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Concepto 123 de 2018 PGN

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CONCEPTO 123 DE 2018

(octubre 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

REPARACION DIRECTA-Daños ocasionados como consecuencia del desbordamiento del Canal del Dique a la altura del municipio de Santa Lucía

FALLA DEL SERVICIO-Configuración en los fenómenos naturales

Así mismo, en el caso de los fenómenos naturales como el desbordamiento de ríos y quebradas, se ha estimado que la declaratoria de responsabilidad es posible si se logra demostrar que las entidades demandadas incumplieron con su deber de vigilancia y cuidado y se abstuvieron de adoptar las medidas de prevención requeridas para cada caso concreto, a pesar de haber tenido conocimiento de la posible ocurrencia del hecho natural.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Elementos

Es pacífico el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado en señalar que para que se pueda declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, el juez debe verificar la existencia de tres elementos, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico; ii) la imputación del daño a la acción u omisión de la autoridad pública; y iii) el nexo de causalidad existente entre el daño y la imputación.

CAUSAL DE EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Fuerza mayor

Ahora bien, encuentra esta Delegada que la situación presentada fue imprevisible en la medida en que se trató de un hecho totalmente ajeno, destructor e inconmensurable, que escapó a las probabilidades y posibilidades contempladas por los órganos encargados inclusive de pronosticar la inundación presentada

FUERZA MAYOR-Características que debe tener como causal excluyente de responsabilidad disciplinaria

FUERZA MAYOR-Definición

La fuerza mayor es un fenómeno que ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, con base en las circunstancias de haber sido imprevisto e irresistible el hecho. El primero (lo imprevisible), consiste en que el hecho invocado como fuerza mayor o caso fortuito, corresponde a un suceso que escapa a las previsiones normales, es decir, cuando no existe razón especial para pensar que se produciría el acontecimiento dañino, y una mera posibilidad de realización del daño no puede bastar para excluir la imprevisibilidad.

PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXXXXXX

E. S. D.

Referencia: Concepto 123-18

Acción: Reparación Directa.

Radicado: 08001-23-33-001-2013-00026-01

N° Interno 61493

Actor: Sociedad Acuacultivo los Gallitos Ltda.

Demandado: Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena –Cormagdalena- Corporación Autónoma Regional del Atlántico –CRA- y departamento del Atlántico

Honorable Señora Consejera,

Estando en el término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien solicitó la revocatoria de la sentencia, para cuyo efecto se expone:

ANTECEDENTES

La Demanda

En ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderada judicial, Acuacultivo Los Gallitos Ltda. formuló demanda el 19 de diciembre de 2012, en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías –Invías-(1) el departamento del Atlántico, Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena –Cormagdalena(2)- y la Corporación Autónoma Regional del Atlántico -CRA(3)- por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del desbordamiento del Canal del Dique a la altura del municipio de Santa Lucía el 30 de noviembre de 2010.

Contestación

MINISTERIO DE TRANSPORTE

Negó la responsabilidad de la entidad en la ocurrencia del daño. Manifestó que no existe nexo causal entre los hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2010 y las funciones del Ministerio.

Señaló que lo sucedido es atribuible a las fuerzas de la naturaleza, pues se trata de una fuerza mayor o caso fortuito. Propuso las excepciones de falta de legitimación por activa, y por pasiva, fuerza mayor o caso fortuito, inexistencia de la obligación e imposibilidad jurídica del Ministerio.

Departamento del Atlántico

Explicó en la contestación que a ese departamento no le compete el mantenimiento, conservación y protección del rio Magdalena ni del canal del Dique, en los aspectos de navegabilidad, dragado y vigilancia.

Manifestó que el paso del tiempo, los fenómenos climáticos, la expansión demográfica y la actividad agrícola contribuyen a que el curso del rio Magdalena se altere. Señaló que de conformidad con los estudios científicos disponibles, lo ocurrido fue una situación insuperable y ajena al ser humano.

