proceso, de los cuales no hay controversia entre las partes, se puede observar que al demandado le fue reconocida una pensión de vejez el 18 de junio de 2004 por $1.669.835,50, mesada que fue reliquidada con la Resolución 2050 del 23 de enero de 2009, por orden del Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales según fallo del 26 de febrero de 2008, en el que se concluyó que se debía tener en cuenta el concepto salarial de la bonificación por servicios prestados en un 100%, lo que en consecuencia ameritó el incremento del valor de la aludida prestación pensional a $2.049.532,59.(14)

También está demostrado que la otrora CAJANAL y la UGPP inconformes con lo anterior, desplegaron una serie de actuaciones judiciales y administrativas para procurar que la pensión de vejez del demandado sea reliquidada, teniendo en cuenta la bonificación por servicios prestados en una doceava parte (1/12) y no en el 100%, como equivocadamente lo ordenó el juez constitucional.

En el sub lite, el Tribunal Administrativo de Caldas, en el fallo de primera instancia, accedió a la pretensión de nulidad del acto acusado y a la reliquidación solicitada, como quiera que este ingreso por ser anual debe ser incluido en la base salarial en una doceava, según se expuso, pero no así frente a la súplica de la parte actora de disponer la devolución de los mayores valores recibidos, aunque el apelante insistió en que hubo mala fe del pensionado al interponer una acción de tutela para lograr, mediante una interpretación errónea, el incremento de su mesada por un juez que no es el natural en este tipo de asuntos.

En dicho escenario, para esta Delegada es dable afirmar que el ejercicio de la acción de tutela en un Estado Social de Derecho hace parte del uso legítimo de las garantías constitucionales con que cuenta una persona para obtener la protección de un derecho, así como lo es el derecho de petición, entre otros; además, la decisión de acceder o no a lo pretendido en dicho amparo supralegal queda bajo la competencia de un Juez de la República.(15)

Así las cosas, el hecho de que el señor José Fernando Gómez Duque haya acudido a la acción de tutela, con el propósito de solicitar la reliquidación de su pensión de vejez, no implica que se le puede endilgar automáticamente la mala fe, en tal sentido correspondía a la UGPP, en su condición de demandante y apelante único, demostrarla en el sub judice, lo que no hizo, por lo que al no haberla acreditado, ni que el demandado haya actuado de manera fraudulenta, o que haya fundado la acción constitucional con algún documento falso, permite a este Despacho concluir que no se ha desvirtuado la presunción de la buena fe que le cobija.

En consecuencia, este Despacho encuentra que no hay lugar a ordenar la devolución de los mayores valores recibidos con ocasión de la reliquidación de la pensión de vejez, y por ello, se solicitará confirmar la sentencia apelada.

III. CONCEPTO

Por lo expuesto, esta Agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la Subsección B de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, CONFIRMAR la sentencia apelada.

De la Señora Consejera Ponente,

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado

DMVV. RABY. CFRA

NOTAS AL FINAL:

1. Decreto 01 de 1984

2. Ley 1437 de 2011.

3. Ver Sentencia T-475 de 1992

4. Ibídem.

5. Ver Sentencia C-071 de 2004

6. Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B”, con ponencia del Consejero Dr. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 0949- 2006.

7. Zagrebelsky, Gustavo. La Ley y su Justicia. Madrid 2008. Traducción Editorial Trotta 2014.Pagina 205.

8. Expediente No. 12.971. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.

9. Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 0488-07. M.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

10. Sentencia de 21 de junio de 2007. Expediente: 0950-06. M.P: Ana Margarita Olaya Forero.

11. En este sentido, se pronunció recientemente la Sala en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, exp. 2677-15, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, y del 29 de junio de 2017, exp. 4321-2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

12. Sentencia del 25 de abril de 2002, sección segunda, subsección A, exp. 1783-01, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. «Así mismo se confirmará la orden de reintegro de los dineros que hubiera percibido el demandado por concepto de la pensión de jubilación, dada la mala fe con que actuó en sede gubernativa, como quiera que de manera malintencionada presentó unas certificaciones que no corresponde a la verdad, para dolosamente hacerse acreedor a una prestación de la cual era consciente que no tenía derecho, los cuales quiso demostrar asaltando la buena fe de la administración. Este hecho, por sí solo, demuestra el torcido proceder del actor; por tal virtud, merece el condigno castigo de devolver las sumas que recibió sin tener derecho a ellas, debidamente actualizadas, como bien lo ordenó el a quo. (Negrillas fuera de texto original).»

13. Subsección B, Sentencias del 18 de mayo de 2017, exp. 4274-16; 10 de mayo de 2018 exp. 3069-16; 14 de febrero de 2019, exps. 2321-18 y 0845-18; 25 de abril de 2019, exp. 2904-18; 4 de julio de 2019 exps, 5188-16 y 5208-16, 8 de agosto de 2019, exps 3914-16; C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

14. Tomado de las Resoluciones UGM 026123 del 16 de enero de 2012, UGM 052739 del 23 de julio de 2012, UGM 059254 del 26 de noviembre de 2012, RDP 011515 del 7 de abril de 2014; y de los hechos de la demanda que fueron aceptados por el demandado en su contestación; así como del Oficio radicado 2014-514-076876-2 a través del cual el señor José Gómez Duque solicita a la GPP el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 26 de febrero de 208 por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Manizales para reliquidar la pensión de vejez con el 100% de la bonificación por servicios; y del Oficio SOP201400015637 mediante el cual la UGPP comunica al Juzgado 7° Penal del Circuito de Manizales comunica el cumplimiento de la orden judicial.

15. Esta ha sido la posición que ha sostenido la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en las sentencias del 4 de julio de 2019, exps. 5188-16 y 5208-16; y del 8 de agosto de 2019, exp. 3914-16; C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

×