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Concepto 127 de 2010 PGN

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CONCEPTO 127 DE 2010

(noviembre 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-En cuanto a la vinculación de la Procuraduría General de la Nación en la acción de tutela es procedente alegarla

En criterio de esta Delegada, en lo que respecta a la vinculación de la Procuraduría General de la Nación en la citada acción de tutela, resulta procedente alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que también cabe deprecar que se emita fallo inhibitorio en lo que respecta a esta entidad.

La situación denunciada hace que la Procuraduría General de la Nación carezca de legitimidad en la causa por pasiva, por lo que no será posible tomar una decisión de fondo y el juez deberá limitarse a declarar que se halla inhibido para hacerlo”(1), así solicita que se declare por parte de este Tribunal.

ACCIÓN DE TUTELA-Ámbito de aplicación

Teniendo en cuenta que el artículo 5o del Decreto 2591 de 1991 indica que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de derechos fundamentales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la correcta identificación de esa autoridad o persona responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales es una exigencia necesaria para asegurar la legitimación en la causa (por pasiva) dentro de la acción de amparo constitucional, pues de ella dependerá que el juez constitucional pueda efectuar un pronunciamiento de fondo estimatorio de la pretensiones de protección de los derechos fundamentales.

ACCIÓN DE TUTELA-Jurisprudencia sobre legitimidad en la causa por pasiva

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA

Ref.:Expediente No 1100122150002010 00985 01
Actor:Ricardo Useche Hernández
Demandado:Procuraduría General de la Nación y otros
Acción:Acción de Tutela

Procede esta Procuraduría Delegada a dar contestación a la acción de tutela que le fuera notificada a la Procuraduría General de la Nación el día 10 de noviembre de 2010, mediante el Oficio del 08 de noviembre de 2010, de conformidad con los siguientes razonamientos:

1. ANTECEDENTES

El ciudadano Ricardo Useche Hernández, en ejercicio del derecho fundamental de acción de tutela consagrado en el artículo 86 de la Constitución Nacional, presentó acción de tutela para la protección “[…] de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO JUDICIAL Y ADMINISTRATIVO, PROTECCIÓN DE MIS DERECHOS ADQUIRIDOS DE BUENA FE Y A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y por conexidad a la VIDA DIGNA, LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL (SALUD, PENSION Y RIESGOS PROFESIONALES), AL TRABAJO, REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL Y MÓVIL, ASOCIACIÓN SINDICAL, NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, a la IGUALDAD con relación a mis compañeros de trabajo beneficiarios de amparo constitucional a sus derechos fundamentales antes de la notificación de la Sentencia SU 484 de 2008 y por ende les aplica la EXCEPCIÓN de que trata el resuelve “VIGÉSIMO SEGUNDO” de dicha sentencia de unificación y los demás derechos fundamentales que su señoría pueda determinar […]”.

1.1. Autoridades que presuntamente han violado los derechos fundamentales

Señala la demandante que las entidades que presuntamente han violado sus derechos fundamentales son: (i) La Sala Plena de la Corte Constitucional, (ii) el Gobierno Nacional, (iii) la Procuraduría General de la Nación y (iv) la Contraloría General de la República.

1.2.  Las peticiones formulados por la parte actora

Solicita que, concedido el amparo constitucional, se proceda a “[…] Declarar que la Sentencia SU 484 del 15 de mayo de 2008 proferida por la H. Corte Constitucional, no analizó la situación jurídica de la suscrita ciudadana y, por tanto, le es INOPONIBLE, esto es, no produce efectos jurídicos respecto de CLARA INES PARRA ARENAS, así como tampoco los actos administrativos a que dé lugar el cumplimiento de la misma y que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, se proceda por parte de la GERENCIA DE LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO a adoptar las medidas correspondientes para el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales adeudados desde el mes de noviembre de 1999 y hasta la terminación del vinculo laboral contractual y reconocimiento de mi pensión de jubilación de carácter convencional con quien haga las veces de la anulada “FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS”, así como ordenar la cesación de todo efecto jurídico respecto de la accionante de los actos por los que se dispuso la sui generis “liquidación del Conjunto de Obligaciones y Derechos de la extinta Fundación San Juan de Dios” indirectamente avalada por la Corte Constitucional como consecuencia de palmaria VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA de que trata la Sentencia SU-484 DE 2008. […]”.

Lo anterior indica entonces que la actora solicita se desconozca la Sentencia SU 484 de 2008, con la finalidad de que se cancelen, en forma inmediata, acreencias laborales a un ex funcionario de la Fundación San Juan de Dios, considerando que dicha decisión judicial, al no decidir la situación particular del accionante, no le es oponible.

1.3. Los fundamentos de la violación de los derechos fundamentales

1.3.1. Considera que la Sentencia SU 484 de 2008 es constitutiva de una vía de hecho y desconoce “[…] el precedente judicial VERTICAL proferido por la H. SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante sentencia del 28 de agosto de 2008 Exp. No. 68001-22-13-000-2008-00094-01, Magistrado Ponente WILLIAM NAMÉN VARGAS […]”. Expone igualmente que existe una incongruencia entre la manifestación de la Corte Constitucional en el sentido que la decisión que adopta esta encaminada a proteger los derechos fundamentales de los ex empleados y ex trabajadores de la Fundación y la consideración de “[…] todos son o habrían sido contratados mediante contrato a término fijo […]”.

