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Concepto 61 de 2019 PGN

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CONCEPTO 61 DE 2019

(julio 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Contra el representante a la cámara de Quindío, por ejercer dentro del año previo a su elección cargo público

PERDIDA DE INVESTIDURA-Contra representante a la cámara por violación del régimen de inhabilidades

PERDIDA DE INVESTIDURA-Congresistas, por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades

En virtud de lo expuesto el Ministerio Público solicita acceder a la pretensión de desinvestidura presentada contra el Representante a la Cámara DIEGO JAVIER OSORIO JIMÉNEZ, por cuanto se configuran los elementos constitutivos de la causal invocada, prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2 del artículo 179 ibídem, y en tal sentido eleva solicitud a la H. Sala Especial de Decisión.

PERDIDA DE INVESTIDURA-Acción pública

Esta Agencia del Ministerio Público, precisa que la pérdida de investidura es una acción pública, destinada a obtener la separación definitiva a los miembros de corporaciones públicas, elegidos por voto popular, y que trae como consecuencia la inhabilitación de por vida para volver a ser elegido congresista, privando al condenado del ejercicio de un derecho político, como es ser elegido, es decir, que su naturaleza es sancionatoria y de carácter especial, que se surte ante una autoridad judicial y con fundamento en la Constitución, es de contenido eminentemente ético.

PERDIDA DE INVESTIDURA-Naturaleza

PERDIDA DE INVESTIDURA-Termino de caducidad

PERDIDA DE INVESTIDURA–Finalidad

ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Elementos para su configuración según jurisprudencias del consejo de estado y de la corte constitucional

PERDIDA DE INVESTIDURA-Causales de esta son taxativas y de interpretación restrictiva

PERDIDA DE INVESTIDURA-Está sujeta al principio de tipicidad y legalidad

PERDIDA DE INVESTIDURA-Es una acción que se debe rodear de las más altas garantías procesales

PERDIDA DE INVESTIDURA-Es un juicio de responsabilidad subjetiva

La excepcionalidad del castigo y su gravedad, implican lo que se ha denominado como la muerte política del funcionario que lo recibe, por ello, debe estar rodeado de plena observancia de las garantías y requisitos constitucionales como el debido proceso, tal como se indica en la sentencia C-247 de 1995 de la H. Corte Constitucional, pues constituye un verdadero juicio de responsabilidad política que culmina con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional de tipo disciplinario que castiga la trasgresión del código de conducta que el congresista debe observar y a quien se le exige y la sociedad espera un comportamiento intachable.

PERDIDA DE INVESTIDURA-Causales para congresistas según regulación legal

PERDIDA DE INVESTIDURA-Causales por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades según art. 183, num1 de constitución

ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Carácter sancionatorio

El referente normativo y jurisprudencial en cita, permite advertir un cambio trascendental sobre la naturaleza de la pérdida de investidura, pues en esta clase de proceso sancionatorio, se debe valorar el elemento subjetivo, lo que de suyo exige que se lleve a cabo con observancia al debido proceso, particularmente, conforme a los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad, objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad.

PERDIDA DE INVESTIDURA-Requisitos de procedencia

PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Proceso judicial especial

A su turno la Corte Constitucional en sentencia C-319 de 1994, precisó que la pérdida de investidura se trata de un proceso judicial especial, en el que se determina la responsabilidad política de un Congresista, que conlleva, si hay lugar a ello, a la imposición de una sanción disciplinaria especial equivalente, en cuanto a sus efectos, a la destitución de altos funcionarios del Estado con el ingrediente, claro está, de que se trata de una sanción que afecta de por vida algunos derechos políticos (ser elegido).

EMPLEADO PUBLICO-Definición legal

AUTORIDAD CIVIL-Definición legal

AUTORIDAD CIVIL-Concepto y características de esta según jurisprudencia del consejo de estado

AUTORIDAD POLITICA-Definición

DIRECCION ADMINISTRATIVA-Definición

AUTORIDAD MILITAR-Definición

INHABILIDADES-Definición

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá, D.C.,

SEÑORES

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

E. S. D.

EXPEDIENTE: 11001-03-15-000-2019-01598-00

PÉRDIDA DE INVESTIDURA

ACTOR: Luis Alfredo Macías Mesa

DEMANDADO: Diego Javier Osorio Jiménez

Sentido del concepto: Solicitud de acceder a la pretensión de pérdida de investidura por la configuración de los elementos constitutivos de la causal invocada, prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2 del artículo 179 ibídem.

El Ministerio Público presenta su concepto frente a la pretensión de pérdida de investidura del Representante a la Cámara Diego Javier Osorio Jiménez.

I. ANTECEDENTES

1.1. SOLICITUD.- El ciudadano Luis Alfredo Macías Mesa, en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(1), presentó demanda(2) contra el señor Diego Javier Osorio Jiménez, para que se decrete la pérdida de investidura como Representante a la Cámara, elegido para el periodo constitucional 2018-2022, con fundamento en que fue electo estando incurso en la inhabilidad contenida en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política de 1991.

El demandante expone como fundamento de la imputación lo siguiente:

1.1.1. Fundamentos fácticos de la petición.-

1.1.1. (i) Que el ciudadano Diego Javier Osorio Jiménez participó en el proceso electoral del 11 de marzo de 2018 como candidato del partido político Centro Democrático a la Cámara de Representantes, por la circunscripción territorial del Quindío.

1.1.1. (ii) Que realizado el escrutinio por la Comisión Escrutadora Departamental del Quindío, se declaró a Diego Javier Osorio Jiménez Representante a la Cámara por ese Departamento para el período 2018-2022.

1.1.1. (iii) Que el señor Osorio Jiménez fue elegido Congresista encontrándose inhabilitado, debido a que dentro de los 12 meses anteriores a su elección, fungió como empleado público que ejercía autoridad civil y administrativa en el Departamento del Quindío, donde resultó elegido como Representante a la Cámara.

1.1.1. (iv) Que mediante Decreto No. 0002 del 1 de enero de 2016, el señor Osorio Jiménez fue nombrado Secretario del Interior (código 020 - grado 06) del Departamento del Quindío, cargo de libre nombramiento y remoción del cual tomó posesión(3) en esa misma fecha y ejerció hasta el 1 de agosto de 2016, al presentar renuncia, que le fue aceptada mediante Decreto No. 0725 de la misma fecha.

1.1.1. (v) Que por medio de Decreto No. 0733 del 2 de agosto de 2016 fue nombrado Asesor (código 105 – grado 02) adscrito al Despacho del Gobernador del Departamento del Quindío, cargo del que tomó posesión(4) en esa misma fecha y ejerció hasta el 21 de julio de 2017, fecha en la que se le aceptó renuncia a través de Decreto 0412 del mismo mes y año.

1.1.1. (vi) Que el Representante a la Cámara, Diego Javier Osorio Jiménez durante su desempeño como Asesor de la Gobernación ejerció autoridad civil y administrativa producto de algunas delegaciones hechas por el entonces Gobernador del Quindío.

1.1.1. (vii) Que la renuncia al cargo de Secretario del Interior fue un acto simulado para defraudar el ordenamiento jurídico, dado que al día siguiente se posesionó en otro cargo (Asesor) que no tenía implícito el ejercicio de autoridad civil y administrativa, pero mantuvo encubiertas las funciones de Secretario, por expresa delegación del Gobernador del Quindío.

1.1.2. Fundamentos jurídicos de la petición.-

1.1.2. (i) Causal consagrada en el numeral 1 del artículo 183 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 2 del artículo 179 ibíd.-

Arguye el solicitante que el señor Diego Javier Osorio Jiménez fue elegido Representante a la Cámara para el período 2018-2022, estando incurso en la inhabilidad descrita en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política de 1991, por cuanto siendo empleado público fungió como autoridad civil y administrativa dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de su elección.

Afirma que se encuentra demostrada la condición de empleado público del señor Osorio Jiménez, dado que su vinculación con la Administración constituyó una relación legal y reglamentaria fundada en un acto de nombramiento y un acta de posesión, circunstancia que se encuentra probada al haber ocupado los cargos de Secretario del Interior del Departamento del Quindío y Asesor del Despacho del Gobernador de la misma entidad territorial.

Complementa su anterior argumento, exponiendo que en calidad de Secretario del Interior y, posteriormente como Asesor del Gobernador ejerció autoridad civil y administrativa ya que sus funciones le permitían tomar decisiones o influir efectivamente en las mismas al denotar la idea de mando, poder, dirección, coordinación y control sobre los ciudadanos, los bienes del Estado, los sectores sociales y económicos.

