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Concepto 31 de 2015 PGN

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CONCEPTO 31 DE 2015

(enero 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ACCIÓN DE TUTELA-Por vulneración al debido proceso por falta de integración del litisconsorcio necesario

ACCIÓN DE TUTELA-Definición constitucional

ACCIÓN DE TUTELA-Naturaleza y alcances

ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia contra providencias judiciales

Ahora bien, la consagración de requisitos formales de procedibilidad (presupuestos procesales) de la acción de tutela contra providencias judiciales parte de la premisa según la cual los medios ordinarios de defensa judicial previstos por el legislador son idóneos y eficaces, en términos generales, para la protección de todos los derechos, incluidos, obviamente, los de rango constitucional; asume el respeto de esos medios como una exigencia del principio democrático, en la medida que la Constitución concede al Congreso de la República la facultad más amplia de configuración del derecho procedimental; adopta un compromiso con el debido proceso en la faceta de juez natural y el principio de especialidad de jurisdicción, en cuanto en los trámites ordinarios se efectúa el más extenso debate probatorio y se concreta el contenido normativo de las disposiciones infraconstitucionales mediante el ejercicio interpretativo realizado por el respectivo órgano de cierre de cada jurisdicción y; establece un equilibrio entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, y la protección privilegiada de los derechos fundamentales.

ACCIÓN DE TUTELA-Requisitos formales de procedibilidad

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Como requisito de procedibilidad de la Acción de Tutela

Para esta Agencia este requerimiento, surgido de la consagración legal de la tutela como mecanismo sumario para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, no se cumplió dentro del presente trámite, en cuanto que de la Consulta de Procesos se establece que la acción se incoó en el mes de agosto de 2014 respecto del fallo proferido, como se sabe, el 29 de noviembre de 2012, vale decir, pasado más de un año, lo cual pone en evidencia que el libelista no se encontraba en circunstancias de indefensión que le hubieran impedido ejercer oportunamente el derecho a solicitar el especial amparo.

ACCIÓN DE TUTELA-Es un instrumento judicial de protección inmediata de los derechos fundamentales/ACCIÓN DE TUTELA-Es un mecanismo subsidiario y residual

ACCIÓN DE TUTELA-Debe ejercerse en tiempo oportuno

ACCIÓN DE TUTELA-Es inherente a su naturaleza la protección actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Señores

XXXXXXXXXXXXXXXX

E. S. D.

EXPEDIENTE: 110010315000201402084 00

ACTOR: ANTONIO MENDOZA BALLESTEROS C. C. 5.744.466 Aratoca

DEMANDADO: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN 2a, SUBSECCIÓN “B”

PROCESO: TUTELA

ASUNTO: VISTA FISCAL

Tema: Infracción debido proceso por falta de integración

I. INTRODUCCIÓN

En oportunidad legal, esta Agencia de la Sociedad, en calidad de 3a interesada, rinde el concepto de rigor dentro del proceso de la referencia con ocasión de la tutela propuesta por el Señor ANTONIO MENDOZA BALLESTEROS, en su propio nombre y representación, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 5.744.466 expedida en el municipio de Aratoca –Departamento de Santander -, contra la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, por no vincular al Ministerio Público, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Central Unitaria de Trabajadores como sujetos procesales especiales dentro del trámite del expediente acumulado e identificado con las radicaciones 680012315000200302500 01 –R. I: 0138/2009 - y 680012331000200501545 01 –R. I: 2273/2010 -, falencia constitutiva de infracción al derecho fundamental del su debido proceso, en cuanto fue uno de los destinatarios de las decisiones administrativas expedidas por la Gobernación de Santander, que, a través de dichos diligenciamientos, se debatían en su legalidad.

II. ANTECEDENTES

a) Peticiones de amparo declarativo y de asunción de conducta activa

La citada persona natural, en ejercicio de la potestad concedida por el artículo 86 de la Carta Política, interpuso por ante el Consejo de Estado –Reparto - y frente al mismo organismo judicial, la especial acción de amparo o tutelar en procura de la defensa de su derecho constitucional del debido proceso menoscabado por el fallo dictado el veintinueve (29) de noviembre de 2012, atrás comentado, en cuanto no integró debidamente el litis consorcio necesario –según la lectura del accionante -.

Adujo, al respecto, el libelista:

“...

