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Concepto 140 de 2019 PGN

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CONCEPTO 140 DE 2019

(septiembre 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ACCION POPULAR-Presentada por el Procurador 34 judicial I Ambiental y Agrario de Armenia por violación al goce de un ambiente sano tras vertimientos de aguas residuales cerca de Aeropuerto “El Edén”

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-Declaró vulnerados derechos colectivos de habitantes que circundan inmediaciones de Aeropuerto de Armenia

DERECHO COLECTIVO-Al goce de un ambiente sano

ACCION POPULAR-Para la protección de los derechos e intereses colectivos/DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS-Relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económica/DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS-Medio ambiente

ACCION POPULAR-Instituida para evitar el daño contingente y hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio de un derecho o interés colectivo

ACCION POPULAR-Análisis del caso concreto

FALLOS CONSEJO DE ESTADO-Caso de ampliación de Aeropuerto “El Embrujo” del municipio de Providencia y Santa Catalina

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-Se sugiere confirmar sentencia de primera instancia en cuanto a la declaratoria de vulneración de derechos colectivos

Bogotá,

SEÑORES

XXXXXXXXXXXXXXXXXXX

E. S. D.

EXPEDIENTE: 63001233300020180017101

ACCIÓN: Popular

ACTOR: Procuraduría 34 Judicial Ambiental y Agraria

DEMANDADO: Nación – Corporación Autónoma Regional Quindío y Otros

Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia del primera instancia en cuanto a la declaratoria de vulneración de derechos colectivos pero MODIFICAR los Numerales 4o y 5o de la Orden TERCERA de la sentencia de primera instancia / EXISTIÓ vulneración al derecho a un ambiente sano de los habitantes que viven cerca del aeropuerto El Edén en Armenia/

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

El señor CARLOS ALBERTO ARRIETA MARTINEZ en su condición de Procurador 34 judicial I Ambiental y Agrario de Armenia, presentó acción popular en contra de LA NACIÓN – CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDIO, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA y MUNICIPIO DE ARMENIA, por la presunta violación de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano a la existencia del equilibrio ecológico y al manejo aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación restauración o sustitución, a la seguridad pública y la salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al goce a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Como pretensiones señaló:

- Que se declare que las entidades demandadas vulneraron los derechos colectivos establecidos en el art. 4o de la Ley 472 de 1998.

- Que se ordene a las entidades demandadas la construcción y operación de un sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas por las instalaciones del Aeropuerto Internacional “El Edén” que sirve a la ciudad de Armenia con todas las especificaciones técnicas y con el correspondiente permiso de vertimientos como señala el Decreto 1076 de 2016.

- Que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA que elaboren un estudio para determinar el grado de afectación de la quebrada innominada que recibe la descarga de las aguas residuales del Aeropuerto Internacional “El Edén”, en aras de determinar las acciones para su descontaminación, así como las acciones que permitan descontaminarla.

- Se ordene la conformación de un Comité de Verificación sobre el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia que ponga fin al proceso y se rinda los informes a que haya lugar a través de audiencias públicas.

Hechos en los que se fundamenta

- Que el aeropuerto cuenta con un sistema de tratamiento de aguas residuales instalado en el 2008 el cual no tiene permiso de vertimientos de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO- CRQ. Por lo que el 19 de agosto de 2009 La AERONAUTICA CIVIL presentó solicitud de vertimientos para lo cual debía allegar información anexa.

- Mediante oficio del 26 de mayo de 2010 y el 15 de marzo de 2011 la CRQ requirió a la AERONAUTICA CIVIL para que allegue información.

- Con Oficio del 21 de diciembre de 2012, 5 de junio y 4 de septiembre de 2014 la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO-CRQ requirió información respecto del formulario de permiso de vertimientos conforme lo dispuesto en el Decreto 3930 de 2010.

- Mediante Resolución No. 1139 de marzo del 2017 la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO - CRQ declaró desistimiento y ordenó el archivo de la solicitud de permiso de vertimientos para el Aeropuerto internacional “El Edén“, señalando que el terminal aéreo no cuenta con permiso de vertimientos ni plan de contingencias para el manejo de hidrocarburos debidamente aprobado por la autoridad ambiental por lo que debía adelantar las actuaciones necesarias y suficientes para obtener el respectivo permiso y/o aprobaciones respectivas conforme a las normas de vertimientos actual.

