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Concepto 184 de 2017 PGN

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CONCEPTO 184 DE 2017

(septiembre 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Es improcedente respecto al derecho al debido proceso por no haberse cumplido con el principio de inmediatez por parte del Ministerio de Minas y Energía.

ACCIÓN DE TUTELA-Es excepcional frente a las providencias judiciales

Como punto de partida, es necesario tener en cuenta que la tutela que aquí nos ocupa fue interpuesta contra la sentencia del 25 de febrero de 2015 del Tribunal Administrativo del Choco, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que dicho mecanismo de protección es excepcional frente a las providencias judiciales, en la sentencia SU 297 de 2015, precisó y reiteró:…

ACCIÓN DE TUTELA-Desarrollo jurisprudencial frente a las providencias judiciales /ACCIÓN DE TUTELA-Posición del Consejo de Estado en sentencia de unificación

…La Sala Plena del Consejo de Estado, respecto a la procedencia de tutelas contra providencias judiciales, en sentencia de unificación del 31 de julio de 2012, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P. Dra. María Elizabeth García González, precisó:…

Posteriormente, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

…En la tutela del 14 de mayo de 2015, rad 11001-03-15-000-2015-00792-00 (en la que se revisaron algunos aspectos de la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó que aquí nos ocupa), el H. Consejo de Estado aclaró que:…

ACCIÓN DE TUTELA-No supera el presupuesto de inmediatez esto es que fuera solicitado dentro de un plazo razonable

Frente a la primera petición, considera el Despacho que no resulta procedente el amparo constitucional solicitado, puesto que la acción de tutela no supera el presupuesto de inmediatez, ampliamente revisado por la jurisprudencia constitucional arriba referida, es decir que el amparo fuera solicitado dentro de un plazo razonable pues el Ministerio de Minas y Energía, más de dos años después de la ejecutoria de la sentencia nuevamente volvió a solicitar aclarar los literales e) y y f) de la sentencia del 25 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, …

ACCIÓN DE TUTELA-La accionante no cumplió la exigencia relacionada con el agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios/ ACCIÓN DE TUTELA-No es procedente para solicitar aclaraciones o adiciones

…Tampoco cumplió la exigencia relacionada con el agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios, pues dentro del término de ejecutoria de la sentencia del 25 de febrero del 2015 del Tribunal Administrativo del Chocó, el Ministerio accionante tenía la posibilidad de solicitar la aclaraciones o adiciones del caso y no lo hizo, no siendo la acción de tutela que nos ocupa el mecanismo adecuado para lograr tal cometido. Los artículos 309 y 310 del Código de Procedimiento Civil, sobre este tema previeron:…

En consecuencia, si para el Ministerio de Minas y Energía, las múltiples órdenes de la acción popular ofrecían dudas, era en dicha etapa procesal que debieron ser aclaradas, y no lo hizo. Debió aprovechar esta oportunidad para que el Tribunal Administrativo precisara porqué se designó a la Universidad Tecnológica del Chocó y no otra institución para hacer el estudio ambiental, poner de presente a la jurisdicción administrativa el trámite que debía adelantar para obtener los recursos para el pago de dicho estudio y demás aspectos relevantes, sin embargo, han pasado más de dos años de la ejecutoria de la sentencia y aún se están discutiendo aspectos que hacen que la orden judicial haya sido inocua, y la vulneración de los derechos colectivos protegidos por la acción popular aún continúe, con el consecuente e inminente peligro para la comunidad y el ecosistema como lo advierte el Procurador 9° Ambiental y Agrario del Chocó.

DEBIDO PROCESO-Violación por indebida notificación/NOTIFICACIÓN-Se debió enviar a la dirección electrónica el mensaje de datos con inclusión de la información relevante de la providencia

Ahora bien, en cuanto a la indebida notificación del auto interlocutorio 154 del 6 de marzo de 2017, a través del cual da apertura al incidente de desacato y fija provisionalmente como honorarios y gastos de pericia una suma que el Ministerio considera exorbitante, alegada por la apoderada del Ministerio actor, es necesario revisar los artículos 196, 197 y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así:…

…Al revisar las pruebas obrantes en el plenario, considera este Despacho que al Ministerio de Minas y energía le asiste razón cuando señala que hubo una indebida notificación del auto interlocutorio 154 del 6 de marzo de 2017, por cuanto, si bien es cierto el Secretario del Juzgado Primero Administrativo de Quibdó hizo la notificación por estado del citado auto, omitió enviar a la dirección electrónica del Ministerio de Minas y Energía el mensaje de datos con inclusión de la información relevante de la providencia en que se fijó los gastos de la pericia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, dicha omisión vulnera el debido proceso de la entidad en mención, por lo que resulta procedente tutelar el derecho al debido proceso al Ministerio de accionante sobre el particular.

