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Concepto 115 de 2012 PGN

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CONCEPTO 115 DE 2012

(mayo 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ACCIÓN CONTRACTUAL-Adquisición de bien inmueble

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA-Lesión enorme/RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA-Ejecución instantánea.

De las pruebas documentales debidamente aportadas al proceso, surge evidente que el contrato de promesa de compraventa del que se solicita su resolución por lesión enorme, corresponde a aquellos de ejecución instantánea, por tanto el término legal de los dos años para incoar la acción, corrió desde el día siguiente a la fecha en que se cumplió o debía cumplirse el objeto del contrato, esto es el 6 de junio de 2002.

ACCIÓN CONTRACTUAL-Término de caducidad

Consecuente con lo anterior el plazo de los dos (2) años para incoar la acción de controversias contractuales se cumplía el 6 de junio de 2004. Como la demanda se presentó el 9 de abril de 2007, surge en principio inferir que para esa fecha ya había operado la caducidad de la acción.

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspensión del término

El Ministerio Público advierte que si bien no se conoce la fecha en que los hoy demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial, lo cierto es que a la luz de lo establecido en el artículo 20 de la ley 640 de 2001, la inferencia que mas favorece a los demandantes es que ésta se presentó tres meses antes de la audiencia de conciliación, esto es el 12 de septiembre de 2003, fecha a partir de la cual el término de caducidad se suspendió, quedando 8 meses y 24 días para completar el plazo máximo de los dos años para instaurar la acción.

Según lo probado en el proceso, el acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes fue improbado por el Tribunal, decisión que cobró ejecutoria el 22 de abril de 2005, por tanto al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 37 de la ley 640 de 2001, el termino de caducidad suspendido se reanudó a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia que dispuso no aprobar el acuerdo conciliarlo, esto es a partir del 23 de abril de 2005, por tanto los 8 meses y 24 días restantes para completar el plazo legal de los dos años de la acción contractual, se agotaban el 16 de enero de 2006 y como la demanda se presentó el 9 de abril de 2007, surge forzoso concluir que para esa fecha ya había operado la caducidad de la acción.

FALLO INHIBITORIO-Ineptitud de la demanda

A juicio del Ministerio Público la declaratoria de caducidad de la acción conlleva a un fallo desestimatorio de las pretensiones de la demanda y no a un fallo inhibitorio, pues cuando expira el término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de accionar, la parte afectada ya no tiene oportunidad de presentar una nueva demanda entre las mismas partes, los mismos hechos y objeto, situación que no acontece con una decisión inhibitoria en la cual el operador jurídico no se pronuncia sobre el fondo del asunto por advertir que la demanda carece de algunos requisitos que la hacen inepta, evento en el cual es viable presentar una nueva por los mismos hechos.

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá, D.C.,

Señores

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

E. S. D.

Ref: Proceso No 43.093 (73001233100020070010201)

ACCIÓN CONTRACTUAL

Actor: GUSTAVO BARCENAS GAITAN y otros

Demandado: MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1 Demanda.- En ejercicio de la acción contractual, GUSTAVO, JESUS EMILIO, JAIME y LUIS FERNANDO BARCENAS GAITAN, en su condición de herederos de Dioselina Gaitán de Barcenas, instauraron demanda(1) contra el MUNICIPIO DE PURIFICACION (Tolima), para obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“Primera.- Que la señora DIOSELINA GAITAN DE BARCEBAS (hoy fallecida), sufrió lesión enorme en el contrato de promesa de compraventa de un lote de terreno ubicado en el área urbana de Purificación (…) celebrado el 3 de abril de 2002 con el Municipio de Purificación (…)

Segunda.- Que como efecto de la anterior declaración quede rescindido, por causa de lesión enorme, el contrato anteriormente descrito.