- Que en su condición de ente de control, el Procurador 34 Judicial I Ambiental y Agrario solicitó a la AERONAUTICA CIVIL y a la CRQ información sobre el tratamiento de aguas residuales del Aeropuerto internacional El Edén, el trámite de permiso de vertimientos para el funcionamiento de la planta, el manejo de hidrocarburos y el inicio del proceso sancionatorio ambiental.

- Que la AERONAUTICA informó que se encuentra tramitando el permiso de vertimientos de aguas residuales ante la CRQ

- Que la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO - CRQ señaló que procederá a dar apertura al proceso por falta de permiso de vertimientos y aprobación del Plan de tratamiento de aguas residuales.

- Así mismo se requirió al alcalde del municipio de Armenia y a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA para que adelantaran acciones sobre el tratamiento de aguas residuales en cumplimiento de los requerimientos ambientales.

- Que dentro del proceso adelantado, a la AERONAUTICA CIVIL se presentó informe técnico en el que se señaló que la administración del aeropuerto no ha sido estricta en la operación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales - PTAR a pesar de los múltiples requerimientos realizados, lo que ha generado deterioro en las unidades del sistema de tratamiento convirtiéndose en foco constante de contaminación y generación de vectores.

- Que la oficina de procesos sancionatorios de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO - CRQ convocó a una mesa técnica para el 29 de mayo de 2018 para dar a conocer el grave daño ambiental y las diferentes repercusiones que se pueden llegar a presentar por incumplimiento debido al principio de precaución por parte de la AERONAUTICA CIVIL en el aeropuerto internacional “El Edén”.

1.2. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 16 de mayo de 2019, declaró vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, a la seguridad pública y la salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al goce a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, por parte de la CORPORACION REGIONAL DEL QUINDIO y de la AERONAUTICA CIVIL a los habitantes que circundan las inmediaciones del Aeropuerto “El Edén”.

TERCERO Como consecuencia de la anterior declaración ordenó:

1. A la AERONAUTICA CIVIL elaborar un completo y detallado estudio sobre el funcionamiento de la PTAR del Aeropuerto “El Edén” para efectos de establecer si las condiciones en las que se encuentra, considerando el flujo de personas por la clasificación de aeropuerto internacional, permite reducir carga a las aguas residuales domésticas y aguas residuales no domésticas o si por el contrario es necesario la ampliación o construcción completa de una nueva PTAR.

 El estudio contendrá las conclusiones y acciones a ejecutar a corto, mediano y largo plazo para el óptimo funcionamiento de la PTAR existente, y en caso de que se determine la necesidad de ampliación o construcción completa de una nueva PTAR se deberán adoptar las gestiones técnicas, administrativas, presupuestales, financieras y demás que se requieran a fin de dar solución puntual al problema del tratamiento de aguas residuales del Aeropuerto “El Edén”.

 Para la elaboración del estudio se tendrá un término de 3 meses contados desde la ejecutoria de la presente providencia y para la ejecución de las obras de ampliación y construcción completa, en caso de que se requiera, se contará con un término de 6 meses para el proceso de contratación, término que se contará a partir de la vigencia de los 3 meses para la elaboración del estudio. En todo caso una vez celebrados los contratos las obras deberán llevarse a cabo en máximo 6 meses.

2. A la AERONAUTICA CIVIL tramitar y obtener permisos de vertimientos ante la autoridad cumpliendo con los establecido en el Decreto 1076 de 2015, así como los demás permisos ambientales a que haya lugar, entre las que se tiene la ocupación del cauce por obras hidráulicas o civiles con que se cuenta para realizar las descargas de vertimiento al recurso hídrico, así como elaborar y presentar ante la autoridad ambiental el Plan de Gestión del Riesgo para el Manejo de Vertimientos en la forma establecida en las especificaciones técnicas. Para el cumplimiento contará con el término de 3 meses desde la ejecutoria de la presente providencia y de su ejecución deberá informar al Comité de verificación de la presente providencia.

3. A la AERONAUTICA CIVIL elaborar un programa de monitoreo de las corrientes tramos o cuerpos de aguas receptoras de los vertimientos, en la forma establecida en las disposiciones técnicas. Para el cumplimiento contará con el término de 3 meses contados desde la ejecutoria de la presente providencia y de su ejecución deberá informar al Comité de Verificación de la presente providencia

4. A la AERONAUTICA CIVIL y la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO realizar de manera detallada un completo y detallado diagnóstico del programa de vertimientos de aguas residuales sin tratamiento en la quebrada El Cántaro, utilizando para ello la Guía Nacional de Modelación del Recurso Hídrico para Aguas Superficiales Continentales adoptado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Dicho diagnóstico contendrá las conclusiones y acciones a ejecutar a corto, medio y largo plazo, así como los responsables y recursos con se financiarán. Para su elaboración tendrán el término de 6 meses desde la ejecutoria de la presente providencia.

