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Concepto 69 de 2019 PGN

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CONCEPTO 69 DE 2019

(Mayo 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ACCION POPULAR-Amparo los derechos colectivos a gozar un ambiente sano, al mínimo vital de agua, con ocasión de la ejecución del proyecto Área de perforación Exploratoria González Sur

ACCION POPULAR-Finalidad

En ese orden de ideas, por medio de la Ley 472 de 1998, se reguló todo lo relativo a la acción, definición, competencia y el procedimiento aplicable, allí se dispuso la acción popular como un medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos, es decir instituida para evitar el daño contingente y hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio de un derecho o interés colectivo para restituir las cosas a su estado anterior siempre que sea posible.

DERECHOS COLECTIVOS -Definición

Los derechos colectivos corresponden a aquellos mediantes los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley.

DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE SANO- Protección

El derecho colectivo al medio ambiente sano se encuentra desarrollado a través de los artículos 8o, 79, 80 y 95 numeral 8o de la Constitución, entre muchas otras normas superiores, en las que se determinan los derechos y deberes generales que deben regir una correcta relación entre todas las personas y el medio ambiente.

CONCESION DE AGUAS - La autoridad competente tiene la obligación de analizar su viabilidad

FINES DEL ESTADO – Alcance

ACCION POPULAR-Procedencia

Los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes: (1) Una acción u omisión de la demanda. (2) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. (3) La relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. Dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.

PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL -Aplicabilidad

Frente a este tema, el numeral 6 del artículo 1 de la Ley 99 de 1993, que desarrolla el principio de precaución ambiental, el cual debe ser atendido por las autoridades y los particulares, en pro de salvaguardar el medio ambiente de un daño inminente, deberán adoptar medidas eficaces.

PRINCIPIO DE MORALIDAD ADMINISTRATIVA-Naturaleza

Bogotá, D.C.,

SEÑORES

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

E.  S.  D.

EXPEDIENTE: 540012333000201700184 01

Acción Popular – Ley 1437 de 2011.

ACTOR: Junta de Acción Comunal de la Vereda 5 de Mayo y otros.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros.

Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR y ADICIONAR la sentencia recurrida. Temas: Aunque el proyecto de exploración de hidrocarburos no se encuentra aún en desarrollo se deben proteger los derechos colectivos a gozar de un ambiente sano, al mínimo vital de agua, la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, la conservación, restauración o sustitución de especies animales y vegetales, y la protección de áreas de especial importancia ecológica de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas y los demás intereses relacionados con la preservación del medio ambiente / Deber de aplicación al principio de prevención y precaución ambiental / Principio indubio pro natura/ Control de convencionalidad.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, además de la protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda - Antecedentes.

El señor Luis Carlos Ortiz Díaz, en calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda 5 de Mayo ubicada en el Departamento de Norte de Santander, a través de apoderado judicial, presentó demanda en el ejercicio de la acción popular desarrollada mediante el artículo 2o de la Ley 472 de 1998 y el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, vinculando como posibles responsables de la vulneración de los derechos colectivos a la empresa TURKISH PETROLEUM INTERNATIONAL COMPANY LIMITED SUCURSAL COLOMBIA, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, a la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; con el fin de que se amparen los derechos colectivos a gozar un ambiente sano, al mínimo vital de agua de conformidad como lo establece la Constitución Política de Colombia, la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, la conservación, restauración o sustitución de especies animales y vegetales, y la protección de áreas de especial importancia ecológica de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas y los demás intereses relacionados con la preservación del medio ambiente. Los cuales, se encuentran siendo vulnerados, con ocasión de la ejecución del proyecto denominado “Área de Perforación Exploratoria González Sur”.

Como fundamento fáctico de la acción popular impetrada, menciona que:

- El 6 de febrero de 2013, la señora Ana Milena Bravo Flores, actuando como apoderada general de la empresa TURKISH PETROLEUM INTERNATIONAL COMPANY LIMITED SUCURSAL COLOMBIA – TPIC, presentó ante la ANLA solicitud de licencia ambiental con el fin de adelantar el proyecto de estudio de impacto ambiental del área de perforación exploratoria González Sur, en los municipios de Zulia, Cúcuta y Sardinata en el Departamento de Norte de Santander.

- En atención a lo anterior, la empresa TPIC radicó ante la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – CORPONOR, el estudio de impacto ambiental del área de perforación exploratoria González Sur, con el fin de que dicha autoridad emitiera el correspondiente concepto técnico. No obstante, CORPONOR no emitió pronunciamiento alguno dentro del término legal establecido para ello, permitiendo que se configurara silencio administrativo positivo, otorgándole la facultad a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, de emitir el correspondiente concepto.

- La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, mediante Auto 1972 de mayo de 2014, declaró reunida la información para decidir la solicitud de licencia ambiental, en consecuencia, mediante la Resolución 0553 del 30 de mayo de 2014 otorgó la licencia ambiental a la empresa TURKISH PETROLEUM INTERNATIONAL COMPANY LIMITED SUCURSAL COLOMBIA – TPIC, con el fin de que desarrollara la ejecución del proyecto “Área de perforación Exploratoria González Sur”, en un área total de intervención comprendida en 7.407 hectáreas.

- Menciona el actor que el alcance del proyecto de perforación exploratoria González Sur, solo fue socializado con la comunidad de la vereda Monte Verde, omitiendo las veredas Cámbulos, Restauración, Casco Miguel, Encerraderos, Cerro león Cerro Guayabo Naranjos, Santa Rosa, Agualasal, Comunidad la Palma, y 5 de Mayo, las cuales, aunque no se encuentran ubicadas en la zona afectada con la ejecución del proyecto minero, la captación de agua de estas veredas si se encuentra dentro de esta zona.

- Arguye que la captación de 4 litros por segundo de agua de los ríos Zulia y San Miguel en favor de la empresa TPIC no debió ser otorgada, toda vez que, en el estudio de impacto ambiental – EIA se advirtió que en tiempos de verano dicho caudal se sitúa por debajo del caudal ecológico y por lo tanto “no se le podía sacar ni un milímetro de agua a los ríos”, siendo grave que aunque el mismo estudio reconozca la deficiencia del caudal de los ríos, máxime, cuando en todos los años se da la suspensión de la concesión de aguas del distrito de riego por parte de CORPONOR por la misma razón.

- El accionante, menciona que en el estudio de impacto ambiental se especifican como zonas de exclusión los nacederos, aljibes, y pozos de agua con 100 metros a la redonda, más no se menciona sobre los diferentes aforamientos de agua, humedales y caños que se encuentran cercano a los pozos y que podrían ser afectados.

- Respecto al plan de compensación propuesto por la empresa por la suma de $17.500.000 para la revegetalización de las áreas afectadas, considera el accionante que, este no resulta suficiente, puesto que, de acuerdo al estudio de impacto ambiental, con la ejecución del proyecto de hidrocarburos se afectarían a 123 hectáreas y lo previsto por las Corporaciones Ambientales es que por cada hectárea se reforesten 5 hectáreas, es decir que en el proyecto que nos ocupa, se deberían reforestar 619,5 hectáreas a un costo de $9.000.000 cada una, por lo tanto, el valor para garantizar la revegetalización es de $5.575.500.000, y no de $17.500.000.

- Mencionó el actor popular que analizando el estudio de impacto ambiental no se percibe información alguna respecto a las especies silvestres amenazadas que habitan en la zona de Influencia directa y que son protegidas mediante la Resolución No 0192 del 10 de febrero de 2014, en la que se establece el listado de las especies silvestres amenazadas de la diversidad ecológica que se encuentran en el territorio nacional.

- De conformidad con lo anterior, considera la parte accionante que la omisión por parte de CORPONOR de emitir el concepto técnico, aunado a las inconsistencias con la comunidad en temas relacionados con la fauna, flora, agua, suelo, aire y la distancia entre el punto de captación de agua y la plataforma de exploración, hace necesario verificar la distancia exacta entre aquellos puntos, debido a que con la construcción de la plataforma se vería perturbado el suministro hídrico a la comunidad generando un cambio en sus formas de vida, relaciones sociales, y en su economía, pues la mayoría de familias de la zona subsisten de la pesca, agricultura, y comercio. Además, del impacto negativo que se genera en el medio ambiente, y por ende de los derechos fundamentales de la comunidad.

Conforme lo anterior, solicitó se revoque la expedición y otorgamiento de la licencia ambiental a la empresa TPIC contenida en la Resolución 0553 del 30 de mayo de 2014, para adelantar el proyecto denominado “Área de perforación Exploratoria González Sur”, el cual vulnera los derechos colectivos invocados en el escrito petitorio.

1.2. Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 4 de octubre de 2018(1) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de acción popular, sin condena en costas, procediendo a amparar el derecho colectivo a un medio ambiente sano, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de sus áreas de especial importancia ecológica, la existencia del equilibrio ecológico y su aprovechamiento sostenible, y la conservación y restauración de estos recursos, manifestando respecto a cada cargo presentado, lo siguiente:

- De la evaluación económica de impactos ambientales positivos y negativos del proyecto Área de Perforación Exploratoria González Sur. La Sala, no encontró demostrada la amenaza ni la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, ya que la evaluación económica de los impactos ambientales efectuada por la TPIC con posterioridad a la expedición de la licencia ambiental por la ANLA, cumple con las exigencias propias de esta clase de estudio y acoge las recomendaciones efectuadas por el grupo evaluador técnico de dicha entidad, encontrando que este contempla una descripción de los impactos sobre el entorno donde se desarrolla el proyecto para la perforación exploratoria de la plataforma multipozo Aslan, y se da cuenta de las condiciones presentes que motivan la valoración de tales impactos.

- Respecto a la concesión de aguas superficiales para la captación. Al incoar la presente acción popular, la parte actora solo se limitó a mencionar que en época de verano el caudal de los ríos Zulía y San Miguel se situaban por debajo del caudal ecológico, sin aportar prueba técnica que desvirtuara los resultados de la evaluación de disponibilidad hídrica que sustenta la solicitud de concesión de aguas otorgadas en favor de la empresa TPIC, para proveer las necesidades de sus recursos hídricos en el proyecto denominado “Área de perforación Exploratoria González Sur”, derivada de los ríos Zulia y San Miguel, autorizada mediante la Resolución 0553 de 2014, expedida por la ANLA.

- Encontrando así el Ad Quo, que la concesión de aguas superficiales, otorgada a la empresa TPIC, se encuentra sujeta a las disposiciones legales vigentes para la época en que se inició el trámite,  esto es, el Decreto -Ley 2811 de 1974 y el Decreto 1541 de 1978, por lo que, fue viabilizada técnica y ambientalmente por el grupo evaluador.       

- No obstante, procedió el Tribunal a exhortar a la ANLA y a CORPONOR, para que, en ejercicio de sus competencias, y por intermedio de las dependencias que correspondan, realicen el acompañamiento, vigilancia y control necesarios para la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas a la TPIC en la licencia ambiental, respecto a la concesión de aguas superficiales.

- Del acatamiento a las zonas, áreas y/o franjas de exclusión. Observó el tribunal de instancia que en las coordenadas suministradas por el actor popular existen algunos cuerpos de agua tributarios de los caños “El Tigre” y “Barrancas”, por lo tanto, consideró que aunque el desarrollo del proyecto llevado a cabo por la empresa TPIC ha tenido en cuentas las directrices efectuadas por la ANLA sobre la protección de las áreas y/o franjas de exclusión, lo cierto es que los derechos colectivos aducidos por los demandantes se encuentran amenazados, en tanto que en tramos de la carretera terciaria pertenecientes a la vereda Monteverde, y que da acceso a la plataforma multipozo Aslan 1, existen cuerpos de agua que se encuentran en distancia inferior a los 30 metros establecidos como ronda mínima de protección, lo cual amerita la intervención del Juez constitucional, al fin de salvaguardar el medio ambiente y los intereses de la comunidad asentada en la zona de influencia directa del proyecto del área de Perforación Exploratoria González Sur.

- Conforme lo anterior, y atendiendo que en las actividades operativas autorizadas a la TPIC en la licencia ambiental expedida por la ANLA, se encuentra la adecuación o realización de obras de arte para el cruce sobre cuerpos de agua, ordenó la Sala a la TPIC, procediera, si aún no lo había hecho, a adelantar de manera inmediata, y en un plazo máximo de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia, a adoptar las medidas, obras y adecuaciones necesarias, en procura de la protección de los cuerpos de agua que se encuentren a menos de 30 metros de los tramos de las carreteras, vías y/o accesos existente y/o en construcción hacia los pozos de exploración y explotación de hidrocarburos.

