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Concepto 19 de 2011 PGN

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CONCEPTO 19 DE 2011

(febrero 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ACCIÓN DE REVISIÓN DE ASUNTOS AGRARIOS-Procedimiento de deslinde

La Ley 160 de 1994, en el Capítulo X, reguló lo relativo a la Clarificación de la Propiedad y frente al procedimiento de Deslinde se reglamentó a través del Decreto 2663 de 1994, aclarándose, que la revisión de asuntos agrarios es una acción especial que tiene como único objeto el análisis de legalidad del trámite agrario respectivo.

Sobre deslinde de tierras de resguardos indígenas y las adjudicadas a comunidades negras dispone que se adelantarán respecto de aquellos terrenos que pertenecieren al dominio privado de los particulares aplicando las reglas del procedimiento general establecidas en este Decreto.

ACCIÓN DE REVISIÓN DE ASUNTOS AGRARIOS-Adjudicación y su oponibilidad para efectos del deslinde

La adjudicación de terrenos baldíos se reglamentó por el Decreto 2664 de 1994, y, la Ley 70 de 1993, que desarrolla el art. 55 constitucional, regula en particular las adjudicaciones a las comunidades negras, indicando el procedimiento en los artículos 8 a 17.

El Decreto 1745 de 1995, reglamentó la Ley 70 de 1993. En el Capítulo IV, artículos 17 a 30, regula la competencia, cuáles áreas son adjudicables y cuáles no, así como cada paso del trámite, desde la solicitud de titulación, la visita, el informe, la etapa de oposición a la titulación, hasta la decisión definitiva, su publicación e inscripción.

Para la oponibilidad se requiere probar aparte de la propiedad el registro. En el caso en concreto conforme a los medios de juicio referidos se debe señalar que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad, toda vez que la sociedad actora no demostró ser propietaria del bien inmueble que aduce en la demanda, ni menos que estuviera inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con anterioridad a la fecha de vencimiento del plazo de fijación en lista de la solicitud de titulación colectiva.

DERECHO DE PROPIEDAD-Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá, D.C.,

SEÑORES

XXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Consejera Ponente Doctora XXXXXXXXXXXXXXXXXX

E. S. D.

EXPEDIENTE: 36.314 (110010326000 2009 00011 00)

Acción de Revisión Agraria

ACTOR: PROMOTORA PALMERA DE CURVARADO LIMITADA PALMADO LTDA

DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER

El Ministerio Público, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda.- El 13 de enero de 2009 (fl. 18), la empresa PROMOTORA PALMERA DE CURVARADÓ LTDA “PALMADO LTDA” (Nit 0811043629-9), en ejercicio de la ACCIÓN DE REVISIÓN (de asuntos agrarios), demandó a la Nación - Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 2424 de 10 de septiembre de 2007, por la cual se deslindan los territorios colectivos adjudicados al Consejo Comunitario del Río Curvaradó (Chocó), de los predios de propiedad privada adjudicados a particulares; y la No. 3472 de 11 de diciembre de 2007, que confirmó la anterior, o, en subsidio, declarar la nulidad parcial de las referidas resoluciones en tanto afectaron derechos derivados de títulos cuyo titular es la sociedad actora. Como consecuencia pidió que se ordenara conservar la inscripción del derecho real de dominio sobre los predios a nombre de la sociedad demandante en la oficina de registro de instrumentos públicos, folio de matrícula 180-21762.

