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Concepto 107 de 2014 PGN

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CONCEPTO 107 DE 2014

(abril 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que niega reliquidación de pensión de vejez

EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Objeto/EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Busca desarrollar en forma eficaz y oportuna del principio de igualdad

Esta nueva figura que trajo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene como objetivo evitar que se acuda ante el juez para buscar un fallo sobre una situación que ya ha sido judicialmente resuelta, frente a quien se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. Es claro que este instrumento judicial, la extensión de la jurisprudencia, lo que pretende es desarrollar en forma eficaz y oportuna, el principio de igualdad, amparado en el artículo 13 de la Constitución Política. Se debe entonces promover que la igualdad sea real y efectiva, en la realidad jurídica para que sea en verdad una igualdad sustancial, que permita que las leyes sean aplicadas en idéntica forma en todos los casos que caen bajo sus mismos supuestos de hecho, y más aún cuando se trate del reconocimiento de un derecho pensional.

EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Fuerza vinculante para la administración

EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Respecto a la reliquidación de la pensión de vejez

EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Procedencia cuando no existe cosa juzgada

En este caso, si bien es cierto, la demandada expone una razón jurídicamente aceptable, al invocar la cosa juzgada porque ya existe sentencia en el caso particular del accionante, considera esta Agencia del Ministerio Público que es viable acudir al presente mecanismo, como quiera que la sentencia de unificación, nació precisamente por la disparidad de criterios existente al interior de las subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado y por supuesto de las decisiones de los Tribunales y Juzgados que acogían uno u otro criterio, respecto al citado tema de factores de liquidación dentro del régimen de transición.

PENSIÓN DE VEJEZ-Factores salariales para su liquidación

PENSIÓN DE VEJEZ-Régimen de transición

EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Improcedencia por existencia de pleito pendiente entre las partes

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá,

XXXXXXXXXXXXXXXX

E.S.D.

EXPEDIENTE: 110010325000201200528 00 (2035-2012)

ACTOR: XXXXXXXXXXXXXXXXXX

DEMANDADO: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS

ASUNTO: EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

CONTROVERSIA: Reliquidación Pensión de Jubilación ley 33/85-Factores

Procede esta Agencia del Ministerio Público, a emitir concepto en la presente solicitud de extensión de jurisprudencia, de la cual conoce el Honorable Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 269 del CPACA.

I. ANTECEDENTES

Mediante apoderado judicial, pretende el accionante que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dr Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicación No.25000-23-2-000-2006-07509-01 (0112-09), actor: Luis Mario Velandia, demandado: Cajanal.

Como consecuencia de lo anterior solicita que se revoque el acto administrativo por el que se negó dar aplicación a la extensión de jurisprudencia y ordene extender los efectos de la sentencia de unificación invocada para que se acceda a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la asignación básica, la prima técnica, las primas de servicios, navidad y vacaciones, el sueldo de vacaciones y el quinquenio devengados en el último año de servicios, desde la fecha de su reconocimiento; sumas debidamente indexadas.

Como elementos fácticos, señala que la institución educativa le reconoció pensión de jubilación mediante la resolución No. 125 del 25 de febrero de 1999, a partir del 31 de diciembre de 1998, en un porcentaje del 100% de todos los factores del último salario devengado.

La Universidad demandó dicha resolución, profiriendo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentencia del 21 de enero de 2010, donde dispuso la nulidad del acto demandado y la reliquidación del reconocimiento pensional en monto equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios. Decisión confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 23 de junio de 2011.

Mediante resolución No.120 del 1 de marzo de 2012, dio cumplimiento a la sentencia reliquidando la pensión con fundamento en la ley 33 de 1985 y los factores del decreto 1158 de 1994, que el accionante disfrutaba en el año 2012 por valor de $9.950.349, reduciéndola a $3.780.862, por cuanto la liquidó únicamente sobre la asignación básica y prima técnica, sin incluir la prima especial de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad (art. 45 decreto 1045 de 1978), sueldo de vacaciones y quinquenio.

Aduce que frente a esta decisión, agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, surtiéndose la diligencia el 22 de mayo de 2012, sin acuerdo alguno y que posteriormente presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que actualmente cursa en el Juzgado Primero de Descongestión Administrativo del Circuito de Bogotá, presentada el 23 de mayo de 2012.