Tercera.- Que previo avalúo comercial del bien inmueble prometido en venta, el Municipio de Purificación Tolima, restituya a la sucesión de Dioselina Gaitán de Barcenas, representada por los herederos demandantes, la diferencia que resulte del avalúo y pago inicial pactado en la promesa de compraventa suscrita el 3 de abril de 2002, o en su defecto el que se concilie si a ello hay lugar o el que estimo desde ya, en una suma superior a los $300.000.000.

Cuarta (….) intereses bancarios correspondientes a la suma de dinero que tiene que restituir, desde la fecha de la demanda hasta en que se efectivamente se haga la restitución de la suma de dinero.

(…)”

Sexta.- Que se condene al demandado Municipio de Purificación al pago de las costas del proceso.”

1.2 Contestación de la demanda.- El Municipio de Purificación (fls 108 a 111 c. ppal) se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones:

- Exclusión de las pretensiones.- advierte que éstas son excluyentes entre si, pues los demandantes pretenden rescindir el contrato y al mismo tiempo que se cumpla, lo cual resulta improcedente.

- Falta de legitimación de los accionantes para demandar.- pues si bien los actores acreditan ser hijos de la señora Dioselina Gaitán, lo cierto es que para accionar en el caso concreto han debido abrir el proceso de sucesión y una vez nombrado el representante o administrador de los bienes, incoar la respectiva acción por intermedio de este último.

- Caducidad de la acción.- toda vez que al haber sido improbada la conciliación y existir una vía judicial diferente debieron acudir a ella.

- Excepción genérica.- para la protección del patrimonio estatal, se decreten de oficio las excepciones que se encuentren probadas.

1.3 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo del Tolima(2), declaró probada la excepción de caducidad de la acción y profirió fallo inhibitorio.

Para el a-quo, los documentos aportados al proceso informan que, el contrato de promesa de compraventa se suscribió el 3 de abril de 2002, que el 12 de diciembre de 2003 se celebró diligencia de conciliación prejudicial, el dos de diciembre de 2004 el Tribunal improbó la conciliación, decisión que fue apelada y el 15 de abril de 2005 se aceptó el desistimiento del recurso.

Consecuente con lo anterior, concluyó que la suspensión del término de caducidad de la acción se dio entre el 12 de diciembre de 2002 y el 15 de abril de 2005, esto es por 28 meses y 3 días, por tanto “el tiempo transcurrido entre la fecha de suscripción del contrato de promesa de compraventa, esto es el 3 de abril de 2002 y la fecha de presentación de la demanda, que corresponde al 10 de abril de 2007, es de sesenta meses y siete días, al restar el número de meses de suspensión, del término de caducidad, arroja un total de treinta y dos meses y cuatro días, lo cual supera ampliamente el término de caducidad previsto en el numeral 10 del artículo 136 del C.C.A, que es de dos años (…)”

1.4 Apelación.- El apoderado de los demandantes (fls 251 a 252 c. 5) alega que el numeral 10 del artículo 136 del C.C.A, establece que el término de caducidad en asuntos relativos a contratos, es de “dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirven de fundamento”. Por tanto el término de caducidad en el caso concreto, comenzó a correr desde el 16 de abril de 2005, fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia que aceptó la petición del desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la providencia que había improbado la conciliación prejudicial, pues a partir de ese momento se produjo la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho en cabeza de los actores para ejercer la acción de reparación directa.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Si bien en principio la impugnación del fallo deviene de apelante único, lo cual implicaría concentrar el análisis de la controversia jurídica únicamente en aquellos temas cuestionados por la actora, lo cierto es que el estudio se abordara sin limitación alguna, bajo el entendido que se trata de la apelación de un fallo inhibitorio y surge la posibilidad de proferir una decisión de mérito.

El Consejo de Estado(3) ha precisado:

“Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem para efectos de proferir el fallo respectivo con el que se ha de desatar la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la no reformatio in pejus, por virtud de la cual no es válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único en la sentencia de primera instancia.

“Artículo 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.

“El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”.