Alega que la Resolución No. 02809 de 22 de noviembre de 2000, por la cual se adjudicaron 46.084 hectáreas más 0050 m2, al Consejo Comunitario del Río Curvaradó, en el Municipio de Ríosucio (Chocó), es inoponible a terceros poseedores o titulares de derecho de dominio ubicados en los Municipios de Carmen del Darién y Belén de Bajirá, porque el registro público que se hizo en el folio de matrícula 180-19907 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, cuando el territorio colectivo adjudicado a la comunidad negra está ubicado en el Municipio de Ríosucio, jurisdicción territorial diferente a Belén de Bajirá y Carmen del Darién. Y, en subsidio de las primeras pretensiones o en conjunto con ellas, pidió declarar la ineficacia de las resoluciones 2424 y 3472 de 2007, porque los territorios colectivos fueron adjudicados en el Municipio de Riosucio y con fundamento en la resolución 02809 de 2000 el deslinde se hizo en los Municipios de Carmen del Darién y Belén de Bajirá.

Adujo que el INCODER debió deslindar los terrenos sobre los que recayó la accesión, esto es, el terreno de aluvión del que alega la actora es propietaria; que si la entidad consideraba que era anulable el registro que se hizo en el folio de matrícula 180-21762 en el que se inscribió el fenómeno de aluvión debió solicitarlo a la oficina de registro; que la inspección ocular y el dictamen pericial correspondiente al proceso de delimitación y deslinde se hicieron de manera parcializada e incompleta, no cumplieron con los requisitos de los arts. 11, 12, 25, 27 a 29 del Decreto 2663 de 1994; que INCODER no ordenó inspección de los terrenos en los que la sociedad demostraba la explotación; que se insistió en la práctica de la inspección al interponer el recurso pero la entidad falló de plano; que el INCODER ordenó la inscripción de las resoluciones en los folios de matrícula inmobiliaria antes de instaurar la demanda.

Agregó que el predio correspondiente al título colectivo adjudicado a las comunidades negras, según la resolución 2809 de 2000, está ubicado en el Municipio de Riosucio, pero se deslinda en los municipios de Carmen del Darién y Belén de Bajirá, por lo que corresponde a un predio distinto geográficamente; que en la adjudicación de tierras se incurrió en deficiencias materiales, técnicas y jurídicas, que afectan de fondo la resolución 2809 de 2000, que la harían inaplicable, pues el INCORA no efectuó la visita que señala el decreto 1745 de 1995, no era posible recorrer el área en 4 días.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- El INCODER sostuvo que la accionante no acreditó ser titular del derecho de dominio sobre los predios, pues su origen estaba sustentado en la materialización del fenómeno de aluvión; que la nulidad o ineficacia se sustenta en el supuesto vicio de una resolución anterior, la 2809 de 2000, que está en firme y es oponible en razón de su inscripción en el registro de Instrumentos Públicos.

Hizo referencia a los procedimientos de titulación de la propiedad colectiva y al de deslinde de los territorios colectivos adjudicados de predios de propiedad privada, señaló que la acción de revisión era improcedente porque artificiosamente se buscaba atacar la resolución 2809 de 2000, que está en firme. Agregó que la publicidad en el procedimiento previsto en el Decreto 1745 de 1995, para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de tierras de comunidades negras, se ordenó antes que se crearan los municipios de Carmen del Darién y Belén de Bajirá; que los instrumentos de adquisición de los predios se suscribieron después de la resolución 2809 de 2000, sin que los que transferían hubieran ejercido el derecho de oposición a la adjudicación; que los derechos de propiedad que alega la actora no tienen fundamento legal. (fls. 72 a 84).

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Encuentra el Ministerio Público que las pretensiones anulatorias de las Resoluciones No. 2424 de 24 de agosto de 2007, por la cual se deslindan los territorios colectivos adjudicados al Consejo Comunitario del Río Curvaradó (Chocó) de los predios de propiedad privada adjudicados a particulares; y la No. 3472 de 11 de diciembre de 2007, que resolvió el recurso de reposición, deberán negarse.

Además, en concepto del Ministerio Público, la legalidad de la resolución 2809 de 2000 no puede discutirse, puesto que se encuentra ejecutoriada y en firme.