Al entrar en vigencia el CPACA, el 17 de julio de 2012 solicitó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, la extensión de los efectos de la sentencia del Consejo de Estado ya citada, en ejercicio del derecho constitucional de la igualdad, el principio pro operario y bloque de constitucionalidad, por considerar que dicha providencia regula como se deben liquidar las pensiones de los servidores públicos al aplicar las leyes 33 y 62 de 1985 y tiene derecho a que su pensión se le liquide incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Aduce que su situación fáctica y jurídica es idéntica a la del demandante en la sentencia de unificación, en cuanto: i)ser empleado público; ii)haber laborado más de 20 años de servicio al Estado; iii)cumplir con la edad mínima requerida de 55 años de edad; iv)encontrarme dentro del régimen aplicable a la ley 33 de 1985 modificada por la ley 62 de 1985; v)ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Finalmente manifiesta que en numerosas sentencias de la Corporación al conocer de las apelaciones de las demandas de reliquidación pensional contra el mismo ente universitario ha ordenado reliquidar dichas pensiones conforme a las leyes 33 y 63 de 1985 en estricta sujeción a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, como lo es la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y cita las referencias de más de cinco precedentes judiciales(1).

Aduce que mediante oficio OJ No.3251 del 15 de agosto de 2012, el rector denegó la solicitud de extensión de jurisprudencia, sin justificación alguna, alegando que la entidad no está obligada a acatarla por cuanto desde el 30 de junio de 1995 no reconoce pensiones, en cumplimiento a lo ordenado en el parágrafo único del artículo 151 de la ley 100 de 1993.

Universidad Distrital Francisco José de Caldas

La entidad solicitada, guardó silencio en el término(2) otorgado por el despacho mediante auto del 2 de septiembre de 2013.

No obstante obra en el expediente el oficio OJ No.003251 del 15 de agosto de 2012, suscrito por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, aportado con la solicitud subjúdice, en la que se da respuesta al derecho de petición incoado por el accionante, en el que se señala el criterio de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad en el sentido que “la sentencia de unificación lo que precisa es que se orienta la actividad de los jueces, y de igual manera si bien los factores no son taxativos, sino ilustrativos, están sometidos al ámbito de la Constitución en la medida en que la misma sentencia de unificación plantea es que se deben liquidar las pensiones, sobre lo que se hayan hecho aportes o cotizaciones”. Plantea los efectos de las sentencia judiciales y aduce que le correspondía a la accionante solicitar la adición al Juez para que fueran incluidos aquellos factores, y no la Universidad a motu proprio hacer reliquidaciones que no están incluidas en el pronunciamiento judicial. (fls.69-72)

II. SENTENCIA DE UNIFICACION DE LA QUE SE SOLICITA SU EXTENSIÓN

El Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda, profirió el 4 de agosto de 2010, sentencia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor LUIS MARIO VELANDIA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, radicado No.25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), en la que decidió el recurso de apelación interpuesto por Cajanal contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-sección Segunda-Subsección D, que declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió a las súplicas de la demanda.

En dicho caso, el accionante solicitó la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de su pensión de jubilación, desde su reconocimiento, incluyendo todos los factores devengados en el último año de servicios sueldo, alimentación, bonificación por servicios, bonificación por recreación, dominicales y festivos, horas extras, incremento de antigüedad, prima de productividad, prima de navidad, prima de vacaciones y vacaciones en dinero sumas ajustadas conforme al IPC., mas los intereses moratorios conforme al artículo 177 del C.C.A.

Como situación fáctica, el demandante señaló que era beneficiario del régimen de transición, previsto en la ley 100 de 1993, por lo que su pensión se debe liquidar con base en todo lo devengado por el trabajador, no solo sobre los cuales se hayan efectuado descuentos. Solicitó aplicar el artículo 10 del decreto 1160 de 1989 y no las leyes 33 y 62 de 1985 que se aplican al momento de liquidar y no de reliquidar la pensión. La entidad accionada excepcionó inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, porque por ser el accionante beneficiario del régimen de transición la pensión reconocida bajo las leyes 33 y 62 de 1985, se aplica para efectos de edad, monto y tiempo de servicios, pero para los factores no es posible incluir conceptos diferentes a los contenidos en el decreto 1158 de 1994, dentro de los cuales no se encuentran los solicitados por el demandante.

El Tribunal de primera instancia consideró que el demandante se encontraba bajo los presupuestos del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, luego el reconocimiento de su pensión debía hacerse bajo los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión de vejez, según el régimen pensional anterior o el régimen al cual se encontraba afiliado antes de la expedición de dicha norma, y accedió a las pretensiones con base en el artículo 10 de la ley 1160 de 1989 (reliquidación de la pensión a quienes no se han retirado del servicio), el Convenio 95 de la OIT y el principio de favorabilidad.