5. A la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO – CRQ elaborar un Plan de Descontaminación de la Quebrada receptora del vertimiento de aguas residuales de la PTAR en asocio con la AERONAUTICA CIVIL para lo cual se concede un término de 6 meses contados desde la ejecutoria de la presente providencia y para su ejecución, que estará a cargo de las entidades referidas, el término de 12 meses contados desde a ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: EXHÓRTESE a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES para que en un término razonable adopte las decisiones a que haya lugar dentro de los procesos sancionatorios adelantados en contra de la AEROCIVIL por los hechos acá estudiados relacionados con el aeropuerto “El Edén” conforme lo estudiado en la parte motiva de este fallo.   

QUINTO: INTÉGRESE UN COMITÉ DE VERIFICACION el que estará conformado por el Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal, quien lo presidirá, un delegado de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO – CRQ un delegado de la AERONAUTICA CIVIL y el Procurador 34 Judicial I Ambiental y Agrario de Armenia, Comité que se constituirá dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia y deberá rendir a esta Corporación, informe semestral sobre el cumplimiento de esta sentencia y no final, al culminar sus labores.

SEXTO: Para los fines indicados en el art. 80 de la ley 472 de 1998, por secretaria REMITANSE las copias pertinentes a la Defensoría del Pueblo.

1.2.3. Concepto Ministerio Público

No hubo

1.4. Argumentos de apelación.

1.4.1. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA

Solicita revocar el Num. 4o del fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Quindío el 16 de mayo de 2019, por el que se dispuso exhortar a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA a dar cumplimiento de sus funciones de seguimiento y control en el marco de sus competencias legales y reglamentarias.

Señala que luego de que se avocara conocimiento de las actuaciones remitidas por la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO - CRQ, se emitió un concepto, el cual fue acogido mediante el auto No. 0889 del 8 de marzo de 2019, el cual ordenó desglosar del expediente los documentos relacionados con permisos de uso y aprovechamiento de recursos naturales renovables y los procesos de investigación ambiental relacionados con estos permisos para que sean devueltos a la autoridad ambiental regional competente.

Que luego la ANLA expidió el auto No. 02134 del 25 de abril de 2019 a pesar de que en el mismo se solicitó revocar el auto del 8 de marzo de 2019, en el Art. 2o se resolvió hacer el desglose y se ordenó la remisión a la CRQ.

Por lo que mediante oficio del 2 de mayo de 2019 se devolvió a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO - CRQ los documentos pertenecientes a permisos, concesiones, autorizaciones y trámites relacionados con el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables del Aeropuerto “El Edén” así como de los procesos de investigación ambiental relacionados con los mismos.

La devolución de dichos documentos se hizo con base en la competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales para conocer tramitar y otorgar permisos, concesiones y autorizaciones como lo señala el Num 9o del art. 31 de la Ley 99 de 1993.

Respecto de la facultad sancionatoria señaló que de conformidad con lo dispuesto en el art. 31 de la ley 99 de 1993, dicha facultad esta en cabeza de las Corporaciones Autónomas Regionales, en concordancia con lo establecido en la ley 1333 de 2009.

Por lo que concluye que la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO -CRQ es la competente para conocer de permisos, autorizaciones, concesiones o autorizaciones relacionadas con el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables y de los procesos sancionatorios, ya iniciados que se relacionan con estos, así su función de seguimiento y control ambiental de la licencia ambiental o plan de manejo ambiental se haya trasladado a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA en virtud de la categorización del aeropuerto “El Edén” como aeródromo internacional.

Lo anterior, en razón a que el Decreto 1076 de 2015 en el num. 7o del art. 2.2.2.3.2.2. señaló, que es competente la ANLA para otorgar o negar de manera privativa la licencia ambiental en la “construcción y operación de aeropuertos internacionales y de nuevas pistas en los mismos”.

Por lo tanto de conformidad con el Decreto Ley 3573 de 2011 y el Decreto reglamentario 1076 de 2015 a la ANLA le corresponde cumplir su función de hacer seguimiento al instrumento de manejo y control ambiental (licencia ambiental o plan de manejo ambiental) del Aeropuerto “El Edén” y de adelantar y cumplir el procedimiento de investigación preventivo y sancionatorio en materia ambiental, excepto aquellas infracciones relacionadas con permisos, autorizaciones, concesiones de competencia de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO - CRQ.