2.1 La acción de revisión agraria.

La Ley 160 de 1994, en el Capítulo X, reguló lo relativo a la Clarificación de la Propiedad, Deslinde –delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares- y Recuperación de Baldíos, y dispuso:

 “ARTÍCULO 50. Contra las resoluciones del Gerente General del INCORA que decidan de fondo los procedimientos que se regulan en este Capítulo, sólo procede el recurso de reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, conforme a lo establecido en el numeral 9o. del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. La demanda de revisión deberá presentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo correspondiente. (…)”.

(Se subraya).

El procedimiento de Deslinde se reglamentó a través del Decreto 2663 de 1994 (3 de diciembre) DIARIO OFICIAL. AÑO CXXX. N. 41627. 7, DICIEMBRE, 1994. PAG. 1., Capítulo IV artículos 21 a 34.

Por su parte, el C.C.A. en el Art. 136, dispone:

“5. La acción de revisión contra los actos de extinción del dominio agrario o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos deberá interponerse dentro de los quince (15) días, contados a partir del día siguiente de su ejecutoria. Para los terceros, el término de caducidad será de treinta (30) días y se contará a partir del día siguiente a la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos. (…) ”.

La revisión de asuntos agrarios es una acción especial y tiene como único objeto el análisis de legalidad del trámite agrario respectivo(1).

En el sub judice la acción se interpuso dentro del término legal, pues la resolución 3472 de 2007 se notificó el 3 de diciembre de 2008 (fl. 79) y la demanda se presentó el 13 de enero de 2009 –dentro de los 15 días hábiles siguientes-.

2.2. Precedente.

En caso similar al que es objeto de controversia, esta Procuraduría Delegada conceptuó(2):

“c) Inscripción de la adjudicación. Según el folio de Matrícula Inmobiliaria 180-19907, Lote de Terreno Consejo Comunitario del Río Curvaradó, la Resolución 02809 de 22 de noviembre de 2000 fue inscrita el 2 de abril de 2001. –También aparecen inscritas las Resoluciones 702 de 2006, 2424 de 2007, 2921 de 2007, 3247 de 2007; 3472 de 2007 y 5303 de 2007- (fls. 409 a 411 C. 1). Se lee Círculo Catastral 180 Quibdó. Depto. Chocó. Municipio Riosucio. Vereda Riosucio.

De acuerdo con el Decreto 1250 de 1970: “Artículo 3. El registro de los documentos referentes a inmuebles se verificarán en la oficina de su ubicación (…)”. En este caso la oficina es la de Quibdó.

(…)

d) DESLINDE.

El Decreto 2663 de 1994, en el Capítulo IV, arts. 19 a 34 regula el procedimiento de deslinde de tierras de propiedad de la nación y en el art. 34, sobre deslinde de tierras de resguardos indígenas y las adjudicadas a comunidades negras dispone:

Artículo 34. Procedencia y Objeto. Los procedimientos de deslinde de las tierras de los resguardos indígenas y de las adjudicadas a las comunidades negras, se adelantarán respecto de aquellos terrenos que pertenecieren al dominio privado de los particulares, para efectos de asegurar la protección de aquellos bienes y los derechos que sobre ellos tengan las comunidades respectivas, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 329 de la Constitución Política, las leyes 21 de 1991 y 70 de 1993 y demás disposiciones que las complementen.

En estos trámites se aplicarán las reglas del procedimiento general de deslinde establecidas en este Decreto, en lo que fueren compatibles y pertinentes, según la naturaleza y finalidades de tales actuaciones.”

(Se subraya).

(…).

2.2.3. La adjudicación y su oponibilidad para efectos del deslinde.

La adjudicación de terrenos baldíos se reglamentó por el Decreto 2664 de 1994, y, la Ley 70 de 1993, que desarrolla el art. 55 constitucional, regula en particular las adjudicaciones a las comunidades negras, indicando el procedimiento en los artículos 8 a 17.