Respecto a su desempeño como Asesor, enfatiza el solicitante que el mismo implica ejercicio de autoridad civil, toda vez que el Gobernador le delegó funciones propias, producto de las siguientes comisiones de servicio:

a. Comisión del 22 de junio de 2017, para viajar a Bogotá con el fin de asistir a reunión de trabajo en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia sobre trámites de actos administrativos para ofrecimiento de bienes a título gratuito(5).  

b. Comisión del 9 y 10 de mayo de 2017, para viajar a Bogotá con el fin de asistir a una revisión de acciones conjuntas para la atención a los habitantes de los proyectos de vivienda gratuita y explorar posibles alianzas para la implementación de iniciativas de inclusión productiva de población en estado de pobreza(6).

c. Comisión del 30 y 31 de marzo de 2017, para viajar a Bogotá con el fin de recibir asesoría para la construcción del plan de acción, para la implementación del sistema departamental de servicio al ciudadano(7).

d. Comisión del 22 y 23 de septiembre de 2016, con el fin de realizar visitas relacionadas con la gestión del Departamento en materia de buenas prácticas de servicio al ciudadano y construcción de acuerdos territoriales para la generación de empleo(8).

Continúa exponiendo que las anteriores comisiones en las que el señor Osorio Jiménez ejerció autoridad civil y administrativa, tuvieron lugar 12 meses antes a su elección como Representante a la Cámara y en la misma circunscripción territorial en la que fue elegido.

Concluye aseverando que se encuentra probado el elemento subjetivo de la conducta del Congresista, pues actuó con dolo al renunciar a su cargo de Secretario del Interior para hacerse nombrar Asesor del Gobernador, un cargo que no implicaba el ejercicio de autoridad civil o administrativa, pero que de manera disimulada le fueron asignadas.

1.2. LA OPOSICIÓN.- El accionado a través de apoderado judicial contestó la demanda, quien se opuso a la pretensión de pérdida de investidura, por considerar que el señor Diego Javier Osorio Jiménez como asesor no ejerció autoridad dentro de los 12 meses anteriores a su elección como Representante a la Cámara.

De igual manera, alegó que ninguna de las funciones propias del Gobernador del Departamento del Quindío le fue delegada con las comisiones de servicio otorgadas a través de las Resoluciones aportadas por el solicitante como pruebas.

1.3. PERÍODO PROBATORIO.- Mediante providencia del 31 de mayo de 2019, el Consejero Ponente decidió tener como pruebas los documentos aportados por el solicitante. Asimismo, decretó como prueba pedida por el solicitante la copia de las comisiones de servicios otorgadas al Congresista, cuando se desempeñó como Asesor del Despacho del Gobernador del Departamento del Quindío.

Mediante oficio S.A-T.H. 003035 de fecha 06 de junio de 2019 (Fls. 168 al 175), la Secretaría Administrativa del Departamento del Quindío dio respuesta al requerimiento remitiendo las siguientes comisiones de servicio:

a. Resolución No. 001737 del 08 de agosto de 2016, mediante la cual se autoriza comisión de servicio a la ciudad de Bogotá los días 11 y 12 de agosto de 2016, con la finalidad de participar de la socialización y articulación de la política nacional de servicio al ciudadano para la construcción e implementación de una estrategia que le permita al Departamento del Quindío contar con una de ellas. (Fls. 168-envés- y 169).

b. Resolución No. 0002041 del 20 de septiembre de 2016, a través de la cual se concede comisión a Bogotá los días 22 y 23 de septiembre de 2016, para realizar visitas relacionadas con la gestión del Departamento en materia de buenas prácticas de servicio al ciudadano y construcción de acuerdos territoriales para la generación de empleo (Fls. 170 y 171).

c. Resolución No. 000624 del 27 de marzo de 2017, por la que se concede comisión los días 30 y 31 de marzo de 2017 a la ciudad de Bogotá, con el propósito de recibir asesoría para la construcción del plan de acción, para la implementación del sistema departamental de servicio al ciudadano en el Departamento del Quindío (Fls. 171-envés- y 172).

d. Resolución No. 000837 de 04 de mayo de 2017, por medio de la cual se autoriza comisión a Bogotá los días 09 y 10 de mayo de 2017, con el fin de asistir a una revisión de acciones conjuntas para la atención a los habitantes de los proyectos de vivienda gratuita y explorar posibles alianzas para la implementación de iniciativas de inclusión productiva de población en estado de pobreza (Fls. 173 y 174).

e. Resolución No. 001093 de 20 de junio de 2017, mediante la cual se concede comisión a la ciudad de Bogotá el día 22 de junio de 2017, para asistir a reunión de trabajo en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia sobre trámites de actos administrativos para ofrecimiento de bienes a título gratuito (Fls. 174-envés- y 175).

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Previo al planteamiento del problema jurídico, a juicio del Ministerio Público debe precisarse que la causal invocada, esto es, el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Nacional, debe interpretarse a la luz del numeral 1 del artículo 183 ibídem, debido a que las causales que dan lugar a la pérdida de investidura son taxativas y operan de manera restrictiva.

2.1. Problema Jurídico.-

Establecer si el Representante a la Cámara Diego Javier Osorio Jiménez, incurrió en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 2 del artículo 179 ibídem, esto es, violación al régimen de inhabilidades por haber ejercido como empleado público autoridad política, civil o administrativa durante los 12 meses anteriores a su elección.

Para resolver sobre el asunto, se procede a resolver en su orden los siguientes interrogantes jurídicos (i) Sentido y alcance de la figura jurídica de pérdida de investidura (ii) Marco constitucional y legal, y desarrollo jurisprudencial de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 2 del artículo 179 ibídem (iii) Establecer si en el caso concreto procede o no acceder a la solicitud de pérdida de investidura impetrada contra del Representante a la Cámara Diego Javier Osorio Jiménez.

2.2. Sobre la figura de Pérdida de Investidura.-

Esta Agencia del Ministerio Público, precisa que la pérdida de investidura es una acción pública, destinada a obtener la separación definitiva a los miembros de corporaciones públicas, elegidos por voto popular, y que trae como consecuencia la inhabilitación de por vida para volver a ser elegido congresista, privando al condenado del ejercicio de un derecho político, como es ser elegido, es decir, que su naturaleza es sancionatoria y de carácter especial, que se surte ante una autoridad judicial y con fundamento en la Constitución, es de contenido eminentemente ético.

La excepcionalidad del castigo y su gravedad, implican lo que se ha denominado como la muerte política del funcionario que lo recibe, por ello, debe estar rodeado de plena observancia de las garantías y requisitos constitucionales como el debido proceso, tal como se indica en la sentencia C-247 de 1995 de la H. Corte Constitucional, pues constituye un verdadero juicio de responsabilidad política que culmina con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional de tipo disciplinario que castiga la trasgresión del código de conducta que el congresista debe observar y a quien se le exige y la sociedad espera un comportamiento intachable.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado(9), precisó sobre el alcance de la pérdida de investidura e ilustró con varias sentencias sobre esta materia en particular:

“(…) en sus pronunciamientos ha reiterado el alcance de la pérdida de investidura al establecer que: i) la figura permite desvincular a un congresista de su cargo de elección popular, si éste llega a incurrir en alguna de las situaciones señaladas 183(10) [sic] de la Carta ii) la pérdida de investidura corresponde a un régimen de especial rigor exigido a los miembros del Congreso(11) iii) es una institución autónoma en relación con otros regímenes de responsabilidad de los servidores públicos, sin que el adelantamiento de dos o más procesos por la misma conducta comporte indefectiblemente la violación del principio universal del non bis in ídem iv) el proceso de pérdida de la investidura tiene un carácter jurisdiccional de muy especiales características, que sólo podrá adelantarse por el Consejo de Estado(12)––, y que, dada la severidad de la sanción y la seriedad de las implicaciones sobre los derechos fundamentales en juego, como son el derecho a ser elegido y la participación ciudadana, exigen un acatamiento celoso de las garantías procesales del funcionario acusado(13).

A su turno la Corte Constitucional en sentencia C-319 de 1994, precisó que la pérdida de investidura se trata de un proceso judicial especial, en el que se determina la responsabilidad política de un Congresista, que conlleva, si hay lugar a ello, a la imposición de una sanción disciplinaria especial equivalente, en cuanto a sus efectos, a la destitución de altos funcionarios del Estado con el ingrediente, claro está, de que se trata de una sanción que afecta de por vida algunos derechos políticos (ser elegido).