No sobra puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, a saber: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva hubiere sido formulada por un solo interesado, lo cual comprende tanto las hipótesis en las cuales la apelación hubiere sido interpuesta por diversos sujetos procesales que comparten un mismo interés o que integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), como los eventos en los cuales si bien la apelación proviene de diversos sujetos procesales lo cierto es que cada una de tales impugnaciones se refiere a puntos, a decisiones o a intereses diferentes entre sí, totalmente independientes y que, por tanto, no chocan ni se contradicen. ii).- En segundo lugar ha de comentarse que en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante” (artículo 357, inciso final, C. de P. C.).

(resalto y subrayo)

Problema jurídico:

Para resolver sobre la litis, corresponde abordar en su orden los siguientes temas (i) El fenómeno de caducidad y sus efectos (ii) Termino legal cuando se trata de asuntos de naturaleza contractual (iii) En cuales eventos y por cuanto tiempo opera la suspensión del término de caducidad, y (iv) Caso concreto.

(i) Caducidad de la acción y sus efectos

Las acciones que proceden ante la jurisdicción contencioso administrativa deben ejercerse dentro del término legal establecido, pues de no hacerlo dentro de ese plazo las partes pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Así lo explica la jurisprudencia del Consejo de Estado(4)

“para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico, esquema que ha utilizado dentro del régimen del derecho público particularmente para las acciones que se tramitan ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (artículo 136 del C.C.A.). Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho que se persigue con su ejercicio puede verse afectada. La caducidad es una figura procesal que extingue la acción por el no ejercicio de la misma en el término perentorio establecido por el legislador, y está consagrada por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas.(5)

 En el contencioso administrativo, el señalamiento de un plazo de carácter preclusivo, evita la incertidumbre que representa para la administración la revocación o anulación de sus actos, y se encuentra establecido en interés general de la colectividad que debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada”.(6)

(resalto y subrayo)

(ii) Término de caducidad de las acciones contractuales

El artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, sobre la caducidad de la acción de controversias contractuales en su numeral 10, dispone:

“En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años, que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirven de fundamento.

En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así:

a) En los de ejecución instantánea, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato;

b) En los que no requieran de liquidación, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes, contados desde la terminación del contrato por cualquier causa;

c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la firma del acta;

d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar;

e) <Literal condicionalmente EXEQUIBLE> La nulidad absoluta del contrato podrá ser alegada por las partes contratantes, por el Ministerio Público o cualquier persona interesada, dentro de los dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento. Si el término de vigencia del contrato fuere superior a dos (2) años, el término de caducidad será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) años, contados a partir de su perfeccionamiento. En ejercicio de esta acción se dará estricto cumplimiento al artículo 22 de la Ley "por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia".

f) La nulidad relativa del contrato, deberá ser alegada por las partes dentro de los dos (2) años, contados a partir de su perfeccionamiento.”

(resalto y subrayo)

(iii) En cuales eventos y por cuanto tiempo opera la suspensión del término de caducidad

La ley 640 de 2001, en materia de conciliación extrajudicial, sus efectos y como requisito de procedibilidad frente a la suspensión del término de la prescripción y caducidad, establece en sus artículos 21 y 37 parágrafo segundo, lo siguiente:

 “ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.

ARTICULO 37. (Modificado por el art. 2 del Decreto Nacional 131 de 2001) Requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso administrativo. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones.

(…)

PARAGRAFO 2º. Cuando se exija cumplir el requisito de procedibilidad en materia de lo contencioso administrativo, si el acuerdo conciliatorio es improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día siguiente hábil al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.

(resalto y subrayo)

iv) Caso concreto

De las pruebas documentales(7) debidamente aportadas al proceso, surge evidente que el contrato de promesa de compraventa del que se solicita su resolución por lesión enorme (fls 10 a 11 c. ppal), corresponde a aquellos de ejecución instantánea(8), por tanto el término legal de los dos años para incoar la acción, corrió desde el día siguiente a la fecha en que se cumplió o debía cumplirse el objeto del contrato, esto es el 6 de junio de 2002.

