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Concepto 79 de 2015 PGN

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CONCEPTO 79 DE 2015

(mayo 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Por causal de violación del régimen de inhabilidades y al régimen de conflicto de intereses  

CALIDAD DE INVESTIGADO-Comprobada la calidad de congresistas de la Senadora y de la Representante a la Cámara/CAUSALES DE INHABILIDAD-Cuando estén vinculadas entre sí por matrimonio o unión permanente

Teniendo en cuenta que el debate se circunscribe sobre la adecuación o no de la causal de inhabilidad invocada, esta Delegada de la Procuraduría General, plantea la tesis de la no adecuación de la causal de la pérdida de investidura, invocada en contra de una senadora y una representante.

Comprobada la calidad de congresistas de la Senadora y la Representante, es decir no existe disenso a dirimir en cuanto a la calidad del sujeto pasivo en el proceso de pérdida de investidura. Teniendo en cuenta que la gran preocupación relacionada de los demandantes es en torno a la presunta inhabilidad, relacionada en si adecua la relación de pareja del mismo sexo, a la causal de inhabilidad taxativa contemplada en el numeral 6o de los artículos 179 Constitucional y 280 de la Ley 5 de 1992, concordantes con los artículos 183 Constitucional, 279 y 296 de la Ley 5 de 1992, que en palabras menos, palabras más señalan que se tipifica el reproche y no pueden ser congresistas “cuando estén vinculadas entre sí por matrimonio, o unión permanente...”, y se inscriban por el mismo partido, es sobre esta disputa jurídica sobre la que se argumentará.

Ahora bien, conforme a las consideraciones jurídicas señaladas en el marco teórico, no cabe duda que en términos de inhabilidades e incompatibilidades para ejercer cargos públicos, la interpretación normativa y jurisprudencial es restrictiva y no admite analogías e interpretaciones diferentes. Contrario sería incursionar en violación del debido proceso y principio de legalidad, violatorios del consagrado en el artículo 29 de la Norma Superior.

CAUSALES DE INHABILIDAD-La cláusula inhabilitante no es aplicable

Advierte esta Delegada teniendo en cuenta que la Procuraduría General de la Nación, mantiene coherencia respecto a este tema, sea en intervenciones públicas en general o en sede judicial, tal como sucedió al encontrarse cuestionada la constitucionalidad del artículo 113 del Código Civil ante la Corte guardiana de la Constitución Política.

En este orden de ideas, teniendo en consideración los artículos 113 del Código Civil, el 42 de la Norma Superior y como marco de referencia interpretativo la sentencia C-577 de 2011, jurídicamente en Colombia solo es posible predicar el matrimonio y la unión permanente entre parejas heterosexuales, excluyéndose de estas relaciones la de parejas del mismo sexo, aun cuando puedan surgir otras relaciones contractuales de protección, lo que significa que la cláusula inhabilitante no es aplicable según se desprende del tenor literal del numeral 6o de los artículos 179 de la Constitución Política y 280 de la Ley 5 de 1992.

NATURALEZA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Se deben aplicar los principios de reserva legal taxatividad y favorabilidad

Perentorio es de recordar la importancia de la seguridad jurídica que debe ofrecerse en este tema, cumpliéndose el propósito pedagógico de las sentencias de las Cortes de cierre, a fin de que informaciones especulativas no se conviertan en decisiones judiciales, recordando por tanto que en materia de causales de inhabilidad, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la naturaleza de ellas, al ser la base normativa para procesos sancionatorios de pérdida de investidura de especial entidad, en razón a la trascendencia de los castigos, así como los contenidos constitucionales en juego que coartan algunos derechos políticos, imponen la necesidad y obligación de aplicar los principios de reserva legal, taxatividad y favorabilidad.

NATURALEZA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA-No es procedente extender la norma inhabilitante a las relaciones de parejas del mismo sexo

Solicita el Ministerio Público, la sentencia por medio de la cual se profiera la decisión en torno a este debate jurídico contemple el fin que le corresponde frente a la sociedad, esto es, ser herramienta de comunicación entre el Juez y la ciudadanía, es decir la voz del Consejo de Estado, en un silogismo lógico, acto de interpretación del derecho plasmado en un documento formal y solemne, que aclare cualquier asomo de duda frente a cualquier desinformación de que son objeto los ciudadanos, asumiendo la publicidad que por ley se hace con mayor rigor, a fin de que las especulaciones contrarias al ordenamiento jurídico vigente no transiten en desmedro de la confianza legítima.