Propuso las excepciones de ausencia de responsabilidad y falta de legitimación en la causa por pasiva, fuerza mayor o caso fortuito.

Corporación Autónoma Regional del Atlántico CRA

Alegó la falta de nexo causal entre los hechos generadores del daño y el daño. Manifestó que no tiene responsabilidad por lo sucedido y, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en causa por pasiva y fuerza mayor.

Sentencia de primera instancia

Mediante fallo del 12 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró probada la excepción de fuerza mayor.

Señaló el a quo que el problema jurídico se circunscribe a establecer si debe declararse la responsabilidad administrativa extracontractual de las entidades demandadas, por los presuntos perjuicios causados con ocasión del desbordamiento del Canal del Dique a la altura del Municipio de Santa Lucía el día 30 de noviembre de 2010 que produjo la inundación del predio los Piches, finca los Gallitos, sobre la cual la sociedad Acuacultivo los Gallitos ejerció posesión.

Con fundamento en el material probatorio allegado y sin desconocer el daño acaecido con la inundación que se produjo el 30 de noviembre de 2010 al desbordarse el Canal del Dique, encontró que en el caso sub judice lo ocurrido obedeció a un fenómeno natural, en razón de las condiciones climáticas del último trimestre del año 2010. Tuvo como fundamento de dicha conclusión la definición de imprevisible, que es aquello “que a pesar de haber sido imaginado con anticipación resulta súbito, repentino, o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo acaeció de todas maneras con independencia de que se hubiese mentalmente figurado no previamente a su ocurrencia”.

Además, manifestó “que no se encuentra probado en el proceso que las demandadas no hubieren ejecutado obras o programas de ordenamiento territorial en los términos de la Ley 161 de 1994” y, por el contrario, se evidencia que se realizaron las obras de prevención y construcción, y que no obstante su actuación, el daño fue inevitable y aún más imprevisible e irresistible, a pesar de cumplirse las recomendaciones contenidas en los informes técnicos de visitas realizadas por la CRA.

Apoyado en distintos informes técnicos y en precedentes del Consejo de Estado, concluyó que las precipitaciones pluviales llegaron a proporciones inusitadas, ampliando el registro histórico de lluvias de los años anteriores. Es así como concluyó que lo ocurrido fue debido a un hecho de la naturaleza o fuerza mayor, por lo cual se exoneró de responsabilidad a los demandados.

Apelación

Acuacultivos los Gallitos Ltda.

Consideró el recurrente que el Tribunal no estudió en debida forma los requisitos para la configuración de la fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad como son la imprevisibilidad y la irresistibilidad, pues estimó que el aumento de las precipitaciones era un hecho conocido por los demandados, como se aprecia en la comunicación del 2 de junio de 2011 en la que se allegó información sobre las alertas realizadas a las autoridades con ocasión del fenómeno de La Niña. Es así como se contaba con la información sobre las predicciones del nivel de lluvias con más de seis meses de anticipación, por tanto, no fue un evento ni sorprendente o repentino, por el contrario, fue un evento advertido y de público conocimiento por las autoridades.

De otra parte, se manifestó que el documento CONPES 3594 de 10 de julio de 2009 y que fue aportado con la demanda advirtió 15 meses antes de la fecha del rompimiento del canal, el aumento de caudal promedio. En consecuencia, reclamó que no fueron realizadas las obras tendientes a la reducción del caudal, pese a conocer el aumento del mismo; así mismo, no se efectuó el mantenimiento, control y vigilancia sobre los terraplenes que sirven de muro de contención al canal, como tampoco se repavimentó la vía. En general, no se adoptaron medidas oportunas para evitar la inundación.

Indicó que las sentencias que dan sustento a la decisión no son aplicables al caso concreto, pues en esta oportunidad las autoridades “se quedaron con las manos cruzadas”, y solo actuaron cuando el daño se había consumado.

