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Concepto 32 de 2015 PGN

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CONCEPTO 32 DE 2015

(febrero 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por retención y apropiación indebida de aeronave

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falta de legitimación en la causa por activa

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA-Análisis desde el punto de vista de hecho y material según Jurisprudencia del Consejo de Estado

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA-Proceden diferencias entre legitimación de hecho y material

En el caso concreto observa el Ministerio Público que la parte actora se encuentra legitimada en la causa de hecho, lo cual surge de la relación procesal entre demandante y el demandado, cuyo origen deviene de haberse interpuesto la demanda y de su notificación a las entidades demandadas, momento a partir del cual se configura la llamada legitimación en la causa de hecho por activa y por pasiva. En cuanto a la legitimación en la causa material, uno de los temas de inconformidad de la parte recurrente, es del caso precisar que aquella se predica de la acreditación, en debida forma, del hecho o negocio jurídico que dio origen al derecho cuya afectación legitima para instaurar la demanda y que si bien no constituye una situación que impida conocer el fondo del asunto, de no probarse si resulta suficiente para denegar las pretensiones de la demanda.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Por causa de pérdida o daños a un bien o cosa según regulación legal

REPRESENTANTE LEGAL-En nombre de sociedad acude a proceso para obtener resarcimiento por indebida retención de aeronave/SOCIEDAD-Como parte actora no especificó condición para acudir al proceso/PRUEBA IDÓNEA-Falta una que acredite propiedad de aeronave

En el caso concreto el señor…como representante legal de la sociedad INTERNATIONAL AIR CRAF RECOVERY, acude al proceso para obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por razón de la indebida retención de “una aeronave CESSNA CONQUEST 441, con número de identificación 155 WP, de los Estados Unidos de América”, para el efecto otorga poder a dos profesionales del derecho para que en su nombre y representación promuevan demanda de reparación directa. De la literalidad del poder se infiere que la sociedad actora no especifica la condición con la que acude al proceso. En la demanda se dice que el aeroplano en comento es de propiedad de la Compañía Southern Raibow Air Inc, sin embargo no se cuenta con prueba idónea que acredite de manera fehaciente tal afirmación, pues los documentos que hacen parte del trámite administrativo adelantado ante el Gobernador de la Guajira tendiente a obtener la nulidad del acto de decomiso y la entrega de una aeronave corresponden a un reporte policivo de 3 de mayo de 1990 que describe la forma como fue retirada la aeronave del aeropuerto Opa Locka de la ciudad de Miami, a unas comunicaciones en idioma extranjero (no traducidas al español) cursadas entre el supuesto propietario y el hoy representante legal de la parte actora y un registro en ingles de una aeronave cuyas anotaciones resultan insuficientes para probar que corresponden a las mismas características de la aeronave que se indica en la demanda.

PODER ESPECIAL-Debe ser otorgado por propietario de aeronave para actuar

En fecha posterior el apoderado de la parte actora corrigió la demanda, aportando un nuevo poder otorgado por el señor… en su condición de representante legal de la sociedad demandante….suscrito ante notario, con nota de presentación ante el Cónsul Colombiano y debidamente abonado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual confiere poder a los profesionales del derecho inicialmente anotados, para que en su nombre y representación, promueva demanda de reparación directa en contra de las entidades demandadas por causa de la retención indebida de una aeronave. Al revisar los documentos que según la demandante constituyen el poder pleno que le fue conferido por quien se dice ser el propietario de la aeronave, surge evidente que no se trata de un poder general como de manera equivocada lo pretende hacer creer la parte actora, pues no fue conferido por escritura pública, de cuyo contenido y alcance se advierte que no se hizo con el fin de que representara a la otorgante en toda clase de asuntos y autoridades, sino que fue conferido para actuar únicamente para gestionar la entrega real de la aeronave ante la autoridad de gobierno que la tuviera, mas no para presentar demanda de reparación directa ante la jurisdicción contenciosa. De acuerdo a las pretensiones de contenido económico de la demanda, el supuesto propietario de la aeronave era el único que tenía interés legítimo en demandar, pues éste era el que estaba habilitado para reclamar el valor de la aeronave y las utilidades dejadas de percibir por el funcionamiento normal de la aeronave. Dentro de este contexto se advierte que si el propietario de la aeronave era el único que tenía interés para demandar, lo propio y legal era que éste hubiese otorgado poder a la sociedad INTERNATIONAL AIR CRAF RECOVERY para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa, lo que no aconteció. Si en gracia de discusión se aceptase la intervención a motu proprio de la sociedad actora en el presente proceso, ello solo podría darse por razón de los supuestos daños derivados del contrato de mandato, dada la imposibilidad de no poder cumplir el encargo de recibir la entrega real de la aeronave. Lo cual no guarda consonancia con la pretendida indemnización que reclama tendiente a obtener el valor de la aeronave y las utilidades dejadas de percibir, pues se insiste para ello era necesario contar con el otorgamiento de poder especial del propietario de la aeronave para que pudiese actuar en ese sentido.