El Decreto 1745 de 1995, reglamentó la Ley 70 de 1993. En el Capítulo IV, artículos 17 a 30, regula la competencia, cuáles áreas son adjudicables y cuáles no, así como cada paso del trámite, desde la solicitud de titulación, la visita, el informe, la etapa de oposición a la titulación, hasta la decisión definitiva, su publicación e inscripción.

La SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL del Consejo de Estado. Consejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS, 2) de agosto de 2006. Rad. 1768 -al responder una consulta elevada por el MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, sostuvo:

3.6 El respeto al derecho de propiedad particular.

El artículo 6o de la ley 70 enumera las áreas inadjudicables, dentro de las cuales se contemplan, en el literal e), los predios de propiedad particular. Dice así esta norma:

Artículo 6o. Salvo los suelos y los bosques, las adjudicaciones colectivas que se hagan conforme a esta ley, no comprenden:

(...)

e. El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la ley 200 de 1936(3). (...)”. (Resalta la Sala).

La consulta plantea la inquietud de determinar si los derechos de propiedad particular salvaguardados por la norma acabada de citar, son los constituidos con anterioridad a la adjudicación del título colectivo o a la entrada en vigencia de la ley 70 de 1993.

Al respecto, la Sala considera que deben ser los títulos de propiedad particular, constituidos, o más exactamente, inscritos en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, con anterioridad a la fecha de vencimiento del plazo de fijación en lista de la solicitud de titulación colectiva, pues es dentro de esta oportunidad procesal que, de acuerdo con el procedimiento especial establecido para esta titulación, pueden intervenir quienes se crean con derecho a formular oposición a la adjudicación.

(…)

La remisión que hace el literal e) del artículo 6o de la ley 70 de 1993, se debe entender, como dice la norma misma, a la acreditación de la propiedad privada según lo establecido por el artículo 3o de la ley 200 de 1936, vale decir, mediante la presentación de los títulos de propiedad inscritos con anterioridad, no a dicha ley 200/36, obviamente, pues carecería de actualidad normativa la remisión, sino a la fecha de vencimiento del plazo de fijación en lista de la solicitud de titulación colectiva, conforme a los artículos 24 a 26 del decreto 1745 de 1995 y a lo explicado en este concepto. Adicionalmente, la secuencia de las tradiciones del dominio, deberá demostrarse por un lapso no inferior al término de la prescripción extraordinaria, fijado en diez (10) años por el artículo 1o de la ley 791 de 2002, “Por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil”.

En el hipotético caso, dado que se trata de tierras baldías, y por definición, sin dueño conocido, de que alguna persona llegare a demostrar dominio privado dentro del trámite de oposición a la titulación colectiva, es claro que tal circunstancia haría inadjudicable dicho terreno a las comunidades negras.

(Subrayas con negrilla fuera del texto)

Pues bien, de conformidad con lo expuesto, en este caso en particular se observa que respecto de los lotes que señalan las demandantes como aquellos que debían deslindarse de la titulación colectiva efectuada al Consejo Comunitario del Río Curvaradó, si bien se probó que los adquirieron por compraventa en 2004 y 2005, también se estableció que los títulos de propiedad no se encontraban inscritos a la fecha de vencimiento de la fijación en lista dentro del trámite de la titulación, etapa que como señala la norma e interpretó el Consejo de Estado, era aquella en que se determinaba cuáles eran los predios privados que no podían adjudicarse colectivamente a la comunidad negra. Para la fecha de ese trámite de adjudicación, inclusive para el momento de la expedición de la Resolución 2809 de 2000, los folios de matrícula inmobiliaria no se habían abierto, esto es, no se había registrado la adquisición inicial, ni la compra de los lotes por parte de las actoras, las cuales se hicieron años después.