Consta en el referido contrato que éste se celebró el 3 de abril de 2002, en donde los prometientes vendedores se obligaron a vender un lote de terreno al prometiente comprador - Municipio de Purificación. Las partes acordaron como precio del terreno la suma de $61.902.000 y la siguiente forma de pago: “a) El 50% el día que se suscriba y firme la promesa de compraventa (…) b) el restante 50% el día 5 de junio de 2002, día en el cual se suscribirá escritura pública en la Notaría Única del Circuito de Saldaña Tolima”. (resalto y subrayo)

Consecuente con lo anterior el plazo de los dos (2) años para incoar la acción de controversias contractuales se cumplía el 6 de junio de 2004. Como la demanda se presentó el 9 de abril de 2007, surge en principio inferir que para esa fecha ya había operado la caducidad de la acción.

Sin embargo, antes de que venciera el plazo de los dos años, los demandantes acudieron ante el Procurador Judicial ante el Tribunal Administrativo del Tolima con el fin de presentar solicitud de conciliación extrajudicial (fls 8 a 11 c. ppal), diligencia que se llevo a cabo el 12 de diciembre de 2003, en donde las partes lograron llegar a un acuerdo, el cual fue avalado por el Ministerio Público y remitido al Tribunal Administrativo para su aprobación (fls 12 a 8 c. ppal)

El Tribunal Administrativo del Tolima mediante proveído de 7 de diciembre de 2004, improbó el acuerdo conciliatorio por considerarlo lesivo para los intereses patrimoniales de la entidad territorial - Municipio de Purificación (fls 61 a 65 c. ppal). Los hoy demandantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio el de apelación (fls 66 a 67 c. ppal). El Tribunal mediante proveído de 4 de abril de 2005, negó el recurso de reposición y concedió el de apelación ante el Consejo de Estado (fls 68 a 69 c. ppal). El apoderado judicial de los señores Barcenas Gaitán, desistió del recurso de apelación (fl 1 c. 2), solicitud que fue aceptada por el Tribunal mediante proveído de 15 de abril de 2005, notificado por estado el 19 de abril de 2005, por ende cobró ejecutoria el 22 de abril de 2005.

El Ministerio Público advierte que si bien no se conoce la fecha en que los hoy demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial, lo cierto es que a la luz de lo establecido en el artículo 20 de la ley 640 de 2001(9), la inferencia que mas favorece a los demandantes es que ésta se presentó tres meses antes de la audiencia de conciliación(10), esto es el 12 de septiembre de 2003, fecha a partir de la cual el término de caducidad se suspendió, quedando 8 meses y 24 días para completar el plazo máximo de los dos años para instaurar la acción.

Según lo probado en el proceso, el acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes fue improbado por el Tribunal, decisión que cobró ejecutoria el 22 de abril de 2005, por tanto al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 37 de la ley 640 de 2001, el termino de caducidad suspendido se reanudó a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia que dispuso no aprobar el acuerdo conciliarlo, esto es a partir del 23 de abril de 2005, por tanto los 8 meses y 24 días restantes para completar el plazo legal de los dos años de la acción contractual, se agotaban el 16 de enero de 2006 y como la demanda se presentó el 9 de abril de 2007, surge forzoso concluir que para esa fecha ya había operado la caducidad de la acción.

A juicio del Ministerio Público la declaratoria de caducidad de la acción conlleva a un fallo desestimatorio de las pretensiones de la demanda y no a un fallo inhibitorio(11), pues cuando expira el término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de accionar, la parte afectada ya no tiene oportunidad de presentar una nueva demanda entre las mismas partes, los mismos hechos y objeto, situación que no acontece con una decisión inhibitoria en la cual el operador jurídico no se pronuncia sobre el fondo del asunto por advertir que la demanda carece de algunos requisitos que la hacen inepta, evento en el cual es viable presentar una nueva por los mismos hechos.