1.3.2. En su opinión y con sustento en la Sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, Magistrada Ponente Dra. Fanny González Franco, “[…] debo precisar que de acuerdo con el extracto de jurisprudencia traído a colación supra, todas las personas vinculadas mediante relación laboral con la mal llamada “Fundación San Juan de Dios”, tenemos como causa “un contrato de trabajo” regido por el Código Sustantivo de Trabajo, especialmente su SEGUNDA PARTE, DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO, por lo tanto son contratos surtos a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE, tal y como recientemente lo reivindicó la Sentencia T-1166/08 Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA del veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008) […]”, razón por la que encuentra que la Corte Constitucional se equivoca en las afirmaciones que realizó en los considerandos 5.1, 5.1.1, 5.1.2, 5.2, 5.2.1 y 5.2.2.

1.3.3. Agrega que no le asiste ninguna competencia a la Doctora Ana Kareninna Gauna Palencia para “[…] PROFERIR acto administrativo alguno y mucho menos “declaratorio de insubsistencia” pues adolece de la falta de “designación como servidora pública” y tampoco dentro del marco de apócrifo “Proceso de Liquidación” del PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN induciendo en error a la propia Sala Plena de la Corte Constitucional, de donde salta de bulto, el estado de cosas inconstitucional que no puede dejar pasar por alto ningún juez integrante de la llamada jurisdicción constitucional, […]”

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

En criterio de esta Delegada, en lo que respecta a la vinculación de la Procuraduría General de la Nación en la citada acción de tutela, resulta procedente alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que también cabe deprecar que se emita fallo inhibitorio en lo que respecta a esta entidad.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 5o del Decreto 2591 de 1991 indica que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de derechos fundamentales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la correcta identificación de esa autoridad o persona responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales es una exigencia necesaria para asegurar la legitimación en la causa (por pasiva) dentro de la acción de amparo constitucional, pues de ella dependerá que el juez constitucional pueda efectuar un pronunciamiento de fondo estimatorio de la pretensiones de protección de los derechos fundamentales.

En auto del 8 de marzo de 2001, M.P.: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional indicó(2)

, respecto de la legitimación en la causa por pasiva, que:

“[…] Acorde con los principios básicos del derecho procesal, especialmente con el denominado “legitimidad en la causa por pasiva”, las obligaciones jurídicas son exigibles respecto de quien se encuentra expresamente llamado por la ley o el contrato a responder por ellas. Así las cosas, para que la acción judicial se abra camino en términos de favorabilidad, es necesario que -además de que se cumplan otros requisitos- exista una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama. La incongruencia o falta de identidad entre dichos sujetos, conduce usualmente al proferimiento de sentencias desestimatorias, las cuales, como es obvio, resultan altamente perjudiciales para el demandante.

No obstante, las consecuencias de la indebida designación del demandado son diferentes en el marco de la acción de tutela, ya que la informalidad y agilidad con que la Carta reviste a dicha vía judicial, hacen que sea el propio juez, en su calidad de promotor de la actuación, quien tenga la obligación subsidiaria de corregir el error en que el demandante haya podido incurrir a la hora de denominar la persona o autoridad que, a su juicio, es responsable de la vulneración del derecho invocado.

(...).

Lo que de común ocurre es que el demandante asuma por responsable de la vulneración a quien de manera inmediata o aparente resalta como tal, sin que en todos los casos dicha coincidencia sea real. Por ello es por lo que en el marco de este procedimiento de excepción, no puede exigírsele al demandante tal precisión en el manejo de los conceptos jurídicos; aunque sí, en cambio, debe encargarse al juez para que, en caso de que tal imprecisión suceda, la supla él mismo, con el conocimiento jurídico que se le presume, o echando mano de las herramientas probatorias que le da la ley. En últimas, es la protección eficaz del derecho fundamental lo que le mueve al legislador, antes que el apego a ciertas formalidades procedimentales que, en el caso de las garantías constitucionales, podrían hacerla inoperante. […]”

Así pues, si bien el accionante puede errar en la definición de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales, evidente es que el Juez Constitucional está llamado a suplir la imprecisión, lo que garantiza una eficaz protección de aquellos derechos, y por ello ha precisado que:

“[…] 3.2 En segundo lugar, es requisito de procedibilidad que la persona contra quien se incoa sea la autoridad o el particular que efectivamente vulneró o amenaza vulnerar el derecho fundamental. Dicha persona o autoridad, además, debe estar plenamente identificada. Es lo que la doctrina y la jurisprudencia suelen llamar legitimidad en la causa por parte pasiva, requisito sin el cual la acción no resulta procedente.”(3)

En el caso que hoy nos ocupa, el accionante realiza una serie de acusaciones contra actuaciones de la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios y especialmente contra la Corte Constitucional, pues considera que la sentencia de unificación SU 484 del 15 de mayo de 2008, no se encuentra ajustada a derecho, vinculando a la Procuraduría General de la Nación como demandado, sin que esta entidad haya realizado tales actuaciones o proferido tal decisión judicial, las cuales son la fuente de la presunta violación de los derechos fundamentales, esto es, en el presente caso, la Procuraduría General de la Nación no es la autoridad que vulneró o amenaza vulnerar los derechos fundamentales del actor.

La situación denunciada hace que la Procuraduría General de la Nación carezca de legitimidad en la causa por pasiva, por lo que […] no será posible tomar una decisión de fondo y el juez deberá limitarse a declarar que se halla inhibido para hacerlo”(4), así solicita que se declare por parte de este Tribunal.

De los Honorables Magistrados,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado

JCardoso

NOTAS AL FINAL:

1. Hernado Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Parte General, Tomo I. Editorial Temis Bogotá – 1961, Página 532.

2. Auto citado en: Corte Constitucional, Auto 312 de 2001, M.P.: Dr. Jaime Araujo Rentería.

3. Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2005, M.P.: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

4. Hernado Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Parte General, Tomo I. Editorial Temis Bogotá – 1961, Página 532.

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