POSESIÓN-Definición según regulación legal

RECURSO DE ALZADA-No se acepta calidad de poseedor alegada por este medio/MEDIOS DE PRUEBA-No se colige de estos la calidad de poseedor/LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Se carece de esta por parte de actor para incoar la demanda/CONCILIACIÓN-No es viable para reconocer a demandante indemnización de perjuicios

Tampoco es posible aceptar la calidad de poseedora que alega en el recurso de alzada, pues en primer lugar dicha condición no fue invocada ni alegada en la demanda, por tanto consideración en ese sentido implicaría desconocer el derecho al debido proceso de las entidades demandadas en tanto no les fue posible controvertir lo afirmado e iría en desmedro del principio de lealtad procesal. Calidad que además no se encuentra probada en el proceso.

…..Para que pueda hablarse de posesión se requiere que haya corpus y ánimus. El último entendido como el elemento subjetivo, pues es la intención manifiesta de ser verdadero y único dueño, y el segundo (corpus) se manifiesta por el ejercicio de los actos de señor y dueño ejecutados por el poseedor sobre la cosa. Corolario de lo anterior, se concluye que la falta de cualquiera de ellos impide el nacimiento de la posesión o su subsistencia. En concepto del Ministerio Público, mal puede alegar la recurrente su calidad de poseedora de la aeronave, cuando en parte alguna probó actos de señor y dueño sobre la misma y mucho menos que dicha aeronave le hubiese sido entregada de manera real y efectiva. Basta con remitirnos a lo afirmado por la misma sociedad demandante cuando describe en detalle “la actuación negativa y negligente para la entrega de la aeronave por parte de la F.A.C” en la que es claro concluir que lo acontecido no corresponde en verdad a una entrega real y material de la aeronave, pues no se le permitió retirarla del lugar y mucho menos ejercer actos propios de quien recibe.

Dentro de este contexto, tampoco es posible aplicar a la hoy actora la parte final del artículo 2342 del Código Civil, que establece que también puede pedir indemnización “(…) el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño”, pues lo cierto es que la sociedad INTERNATIONAL AIR CRAF RECOVERY nunca tuvo ni tiene en su poder la aeronave CESSNA CONQUEST 441, en tanto no le fue entregada de manera real y efectiva, por lo que no le corresponde responder por ella por ausencia de su dueño. El análisis que antecede permite concluir que las pretensiones deben desestimarse, pues la sociedad INTERNATIONAL AIR CRAF RECOVERY carece de legitimación en la causa por activa para incoar la demanda. En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público considera que NO resulta viable CONCILIACION en la que se reconozca indemnización a favor de la parte demandante.

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No 032 / 2015

Bogotá, D.C., 26 de febrero de 2015

Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente dra. XXXXX

E.S.D.

Ref:  Proceso No 36.560 (08001233100019971310501)
Acción de reparación directa
Actor: INTERNATIONAL AIRCRAFT RECOVERY
Demandado:Nación - Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana y otros

Para efectos de la audiencia de conciliación solicitada por la parte demandante y convocada por la Consejera Ponente[1], el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1 Demanda.- LEONARD PAUL SULLIVAN, en su condición de representante legal de la sociedad INTERNATIONAL AIR CRAF RECOVERY, instauró demanda[2] contra la Nación – Ministerio de Defensa (Fuerza Aérea Colombiana) y Fiscalía General de la Nación, para que se les declare administrativamente responsables de los perjuicios causados por la retención y apropiación indebida de la aeronave Cessna Conquest 441, Registro No 155 WP de bandera de los EE UU.