De otro lado, ninguna consecuencia que le reste oponibilidad a la inscripción de la adjudicación puede derivarse del hecho de que se indicara en el registro como Municipio el de Riosucio y no el del Carmen del Darién, por las siguientes razones: la ubicación física del área debidamente particularizada en el procedimiento no varía, esto es, no existe error o confusión sobre la existencia, ubicación y delimitación del área; además, la adjudicación se inscribió en la oficina de Registro correspondiente que era la de Quibdó –donde también se inscribieron los lotes de las actoras-.”

3.2. CASO CONCRETO

Uno de los cuestionamientos de la demanda se dirige contra la resolución de adjudicación, 2809 de 2000, al afirmar que cuando se efectuó aquélla ya los terrenos pertenecían al Municipio del Carmen del Darién y no al Municipio de Riosucio, y que en ese procedimiento no se efectuó una visita o que la supuesta visita no se pudo efectuar en tan corto tiempo dada la extensión del área. Al respecto baste con señalar que la resolución 2809 de 2000, se encuentra ejecutoriada, no fue objeto de demanda y por tales razones no es factible cuestionar su legalidad en este proceso.

Por el contrario, la acción de revisión si es procedente frente a los actos que pusieron fin al procedimiento de deslinde, esto es, las resoluciones 2424 y 3472 de 2007.

Al respecto se observa, conforme al capítulo de pruebas de la demanda, que la sociedad aportó algunos documentos (resoluciones, planos, sentencia de tutela y escritura pública, unos en copia autenticada otros en copia simple) y además de solicitar que se oficiara al IGAC, a la Asamblea del Chocó, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó y a la Notaría de Carepa, pidió exhortar al INCODER para que enviara copia auténtica de las resoluciones 02809 de 2000 y 2424 y 3472 de 2007, del recurso de reposición; del expediente administrativo de adjudicación del territorio al Consejo Comunitario del Río Curvaradó, que terminó con la resolución 2809 de 2000, o por lo menos del auto que ordenó la visita los días 14 a 17 de noviembre de 1999 y del informe Técnico; así como del plano general con las áreas privadas o que tuvieren títulos privados a la fecha de expedición de la resolución 2809 de 2000 (fls. 16 y 17).

Esto es, ni se allegó con la demanda ni se solicitó la aportación del expediente administrativo contentivo del procedimiento de deslinde.

Se acreditó la adjudicación colectiva al Consejo Comunitario a través de la resolución 2809 de 2000, así mismo, la culminación del proceso de deslinde a través de la resolución 2424 de 2007 y 3472 de ese año que la confirmó; así como la creación de los Municipios de Carmen del Darién y Belén de Bajirá.

No se probó en el expediente que la sociedad actora fuera propietaria del predio que reclama debe deslindarse de la adjudicación colectiva, ni tampoco que el procedimiento administrativo de deslinde no se hubiera surtido conforme a la norma que regula la materia.

Las anteriores conclusiones son el resultado del análisis de los siguientes medios de prueba:

a) Resolución 2424 de 10 de septiembre de 2007, expedida por el Subgerente de Ordenamiento Social de la propiedad del INCODER (fls. 20 a 78). En la parte resolutiva declaró que no prosperaba por improcedente la oposición presentada por URAPALMA; y que no revocaba el proveído de 16 de agosto de 2007 que decidió acerca de la objeción al dictamen presentado por UROPALMA; así mismo deslindó de las tierras de propiedad colectiva pertenecientes al Consejo Comunitario del Río Curvaradó, las cuales habían sido determinadas por su cabida y linderos en el artículo primero de la Resolución 02809 de 22 de noviembre de 2000, por la Gerencia General del INCORA, 94 predios de propiedad privada de particulares, e Igualmente delimitó las tierras de propiedad colectiva, que quedaban con una cabida de 42.792 Has + 9880 m2. (Se habían adjudicado 46.084 has. + 0050 m2).