En otras palabras, las reglas y subreglas en el proceso de interpretación de las normas inhabilitantes para desinvestidura, ofrecidas por las Corporaciones judiciales, son de gran utilidad en la medida que ofrecen claridad en el marco jurídico, los límites, los alcances, de forma tal que no debe haber lugar a especulación o ampliación de los dispositivos sancionatorios, razón por la cual no es procedente extender la norma inhabilitante a las relaciones de parejas del mismo sexo.

Así, en consideración al análisis que antecede, resueltos los dos problemas jurídicos planteados, el Ministerio Público con todo respeto solicita se mantenga la investidura de las dos honorables congresistas demandadas.

NATURALEZA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Jurisprudencia del Consejo de Estado

COEXISTENCIA DEL MATRIMONIO Y UNIÓN PERMANENTE-Condiciones constitucionales según jurisprudencia de la Corte Constitucional

Bogotá, D.C.,

SEÑORES

XXXXXXXXXXXXXXXXXX

E. S. D.

EXPEDIENTE: 110010315000201402211-00

ACCIÓN: Pérdida de Investidura

ACTOR: Víctor Velásquez Reyes y Ángela Johana Morales Monsalve

DEMANDADO: Claudia Nayibe López Hernández y Angélica Lisbeth Lozano Correa

Sentido del Concepto: Solicitud de conservación de la investidura / No se tipificaron las causales de violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o de conflicto de intereses / No se demostraron los elementos de que trata el numeral 6o del artículo 179 de la Constitución Nacional y numeral 6o del artículo 280 de la Ley 5 de 1992 / La PGN mantiene coherencia en sus conceptos sin importar la sede judicial / Las causales de inhabilidad son taxativas, no admiten interpretación extensiva o analógica / las uniones maritales según Corte Constitucional solo son entre parejas heterosexuales / Aplicación de la ratio decidendi contenida en la sentencia C-577 de 2013 de la Corte Constitucional.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda.

El señor Víctor Velásquez Reyes y al señora Angela Johana Morales Monsalve demanda la pérdida de investidura de la Senadora Claudia Nayibe López Hernández y la Representante a la Cámara Angélica Lozano, por la causal de violación del régimen de inhabilidades y Violación del régimen de conflicto de intereses por estar vinculadas entre sí como pareja en unión permanente y haberse inscrito por el partido Alianza Verde y haber sido elegidas el 9 de marzo de 2014 para el Congreso de la Republica.

1.2. Hechos

En el caso objeto de análisis existe una acumulación de demandas en las cuales el señor Víctor Velásquez Reyes demanda a la Senadora Claudia Nayibe López y a la Representante Angélica Lisbeth Lozano Corre, y la señora Ángela Johana Morales Monsalve demanda a la Senadora Claudia Nayibe López. La demanda en resumen dicen:

Señalan la demandas que es un hecho público y notorio que, las dos congresistas, viven juntas, son pares (entre sí) es decir, compañeras permanentes o, mejor, están vinculadas entre sí por unión permanente, además de que ellas mismas han manifestado públicamente su orientación sexual y han pregonado a los cuatro vientos su estado actual.

Indica que es un hecho notorio que las congresistas se inscribieron por el partido Alianza Verde y fueron elegidas el 9 de marzo de 2014 para el Congreso de la República, la una como senadora y la otra como Representante a la Cámara.

En relación con la violación del régimen de inhabilidades, los argumentos de la demanda se dan a parir de la violación de lo que consagra fundamentalmente el numeral 6o del Artículo 179 de la Constitución Nacional y artículo 183. De igual forma, la transgresión de los artículos 279, 280 numeral 6o y 296 de la Ley 5 de 1992. Por lo anterior, solicita el demandante que se declare la pérdida de investidura de las congresistas.

1.3. Contestación de la demanda

1.3.1. La Senadora Claudia Nayibe López

Se destaca lo señalado por el apoderado de la Senadora Claudia Nayibe López referido a que su representada tiene estado civil soltera y no está, ni estaba para el momento de la elección en unión permanente. Indica que lo señalado por la contra parte no corresponde a la verdad a tal punto que la Senadora Claudia Nayebi López Hernández y la Representante Angélica Lisbeth Lozano Correa, no tenían una unión permanente y residían en diferentes lugares.

Propuso como excepciones: 1) Inexistencia de causal de inhabilidad aplicable al caso concreto. 2) Inexistencia de una unión permanente entre Claudia Nayibe López y Angélica Lozano Correa.