Como consecuencia de tal declaración, solicita que se condene a las entidades demandadas a pagar perjuicios morales y materiales en las modalidades daño emergente y lucro cesante.

1.2 Contestación de la demanda.

- El Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana[3], presenta un recuento de las actuaciones de autoridades administrativas y judiciales que se surtieron durante el trámite de decomiso y retención de la aeronave, para concluir que el proceso penal fue remitido a la Fiscalía Regional de Barranquilla quien mediante providencia de 6 de junio de 1996 declaró la nulidad de lo actuado, incluyendo la entrega de la aeronave, y la compulsa de copias al Consejo Superior de Judicatura para que investigara al abogado de la parte demandante.

Propuso las siguientes excepciones:

- Caducidad de la acción, tanto la de nulidad y restablecimiento del derecho como la de reparación directa, pues la nave ya hace parte de los inventarios de la Fuerza Aérea.

- Falta de competencia, en tanto considera que la demanda debió instaurarse ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, pues fue en ese departamento donde se decomisó la aeronave.

- La Fiscalía General de la Nación[4] se opuso a las pretensiones. Alega que se demandó antes de tiempo, pues el proveído de 6 de junio de 1995, mediante el cual declaró la nulidad de todas las decisiones tomadas por el Juzgado Penal del Circuito, Juzgados de Instrucción Criminal (…) que tiene que ver con la entrega de aeronave, y dispuso seguir conociendo del asunto, se encuentra debidamente ejecutoriado y no se allega prueba al proceso que demuestre la terminación o preclusión de la investigación por el decomiso de la aeronave, por tanto es imposible pretender indemnización por unos daños inciertos. Que los únicos responsables de los perjuicios reclamados serian el Departamento de la Guajira y la Fuerza Aérea Colombiana

Solicitó llamar en garantía al Departamento de la Guajira, pues aduce que el Gobernador de ese Departamento aplicó una disposición derogada.  

-  El llamado en garantía[5] se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones:

- Falta de competencia, pues alega que la aeronave fue aprehendida en municipio de Uribia, por tanto la demanda debió presentarse en el Tribunal Administrativo de la Guajira.

- Inexistencia del demandante, pues en el proceso obra una certificación sin fecha suscrita por un Notario Público del Estado de Florida, que carece de autenticación por parte del Cónsul o agente diplomático de Colombia, por lo que carece de valor probatorio como lo establece el artículo 259 del C de P. Civil.

- Indebida representación de la demandante. Advierte que el poder no fue otorgado conforme a derecho, por lo que resulta aplicable el inciso final del artículo 29 de la Carta Política, ello aunado a que no se acreditó la existencia y representación legal de la actora, y tampoco se cumplió con lo exigido en el inciso 5 del artículo 139 del C.C.A.

- Falta de causa petendi. Refiere lo establecido en el artículo 86 del C.C.A “la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa de la petición sea un hecho, una omisión (…)”.

Que en el caso concreto presupondría la propiedad de la aeronave en cabeza del demandante, o cualquier otro título en virtud del cual pudiera legitimar sus pretensiones, lo cual se desconoce por tanto no hay prueba que acredite que la actora está legitimada para reclamar. Tampoco se probó que la aeronave era de su propiedad y que fue hurtada, por ende carece de título para reclamar la pretendida reparación de perjuicios.

- Caducidad de la acción, pues el evento que dio origen al proceso, tuvo ocurrencia en el mes de julio de 1990, es decir que para el momento de presentar la demanda ya se había superado el término de los dos años establecidos para la acción de reparación directa.

1.3 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo del Atlántico[6] declaró no probadas las excepciones propuestas y denegó las súplicas de la demanda.

Para el a-quo “si bien es cierto que adjetivamente, vale decir en tanto formalidad o de hecho, la legitimidad en causa estuvo dada en los términos de ley; la legitimación en causa real o material o sea la vocación para acceder a las pretensiones de la demanda, cuya titularidad si se requiere es de la empresa propietaria poseedora o comercializadora del avión Southern Rainboww Air Inc, no estuvo colmada en este proceso (…)”

Precisó que la no demostración de la legitimación en causa en sentido material es presupuesto para negar las pretensiones, como lo decide, no sin antes hacer otras consideraciones sobre el asunto objeto de la controversia.