- Adicionalmente, atendiendo el principio de precaución ambiental ordenó a la TPIC y a la ANLA, en coordinación con CORPONOR, elaborar y presentar un informe periódico sobre el cumplimiento de la prohibición de desarrollo de actividades en las áreas de exclusión y del alcance de las actividades efectuadas en áreas de intervención con restricciones, y el cumplimiento de la obligación de generar la ficha de “Manejo de construcción y adecuación de accesos” para el componente biótico, conforme lo establece la licencia ambiental.  

- Asimismo, ordenó al municipio de San José de Cúcuta, proceder a adelantar de manera inmediata, coordinada y en un plazo máximo de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la decisión adoptada por el Tribunal de primera instancia, las medidas técnicamente exigibles, jurídica y presupuestalmente viables, en procura del diseño, construcción y/o adecuación, y puesta en funcionamiento de un acueducto que permita el abastecimiento de la comunidad del corregimiento El Palmario, especialmente las veredas Monteverde, el Suspiro, y la Hortensia.

- Acerca del plan de compensación para revegetalización de la zona de influencia del proyecto de hidrocarburos. Encontró la Sala de las pruebas recabadas en el expediente que evidentemente existe un riego o amenaza de afectación a los derechos e intereses colectivos, en tanto que a falta de argumentos válidos y pruebas por parte de la empresa TPIC para el no cumplimiento oportuno de las obligaciones que le fueron impuestas de compensación de aprovechamiento y pérdida de biodiversidad en el desarrollo del proyecto área de Perforación Exploratoria González Sur, indudablemente colocan en peligro el resarcimiento efectivo de los impactos a los ecosistemas naturales terrestres y la vegetación segundaria correspondiente al área de intervención.

- Por lo anterior, ordenó a la TPIC, para que, si aún no lo ha hecho proceda a dar cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas en el artículo 4 de la parte resolutiva de la licencia ambiental contenida en Resolución 0553 del 30 de mayo de 2014.

- Del deber de incluir en el estudio de impacto ambiental la fauna amenazada. Al respecto, el Tribunal encontró que en el estudio de impacto ambiental, se encontró una especia de fauna categorizada como vulnerable (VU), según las listas oficiales internacionales IUCN (2006), los libros rojos o la Resolución 363 de 2010, correspondiente a la ranita de Cristal (Centrolene Buckley), así como una especie endémica para Colombia y Venezuela, conocida como la Cecilia (Typlonectenes natans).

- Por lo anterior, ordenó a la TPIC, que, en cumplimiento de las obligaciones impuestas en la licencia ambiental, si aún no lo ha hecho, implemente el Programa de Protección y Conservación de Fauna establecida en el plan de Manejo Ambiental con el fin de mitigar los impactos que se llegaran a ocasionar sobre la fauna que se encuentra en alguna categoría de amenaza.

Conforme a los argumentos precisados en párrafos anteriores, la Sala consideró indispensable ordenar la integración de un Comité del cual formará parte los accionantes, la NACIÓN - MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, la AUTORIDAD DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL CORPONOR, el DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER, el MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CÚCUTA, el MUNICIPIO DE SARDINATA y el MUNICIPIO DE ZULIA, bajo la coordinación de la Procuraduría Delegada ante el Tribunal, quienes, deberán presentar informes periódicos a éste Tribunal acerca del cumplimiento de la sentencia.

1.2. Argumentos de la apelación.

1.2.1. La Empresa Turkish Petroleum International Company Limited - TPIC, mediante apoderada sustentó recurso de apelación(2) frente a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 4 de octubre de 2018, argumentando su inconformismo en la decisión, conforme a lo siguiente:

- Erróneamente amparó el Tribunal los derechos colectivos invocados en la demanda, sin señalar cómo resultaron vulnerados por la empresa TPIC, pues la sentencia no hace ningún análisis frente a omisiones u acciones efectuadas por la empresa que afectará o generara riesgo, sino que se limitó de manera generalizada a señalar que TPIC debe dar cumplimiento a lo previsto en la licencia ambiental, lo cual, jamás estuvo en entredicho.

- Lo anterior, dado que desde el inicio del proceso, el mismo Tribunal negó las medidas cautelares solicitadas por el actor popular, indicando al respecto “[…] no existía un mínimo sustento probatorio objetivo y razonable de la violación de los derechos e intereses colectivos invocados, en tanto se echan de menos algún estudio e informe de medición o análisis completo […] que corrobore que los impactos negativos del proyecto autorizado por la ANLA son mayores a los impactos positivos y por lo tanto la licencia no ha debido otorgarse”

- De esta manera, indica el recurrente que no encuentra sustento en el amparo de los derechos colectivos invocados en la demanda, negadas las excepciones propuestas por TPIC, y cómo terminó el Tribunal impartiendo ordenes a la empresa demandada con el fin de que cumpla la licencia ambiental, reiterando que, esto jamás estuvo en entre dicho, pese a que no obra prueba alguna en el proceso que demuestre incumplimiento alguno al instrumento ambiental.

- Debido a lo anterior, la sentencia objeto de recurso, niega los múltiples reclamos del actor popular, sobre los cuales giró el proceso, confiriendo valor completo a la licencia ambiental. De allí que no pueden ser acogidos de forma generalizados los “derechos colectivos” aducidos por el actor popular, cuando la propia sentencia en su mayoría las negó.

- El Ad Quo, al analizar las pruebas aportadas por la empresa TPIC, encontró que no es cierto que las autoridades ambientales desconocieron la ley, pues se demostró contrario a lo indicado por el actor, que se dio cumplimiento a las actividades de socialización del proyecto de hidrocarburos que el actor popular insistió que fueron incumplidas, además, que no existe amenaza o riesgo de derechos colectivos con ocasión a la concesión de aguas superficiales requeridas para el desarrollo del proyecto, o que en realidad los cuerpos de aguas en el área de influencia se vean afectados o amenazados.

- La sentencia objeto del recurso de marras, carece por completo de motivación sobre la negativa de las excepciones planteadas por la TPIC, las cuales simplemente fueron negadas de manera generalizadas en su parte resolutiva, sin embargo, si el Tribunal hubiese efectuado un análisis a las excepciones, había despachado una decisión totalmente diferente negando el amparo invocado.

- Respecto a la afectación o amenaza de derechos colectivos por las zonas de exclusión en relación a las vías existentes, manifiesta el recurso que, aunque la sentencia indica que se encuentran vías terciarias construidas a una distancia inferior de 30 metros de las rondas hídricas, desconociéndose la ronda mínima de protección. Sin embargó, olvidó el Tribunal que la vía corresponde a una vía existente, en la que TPIC no ha intervenido, pues tal como se menciona en la decisión de primera instancia, esta corresponde a la red vial terciaria del municipio de San José de Cúcuta, tal como se acreditó.

- Por lo anterior, no encuentra viable el apelante dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala, en aplicación al principio de precaución, que ordena dar inicio a obras de protección de los cuerpos de agua en las vías de influencia del proyecto, toda vez que, la misma licencia ambiental únicamente habilita efectuar mantenimientos que no afecten los cuerpos de agua adyacentes, contrariando la decisión judicial a lo expresado en el acto administrativo que otorgó la licencia ambiental.

- Frente a las manifestaciones efectuadas en torno al plan de compensación, indicó el apoderado del apelante que es erróneo ordenar iniciar compensaciones por aprovechamiento y pérdida de biodiversidad, cuando estas en todo proyecto, parten de un supuesto hipotético de planeación, por lo tanto, en la licencia ambiental, se estableció ejecutarlas en la medida que se desarrolle el proyecto de hidrocarburos, lo cual no ha ocurrido.

- Mencionó que la sentencia incurrió en el mismo error del actor popular, al considerar que la compensación ambiental, puntualmente reforestación debe darse de manera automática tras la expedición de la licencia ambiental, o sobre un numero hipotético de hectáreas consideradas en el estudio del impacto ambiental, olvidando que este corresponde a un estimativo superficial, el cual se debe constatar en el momento en que se intervenga una hectárea.

- Resalta que, a la fecha de interponer el recurso, así como se acreditó a lo largo del proceso la empresa TPIC no ha efectuado intervención alguna, ni ha iniciado la ejecución del proyecto de hidrocarburos relativo a la plataforma ASLAN, entre otros aspectos, debido a los problemas de orden público que vive la zona. Por lo tanto, no es aceptable que el Tribunal suponga riesgos que aun no se han materializado de ninguna manera, mucho menos impartir órdenes de iniciar actividades de reforestación, cuando evidentemente la licencia ambiental prevé de estas una vez se inicie la actividad.

- Invoca el suplicante un error en la sentencia al ordenar implementar el programa de protección y conservación de fauna establecida en el plan de manejo ambiental, indicando que aunque el actor popular señaló que en el estudio de impacto ambiental no se percibió información respecto de especies silvestres amenazadas en la zona de influencia directa del proyecto, conforme lo establece la Resolución 0192 de 2014, que estableció el listado de especies silvestres amenazadas de la diversidad ecológica de Colombia, petición que fue acogida en sentencia judicial; el Tribunal olvidó que para el momento en que el estudio de impacto ambiental fue presentado no se encontraba en vigencia la Resolución 0192.

- No obstante, lo anterior, como lo demostró la prueba del experto, para el caso de la plataforma ASLAN, el plan de manejo ambienta elaborado en el año 2015, desarrolló la caracterización de especies según los términos de referencia y la normatividad aplicable en la materia, incluyendo lo señalado en la Resolución 0192 de 2014.

- Así las cosas, es evidente que el Tribunal no debió efectuar señalamiento alguno a la TPIC como si esta no hubiese dado cumplimento a la Resolución 0192, y ordenar que se cumpliera cuando esta disposición no se encontraba vigente, pues el Estudio del impacto ambiental se presentó en el año 2012 y la expedición de la referida norma corresponde al 2014, sin embargo, ya entrada en vigencia se acató según la prueba pericial practicada.

Conforme lo anterior, solicitó al Ad Quem, revocar totalmente la sentencia de primera instancia, y en su lugar no reconocer el amparo de los derechos colectivos invocados en la acción constitucional, por ende, exonerar de responsabilidad sobre cualquier amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados a la empresa TPIC.

1.2.2. El municipio de San José de Cúcuta, mediante apoderada judicial, incoó recurso de apelación en contra de la decisión adoptada en primera instancia en sentencia del 4 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mencionando en su escrito, los siguientes argumentos:

- Manifestó su oposición a lo dispuesto en la decisión de primera instancia, considerando que en esta no se estructuraron los presupuestos procesales esenciales que permitan establecer responsabilidad a cargo del municipio de San José de Cúcuta, ya que, no obra en el plenario evidencia alguna respecto de actuación positiva o negativa abiertamente antijurídica que le pueda ser endilgada, en relación con la vulneración de los derechos e intereses colectivos acusados como vulnerados por la actora.

- Existe total ausencia entre el nexo causal de la vulneración de los derechos colectivos acusados por el accionante, y la acción u omisión de la administración del municipio, por lo que la responsabilidad de la causación de un eventual daño antijuridico de ninguna manera debe recaer sobre la administración, teniendo en cuenta que esta no tiene injerencia ni relación causal, material, ni jurídica, en el acaecimiento de los hechos expuestos.

- En el presente caso, debe prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues es claro que la administración no incurrió en acción ni omisión que favorezca la afectación invocada por el actor popular, por cuanto, el ente territorial no participó en el proceso de análisis técnico que viabilizó el proyecto exploratorio, mucho menos en la expedición de la Resolución 0553 que otorgó la licencia ambiental a la empresa TPIC para adelantar el proyecto denominado “Área de perforación Exploratoria González Sur”.

Con argumento en lo anteriormente transcrito, solicitó el municipio apelante revocar la sentencia de primera instancia, negando las súplicas de la demanda respecto al municipio de Cúcuta y condenando a CORPONOR y a la ANLA. Como condena subsidiaria, solicitó ordenar a la TPIC atenerse a los lineamientos técnicos de conservación ambiental descritos en el informe realizado por CORPONOR, especialmente, en lo atinente a la conservación de cuerpos de agua cercanos al área de ejecución del proyecto de sostenimiento de distancias mínimas, el plan de manejo ambiental, plan de contingencia, y monitoreo de la calidad de agua.