Al respecto señaló:

“En efecto, en sentir de esta Corte, por razón de su naturaleza y de los fines que la inspiran, la pérdida de la investidura constituye un verdadero juicio de responsabilidad política que culmina con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, de tipo disciplinario que castiga la transgresión al código de conducta intachable que los congresistas deben observar por razón del inapreciable valor social y político de la investidura que ostentan.

“Para la Corte, el tipo de responsabilidad política de carácter disciplinario exigible al Congresista que incurriere en la comisión de una de las conductas que el Constituyente erigió en causal de pérdida de la investidura, es perfectamente diferenciable y separable de la penal que la misma pudiere también originar, por haber incurrido en un delito, independientemente de la acción penal (…)

“En este punto la Corte juzga pertinente destacar que, tratándose de un proceso jurisdiccional, de carácter disciplinario, con el que se hace efectiva la exigencia de responsabilidad política a través de la imposición de una sanción, equiparable por sus efectos y gravedad, a la de destitución de los altos funcionarios públicos, el proceso de pérdida de investidura, cuando medie solicitud de la Mesa Directiva de la respectiva Cámara y que afectare a un miembro del Congreso, debe estar rodeado de todas las instituciones que consolidan la garantía constitucional del debido proceso, así como de las que aseguren a quien se acusa de la infracción, amplias y plenas oportunidades de ejercitar su defensa”.

De igual forma, la Corte ha precisado, como una de sus características, que “Los procesos de pérdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de elegir o ser elegido, el cual no puede ser sometido a restricciones indebidas, por ello las normas constitucionales que la regulan deben ser interpretadas de manera armónica con el artículo 29 de la Carta, con las necesarias adaptaciones que exige la naturaleza especial de aquéllas(14).

En sentencia de unificación SU-424 de 2016 la Corte Constitucional indicó que para la estructuración de la pérdida de investidura se debe acreditar el elemento subjetivo de la conducta del Congresista, es decir, que el juez encargado de decidir la procedencia o no de la causal invocada, debe constatar que el dignatario actuó con dolo o culpa en la configuración efectiva de ésta. Se destaca en lo pertinente, las precisiones que sobre esa materia en particular se indican en la referida sentencia de unificación:

«34. Los presupuestos anteriores permiten a la Corte concluir que el análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable.

Así pues, en lo aquí pertinente, tras verificar la configuración de la causal, el juez de pérdida de investidura examina si en el caso particular se configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión.

En ese sentido, el juez de este proceso sancionatorio debe determinar si se configura la causal y si a pesar de que ésta aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa».

Se destaca además que la Ley 1881 del 18 de enero de 2018 “por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”, reguló lo concerniente al juicio de responsabilidad subjetiva, al preceptuar en su artículo 1 lo siguiente:

«Artículo 1. El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución.

Se observará el principio del debido proceso, conforme al artículo 29 de la Constitución Política.

Parágrafo. Se garantizará el non bis in ídem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una de pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura. En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada. Respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal.»

El referente normativo y jurisprudencial en cita, permite advertir un cambio trascendental sobre la naturaleza de la pérdida de investidura, pues en esta clase de proceso sancionatorio, se debe valorar el elemento subjetivo, lo que de suyo exige que se lleve a cabo con observancia al debido proceso, particularmente, conforme a los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad, objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad.

Consecuente con lo anterior, las causas que dan lugar a la pérdida de investidura son taxativas y operan de manera restrictiva en los casos, bajo las condiciones y con las consecuencias que la Carta Política establece, por tanto no son modificables por el legislador, ni tampoco pueden ser objeto de interpretaciones extensivas o analógicas, pues este proceso está sometido a reserva constitucional en su establecimiento o motivación, de donde deben privilegiarse interpretaciones conforme a los principios universales pro homine y pro libertatis, según los cuales los operadores judiciales se encuentran obligados a adoptar para su interpretación la postura que menos restrinja los derechos fundamentales y que de mejor manera proteja al investigado o demandado.

2.3. Tratamiento constitucional, legal y jurisprudencial de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 2 del artículo 179 ibídem.-

2.3. (i) Marco constitucional.-

ARTÍCULO 183. Los congresistas perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.

(…) ”

ARTICULO 179. No podrán ser congresistas:

(…)

2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.

 (…)

Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. (…)”

2.3. (ii) Marco legal.-

La ley 5 de 1992 “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y Cámara de Representantes”, en el numeral 6 del artículo 296 establece la misma causal de que trata la referida normativa constitucional.

“ARTICULO 296. Causales. La pérdida de la investidura se produce:

1. Por violación del régimen de inhabilidades.

(…).”

2.3. (iii) De la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política.-

El numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Nacional estipula que los congresistas perderán su investidura «Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses»(15).

El régimen de inhabilidades de los congresistas se encuentra reglamentado en el artículo 179 de la Constitución Nacional. El propósito de dicho precepto radica en “recuperar para el Congreso el prestigio, el buen nivel, el tono moral que [parecía] haberse disminuido”(16), asimismo “evitar que en el ejercicio del cargo de Congresista se utilice la investidura para ejercer cuestiones indebidas sobre otras Ramas del Poder Público o sobre la comunidad en general”(17), a fin de “crear las condiciones que garanticen el mejor desempeño del cargo”(18).

De manera genérica, las inhabilidades han sido entendidas por la jurisprudencia como “Restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas con el fin de rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad, el acceso a la función pública”(19).

En ese sentido, se ha aceptado que las inhabilidades son de dos clases, dependiendo su origen y su finalidad. Al respecto, se ha manifestado(20):

Las inhabilidades del régimen jurídico pueden tener fuente diversa y pretender objetivos distintos. De hecho, la jurisprudencia ha reconocido que las inhabilidades presentan dos tipologías que dependen de su procedencia jurídica y de la finalidad que persiguen.

Un primer grupo tiene origen sancionatorio. Cometida la conducta que la ley considera reprochable, el Estado impone la sanción correspondiente y adiciona una más –la inhabilidad– que le impide al individuo sancionado ejercer una determinada actividad.

La segunda tipología no tiene origen sancionatorio y corresponde, simplemente, a una prohibición de tipo legal que le impide a determinados individuos ejercer actividades específicas, por la oposición que pueda presentarse entre sus intereses y los comprometidos en el ejercicio de dichas actividades.

Ahora, por tratarse de normas que restringen el ingreso a la función pública su aplicación es limitada, es decir, no pueden ser aplicadas por extensión. Así lo ha manifestado el Consejo de Estado(21):

Las causales de inhabilidad constituyen limitaciones al derecho fundamental a ser elegido y a acceder a funciones y cargos públicos garantizado por el artículo 40 de la Constitución; es así que la jurisprudencia constitucional y la del Consejo de Estado han señalado que las normas que establecen derechos y libertades constitucionales deben interpretarse de manera que se garantice su más amplio ejercicio, y que aquellas normas que los limiten mediante el señalamiento de inhabilidades, incompatibilidades y calidades para el desempeño de cargos públicos deben estar consagradas expresamente en la Constitución o en la ley y no pueden interpretarse en forma extensiva sino siempre en forma restrictiva. (…) La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6 de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes” lo que se traduce en que pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido, de donde como regla general se infiere que todos los ciudadanos pueden acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y que excepcionalmente no podrán hacerlo aquellos a quienes se los prohíbe expresamente la Constitución o la ley. De allí que el Código Electoral en el artículo primero estatuya el principio de “capacidad electoral” según el cual “[t]odo ciudadano puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que limite su derecho. En consecuencia las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida”. (Resalta la Sala).

2.3. (iv) De la inhabilidad consagrada en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política.-

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha advertido que la inhabilidad para ser congresista consagrada en el numeral segundo del artículo 179 superior, se encuentra fundada en(22):

“(…) evitar que se utilicen factores de poder que puedan influir en el electorado. Esos factores de poder para que puedan influir en el electorado necesariamente deben producirse antes de la respectiva elección. Producida la elección y definidos los resultados, los factores de poder que se lleguen a tener con posterioridad, en manera alguna, pueden ejercer influencia en el hecho pasado de la elección.”

De acuerdo a lo establecido en la norma, resulta claro que para la configuración de dicha causal deben concurrir los siguientes elementos:

i) quien aspire al Congreso debe haber ostentado un cargo distinguido bajo la categoría jurídica de empleado público; ii) en el cual haya ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar; iii) siempre que lo anterior ocurra dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.(23)”.