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Problema Jurídico

¿Se configura responsabilidad de la Nación- Ministerio de Transporte, Invías, Departamento del Atlántico, Cormagdalena y la CRA, por el daño ocurrido con el desbordamiento del Canal del Dique a la altura del Municipio de Santa Lucía el 30 de noviembre de 2010, suceso que dio lugar a la inundación en la propiedad en la que ejercía su actividad económica la Sociedad Acuacultivos los Gallitos Ltda.?

Análisis jurídico

Con el fin de dar respuesta al problema jurídico planteado se examinará la configuración de la falla del servicio en los fenómenos naturales y la fuerza mayor como eximente de responsabilidad.

La configuración de la falla del servicio en los fenómenos naturales

Es pacífico el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado en señalar que para que se pueda declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, el juez debe verificar la existencia de tres elementos, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico; ii) la imputación del daño a la acción u omisión de la autoridad pública; y iii) el nexo de causalidad existente entre el daño y la imputación.

Así mismo, en el caso de los fenómenos naturales como el desbordamiento de ríos y quebradas, se ha estimado que la declaratoria de responsabilidad es posible si se logra demostrar que las entidades demandadas incumplieron con su deber de vigilancia y cuidado y se abstuvieron de adoptar las medidas de prevención requeridas para cada caso concreto, a pesar de haber tenido conocimiento de la posible ocurrencia del hecho natural(4).

En resumen, en estos eventos, la falla del servicio ocurre cuando la entidad competente omite el cumplimiento del contenido obligacional a su cargo, lo cual puede ocurrir, a su vez, “porque la entidad no previó la ocurrencia de una calamidad previsible y/o se abstuvo de efectuar las medidas que eran procedentes para evitar -o disminuir- sus efectos nocivos, o porque habiéndola previsto no realizó las acciones que eran necesarias para atender el suceso o paliar sus efectos, o bien porque se abstuvo de atender las consecuencias nocivas del evento, aun cuando éste fuera imprevisible o irresistible”(5).

Ahora bien, en estos casos no sobra señalar que en tratándose de caso fortuito fuerza mayor se configura un eximente de responsabilidad, el cual se pasa a explicar

La fuerza mayor como eximente de responsabilidad

La fuerza mayor presupone tres condiciones, a saber, i) la exterioridad(6); ii) la imprevisibilidad; y iii) la irresistibilidad, respecto de la actividad, suceso o servicio que causó el daño(7).

La fuerza mayor es un fenómeno que ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, con base en las circunstancias de haber sido imprevisto e irresistible el hecho. El primero (lo imprevisible), consiste en que el hecho invocado como fuerza mayor o caso fortuito, corresponde a un suceso que escapa a las previsiones normales, es decir, cuando no existe razón especial para pensar que se produciría el acontecimiento dañino, y una mera posibilidad de realización del daño no puede bastar para excluir la imprevisibilidad(8).

La irresistibilidad radica en que ante las medidas adoptadas, le fue imposible al deudor evitar que el hecho se presentara, por escapar por entero a su control. Por ello, la existencia o no del hecho alegado como fuerza mayor, depende necesariamente de las circunstancias de si el deudor empleó o no la diligencia y cuidado debidos para prever ese hecho o para evitarlo, si fuere previsible(9).

En síntesis, para poder argumentar la fuerza mayor, el efecto del fenómeno no sólo debe ser irresistible sino también imprevisible, y no serle imputable desde ningún ámbito al agente del Estado.

Caso concreto

De las pruebas allegadas

De las pruebas allegadas se desprende lo siguiente:


En respuesta a un derecho de petición(10) presentado por el apoderado del demandante, la Oficina Jurídica del Instituto de Hidrología y Meteorología de Estudios Ambientales -IDEAM(11)- en relación con las alertas que se hicieron a las autoridades manifestó que la información relacionada con el fenómeno de la Niña estuvo disponible en distintos enlaces de su página web. Así mismo, que existió una participación activa en los distintos comités institucionales en los cuales se trató el tema de la ola invernal.