En este sentido la Sección Tercera del Consejo de Estado(12), ha precisado:

“En consecuencia en cuanto la motivación del fallo del Tribunal estuvo acertada porque encontró probada la caducidad de la acción. No ocurre lo mismo con la parte resolutiva del fallo, en la declaración inhibitoria.

El Código Contencioso Administrativo indica que en la sentencia se deberán decidir, entre otros, las excepciones propuestas (art. 170).

Por lo tanto si se encontró que tuvo ocurrencia real el hecho jurídico de caducidad de la acción debió no sólo mencionarse en la parte motiva, sino también declararse en la resolutiva, que implica que el fallo no es inhibitorio. Tanto es así que el demandante no puede volver a proponer nueva demanda entre las mismas partes, los mismos hechos e idéntico objeto.

Lo anteriormente dicho tiene fundamento en otra previsión de ley, según la cual la caducidad de la acción es excepción de fondo (art. 97 último inciso C.P.C).

El artículo antecitado es claro en indicar que ese hecho constituye por su naturaleza una excepción de fondo, aunque en el proceso civil se pueda proponer como excepción previa al decir “También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción y caducidad de la acción"(13)"

(resalto y subrayo)

CONCLUSIÓN

De conformidad con las consideraciones precedentes, el Ministerio Público solicita a la H. Sala declarar la caducidad de la acción y negar las pretensiones de la demanda, atendiendo las razones expuestas en el presente concepto.

Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente,

FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ

Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado

NOTAS AL FINAL:

1. 9 de abril de 2007 (fl 92 c. ppal)

2. En sentencia de 11 de noviembre de 2011 (fls 231 a 241 c. 5), corregida (fls 248 y 249 c. 5)

3. Sección Tercera, sentencia de 19 de agosto de 2009, Exp 17.563

4. Sentencia de 5 de diciembre de 2006, expediente 13750, Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio.

5. BETANCUR JARAMILLO, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, 4 edición, Señal Editora, 1996, pág.134.

6. BETANCUR JARAMILLO, Carlos, Ob cit. pág.134.

7. Aportados en original y copia auténtica por la parte actora (fls 2 a 82 c. ppal), otra solicitada como prueba trasladada, decretada por el Tribunal (fls, otras solicitadas en la demanda (fl 34 c. ppal) decretadas por el Tribunal (fl 42 c. ppal) y remitidas en copia autentica por la entidad demandada (fls 69 a 115 c. ppal)

8. Son contratos de ejecución instantánea los que originan una obligación de un tracto único, los que son susceptibles de cumplimiento total e inmediato de cada una de las obligaciones, es decir, que se cumplen en un solo momento, siendo indiferente que se cumpla desde el momento mismo de la celebración del contrato o con posterioridad a el y por ambas partes, si el contrato es bilateral. Los que caracteriza que el hecho de que las obligaciones de las partes se cumplen en un solo acto, de golpe. Como por ejemplo: La compraventa

9. ARTICULO 20. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término.

10. 12 de diciembre de 2003

11. “Decisiones judiciales inhibitorias son aquellas que, por diversas causas, ponen fin a una etapa procesal sin decidir de fondo el asunto que se le plantea al juez, es decir, sin adoptar resolución de mérito; por tanto, el problema que ha sido llevado a la justicia queda sin resolver, lo que implica que puede presentarse nuevamente ante la jurisdicción del Estado para su solución, salvo eventos especiales de caducidad o prescripción…” Corte Constitucional sentencia C-258 de 2008

12. Sección Tercera, Sentencia de 11 de mayo de 2000. Exp 12.200. Sentencia de 14 de octubre de 1999. Exp 7.861

13. (pie de página de la cita) Véase en el mismo sentido la sentencia proferida el día 14 de octubre de 1999. te N° 7.861. Consejera: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Demandante: Luis Antonio Hurtado Hurtado. Demandada: Nación (Ministerio de Minas).

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