2. Consideraciones del Ministerio Público

2.1. Problemas jurídicos.

- ¿De acuerdo a las situaciones fácticas y probatorias que sustentan la presente acción popular, es procedente declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, por la acción u omisión en la expedición de la licencia ambiental otorgada por la ANLA mediante la Resolución 0553 del 30 de mayo de 2014, que permitió a la empresa privada Turkish Petroleum International Company Limited Sucursal Colombia –TPIC, la ejecución del proyecto denominado “Área de Perforación Exploratoria González Sur”, con un área total de intervención de 7.407 hectáreas de diversos municipios del departamento de Norte de Santander?

- ¿En el caso sub examine, procede la revocatoria de la licencia ambiental otorgada por la ANLA a la empresa TPIC, mediante la Resolución 0553 del 30 de mayo de 2014, al encontrarse vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor popular?

2.2. Análisis Probatorio.

Atendiendo el material probatorio obrante, el Ministerio Público se permite resaltar las siguientes piezas, las cuales resultan relevantes para poder resolver los problemas jurídicos planteados en el caso sub examine.

- Obra copia auténtica de la Resolución 0553 del 30 de mayo de 2014(Folio 58 medio magnético en CD), expedida por la ANLA, “por la cual se otorga una licencia ambiental y se toman, otras determinaciones”. En su parte resolutiva dispuso, entre otras determinaciones, las siguientes:

ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar licencia Ambiental la empresa TURKISHPETROLEUM INTERNATlONAL COMPANY LIMITED SUCURSAL COLOMBIA para el proyecto denominado Área de Perforación Exploratoria González Sur, localizado en los Municipios de El Zulia, Cúcuta y Sardinata, en el Departamento de Norte de Santander, y que se encuentra enmarcado dentro de las coordenadas que se presentan a continuación:

(…)

ARTÍCULO SEGUNDO. La Licencia Ambiental que se otorga mediante el presente Acto Administrativo, autoriza desde el punto de vista ambiental a la empresa TURKISH PETROLEUM INTERNATlONAL COMPANY LlMITED SUCURSAL COLOMBIA, ha realización de las siguientes actividades, con el cumplimiento de las obligaciones señaladas:

1. Infraestructura y actividades ambientales viables

a. Construcción de siete (7) corredores viales derivados de las vías existentes para acceso a las plataformas con longitud máxima de 3,5 km cada una, con franjas de intervención de 12 m y ancho de calzada de 6m. Máximo 24.5 km.

b. Construcción de los corredores viales derivados de las vías existentes para acceso a las CPF con longitud máxima de 3,5 km cada una: Máximo 7 km.

c. Adecuación y mantenimiento de las vías de acceso en longitud de 60.5 km, las cuales corresponden a: Vía Quebrada Yaguasa, Vía Caserío la Hortensia, Vía hacienda Cumana, Vía Finca EI Peñol, Vía caño La Loca, Vía Rio Zulia, Vía Palmarito – Rio Zulia, Vía Tibú - Cruce vereda la Angelita, Vía Escuela Cerro León, Vía Predio Caño Dulce, Vía Predio San Carlos, Vía Colegio Puente Roto, Vía río Zulia, Vía Río Zulia (Santa Teresa).

d. Construcción de hasta siete (7) locaciones entre 4 a 8 Ha cada una (dependiendo del grado de pendiente de la zona), para la perforación de hasta cuatro (4) pozos exploratorios, para un total de 28, cuyas coordenadas finales serán definidas en los PMA específicos, la perforación de pozos se realizará utilizando lodos base agua o base aceite como fluido de perforación.

e. Instalación de hasta siete (7) facilidades de producción-EPF, las cuales se ubicarán una en cada plataforma.

f. Construcción de hasta dos (2) CPF de hasta 8 Ha cada una

g. Construcción de hasta catorce (14) ZODMES de hasta 1,5 Ha dentro de las locaciones multipozo y uno más por cada 3km de vías a construir.

h. Construcción de líneas de flujo entre plataformas y entre éstas y las Centrales Tempranas de Producción (CPF), las cuales se ubicarían por las vías existentes, con diámetro de hasta 6", hasta de 30 Km de longitud.

i. Desmantelamiento, restauración y abandono de las áreas intervenidas, lo cual implica el desmantelamiento de instalaciones y limpieza final de áreas, acciones de restauración de áreas y gestión social

j. Se autoriza la realización de pruebas cortas de producción con una duración de hasta 60 días y pruebas extensas de producción con una duración de hasta 6 meses.

k. Se autorizan franjas de movilidad de 200 m en zonas de estabilidad alta y 500 m en zonas de estabilidad baja, para las ocupaciones de cauce autorizadas.

(…)”

- Copia auténtica del Estudio De Impacto Ambiental – EIA presentado por TPIC para el área de perforación exploratoria González Sur, obrante en los folios del 1 al 603 del cuaderno de anexos de la contestación de demanda volumen 1 y 2.

- Se allegó en copia auténtica el Plan de Manejo Ambiental – PMA elaborado por TPIC para el proyecto “Plataforma Multipozo Aslan” ubicado en la vereda Monteverde, Municipio de San José de Cúcuta, escrito visible de folios 1 al 279 del cuaderno de anexos contestación de la contestación de demanda denominado Plan de Manejo Ambiental.

- A folios del cuaderno anexo 2 de la contestación de la demanda, obra el concepto técnico 7813 del 11 de abril de 2014, mediante el cual se pronunció el Grupo Evaluador de la ANLA sobre la evaluación económica ambiental de impactos positivos y negativos del proyecto, indicando:

“CONSIDERACIONES SOBRE LA EVALUACIÓN ECONÓMICA AMBIENTAL

Después del proceso de revisión de los resultados presentados en el Estudio de impacto ambiental del Proyecto de Perforación Exploratoria González Sur en su componente de Evaluación Económica de Impactos, se presentan las siguientes consideraciones:

Sobre la selección de impactos relevantes

La empresa no presenta los criterios para la selección de impactos relevantes ni especifica cuáles de los impactos identificados se consideran relevantes para el proyecto y cuáles son susceptibles de valoración económica. En este orden, se considera necesario que la empresa presente detalladamente el proceso de selección de impactos relevantes y desarrollo de los cálculos, en cumplimiento de lo estipulado en la figura 2. Etapas del análisis costo beneficio ambiental de la Metodología General para la Presentación de Estudios Ambientales (Resolución 1503 de 2010 del MAVDT).

Sobre la valoración de los costos y beneficios ambientales

Los costos presentados corresponden a: Reducción de la producción agrícola, pecuaria y la oferta de empleo tradicional, costos del PMA y costos de la escasez de mano de obra. Dichos valores son presentados en la Tabla 5.71 Flujo de fondos para la Evaluación Económica Ambiental. Sin embargo, no se indica el método de valoración económica usada, la justificación de los valores y fuente de información utilizadas, así como no es claro el método de cálculo y no se presenta un análisis de los resultados.

De acuerdo a lo mencionado en el numeral 2.4 del presente concepto técnico) es necesario indicar que la empresa no especifica el cálculo de los valores de uso y no uso de los impactos ambientales positivos y negativos, no presenta los criterios de inferencia para la estimación indirecta de valores en los casos requeridos ni se especifican dichos casos) y no es claro en qué casos se valoró a través de una compensación adicional a través de un porcentaje del valor global asignado en el PMA. (EIA numeral 5.2.3.3, Pág. 58)

También, es de mencionar que el flujo de Evaluación Económica Ambiental presenta valores de beneficios y costos iguales y constantes durante el horizonte del proyecto, para lo cual es necesario conocer en detalle el proceso de cálculo y/o los supuestos utilizados para tomar estos valores constantes.

Sobre la evaluación de indicadores económicos

De acuerdo al análisis presentado, la empresa indica que el proyecto genera bienestar social y, por tanto, es viable su ejecución; sin embargo, los resultados presentados no contienen la suficiente información para llegar a esta conclusión, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el numeral anterior, por lo que se hace necesario realizar nuevamente el análisis costo beneficio, estimar nuevamente los indicadores y presentar el análisis de sensibilidad con las modificaciones requeridas”.

- Obra copia auténtica de las actas de reunión de campo para la presentación y socialización del proyecto Aslan 1, socializaciones efectuadas ante autoridades del Municipio de San José de Cúcuta, Presidentes de la Junta de Acción Comunal y la vereda Monteverde, corregimiento Palmarito y autoridad ambiental regional CORPONOR. Documentos allegados desde la página 2 a la 48 del cuaderno de anexo contestación de la demanda.

- Asimismo, obra copia de las actas de socialización y comunicaciones dirigidas a autoridades locales y comunidades del Municipio de Sardineta, vereda Cambulos del Corregimiento Buena Esperanza, Vereda Cerro Guayabo, Casco Urbano Corregimiento Palmarito, Vereda El Guamo, Vereda El Tablazo, Vereda La Hortensia, Vereda Naranjos, Vereda Santa Rosa, Vereda Cerro León, Vereda Restauración del Corregimiento de Aguaclara, Vereda San Miguel Encerraderos, Vereda Suspiro, Municipio San José de Cúcuta, Municipio de El Zulia, Vereda Agualasal comunidad La Palma, y Vereda Monteverde; actas que se encuentran a folios 526 a la 603 del cuaderno 2 anexos de la contestación de la demanda.

- Se adjuntó copia del estudio hidrológico elaborado y socializado por CORPONOR sobre el estado del Caño Barrancas, Comprensión, Palmario, el cual se encuentra en medio magnético en CD a folio 424 del cuaderno principal de la demanda.

- Se adjuntó copia de la querella policiva interpuesta por la empresa TPIC ante el Corregidor del Palmario, Municipio de San José de Cúcuta, por cierre y obstaculización de la vía pública de acceso al predio parcela 6 Barrancas. Esta documentación se acompaña de las actas de reunión de campo para la presentación y socialización del proyecto Aslan 1, y documentos en la que consta la participación de CORPONOR en el proceso que se adelantó (Folios 1 a 264 cuaderno allegado por el Municipio de San José de Cúcuta en respuesta a oficio B-05038 que contiene informe sobre amparo policivo)

- Obra el dictamen pericial allegado por la demandada TPIC, elaborado por la firma Plare Ltda, y Planificación Regional Y Ambiental Ltda., con objeto de realizar un análisis del Estudio de Impacto Ambiental y el Plan de Manejo Ambiental para el proyecto “Área de Perforación Exploratoria González Sur”, así como del Plan de Manejo Ambiental específico para el proyecto “Plataforma Multipozo Aslan 1” en la vereda Monteverde, y de la licencia ambiental otorgada por medio de la Resolución 0553 del 30 de mayo de 2014, documento probatorio que reposa desde el folio 1 al 104 del cuaderno de anexos contestación de la demanda Peritaje Ambiental acción popular Pozo Aslan 1).

3. Análisis Jurídico.

Conforme al sustento fáctico y probatorio del caso sub examine, procede este Delegado del Ministerio Público a emitir su concepto tendiente a solicitar se confirme y adicione la sentencia de primera instancia, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Atendiendo los argumentos expuestos mediante el escrito petitorio que desarrolla la acción popular impetrada, se encuentra que la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados, surge con ocasión de la ejecución del proyecto denominado “Área de perforación Exploratoria González Sur”, desarrollado por la empresa TURKISH PETROLEUM INTERNATIONAL COMPANY LIMITED SUCURSAL COLOMBIA -TPIC, en 7.407 hectáreas comprendidas por varios municipios del Departamento de Norte de Santander, zona fronteriza de Colombia con Venezuela.

Al respecto, se encuentra debidamente comprobado que la empresa TURKISH PETROLEUM INTERNATIONAL COMPANY LIMITED SUCURSAL COLOMBIA – TPIC, inició el tramite pertinente para el otorgamiento de la licencia ambiental de exploración y explotación de hidrocarburos, a través de petición radicada el 6 de febrero de 2013, por la señora Ana Milena Bravo Flores quien actuó ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en calidad de apoderada general de la empresa mencionada, efectuando solicitud de licencia ambiental con el fin de adelantar el proyecto de estudio de impacto ambiental del área de perforación exploratoria González Sur, en los Municipios de Zulia, Cúcuta y Sardinata en el Departamento de Norte de Santander

En el desarrollo del trámite, la empresa TPIC radicó ante la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – CORPONOR, el estudio de impacto ambiental obtenido como resultado para el desarrollo del proyecto de explotación de hidrocarburos denominado área de perforación exploratoria González Sur, con el fin de que dicha autoridad emitiera el correspondiente concepto técnico. Sin embargo, CORPONOR guardó silencio, permitiendo se configurará silencio administrativo positivo, otorgándole la facultad a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, de emitir el correspondiente concepto.