1.3.2. La representante Angélica Lozano Correa

Considera fundamentalmente respecto a al hecho cuarto, que:

 “No es cierto. La afirmación del demandante en el sentido de que "las Congresistas viven juntas, son pares (entre sí) es decir compañeras permanentes o mejor, están vinculadas entre sí por unión permanente", falta a la verdad. Además, es temeraria en cuanto asegura que constituye un hecho público y notorio. Como lo sostuvo la Sección Quinta de esa Corporación, "la unión marital de hecho es un asunto que en principio está dentro de la esfera de la Intimidad de las personas y que sólo puede ser conocido en virtud de las manifestaciones externas que se hagan al respecto, las cuales, por no ser evidentes, en el caso objeto de estudio, obligatoriamente deben demostrarse, como la comunidad en habitación, el trato de pareja, entre otros, o la confesión'(1) En definitiva, la primera parte del hecho cuarto no es cierta y no constituye un hecho notorio.”

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problemas jurídicos

El Ministerio Público solo planteará el siguientes problemas jurídicos de carácter solamente normativo, en razón a que solucionado de manera frontal no se requiere la respuesta a los demás planteados por los demandantes y las honorables Congresistas demandadas.

El problema jurídico se contrae en los siguientes términos:

2.1.1. ¿La unión de parejas del mismo sexo, se adecua a la “ unión permanente” prescrita como una de las condiciones para estructura el tipo de inhabilidad, descrito en el numeral 6o de los artículos 179 Constitucional y 280 de la Ley 5 de 1992?.

2.1.2. ¿Es posible extender la norma contenida en los artículos antes referidos, a las uniones sentimentales entre parejas del mismo sexo?.

2.2. Marco Teórico.

Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público:

2.2.1. Causales de pérdida de investidura, por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses

2.2.2. La norma que consagra la causal de desinvestidura, por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses se encuentra descrita en el numeral 6o del artículo 179 Constitucional y numeral 6o., del artículo 280 de la Ley 5 de 1992, donde textualmente se lee:

“Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha…."

Y del artículo 183 en donde textualmente se lee:

Los congresistas perderán su investidura: 1o Por violación de régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses y 5o. Por tráfico de influencias debidamente comprobado”.

A su vez el artículo 40 de la Ley 734 de 2002, preceptúa:

Conflicto de intereses. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente,…”

2.2.3. Condiciones constitucionales para conformar la pareja matrimonial o de “unión permanente”

El siguiente extracto, hace parte de la sentencia C-577/11

“4.4.1. El concepto de familia protegida en la jurisprudencia constitucional

Hasta el momento, la jurisprudencia constitucional relativa al concepto de familia se fundamenta, básicamente, en la interpretación literal del primer inciso del artículo 42 superior y, en lo que hace al matrimonio, se ha sostenido que “el contrayente asume, con conocimiento de causa, las consecuencias que se siguen a la celebración del contrato”, una de las cuales “directamente derivada del texto constitucional es la de que únicamente es admitido en Colombia el matrimonio entre un hombre y una mujer, pues la familia que se acoge por el Constituyente no es otra que la monogámica”(2)

El requisito de heterosexualidad y el carácter monogámico de la unión también presiden la conceptualización de la denominada familia de hecho originada en la convivencia de los miembros de la pareja, quienes no expresan el consentimiento que es esencial en el matrimonio. Claramente la Corte ha señalado que la “unión libre de un hombre y una mujer, aunque no tengan entre sí vínculos de sangre ni contractuales formales”, debe ser protegida, “pues ella da origen a la institución familiar” y ha enfatizado que, según el artículo 42 superior, la unión marital de hecho es una “unión libre de hombre y mujer”(3)

Con apoyo en los anteriores criterios, reiteradamente la Corporación ha afirmado que la Constitución “consagra inequívocamente dos formas de constituir una familia: por vínculos naturales o por vínculos jurídicos”(4) lo que implica el reconocimiento de su diverso origen y de la diferencia entre la unión marital y el matrimonio, fincada en que mientras la primera de las mencionadas formas “corresponde a la voluntad responsable de conformarla sin mediar ningún tipo de formalidad, la segunda exige la existencia del contrato de matrimonio a través del consentimiento libre de los cónyuges”(5)

La interpretación textual del artículo 42 de la Carta indica que la familia sustentada en vínculos jurídicos se funda “en la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio”, en tanto que la familia natural se constituye “por la voluntad responsable de conformarla”, de donde se desprende que “la interpretación puramente literal de la disposición superior transcrita, lleva a la conclusión según la cual la familia que el constituyente quiso proteger es la monogámica y heterosexual”(6)