Por lo anterior, no le asiste competencia a la ANLA para que adopte las decisiones a que haya lugar dentro de los procesos sancionatorios adelantados en contra de la AEROCIVIL, iniciados por la CRQ, que guarden relación con la falta de permiso de vertimientos e inadecuada disposición de las aguas servidas de la Planta de Tratamiento de Aguas residuales PTAR del Aeropuerto “El Edén”

1.4.2. CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIÓ – CRQ

Solicita que se modifique el Num. 2o de la providencia proferida por el Tribunal de Quindío, en el sentido de que la CRQ ha dado cumplimiento a los deberes constitucionales y legales y en consecuencia no puede endilgársele una vulneración a los derechos alegados por el accionante.

Seguidamente solicita se revoque los Num. 4o y 5o que se desprende de la Orden del Numeral Tercero de la sentencia, toda vez que lo ordenado son obligaciones que debe cumplir el solicitante del permiso de vertimientos en este caso la AERONAUTICA CIVIL y no la CAR Quindío.

Argumentos de dicha solicitudes

Que de conformidad con lo enunciado en las páginas 41 a 72 de la sentencia la CAR Quindío ha ejercido su labor de control y seguimiento ambiental en lo que respecta a la situación generada en el aeropuerto “El Edén”, por lo que no es de buen recibo la declaración de que se ha vulnerado los derechos colectivos enunciados.

Respecto de las órdenes impartidas por el Tribunal consistentes en la elaboración de un diagnóstico detallado del problema del vertimiento de aguas residuales en la Quebrada El Cántaro, el cual deberá constar de conclusiones y acciones a ejecutar, como los recursos con los que se financiarán dichas acciones. Así como la orden de elaborar un Plan de Descontaminación de la Quebrada receptora del vertimiento de aguas residuales de la PTAR.

Las mencionadas órdenes no son de competencia de la CAR, pues ellas fueron consignadas por el legislador como obligaciones del usuario que genere vertimientos en los cuerpos de agua, documentos que en el trámite del permiso de vertimientos deberá ser evaluado por la entidad.

Lo anterior con fundamento en el art. 2.2.3.3.4.10 del Decreto 1076 de 2015, pues toda persona que realice una edificación que se encuentra localizada por fuera del perímetro de obertura del sistema de alcantarillado público deberá contar con un sistema de tratamiento de residuos que deberá constar el correspondiente permiso de vertimiento.

Para el presente caso, el aeropuerto debe contar con su propio sistema de tratamiento, el cual deberá ser gestionado por su administrador, es decir la AERONAUTICA CIVIL, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2.2.3.3.5.1 ibídem

Respecto al Plan de Descontaminación, este se suple con las medidas adoptadas en el trámite de permiso de vertimientos, pues luego de ser detallado el vertimiento que se realiza, el usuario también debe de aportar la descripción y valoración de los impactos generados por el vertimiento y las medidas para prevenir, mitigar, corregir y compensar los impactos al cuerpo de agua, por lo que una vez, al Plan de descontaminación también deberá ser aportado por el usuario generador evaluado y aprobado por la CAR

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problemas jurídicos planteado por el Ministerio Público

¿Existió violación al derecho colectivo consagrado en la Constitución Nacional al “goce a un ambiente sano” de los habitantes de la ciudad de Armenia por los vertimientos de aguas residuales que se están haciendo a la quebrada que se encuentra cerca del aeropuerto “El Edén” en Armenia?

¿Las órdenes asignadas a las diferentes autoridades por parte del Tribunal Administrativo del Quindío al momento de proferir la sentencia del 16 de mayo de 2019, estuvieron acorde con las competencias de cada una de ellas?

2.2. Marco teórico

Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público:

2.2.1. El derecho al goce de un Ambiente Sano, como un Derecho Colectivo.

El Capítulo III de la Constitución Política de Colombia se refiere a los Derechos Colectivos y del Ambiente, así el artículo 79 señala que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La especie humana ha empezado a entender en el mundo de hoy que desarrollo y conservación no son incompatibles sino interindependientes. La finalidad del desarrollo debe ser proporcionar bienestar social y económico de tal forma que podamos gozar de unas condiciones de vida dignas. El objeto de la conservación es el de mantener la capacidad del planeta para sostener aquel desarrollo y propiciar la vida. El medio ambiente es el patrimonio universal de todos. Por eso, preservar la naturaleza es defender un bien común, y en ello radica una de nuestras mayores responsabilidades para con las generaciones actuales y futuras.

