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Concepto 112 de 2015 PGN

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CONCEPTO 112 DE 2015

(junio 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por presunta privación injusta de la libertad

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se configuró

Esta Delegada para el Ministerio Público, permite hacer énfasis en el tema de la privación injusta, indicando que no existe, toda vez que las actuaciones de los funcionarios judiciales estuvieron acordes con la normatividad vigente, por ende al no existir privación injusta, tampoco cabe invocar la falla judicial puesto que, de acuerdo a la Jurisprudencia del Consejo de Estado, esta falla es posible invocarla cuando las acciones u omisiones que presenta con ocasión del servicio la función de impartir justicia es primaria.

DAÑO ANTIJURÍDICO-Falta la prueba del nexo causal con la falla del servicio

Respecto al daño, esta Procuradora Delegada, es claro que el actor pretende obtener indemnización a causa de un supuesto error judicial, y siendo el daño el primer elemento de responsabilidad y cuya inexistencia o falta de prueba hace inocuo el estudio de los demás, y tal como ocurre en el presente caso, al faltar la prueba de la existencia del daño alegado o su nexo causal con la falla del servicio, es adecuada la posición del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en negar las pretensiones, por tanto le asiste una inexistencia de responsabilidad al Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, porque el actuar el Estado fue legítimo y sujetos a las normas constitucionales.

HABEAS CORPUS-El actor contaba con instrumentos que le garantizaban sus derechos fundamentales

Está Delegada, se permite hacerle ver al actor, que contaba con instrumentos que le garantizaban sus derechos fundamentales, tales como el Hábeas Corpus, toda vez que este es una institución que salvaguarda la libertad personal del individuo, con el fin de evitar los arrestos y detenciones arbitrarias. Este tiene el doble carácter de derecho fundamental y de acción, por la cual cualquier persona privada de la liberad que se considere estarlo ilegalmente, pudiendo acudir ante cualquier juez de la República, para que en el término de 36 horas, se pronuncie sobre la legalidad de dicha restricción.

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-El actor pudo hacer uso de herramientas que la Ley le concede como es el Hábeas Corpus

Se configura la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el actor podía hacer uso de herramientas que la Ley le concede como es el Hábeas Corpus, como mecanismo inmediato para la protección de los derechos vulnerados. Así las cosas, el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley, en estos casos se exonerará de responsabilidad al Estado.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se encuentra acreditada la responsabilidad del Estado

Esta Delegada del Ministerio Público, no encuentra acreditados los presupuestos para deprecar la responsabilidad patrimonial de la Administración por la privación injusta de la libertad, por tanto, le asiste razón al Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de negar las pretensiones y declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia, razón por la cual, el Ministerio Público solicita se CONFIRME en consecuencia, la decisión objeto de la apelación ante el Honorable Consejo de Estado.

HABEAS CORPUS-Jurisprudencia del Consejo de Estado

CONCEPTO No. 112 /2015

Bogotá, D.C., 24 de junio de 2015

SEÑORES

XXXXX

E.  S.  D.

EXPEDIENTE: 760012331000201101091 01 (53454)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: Héctor Alfonso Ruíz Vargas y otros.

DEMANDADO: Nación- Ministerio del Interior, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

Sentido del Concepto: solicitud para CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. / No existió falla en el servicio. / La Fiscalía General de la Nación, profiriera medida de aseguramiento consistente en la privación de libertad. / Aceptación de cargos. / No existió privación injusta. / No se demostró el daño causado atribuido a las Entidades Administradoras de Justicia.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

El señor Héctor Alfonso Ruíz Vargas y otros, actuando en nombre propio y a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demanda, contra la Nación – Ministerio del Interior, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta del señor Héctor Alfonso Ruíz Vargas, entre el 10 de septiembre de julio de 2007 al 13 de mayo de 2010, durante treinta y dos (32) meses, tres (3) días, por causa de la investigación penal que se adelantó contra él, por el delito de tentativa de homicidio agravado.

1.2  Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda, y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia, argumentando lo siguiente:

- Observó que el procedimiento de captura, formulación de imputación e imposición de medida preventiva que se adelantó contra el hoy demandante, obedeció a los parámetros legales que establece la Ley 906 de 2004, toda vez que fue puesto oportunamente ante el Juez de Control de Garantías para que se le respetaran sus derechos.

- De igual forma, la medida cautelar impuesta en su contra, resultó procedente, en razón de la aceptación de cargos por parte del actor, la cual desde el inicio de la investigación penal.