En atención a lo anterior, la ANLA mediante Auto 1972 de mayo de 2014, declaró reunida la información para decidir la solicitud de licencia ambiental, y en consecuencia, mediante la Resolución 0553 del 30 de mayo de 2014 otorgó la licencia ambiental a la empresa TURKISH PETROLEUM INTERNATIONAL COMPANY LIMITED SUCURSAL COLOMBIA – TPIC, con el fin de que desarrollara la ejecución del proyecto “Área de perforación Exploratoria González Sur”.

De esta manera, considera el actor popular que existe infracción por parte del litisconsorcio que conforma la pasiva, respecto a los derechos colectivos de gozar un ambiente sano, al mínimo vital de agua, la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, la conservación, restauración o sustitución de especies animales y vegetales, y la protección de áreas de especial importancia ecológica de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas y los demás intereses relacionados con la preservación del medio ambiente.

Lo anterior, argumentando que la socialización del proyecto con la comunidad residente de las zonas afectadas con su ejecución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2820 de 2010, no fue cumplido por parte de la empresa TPIC. Asimismo, establece que la concesión de aguas superficiales otorgadas a la empresa incurre en una flagrante violación de derechos colectivos y ambientales, puesto que la captación de 4 litros por segundo de agua de los ríos Zulia y San Miguel no debió ser otorgada, toda vez que, en el estudio de impacto ambiental – EIA se advirtió que en tiempos de verano dicho caudal se sitúa por debajo del caudal ecológico y por lo tanto no se le podía sacar ni un milímetro de agua a los ríos.

Igualmente, considera el actor popular, que en el estudio de impacto ambiental se especificó como zonas de exclusión los nacederos, aljibes, y pozos de agua con 100 metros a la redonda, más no mencionó los diferentes aforamientos de agua, humedales y caños que se encuentran cercano a los pozos y que podrían ser afectados. Igualmente, el estudio de impacto ambiental no posee información alguna respecto a las especies silvestres amenazadas que habitan en la zona de Influencia directa y que son protegidas mediante la Resolución No 0192 del 10 de febrero de 2014, en la que se establece el listado de las especies silvestres amenazadas de la diversidad ecológica que se encuentran en el territorio nacional.

En este orden de ideas, la parte accionante considera que con la omisión por parte de CORPONOR de emitir el concepto técnico, adicional a la emisión de la Resolución 0553 del 30 de mayo que otorgó la licencia ambiental, aunado a las inconsistencias con la comunidad en temas relacionados con la fauna, flora, agua, suelo, aire y la distancia entre el punto de captación de agua y la plataforma de exploración, hace necesario se efectué intervención por el Juez Constitucional que permita salvaguardar los derechos colectivos invocados, los cuales redundan en la protección del medio ambiente y de la comunidad residente en las zonas afectadas, pues de no ser así se generaría un impacto negativo al medio ambiente, además de un cambio en sus formas de vida, relaciones sociales, y en su economía, pues la mayoría de familias de la zona subsisten de la pesca, agricultura, y comercio.

Frente a lo anterior, el Ad Quo amparó parcialmente las pretensiones invocadas en la acción popular. No obstante, la empresa TURKISH PETROLEUM INTERNATIONAL COMPANY LIMITED SUCURSAL COLOMBIA – TPIC, y el Municipio de San José de Cúcuta, partes que conforman el litisconsorte condenado en el proceso, manifestaron su inconformidad con la decisión apelada, argumentando respectivamente, en sus escritos que, no se encontraba vulnerado el derecho colectivo al goce y disfrute de un ambiente sano, y la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio, puesto que este no desplegó actuación tendiente a otorgar, ni es competente para dar cumplimiento a las órdenes emitidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Una vez precisados los argumentos esgrimidos en la acción constitucional y los recursos de apelación sustentados, considera importante el Ministerio Público precisar que las acciones populares establecidas en el artículo 88 de nuestra Constitución Política se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la Ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en artículo 2 de la Ley 472 de 1998.

En ese orden de ideas, por medio de la Ley 472 de 1998, se reguló todo lo relativo a la acción, definición, competencia y el procedimiento aplicable, allí se dispuso la acción popular como un medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos, es decir instituida para evitar el daño contingente y hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio de un derecho o interés colectivo para restituir las cosas a su estado anterior siempre que sea posible.

Los derechos colectivos corresponden a aquellos mediantes los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley.

El derecho colectivo al medio ambiente sano se encuentra desarrollado a través de los artículos 8o, 79, 80 y 95 numeral 8o de la Constitución, entre muchas otras normas superiores, en las que se determinan los derechos y deberes generales que deben regir una correcta relación entre todas las personas y el medio ambiente.

En dichas disposiciones se determina que todos los habitantes del territorio colombiano deben gozar un ambiente sano, al igual que se estipula la obligación de velar por su “conservación” y “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”.

En sentencia C-671 de junio 21 de 2001, con ponencia del Magistrado Jaime Araújo Rentería, se declaró la exequibilidad de la “Enmienda del Protocolo de Montreal aprobada por la Novena Reunión de las Partes, suscrita en Montreal el 17 de septiembre de 1997”, que desarrolla “los preceptos constitucionales que consagran la cooperación internacional en campos indispensables para la preservación de la salud y la vida de las personas, contenidos en el Preámbulo y en los artículos 1, 2 y 9 de la Carta. De igual forma, garantiza y respeta la equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional, que deben inspirar las relaciones internacionales en materia política, económica, social y ecológica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 del Estatuto Supremo”.

Dicho pronunciamiento hizo énfasis en “la importancia de los diversos instrumentos internacionales para la protección del medio ambiente, como lo es la Enmienda bajo revisión, ya que ellos permiten concretar y hacer efectivas medidas y acciones para prevenir y contrarrestar las causas que lo deterioran, fijando políticas y metas específicas para cada país con el fin de eliminar o reducir las actividades que generan el impacto negativo sobre el ambiente, atendiendo el grado de injerencia de cada país sobre aquél, siendo de especial consideración los países en vías de desarrollo”. De igual forma, señaló:

“… la protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la prestación eficiente de los servicios públicos, la salubridad y los recursos naturales como garantía de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos. Artículo 366 C.P.

El Consejo de Estado(3) –– ha establecido que la prosperidad de la acción popular depende, según su pronunciamiento de la verificación de los siguientes supuestos sustanciales en el caso concreto: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. Supuestos que deben ser debidamente acreditados en el proceso como requisitos para que la vulneración del derecho colectivo invocado sea declarada.

Así las cosas, para el Ministerio Público es claro que la acción popular es el mecanismo jurídico que tiene la comunidad afectada, para que en forma rápida y sencilla se proceda a ordenar la protección de sus derechos colectivos, cuando han sido vulnerados o se encuentran amenazados.

En consonancia, con lo anterior es importante analizar cada uno de los cargos presentados por el actor popular, así como los pronunciamientos efectuados en los recursos de alzada presentados por la empresa TURKISH PETROLEUM INTERNATIONAL COMPANY LIMITED SUCURSAL COLOMBIA – TPIC y el Municipio de San José de Cúcuta, con el fin de identificar si existe o no vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor popular.

- En el caso en concreto, reposa en el material probatorio obrante en el expediente las actas de reunión de campo para la presentación y socialización del proyecto ASLAN 1(4) socializaciones efectuadas ante autoridades del Municipio de San José de Cúcuta, Presidentes de la Junta de Acción Comunal y la vereda Monteverde, corregimiento Palmarito y autoridad ambiental regional CORPONOR. Asimismo, obra copia de las actas de socialización y comunicaciones(5) dirigidas a autoridades locales y comunidades del Municipio de Sardineta, vereda Cambulos del Corregimiento Buena Esperanza, Vereda Cerro Guayabo, Casco Urbano Corregimiento Palmarito, Vereda El Guamo, Vereda El Tablazo, Vereda La Hortensia, Vereda Naranjos, Vereda Santa Rosa, Vereda Cerro León, Vereda Restauración del Corregimiento de Aguaclara, Vereda San Miguel Encerraderos, Vereda Suspiro, Municipio San José de Cúcuta, Municipio de El Zulia, Vereda Agualasal comunidad La Palma, y Vereda Monteverde. Actividades de socialización que se generaron por intermedio de la empresa EIATEC S.A.S

Por lo tanto, encuentra esta Delegada del Ministerio Público que la empresa TPIC, suscribió contrato con la empresa EIATEC S.A.S, quién organizó y realizó las actividades relacionadas con la socialización del proyecto “Área de perforación Exploratoria González Sur”, ante autoridades representantes de los Municipios de San José de Cúcuta, el Zulia, Sardineta, así como dignatarios de las JAC y habitantes de los corregimientos y veredas de influencia del proyecto de hidrocarburos, cumpliendo cabalmente con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 2820 de 2010, por lo anterior, el cargo presentado por el actor popular al respecto, debe ser desestimado como lo efectuó el Tribunal de primera instancia.

- Dada la zona en que se va a desarrollar el proyecto minero, considera necesario el Ministerio Público estudiar si el área de influencia del proyecto afectaba zonas donde se encuentran ubicadas comunidades indígenas y/o afrodescendientes, procediendo ante estos no solo la socialización del proyecto, sino también el agotamiento de la consulta previa.

De conformidad con lo previsto en el Decreto 1320 de 1998 y el decreto Ley 2893 de 2011, el Ministerio del Interior es la entidad competente para certificar sobre la existencia de un grupo étnico en el territorio de influencia del proyecto minero que se vaya a ejecutar.

En el caso objeto de análisis, se encontró que mediante certificación 1550 del 27 de julio de 2012, suscrita por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, allegada a la solicitud de licencia ambiental presentada por la empresa TPIC, se menciona que el área de influencia directa del proyecto de perforación exploratoria González Sur, localizado en la jurisdicción de los municipios de Sardinata, Cúcuta y el Zulia, del Departamento de Norte de Santander, no se identifica la presencia de comunidades indígenas, ni registro de resguardos indígenas constituidos, ni comunidades o parcialidades indígenas por fuera de resguardos; como tampoco, la presencia de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, ni registro de consejos comunitarios de comunidades negras, ni adjudicación de títulos colectivos ni inscripción en el registro único de Consejos comunitarios.

Por lo anterior, está plenamente demostrado que el área de influencia del proyecto en cuestión, no posee presencia de comunidades indígenas y/o afrodescendientes. De esta manera no era necesario agotar la consulta previa, descartando irregularidad alguna al respecto en el otorgamiento de la licencia ambiental mediante la Resolución 0553 del 30 de mayo de 2014.

- El trámite correspondiente para el otorgamiento de una licencia ambiental, comprende la presentación y aprobación de Estudios de Impacto Ambiental – EIA, lo cual implica la formulación de un plan de manejo ambiental y en algunos casos la elaboración del diagnóstico ambiental de alternativas, documentos que permiten a la autoridad competente adoptar la decisión pertinente y decidir la viabilidad ambiental de la solicitud.

Lo anterior, siempre ciñéndose a los principios de prevención, precaución e internalización de los costos ambientales, así como en la minimización del riesgo de causar daño, por lo que además otorga a la autoridad ambiental efectuar acciones de seguimiento y fiscalización de las obligaciones adquiridas por arte de la empresa que va a desarrollar el proyecto minero.

- Dentro del material probatorio, reposa el Estudio de Impacto Ambiental – EIA presentado por TPIC para el área de perforación exploratoria González Sur(6)  específicamente en su capítulo 5(7) reposa la evaluación económica ambiental efectuada con el fin de determinar, en términos monetarios, los impactos ambientales negativos y positivos que generaría el proyecto de hidrocarburos y el valor que se debería pagar por su uso, debiéndose incluir como componente dentro de la estructura de los costos totales del proyecto.

El estudio de impacto ambiental arrojó una relación costo beneficio del 1,02 presente y un valor neto de $63.742.735, que de acuerdo con la metodología implementada resulta ser una relación positiva mayor a 1, esto quiere decir según la información contenida en el informe, los beneficios serían mayores a los costos ambientales durante la ejecución del proyecto.