Por lo tanto en dicho artículo se establece que “…La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”.

Así mismo en el art. 80 se señaló que “el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.”

2.2.2. Acción popular

La Acción Popular se encuentra consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia, en la que se señaló que por medio de la ley se regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza. Es decir se incluyó al medio ambiente como uno de los derechos e intereses colectivos, por lo que esta nueva categoría de derechos humanos es objeto de todo el sistema de protección constitucional y legal.

En ese orden de ideas, por medio de la Ley 472 de 1998, se reguló todo lo relativo a la acción, definición, competencia y el procedimiento aplicable, allí se dispuso la acción popular como un medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos, es decir instituida para evitar el daño contingente y hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio de un derecho o interés colectivo para restituir las cosas a su estado anterior siempre que sea posible.

2.2.3. VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO - Actividades de ampliación de la pista del Aeropuerto El Embrujo del municipio de Providencia y Santa Catalina islas – ACCIÓN POPULAR - La amenaza, riesgo y vulneración persistente y palpable de derechos e intereses colectivos obliga y legitima al juez popular para su efectiva protección y amparo(1)

En el caso sub examine, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el fallo proferido el 23 de octubre de 2017, encontró probado que la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (CORALINA), la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), incurrieron en la vulneración de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del ambiente sano y existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de las áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad; relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, el derecho a la preservación de la identidad cultural y la supervivencia misma de la comunidad y preservación del territorio en el cual tienen asentamiento el pueblo y las comunidades. En efecto, dentro del expediente, se encuentra plenamente acreditada la vulneración de las garantías colectivas arriba referidas, con ocasión de las actividades de ampliación de la pista del aeropuerto “El Embrujo” y en virtud de la afectación sufrida por el manglar en la zona de amortiguación del Parque Nacional Natural denominado “Old Providence McBean Lagoon”. (…). Luego del análisis conjunto, completo, integrado así como actualizado del acervo probatorio allegado a la presente causa que aquí se estudia [l]a Sala considera que fue acertada la decisión que en su momento adoptó el a-quo, en su proveído apelado de primer grado de 23 de octubre de 2017; pues la transgresión a los derechos colectivos conculcados, efectivamente existió y, aún se presenta en la actualidad, con ocasión de la problemática ambiental imperante en el municipio de Providencia y Santa Catalina. Con base en lo anterior, la Sala considera que la decisión aquí asumida, como consecuencia de la amenaza latente en la zona adyacente al Parque Nacional Natural “Old Providence McBean Lagoon”, con ocasión de las obras actuales de ampliación del aeropuerto “El Embrujo” (en el municipio de Providencia), resulta ser una consecuencia lógica, obligatoria e ineludible de los hechos probados, en virtud del propósito de garantizar el ejercicio adecuado y pacífico de los derechos colectivos relacionados, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, de todos los habitantes de las islas que conforman el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.”

2.3. Análisis del caso concreto.

Teniendo en cuenta la situación fáctica y jurídica, así como el problema jurídico a resolver esta Delegada precisa:

- En el caso sub examine, el actor presentó acción popular el 21 de septiembre de 2018 contra LA NACION - CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDIO, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA y MUNICIPIO DE ARMENIA por cuanto considera que existe una presunta violación de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y al manejo aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, a la seguridad pública y la salubridad pública, al acceso a una infraestructura que ofrezca servicios que garantice la salubridad pública, al goce a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes que viven cerca de la quebrada que recibe la descarga de las aguas residuales de las instalaciones del Aeropuerto Internacional “El Edén” de la ciudad de Armenia, Quindío y así evitar los malos olores que se generan.

Por lo que solicita se tomen las medidas necesarias por las autoridades competentes para la construcción y operación de un sistema de tratamiento de aguas residuales, así como se expida el permiso de vertimientos que establece la ley.

- Señala el actor popular que el 19 de agosto de 2009 La AERONAUTICA CIVIL presentó solicitud de vertimientos a la CRQ, respecto del Aeropuerto internacional “El Edén“, por lo que desde esa fecha hasta el 4 de septiembre de 2014, la CRQ mediante varios oficios, esto es, del 26 de mayo de 2010,15 de marzo de 2011, 21 de diciembre de 2012, 5 de junio y 4 de septiembre de 2014 la CRQ requirió a la AERONAUTICA CIVIL para que allegara información sobre dicha solicitud, conforme lo dispuesto en el Decreto 3930 de 2010, “por el cual se reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 9 de 1979, así como el Capítulo 11 del Titulo VI-Parte 11I- Libro 11 del Decreto - Ley 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos liquidos y se dictan otras disposiciones".

