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Concepto 35 de 2020 PGN

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CONCEPTO 35 DE 2012

(febrero 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

MEDIDA CAUTELAR-De suspensión provisional del acto de elección representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca

SUSPENSION PROVISIONAL-Alcance constitucional y legal

SUSPENSION PROVISIONAL-Condiciones y requisitos para su procedencia según el consejo de estado

La Sección Quinta ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para la procedencia de esta y las diferencias frente a su regulación en el Decreto 01 de 1984, en especial aquella que exigía la oposición grosera, flagrante y evidente del acto demandado con el ordenamiento jurídico.

SUSPENSION PROVISIONAL-Debe hacerse una valoración probatoria y un análisis para saber si procede

En el nuevo régimen, el juez de lo contencioso está llamado a analizar los argumentos expuestos y las pruebas aportadas para determinar si es procedente o no la medida cautelar, en donde la infracción al ordenamiento jurídico debe surgir de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas y, de ser necesario con el material probatorio. Es decir, la oposición no debe ser manifiesta como se exigía en el anterior estatuto administrativo.

SUSPENSION PROVISIONAL-Garantías procesales según la jurisprudencia del Consejo de Estado

Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, la Sección Quinta, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sobre la procedencia de esta, la cual debe ser decidida en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 el CPACA para ordenar el traslado allí previsto.

…En consecuencia, la Sala Electoral corre el traslado de esta solicitud y luego decide sobre la misma en el auto admisorio. Diferencia con los otros medios de control regulados en el CPACA, en tanto, en el resto de los procesos declarativos la solicitud de medida cautelar se puede hacer en cualquier momento.

ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO–Elección de representantes ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca

SUSPENSION PROVISIONAL-El juicio previo de legalidad del juez sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento El juicio previo de legalidad del juez sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento

En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y, por tanto, puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Consagración normativa/ PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Alcance según la jurisprudencia de la Corte Constitucional

Dicha Corporación, en la providencia C- 341 de 2014, determinó que el principio de publicidad consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política y el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, implica que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento entre otros, en la “publicidad” de sus actos, lo cual se evidencia en dos dimensiones:

La primera de ellas, como el derecho que tienen las personas directamente involucradas, al conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, la cual se concreta a través de los mecanismos de comunicación, según la disposición legal.

La segunda, como el reconocimiento del derecho que tiene la comunidad de conocer las actuaciones de las autoridades públicas y, a través de ese conocimiento, a exigir que ellas se surtan conforme a la ley.

Bogotá D.C., febrero 26 de 2020

Concepto No. 0035    

Doctor

XXXXX

Magistrado Sustanciador

Consejo de Estado - Sección Quinta

E.S.D.

RADICACIÓN N°: 11001-03-28-000-2020-00045-00
DEMANDANTE: XXXXX
DEMANDADOS:XXXXX y XXXXX - REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE CARDER 2020-2023

Respetado Magistrado:

Dentro del término concedido mediante auto de 17 de febrero de 2020, intervengo como agente del Ministerio Público dentro del trámite de solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección de los demandados como representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER-[1].

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

1.1.1. El 30 de agosto de 2019, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda publicó en su página web y en el periódico regional El Diario, la convocatoria pública dirigida a las entidades sin ánimo de lucro para la elección de sus representantes ante el Consejo Directivo de dicha entidad, para el período 2020-2023. En la que se indicó que el día 15 de octubre de 2019 a las 9:00 a.m. se celebraría la sesión en la que se haría la respectiva selección.

1.1.2. Por Resolución A-985 de 17 de septiembre de 2019[2], el Asesor de Dirección General con funciones delegadas de director general, corrigió y adicionó el cronograma para la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro. En ese orden, se incluyó un lapso para subsanar, en el sentido de poder aportar los documentos faltantes – del 18 al 20 de septiembre- y se mantuvo el 15 de octubre a las 9:00 am, como fecha para la elección.

1.1.3. El 11 de octubre de 2019 se profirió la Resolución A-1058 por medio de la cual se decidió dar un espacio a las entidades y candidatos para subsanar o entregar documentos faltantes. En ese orden, se fijó el día 15 de octubre a las 8:00 a.m., como fecha y hora para realizar la audiencia para recibir los documentos de subsanación y se indicó que, una vez revisados los documentos presentados, se procedería a la elección a las 9:00 a.m.