Se refirió a la petición de deslinde y a la oposición que presentó la empresa URAPALMA S.A., las cuales se negaron. Que el 13 de abril de 2007 se llevó a cabo la inspección ocular y en curso de la diligencia concurrieron los propietarios de predios adjudicados legalmente e inscritos en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos antes del 24 de agosto de 2000, fecha de vencimiento de fijación en lista de la solicitud de titulación colectiva. Que en auto de 25 de junio de 2007 se ordenó georeferenciar otros 8 predios.

Que según la inspección y el dictamen se determinó que pese a que se había ordenado deslindar 113 predios, sólo había 95 predios de propiedad legítima de particulares dentro del Consejo Comunitario del Río Curvaradó; de la inspección y el dictamen se corrió traslado, y la empresa PALMAS DE CURVARADÓ S.A. solicitó aclaración al dictamen: la empresa PALMADÓ LTDA., solicitó complementación y UROPALMA lo objetó –la empresa PALMAS S.A., extemporáneamente pidió complementación y lo objetó -. Que por auto de 16 de agosto de 2007, decidió no acceder a las solicitudes de Palmas de Curvaradó y PALMADÓ LTDA., al considerar que el dictamen era suficiente, completo y ajustado a derecho; tampoco accedió a la objeción formulada por Uropalma; que esa decisión no fue recurrida. Agregó que en firme el dictamen se ordenó la elaboración de planos y la redacción técnica de linderos, plano y memoria, y se estableció que debían excluirse 3.291 Has + 0.170 m2, correspondiente a los 94 predios de propiedad privada que debían deslindarse. También resolvió, negando, la solicitud de revocación directa presentada por UROPALMA a la decisión de no acceder a la objeción al dictamen.

b) Resolución 3472 de 11 de diciembre de 2007 por medio de la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos por PALMADÓ LTDA. y otra (fls. 80 a 85).

Para resolver el recurso, señaló el INCODER:

Que mediante resolución 4949 de 1990 el INCORA adjudicó al señor Sixto Pérez Díaz el terreno baldío denominado La Nevera con extensión de 33 has. 5186 m2, del Municipio de Riosucio, el cual fue deslindado y georeferenciado; que por escritura pública 735 de 8 de octubre de 2002, de la Notaría Única de Carepa, el señor Pérez vendió el predio a la Asociación de Antiguos Vecinos de la Cuenca del Río Curvaradó y Zonas Aledañas y a la Asociación Colombiana de Pequeños Cultivadores de Palma de Aceite Acopalma, y se declara la ocurrencia de una pretendida accesión, por lo que actualiza linderos y pasa a tener 4.241 has., de ese predio se segregaron 4 predios con sus respectivos folios de matrícula inmobiliaria; el folio 180-21762, identifica el lote 4 sector Camelias – Brisas, con área de 1.400 has, la Asociación de Antiguos Vecinos de la Cuenca del Río Curvaradó y Zonas Aledañas vendió ese lote a Promotora Palmera de Curvaradó Palmadó Ltda por escritura pública 767 de 10 de septiembre de 2004 de la Notaría de Carepa; que por solicitud a la Superintendencia de Notariado y Registro, por resolución 6523 de 26 de septiembre de 2007 ordenó dejar sin valor y efecto las anotaciones 02 03 y 04 del folio de matrícula 180-9996(4), correspondiente a la inscripción de la escritura pública 735 de 2002; modificó las anotaciones 02 y 03 del folio de matrícula 180-21762 adecuando la especificación de los actos insertando la palabra falsa tradición, derecho incompleto o sin antecedente propio y modificó la X de titular de derecho real de dominio por la I de titular de dominio incompleto; que lo que se tiene es una falsa tradición sobre el predio identificado con el folio 180-21762, Palmadó no tiene propiedad sobre el inmueble.