De otra parte, este mismo documento pone de presente que los documentos técnicos fueron enviados a la Dirección de Gestión de Riesgo, quien los debía enviar a la totalidad de integrantes(12) del Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres. Advirtió que realizó una rueda de prensa el 23 de junio de 2009 en el que informó sobre el fenómeno de la Niña, el impacto e implicaciones en el territorio colombiano, así como el aumento significativo del caudal de los ríos y la probabilidad de inundaciones.

Obra a folio 595 comunicado especial N° 005 del IDEAM, de fecha 21 de febrero de 2011, informando del acenso de los ríos y cotas de desbordamiento, sin embargo, no aparece relacionado el sector donde ocurrió la inundación.

Fue comunicado el 28 de diciembre de 2010 a distintos municipios del Departamento del Atlántico, por parte del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial el seguimiento al desarrollo del fenómeno meteorológico de la niña.

Se encuentra numerosa documentación(13) de distintos planes y recomendaciones relativas a control de contaminantes atmosféricos, construcción y reconstrucción de vías y estructuras.

Se desprende de la circular enviada por el Ministerio de Medio Ambiente a las CAR que se estableció un protocolo de daños. Se recomendó en caso de inundaciones diseño de ingeniería conceptual, reconstrucción y estructuración y restitución de ecosistemas, ajuste en planes de ordenamiento territorial, relocalización de asentamientos y población(14).


Con fecha 10 de noviembre de 2010 le fue informado al Procurador Judicial II Agrario y Ambiental por parte de la CRA las acciones que fueron realizadas con el fin de proteger a la población de Repelón, tales como el reforzamiento de los diques con sacos de arena, y se informó del monitoreo constante y avisos a los Alcaldes de la situación ocurrida en el canal(15).

El IDEAM recomendó al Sistema Nacional de Prevención y Atención de Riesgos así como a los Comités Locales y Regionales de Atención de Riesgos (CLOPAD y CREPAD), que ante “posibles inundaciones” debían “mantener” los distintos planes de contingencias(16). Además, se realizaron recomendaciones domésticas para enfrentar la calamidad(17).

El 16 de noviembre de 2010 se envió por parte de la CRA a los Municipios del Departamento del Atlántico información de alerta de inundaciones. Señaló el escrito que en ese momento persistía la condición de ascenso moderado del rio Magdalena. Se extendió la alerta al sector de Santa Lucía. Adicionalmente se consignó que: “Tener en cuenta que los niveles del Rio Magdalena tiene tendencia al ascenso y que posiblemente sobrepasen los niveles históricos, razón por la cual se hace necesario vigilar los sistemas de diques de protección contra inundación de cada uno de los municipios”(18). (Énfasis añadido)

La CRA también dirigió a la Gobernación del Atlántico el 21 de octubre de 2010 la información sobre todas las gestiones realizadas a efectos de mitigar y disminuir los efectos del fenómeno de la Niña en la Ciénaga de Mallorquín(19).

Con la información probatoria allegada se estudiará si en efecto, hay lugar a declarar que existió un eximente de responsabilidad como es la fuerza mayor.

Al examinar los elementos que configuran dicho eximente tenemos que: En relación con la exterioridad, vale la pena precisar que conforme lo ha señalado el precedente, la ley no atribuye la competencia de ejecución, control promoción, financiación de obras y proyectos para la protección del medio ambiente y defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua a una sola entidad. Se trata de una responsabilidad que comparten tanto las entidades territoriales como las corporaciones autónomas regionales. Es así como se observa que a las entidades demandadas les asiste el deber de actuar en estos eventos.

Ahora bien, encuentra esta Delegada que la situación presentada fue imprevisible en la medida en que se trató de un hecho totalmente ajeno, destructor e inconmensurable, que escapó a las probabilidades y posibilidades contempladas por los órganos encargados inclusive de pronosticar la inundación presentada.