- En marzo de 2017 la CQR señaló que el Aeropuerto internacional “El Edén“, no cuenta con permiso de vertimientos ni plan de contingencias para el manejo de hidrocarburos debidamente aprobado por la autoridad ambiental, por lo que debía adelantar las actuaciones necesarias para obtener el respectivo permiso. Bajo esas condiciones la CRQ dispuso adelantar apertura de proceso sancionatorio por falta de permiso de vertimientos, aprobación del Plan de tratamiento de aguas residuales, así como la realización de un concepto con miras a determinar las medidas preventivas a adoptar para evitar los malos olores alrededor del terminal.

- Que la CRQ mediante informe técnico del 26 de abril de 2018 llegó a la conclusión que la administración del aeropuerto “El Edén” no ha sido estricto en la operación de PTAR, a pesar de los requerimientos realizados lo que generaba un deterioro en las unidades del sistema de tratamiento, convirtiéndose en foco constante de contaminación y generación de vectores.

- Que mediante comunicación del 16 de abril de 2018 el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible le solicitó a la CRQ remitir la documentación relacionada con el aeropuerto “El Edén” a la ANLA por haber sido categorizado como internacional.

- Que la CRQ convocó para el 29 de mayo de 2018 a “mesa técnica” en compañía de diferentes entes de control para dar a conocer el grave daño ambiental y las diferentes repercusiones que se pueden llegar a presentar por el incumplimiento al principio de precaución por parte de la AERONAUTICA CIVIL, en el aeropuerto “El Edén”.

Por lo anterior concluye este Despacho que efectivamente la AERONAUTICA CIVIL desde agosto de 2009 a abril de 2018, esto es 8 años, 8 meses ha sido negligente en el cumplimiento de las normas ambientales, específicamente al no haber conseguido el permiso para vertimientos de aguas residuales respecto de las instalaciones del aeropuerto “El Edén”, lo que conlleva de pasó una conducta omisiva por parte de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIÓ al no haber dispuesto las sanciones pertinentes tendientes a evitar que se siga contaminando la quebrada, aledaña al señalado aeropuerto.

Por lo que no se comparte la posición del apelante de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO, al señalar que dicha entidad ha cumplido los deberes constitucionales y legales y en consecuencia no puede endilgársele vulneración a los derechos alegados por el accionante, pues como se dejó dicho, han pasado más de 8 años desde que la AERONAUTICA CIVIL presentó solicitud de permiso de vertimientos a dicha CORPORACIÓN, lo que claramente demuestra una falta de diligencia en la gestión en su condición de autoridad ambiental.

Al respecto debemos traer a colación la sentencia del Consejo de Estado proferida el 11 de julio de 2019, ya referenciada, en la que en el caso de ampliación de aeropuerto “El Embrujo” del municipio de Providencia y Santa Catalina, se señaló que efectivamente existió la transgresión a los derechos colectivos conculcados, con ocasión de la problemática ambiental imperante, por lo que se confirmó la decisión adoptada por la primera instancia en la que se declaró que las autoridades ambientales vulneraron los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del ambiente sano.

Respecto a la solicitud de revocatoria de los numerales 4o y 5o de la orden 3ª de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío en la que se dispuso para la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDÍO y la AERONAUTICA CIVIL la realización de un diagnóstico del programa de vertimientos de aguas residuales sin tratamiento en la quebrada El Cántaro en un plazo de 6 meses desde la ejecutoria de dicha providencia, y la elaboración también, en un periodo de 6 meses, de un plan de descontaminación de dicha quebrada y la ejecución del mismo en un plazo de 12 meses,

Este despacho acoge el argumento expuesto por la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDÍO respecto de la obligación de la elaboración del diagnóstico, entendiendo diagnóstico, de acuerdo a la Real Academia Española como “la labor de recoger y analizar datos para evaluar problemas de diversa naturaleza.”