1.1.4. Por Resolución A-1073 de 15 de octubre de 2019, la Directora General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda modificó la Resolución A-1058 de 11 de octubre del mismo año, a solicitud de la Procuradora Judicial Agraria y Ambiental de Pereira, con el objetivo de otorgar un plazo razonable a todos los candidatos para subsanar la falta de requisitos señalada por el Comité Evaluador – del 15 al 17 de octubre-. En consecuencia, se fijó el 21 de octubre para celebrar la reunión para la elección. Sin embargo, no se señaló hora.

1.1.5. El 21 de octubre de 2019, a las 9:00 a.m. se instaló la reunión para hacer la respectiva elección. No obstante, por decisión de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro, se decidió suspender el proceso.

1.1.6. El 11 de diciembre de 2019, según consta en acta, XXXXX y XXXXX fueron elegidos como representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda para el período 2020-2023.

1.1.7. En el marco del proceso de postulación de candidatos, se les exigió cumplir con el siguiente requisito:

“a) Hoja de vida del candidato con sus aportes de formación profesional y/o capación y experiencia en materia de recursos renovables y medio ambiente”

1.1.8. XXXXX fue postulado como candidato principal por parte de la Corporación para el Desarrollo Ambiental –CODEAL-.

1.1.9.  Mediante acta del 24 de septiembre de 2019, publicada el 8 de octubre de 2019, el Comité de Evaluación determinó que XXXXX no cumplía con los requisitos, en los siguientes términos:

“No cumple candidato: XXXXX –soportes hojas vida. No cumple con el requisito del literal a”

1.1.10. El 9 de octubre de 2019, XXXXX presentó reclamación, señalando que, si bien no había aportado el soporte de la experiencia en “formación profesional y/o capación y experiencia en materia de recursos renovables y medio ambiente”; el mismo reposaba en los archivos de CARDER en la carpeta contractual No. 131 de 1997.

1.1.11. El 13 de octubre de 2019, el Comité Evaluador se reunió para resolver las reclamaciones y decidió a favor de XXXXX y lo admitió al proceso.

1.1.12. Mediante acta del 18 de octubre de 2019, el Comité Evaluador, nuevamente, decidió excluir del proceso a XXXXX, por no aportar el soporte de capacitación en materia de recursos no renovables.

1.1.13. El 18 de octubre de 2019, XXXXX decidió interponer acción de tutela contra el acta que lo excluyó del proceso, al considerar que, según lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 019 de 2012, se les prohíbe a las entidades públicas exigir documentos que reposan en sus archivos.

1.1.14. El 1 de noviembre de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira decidió la acción de tutela a favor de XXXXX, y le tuteló el debido proceso y, en consecuencia, se le ordenó a CARDER hacer el traslado y validación de los documentos que reposaran en el archivo y sirvieran en la convocatoria.

1.1.15. El 25 de noviembre de 2019, el Comité Evaluador se reunió para darle cumplimiento al fallo de tutela, trasladó el documento, pero no lo validó, por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 2.6.6.8 del Decreto No. 1075 de 2015.

1.1.16. El 3 de diciembre de 2019, el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Primera, en segunda instancia, revocó la acción de tutela concedida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, concedida a favor de XXXXX.

1.1.17. XXXXX terminó excluido del proceso de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la CARDER, teniendo en cuenta que el documento que reposaba en la entidad no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 2.6.6.8 del Decreto No. 1075 de 2015.

1.2. Argumentos y normas que sustentan la solicitud de la medida cautelar

En un acápite de la demanda, el ciudadano XXXXX presentó solicitud de suspensión provisional del acto por medio del cual se declaró la elección de los representantes, al considerar que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda efectuó de manera secreta, oculta y soterrada la reunión del 11 de diciembre de 2019, en la que se eligieron a los representantes de las entidades sin ánimo de lucro, con lo cual se violó el principio de publicidad, en tanto, la mencionada reunión no se informó por ningún medio de comunicación ni en la página web de la entidad.

La Resolución 606 de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en su artículo 1º, señala que el director de la respectiva corporación, debe formular una invitación pública para la elección de los representantes y suplentes de las entidades sin ánimo de lucro, en la que debe indicar la fecha y hora límite en la que se debe recibir la documentación requerida, así como el lugar, fecha y hora para la celebración de la reunión en la cual se hará la elección.