Y iv) que haya tenido lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección (Territorialidad).

2.3. (v) En cuanto al primer elemento – “Categoría jurídica de empleado público”.-

La Constitución Política de 1991, establece lo siguiente:

Artículo 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (…) ”.

Artículo 125.- Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”.

Por su parte, el Decreto Ley 3135 de 1968 en su artículo 5 contempla el término “empleado público” como “las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos(24).

Acorde con lo anterior, la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 17 de octubre de 2008(25), precisó que:

(…) Elemento sine qua non para tipificar la causal de inhabilidad es que el demandado haya actuado en condición de empleado público. Una aproximación al concepto se aprecia en el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, donde se dice que lo son “Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos”, siendo determinante en esta acepción el criterio orgánico para clasificar a los empleados públicos, dependiendo de la entidad a la cual presten sus servicios personales; sin embargo, a lo anterior debe agregarse que esa especie de los servidores públicos tienen como nota característica su forma de vinculación con la administración pública, ya que por tratarse de una relación legal y reglamentaria debe estar precedida de un acto de nombramiento y de la consiguiente posesión, como así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sección:

1.- Como bien lo estableció el Tribunal A-quo, el sujeto activo de la conducta descrita en la causal de inhabilidad invocada por los demandantes, es cualificado; es decir, en esa causal solamente puede incurrir quien haya obrado en calidad de “empleado público”, y ellos se identifican porque llegan a la administración pública mediante una relación legal y reglamentaria, constituida por el acto de nombramiento y la consiguiente posesión, estando al servicio del Estado en cualquiera de las ramas del poder público o de sus órganos o entidades autónomas de origen constitucional. Además, como lo prescribe el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, son empleados públicos y trabajadores oficiales “Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos…”, lo que igual se repite en los departamentos y los municipios, en los sectores centrales y descentralizados. (…)”.

En ese orden, los empleados públicos se distinguen por su relación legal y reglamentaria con la Administración Pública, originada por el acto de nombramiento y la consecuente posesión.

Así las cosas, debe señalarse que la condición de empleado público “es el primer factor que debe constatarse, a efectos de valorar el ejercicio de la jurisdicción o autoridad que pudo haber ejercido el entonces candidato al Congreso.”(26)

2.3. (vii) En cuanto al segundo elemento – “que haya ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar”.-

La Ley 136 de 1994(27), contempla los conceptos de autoridad civil, política, administrativa y militar, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:

1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.

2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación.

3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones”

ARTÍCULO 189. AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.

Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo.

ARTICULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.

También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.

ARTÍCULO 191. AUTORIDAD MILITAR. A fin de determinar las inhabilidades previstas por esta Ley, se entiende por autoridad militar la que ostentan los oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares y los suboficiales con el rango de comandantes en el municipio.

Para efectos de este artículo, el militar debe haber estado ubicado en el municipio por virtud de orden superior por espacio de cuando menos tres meses o dentro del mes anterior a las elecciones de que se trate.”

Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de junio de 1998 identificó las diferentes formas de autoridad que ejerce el Estado, entre ellas la de autoridad jurisdiccional. Allí dijo que(28)–:

Fungir de Juez o Fiscal tiene que ver con el ejercicio de la jurisdicción, esto es, con la atribución de aplicar la Ley a un caso concreto mediante una sentencia y tanta medida judicial sea conveniente, todo a efecto de solucionar un conflicto de intereses, ya sea entre particulares, o bien entre éstos y el Estado, etc. Esto es ejercer la autoridad jurisdiccional.”

A su vez, la Sala Plena de la misma Corporación, consolidó el sentido y alcance del concepto de autoridad civil y administrativa, de la siguiente manera:

“(…) es claro que si bien el artículo 188 ayuda bastante en la tarea de hallar el sentido mismo de esta forma de autoridad, también es cierto que dicho concepto es algo más que eso, aunque la norma contiene el reducto mínimo de aquella. En tal caso, para la Sala, este tipo de autoridad hace referencia, además de lo que expresa dicha norma, a la potestad de dirección y/o mando que tiene un funcionario sobre los ciudadanos, lo que se refleja en la posibilidad –no necesariamente en el ejercicio efectivo- de impartir órdenes, instrucciones, o de adoptar medidas coercitivas, bien de carácter general o particular, de obligatorio acatamiento para éstos.

En tal sentido, la autoridad civil se expresa por medio de i) la toma de decisiones, o su injerencia efectiva en ellas, o ii) por la ejecución de las mismas. Las primeras deben denotar la idea de mando, poder, dirección, coordinación y control que se tiene sobre los ciudadanos, los bienes que posee o administra el Estado, o sobre los sectores sociales y económicos; pero no se trata de cualquier clase de decisión -las cuales adopta, incluso, un funcionario del nivel operativo de una organización, en la labor diaria que tiene a cargo-, sino de aquellas que determinan originariamente el modo de obrar mismo del Estado. La segunda supone la realización práctica de las tareas que desarrolla la entidad, y su puesta en práctica demuestra el control que se tiene sobre la administración, los funcionarios y los ciudadanos destinatarios de las políticas que se trazan desde un vértice de la administración pública.”(29)

“(…) la “autoridad administrativa” está definida en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, a través de la conceptualización de la dirección administrativa, de manera similar a la autoridad civil, con la diferencia de que no solo la tienen quienes ejercen el gobierno, sino que también está en cabeza de los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas y los jefes de las unidades administrativas especiales, en tanto superiores de los correspondientes servicios municipales, así como en cabeza de los empleados oficiales que tengan competencia para ejecutar cualquiera de las funciones administrativas allí mencionadas (contratación, ordenación del gasto, decisión de situaciones administrativas laborales e investigación de faltas disciplinarias). Con todo, si se detallan los alcances de la autoridad administrativa frente a los de la autoridad civil, se podrá inferir que las competencias de la primera están inmersas en las competencias de la última, la que además puede proyectarse externamente, hacia los particulares, de modo que pueda recurrirse a la compulsión o a la coacción con el concurso de la fuerza pública.”(30) (Subrayado fuera del texto).

Ahora, en cuanto a la autoridad política, el órgano de cierre en lo Contencioso Administrativo, la ha distinguido de la autoridad civil conforme al contenido normativo, de la siguiente manera(31):

“(…) la autoridad política es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio, y la autoridad civil es aquella que se manifiesta con el ejercicio de poder o mando, dirección e imposición sobre las personas, potestad propia de los alcaldes.”

“Presentar proyectos de Ley y sancionarlas, manejar las relaciones con los otros poderes y con otros Estados, gestionar, trazar y apalancar el rumbo de la Nación, es ejercer autoridad política.”(32)

“Los cargos de autoridad política son los que exclusivamente atañen al manejo del Estado, como los de Presidente de la República, ministros, directores de Departamentos Administrativos que integran el Gobierno.”(33)

De otro lado, por autoridad militar, se ha determinado(34):

“(…) la autoridad civil se define como antagónica a la autoridad militar, porque con ella se detentan poderes o potestades jurídicas coercitivas, mientras que la segunda se ostenta por virtud de las armas, lo cual delimita un ámbito claro entre uno y otro y configura a la autoridad civil como un concepto amplio y comprensivo de otras autoridades, siempre que no correspondan a la militar.”

“Comandar y disponer del Ejército Nacional y de lo que conforma la fuerza pública, es autoridad militar.(35)

En relación con lo expuesto, se hace necesario recalcar lo indicado por la jurisprudencia respecto a que la autoridad se configura por la única razón de poseerla y no hacer uso de ella:

“10.4.1.2. Sobre este mismo aspecto, se recuerda que la Sala Electoral del Consejo de Estado ha señalado que el elemento referente a la autoridad debe interpretarse de manera objetiva, es decir, que no requiere la verificación efectiva de que el servidor público haya hecho uso de algunas de las atribuciones que le otorga la ley, sino que basta con que aquel tenga la virtualidad o potencialidad de desarrollarlas, para afirmar que ejerció autoridad.

En otras palabras: la autoridad se ejerce por el mero hecho de detentarla77.”(36)(Subrayado fuera del texto).