En cuanto a la solicitud de inaplicar la resolución 2809 de 2000 señaló que PALMADÓ no tenía la titularidad del predio; que la resolución es de 22 de marzo de 2000 y la división por la que se originó el folio de matrícula 180-21762 es de 10 de septiembre de 2004, por lo que no es posible inaplicar un acto a un predio que no existe ni existía al momento de la expedición de la resolución 2809 que adjudicó tierras al Consejo Comunitario; que la oportunidad para oponerse a la adjudicación había caducado; que la resolución 2809 de 2000 se encuentra en firme y ejecutoriada; la inscripción en el registro de la venta de cosa ajena no transfiere el dominio y por consiguiente ningún derecho real.

En cuanto a la solicitud de ordenar el deslinde del área accedida al predio la nevera, sostuvo que el deslinde sólo procedía respecto de aquellos predios de propiedad particular legítimos e inscritos en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos antes del 24 de agosto de 2000, fecha de vencimiento de la fijación en lista de la solicitud de titulación colectiva; que aunque la resolución 6523 de 2007 fuera recurrida, no puede deslindarse un predio constituido con posterioridad a la adjudicación colectiva; que el predio del folio 180.-21762 nació en el año 2002, por escritura pública 735 que actualizó linderos y separó 4 lotes, esto es, después de la adjudicación del año 2000; que en la resolución 2809 de 2000, artículo séptimo, sobre ocupaciones de mala fe, indicó que las ocupaciones que a partir del registro de esa resolución adelantaran personas no pertenecientes al grupo étnico negro sobre las tierras que se adjudican, no daban derecho para obtener titulación ni reconocimiento de mejoras y para todos los efectos se consideraban poseedores de mala fe como lo previene el art. 15 de la ley 70 de 1993; que de ahí se colegía que con posterioridad a la inscripción de la resolución 2809 de 2000, no podían constituirse o adjudicarse predios nuevos ubicados dentro del área de los consejos comunitarios; y si el área accedida está por fuera del Consejo es imposible acceder al deslinde.

Por último, en relación con la solicitud de inspección ocular señaló que no era posible realizar inspección al área accedida al predio La Nevera, pues la misma no reúne los requisitos referidos: predio legítimamente adjudicado, inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos antes del 24 de agosto de 2000.

c) Planos del terreno de las tierras de las comunidades negras de Curvaradó (fls. 87, 88).

d) Folio de Matrícula Inmobiliaria 180-21762 –FOLIO CERRADO-. (remitido por la Superintendencia de Notariado y Registro fls. 100 a 103) Se abrió el 22 de octubre de 2002. Se indica en la descripción, cabida y linderos los contenidos en la escritura pública 735 de 8 de octubre de 2002, área 1.400 Has. Predio rural lote cuatro (4) sector Camelia – Brisas. Se dejó sin validez las anotaciones 1 y 2 de la complementación, esto es la E.P. 735 de 2002 de declaración de accesión y de compraventa de Pérez Sixto a la Asociación de Antiguos Vecinos de la Cuenca del Río Curvaradó y zonas aledañas/ Asociación de pequeños cultivadores de palma de Aceite Acopalma. Así mismo se dejó sin validez la primera anotación del folio, de división material por escritura pública 735 de 2002. Las anotaciones 2 y 3 fueron modificadas por la resolución 6523 de 26 de septiembre de 2009 de la Superintendencia de Notariado y Registro, señalando que por escritura pública 767 de 2004 se adquirió una falsa tradición – derecho incompleto o sin antecedente propio de la Asociación de Antiguos vecinos de la Cuenca del Río Curvaradó y zonas aledañas a favor de PALMADÓ y que la Hipoteca a favor del Banco Agrario se hacía por Palmadó que tenía dominio incompleto.

e) Resolución 2809 de 22 de noviembre de 2000, expedida por el INCODER, mediante la cual se adjudican en calidad de Tierras de las Comunidades negras, los terrenos ocupados colectivamente por la Comunidad negra, organizada en el Consejo Comunitario del Río Curvaradó, ubicados en jurisdicción del Municipio de Riosucio, Departamento del Chocó. Se adjudicó a título colectivo un área de 46.084 Has – 0050 m2 (fls. 106 a 118 y 119 a 131).