La sala de conocimiento del recurso de alzada, examinó el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el derecho a la aplicación e inescindibilidad del régimen anterior al que se encuentra vinculado el empleado.

Al decidir el caso, estableció que la pensión del actor se regía bajo la ley 33 de 1985 y respecto a los factores, hizo referencia a las posiciones oscilantes de las subsecciones A y B en el tema, mencionando la evolución de las diferentes tesis en ese sentido, concluyó que “la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”, unificando así la decisión en desarrollo de la naturaleza jurídica de la pensión, el principio de progresividad, el principio de favorabilidad en material laboral, las finanzas públicas en materia de derechos pensionales y los factores que constituyen salario.

La alta corporación confirmó parcialmente la decisión, en relación con la reliquidación de la pensión de jubilación del actor incluyendo todos los factores (asignación básica; alimentación; bonificación semestral; bonificación por servicios; diferencia de horario; dominicales y festivos; horas extras; in (sic) antigüedad; prima de productividad; prima de navidad y prima de vacaciones) devengados en el último año de servicios, con excepción de la indemnización de vacaciones por no ser salario, sino un descanso remunerado para el trabajador, y la bonificación por recreación que no es factor salarial para efectos prestacionales(3): además de compartir la decisión en cuanto a los descuentos salariales sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal.(4)

La citada sentencia tuvo salvamento de voto del Consejero Gerardo Arenas Monsalve, quien no compartió el argumento mayoritario, respecto a la no taxatividad de factores.

III. ANALISIS JURIDICO

Esta nueva figura que trajo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene como objetivo evitar que se acuda ante el juez para buscar un fallo sobre una situación que ya ha sido judicialmente resuelta, frente a quien se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Es claro que este instrumento judicial, la extensión de la jurisprudencia, lo que pretende es desarrollar en forma eficaz y oportuna, el principio de igualdad, amparado en el artículo 13 de la Constitución Política.(5).

Se debe entonces promover que la igualdad sea real y efectiva, en la realidad jurídica para que sea en verdad una igualdad sustancial, que permita que las leyes sean aplicadas en idéntica forma en todos los casos que caen bajo sus mismos supuestos de hecho, y más aún cuando se trate del reconocimiento de un derecho pensional.

Ha dicho la H. Corte Constitucional, sobre el criterio vinculante de la jurisprudencia de las Altas Cortes:

“La jurisprudencia vinculante sirve de criterio ordenador de la actividad de la administración. Esto en al menos en dos sentidos: (i) como factor decisivo ante la concurrencia de dos o más interpretaciones posibles de un texto normativo constitucional, legal o reglamentario; y (ii) como elemento dirimente ante la ausencia o disconformidad de posiciones jurisprudenciales. Respecto a la primera función, se tiene que cuando la autoridad administrativa se encuentra ante varias posibilidades interpretativas de un precepto, deberá preferir aquella que tenga respaldo en las decisiones de los órganos de justicia investidos de la facultad constitucional de unificación de jurisprudencia. Ello en tanto esa competencia de las altas cortes tiene precisamente el objetivo de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante autoridades judiciales. A su vez, debido a los efectos de cosa juzgada constitucional, la aplicación de la interpretación judicial es imperativa cuando se trata de aquella consignada en una sentencia de la Corte proferida en el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Frente al segundo sentido, la Corte también ha contemplado que cuando se esté ante la divergencia de interpretaciones de índole judicial, la administración deberá optar por aquella que mejor desarrolle los derechos, principios y valores constitucionales. De igual modo, deberá preferirse aquella interpretación judicial que se muestre más razonable, en términos tanto de aceptabilidad el ejercicio argumentativo realizado por la autoridad judicial, como de grado de protección y vigencia de dichos derechos, principios y valores.”(6)

Es así como surgió la necesidad de vincular a la administración en la aplicación uniforme de las normas constitucionales, legales y reglamentarias a casos iguales, por medio de la extensión de la jurisprudencia, con base en la interpretación favorable que de esas normas ha realizado la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado.

Caso concreto

Para verificar si se cumplen los requisitos para extender los efectos de la sentencia de unificación invocada, es necesario examinar las pruebas allegadas al expediente, así:

A la solicitante, señora MYRIAM RUBY GARZON MOYA, mediante la resolución No.120 del 1 de marzo de 2012, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, dio cumplimiento al fallo del Consejo de Estado de fecha 23 de junio de 2011 que confirmó la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca del 21 de enero de 2010, y reconoció y reliquidó la pensión de jubilación conforme a la ley 33 de 1985 con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y sobre los factores del decreto 1158 de 1994, reconociéndole la suma de $3.644.907 a partir del año 2012, teniendo en cuenta únicamente su asignación básica y la prima técnica. Se observa claramente que por efecto de la reliquidación la mesada disminuye de $9.950.349 a $3.644.907.862 para el año 2012.