Y en ese sentido, podemos señalar que el artículo 2.2.3.3.5.1. del Decreto 1076 de 2015 en el que se establece la obligación a toda persona natural o jurídica cuya actividad genere vertimientos de aguas superficiales, de solicitar y tramitar ante la autoridad ambiental, el permiso de vertimientos, para lo cual debe allegar unos documentos dentro de los cuales están, según el art. 2.2.3.3.5.2.:

(…)

8. Fuente de abastecimiento indicando la cuenca hidrográfica o unidad ambiental costera u oceánica a la cual pertenece.

9. Características de las actividades que generan el vertimiento

10. Plano donde se identifique origen, cantidad y localización georeferenciada de las descargas al cuerpo de agua o al suelo

11. Nombre de la fuente receptora del vertimiento indicando la cuenca hidrográfica o unidad ambiental costera u oceánica a la cual pertenece.

12. Caudal de la descarga expresada en litros por segundo

13. Frecuencia de la descarga expresada en días por mes

14. Tiempo de la descarga expresada en horas por dia

15. Tipo de flujo de la descarga indicando si es continuo o intermitente

16. Caracterización actual del vertimiento existe o estado final previsto para el vertimiento proyectado de conformidad con la norma de vertimientos vigente.

(…)

19. Evaluación ambiental del vertimiento, salvo para los vertimientos generados a los sistemas de alcantarillado público

20. Plan de gestión del riesgo para el manejo del vertimiento

Por lo que señala este Despacho según lo dispuesto de los numerales 8 al 16 y del 19 al 20 se entiende que dichos requisitos consisten precisamente en el diagnóstico y como quiera que la solicitud del permiso de que trata la normatividad citada, es obligación de quien genera el vertimiento de aguas residuales, en este caso la AERONATUTICA CIVIL como administradora del aeropuerto El Eden, lógico es concluir que tal obligación es solo competencia de dicha entidad y no de manera conjunta con la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDÍO como erróneamente lo consideró el Tribunal de instancia.

Pero, en relación con el Plan de Descontaminación de la quebrada receptora del vertimiento, para este Despacho no es claro, como lo señala el apelante de la CRQ que dicha obligación este a cargo del administrador del Aeropuerto de manera exclusiva, por un lado, pues se requiere en principio de la realización de análisis técnicos y en segundo lugar es una función estrictamente ambiental que le compete a las autoridades ambientales en este caso, a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO, pues de conformidad con la Resolución 1404 de 2004 por la cual se adopta la estructura organizacional de la Corporación Autónoma Regional del Quindío en su art. 11 se lee que dentro de las dependencias se encuentra la Subdirección de Control de Seguimiento Ambiental y dentro de sus funciones está: “la realización de estudios técnicos”, “expedir permisos, licencias, autorizaciones”; “aplicar multas y sanciones a quienes infrinjan las normas legales de protección y defensa del medio ambiente” y “exigir la recuperación de los daños ambientales causados a quienes afecten los recursos naturales en la realización de actividades productivas o la restauración de las condiciones existentes antes de la realización de dichas actividades”.

Todo lo cual para indicar que dicha entidad tiene las herramientas para elaborar un plan de descontaminación de la quebrada receptora del vertimiento de los residuos que arroja el aeropuerto, como en el presente caso estableció el Tribunal.

Por lo tanto, no se comparte las razones expuestas en la apelación de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO, sobre este particular, y por ende respecto de esta obligación deberá estarse a lo dispuesto por el Tribunal en el sentido de que dicho Plan de descontaminación deberá ser realizado por la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDÍO en asocio con la AERONAUTICA CIVIL.

Por otro lado, respecto a los argumentos expuestos por la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA para solicitar se revoque le Num. 4 de la sentencia en la que se estableció exhortarla para que se adopten las decisiones a que haya lugar dentro de los procesos sancionatorios adelantados en contra de la AEROCIVIL por hechos relacionados con el aeropuerto “El Edén”, este Despacho comparte la posición del apelante en el sentido de señalar que si bien la función de seguimiento y control ambiental de la licencia o plan de manejo ambiental fue trasladada a la ANLA, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 1076 de 2015 numeral 7o del art 2.2.3.2.2.2. en virtud de la categorización del aeropuerto “El Edén” como internacional, la función sancionatoria se encuentra en cabeza de la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDÍO, dentro de los procesos adelantados con relación a la falta de permiso de vertimientos e inadecuada disposición de las aguas servidas de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del Aeropuerto “El Edén”.

Finalmente debemos anotar que si bien la AERONAUTICA CIVIL no presentó recurso de apelación, si presentó alegatos de conclusión dentro del término de traslado para presentar los alegatos, y de ello es importante extractar lo siguiente.