2.3. Premisa fáctica

Deben ser tenidas las siguientes pruebas, en orden a resolver los problemas jurídicos planteados:

- Resolución No. 3006 del 17 de julio de 2014, por medio de la cual se declara la elección de Senado de la República para el periodo 2014-2018 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales. (fls. 9 a 30)

- Acta general de escrutinio sobre las actas parciales producidas por la comisión escrutadora distrital de la ciudad de Bogotá D.C., en las elecciones de corporación Senado, Cámara de Representantes y Parlamento Andino, celebradas el 9 de marzo de 2014 (fls. 31 a 40).

2.4. Caso concreto

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el debate se circunscribe sobre a la adecuación o no de la causal de inhabilidad invocada, esta Delegada de la Procuraduría General, plantea la tesis de la no adecuación de la causal de la pérdida de investidura, invocada en contra de la senadora Claudia Nayibe López y de la representante Angélica Lisbeth Lozano Correa por las siguientes razones:

Comprobada la calidad de congresistas de la Senadora Claudia Nayibe López Hernández y la Representante Angélica Lisbeth Lozano Correa, es decir no existe disenso a dirimir en cuanto a la calidad del sujeto pasivo en el proceso de perdida de investidura. Teniendo en cuenta que la gran preocupación relacionada de los demandantes es en torno a la presunta inhabilidad, relacionada en si adecua la relación de pareja del mismo sexo, a la causal de inhabilidad taxativa contemplada en el numeral 6o de los artículos 179 Constitucional y 280 de la Ley 5 de 1992, concordantes con los artículos 183 Constitucional, 279 y 296 de la Ley 5 de 1992, que en palabras menos, palabras más señalan que se tipifica el reproche y no pueden ser congresistas “cuando estén vinculadas entre sí por matrimonio, o unión permanente...”, y se inscriban por el mismo partido, es sobre esta disputa jurídica sobre la que se argumentará.

Ahora bien, conforme a las consideraciones jurídicas señaladas en el marco teórico, no cabe duda que en términos de inhabilidades e incompatibilidades para ejercer cargos públicos, la interpretación normativa y jurisprudencial es restrictiva y no admite analogías e interpretaciones diferentes. Contrario sería incursionar en violación del debido proceso y principio de legalidad, violatorios del consagrado en el artículo 29 de la Norma Superior.

En desarrollo de esta tesis, el Ministerio Público se permite recordar los términos de la Sentencia C-577 de 2011 relacionada en el marco teórico, donde la Corte Constitucional en atención a sus competencias constitucionales declaró la exequibilidad del artículo 113 del Código Civil, al aplicar el artículo 42 Superior que reconoce que “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.”

La Corte Constitucional señaló que de acuerdo a la Constitución Política, la unión marital solo es de carácter heterosexual excluyendo la homosexual, pero a su vez reconoce el deber de protección por parte del Estado, recordando precedentes de la Corporación en materia de acción de tutela. En este caso, el carácter vinculante de la sentencia C-577 de 2011 por ser sentencia de control de constitucionalidad, es erga omnes en lo relacionado con la ratio decidendi o razonamiento decisivo, que envolvió todos los juicios en relación con el reconocimiento del matrimonio y relaciones maritales de hecho solo entre hombre y mujer, teniendo en cuenta el derrotero constitucional, razón por la cual debe ser aplicada para el caso objeto del presente debate jurídico, permitiendo clarificar que la relación sentimental de convivencia entre parejas del mismo sexo, no se equipara constitucionalmente a la “unión permanente”, pues ínsito conlleva que esta segunda sea constituida también entre hombre y mujer, al extender el análisis de la Corte Constitucional a la relación marital de hecho, o “unión permanente” dirimiendo de una vez por todas, el debate del tema.