En ese sentido, si bien se hizo una convocatoria para el 15 de octubre de 2019 que fue pública, también se profirió la Resolución 1073 que fijó una nueva fecha sin señalar hora. Esta decisión fue divulgada en la página web de la entidad lo que, pese a ser insuficiente, cumple con el mandato de publicidad.

Sin embargo, la misma publicidad no se verificó frente a la reunión de 11 de diciembre de 2019, por lo que se desconoció la Resolución 606 de 2006 y, el artículo 3º del CPACA, que consagra la obligación de las entidades públicas de dar a conocer no solo a los interesados, sino al público en general, sus actuaciones de manera sistemática y permanente, incluyendo el empleo de las tecnologías.

Afirma el demandante “se duele el suscrito que todas las actuaciones surtidas dentro del trámite de elección demandado fueron comunicadas en la página web de la entidad, razón por la cual no existe justificación alguna para haber omitido comunicar la fecha de elección definitiva del proceso de elección demandado”.

Agregó que el principio de publicidad no solo es un requisito consagrado en la Resolución 606 de 2006, sino también protegido por la Constitución Política, el cual fue vulnerado con la actitud negligente y reticente de la autoridad ambiental que, de manera soterrada, realizó la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante su Consejo Directivo.

Por último, mencionó que a la Corporación para el Desarrollo Ambiental –CODEAL-pese a estar habilitada en el proceso para participar con voz y voto, se le coartó su derecho a elegir y ser elegida, al no haberle comunicarle la fecha, hora y lugar de la elección.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURAURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

2.1. Problema jurídico

Corresponde determinar si es procedente la suspensión provisional del acto de elección de XXXXX y XXXXX como representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER-, para el período 2020-2023, por el desconocimiento del principio de publicidad, al no dar a conocer la fecha y hora en que se realizó la reunión en donde se eligió a los representantes de las entidades sin ánimo de lucro.  

Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre i) la suspensión provisional; ii) las condiciones para la elección de los consejeros principales y suplentes de las entidades sin ánimo de lucro y las organizaciones no gubernamentales ante el consejo directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales y; iii) luego se analizará los fundamentos de la medida cautelar en el presente caso.

2.2. Aclaración previa

El acto electoral que se demanda en el proceso de la referencia, se encuentra demandado, por cargos similares a los que ahora expone el actor, bajo el radicado 11001-03-28-000-2020-00005-00, actualmente al despacho del magistrado sustanciador Luis Alberto Álvarez para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional.

2.3. Suspensión provisional

La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control.

El Consejo de Estado, específicamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia.

En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA.

Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, la Sección Quinta, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 el CPACA para ordenar el traslado allí previsto.

En consecuencia, la mayoría de la Sala Electoral corre el traslado de esta solicitud y luego decide sobre la misma en el auto admisorio. Diferencia con los otros medios de control regulados en el CPACA, en tanto, en el resto de los procesos declarativos la solicitud de medida cautelar se puede hacer en cualquier momento.

En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: “i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado”.[4]

Igualmente, se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez de lo contencioso “…debe efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción debía ser manifiesta”[5] (negrillas del texto original que se transcribe).

En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y, por tanto, puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

Bajo ese análisis, la medida cautelar se puede decretar en el auto que admita la demanda si i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierte violación de las mismas; o, ii) si del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se demuestra que el acto es contrario al ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, corresponde analizar los cargos en que se sustenta la solicitud de la medida cautelar y las pruebas allegadas, para determinar su procedencia.

2.3. Procedimiento para la elección de los consejeros principales y suplentes de las entidades sin ánimo de lucro y las organizaciones no gubernamentales ante el consejo directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales

La Resolución 606 del 05 de abril de 2006 “Por medio del cual se reglamenta el procedimiento de elección de los representantes y suplentes de las entidades sin ánimo de lucro ante los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible”, dispone las actuaciones y etapas que se deben surtir para cumplir con las elecciones de los representantes ante los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas por parte del Director General de la entidad:

i). Convocatoria y publicación. El Director General de la respectiva corporación debe formular una invitación pública en la cual se indicarán lugar, fecha y hora límite en la que se recibirá la documentación requerida, así como el lugar, fecha y hora para la celebración de la reunión en la cual se hará la elección.

La convocatoria se debe realizar con 30 días hábiles de antelación a la fecha de la elección. Se debe publicar en un diario de circulación nacional o regional y difundir en un medio radial de cobertura regional. Todo por una sola vez.