Se desprende de cada una de las documentales allegadas que la información enviada a las entidades territoriales alertó sobre la probable inundación, la cual fue inoportuna dejando poco tiempo para desplegar actos que permitieran prevenirla. La única documental allegada con 15 días de anticipación advertía un aumento que “podría” superar los históricos de lluvias, y que informaba que probablemente habría inundaciones, sin señalar exactamente las cotas en que pudieran presentarse dichos eventos o una información más técnica. Aunque es evidente que el fenómeno de la Niña era conocido en ese entonces, no obra en el expediente que en efecto las entidades territoriales y las CAR, contaran con la suficiente información y notificación sobre el impacto que tendría dicho fenómeno en el canal del Dique.

Se informó del aumento de lluvias y del caudal del rio Magdalena e inclusive, se determinó en algunas zonas las probables inundaciones, sin embargo, se observa que todas las comunicaciones fueron enviadas y recibidas a mediados del mes de octubre y en el mes de noviembre del año 2010, contando así las entidades con una información escasa y muy reciente sobre el estado hidrográfico de los ríos.

De otra parte, no se observa que las entidades demandadas estuvieran informadas, con excepción del oficio enviado el 16 de noviembre de 2010 (a escasos 14 días de la inundación), fueron medianamente enfáticas en alertar a las entidades territoriales sobre el tema.

En relación con los documentos que señala el apoderado como contundentes en probar el conocimiento que tenían las demandadas, no existe constancia que ninguna de las advertencias o planes de contingencias fueran informados a éstas. Los informes técnicos fueron dirigidos al Sistema de Prevención de Desastres, entidad que, se afirma, tenía la obligación de replicar dicha información, de lo que no se tiene constancia de la fecha o que en efecto la documentación haya sido redirigida. “Los documentos técnicos fueron enviados a la Dirección de Gestión del Riesgo, quien a su vez los envía a las entidades que integran el Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres(20)”.

En este orden de ideas, se encuentra que se trató de un hecho imprevisible pues como quedó expresado, se trató de un fenómeno meteorológico que presentó dimensiones devastadoras y que escapó no solo a las previsiones normales de quienes tenían el deber de actuar sino de quienes debían medir su impacto. Las pruebas allegadas no demuestran que el tiempo y la información con la que contaron las demandadas fuera suficiente a efectos de diseñar planes y obras que se dirigieran a prevenir los desastres ocasionados con esta ola invernal.

No está de más aclarar que no se trata de tener una fecha cierta o total seguridad de los posibles hechos dañosos, pero sí debe existir una información que más allá de exigir una mínima prevención le exigiera a la administración un actuar diligente a fin de precaver las contingencias que pudieran ocasionarse.

Además se considera que fue un hecho irresistible pues si bien se dieron unas alertas mínimas, las recomendaciones que obran en el proceso se encuentran dirigidas a proteger la vida de la población, - que además fueron posteriores a los hechos-. Las entidades demandadas, conforme se desprende de la fecha de las documentales aportadas al proceso, demuestran que se contó con un tiempo escaso, para actuar y definir un plan preventivo y eficaz por parte de las demandadas y, por consiguiente, escapó de su control, puesto que nunca se contó con la información suficiente a efectos de encaminar la actuación de la administración a contener los posibles daños.

La mayoría de las documentales aportadas fueron remitidas con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, cuando estos ya habían sucedido, y no presentan o manifiestan que se desconociera planes o recomendaciones para prevenir los efectos del fenómeno meteorológico. Se evidencia además que ante la inminencia de lo ocurrido se optó por acudir a mecanismos que pudieran contener el desbordamiento del río, a pesar de que ya se había desbordado.

En síntesis se puede concluir que las entidades demandadas, ante la probable ocurrencia de los hechos, actuaron dentro del marco de lo previsible y conforme a la información suministrada para enfrentar el fenómeno meteorológico.