Por último, cabe destacar la importancia que el Consejo de Estado atribuye al análisis del manual específico de funciones del cargo para poder determinar si se estructuran los poderes propios de la autoridad civil. Así lo expresó(37):

“Igualmente, se ha advertido que la determinación en cada caso concreto de si un servidor público ejerce o no autoridad civil, debe partir del análisis del contenido funcional que tenga su cargo y así se podrá establecer el tipo de poderes que ejerce y las sujeciones a las cuales quedan sometidos los particulares. Si dichas potestades revisten una naturaleza tal que su ejercicio permita tener influencia en el electorado, las mismas configuran la autoridad civil que reclama la Constitución para la estructuración de la causal de inhabilidad de que se trata. (…)”

2.3. (viii) En cuanto al tercer y cuarto elemento – “que ocurra dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección” y “que haya tenido lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección”.-

Del tenor literal de la disposición se observa que, la causal de inhabilidad señala con precisión la condición referente a la circunstancia de tiempo o momento durante el cual opera, esto es, <<doce meses anteriores a la fecha de elección>>; por lo que se tiene certeza y no se presta para equívocos.

De igual manera resulta frente al cuarto elemento de la territorialidad, al expresar que la inhabilidad se haya dado en la misma circunscripción donde se efectuó la elección, en el caso concreto el Departamento del Quindío.

2.4. CASO CONCRETO - HECHOS PROBADOS.-

Conforme al material probatorio allegado, se tiene probado lo siguiente:

2.4. (i) La elección del señor Diego Javier Osorio Jiménez como Representante a la Cámara por la circunscripción territorial del Quindío el día 11 de marzo de 2018 a través del Formato E-26 (Fl. 32) y su calidad de Congresista, mediante certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes el 10 de abril de 2019 (Fl. 49).

2.4. (ii) Que el señor Diego Javier Osorio Jiménez se desempeñó como empleado público al servicio de la Gobernación del Departamento del Quindío, en el cargo de Secretario del Interior desde el 1 de enero de 2016, tal como se desprende del decreto de nombramiento 000002 (Fls. 56 a 58) y acta de posesión 001 de la misma fecha (Fl. 60), hasta el 1 de agosto de 2016, día en que le fue aceptada renuncia mediante Resolución 0000725 de la misma fecha (Fls. 62 y 63).

2.4. (iii) Que seguidamente ocupó el cargo de Asesor de Despacho de la misma entidad territorial, desde el 2 de agosto de 2016 conforme al decreto de nombramiento 0000733 (Fls. 65 y 66) y acta de posesión 512 (Fl. 68) de la misma fecha, hasta el 21 de julio de 2017, fecha en que le fue aceptada renuncia por medio de Resolución 000412 de la misma fecha (Fls. 70 y 71).

2.4. (iv) Que en calidad de Secretario del Interior código 020 grado 06, conforme a certificación expedida el 7 de mayo de 2018 por el Director de Talento Humano del Departamento del Quindío (Fls.51 al 54), realizaba las siguientes funciones:

“ (…)

1. Formular las políticas, planes y proyectos con su correspondiente seguimiento en los temas de la competencia de la Secretoria bajo la dirección del (a) Gobernador(a).

2. Coordinar las relaciones entre la Rama Ejecutiva, los organismos de control, organizaciones electorales y la asamblea departamental.

3. Preparar los proyectos de decretos y resoluciones ejecutivas que deba expedir el Gobernador en ejercicio de sus atribuciones en relación con los asuntos de competencia de la Secretaría.

4. Orientar la consecución de recursos complementarios para atender los programas de su competencia y de las áreas misionales a cargo.

5. Preparar anteproyectos de planes y programas de inversión correspondientes a la Secretaria del Interior.

6. Vigilar la ejecución del presupuesto de la Secretaría.

7. Representar en los asuntos de competencia de la Secretaría del Interior al Gobernador(a) del Departamento.

8. Dirigir la administración de personal de la Secretaría conforme a las normas.

9. Administrar funciones a los grupos internos de trabajo necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones de la Secretaría, mediante actos administrativos dentro del marco de su competencia.

10. Distribuir entre las diferentes dependencias de la Secretaría las funciones y competencias que le entregue la ley cuando no estén asignadas expresamente.

11. Articular, las políticas que orienta el Ministerio de Interior en particular las definidas para proteger los DDHH y DIH en el Departamento del Quindío.

12. Coordinar las políticas que orienta el Ministerio de Interior, Ministerio de Defensa y Ministerio de Justicia y el Derecho en particular las definidas para preservar el orden público, justicia, seguridad y convivencia ciudadana y las orientadas a la participación ciudadana, el fortalecimiento de la democracia y la organización comunal.

13. Dirigir la implementación del Sistema de Gestión del Riesgo de Desastres en el Departamento del Quindío (UDGERD), atendiendo las políticas de desarrollo sostenible y coordinar el funcionamiento y el desarrollo continuo con las políticas establecidas desde la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo.

14. Dirigir las funciones de los tres directores a su cargo.

15. Atender las políticas de garantías electorales de conformidad con la ley y las directrices del Gobierno Nacional.

16. Dirigir la personería jurídica de las juntas de acción comunal, juntas de vivienda comunitaria y asociaciones de juntas de Acción Comunal.

17. Cumplir con los protocolos del sistema integrado de gestión de la calidad y MECI adoptados por el ente territorial que conduzcan al autocontrol, autogestión y mejoramiento continuo de la secretaria de conformidad con la normatividad vigente.

18. Cumplir las demás funciones asignadas de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área.

(…)”

2.4. (v) Que en condición de Asesor de Despacho código 105 grado 02, conforme a certificación expedida el 7 de mayo de 2018 por el Director de Talento Humano del Departamento del Quindío (Fls.51 al 54), cumplía las siguientes funciones:

“ (…)

1. Orientar en la elaboración de políticas institucionales, planes y programas de desarrollo en pro de las comunidades del Departamento del Quindío.

2. Asesorar en la formulación de estrategias y programas de participación comunitaria y convivencia pacífica.

3. Asistir al Gobernador, a las Secretarías y Directivos en general en la implementación de políticas que promuevan la protección de los Derechos Humanos de la comunidad Quindiana.

4. Asesorar en la planificación de campañas educativas, recreativas, sociales, culturales, artísticas y asistenciales para la población vulnerable el [sic] territorio Quindiano, en especial de la niñez, la juventud, la tercera edad, la mujer y la familia.

5. Asesorar en el proceso de formulación de las estrategias paro el desarrollo de lineamientos de política pública, hacia la generación de oportunidades para el desarrollo integrado de las comunidades.

6. Asesorar en la elaboración de planes, estrategias y proyectos que busquen el restablecimiento y preservación del orden público y la convivencia ciudadana del departamento.

7. Actuar en nombre y representación del Gobernador en los actos públicos o privados señalados por este.

8. Las demás que le sean asignadas por el Gobernador acorde con el nivel, naturaleza y área de desempeño del [sic] su cargo.

(…)”

2.4. (vi) Que como Asesor de Despacho del Gobernador del Departamento del Quindío, solicitó autorización para realizar varias comisiones de servicios a la ciudad de Bogotá, como consta en los soportes documentales que en tal sentido obran en el proceso.

2.4. (vii) Que las comisiones de servicios fueron concedidas por el Gobernador del Departamento del Quindío, mediante los siguientes actos administrativos, de los que se destacan los siguientes apartes:

a. Resolución No. 001093 de 20 de junio de 2017 (Fls. 73 a 75 y 174-envés- a 175), que concede Comisión del 22 de junio de 2017:

CONSIDERANDO

(…)

Que el 20 de junio de 2017, el Doctor DIEGO JAVIER OSORIO JIMENEZ, asesor de Despacho del Departamento del Quindío, solicitó autorización para realizar comisión de servicios a la ciudad de Bogotá, el día 22 de junio del año en curso sin pernoctar con el fin de asistir a reunión de trabajo en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia sobre trámites de actos administrativos para ofrecimiento de bienes a título gratuito en Bogotá. D.C.

(…)

RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO: Conceder Comisión de servicios al Doctor DIEGO JAVIER OSORIO JIMENEZ, Asesor de Despacho del Departamento del Quindío (…) quien viajará a la ciudad de Bogotá, el día 22 de junio del año en curso sin pernoctar, con el fin de asistir a reunión de trabajo en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia sobre tramites de actos administrativos para ofrecimientos de bienes a título gratuito en Bogotá D.C.