También se debe publicar la copia de la convocatoria hasta la fecha límite de la recepción de documentos en un lugar visible de la sede principal de la entidad, en las subsedes y en página web.

ii). Término para participar. Las entidades sin ánimo de lucro que deseen participar, deben enviar a la Corporación Autónoma Regional la documentación requerida con 15 días de anterioridad a la fecha establecida para la reunión de elección[6].

iii). Comité de revisión de documentos y divulgación de informe. La Corporación Autónoma Regional, a través de un comité constituido para tal propósito por parte del Director General, debe revisar y evaluar la documentación presentada por las entidades sin ánimo de lucro, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para participar[7].

El informe de revisión debe ser suscrito por los miembros y divulgado dentro de los 3 días hábiles anteriores a la fecha de la reunión de la elección, mediante su publicación en un lugar visible de la sede y subsedes de la respectiva Corporación y en la página web.

El informe se debe presentar por el comité evaluador en la reunión de las entidades sin ánimo de lucro de la respectiva corporación o en la Asamblea Corporativa de la Corporación el día señalado para la elección.

iv). Término para llevar a cabo reunión de elección. La reunión de elección se debe llevar a cabo dentro de los 15 días del mes de octubre del año anterior a la iniciación del período respectivo.

v). Reunión de elección. La reunión se debe instalar por el Director de la Corporación, dentro de la hora fijada en la convocatoria. El Comité Evaluador presentará el informe resultante de la evaluación y revisión de la documentación aportada por las entidades sin ánimo de lucro. Solo tendrán voz y voto en la reunión los representantes legales que hayan cumplido con los requisitos y, por lo tanto, resulten habilitados.

vi). Período de los representantes. El período de los representantes será de 3 años, dentro del cual estarán sometidos al régimen de la faltas temporales y absolutas, dispuesto en los artículos 7, 8 y 9 de la Resolución 606 de 2006.

Bajo los prepuestos expuestos, se analizará el caso del acto demandado y los argumentos expuestos en la medida cautelar.

2.4. Análisis del caso concreto

Corresponde al Ministerio Público verificar si, en la elección de los consejeros principales y suplentes de las entidades sin ánimo de lucro y las organizaciones no gubernamentales ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER-, para el período institucional 2020-2023, se vulneró el principio de publicidad, en razón de la falta de conocimiento de realización de la reunión de elección del 11 de diciembre de 2019.

El argumento en que se soporta el requerimiento de la medida cautelar, está en que se desconoció el principio de publicidad, toda vez que la citación a la reunión en la que se efectuó la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro no fue pública.

Sin embargo, el Ministerio Público advierte que, en este momento procesal, de los elementos de juicio allegados con la demanda y las normas que se dicen vulneradas no se configuran los elementos para que se decrete la suspensión de los efectos del acto acusado. Veamos.

El artículo 1 de la Resolución 606 de 2006 señala que para la elección de los representantes y suplentes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, el Director General de la respectiva corporación, formulará una invitación pública en la cual se indicarán lugar, fecha y hora límite en la que se recibirá la documentación requerida así como el lugar, fecha y hora para la celebración de la reunión en la cual se hará la elección.

La convocatoria se publicará por una sola vez en un diario de amplia circulación regional o nacional con una antelación mínima de treinta días hábiles a la fecha de realización de la elección y se difundirá mínimo por una sola vez en un medio radial de cobertura regional antes de vencerse el plazo de la inscripción de candidatos.

Según los medios de prueba allegados con la demanda, la Directora de la CARDER en respuesta al Consejo de Estado dentro del proceso de Nulidad Electoral 11001-03-28-000-2020-00005-00, en el que también se debate la nulidad del acto de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro al Consejo Directivo de la Corporación, sostuvo que la convocatoria se publicó en los diarios de circulación nacional “EL OTUN” y “EL DIARIO” el 30 de agosto de 2019 y se pasaron diferentes cuñas radiales en las emisora de la Gobernación de Risaralda, en la emisora de la Universidad Tecnológica de Pereira, en la página web de la entidad y se hizo una publicación en la cartelera de la sede principal de la entidad, en cumplimiento de la del artículo 1 de la Resolución 606 de 2006.

No obstante, no se allegaron al expediente, los medios de prueba que corroboren o infirmen lo manifestado por la Directora de la Corporación. Asunto este que debe ser objeto de prueba en el trámite del proceso.