Advirtió que la columna vertebral del asunto radica en la decisión del Gobernador de la Guajira de decomisar la aeronave. Que las únicas decisiones jurídicamente existentes en el trámite son: por un lado, la resolución de la Fiscalía Regional de Barranquilla y su confirmación por parte del Tribunal Nacional y, por otro lado, la Resolución No 914 de 1990 expedida por el Gobernador de la Guajira. Que si ésta se consideraba espurea debió ser atacada mediante la acción contenciosa pertinente, tendiente a obtener su nulidad y lograr la devolución de la aeronave. Que dicha resolución nunca fue revocada o extinguida por quien la profirió y por ende sigue produciendo efectos.

1.4 Apelación.- El apoderado de la parte actora[7] alega que el objeto del poder de SOUTHRN RAINBOWW AIR INC, a INTERNATIONAL AIR CRAF RECOVERY, tendiente a la recuperación y entrega material de la aeronave, demuestra que la empresa demandante estaba facultada legalmente por la empresa propietaria del avión para obtener la entrega real y material de la aeronave hurtada.

Que ni en los hechos ni pretensiones se invoca como poderdante del proceso de reparación directa a la empresa propietaria del avión (SOUTHRN RAINBOWW AIR INC), por tanto la que se encuentra legitimada en la causa tanto adjetiva como formal es INTERNATIONAL AIR CRAF RECOVERY, cuando se le hizo la entrega material, legal y formal de la pretendida aeronave.

Que “es claro que el mandatario de INTERNATIONAL AIR CRAF RECOVERY al actuar en representación de esta empresa quien a su vez actuaba como mandataria representando legalmente a la propietaria de la aeronave SOUTHRN RAINBOWW AIR INC, al hacérsele la entrega material como quedó sentada en el acta levantada en cumplimiento del despacho comisorio, entra en posesión a partir de ese mismo momento, aún sin el consentimiento del propietario como lo impone el artículo 782 del C.C (…)”.

Que la empresa demandante si es beneficiaria de la indemnización que se reclama, por razón de la posesión obtenida en la forma antes expuesta, y por ende tiene la obligación de responder por la cosa que le fue entregada, más aún por ausencia de su dueño.

Respecto de la actuación de la Fiscalía General de la Nación, alega que es un desacierto al declarar la invalidez (nulidad) de toda la actuación del Juzgado Penal del Circuito y de Instrucción Criminal de Riohacha.

En cuanto a la Resolución del Gobernador de la Guajira que ordenó el decomiso de la aeronave, que en su momento fue anulada por el Juez Penal del Circuito de Riohacha, advierte que no era susceptible de ser atacada ante la Jurisdicción Contenciosa por tratarse de un asunto regulado por normas especiales, la que tampoco era posible atacar por error jurisdiccional, pues para época en que fue expedida la Resolución 914 de 1990, aún no se encontraba vigente la Ley 270 de 1996.

II  CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1 Problema jurídico

Para resolver los cuestionamientos del apelante único corresponde absolver, en su orden, los siguientes problemas jurídicos: (i) Sentido y alcance del presupuesto procesal de la legitimación en la causa por activa (ii) Si la parte actora se encuentra legitimada por activa, lo que implica precisar cuál es el interés que le asiste para reclamar la indemnización de perjuicios que alega en la demanda. Solo en el evento en que la respuesta sea afirmativa, (iii) Establecer si la declaratoria de responsabilidad administrativa en contra de las demandadas y la consecuente pretensión de contenido económico por razón de la indebida retención y apropiación de una aeronave, deben ser atendidas.

A los denominados presupuestos del proceso se refiere la doctrina.

“Al proceso contencioso administrativo, como es lógico, deben concurrir ciertos presupuestos o requisitos que si bien tienen características propias, corresponden en esencia a los que rigen en todo proceso. Requisitos conocidos como presupuesto del proceso, que desde el punto de vista general son aquéllos que en su orden: a) condicionan su nacimiento válido; b) su normal desenvolvimiento; y c) su culminación mediante un fallo con carácter de sentencia.