En este orden ideas, no se tiene demostrada la amenaza ni vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, ya que la evaluación económica de los impactos ambientales efectuada por la TPIC con posterioridad a la expedición de la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 0553 del 30 de mayo de 2014, cumple con las exigencias propias efectuada mediante el estudios y acogió las recomendaciones del grupo evaluador técnico de dicha entidad, al incluir la descripción del impacto ambiental, el cual comprende los componentes ambientales del entorno donde se desarrollaría el proyecto por lo tanto, son susceptibles de recibir impacto.

- Respecto a la concesión para la captación de aguas superficiales, conviene precisar lo establecido mediante el Decreto 2811 de 1974 - Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección, al Medio Ambiente, que en su artículo 54 establece: “Podrá concederse permiso para el uso temporal de partes delimitadas de recursos naturales renovables de dominio público”.

Mediante el Artículo 56 del Código de Minas, se estableció que el área para explorar y explotar terrenos de cualquier clase y ubicación con exclusión del cauce de las corrientes de agua tendrá una extensión máxima de diez mil (10.000) hectáreas. Asimismo, el artículo 64 ibídem menciona que en el caso de áreas cuyo objeto sea la exploración y explotación de minerales en el cauce de una corriente de agua, estará determinada por un polígono de cualquier forma que dentro de sus linderos abarque dicho cauce continuo en un trayecto máximo de dos (2) kilómetros, medidos por una de sus márgenes, y para el área para explorar y explotar minerales en el cauce y las riberas de una corriente de agua será de hasta cinco mil (5.000) hectáreas, delimitadas por un polígono de cualquier forma y dentro de cuyos linderos contenga un trayecto de hasta cinco (5) kilómetros, medidos por una de sus márgenes.

Asimismo, el artículo 36 del Decreto 1541 de 1978, prevé que toda persona tanto natural o jurídica, pública o privada, requiere concesión para obtener el derecho al aprovechamiento de las aguas para fines, entre otras de explotación minera.

Además, el Decreto 1541 de 1978 establece en forma expresa la obligación que le asiste a la autoridad competente de analizar la viabilidad de la concesión o permiso para el uso de fuentes hídricas, con apoyo de profesionales expertos y de esta manera establecer el impacto ambiental y la viabilidad de la ejecución de la actividad o proyecto que requiera el uso del recurso natural en referencia.

De esta manera, el concepto técnico que se emita constituye un instrumento idóneo con el que cuenta la autoridad competente, para determinar si el proyecto cumple con los requisitos que permitan el otorgamiento del permiso o la concesión, decisión que debe ser sustentada el análisis científico sobre todos los factores que puedan tener una incidencia ambiental negativa.

En el caso objeto de estudio, en el capítulo 2, numeral 2.2 del estudio de impacto ambiental se encuentra la descripción detallada de la infraestructura requerida para el desarrollo de las actividades del proyecto de área de perforación Exploratoria González Sur, por lo tanto, la empresa TPIC solicitó autorización para efectuar abastecimiento hídrico de los ríos Zulia y San Miguel, con el fin, de tomar el recurso hídrico para suplir las necesidades de uso domésticas e industriales, esto de manera permanente y durante los meses que las fuentes hídricas lo permitan, de acuerdo al análisis de oferta y demanda que se presenta. Para tal fin, en el estudio de impacto ambiental se establecieron franjas de, captación de hasta 500 metros de movilidad superficiales correspondiente a aguas arriba y/o aguas abajo para cada punto, buscando en lo posible generar mínimos cambios en la dinámica fluvial concebida desde el punto de vista de cambios en el perfil hidráulico, erosión en los bancos del río y posibles fuentes contaminantes en la franja.

Por lo tanto, se propuso 6 franjas de captación, correspondiendo 4 de ellas al río Zulia y dos (2) al río San Miguel.

Se encuentra que la ANLA otorgó la licencia ambiental a la empresa LTPIC, mediante la Resolución 0553 del 30 de mayo de 2014, en la cual, además se estableció la concesión de aguas superficiales para el desarrollo del proyecto, para proveer las necesidades de sus recursos hídricos, derivados de los ríos Zulia y San Miguel, lo anterior, atendiendo lo establecido en el concepto técnico emitido por el grupo de expertos, el cual resulta ser el instrumento idóneo que analizo la disponibilidad necesaria para atender la demanda del recurso hídrico.

En este orden de ideas, el Ministerio Público, conforme a las pruebas anteriormente analizadas encuentra que la expedición de la licencia ambiental y el otorgamiento de la concesión de aguas en favor de la empresa TPIC para el desarrollo del proyecto de área de perforación exploratoria González Sur, se encuentra ajustado a las normas vigentes para el caso en concreto y al concepto emitido al respecto.

No obstante, lo anterior, tratándose del derecho colectivo al medio ambiente sano es procedente la exhortación efectuada por el Tribunal, mediante el cual, recordó a la empresa TPIC las obligaciones impuestas a través de la licencia ambiental otorgada con el fin de garantizar la permanencia de los caudales mínimos y ecológicos en las épocas de estiaje y no afectar la disponibilidad del recurso hídrico. Así como a la ANLA y CORPONOR, para que en ejercicio de sus competencias y por medio de las dependencias que correspondan, realicen el acompañamiento, vigilancia y control necesario para la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas a la TPIC en la licencia ambiental, frente a la concesión de aguas superficiales otorgada.

- Frente a las zonas de exclusión minera, se tiene que estas corresponden a aquellas áreas declaradas y delimitadas como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente, en los cuales, no está permitidos adelantar trabajos de exploración y explotación minera.

Respecto a lo anterior, en diversos pronunciamiento jurisprudenciales efectuados por la Corte Constitucional(8) se ha establecido que “las áreas de reservas mineras estratégicas, así como las Áreas de Reserva para el Desarrollo Minerono (sic), en todo caso, no pueden coincidir con aquellos territorios delimitados como páramos, humedales, áreas que integran el sistema de parques naturales o regionales, zonas de reserva forestal, y, en general, con áreas declaradas o que se declaren en el futuro por la autoridad ambiental como zonas excluidas de la minería”. De esta manera, se resalta el deber de protección al ambiente a cargo del Estado, siempre y cuando no coincidan con los territorios protegidos por la ley, y las ya declaradas, o declaradas en el futuro, como zonas excluidas de minería.

En el mismo sentido, se preé que existan zonas en las que la explotación minera se encuentre restringida, entre otras, en virtud de que dicha área sea i) una zona urbana o ii) haya sido definida como “de especial interés arqueológico, histórico o cultural siempre y cuando se cuente con la autorización de la autoridad competente”, lo anterior, atendiendo los literales a) y c) del artículo 35 de la Ley 685 de 2001.

La exclusión minera en diferentes zonas del territorio nacional, se presenta con fundamento en “la necesidad de contextualizar el tema del medio ambiente y el desarrollo sostenible con la ciencia económica. Consecuencia de lo anterior, es menester implementar desarrollos tecnológicos y acciones de gestión ambiental que permitan una explotación minera sin detrimento de la calidad de las áreas que por sus valores excepcionales para el patrimonio nacional a causa de sus características naturales, culturales o históricas, se reservan para el beneficio de los habitantes del país”(9)

Para el caso de las carreteras, las Leyes 1228 de julio 26 de 2008 y 1682 del 22 de noviembre de 2013, establecieron las siguientes fajas de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión para las carreteras que forman parte de la red vial nacional, indicando en su artículo 2:

1. Carreteras de primer orden sesenta (60) metros.

2. Carreteras de segundo orden cuarenta y cinco (45) metros.

3. Carreteras de tercer orden treinta (30) metros.

Parágrafo. El metraje determinado en este artículo se tomará la mitad a cada lado del eje de la vía. En vías de doble calzada de cualquier categoría la zona de exclusión se extenderá mínimo veinte (20) metros a lado y lado de la vía que se medirán a partir del eje de cada calzada exterior.

Artículo 3o. Afectación de franjas y declaración de interés público. Para efecto de habilitar las zonas de reserva, se declaran de interés público las franjas establecidas en el artículo 2o de la presente ley”.

Una vez analizada el área de influencia del proyecto minero a desarrollar por la empresa TPIC, la cual se encuentra identificada en el estudio de impacto ambiental, con superficies denominadas "Áreas con sensibilidad ambiental muy alta", en la que se encuentran los ríos y quebradas, bosques de galerías y riparios. Asimismo, existen áreas de reserva a nivel regional que según los Acuerdos 010, 01 Y 012 de 1997 del Municipio de San José de Cúcuta, que fueron incluidas como reservas forestales protectoras productoras, tales como, La Esperanza, Las Camelias, El Brasil y La Rinconada, áreas que fueron validadas en la Resolución 757 de 2009 de CORPONOR; Humedal 1 Tipo madrevieja (Ciénaga - Cumaná - El Suspiro) ubicado en la vereda El Suspiro, corregimiento Palmarito, Humedal 2 Tipo laguna natural. Ubicación: Sector Monteverde, Corregimiento Palmarito, Humedal 3. Tipo laguna natural. Ubicación: Sector Monteverde, Corregimiento Palmarito.

En las denominadas “Áreas con sensibilidad ambiental alta”(10) del estudio de impacto ambiental se hace referencia a la fauna encontrada en la zona de influencia del proyecto minero y que están catalogadas como débiles por lo que requieren especial protección. Igualmente, frente a la "infraestructura social con sensibilidad alta", con limitantes ambientales pero no definitivamente excluyentes para el proyecto, se incluyeron elementos como jagüeyes, estanques piscícolas, depósitos de agua (30 metros alrededor), centros poblados (corregimientos), áreas bajo concesiones mineras (excluidos los sitios de explotación a cielo abierto o en socavones, que aplican como de muy alta sensibilidad), y se relacionan en un listado las minas de carbón licenciadas por CORPONOR. También, se incluyen las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión para las carreteras del sistema vial nacional, de primer orden (arteriales) 60 metros, de segundo orden (intermunicipales) de 45 metros y de tercer orden (veredales) de 30 metros.

Finalmente, con base en los resultados de la zonificación del proyecto de área de perforación y exploración González Sur y considerando las áreas de restricción especial (legal y ambiental), se determinaron 4 unidades de susceptibilidad ambiental, correspondiendo: muy alta, alta, moderada y baja; según estas clases, los elementos fueron distribuidos en el estudio de impacto ambiental conforme se observa en las tablas 3.179 zonificación socio-ambiental y figura 3.147 mapa de zonificación ambiental.

A través de la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 0553 del 30 de mayo de 2014, se tuvo en cuenta como zonas de exclusión los nacederos, aljibes, pozos de agua, con una protección de 100 metros a la redonda, al igual que la infraestructura de acueductos y de distritos de riego, zonas pantanosas, madreviejas y lagunas (100 metros a la redonda), los ríos y caños, rondas de protección (30 metros a cada lado), elementos de jagüeyes, estanques piscícolas, depósitos de agua (30 metros alrededor), y las franjas de protección de las vías existentes en el APE González Sur, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1228 de 2008. En cuanto a los sistemas lóticos (ríos, quebradas, caños,) la licencia permite que sean cruzados por obras lineales, para lo cual se debe contar con el permiso de ocupación de cauces, otorgado por la autoridad ambiental.

No obstante, lo anterior, se observa que, en las coordenadas correspondientes a la zona de influencia del proyecto minero, se encuentran cuerpos de aguas tributarios de los caños “El tigre” y “Barrancas”, ubicados de la siguiente manera:

- En las coordenadas X=1171352 Y=1408816 se localiza un cuerpo de agua llamado “caño Dios como Te Amo”, el cual tienen una ronda de protección de 30 metros a cada lado.

- En las coordenadas X=1172413 Y=1409015, X=1172304 Y=1409141 y X=1172255 Y=1409212, se localizan cuerpos de agua represados y el “caño Barrancas”, los cuales se encuentran cerca de la carretera terciaria utilizada por la comunidad de la vereda Monteverde y la empresa TPIC para acceder al proyecto ASLAN 1.

- Coordenadas X=1172163 Y=1409305, se encuentra el caño Barrancas y la carretera terciaria que se encuentran a menos de 5 metros, y aledaño al Km 1+ 800 de la carretera se encuentra el cuerpo de agua llamado “Laguna Negra”.