En el mismo escrito, la Directora de la CARDER en relación con la citación a la reunión en la que se efectuó la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro, señaló lo siguiente:

Por un lado, aseguró que no debía hacerse ninguna convocatoria pública por medios de comunicación, puesto que la reunión de elección estaba suspendida por las mismas entidades participantes, a la espera de lo que se decidiera en un fallo de tutela y, por el otro, una vez conocida la decisión del juez de amparo, se convocó mediante correo electrónico a las 29 entidades en proceso de selección, e inclusive, se les citó telefónicamente.

Situaciones fácticas, sobre las cuales, tampoco reposan medios de prueba en el expediente.

Sin embargo, el demandante considera que está probado que se violó el principio de publicidad a partir de lo expuesto por la Directora de la CARDER, por cuanto la convocatoria para la elección, en su criterio, se hizo de forma privada –correo electrónico y comunicación telefónica-, sin tener en cuenta el requisito de publicidad que exige el artículo 1 de la Resolución 606 de 2006.

El argumento del actor plantea el siguiente interrogante para esta agencia del Ministerio Público, ¿se imponía realizar nuevamente la convocatoria para la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la CARDER, en lo señalado en el artículo 1 de la Resolución 606 de 2006, se vulnera el principio de publicidad? Sobre el particular, se puede señalar.

i). Es importante mencionar que el artículo primero de la Resolución 606 de 2006, si bien señala que la convocatoria y la fecha para la reunión de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Regionales se debe publicitar por radio, prensa, página web y carteleras por una sola vez; también es claro que las dinámicas de esos procesos implican que, el principio de publicidad no se agote en una sola oportunidad o que el mismo solo se pueda concretar de una única forma, a efectos de salvaguardar los derechos de los interesados en el proceso.

En este caso, si bien está probado que el proceso estaba suspendido y, por tanto, se requería, una vez se levantara la suspensión, fijar la fecha definitiva de elección; la única mención sobre la forma en que esta se hizo, fue dada por la Directora de la CARDER en el documento ya referenciado. En consecuencia, no existe certeza sobre el particular, en donde la afirmación que hace el demandante de la falta de publicidad, tampoco resulta suficiente, en tanto es una afirmación indeterminada que requiere que la parte demandada la desvirtué.

La Directora de la CARDER señaló que se hizo una convocatoria mediante correo electrónico a las 29 entidades habilitadas en el proceso de selección, e inclusive, el que se hizo la citación telefónica, asertos estos que requieren de prueba sobre si esos fueron los medios utilizados para citar a las organizaciones participantes.

Es decir, en este momento procesal, no es posible establecer con certeza sí la Corporación Autónoma Regional de Risaralda informó o no a las entidades sin ánimo de lucro habilitadas para votar, la fecha definitiva en que se llevaría a cabo la elección de sus representantes y la forma en que se efectuó la comunicación, pese al documento que aportó el demandante, suscrito por la Directora de la CARDER.

ii). La Corte Constitucional en la sentencia T-945 de 2009 indicó que la publicidad de los actos administrativos admite diferentes formas concretas de realización, esto es, cualquier otro medio oficial de divulgación, si se trata de contenidos abstractos u objetivos.

Dicha Corporación, en la providencia C- 341 de 2014, determinó que el principio de publicidad consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política y el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, implica que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento entre otros, en la “publicidad” de sus actos, lo cual se evidencia en dos dimensiones:

La primera de ellas, como el derecho que tienen las personas directamente involucradas, al conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, la cual se concreta a través de los mecanismos de comunicación, según la disposición legal.

La segunda, como el reconocimiento del derecho que tiene la comunidad de conocer las actuaciones de las autoridades públicas y, a través de ese conocimiento, a exigir que ellas se surtan conforme a la ley.

En este sentido, se considera que debe ser objeto de análisis en el fallo que se llegue a emitir si ¿en procesos de elección, como el que se debate, es imperativo una publicitación que involucre a terceros y/o a todo el conglomerado social como parte de la defensa del ordenamiento jurídico, o, solo se requiere de la comunicación eficaz y directa a los participantes, en este caso, a los habilitados como únicos legitimados?