Señaló en su alegato que el demandante no allegó prueba idónea pertinente y conducente que permita ver la presunta violación de los derechos colectivos a proteger con dicha acción, lo que impide hacer una defensa técnica suficiente para demostrar que la AERONAUTICA no se encuentra vulnerando los derechos alegados.

Al respecto debemos señalar que de conformidad con la Ley 472 de 1998, en la que se reguló todo lo relativo a la acción popular definiéndola como el medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos, es decir que fue instituida para evitar el daño contingente y hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio de un derecho o interés colectivo para restituir las cosas a su estado anterior siempre que sea posible, por lo que en este tipo de acciones no es necesario demostrar estrictamente la violación de los derechos colectivos, pues basta demostrar que no se está cumpliendo con las normas ambientales para que con ello queda establecida la amenaza o el riesgo, más aun cuando se trata de derechos colectivos al medio ambiente en lo cual hay una obligación mayor de precaución, amenaza o riesgo que además se convierte en un hecho notorio dado los reclamos recurrentes de los moradores debido a los olores nauseabundos que se estaban presentado.

Además como quedó establecido en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro de las actuaciones realizadas por el Procurador 34 judicial I Ambiental y Agrario de Armenia, en ejercicio de su función de intervención ante las autoridades administrativas y en desarrollo de la función preventiva, se comprobó que la comunidad que habita en inmediaciones del aeropuerto “El Edén” solicitó la intervención del órgano de control precisamente por los malos olores que se venían generando de tiempo atrás como consecuencia de la contaminación que se estaba produciendo por el indebido vertimiento de aguas residuales del aeropuerto El Eden de Armenia.

No obstante que esta Delegada considera que se debe confirmar el fallo de primera instancia en cuanto a que declaro la violación de ciertos derechos colectivos, debe tenerse presente lo manifestado por la AERONÁUTICA CIVIL de que se realizó un informe de diagnóstico sobre la planta de tratamiento, estableciendo que si bien funciona, requiere de proceso de mejoramiento que permitan dar cumplimiento a la normativa vigente. Y que asignó recurso para una licitación tendiente a la optimización de la plantas de tratamiento de los Aeropuertos de Leticia y Armenia, que en relación con el aeropuerto de Armenia ya se adjudicó el contrato cuyo objeto es la actualización del Plan de Manejo Ambiental de Aeropuerto.

Igualmente la ANLA presentó alegatos de conclusión en los que manifestó que mediante la Resolución 01090 del 17 de junio de 2019 aprobó el Plan de Manejo Ambiental para la construcción y operación del Proyecto “Aeropuerto Internacional El Edén”

En consecuencia, se sugiere de manera respetuosa al Honorable Consejo de Estado, MODIFICAR los Numerales 4o y 5o de la orden Tercera de la parte Resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 16 de mayo de 2019, en el sentido de excluir a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDÍO de la orden relacionada con la elaboración del diagnóstico.

Y respecto de la realización del Plan de descontaminación de la quebrada receptora del vertimiento de aguas residuales del Aeropuerto “El Edén”, Obligación señalada en el Numeral 5o. de la orden 3ª de la parte Resolutiva de la mencionada sentencia, este Despacho no comparte las razones expuestas por la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDÍO, pues como se dijo, dicha obligación es de competencia de esa entidad, tal y como se explicó en anteriores líneas, por lo que deberá continuar tal y como está en dicha providencia, es decir a cargo de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDÍO, en asocio con la AERONAUTICA CIVIL.

Así mismo, se solicitará MODIFICAR el Numeral CUARTO de dicha sentencia en el sentido de señalar que la entidad a la que debe exhortarse para que adopte las decisiones dentro del proceso sancionatorio adelantado contra la AEROCIVIL es a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL y no a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES.

III. CONCLUSIÓN

En este orden de ideas, esta Delegada del Ministerio Público sugiere respetuosamente al Honorable Consejo de Estado, CONFIRMAR la sentencia del primera instancia en cuanto a la declaratoria de vulneración de derechos colectivos pero MODIFICAR los Numerales TERCERO y CUARTO de la orden TERCERA de la parte Resolutiva de la providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Quindío de fecha 16 de mayo de 2019.

De los Honorables Magistrados.

CARLOS JOSÉ HOLGUÍN MOLINA

Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado

NOTAS AL FINAL:

1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS 11 de julio de 2019. Radicación número: 88001-23-33-000-2016-00066-01(AP) Actor: JOSEFINA HUFFINGTON ARCHBOLD Y OTROS Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL -AEROCIVIL- Y OTROS.

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