- Por lo tanto, no encontró acreditados en el sub lite, los presupuestos para deprecar la responsabilidad patrimonial de la Administración por privación injusta de la libertad.

- Concluyó, que aunque la situación especial presentada, pudo parecer, como una desproporción o un exceso en el tiempo de privación de la libertad del señor Héctor Ruíz, este es un fenómeno de normal ocurrencia en este tipo de procesos debido a múltiples circunstancias, entre ellas el tiempo de duración de las instancias procesales penales, o como ocurrió en el presente caso, la aplicación de un preacuerdo y de un atenuante punitivo.

1.3 . Argumentos de la apelación

1.3.1 Por parte de la actora el apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia adversa a sus intereses de su representado, argumentando lo siguiente:

- No comparte el sentido del fallo, ni la justificación de la Sala por cuanto, a pesar que el señor Héctor Ruíz, debía ser condenado, y por lo tanto soportar su reclusión, pues este no sería absuelto; no le parece justo que al aceptar los cargos, no se le reduzca el tiempo de reclusión, si precisamente esa es la finalidad de la aceptación de cargos, recibir beneficios en la condena.

- Así mismo, respecto al deber de soportar una privación injusta de la libertad en la Cárcel de Villa Hermosa, se configura un defectuoso funcionamiento de la Administración Judicial.

- De igual modo, se encontró en desacuerdo, con la exclusión de responsabilidad a la Nación Ministerio del Interior y de Justicia, toda vez que consideró que existió un grado de responsabilidad por cuanto no han sido acertadas las políticas para mejorar el sistema judicial en Colombia.

- Concluyó que existe una relación de causalidad entre la falla en la prestación del servicio y el daño antijurídico causado al señor Ruíz Vargas y a su familia quienes tampoco tenían el deber de soportar una reclusión prolongada.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problemas jurídicos planteados por la parte actora: Pueden ser expresados de la siguiente manera:

- ¿Es posible declarar responsable a la Nación – Ministerio del Interior, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Héctor Ruíz Vargas, entre 10 de septiembre de 2007 al 13 de mayo de 2010, es decir por el término de treinta y dos (32) meses, tres (3) días, por el delito de tentativa de homicidio, que adelantó en su contra la Fiscalía 138 de Jamundí ( Valle)?

- ¿Tenía el deber de soportar la privación de la libertad el señor Hector Ruíz Vargas?

2.1.2. Problemas jurídicos planteados por parte del Ministerio Público:

-  ¿Le asiste responsabilidad Administrativa a la Nación Ministerio del Interior, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por la privación injusta, de la que fue objeto el actor, por el término de treinta y dos (32) meses, tres (3) días, por el delito de tentativa de homicidio?

- ¿En sede de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es procedente presentar disensos contra decisiones de la Jurisdicción Penal como reducción de penas, beneficios etc?

-  ¿El actor en el momento que fue privado de la libertad y al verse afectado en su derecho fundamental, invocó el Hábeas Corpus?

-  ¿Se cumple con los presupuestos normativos exigidos para la procedencia de la falla en el servicio, en el presente caso?

2.2. Marco teórico.

Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto del Ministerio Público:

2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado.

Responsabilidad extracontractual del Estado

La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política y en lo establecido por el Consejo de Estado, que ha puntualizado los siguientes presupuestos: a). Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. b) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable. c) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización.

2.2.2. Habeas Corpus - Es un derecho fundamental. Protege a la persona que ha sido privada injustamente de la libertad.

El Hábeas Corpus ha sido definido como un derecho fundamental de orden constitucional, por medio del cual se protege de manera especial a una persona que ha sido privada injustamente de la libertad, esto es, desconociendo las garantías constitucionales o legales que le son inherentes a ella, o ha sido prolongada su detención de manera ilegal. En este orden de ideas, es claro que la privación de la libertad del actor no adolece de irregularidad alguna, pues tuvo origen en una medida de aseguramiento proferida dentro de una investigación penal y avalada por el juez competente, privación cuya vigencia, como lo señala el inciso 1o del artículo 317 del C.P. P.[1]

2.3. Las pruebas obrantes

Reposan en el expediente las siguientes:

- Copia del acta de fecha 10 de septiembre de 2007, por parte del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí, mediante la cual se legaliza la captura del hoy demandante, se le imputa el delito de homicidio en grado de tentativa y se le impone medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, toda vez que acepta cargos imputados, sin objeción alguna; esta prueba con el fin de demostrar que de ninguna manera existe una privación injusta, pues como se observa su procedimiento fue conforme a la Ley y de manera libre y espontánea se allana a los cargos. (Folio 204 a 205 cuaderno 1).