(…)”

b. Resolución No. 000837 de 4 de mayo de 2017 (Fls. 93 a 95 y 173 a 174), que autoriza comisión del 9 y 10 de mayo de 2017:

CONSIDERANDO

(…)

Que el día 4 de mayo de 2017, el Doctor DIEGO JAVIER OSORIO JIMENEZ, Asesor de Despacho del Departamento del Quindío, solicitó autorización para realizar comisión de servicios a la ciudad de Bogotá, el día 09 de mayo pernoctando y el día 10 de mayo sin pernoctar del año en curso, con el fin de asistir revisión de acciones conjuntas para la atención a los habitantes de los proyectos de vivienda gratuito ubicados en el Departamento del Quindío y explorar las posibles alianzas para la implementación de iniciativas de inclusión productiva de población en estado de pobreza del Departamento.

(…)

RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO: Conceder Comisión de servicios al Doctor DIEGO JAVIER OSORIO JIMENEZ, Asesor de Despacho del Departamento del Quindío (…) quien viajará a la ciudad de Bogotá, el día 09 de mayo (…) y el día 10 de mayo sin pernoctar del año en curso, con el fin de asistir revisión de acciones conjuntas para la atención a los habitantes de los proyectos de vivienda gratuito ubicados en el Departamento del Quindío y explorar las posibles alianzas para la implementación de iniciativas de inclusión productiva de población en estado de pobreza del Departamento.

(…)”

c. Resolución No. 000624 de 27 de marzo de 2017 (Fls. 112 a 113 y 171-envés- a 172), que concede comisión del 30 y 31 de marzo de 2017:

CONSIDERANDO

(…)

Que el día 27 de marzo de 2017, el Doctor DIEGO JAVIER OSORIO JIMÉNEZ, Asesor de Despacho del Departamento del Quindío, solicitó autorización para realizar comisión de servicios a la ciudad de Bogotá, el día 30 de marzo pernoctando y el día 31 de marzo sin pernoctar del año en curso, con el fin de recibir asesoría para la construcción del plan de acción, para la implementación del sistema departamental de servicio al ciudadano en el Departamento del Quindío.

(…)

RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO: Conceder Comisión de servicios al Doctor DIEGO JAVIER OSORIO JIMENEZ, Asesor de Despacho del Departamento del Quindío (…) quien viajará a la ciudad de Bogotá, el día 30 de marzo pernoctando y el día 31 de marzo sin pernoctar del año en curso, con el fin de recibir asesoría para la construcción del plan de acción, para la implementación del sistema departamental de servicio al ciudadano en el Departamento del Quindío.

(…)”

d. Resolución No. 001737 del 8 de agosto de 2016 (Fls. 168-envés- y 169), que autoriza comisión del 11 y 12 de agosto de 2016, para viajar a la ciudad de Bogotá con la finalidad de participar de la socialización y articulación de la política nacional de servicio al ciudadano para la construcción e implementación de una estrategia que le permita al Departamento del Quindío contar con una de ellas.

e. Resolución No. 0002041 de 20 de septiembre de 2016 (Fls. 124 a 126 y 170 a 171), que confiere comisión del 22 y 23 de septiembre de 2016, para viajar a Bogotá con el fin de realizar visitas relacionadas con la gestión del Departamento en materia de buenas prácticas de servicio al ciudadano y construcción de acuerdos territoriales para la generación de empleo.

Sobre estas dos últimas comisiones no nos ocuparemos por estar fuera del tiempo de los 12 meses previstos en la causal.

Conforme a lo anterior, el Ministerio Público entra a estudiar en el caso concreto si se configuran los elementos de la causal contenida en el numeral 2 del artículo 179 superior.

III. PRECISIONES SOBRE EL ASPECTO OBJETIVO Y SUBJETIVO DE LA CONDUCTA

3.1. ASPECTOS OBJETIVOS.-

El alcance de la causal bajo estudio, como ya se ha indicado impone que se encuentren dados los siguientes elementos: (i) que el enjuiciado hubiera ostentado la condición jurídica de empleado público, (ii) que en ese supuesto, haya ejercicio jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, (iii) que ello ocurra dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección y (iv) que esos acontecimientos hayan tenido lugar en la misma circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección.

Se tiene probado en el expediente que el señor DIEGO JAVIER OSORIO JIMÉNEZ ostenta la calidad de Representante a la Cámara por la circunscripción territorial del Departamento del Quindío, a partir del 11 de marzo de 2018, luego para hacer una revisión de la situación, hay que retrotraerse al año inmediatamente anterior; es decir, acudir a lo acontecido entre el 11 de marzo de 2017 y 11 de marzo de 2018. Lo anterior significa que se debe revisar si el Congresista, desempeñó un empleo público durante ese interregno, y en efecto, así ocurrió pues, él ocupó el cargo de Asesor del Despacho del Gobernador del Quindío código 105 grado 02, desde el 2 de agosto de 2016 al 21 de julio de 2017; lo que implica que las acciones a revisar como servidor público – empleado público, datan del 11 de marzo de 2017 al 21 de julio de 2017.

Las pruebas recopiladas y referidas en el párrafo anterior, dan cuenta de ese primer requisito; es decir, de su condición de empleado público; así como del tercero, atinente al lapso de su actividad y también del cuarto, sobre la exigencia de la territorialidad, pues es incontrovertible que las actividades como servidor público se desarrollaron en el Departamento del Quindío y él fue elegido para esa misma circunscripción.

Esas circunstancias deben ir aparejadas del cumplimento de la condición relativa al ejercicio de jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, como segundo elemento.

En el caso que nos ocupa se observa que el señor DIEGO JAVIER OSORIO JIMÉNEZ, tenía el anhelo político de ser Congresista y más exactamente, Representante a la Cámara por el Departamento en el que se había desempeñado como Secretario del Interior para la Gobernación del Quindío, solo que para alcanzar ese propósito, es bien sabido por los aspirantes a conformar el ente legislativo, que allí no pueden llegar precedidos de ninguna inhabilidad.

Ese hecho inspiró al señor OSORIO JIMÉNEZ para dejar la cartera secretarial que ocupaba, el 1 de agosto de 2016 y ello hubiera sido perfecto, si a continuación, el día siguiente; es decir, el 2 de agosto de 2016 no se hubiera posesionado para ejercer un cargo como empleado público en el Despacho del Gobernador del Quindío.

La defensa aduce que al ser Asesor del Despacho, carece de facultades para ejercer jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar; y en principio, formalmente así se podría asimilar, si no fuera porque las pruebas denotan como, hallándose en ese cargo, ejerció autoridad política, veamos:

Tal y como ha dejado sentado la jurisprudencia del Consejo de Estado, referida a lo largo de este concepto, la autoridad política no solo la ejerce el Jefe de una circunscripción territorial, sino sus Secretarios, e implica ante todo “manejar las relaciones con otros poderes y con otros Estados, gestionar, trazar y apalancar el rumbo de la Nación”.

Cuando el señor OSORIO JIMÉNEZ, solicita que se le den ciertas comisiones para gestionar asuntos propios del Despacho, se advierte que: (a) no es que la iniciativa hubiera provenido del Gobernador, (b) el Gobernador no le estaba asignando una tarea o misión específica, ni lo comisionó en su representación, como se desprende de los actos administrativos y como lo indican las normas alusivas a las comisiones en el sector ejecutivo de la administración pública(38)

, (c) por la naturaleza de las comisiones que desarrolló los días 27 de marzo de 2017, 4 de mayo de 2017 y 20 de junio de 2017, se pudo detallar que en ellas no iba a asistir a reuniones sin voz ni voto, ni a realizar vistas de observación, como también lo contempla la norma que regula las comisiones de servicios, sino que allí, iba a participar activamente en la toma de decisiones que impactarían en el Departamento, de donde provendrían sus electores.

Las comisiones en cuestión fueron legalizadas de la manera que se indica a continuación, y tenían por objeto lo siguiente:

a. Resolución No. 000624 del 27 de marzo de 2017, por la que se concede comisión los días 30 y 31 de marzo de 2017 a la ciudad de Bogotá, con el propósito de recibir asesoría para la construcción del plan de acción, para la implementación del sistema departamental de servicio al ciudadano en el Departamento del Quindío (Fls. 171-envés- y 172).

b. Resolución No. 000837 de 04 de mayo de 2017, por medio de la cual se autoriza comisión a Bogotá los días 09 y 10 de mayo de 2017, con el fin de asistir a una revisión de acciones conjuntas para la atención a los habitantes de los proyectos de vivienda gratuita y explorar posibles alianzas para la implementación de iniciativas de inclusión productiva de población en estado de pobreza (Fls. 173 y 174).

c. Resolución No. 001093 de 20 de junio de 2017, mediante la cual se concede comisión a la ciudad de Bogotá el día 22 de junio de 2017, para asistir a reunión de trabajo en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia sobre trámites de actos administrativos para ofrecimiento de bienes a título gratuito (Fls. 174-envés- y 175).