(…)

Presupuestos que la doctrina ha clasificado en procesales y materiales de la sentencia de fondo; conocidos los primeros como presupuestos procesales de la acción, de la demanda y del procedimiento; y los segundos, como presupuestos materiales de la sentencia de fondo y de la sentencia favorable.[8]

Para tomar una decisión judicial el juez debe determinar si se dan los presupuestos para una decisión favorable, entre los cuales se considera la denominada legitimación en la causa por activa.

“El concepto de parte está ligado a la legitimación en causa activa o pasivamente, por lo cual debe estudiarse qué se entiende por dicho elemento, llamado también por nuestra jurisprudencia legitimación para obrar o contradecir, que integra la pretensión.

(…)

La legitimación sólo existe cuando demanda quien tiene por ley sustancial facultad para ello, precisamente contra la persona frente a la cual la pretensión de que se trata tiene que ser ejercitada. De modo que la cualidad en virtud de la cual una pretensión puede y debe ser ejercitada contra una persona en nombre propio se llama legitimación para obrar, activa para aquel que puede perseguir judicialmente el derecho (…). Por eso si el demandante no prueba su calidad de dueño perderá la demanda por falta de legitimación activa. (…). Esa titularidad configura una posición de sujeto activo y del sujeto pasivo de la pretensión anterior al proceso, y se examinará en la sentencia[9]

De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado[10], el análisis de la legitimación en la causa debe abordarse desde dos puntos de vista, de hecho y material.

“(…) Por la primera legitimación de hecho en la causa, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir, es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado. (…). La legitimación ad causam material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda independientemente de que haya demandado o no o de que haya sido demandado o no. (…) En la falta de legitimación en la causa material por pasiva como es la alegada en este caso no se estudia intrínsecamente a pretensión contra el demandado para que éste no sea condenado, se estudia sí existe o no relación real del demandado con la pretensión que se le atribuye. La legitimación material en la causa activa y pasiva es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado (…)

En el caso concreto observa el Ministerio Público que la parte actora se encuentra legitimada en la causa de hecho, lo cual surge de la relación procesal entre demandante y el demandado, cuyo origen deviene de haberse interpuesto la demanda y de su notificación a las entidades demandadas, momento a partir del cual se configura la llamada legitimación en la causa de hecho por activa y por pasiva.

En cuanto a la legitimación en la causa material, uno de los temas de inconformidad de la parte recurrente, es del caso precisar que aquella se predica de la acreditación, en debida forma, del hecho o negocio jurídico que dio origen al derecho cuya afectación legitima para instaurar la demanda y que si bien no constituye una situación que impida conocer el fondo del asunto, de no probarse si resulta suficiente para denegar las pretensiones de la demanda.

Tratándose de indemnización de perjuicios por causa de pérdida o daños a un bien o cosa, se debe analizar la relación jurídica entre la cosa y quien acude a la jurisdicción en procura de obtener el resarcimiento del perjuicio causado.

El artículo 2342 del Código Civil, establece en lo pertinente:

 “Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño”.

En el caso concreto el señor XXXXX, como representante legal de la sociedad INTERNATIONAL AIR CRAF RECOVERY, acude al proceso para obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por razón de la indebida retención de “una aeronave CESSNA CONQUEST 441, con número de identificación 155 WP, de los Estados Unidos de América”[11], para el efecto otorga poder a dos profesionales del derecho para que en su nombre y representación promuevan demanda de reparación directa.

De la literalidad del poder se infiere que la sociedad actora no especifica la condición con la que acude al proceso.

En la demanda se dice que el aeroplano en comento es de propiedad de la Compañía Southern Raibow Air, Inc[12], sin embargo no se cuenta con prueba idónea que acredite de manera fehaciente tal afirmación, pues los documentos que hacen parte del trámite administrativo adelantado ante el Gobernador de la Guajira tendiente a obtener la nulidad del acto de decomiso y la entrega de una aeronave (fls 53 a 65 c. 7) corresponden a un reporte policivo de 3 de mayo de 1990 que describe la forma como fue retirada la aeronave del aeropuerto Opa Locka de la ciudad de Miami, a unas comunicaciones en idioma extranjero (no traducidas al español) cursadas entre el supuesto propietario y el hoy representante legal de la parte actora y un registro en ingles de una aeronave cuyas anotaciones resultan insuficientes para probar que corresponden a las mismas características de la aeronave que se indica en la demanda.