Si la respuesta implica que el principio de publicidad debe redundar en la participación de terceros o del interés general, en consecuencia, en casos como el presente debe dilucidarse si i) hay libertad de escoger los medios de comunicación para informar a la comunidad; ii) la remisión de la comunicación a la dirección o correo electrónico del tercero si se conoce y si no hay otro medio más eficaz y si se debe dar; iii) la divulgación de la comunicación en un medio masivo de comunicación local o nacional, las cuales aseguren en mayor medida que la información llegará a los destinatarios y iv) para el caso concreto, si es imperativo o necesario volver sobre la formas de comunicación a que hace referencia el artículo 1 de la Resolución 606 de 2006.

Lo único cierto en este momento procesal es que hubo una reunión de elección, pero no se conoce con certeza el mecanismo mediante el cual se enteraron de la convocatoria los representantes de las entidades sin ánimo de lucro aspirantes al Consejo Directivo de la CARDER.

Tampoco hay claridad si solo ellos como interesados debían ser comunicados, o, si los terceros y el conglomerado en general también debían ser informados para participar de dicho evento como fórmula para proteger el ordenamiento jurídico y el interés público, en donde el principio de publicidad se convierte en una herramienta que permite su garantía. Finalmente, si los terceros y, en especial la sociedad debía ser partícipe de esta convocatoria, en donde será necesario dilucidar si se imponía dar aplicación al artículo 1 de la Resolución 606 de 2006 o de otros canales para comunicar.

En consecuencia, se requiere probar el hecho en que se funda el cargo de violación y, como en este momento procesal se carece de los elementos para el efecto y lo que surge son interrogantes sobre la forma de dar cumplimiento al principio constitucional de publicidad, será necesario avanzar en el trámite procesal, a efectos de que la parte demandada como quien profirió el acto demandado, puedan demostrar que la afirmación del ciudadano interviniente carece de veracidad o, por el contrario, que la misma es cierta, evento en el cual corresponderá analizar la procedencia o no de la nulidad que se alega.

III. CONCLUSIÓN

Con fundamento en lo expuesto, esta Delegada solicita NEGAR la medida cautelar con el acto de elección de XXXXX y XXXXX como representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda para el período 2020-2023.

Respetuosamente,

Sonia Patricia Tellez Beltrán

Procuradora Séptima Delegada Ante Consejo de Estado

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Contra el acto demandado en el proceso de la referencia, también cursa el radicado 11001-03-28-000-2020-00005-00. Magistrado sustanciador. Luis Alberto Álvarez.

2.https://www.carder.gov.co/index.php/web/es/convocatoria-representantes-y-suplentes-al-consejo-directivo-carder-2020-2023

3.https://www.carder.gov.co/index.php/web/es/convocatoria-representantes-y-suplentes-al-consejo-directivo-carder-2020-2023

4. Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 09 de abril de 2015. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00044-01. Demandante: XXXXX. Demandada: XXXXX. Rectora de la Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca. M.P.: Alberto Yepes Barreiro.

5. Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto 18 de febrero de 2015. Radicación número: 11001 03 28 000 2015 00003 00. Actor: Nación-Ministerio de Educación Nacional. Demandado: XXXXX .M.P.: Alberto Yepes Barreiro.

6. Los documentos que se deben allegar, son: certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio con 3 meses de antelación; constitución que no puede ser inferior a 4 años anteriores a la fecha de la elección; ejecución de proyectos en los últimos tres años sobre medio ambiente y recursos renovables y presentar un informe sobre sobre las actividades de la entidad. Si desean postular a algún candidato, deberán allegar: hoja de vida del candidato con experiencia en materia de recursos naturales renovables; una propuesta sobre acciones ambientales para el respectivo trienal; carta de designación por parte de la junta directiva u órgano que haga las veces.

7. La Corporación invitará a la sesión de revisión y evaluación de la documentación, a la Procuraduría Judicial Agraria y Ambiental en el área de su jurisdicción

8. Son faltas temporales de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro, las siguientes: a) Incapacidad física transitoria; b) Ausencia forzada e involuntaria y c) Decisión emanada de autoridad competente

9. Son faltas absolutas de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro, las siguientes: a) Renuncia ante el Consejo Directivo; b) Declaratoria de nulidad de la elección; c) Condena a pena privativa de la libertad; d) Interdicción judicial; e) Incapacidad física permanente; f) Inasistencia a dos reuniones seguidas del Consejo Directivo sin justa causa; g) Muerte.

10. En caso de falta temporal o absoluta de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro, lo reemplazará el suplente por el término que dure la ausencia del principal o por el tiempo restante para culminar el período, según el caso.

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