Los demandantes sostienen el argumento de que las honorables congresistas mantienen relación de unión permanente, pero su criterio no se aviene a las consideraciones de la Corte Constitucional, por ello, el Procurador General de la Nación ante el hecho, de que “Que como consecuencia de esa aguda controversia, relativa al efecto del resuelve quinto de la Sentencia C-577 de 2011, el Superintendente de Notariado y Registro, notarios de la República, Senadores y ciudadanos, han formulado solicitudes y derechos de petición a esta Jefatura, solicitando lineamientos o precisiones sobre la manera en que es posible dar cumplimiento al citado resuelve, en atención a la incertidumbre que genera el hecho de que, como reiteradamente incluso lo sostiene la propia Corte Constitucional en aquella Sentencia, no existe «en el ordenamiento jurídico colombiano una forma específica para formalizar las uniones con vocación de permanencia entre personas del mismo sexo». Y que peticiones semejantes también se han presentado a otras autoridades administrativas y judiciales.”, profiere la Circular 013 de 2013, en donde señala: “Primera. Los servidores del Ministerio Público, a quienes se dirige la presente Circular, en ejercicio de las funciones de vigilancia preventiva, de control de gestión, deberán: 1. Acompañar y supervisar que los notarios y los jueces de la República ante quienes se presenten parejas conformadas por personas del mismo sexo con el fin de solemnizar o formalizar el vínculo contractual que tengan o pretendan establecer entre ellas, les permitan hacerlo de conformidad al marco jurídico vigente.”, que posteriormente se explicita en la recomendación primera de la misma circular.

Advierte esta Delegada teniendo en cuenta el párrafo que antecede, que la Procuraduría General de la Nación, mantiene coherencia respecto a este tema, sea en intervenciones públicas en general o en sede judicial, tal como sucedió al encontrarse cuestionada la constitucionalidad del artículo 113 del Código Civil ante la Corte guardiana de la Constitución Política(7), en varias oportunidades

En este orden de ideas, teniendo en consideración los artículos 113 del Código Civil, el 42 de la Norma Superior y como marco de referencia interpretativo la sentencia C-577 de 2011, jurídicamente en Colombia solo es posible predicar el matrimonio y la unión permanente entre parejas heterosexuales, excluyéndose de estas relaciones la de parejas del mismo sexo, aún cuando puedan surgir otras relaciones contractuales de protección, lo que significa que la cláusula inhabilitante no es aplicable según se desprende del tenor literal del numeral 6o de los artículos 179 de la Constitución Política y 280 de la Ley 5 de 1992.

Perentorio es de recordar la importancia de la seguridad jurídica que debe ofrecerse en este tema, cumpliéndose el propósito pedagógico de las sentencias de las Cortes de cierre, a fin de que informaciones especulativas no se conviertan en decisiones judiciales, recordando por tanto que en materia de causales de inhabilidad, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la naturaleza de ellas, al ser la base normativa para procesos sancionatorios de pérdida de investidura de especial entidad, en razón a la trascendencia de los castigos, así como los contenidos constitucionales en juego que coartan algunos derechos políticos, imponen la necesidad y obligación de aplicar los principios de reserva legal, taxatividad y favorabilidad(8)–.

En este orden de ideas, con todo respeto solicita el Ministerio Público, la sentencia por medio de la cual se profiera la decisión en torno a este debate jurídico contemple el fin que le corresponde frente a la sociedad, esto es, ser herramienta de comunicación entre el Juez y la ciudadanía, es decir la voz del Consejo de Estado, en un silogismo lógico, acto de interpretación del derecho plasmado en un documento formal y solemne(9) que aclare cualquier asomo de duda frente a cualquier desinformación de que son objeto los ciudadanos, asumiendo la publicidad que por ley se hace con mayor rigor, a fin de que las especulaciones contrarias al ordenamiento jurídico vigente no transiten en desmedro de la confianza legítima.

En otras palabras, las reglas y subreglas en el proceso de interpretación de las normas inhabilitantes para desinvestidura, ofrecidas por las Corporaciones judiciales, son de gran utilidad en la medida que ofrecen claridad en el marco jurídico, los límites, los alcances, de forma tal que no debe haber lugar a especulación o ampliación de los dispositivos sancionatorios, razón por la cual no es procedente extender la norma inhabilitante a las relaciones de parejas del mismo sexo.

Así, en consideración al análisis que antecede, resueltos los dos problemas jurídicos planteados, el Ministerio Público con todo respeto solicita se mantenga la investidura de las dos honorables congresistas demandadas.

II. CONCLUSIÓN

En concepto del Ministerio Público no se configuran los requisitos y elementos normativos que permitan concluir que se adecuaron las causales de pérdida de investidura, esto es violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o de conflicto de intereses, invocadas por el demandante, por lo que tanto la Senadora Claudia Nayibe López como la Representante a la Cámara, Angélica Lisbeth Lozano Correa, deben mantener su investidura como senadora y como Representante electas para el periodo 2014-2018.