Nótese que el señor OSORIO JIMÉNEZ, NO fue en calidad de Representante del Gobernador, pues así no lo dicen los actos administrativos referidos, y que la asesoría que le brindaron en la primera de ellas, como se anotó, impactaría directamente en la atención a los ciudadanos que serían sus electores.

En la segunda comisión, él iba a revisar como tomar “acciones conjuntas con el Gobierno Nacional para beneficiar a los habitantes que esperaban favorecerse con los proyectos de vivienda gratuita”, lo que quiere decir que manejaría relaciones con otras instancias del poder público, como lo indica la jurisprudencia acerca del ejercicio de la autoridad política, y allí mismo, actuar con voz y voto para “explorar posibles alianzas, para la implementación de iniciativas de inclusión productiva de población en estado de pobreza”, lo que involucra el diseño de la gestión y apalancamiento de los destinos de la comunidad beneficiaria de esos proyectos, lo cual, contribuye a mostrar gestión y con ello, tener influencia sobre el electorado.

La participación en esas situaciones tendría que haber sido del Gobernador del Quindío, pero en cambio de asistir este, va como gestor, un Asesor que dada su actividad funcional, no podría tener voto en las determinaciones que se tomen en conjunto con el Gobierno Nacional.

En la tercera comisión se aprecia que, al igual que en las dos anteriores, el señor OSORIO JIMÉNEZ se reunió con otros estamentos del Gobierno Nacional, en este caso con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para discutir sobre la transferencia de bienes dados de baja por la Nación, con destino gratuito a otras entidades del Estado; allí se abordaría también el tema atinente a los trámites administrativos que se surtirían para llevar a cabo dicho cometido, situación que le compete directamente a quien ostente autoridad política en el territorio beneficiario, ya que solo el representante legal de dicha circunscripción es quien puede recibir esos bienes.

Vistas estas consideraciones, basta revisar el compendio de las funciones que le corresponden a un Asesor de Despacho código 105 grado 02, para verificar que lo que hizo en dichas comisiones, no se compadece con las atribuciones que tiene nominalmente el empleo bajo el cual acampó, mientras llegaba el momento de su elección.

Las funciones de un Asesor, como su nombre lo indica, se remontan a la orientación y consejo, mas no a la toma de decisiones, como sí le compete a un Secretario del Interior código 020 grado 06, en tanto allí, como se desprende del manual de funciones, se observa que, esta persona debe “coordinar relaciones con la rama Ejecutiva, (tal y como él lo hizo en las comisiones a cargo); así como velar por la consecución de recursos” (tal y como también lo hizo al trabajar conjuntamente con el gobierno nacional para tomar acciones tendientes a la gestión de los “proyectos de vivienda gratuita” para los habitantes del Quindío, aunado a la “exploración de las posibles alianzas” para que en el territorio en cuestión, se propendiera por la acogida de “iniciativas de inclusión productiva” que beneficiaran a la “población en estado de pobreza”; y así mismo en el trámite acerca de cómo se gestionarían los actos administrativos relativos a la obtención de bienes que habiendo sido dados de baja por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, pasarían a ser de propiedad del Departamento del Quindío).

Esas actividades, tienen como propósito beneficiar a la población y ciertamente solo se pueden desarrollar en el marco de acción de una persona que pertenezca al gobierno departamental y que por ello cuente con autoridad, con voz y con voto, para tomar decisiones. El hecho de que una persona, aprovechando esa condición, conozca de esas gestiones, le permite que luego use dicha información para catapultarse favorablemente ante sus electores que no son otros que la población beneficiaria de las gestiones que como autoridad realizó.

Circunstancias como esas son las que se censura el legislador, que quiso evitar que factores de poder influyeran en el electorado, para así recuperar el prestigio del Congreso, imponiendo un tono moral y haciendo que una inhabilidad como la que se estudia tenga sentido.

No se puede defraudar una norma, bajo una apariencia legal, cuando en realidad lo que se busca es la obtención de beneficios proselitistas. El hecho de que el señor OSORIO JIMÉNEZ, camuflara sus pretensiones bajo el manto o la formalidad de un empleo público que en teoría, no supone el uso de la autoridad, no debe distraer al juez de la investidura, puesto que materialmente, las acciones que él desplegó confluyeron en el uso de la autoridad política que tuvo como Secretario del Interior de la misma circunscripción territorial respecto de la que fue elegido.

Nótese que al día siguiente de haber dejado el cargo como Secretario, inició su actividad bajo la figura de Asesor, pero en desarrollo de gestiones propias de un Secretario del Departamento, sin que el gobierno nacional o la ciudadanía, tuviera que reparar en esas minucias de orden legal, pues ante el conglomerado social, él actúo como empleado público con poder, solo que buscando evitar quedar inhabilitado al formalmente figurar como Asesor, pero seguir ostentando facultades de decisión.

Esto defrauda la confianza en la trasparencia con que se supone que se emprende una contienda electoral, pues el señor OSORIO JIMÉNEZ estuvo prevalido de ventajas que ni la ley, ni la ética permiten, pues ese “camuflaje” resulta reprochable, en tanto todo se maquinó para evadir las restricciones de orden legal, pero seguir beneficiándose del ejercicio del poder.

3.2. ASPECTOS SUBJETIVOS.-

De todo lo anterior se colige que la conducta objeto de examen se reputa cometida a título de dolo y en consecuencia, abordaremos los elementos de esta forma de culpabilidad para demostrar dicha afirmación:

En efecto, la culpabilidad precisa la exigencia de varios elementos a saber: (i) la imputabilidad, (ii) la exigibilidad de un comportamiento diverso, (iii) la conciencia de la ilicitud y (iv) la ubicación en cualquiera de las dos categorías de culpabilidad (dolo o culpa).

(i) En este caso, no cabe duda de que el señor OSORIO JIMÉNEZ era y es imputable pues tuvo plena capacidad para comprender y determinarse frente a cada conducta desplegada para lograr ese propósito.

(ii) En cuanto a la exigibilidad de un comportamiento diverso, es claro también que en un caso como este, la alternativa, sin lugar a duda es, actuar como la norma lo indica; es decir, llegar a la contienda electoral, sin estar prevalido de ventajas adicionales, pues de lo contrario se incurría en una conducta ilegal.

(iii) Frente a la conciencia de la ilicitud, se tiene que en este elemento basta que el sujeto sepa que incumplir lo anterior, es contrario a derecho y por lo tanto, algo injusto.

(iv) En cuanto a la modalidad de la culpa, esta Vista Fiscal considera que están dados los elementos para que se configure el dolo en la actuación.

El dolo como tal, también tiene su propia estructuración, y para el efecto basta que se demuestre (a) la voluntad, (b) el conocimiento de la ilicitud y (c) el conocimiento de los hechos.

(a) En el caso bajo examen y acerca del elemento volitivo, se tiene que el Congresista, quiso, aceptar el cargo como Asesor, pero tomar decisiones propias de un Secretario, como cuando sin que el Gobernador tuviera la iniciativa de comisionarlo, él solicitó que le fueran dadas esas atribuciones y actuó usándolas como un Secretario del Departamento, sin serlo.

(b) En cuanto al conocimiento de la ilicitud, se tiene que el demandado, tenía conocimiento de los elementos propios de la conducta por la que se enjuiciaría, pues precisamente por eso quiso evadir la inhabilidad, amparándose en la figura legal y formal de un empleado público con carácter de Asesor.

(c) Sobre el conocimiento de los hechos, se observa que el señor OSORIO JIMÉNEZ, era consciente de la situación y por ello, se posesionó como Asesor pero desplegó las conductas propias de un Secretario del Departamento, de la manera en que se explicó a lo largo de este acápite.

Así las cosas, esta Agencia Fiscal considera que están dados todos los requisitos que la ley exige para que se configure la causal de pérdida de investidura.

IV.  CONCEPTO

En virtud de lo expuesto el Ministerio Público solicita acceder a la pretensión de desinvestidura presentada contra el Representante a la Cámara DIEGO JAVIER OSORIO JIMÉNEZ, por cuanto se configuran los elementos constitutivos de la causal invocada, prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2 del artículo 179 ibídem, y en tal sentido eleva solicitud a la H. Sala Especial de Decisión.

Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente,

ALONSO PÍO FERNÁNDEZ ANGARITA

Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado

APFA/SPBC-HABC

NOTAS AL FINAL:

1.Ley 1437 de 2011 Art. 143.- Pérdida de investidura. A solicitud de la mesa directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de Congresistas. Igualmente, la mesa directiva de la asamblea departamental, del concejo municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles”.

2. Incoada el 12 de abril de 2019.

3. Conforme Acta de posesión No. 001.

4. Conforme Acta de posesión No. 512.

5. Concedida a través de Resolución No. 001093 de 20 de junio de 2017.

6. Concedida a través de Resolución No. 000837 de 4 de mayo de 2017.

7. Concedida a través de Resolución No. 000624 de 27 de marzo de 2017.

8. Concedida a través de Resolución No. 0002041 de 20 de septiembre de 2016.

9. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 21 de junio de 2018., Expediente. No 11001-03-15-000-2018-00781-00

10. (pie de página de la cita) Dice la Carta Política en su artículo 183: “Los Congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. 2. Por la inasistencia en un mismo periodo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley, o mociones de censura. 3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. 4. Por indebida destinación de dineros públicos. 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. PAR.- Las causales 2ª y 3ª no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.” Por otra parte, la Ley 5ª de 1992 en su artículo 296, consagra las siguientes causales. “La pérdida de la investidura se produce: 1. Por violación del régimen de inhabilidades. 2. Por violación del régimen de incompatibilidades. 3. Por violación al régimen de conflicto de intereses. 4. Por indebida destinación de dineros públicos. 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobadas. 6. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis (6) reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo y de ley o mociones de censura. 7. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de instalación de las cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. PAR. 1º - Las dos últimas causales no tendrán aplicación cuando, medie fuerza mayor. (El parágrafo 2º de este artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-319 de julio 14 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara).

11. (pie de página de la cita) Corte Constitucional. Sentencias C-247/95 M.P. José Gregorio Hernández; C-280/96 M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-162/98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

12. (pie de página de la cita) Ver, Corte Constitucional. Sentencias C-319/94 M.P. Hernando Herrera Vergara; C-247/95 M.P. José Gregorio Hernández; C-280/96 M.P. Alejandro Martínez Caballero. En la última sentencia reseñada, la Corte declaró inexequible el inciso segundo del numeral 2 del artículo 66 del anterior Código Disciplinario Único –Ley 200/95, por medio del cual el legislador otorgaba competencia al Procurador General de la Nación para adelantar investigaciones que culminaran con la sanción de pérdida de la investidura, de competencia del Consejo de Estado. Para la Corte, ese inciso violaba la Carta, pues, “en relación con los congresistas, la pérdida de investidura es un proceso jurisdiccional disciplinario autónomo de competencia exclusiva del Consejo de Estado, por lo cual no está supeditado ningún tipo de pronunciamiento, tal y como la Corte lo ha señalado –Sentencia C-037/96. La investigación no puede entonces ser atribuida al Procurador, pues se estaría afectando la competencia investigativa y decisoria autónoma del supremo tribunal de lo contencioso administrativo. En estos casos, la labor del Procurador es la de emitir los correspondientes conceptos (CP art. 278 ordinal 2º), pues en relación con la pérdida de investidura, los congresistas gozan de fuero especial”.

13. (pie de página de la cita) Este criterio fue reiterado en la sentencia T-086 de 2007. M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

14. Al respecto, se puede ver las sentencias C-247 de 1995 y C-254A de 2012.

15. En el mismo sentido, el artículo 296 de la Ley 5 de 1992 señala: “CAUSALES. La pérdida de la investidura se produce: (…) 1. Por violación del régimen de inhabilidades”.

16. Antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente. Discusión del artículo 179 de la Constitución Política. Ponente: Luis Guillermo Nieto Roa. Sesión del 3 de abril de 1991.

17. Ibíd.

18. Ibíd.

19. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 5 de julio de 2007. Radicación: 11001-03-06-000-2007-00046-00(1831). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. El Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 28 de septiembre de 2017. Radicación: 73001-23-33-006-2016-00587-01 (PI). señaló: «Las inhabilidades corresponden a una serie de circunstancias personales establecidas por la Constitución Política o la ley que imposibilitan que un ciudadano sea nombrado en un empleo o elegido en un cargo de elección popular, cuyo propósito es garantizar la prevalencia del interés general».

20. Sentencia C-652 de 2003, magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.

21. Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Álvaro Namén Vargas. Bogotá D.C., 30 de abril de 2015. Radicado: 11001-03-06-000-2015-00058-00 (2251) Actor: Ministerio del Interior. De igual manera consultar: Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Oscar Darío Amaya Navas. Bogotá D.C. 24 de julio de 2018. Radicado único: 2391.

22. Sentencia de 9 de octubre de 2001, Expediente AC- 0147 Actor Pablo Bustos Sánchez. Consejero ponente doctor Darío Quiñónes Pinilla.

23. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón, sentencia de 4 de agosto de 2015., Expediente. No 11001-03-15-000-2015-00872-00(PI). Actor: William Ricardo Alzate Rincón. Demandado: Tatiana Cabello Flórez.

24. Al respecto la Constitución Política en el inciso 4 del artículo 115 estipula: “(…) Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendecias <sic>, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva.”

25. Expediente: 2007-00640, Consejera ponente: María Nohemí Hernández Pinzón.

26. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón, sentencia de 4 de agosto de 2015., Expediente. No 11001-03-15-000-2015-00872-00(PI). Actor: William Ricardo Alzate Rincón. Demandado: Tatiana Cabello Flórez.

27. Por medio de la cual “se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.

28. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de junio 9 de 1998, dentro del proceso de pérdida de investidura, radicación interna AC–5779, con ponencia del Consejero Germán Rodríguez Villamizar.

29. Consejo de Estado sentencia del 11 de febrero de 2008, exp. 11001-03-15-000-2007-00287-00-. Ver también: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 15 de febrero de 2011, proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2010-01055-00(PI).

30. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Bogotá D.C. 8 de junio de 2017. Radicación No. 44001-23-33-002-2016-00096-01(PI) Actor: Mayro Alberto Ceballos Mena Demandado: Bienvenido José Mejía Brito.

31. Ibídem.

32. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de junio 9 de 1.998. Exp. AC–5779.

33. Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consulta del 5 de noviembre de 1991. Rad. 413 M.P. doctor Humberto Mora Osejo.

34. Sentencia de la Sala Plena de lo contencioso administrativo de 29 de enero de 2019, radicación No. 110010328000201800031-00, consejera ponente: Rocío Araújo Oñate.

35. Consejo de Estafo sentencia del 11 de febrero de 2008, exp. 11001-03-15-000-2007-00287-00-.

36. (Pie de página en la cita) 77En este sentido se ha pronunciado la Sección Quinta del Consejo de estado, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado Sección Quinta, sentencia de Julio 14 de 2005. C.P. Reinaldo Chavarro Buritica Rad. 170012331000200301538-01 (3681); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de junio de 2009 C.P. María Nohemí Hernández Pinzón Rad. 68001-23-15-000-2007-00677-02; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia de 17 de febrero de 2005 María Nohemí Hernández Pinzón Rad. 27001-23-31-000-2003-00764-02(3441); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de mayo de 2013 C.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 17001-23-31-000-2011-00637-01 (Acumulado) y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de octubre de 2013, CP. Alberto Yepes Barreiro Rad. 19001-33-31-006-2011-00442-01.

37. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Bogotá D.C. 8 de junio de 2017. Radicación No. 44001-23-33-002-2016-00096-01(PI) Actor: Mayro Alberto Ceballos Mena Demandado: Bienvenido José Mejía Brito.

38. Decreto 1083 de 2015 Artículo 2.2.5.5.21 Comisión. El empleado se encuentra en comisión cuando cumple misiones, adelanta estudios, atiende determinadas actividades especiales en sede diferente a la habitual o desempeña otro empleo, previa autorización del jefe del organismo. La comisión puede otorgarse al interior del país o al exterior. (…)

Artículo 2.2.5.5.25 Comisión de servicio. La comisión de servicios se puede conferir al interior o al exterior del país, no constituye forma de provisión de empleos, se otorga para ejercer las funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede del cargo, cumplir misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, realizar visitas de observación que interesen a la administración y que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios el empleado.

Esta comisión hace parte de los deberes de todo empleado, por tanto, no puede rehusarse a su cumplimiento.

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