Atendiendo el análisis efectuado en el estudio de impacto ambiental presentado por la empresa TPIC, que fundamentó el otorgamiento de la licencia ambiental para el desarrollo del proyecto de hidrocarburos objeto de estudio, encuentra este Delegado del Ministerio Público que para la expedición de la Resolución 0553 de 2014, la ANLA tuvo en cuenta las directrices establecidas por la legislación respecto de las áreas de especial protección y exclusión de actividad minera.

Frente a este tema, el numeral 6 del artículo 1 de la Ley 99 de 1993, que desarrolla el principio de precaución ambiental, el cual debe ser atendido por las autoridades y los particulares, en pro de salvaguardar el medio ambiente de un daño inminente, deberán adoptar medidas eficaces.

El Preámbulo del Convenio sobre la Diversidad Biológica hace referencia a este principio señalando que “cuando exista una amenaza de reducción o pérdida sustancial de la diversidad biológica no debe alegarse la falta de pruebas científicas inequívocas como razón para aplazar las medidas encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa amenaza”.

Frente al principio de precaución ambiental, la Corte Constitucional en la multicitada sentencia C-339 de 2002, desarrolló el criterio in dubio pro natura, precisando que “en caso de presentarse una falta de certeza científica absoluta frente a la exploración o explotación minera de una zona determinada; la decisión debe inclinarse necesariamente hacia la protección de medio ambiente, pues si se adelanta la actividad minera y luego se demuestra que ocasionaba una grave daño ambiental, sería imposible revertir sus consecuencias”.

Sin embargo, como se indicó respecto a la ubicación de la carretera terciaria de la vereda Monteverde se encuentran cerca de cuerpos de agua (a distancia inferior de 30 metros), siendo utilizada por la empresa TPIC como acceso a la plataforma Multipozo ASLAN 1, vía que, si bien es cierto, fue construida desde antes que se expidiera la licencia ambiental, actualmente también se encuentra en uso y beneficio del proyecto de hidrocarburos.

Similar situación ocurre con la subcuenta “Barrancas”, la cual abarca partes de la zona de influencia del proyecto adelantado por la empresa TPIC, y sobre la cual no se acató los parámetros que debió delimitarla como zona de exclusión, no obstante, el estudio del impacto ambiental no generó un análisis detallado que analice el efecto dañino que pueda producir sobre esta cuenca hídrica la ejecución de la actividad exploratoria y explotadora.

Frente a las consideraciones anteriores, CORPONOR, a través del oficio 1020.32.02 del 10 de julio de 2017(11) por el cual presentó el estudio hidrológico indicó “En los últimos cinco (5) en este punto a tratares importante mencionar que a raíz del fenómeno del niño las cuencas del país incluida los ríos Sardinata y Zulia, han presentado disminución de caudal de manera considerable, que se acentuó en los años 2015 y 2016, por lo que la Corporación, decidió suspender temporalmente los tramites de concesiones a excepción de las que fueran a ser usadas para consumo humano, además de haber hecho ajustes a los caudales otorgados como el caso de ASOZULIA hasta que las condiciones volvieran a hacer normales buscando proteger los ecosistemas y con ello el caudal ecológico de los ríos mencionados”.

De esta manera, y conforme lo anterior, la Corporación en el estudio hidrológico aportado, dejó en claro la necesidad de proteger las partes medias y altas de la Subcuenca del caño “Barrancas” (perteneciente a la cuenta del Río Zulia) y demás cuerpos de agua adyacentes a la carretera de la vereda Monteverde, área en donde se construye el pozo ASLAN 1, a través de obras que garanticen la calidad y permanencia de la cuenca hídrica; dadas las condiciones de complejidad en que se desarrolla el proyecte de Área de Perforación Exploratoria González Sur por la empresa TPIC, que involucra a la realización de actividades de hidrocarburos generadora de riesgo serio de traducirse en daño grave para los recursos naturales de esa zona.

De esta manera, en aplicación del principio de precaución natural proceden las ordenes efectuadas por el Ad Quo, es necesario advertir a la empresa TPIC, el deber que le asiste de cumplir cabalmente lo mencionado en la Resolución 0553 respecto a la realización de obras de arte para el cruce sobre cuerpos de agua, dado que en el material probatorio arrimado no se permite colegir si ya se cumplieron, prevaleciendo ante todo la protección de los recursos hídricos que se encuentren a menos de 30 metros de los tramos de la carreteras, vías y/ accesos así estos existan desde antes del inicio de la ejecución del proyecto. Así mismo, deberá atender la empresa TPIC la prohibición de desarrollar actividades en el área de intervención con restricciones ambientales, y el cumplimiento de la obligación de generar la ficha de “Manejo de construcción y adecuación de accesos” para el componente biótico.

El Ministerio Público, CONMINA a la empresa TPIC para que tenga la precaución suficiente y evite que los vehículos, y/o maquinaria implementada en el proyecto generen derramamiento de combustible o sustancia alguna que afecte directa o indirectamente los recursos naturales incluidos las cuencas hidrográficas, debiendo suspender las obras en caso de presentarse, procediendo de inmediato a adoptar las medidas necesarias para mitigar y compensar los impactos ambientales que se llegaren a causar, al tiempo que debía responder por los perjuicios ocasionados.

Asimismo, Considera el Ministerio Público que con el fin de salvaguardar los derechos colectivos y proteger el medio ambiente, que tanto la ANLA, como CORPONOR en cumplimento de la función de vigilancia, deberán constituir un comité de seguimiento compuesto por autoridades de los municipios, Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Judicial II Ambiental del Departamento de Norte de Santander, juntas de acción comunal, los inspectores de los corregimientos y pobladores de la zona de influencia directa del proyecto minero, esto con el fin de que se efectúe verificación constante de las actuaciones que adelante la empresa TPIC, en pro de garantizar los derechos colectivos del medio ambiente sano, y se prevea de manera preventiva cualquier acción que atente en contra de los recursos naturales, en virtud del principio de precaución ambiental, pues corresponde al Estado y particulares efectuar acciones preventivas con el fin de evitar se genere un daño inminente al medio ambiente.

- Las medidas de compensación por pérdida de biodiversidad consisten en las acciones que tienen como objeto resarcir a la biodiversidad por los impactos o efectos negativos que no puedan ser evitados, corregidos, mitigados o sustituidos y que conlleven a la pérdida de la biodiversidad en los ecosistemas naturales terrestres y vegetación secundaria; de manera que se logre generar una estrategia de conservación permanente y/o de restauración ecológica a fin de que al comparar con la línea base se garantice la no pérdida neta de la biodiversidad. Lo anterior, conforme lo ha establecido el Manual para la Asignación de Compensaciones por Pérdida de Biodiversidad elaborada por el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios y servicios ecosistémicos(12) www.minambiente.gov.co/images/BosquesBiodiversidadyserviciosEcosistemicos/pdf/gestion_en_biodiversidad/180912_manual_compensaciones.pdf

Para el sub lite, el estudio de impacto ambiental elaborado por la TPIC, en su capítulo 11 denominado Plan de Compensación(13) desarrolló los programas para efectuar la compensación de impactos ambientales ocasionados por la ejecución del proyecto obre los medios abióticos (suelo y recurso hídrico), biótico (cobertura vegetal y cambio de uso del suelo), y social. Proponiendo un plan técnico-económico para la inversión del 1% por uso del recurso hídrico tomado de la fuente natural, de la siguiente manera:

- “Propiciar acuerdos con CORPONOR, propietarios y habitantes del área de influencia, en materia de adquisición de predios donde existan áreas de 'nacimientos y recarga de acuíferos y fuentes hídricas que pueden ser compradas como áreas estratégicas para su restauración y compensación.

- Contribuir, al mejoramiento, conservación y preservación de la(s) cuenca(s) hídrica(s) objeto de uso, localizadas en el área de influencia.

- Facilitar la participación de la comunidad y autoridades locales, mediante capacitaciones ambientales que lideren procesos de sensibilización acerca de la conservación, protección a las cuencas hidrográficas presentes en el área de influencia”.

De igual manera, se aprecia que el monto de la inversión fue calculado por la empresa TPIC en el estudio de impacto ambiental en US 80.000 equivalente al 1% del costo aproximado del primer pozo exploratorio de US 8.000.000, indicando que tal cifra “está sujeta a posibles variaciones en el programa de perforación, en el costo de operación anual está supeditado a la cantidad de crudo encontrado y a la necesidad o no de facilidades de producción y las medidas de manejo ambiental que esto implicaría, por tanto no es posible estimar en esta fase temprana los costos anuales de operación”

Al respecto la Resolución 0553 del 30 de mayo de 2014, que contiene la licencia ambiental otorgada a la TPIC, indica lo siguiente:

“Respecto a la compensación por pérdida de biodiversidad.

Teniendo en cuenta la información aportada por la empresa (Radicado 4120-E1-5399 del 6 de Febrero de 2013 e información adicional 4120-E1-4533 del 5 de febrero de 2014), donde relaciona las obras y actividades a desarrollar en el marco del proyecto) a continuación se procede a determinar de forma preliminar de acuerdo con el Manual para la Asignación de Compensaciones por Pérdida de Biodiversidad el área y ecosistemas/distrito biogeográfico a compensar.

(…)

Con el resultado del procedimiento y producto de la incertidumbre en cuanto a la ubicación, y la proporción de área requerida para la infraestructura a desarrollar por el proyecto, se identificó el ecosistema / distrito biogeográfico dentro de la zona del APE que tuviera el factor de compensación más alto; de acuerdo al listado nacional de factores de compensación y acorde a la información enviada por el solicitante de la licencia ambiental. En consecuencia el ecosistema/distrito biogeográfico resultado del análisis con mayor factor de compensación fue el de “Bosques naturales del helobioma del río Zulia en Choco Magdalena Catatumbo Helobiomas del Rio Zulia" el cual posee un factor de compensación de diez (10); es decir que por cada hectárea intervenida en este ecosistema/distrito biogeográfico se tendrá que compensar 10 Hectáreas.

(…)

Según el anterior resultado el área total preliminar a compensar, siguiendo el factor de compensación tomado del listado nacional de factores de compensación por pérdida de biodiversidad y las áreas descritas en el EIA del APE Gonzales Sur que serán requeridas para la infraestructura es de 1931,6 hectáreas”.

El acto administrativo que contiene la licencia ambiental impuso obligaciones a la empresa TPIC, respecto a la compensación ambiental, indicando:

ARTÍCULO VIGÉSIMO. La empresa TURKISH PETROLEUM INTERNAT10NALCOMPANY LlMITED SUCURSAL COLOMBIA deberá compensar de acuerdo al manual de asignación de compensaciones por pérdida de biodiversidad de forma preliminar las áreas y en los ecosistemas equivalentes que se muestra a continuación:

INFRAESTRUCTURAECOSISTEMA/DISTRITO BIOGEOGRÁFICOÁREA TOTAL A INTERVENIR (HA) FCÁREA TOTAL A COMPENSAR (HA)
(…)Bosques naturales de 5610560
helobioma del río Zulia en 37,16371,6
Chocó Magdalena Catatumbo 49490
Helobiomas del Río Zulia21210
 16160
 14140
 193,2193,21931,16

Obligaciones:

1. En relación al “7. 2. 6 Programa de Compensación para el medio Biótico Ficha 7. 2. 6. 3 compensación por Pérdida de Biodiversidad” presentado en información adicional del EIA del Área de Perforación exploratoria Gonzales Sur presentado por la empresa TURKISH PETROLEUM INTERNATlONAL COMPANY LlMITED, (Radicado412G-E1-4533 del 5 de febrero de 2014), deberá ajustarse por no contemplar dentro de su desarrollo la totalidad de los criterios establecidos en el Manual para la Asignación de Compensaciones por pérdida de Biodiversidad, En virtud de lo anterior deberá ajustar dicha ficha.

2. Presentar el plan de manejo definitivo de compensaciones por pérdida de biodiversidad en un plazo no mayor a doce (12) meses contados a partir de la fecha ejecutoria de la Resolución que otorga la licencia ambiental, de conformidad a lo establecido en el artículo 3o de la Resolución 1517 del 31 de agosto de 2012.