Respetuosamente, de la Honorable Magistrada,

MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO

Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado

NOTAS AL FINAL:

2 Sentencia del 2 de mayo de 2013, expediente 2011-00810-01

2. Cfr. Sentencia C-659 de 1997.

3. Cfr. Sentencia C-098 de 1996.

4. Cfr. Sentencia C-595 de 1996.

5. Cfr. Sentencia C-821 de 2005.

6. Cfr. Sentencia C-814 de 2001.

7. Sentencia C-577 / 2011. Se reseña intervención y se resume. Entre otros apartes anota: “Precisa que en el concepto 4876 de 2010 el Procurador tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre dos demandas de constitucionalidad promovidas contra los mismos apartes del artículo 113 del Código Civil y 2o de la Ley 294 de 1996, en vigencia de las mismas normas constitucionales y, fundamentalmente, por el mismo problema jurídico y advierte que se debe hacer remisión a los argumentos allí expuestos y se debe reiterar la solicitud que en ese momento se hizo a la Corte Constitucional de declararse inhibida.

Recuerda que los actores de entonces incumplieron los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia y “omitieron referirse a una serie dispersa de normas legales que desarrollan la institución del matrimonio, en especial el requisito de que éste se celebre entre hombre y mujer”, habiéndose considerado que “deberían examinarse de manera conjunta y sistemática con las normas allí demandadas para que fuera posible un pronunciamiento de fondo”.

Informa que “en el mencionado concepto también se expresó que no existía ninguna oposición normativa, objetiva y verificable entre la Constitución y los apartes acusados del artículo 2o de la Ley 294 de 1996, sino que, por el contrario, allí tan sólo se reproducía y desarrollaba el inciso primero del artículo 42 constitucional, como sucede igualmente con el artículo 2o de la Ley 1361 de 2009 que aquí por primera vez se demanda”.

Puntualiza que en el concepto anterior “se explicó que sobre el matrimonio existe no sólo una reserva legal sino también una reserva constitucional” que se concreta en cuatro exigencias específicas, a saber: (i) la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio, (ii) los sujetos de la relación son, precisamente un hombre y una mujer, (iii) la unidad del vínculo jurídico entre un hombre y una mujer, con el cual se regula el matrimonio monogámico que tiene vocación de permanencia y (iv) los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica tienen iguales derechos y deberes.

Reitera que la Constitución identifica algunas notas esenciales del matrimonio: (i) ser institución jurídica, (ii) ser relación familiar, (iii) ser relación jurídica, (iv) constituirse mediante un vínculo jurídico único y mutuo, (v) ser derecho fundamental, (vi) vincular o unir jurídicamente a un hombre y a una mujer, (vii) generar derechos y deberes entre los cónyuges y (viii) estar abierto a la procreación y a la educación de los hijos, así como a la realización de las personas de los cónyuges.

A continuación transcribe “las razones más importantes que en el mencionado concepto se expusieron para justificar la solicitud de inhibición” y, en primer lugar, se hace referencia al incumplimiento de los requisitos de certeza, suficiencia y pertinencia.

Según se consigna en la vista fiscal, la presunta violación del artículo 12 constitucional, por considerar que las regulaciones del matrimonio constituyen un trato cruel y denigrante, no se basa en una enunciación proveniente de la norma acusada, sino en una interpretación subjetiva de los demandantes, quienes no explican de qué parte de su texto se deduce ese trato inhumano para las personas homosexuales, como que la disposición acusada no obliga a las personas a contraer matrimonio, ya que este es solamente una opción.

En cuanto al argumento de conformidad con el cual el artículo 42 superior no excluye del matrimonio a las parejas del mismo sexo, sino que se limita a reflejar una realidad social de una mayoría heterosexual, el Procurador estima que se basa en una opinión de los demandantes sobre la posición del Constituyente de 1991 y, por lo tanto, la pretensión, conforme a la cual debería ser extendido a las parejas del mismo sexo no es ningún cargo de inconstitucionalidad, sino la aceptación de que las disposiciones demandadas no hacen sino reproducir el precepto constitucional.”

8. SU 515/13 –Sentencia del 13 de febrero/ 2011. Consejero Ponente Marco Antonio Velilla. Radicado 05001-23-31-000-2012-00280-01 (P1)

Sentencia 2 de agosto 2012. Exp. 1100103150002010025400(P1). Consejero Ponente: Hernán Andrade

9. La sentencia como palabra e instrumento de comunicación. NAVAGOMAR, Salvador O. Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM - www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/juselec/cont/27/drl/drl3.pdf

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