Al margen de lo anterior, se destacan los siguientes apartes de la demanda en tanto resultan indispensables para resolver sobre la legitimación por activa.

En materia de reclamación de perjuicios o pretensiones de contenido económico:

“II-I) Daño emergente. Representado así. Reparación equivalente valor de la aeronave en el año 1990, DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DOLARES (US$2.500.000)…

Este valor debe ser actualizado (…)

(…)

II.II) Lucro cesante. Representado así:

(…) La suma de once mil quinientos ochenta millones seiscientos nueve mil veinticuatro pesos ($11.580.609.024) como resultante de los factores que a continuación se detallan:

Este concepto, está representado en la utilidad dejada de percibir durante el periodo comprendido entre la fecha de inicio y ocurrencia del daño (agosto de 1991), hasta la fecha en que se haga efectivo el pago por sentencia (…)

(…)”

Respecto de los hechos:

“(…)

2) Reclamación legal de propiedad de la aeronave

2.1 El señor XXXXX en su condición de presidente y representante legal de la compañía propietaria del avión “SOUTHERN RAINBOW AIR INC”, al enterarse de la aparición del avión y su aprehensión en Colombia, contrata los servicios de la compañía “INTERNATIONAL AIR CRAF RECOVERI”, sociedad también legalmente constituida con domicilio en FORT PIERCE, Florida EE.UU. y legalmente representada por el señor XXXXX, para que adelante y obtenga mediante las acciones pertinentes bajo su responsabilidad, como mandatario independiente, la entrega de la aeronave, para esto se suscribe el documento pertinente ante cónsul.

2.2) El señor XXXXX, ciudadano Estadunidense con domicilio (…) confiere poder especial a los doctores XXXXX y XXXXX y reitera que le sea entregado.

(…)

6.) Características), representación legal y condiciones y operatividad comercial de la aeronave.

6.1) Se trata de una aeronave marca CESNA CONQUEST 441, con registro No 155 W.P propiedad de una compañía del mismo país denominada SOUTHERN RAINBOW AIR INC, cuyo presidente y representante legal, señor XXXXX confirió plenos poderes con el lleno de los requisitos legales a la Cia  “INTERNATIONAL AIR CRAF RECOVERI”, para toda actuación legal tendiente a su recuperación y gestión ante cualquier autoridad. Así está acreditado en el expediente de este caso en los folios 80 a 87 del cuaderno No 1. Lo cual se hace extensivo y traducible para acreditar el interés jurídico para esta petición”

(…)”

(Resalto y subrayo)

En fecha posterior el apoderado de la parte actora corrigió la demanda, aportando un nuevo poder otorgado por el señor XXXXX, en su condición de representante legal de la sociedad demandante INTERNATIONAL AIR CRAF RECOVERY, suscrito ante notario, con nota de presentación ante el Cónsul Colombiano y debidamente abonado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual confiere poder a los profesionales del derecho inicialmente anotados, para que en su nombre y representación, promueva demanda de reparación directa en contra de las entidades demandadas por causa de la retención indebida de una aeronave ((fls 59 c. 1)

Al revisar los documentos que según la demandante constituyen el poder pleno que le fue conferido por quien se dice ser el propietario de la aeronave (fls 80 a 87 c. 7), surge evidente que no se trata de un poder general como de manera equivocada lo pretende hacer creer la parte actora, pues no fue conferido por escritura pública, de cuyo contenido y alcance se advierte que no se hizo con el fin de que representara a la otorgante en toda clase de asuntos y autoridades, sino que fue conferido para actuar únicamente para gestionar la entrega real de la aeronave ante la autoridad de gobierno que la tuviera, mas no para presentar demanda de reparación directa ante la jurisdicción contenciosa.

De acuerdo a las pretensiones de contenido económico de la demanda, el supuesto propietario de la aeronave era el único que tenía interés legítimo en demandar, pues éste era el que estaba habilitado para reclamar el valor de la aeronave y las utilidades dejadas de percibir por el funcionamiento normal de la aeronave.

Dentro de este contexto se advierte que si el propietario de la aeronave era el único que tenía interés para demandar, lo propio y legal era que éste hubiese otorgado poder a la sociedad INTERNATIONAL AIR CRAF RECOVERY para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa, lo que no aconteció.