- Copia de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento, por medio de la cual se le concedió la libertad inmediata por pena cumplida, respetándole sus derechos al señor Ruíz Vargas.( Folios 2 - 9 del cuaderno 1).

- Las demás que se encuentran relacionadas en la sentencia y de las cuales se hará mención en el caso concreto detalladamente.

2.4. Caso concreto

Estudiadas las pruebas allegadas al plenario, de conformidad con las normas aplicables, el alcance que les ha dado la jurisprudencia, y con base en los problemas jurídicos formulados encuentra esta Delegada lo siguiente:

2.4.1. Del material probatorio legalmente recaudado se concluye, que el señor Héctor Ruíz Vargas, fue vinculado por disposición de la Fiscalía 38 de Jamundí, a un proceso penal, debido a una riña presentada entre dos campesinos por un tema de tierras, siendo privado de su libertad desde el 10 de septiembre de 2007 al 13 de mayo de 2010, en el municipio de Jamundí (Valle), y se ordenó la libertad inmediata por pena cumplida.

2.4.2. Por lo anterior, esta Delegada para el Ministerio Público, permite hacer énfasis en el tema de la privación injusta, indicando que no existe, toda vez que las actuaciones de los funcionarios judiciales estuvieron acordes con la normatividad vigente, por ende al no existir privación injusta, tampoco cabe invocar la falla judicial puesto que, de acuerdo a la Jurisprudencia del Consejo de Estado, esta falla es posible invocarla cuando las acciones u omisiones que presenta con ocasión del servicio la función de impartir justicia es primaria.

2.4.3. Respecto al daño, esta Procuradora Delegada, es claro que el actor pretende obtener indemnización a causa de un supuesto error judicial, y siendo el daño el primer elemento de responsabilidad y cuya inexistencia o falta de prueba hace inocuo el estudio de los demás, y tal como ocurre en el presente caso, al faltar la prueba de la existencia del daño alegado o su nexo causal con la falla del servicio, es adecuada la posición del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en negar las pretensiones, por tanto le asiste una inexistencia de responsabilidad al Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, porque el actuar el Estado fue legítimo y sujetos a las normas constitucionales.

2.4.4. Por otro lado, está Delegada, se permite hacerle ver al actor, que contaba con instrumentos que le garantizaban sus derechos fundamentales, tales como el Hábeas Corpus, toda vez que este es una institución que salvaguarda la libertad personal del individuo, con el fin de evitar los arrestos y detenciones arbitrarias. Este tiene el doble carácter de derecho fundamental y de acción, por la cual cualquier persona privada de la liberad que se considere estarlo ilegalmente, pudiendo acudir ante cualquier juez de la República, para que en el término de 36 horas, se pronuncie sobre la legalidad de dicha restricción.

2.4.5. De otro lado, no es en sede de reparación directa donde procesalmente se presentan los disensos, se acude a recursos referente a decisiones, ni tampoco proceden peticiones que deben ser dirigidas al Juez Penal durante el proceso. Es el juez mencionado al que le corresponde por jurisdicción y competencia tomar las decisiones que afectan la libertad de los sindicados, incluyendo las peticiones de libertad. Excepcionalmente ante otras jurisdicciones la presentación de Habeas Corpus cuando la persona se encuentra detenida o es prisionera excepcionándose más allá de la Ley.

2.4.6. En virtud de lo anterior, se configura la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el actor podía hacer uso de herramientas que la Ley le concede como es el Hábeas Corpus, como mecanismo inmediato para la protección de los derechos vulnerados. Así las cosas, el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley, en estos casos se exonerará de responsabilidad al Estado.

En conclusión, esta Delegada del Ministerio Público, no encuentra acreditados los presupuestos para deprecar la responsabilidad patrimonial de la Administración por la privación injusta de la libertad, por tanto, le asiste razón al Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de negar las pretensiones y declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia, razón por la cual, el Ministerio Público solicita se CONFIRME en consecuencia, la decisión objeto de la apelación ante el Honorable Consejo de Estado.

III. CONCLUSIÓN

En concepto del Ministerio Público la sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, debe ser CONFIRMADA.

Del H. Magistrado, respetuosamente;

MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO

Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda-Subsección “A” Consejero Ponente: Alberto Arango Mantilla- Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00428-01(HC) Actor: Katia Sislene Cavalcante y Sebastiao Sampaio Araujo

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