Examinada la certificación laboral a folio 31 del expediente, el demandante devengó en el último año de servicios, los siguientes emolumentos:

Periodo 01-01-99 al 31-12-99Promedio
Días360360
Sueldo básico1.529.8431.529.843
Prima técnica535.446535.446
Prima semestral3.166.775263.898
Prima vacaciones2.819.663234.972
Prima navidad4.248.352354.029
Sueldo vacaciones3.025.980252.165
Quinquenio11.612.160967.680
Total promedio 100%4.138.033

La prima semestral, de vacaciones, de navidad y sueldo de vacaciones liquidados en una doceava.

Visto lo anterior, será entonces el presente caso, objeto de análisis, desde la igualdad sustancial, siempre que no exista fundamento suficiente para darle una aplicación diferente y, diferenciar situaciones diferentes, en relación con el derecho a la liquidación de la pensión reconocida bajo las previsiones de la ley 33 de 1985, entendiéndose en relación con el monto de la misma respecto a los factores base de liquidación, que son la columna vertebral de la jurisprudencia de unificación que se solicita extender sus efectos.

Es claro, que en el presente asunto no está en discusión, ni el régimen de transición, ni el régimen pensional aplicado, como quiera que la entidad accionada, reconoce la pensión bajo las previsiones de la ley 33 de 1985. Sin embargo la liquida con los factores del decreto 1158 de 1994, y por ello solicita el actor se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación que invoca para que le sea reconocida la pensión bajo las previsiones de la ley 33 de 1985, y se tenga en cuenta el 75% del promedio de todo lo percibido en el último año de servicios, tal como le fue reconocido al beneficiario de la sentencia, señor LUIS MARIO VELANDIA.

Liquidación de la pensión de jubilación:

En el caso subjúdice, la accionada al dar cumplimiento a los fallos judiciales mediante la resolución No. 120 del 1 de marzo de 2012, reliquidó la pensión del accionante con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y sobre los factores que se encuentran en el decreto 1158 de 1994, razón por la cual solo tuvo en cuenta en cuenta la asignación básica y la prima técnica.

Alega la entidad que no accede a la extensión de jurisprudencia porque la situación del accionante ya fue decida en sentencia judicial, lo que hace tránsito a cosa juzgada, por lo que la solicitud es improcedente, igualmente que fallan los supuestos fácticos y que el Tribunal se abstuvo de aplicar la citada sentencia de unificación.

En este caso, si bien es cierto, la demandada expone una razón jurídicamente aceptable, al invocar la cosa juzgada porque ya existe sentencia en el caso particular del accionante, considera esta Agencia del Ministerio Público que es viable acudir al presente mecanismo, como quiera que la sentencia de unificación, nació precisamente por la disparidad de criterios existente al interior de las subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado y por supuesto de las decisiones de los Tribunales y Juzgados que acogían uno u otro criterio, respecto al citado tema de factores de liquidación dentro del régimen de transición.

Y si bien es cierto hay decisión judicial en el caso pensional de la señora MIRYAM RUBY GARZON MOYA, que tuvo origen por la acción de lesividad incoada por la entidad universitaria hoy convocada, que produjo la anulación de los actos administrativos enjuiciados, en estas simplemente se ordenó reconocer y liquidar la pensión según el régimen pensional aplicable, sin detenerse a precisar cuál, ni mucho menos el tema de factores, razón por la cual no existe cosa juzgada real y material sobre dicho asunto.

De otra parte, respecto a la falta de identidad de los supuestos fácticos, que plantea la entidad convocada, esta Agencia del Ministerio Público, no comparte dicho alegato, por lo siguiente:

i)- El hecho de que sea Cajanal, como administradora de pensiones, la demandada en el caso de la sentencia de Unificación y en este la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, no es óbice para apartarse del cumplimiento de las normas que rodean el ámbito pensional, como quiera que cada una en su especie y naturaleza del vínculo laboral del empleado público, les corresponde asumir el reconocimiento pensional, lo que no genera disparidad alguna, más aún cuando estas están en la obligación de reconocer los beneficios del régimen de transición y el sistema pensional derivado de su aplicación, que es homogéneo en ambas situaciones fácticas, luego ninguna diferencia fáctica se genera en este sentido.