En síntesis, no existen pruebas de que los hechos ocurridos hubieran sido previsibles en toda su efectiva dimensión, o de que existió omisión en realizar y ejecutar las medidas procedentes para contrarrestar los daños ocurridos, como tampoco fue probado que las demandadas se abstuvieron de acatar o desplegar las medidas que eran necesarias para evitar -o disminuir- los efectos nocivos del evento meteorológico.

A juicio de esta Delegada, en el caso concreto no se incurrió en una prestación defectuosa del servicio pues las entidades competentes estaban en incapacidad de prever las consecuencias nocivas del fenómeno natural de la Niña. Tampoco se observa que se haya incumplido los planes o directrices específicas para mitigar los efectos de la ola invernal.

CONCLUSIÓN

De conformidad con las normas citadas, con la jurisprudencia invocada, con las pruebas allegadas y practicadas, y con las consideraciones y reflexiones consignadas en este concepto, para esta Procuraduría Delegada no se generó un daño antijurídico, pues se configuro el eximente de responsabilidad de fuerza mayor, puesto que las entidades competentes estaban en incapacidad de prever las consecuencias nocivas del fenómeno natural de la niña y evitar los daños ocasionados.

Por lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales, comedidamente solicita a la Honorable Corporación, con el acostumbrado respeto por la independencia judicial, que en este evento SE CONFIRME LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

De la señora Consejera, atentamente,

ANDRES MUTIS VANEGAS

Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado

NOTAS AL FINAL:

1. En adelante Invías

2. En adelante Cormagdalena

3. En adelante CRA

4. Ver entre otras sentencias Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad. 25000-23-26-000-2007-00688-01(38622), 5 de abril de 2017; Subsección A, 25000-23-26-000-2001-02489-01(26582), 12 de junio de 2013; Sección Tercera, sentencia del 14 de mayo de 1998, Exp.: 12175, C.P. Daniel Suárez Hernández.

5. Ibídem

6. “la exterioridad de la causa extraña, si bien se ha señalado que dicho rasgo característico se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño o que el evento correspondiente ha de ser externo o exterior a su actividad, quizás sea lo más acertado sostener que la referida exterioridad se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente resulta, hasta cierto punto, tautológico en la medida en que si hay culpa del citado agente mal podría predicarse la configuración ¾al menos con efecto liberatorio pleno¾ de causal de exoneración alguna, tampoco puede perderse de vista que existen supuestos en los cuales, a pesar de no existir culpa por parte del agente o del ente estatal demandado, tal consideración no es suficiente para eximirle de responsabilidad, como ocurre en los casos en los cuales el régimen de responsabilidad aplicable es de naturaleza objetiva, razón por la cual la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada”

7. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación expuso: “La fuerza mayor se caracteriza, pues, por la reunión de esas diferentes condiciones [exterioridad, imprevisibilidad e irresistibilidad], y tiene como consecuencia la exoneración, en todos los sistemas de responsabilidad (culpa, presunción de culpa y aún en las hipótesis de responsabilidad sin culpa). La exoneración será total si el acontecimiento constitutivo de fuerza mayor es la causa exclusiva del daño.” (Sentencia de julio 13 de 1999, Rad. AC-7715) Citada en la sentencia Sección Tercera, Subsección C, 05001-23-25-000-1995-00592-01(21537), 29 de febrero de 2012.

8. Ibídem

9. Consejo de Estado, Sección Tercera, 70001-23-31-000-1994-03477-01(13477), 2 de mayo de 2002.

10. Folio 78

11. En adelante IDEAM

12. Hacen parte de este Comité el Departamento Nacional de Planeación, Departamento Nacional de Estadística, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Instituto Colombiano de Geología y Minería, el IDEAM, la Dirección General Marítima, la Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales, la Federación Nacional de Departamentos y la Federación Colombiana de Municipios.

13. Folios 601 a 658 (la documentación proviene de la CAR, y el IDEAM).

14. Circular del 21 de diciembre de 2010 folio 680 a 686

15. Folio 689

16. Folio 710

17. Folio 712

18. Folio 720. 727

19. Folio 755

20. Folio 78

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