Si en gracia de discusión se aceptase la intervención a motu proprio de la sociedad actora en el presente proceso, ello solo podría darse por razón de los supuestos daños derivados del contrato de mandato, dada la imposibilidad de no poder cumplir el encargo de recibir la entrega real de la aeronave. Lo cual no guarda consonancia con la pretendida indemnización que reclama tendiente a obtener el valor de la aeronave y las utilidades dejadas de percibir, pues se insiste para ello era necesario contar con el otorgamiento de poder especial del propietario de la aeronave para que pudiese actuar en ese sentido.

Tampoco es posible aceptar la calidad de poseedora que alega en el recurso de alzada, pues en primer lugar dicha condición no fue invocada ni alegada en la demanda, por tanto consideración en ese sentido implicaría desconocer el derecho al debido proceso de las entidades demandadas en tanto no les fue posible controvertir lo afirmado e iría en desmedro del principio de lealtad procesal.

Calidad que además no se encuentra probada en el proceso. Veamos

El artículo 762 del Código Civil define la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.

Para que pueda hablarse de posesión se requiere que haya corpus y ánimus. El último entendido como el elemento subjetivo, pues es la intención manifiesta de ser verdadero y único dueño, y el segundo (corpus) se manifiesta por el ejercicio de los actos de señor y dueño ejecutados por el poseedor sobre la cosa. Corolario de lo anterior, se concluye que la falta de cualquiera de ellos impide el nacimiento de la posesión o su subsistencia.

En concepto del Ministerio Público, mal puede alegar la recurrente su calidad de poseedora de la aeronave, cuando en parte alguna probó actos de señor y dueño sobre la misma y mucho menos que dicha aeronave le hubiese sido entregada de manera real y efectiva.

Basta con remitirnos a lo afirmado por la misma sociedad demandante cuando describe en detalle “la actuación negativa y negligente para la entrega de la aeronave por parte de la F.A.C” en la que es claro concluir que lo acontecido no corresponde en verdad a una entrega real y material de la aeronave, pues no se le permitió retirarla del lugar y mucho menos ejercer actos propios de quien recibe.

Dentro de este contexto, tampoco es posible aplicar a la hoy actora la parte final del artículo 2342 del Código Civil, que establece que también puede pedir indemnización “(…) el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño”, pues lo cierto es que la sociedad INTERNATIONAL AIR CRAF RECOVERY nunca tuvo ni tiene en su poder la aeronave CESSNA CONQUEST 441, en tanto no le fue entregada de manera real y efectiva, por lo que no le corresponde responder por ella por ausencia de su dueño.

El análisis que antecede permite concluir que las pretensiones deben desestimarse, pues la sociedad INTERNATIONAL AIR CRAF RECOVERY carece de legitimación en la causa por activa para incoar la demanda.

CONCLUSIÓN

En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público considera que NO resulta viable CONCILIACION en la que se reconozca indemnización a favor de la parte demandante.

Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente,

FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ

Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Mediante auto de 13 de noviembre de 2014 (fl 425 c. Consejo de Estado), fijada inicialmente para el 4 de diciembre de 2014, y luego aplazada para el 26 de febrero de 2015 a las 8:30 a.m., por solicitud de la parte demandada.

2. Incoada el 28 de noviembre de 1997 (fl 31 c. ppal)

3.  (fls 63 a 65 c. ppal)

4.  (fls 66 a 74 c. ppal)

5.  (fls 81 a 87 c. ppal)

6.  En sentencia de 16 de enero de 2008 (fls 204 a 258 c. Consejo de Estado)

7.  (Folios 301 a 305 c. Consejo de Estado)

8.  Carlos Betancur Jaramillo. Derecho procesal administrativo. Señal Editora. 2009, 7ª ed.

9.  Hernando Morales Molina. Curso de derecho procesal civil. Editorial ABC. 1985, 9ª ed. Págs. 147-148.

10.  Ver otras sentencias de la Sección Tercera: 19 de agosto de 1999. Exp. 12536; 15 de junio de 2000. Exp 10.171

11.  (fl 41 c. ppal)

12.  (numeral 1.1 fl 16 c. ppal

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