f) Creación de los Municipios de Carmen del Darién y Belén de Bajirá. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi allegó mapa del Municipio de Belén de Bajirá e informó que el Consejo de Estado anuló la Ordenanza 011 de 2000 que lo creó, por lo cual hoy no existe. Allegó también el mapa del Municipio de Carmen del Darién y la ordenanza 018 de 22 de septiembre de 2000 por medio de la cual se creó (fls. 138 a 157).

Conforme a los medios de juicio referidos se debe señalar que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad, toda vez que la sociedad actora no demostró ser propietaria del bien inmueble que aduce en la demanda, ni menos que estuviera inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con anterioridad a la fecha de vencimiento del plazo de fijación en lista de la solicitud de titulación colectiva.

Se allegó un folio de matrícula inmobiliaria sobre un terreno, ABIERTO DOS AÑOS DESPUÉS DE LA ADJUDICACIÓN, del que se invalidaron las anotaciones referentes a compraventa por parte de Palmadó porque no tenía antecedente, además, no se aportó la escritura pública por medio de la cual adquirió ese terreno.

De otro lado, no se allegó el expediente administrativo del procedimiento de Deslinde, lo que conduce a concluir que se mantiene incólume la legalidad de las resoluciones que pusieron fin y que son objeto de la acción de revisión, pues no se demostró que se hubiera incurrido en irregularidades durante el trámite.

III. CONCLUSIÓN

De conformidad con el análisis precedente, se deben negar las pretensiones de la demanda.

De los señores consejeros, respetuosamente,

FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ

Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado

PHM.

NOTAS AL FINAL:

1. Sección Tercera, en providencia de 22 de julio de 2009. Expediente: 11010326000200100048 01. No. Interno: 21.138:

“2.6.- El objeto de la acción de revisión.

(…)

- Si bien mediante las dos acciones es posible declarar la nulidad de un acto administrativo, en el caso de la acción de nulidad y restablecimiento es necesario que el actor indique las normas violadas y explique el concepto de su violación (num. 4, art. 137 C.C.A.), mientras que en la acción de revisión no es indispensable que el impugnante formule cargo alguno de violación, en razón a que al Juez competente, como su nombre lo indica, le corresponde revisar y comprobar que se ha cumplido estrictamente con la actuación reglada en las normas pertinentes. (…)”

2. CONCEPTO No. 022 / 2010, 2 de febrero de 2010, EXPEDIENTE: 34.910 110010326000 2007 00082 00). ACTOR: PALMAS DEL CURVARADO S.A. y OTRA. DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER

En similar sentido se emitió CONCEPTO No. 172 / 2009, 20 de agosto de 2009. EXPEDIENTE: 34.909 (110010326000 2007 00081 00). ACTOR: LAFE SIERRA Y CIA. S.C.A. Y OTRA. DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER

3. (pie de página de la cita) La ley 200 del 30 de diciembre de 1936, “Sobre régimen de tierras”, establece:

“Artículo 3o.- Acreditan propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, y en consecuencia desvirtúan la presunción consagrada en el artículo anterior, fuera del título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, los títulos inscritos otorgados con anterioridad a la presente Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria.

Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos inscritos, otorgados entre particulares con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos que no sean adjudicables, estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público”.

La presunción a que se refiere el artículo anterior a esta norma, el 2o, consiste en que “Se presumen baldíos los predios rústicos no poseídos en la forma que se determina en el artículo anterior”. Y el artículo anterior es el 1o de la ley 200/36, que fue sustituido por el artículo 2o de la ley 4ª de 1973, que se refiere a la posesión consistente “en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica”.

4. Corresponde al predio La Nevera, de área 33 has. 5186 m, según la resolución 2424 de 2007

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