ii) En cuanto a que el beneficiario de la sentencia de unificación, señor LUIS MARIO VELANDIA, sea un servidor público del orden nacional y el aquí accionante sea del orden territorial-distrital, tampoco genera la diferencia fáctica alegada, porque si bien es cierto en principio, la norma aplicable para los empleados de los niveles departamental y municipal era la Ley 6 de 1945, esta fue modificada por la Ley 33 de 1985(7), que estableció el régimen general de los servidores públicos, sin distinción en cuanto a nacional o territorial; luego dicho argumento también carece de fundamento.

iii) Y respecto a que el señor LUIS MARIO VELANDIA, era funcionario de la Aeronáutica Civil y que por ello su pensión estaba regulada por el artículo 1 de la ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3 de la ley 33 de 1985, a diferencia del actor que lo está por el inciso final de la misma norma, si bien es cierto no explica en qué consiste la diferencia, vale citar la norma en mención para su examen.

“Artículo 3. Modificado por la Ley 62 de 1985 "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión."

"Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituída por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio."

"En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes."

Visto lo anterior, no se observa que refiera la norma diferencia alguna frente a la aplicación de la norma, respecto a los empleados oficiales, que son servidores públicos vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria como la que tenían los dos accionantes que se comparan, con la diferencia de que uno era del nivel nacional y otro del nivel distrital, pero como ya se indicó no vislumbra factor o criterio de contradicción entre los mismos, en aplicación de la citada ley 33 de 1985.

Resuelto lo anterior, es claro, que en las citada resolución No. 120 del 1 de marzo de 2012, la pensión se le reconoció el 75% del promedio del último año de servicios (1 de enero al 31 de diciembre de 1999) pero solo se le tuvo en cuenta la asignación básica y la prima técnica, dejando por fuera otros factores devengados como lo fueron las primas de semestrales, de navidad, servicios, vacaciones, razón por la cual, de acuerdo con la jurisprudencia que se cita, la señora MIRYAM RUBY HGARZON MOYA tiene derecho a que su pensión se le reconozca en un porcentaje equivalente al 75% del promedio del último año de servicios, incluyendo todos los factores devengados en este periodo a excepción de las vacaciones, como se ordenó en el caso citado como extensión de jurisprudencia.

Sin embargo, como la resolución No. 120 del 1 de marzo de 2012, fue demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según demanda presentada el 23 de mayo de 2012, que cursa en el Juzgado Primero de Descongestión Administrativo de Bogotá, existe pleito pendiente entre las partes, lo que impide acceder a lo solicitado en este trámite.

En consecuencia, al encontrar que la situación del solicitante no encaja en las circunstancias de hecho y de derecho señaladas en los artículos 102 y 269 del CPACA, se solicitará no acceder a las pretensiones de la solicitud.

IV. CONCEPTO

Esta Procuraduría Delegada, de conformidad con los razonamientos expuestos en este concepto, le solicita respetuosamente al Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” que NO ACCEDA a la solicitud de extensión de jurisprudencia incoada por la señora MIRYAM RUBY GARZON MOYA, por existir pleito pendiente entre las partes.

De los Señores Consejeros,

CRISTINA GRUESO SANCHEZ

Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado

CGS/NLLC.-

NOTAS AL FINAL:

1. Cita a partes de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado-Sección Segunda en los expedientes 2005-0684-01 (2243-2007) del 14 de octubre de 2010-Subsección B; 2006-0847503 (1052-2011) del 18 de agosto de 2011-Subsección B; 2004-3760'01 (0465-2011) del 4 de agosto de 2011-Subsección B; 2006-8444 (816-11) febrero 9 de 2012-Subsección A; 2007-00387-00 (0977-11) del 19 de abril de 2012-Subsección B; 2006-8467-02 (1427-11); y 2005-5330-02. Además de otras proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Ver inciso segundo del artículo 269 del CPACA, en armonía con el artículo 102 del mismo código.

3. Ver el artículo 15 del decreto 2710 de 2001

4. “Esta tesis ha sido sostenida en otras oportunidades por esta Corporación, y se ha reiterado en las consideraciones de la presente sentencia, en el sentido que la referida omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de dichos conceptos para efectos pensionales, toda vez que aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional.”

5. Ha dicho desde tiempos pretéritos la Corte Constitucional que “La igualdad, además de ser un principio vinculante para toda la actividad estatal, está consagrado en el artículo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad y en la interpretación en la aplicación de la ley" (Sentencia C-836 de 2001)

6. C-634 de 2011

7. “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público”, Diario oficial No. 36856 de 13 de febrero de 1985.

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