3. Este plan especifico deberá contener como mínimo, pero no limitándose a lo lineamientos establecidos en el Manual para la asignación de la compensación por pérdida de biodiversidad y adicionalmente tener en cuenta la siguiente información

Artículo VIGÉSIMO PRIMERO. La empresa TURKISH PETROLEUM INTERNATIONAL COMPANY LIMITED SUCURSAL COLOMBIA deberá compensar por ecosistemas diferentes a los naturales y seminaturales en una proporción de 1:1 en área (por cada hectárea afectada deberá compensar una hectárea) en actividades de conservación, reforestación, compra de predios, enriquecimiento y/o restauración.

(…)” (Negrita y subrayado por fuera del texto original)

En atención a lo anterior, existe suficiente material probatorio que demuestre que a través de la licencia ambiental, la ANLA impuso a la empresa TPIC diversas obligaciones en busca de que el plan de compensación ambiental corresponda a la afectación que la ejecución del proyecto de área de perforación exploratoria González Sur, pueda generar en la zona de su influencia.

Sin embargo, inquieta a este Delegado que a pesar que la Resolución 0553 de 2014, obligó a la empresa a ajustar el programa de compensación del estudio de impacto ambiental, debiendo presentar un plan definitivo de compensaciones en un término no mayor a 12 meses posteriores a la ejecutoria de la resolución que otorgó la licencia ambiental, el cual debería de contener información mínima relacionada y ajustada a los cambios de áreas de ecosistemas e intervención, infraestructura del proyecto, zonificación ambiental y su manejo, el cual no reposa en el expediente, pese a que desde la fecha de expedición del acto administrativo hasta el momento en que se adoptó la decisión de primera instancia, hayan trascurrido más de 4 años.

Por ende, esta situación genera incertidumbre al Ministerio Público, toda vez que, si esta orden impartida por la ANLA no ha sido acogida y cumplida por la empresa TURKISH PETROLEUM INTERNATIONAL COMPANY LIMITED SUCURSAL COLOMBIA, implica el desconocimiento por su parte de la autoridad de licencias ambientales y un agravio en contra del medio ambiente y los interés colectivos invocados, a través de la presenta acción constitucional, por ende, deberá el Consejo de Estado mediante su decisión proferir EXHORTACIÓN a la AUTORIDAD NACIONAL MINERA, con el fin de garantizar el cumplimento de la obligación impartida a la empresa TPIC, sin importar que el proyecto aún no se encuentre en su etapa de desarrollo o ejecución, pues su cumplimento no se encuentra condicionada, ni mucho menos sujeta al desarrollo del proyecto.

Ahora bien, de no haber sido cumplida la orden impartida por la ANLA deberá esta entidad tomar las acciones correctivas que correspondan, en cuanto le permita garantizar el derecho colectivo al medio ambiente sano.

Por el contrario, si la empresa TPIC cumplió cabalmente la obligación de entregar dentro de los 12 meses siguientes al otorgamiento de la licencia ambiental, ajustando el programa de compensación del estudio de impacto ambiental, que contiene información mínima relacionada y ajustada a los cambios de áreas de ecosistemas e intervención, infraestructura del proyecto, zonificación ambiental y su manejo, debiéndose encontrar a la fecha aprobado, considera este Despacho que aún así es necesario que se imponga deberes a la empresa que desarrollará el proyecto de hidrocarburos en los que: presente informes mensuales de la ejecución de las medidas de compensación y así mismo los registros fotográficos, cartográficos y documentales respectivos, con destino al comité veedor integrado por la ANLA, CORPONOR, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURIA JUDICIAL II AMBIENTAL, las autoridades de los municipios, las juntas de acción comunal, los inspectores de los corregimientos y pobladores de la zona de influencia directa del proyecto minero.

Asimismo, el comité de seguimiento deberá efectuar monitoreo periódico sobre los avances en el desarrollo del proyecto y el impacto que este genere a los recursos naturales, debiendo registrar un informe de estos que a su vez servirán para la eficacia y eficiencia de las medidas de compensación ambientales establecidas en el programa de compensación y su aprobación.

- El EIA elaborado en octubre de 2012 por la TPIC para el otorgamiento de la licencia ambiental que permitiera el desarrollo correspondiente al proyecto de área de perforación y exploración González Sur, en su capítulo 3 de caracterización del área influencia del proyecto, en el numeral 3.3.1.2 Fauna(14) creó un inventario de especies pertenecientes a aves, mamíferos, reptiles y anfibios presentes en el área de ejecución del proyecto.

Frente a la protección de la fauna en el territorio nacional, el Convenio sobre Diversidad Biológica, aprobado mediante la Ley 165 de 1994, estableció como objetivos la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes. El artículo 8 sobre conservación in situ, señala en el literal k) que cada Parte promoverá la recuperación de especies amenazadas y establecerá o mantendrá la legislación y reglamentación necesaria para la protección de especies y poblaciones amenazadas. En relación con la conservación ex situ, en el literal c) del artículo 9 del Convenio dispone que cada Parte adoptará las medidas destinadas a la recuperación y rehabilitación de las especies amenazadas y a la reintroducción de éstas en sus hábitats naturales en condiciones apropiadas.

Posteriormente mediante la Resolución 383 del 23 de febrero de 2010, el Ministerio del Medio Ambiente declaró las especies silvestres que se encuentran amenazadas en el territorio nacional, generando el único listado vigente que remplaza todos los anteriores. Dicha Resolución fue derogada posteriormente mediante Resolución 192 de 2014, publicada en el diario oficial 49.072 de 22 de febrero de 2014, es decir que, para el 30 de mayo de 2014, fecha en la que se otorgó la licencia ambiental mediante la Resolución 0553 no se encontraba vigente esta dispocisión legal.

A su vez, el Grupo Evaluador del ANLA emitió concepto técnico 83.36 del 13 de mayo de 2014 identificó en la caracterización de la fauna amenazada en la categoría de vulnerable, presentada en el estudio de impacto ambiental presentado por la TPIC para el proyecto de hidrocarburos:

“Se reporta una especie categorizada como Vulnerable (VU), según las listas oficiales internacionales IUCN (2006), los libros rojos o la Resolución 363 de 2010, que corresponde a la Ranita de cristal (Centrolene buckley). También se encontró una especie endémica para Colombia y Venezuela, la Cecilia (Typlonectenes natans).

Se identificó en categoría vulnerable (VU) la tortuga de rio (Mesoclemmys zuliae). Por lo anterior, se hace necesario implementar el Programa de Protección y Conservación de Fauna establecida en el Plan de Manejo Ambiental con el fin de mitigar los impactos que se llegaran a ocasionar sobre la fauna que se encuentra en alguna categoría de amenaza.

Se identificó la especie denominada Cotorra cabeciamarilla (Pyrilia pyrília) en categoría vulnerable (VU) según los listados nacionales de peligro de extinción o con algún riesgo de establecidos por la UlCN para Colombia, y dentro de la Resolución 383 de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial”.

Por lo tanto, como lo menciona el análisis efectuado por el grupo evaluador del ANLA, corresponde a la empresa TPIC en cumplimiento de las obligaciones implementar el programa de protección y conservación de fauna establecido en el plan de manejo ambiental, esto en busca de mitigar los impactos que se puedan ocasionar sobre la fauna de la zona de ejecución del proyecto, especialmente la fauna en categoría de vulnerable.

En este orden de ideas, y atendiendo la solicitud elevada por el Ministerio Público respecto de la creación de un comité veedor que deberá efectuar monitoreo periódico sobre los avances en el desarrollo del proyecto y el impacto que este genere a los recursos naturales, es necesario que se incluya la revisión periódica de la empresa TPIC al programa de protección y conservación de fauna establecida en el plan de manejo ambiental, con el fin de poder establecer si se da cumplimiento a lo ordenado en la Resolución 0553 de 2014 y poder prever posibles afectaciones que se puedan generar a la fauna que se encuentra en la zona de influencia directa del proyecto de hidrocarburos, especialmente, las especies que se encuentran en la categoría vulnerable y requieren de especial protección.

- Ahora bien, atendiendo lo manifestado en el recurso de apelación sustentado por la apoderada del municipio de San José de Cúcuta, con el que busca se revoque la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander respecto de su responsabilidad en la presente acción popular, este Delegado se permite aclararle a la recurrente que la protección del medio ambiente recae en cabeza de todas las personas y del Estado, lo anterior, conforme lo establecido con los artículos 2 y 79 de la Constitución Política, los cuales establecen:

Artículo 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Artículo 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”.

Asimismo, a través de la Ley 99 de 1993 se incluyó a los municipios en el Sistema Nacional Ambiental – SINA, otorgándole entre otras las competencias relacionadas con la preservación y conservación del medio ambiente, así como, regulación de fuentes hídricas y todo lo concerniente a la protección de la diversidad e integridad del ambiente, consagrando para el cumplimento de dichas obligaciones unos principios, con el fin de asegurar el interés colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente protegido.

El artículo 63 ejusdem prevé los principios normativos generales relativos a las funciones de las entidades territoriales y de la planificación ambiental, indicando puntualmente: “Principio de Armonía Regional. Los Departamentos, los Distritos, los Municipios, los Territorios Indígenas, así como las regiones y provincias a las que la ley diere el carácter de entidades territoriales, ejercerán sus funciones constitucionales y legales relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera coordinada y armónica, con sujeción a las normas de carácter superior y a las directrices de la Política Nacional Ambiental, a fin de garantizar un manejo unificado, racional y coherente de los recursos naturales que hacen parte del medio ambiente físico y biótico del patrimonio natural de la nación” (Subraya y negrilla fuera del texto original).

El artículo 65 de la citada ley enumera las funciones específicas de los Municipios en relación con la protección del medio ambiente, dentro de las cuales el Ministerio Público destaca las siguientes:

ü Colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales en la elaboración de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarios para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

ü Ejercer a través del Alcalde, como primera autoridad de Policía, con el apoyo de la Policía Nacional y en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano.

ü Coordinar y dirigir con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales las actividades de control y vigilancia que se realicen en el territorio del municipio o distrito con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo.

ü Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimiento del municipio, así como programas de disposición, eliminación, reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a la emisión de contaminantes del aire.

De esta manera, conforme lo establece la legislación anteriormente transcrita se evidencia que las entidades territoriales, como el Municipio de San José de Cúcuta, tienen la obligación de proteger y salvaguardar el medio ambiente en el lugar de su jurisdicción, funciones que deben desempeñar de manera coordinada y armónica con las demás entidades competentes en la materia, y los particulares.

En efecto, la norma les impone a los entes el deber de coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades de control y vigilancia ambientales que se realicen en su territorio; promover y ejecutar políticas en relación con el medio ambiente; así como la realización de obras dirigidas a la descontaminación, entre otras actividades.

En este orden de ideas, el Ministerio Público encuentra que efectivamente le corresponde a cada uno de los municipios vinculados a la presente acción popular, el deber de actuar atendiendo los principios de prevención y precaución ambiental, debiendo desarrollar actividades de vigilancia y acompañamiento al proyecto objeto de análisis, dado que se encuentran dentro de la zona de influencia de proyecto de hidrocarburos que desarrollará la empresa TPIC.

Al respecto, se debe aclarar a la apoderada del Municipio de San José de Cúcuta, que la decisión de primera instancia no impuso condena a la pasiva, pues en el escrito objeto de recurso se emitió exhortación a la autoridad ambiental y demás entidades que cumplen funciones de preservación del medio ambiente, ordenando a los municipios vinculados en atención a las funciones en materia ambiental que le asisten, actuar en pro de salvaguardar los recursos naturales de su territorio, por el contrario, de no hacerlo procedería condena pecuniaria por su responsabilidad derivados de los daños ambientales generados con ocasión de su omisión, máxime, cuando pudiendo evitarlos el ente territorial no actuó.

Atendiendo lo anteriormente planteado, solicita el Ministerio Público se confirme la decisión adoptada en primera instancia, respecto de ORDENAR a los municipios vinculados al presente proceso el cumplimiento de las acciones necesarias para la protección del medio ambiente. Aclarando que el cumplimiento de los entes territoriales respecto de las órdenes impartidas deberá realizarse conforme con “las competencias atribuidas a cada una de ellos”, es decir, atendiendo lo establecido en la normativa vigente, transcrita en párrafos anteriores.