“6. El 29 de Noviembre de 2012, la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, Falló, confirmando la legalidad de los actos administrativos, demandados en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso acumulado, N. RAD. 2003-02500-01 Número interno 0138-2009, Acción de Simple Nulidad contra las Resoluciones 10744 de 1999 y 10774 del 30 de diciembre de 1999. De igual manera, en la misma providencia del consejo de Estado donde se estudia (sic) también el proceso acumulado con N. RAD. 2005-1545-01 interno 2273-2010, correspondientes a las acciones de nulidad promovidas por...contra los Decretos 405, 412, 413 y 414 del 30 de diciembre de 1999, expedidos por el Gerente del proceso de Reestructuración de la Administración Departamental de Santander, y la Resolución 10771 30 Diciembre de 1999, por medio del cual se dan por terminados algunos vínculos contractuales; ésta resolución ordena la desvinculación de 415 Trabajadores Oficiales.

“...

“12. Los sujetos procesales que intervinieron dentro del proceso de Nulidad fueron únicamente nuestra apoderada, quien demandó en Acción de Simple Nulidad y la Gobernación de Santander, conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, competente el Tribunal Administrativo de Santander y en Apelación el Consejo de Estado, limitándose a que se pronunciaran sobre los derechos laborales real y efectivamente implicados, al Ministerio Público, el Ministerio de Trabajo y confederaciones sindicales en pro de los derechos laborales, como la CUT (Central Unitaria de Trabajadores), sin la intervención de estas instituciones, considero que se están violando el Derecho del Debido Proceso por no intervenir o no solicitar intervención de instituciones que conocen en materia de Derechos Humanos y Derechos Laborales Colectivos e individuales, el cual, la no promulgación de ellos han ocasionado un perjuicio irremediable al derecho de defensa,...”.

b) Sustento fáctico

Como hecho en el cual, básicamente, sustentó sus peticiones, el extremo activo MENDOZA BALLESTEROS manifestó que se le retiró del servicio oficial que fungía de Obrero, destacado en la Secretaría de OO. PP., de Santander, a consecuencia de la reestructuración administrativa adelantada con base en los actos administrativos atrás reseñados.

c) Admisión demanda

Por providencia del veinticinco (25) de noviembre de 2014 la Sección 1a del Consejo de Estado admitió el libelo introductorio, ordenando las citaciones de rigor, y, por último, mandado informar al ente de control disciplinario como 3o interesado.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Considera esta Procuraduría Tercera Delegada que la solicitud de amparo invocada por el señor ANTONIO MENDOZA BALLESTEROS debe ser despachada NEGATIVAMENTE, de conformidad con las siguientes precisiones.

3. 1. Problema jurídico

El busilis del presente asunto se inscribe en determinar si por la dependencia de la Sección 2a, Subsección “B”, del órgano judicial conocido de autos, al momento de proferirse la providencia de mérito dentro de los procesos Nos. 680012315000200302500 01 –R. I: 0138/2009 - y 680012331000200501545 01 –R. I: 2273/2010 -, se le infringió al actor el derecho fundamental del debido proceso por no integrarse debidamente el litis consorcio con la comparecencia de los Ministerios Público y de Trabajo y de la Seguridad Social, y la Central Unitaria de Trabajadores.

3. 1. 1. Naturaleza, fines y alcance de la acción tutelar

Prevé el artículo 86 constitucional:

Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá q la Corte Constitucional para su eventual revisión.

“Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

“La ley establecerá los casos en los que la acción proceda contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

Ahora bien, la consagración de requisitos formales de procedibilidad (presupuestos procesales) de la acción de tutela contra providencias judiciales parte de la premisa según la cual los medios ordinarios de defensa judicial previstos por el legislador son idóneos y eficaces, en términos generales, para la protección de todos los derechos, incluidos, obviamente, los de rango constitucional; asume el respeto de esos medios como una exigencia del principio democrático, en la medida que la Constitución concede al Congreso de la República la facultad más amplia de configuración del derecho procedimental; adopta un compromiso con el debido proceso en la faceta de juez natural y el principio de especialidad de jurisdicción, en cuanto en los trámites ordinarios se efectúa el más extenso debate probatorio y se concreta el contenido normativo de las disposiciones infra constitucionales mediante el ejercicio interpretativo realizado por el respectivo órgano de cierre de cada jurisdicción y; establece un equilibrio entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, y la protección privilegiada de los derechos fundamentales.