- Dadas las situaciones fácticas que sustentan la presente acción popular, resulta importante señalar, que a la luz de la Constitución Política, la moralidad administrativa ostenta naturaleza dual, toda vez que, esta funge como principio de la función administrativa desarrollado a través del artículo 209 Superior y la Ley 489 de 1998, artículo 3, así como derecho colectivo desarrollado en el artículo 88 ibídem, el cual cita: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”. (Negrita y subrayado por fuera del texto original)

De esta manera, la moralidad administrativa invocado como principio, orienta la producción normativa infra-constitucional e infra-legal, a la vez que, se configura como precepto interpretativo de obligatoria referencia para el operador jurídico; y como derecho o interés colectivo, alcanza una connotación subjetiva, toda vez que, crea expectativas en la comunidad susceptibles de ser protegidas a través de la acción popular

Así las cosas, el derecho colectivo a la moralidad administrativa puede resultar vulnerado o amenazado cuando se verifiquen varios supuestos, es decir, que se pruebe la existencia de unos bienes jurídicos afectados y su real afectación, esto es, por acción u omisión, de quienes ejercen funciones administrativas, con capacidad para producir una vulneración o amenaza de dichos bienes jurídicos, que se genera a causa del desconocimiento de ciertos parámetros éticos y morales sobre los cuales los asociados asienten en su aplicación.

Conforme lo anterior, considera el Ministerio Público que, además de la puesta en peligro de los derechos colectivos analizados conforme los cargos presentados, la falta de seguimiento efectivo por parte de la entidad ambiental ANLA, frente al cumplimiento de cada una de las obligación que impuso a la empresa TURKISH PETROLEUM INTERNATIONAL COMPANY LIMITED SUCURSAL COLOMBIA -TPIC mediante la Resolución 0553 de 2014, esto es respecto a la actualización del programa de compensación ambiental que debía actualizarse a los 12 meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo, sin que esto se cumpliera, también amenazan los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al principio de prevención ambiental.

Igualmente, de conformidad con el acervo probatorio recaudado, en el asunto sub judice se evidenció que en la licencia ambiental otorgada mediante acto administrativo 0553 de 2014, no se acató los parámetros para delimitarla subcuenta del caño “Barrancas”, como zona de exclusión, la cual abarca partes de la zona de influencia del proyecto adelantado por la empresa TPIC, como ya se analizó. Permitiendo esto que ocurra un efecto dañino directamente sobre la cuenca hídrica a causa de la actividad exploratoria y explotadora de hidrocarburos en desarrollo del proyecto área de perforación exploratoria Gonzalez Sur.

Lo anterior, a pesar de existir pronunciamiento efectuado por CORPONOR dejó en claro la necesidad de proteger las partes medias y altas de la Subcuenca del caño “Barrancas” (perteneciente a la cuenta del Río Zulia) y demás cuerpos de agua adyacentes a la carretera de la vereda Monteverde, área en donde se construye el pozo ASLAN 1, a través de obras que garanticen la calidad y permanencia de la cuenca hídrica.

Esta clase de omisiones por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, que no solo configuran un desconocimiento a la Constitución Política, la ley aplicable, y la Resolución 0553 de 2014, sino a las obligaciones que le corresponde efectuar a la entidad, además de defraudar las expectativas de la comunidad en relación con la protección de los recursos naturales de la zona en donde se expidió la ya mencionada licencia ambiental. Asimismo, la falta de seguimiento de tal obligación lesiona gravemente los intereses de la comunidad relativos a la preservación y recuperación de bienes indispensables para la vida humana y la sostenibilidad del ecosistema, así como el derecho colectivo a que se desarrollen programas preventivos que eviten la causación de graves daños y perjuicios para la comunidad no solo que reside en la zona.

Lo anterior, no solo respecto a la comunidad residente de la zona misma, sino además a las regiones aledañas que se abastecen de las subcuenca del río El Zulia, en la parte inferior cuyos acueductos y cultivos se afectarían de forma directa e indirecta. Asimismo, la fauna en considerada como en estado de vulnerabilidad, también podrá ser afectada, lo cual redundaría en la totalidad del ecosistema de la región.

2.3.1. De esta manera, en consonancia con el análisis efectuado en el sub lite, debe adoptarse medidas efectivas de protección respecto de los derechos colectivos invocados en el escrito petitorio, esto son: el derecho a gozar un ambiente sano, al mínimo vital de agua, la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, la conservación, restauración o sustitución de especies animales y vegetales, y la protección de áreas de especial importancia ecológica de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas y los demás intereses relacionados con la preservación del medio ambiente.

La anterior consideración el Ministerio Público efectúa con el fin de propender la garantía y disfrute de un ambiente sano, respecto de cualquier acción u omisión, que agravie al medio ambiente y genere el deterioro ambiental a que se enfrenta el planeta, del cual el ser humano hace parte, por lo tanto, es preciso seguir implementando objetivos que busquen preservar la naturaleza, bajo regulaciones y políticas públicas que se muestren serias y más estrictas para con su garantía y protección, incentivando un compromiso real y la participación de todos con la finalidad de avanzar hacia un mundo respetuoso con los demás, generando una mayor consciencia, efectividad y drasticidad en la política defensora del medio ambiente.

Por lo anterior, es procedente declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, dado los principios de prevención y precaución ambiental, además de lo manifestado en licencia ambiental otorgada por la ANLA mediante la Resolución 0553 del 30 de mayo de 2014, que permitió a la empresa privada Turkish Petroleum International Company Limited Sucursal Colombia –TPIC, la ejecución del proyecto denominado “Área de Perforación Exploratoria González Sur”, con un área total de intervención de 7.407 hectáreas de diversos municipios del departamento de Norte de Santander.

2.3.2. Dado que existe un acto administrativo expedido por la ANLA, el cual otorgó la licencia ambiental a la empresa Turkish Petroleum International Company Limited Sucursal Colombia –TPIC, mediante la Resolución 0553 del 30 de mayo de 2014, considera el Ministerio Público, que una vez se adopten las medidas ordenadas por el Tribunal de primera instancia, y las sugeridas por este Delegado del Ministerio Público, se podrá garantizar la protección necesaria al medio ambiente de los municipios del Departamento de Norte de Santander, en donde se desarrollará el mencionado proyecto evitándose la vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor popular.

Dado el carácter constitucional de la acción popular, es evidente que el juez constitucional que conozca, no puede declarar la nulidad de los actos administrativos causantes de la amenaza o violación de derechos e intereses colectivos, aún si se trata de hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 1437 de 2011.

Al respecto, la Ley 1437 de 2011, establece a través del artículo 144: “Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos”.

 
De esta manera, el juez constitucional no tiene facultad para decretar la nulidad de los actos administrativos que se consideren causa de la amenaza o violación. Por tanto, en estos casos el juez debe emitir cualquier otra orden de hacer o no hacer con el fin de proteger o garantizar los derechos e intereses colectivos vulnerados, o que estén en inminente peligro de ello.

En consecuencia, la potestad de declarar la nulidad de un acto administrativo mediante la acción popular, aunque cumple con la naturaleza preventiva y restitutoria de este medio de protección, no es el único y más adecuado medio para ello, en aras de la armonía del sistema jurídico y la garantía del principio de seguridad jurídica. Lo anterior, porque el juez puede adoptar medidas diferentes que eviten irrumpir en las atribuciones del juez ordinario y en las consecuencias propias de otras acciones, lo que garantiza:

Así las cosas, las funciones del juez de la acción popular son diferentes a las que ejerce el juez administrativo, cuando decide un conflicto para resolver si el acto administrativo adolece de alguna causal de nulidad. Como lo refirió la Corte Constitucional en Sentencia C-644 de 2011, el juez de la acción popular, antes que dedicarse a determinar quién debía proferir un acto o cómo debía emitir el acto, debe adoptar las medidas materiales que garanticen el derecho colectivo afectado con el acto, cuya fórmula no consiste precisamente en su anulación.

En este sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de unificación(15) – estableció:

“En las acciones populares el juez no tiene la facultad de anular los actos administrativos, pero sí podrá adoptar las medidas materiales que salvaguarden el derecho o interés colectivo afectado con el acto administrativo que sea la causa de la amenaza, vulneración o el agravio de derechos e intereses colectivos; para el efecto, tendrá múltiples alternativas al momento de proferir órdenes de hacer o no hacer que considere pertinentes, de conformidad con el caso concreto”.

Por ello, se reitera al extremo actor que la acción popular no es el medio idóneo para solicitar se declare la anulación de un acto administrativo, siendo procedente dadas las irregularidades encontradas en la Resolución 0553 de 2014, se adopten los correctivos necesarios para que en el momento en que se inicie la ejecución del proyecto de hidrocarburos por parte de la empresa TPIC, se cuente con las garantías de los derechos colectivos invocados en la presente acción popular.

4. CONCLUSIÓN

Atendiendo lo dispuesto en el presente concepto, esta Delegada del Ministerio Público solicita respetuosamente al Honorable Consejo de Estado CONFIRMAR y ADICIONAR la sentencia recurrida, proferida por el H. Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia de fecha 4 de octubre de 2018.

En este sentido, se deberá confirmar la decisión de amparar el derecho colectivo al goce del medio ambiente sano, la conservación de las especies ambientales y vegetales, la protección de sus áreas de especial importancia ecológico, la existencia del equilibrio ecológico y su aprovechamiento sostenido, la conservación y restauración de estos recursos, procediendo se ordene adoptar por las entidades vinculadas las acciones adoptadas en la decisión del primera instancia.

Asimismo, se solicita al Consejo de Estado adicionar a la sentencia proferida en primera instancia, la CONMINACIÓN a la empresa TPIC para que tenga la precaución suficiente y evite que los vehículos, y/o maquinaria implementada en el proyecto generen derramamiento de combustible o sustancia alguna que afecte directa o indirectamente los recursos naturales incluidos las cuencas hidrográficas, debiendo suspender las obras en caso de presentarse, procediendo de inmediato a adoptar las medidas necesarias para mitigar y compensar los impactos ambientales que se llegaren a causar, al tiempo que debía responder por los perjuicios ocasionados.

Además se ordene a la ANLA, como a CORPONOR en cumplimento de la función de vigilancia la creación de un comité de seguimiento compuesto por autoridades de los municipios, Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Judicial II Ambiental del Departamento de Norte de Santander, juntas de acción comunal, los inspectores de los corregimientos y pobladores de la zona de influencia directa del proyecto minero, esto con el fin de que se efectúe verificación constante de las actuaciones que adelante la empresa TPIC, con el fin de garantizar los derechos colectivos del medio ambiente sano, y se prevea de manera preventiva cualquier acción que atente en contra de los recursos naturales, en virtud del principio de precaución ambiental, pues corresponde al Estado y particulares efectuar acciones preventivas con el fin de evitar se genere un daño inminente al medio ambiente, como se mencionó en el caso en concreto del presente concepto.

De la Honorable Magistrada,

CARLOS JOSÉ HOLGUÍN MOLINA

Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado

NOTAS AL FINAL:

1. Folios del 651 al 686 del cuaderno principal del Consejo de Estado.

2. Obrante a foliatura desde la 690 a la 712 del cuaderno del Consejo de Estado.

3. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, Consejero Ponente Guillermo Vargas Ayala, radicado No 15001-23-31-000-2010-01166-01(AP), Actor: Jaime Asdrubal Forero Guerrero, Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.

4. Documentos allegados desde la página 2 a la 48 del cuaderno de anexo contestación de la demanda.

5. Folios 526 a la 603 del cuaderno 2 anexos de la contestación de la demanda.

6. Folios del 1 al 603 del cuaderno de anexos de la contestación de demanda volumen 1 y 2

7. Folios 316 a 349 del cuaderno de anexos de la contestación de demanda volumen 2

8. Sentencia C- 339 del 07 de mayo de 2002.

9. Sentencia C- 339 del 07 de mayo de 2002.

10. Documento que obra a partir del folio 274 del cuaderno anexos de la contestación de la demanda, correspondiente al Estudio de Impacto Ambiental.

11. Folio 923 y vuelto del cuaderno 6 de pruebas.

12. Tomado de la página: www.minambiente.gov.co/images/BosquesBiodiversidadyserviciosEcosistemicos/pdf/gestion_en_biodiversidad/180912_manual_compensaciones.pdf

13. Folios 491 en adelante del cuaderno anexos de la contestación de la demanda que contiene el estudio de impacto ambiental volumen 2 de 2.

14. Folios 189 a 216 cuaderno anexo de la contestación de la demanda - estudio de impacto.

15. Sentencia de unificación Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo 13 de febrero de 2018. No 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU) Actor: ANTONIO JOSÉ RENGIFO Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA PORTUARIA DE COLOMBIA (DIMAR) Y OTROS.

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