Por estas digresiones, cuando el amparo se dirige contra providencias judiciales su estudio debe realizarse con especial rigor.

Es de resaltar que la Corte Constitucional ha señalado que el análisis formal de procedibilidad, independientemente del escenario en que se ejercite el amparo, debe efectuarse con arreglo a las particularidades fácticas y normativas que rodean el asunto concreto.

En ese sentido, a continuación esta Agencia de la Sociedad analizará la procedencia de la acción de tutela estudiando, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la acción y, en segundo término –y si hay lugar a ello - la procedencia material del amparo.

3. 1. 2. El requisito formal de la inmediatez

Para esta Agencia este requerimiento, surgido de la consagración legal de la tutela como mecanismo sumario para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, no se cumplió dentro del presente trámite, en cuanto que de la Consulta de Procesos(1) se establece que la acción se incoó en el mes de agosto de 2014 respecto del fallo proferido, como se sabe, el 29 de noviembre de 2012, vale decir, pasado más de un año, lo cual pone en evidencia que el libelista no se encontraba en circunstancias de indefensión que le hubieran impedido ejercer oportunamente el derecho a solicitar el especial amparo.

Debe significarse que el cumplimiento integral tanto de los presupuestos formales de procedibilidad y materiales de procedencia, es necesario para la prosperidad del amparo, por tanto, si se detallare la falencia de uno de ellos se decretará la improcedencia de la acción sin que menester sea examinar los restantes presupuestos.

Sobre la fidelidad a este requisito, la Corte Constitucional tiene precisado:

“La inmediatez como requisito de procedibilidad en la acción de tutela.

“Nuestra Carta Política establece en el artículo 86, que la acción de tutela es un instrumento judicial, preferente y sumario, para reclamar “la protección inmediata” de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas, y excepcionalmente de los particulares. Este es un mecanismo subsidiario y residual, lo que implica que, frente a una situación fáctica, procederá en procura de la protección de derechos fundamentales, cuando no exista otra acción de defensa judicial prevista en el ordenamiento para el efecto, o cuando existiendo, no sea eficaz para obtener su amparo; o cuando se promueva como mecanismo transitorio con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

“En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que origina la violación o amenaza de los derechos fundamentales de que se trate. Por tanto se ha exigido que la acción se promueva oportunamente, esto es, en un término razonable, después de la ocurrencia de los hechos que motivaron el agravio de los derechos, porque de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, cual es, como ya se indicó, proporcionar protección urgente o inmediata a los derechos fundamentales cuando quiera que se amenacen o vulneren, “de manera que, cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se cierra la vía excepcional del amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia implícita en el trámite breve y sumario de la tutela…”.

“La misma norma constitucional señala que el objeto de la acción de tutela es la protección inmediata de las garantías fundamentales que se considera son amenazadas o vulneradas, lo que implica que su propósito es proporcionar una protección urgente, rápida y oportuna.

“De esta manera, se ha indicado que la presentación oportuna de esta acción es un requisito de procedibilidad de este mecanismo de protección del derecho fundamental.

En la sentencia T-900 de 2004 se expresó sobre este requisito:

““... la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

““Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así, pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos””

“...”(2).

Así las cosas, este Ministerio Público encuentra que el amparo constitucional del ciudadano ANTONIO MENDOZA BALLESTEROS no está llamado a superar el estadio formal de procedibilidad bajo análisis, pues la acción tutelar se instauró en desmedro del requisito de inmediatez a que alude el mismo artículo 86 constitucional.

CONCEPTO

Por lo expuesto, esta Agencia del Ministerio Público, solicita a la Sala de Conocimiento DECLARAR LA IMPROCEDENCIA(3) del amparo solicitado.

De os señores consejeros,

CRISTINA GRUESO SÁNCHEZ

Procuradora Tercera Delegada

Ante el Consejo de Estado

CGS/MDC.-

NOTAS AL FINAL:

1. Link: “http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/”

2. S-T-584/11 27 de julio. M. P. PRETELT CHALJUB.

3. Independientemente que, en lo sustantivo, y en lo que le correspondía al Ministerio Público, sí se intervino, tal cual da fe la misma providencia del 29 de noviembre de 21012.

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