En este punto se debe tener presente que de acuerdo con el artículo 221 del CPACA, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, tenía que realizar la notificación en debida forma, para que las entidades condenadas realizaran las aclaraciones o solicitaran las complementaciones a la propuesta técnica y económica para la realización del estudio de impacto ambiental minero y socioeconómico de la minería ilegal pasado, presente y futuro en el municipio Cantón de San Pablo –Chocó-

…No es que esta Procuraduría señale que no se deban interponer las acciones judiciales a que haya lugar, es evidente que el patrimonio público y los derechos procesales del Estado se deben defender, pero a la vez, tanto el Ministerio de Minas y Energía como las demás entidades condenadas debieron adelantar acciones tendientes cumplir los fallos judiciales y garantizar el amparo de los derechos colectivos protegidos con la acción popular, de manera que dos años y medio después casi ninguna las obligaciones se han cumplido satisfactoriamente…

…Es decir, que tanto el Ministerio accionante como las demás entidades condenadas NO han cumplido con su deber, que no es otro que cumplir las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo del Chocó.

Bogotá D. C., 14 de septiembre de 2017

Doctor

XXXXXXXXXXXXXXXXXX

REF: 11001031500020170146300

ACTOR: Nación-Ministerio de Minas y Energía

DEMANDADO: Tribunal Administrativo del Chocó y otro

ACCIÓN: TUTELA

Procede esta agencia del Ministerio Público, a intervenir en el proceso que conoce el H. Consejo de Estado, en virtud de la acción de tutela interpuesta por la apoderada del Ministerio de Minas y Energía, contra las providencias de fechas 25 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Choco, y los autos del 6 de marzo, 17 de abril y 29 de junio de 2017, proferidos por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó.

I. ANTECEDENTES

La apoderada del Ministerio de Minas y Energía, interpuso acción de tutela, contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la que solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, y la imparcialidad de la citada entidad, requiriendo que se ordene:

1- Aclarar los literales e) y f) de la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó calendada el 25 de febrero de 2015, para que las entidades accionadas puedan realizar el estudio de impacto ambiental con auxiliares de la justicia debidamente inscritos o en su defecto con la participación de otras universidades o centros de investigación del país con experticia y experiencia en el tema ambiental y minero.

2- Se deje sin efecto los autos interlocutorios Nos 154 y 260 de fechas 6 de marzo y 17 de abril de 2017, proferidos por el Juzgado Administrativo del Circuito de Quibdó, a través de los cuales se aceptó la propuesta formulada por la Universidad Tecnológica del Chocó y se resolvió el incidente de nulidad que impuso la condena en costas al Ministerio de Minas y Energía.

3- Que como consecuencia de lo anterior, se suspenda el desembolso de los recursos para cancelar los honorarios solicitados por la Universidad Tecnológica de Chocó hasta tanto se cuenta con una propuesta técnica y económica debidamente soportada. Adicionalmente que los costos de su elaboración sean regulados o tasados con cotizaciones o propuestas por parte de auxiliares de la justicia inscritos o de otros centros educativos o de investigación con reconocida idoneidad para desarrollar la labor encomendada.

4- Que se exhorte al Juzgado Primero Administrativo de Quibdó para que en lo sucesivo notifique en debida forma las providencias que emita por medios electrónicos y de conformidad con el ordenamiento jurídico.

1.1. HECHOS

Refiere el escrito de demanda que:

El juzgado Primero Administrativo de Quibdó conoció en primera instancia la acción popular instaurada por el señor José Darío Córdoba Tello contra el Ministerio de Minas y Energía y otras entidades, tendiente a proteger los derechos colectivos a un ambiente sano en el municipio de Cantón de San Pablo –Chocó-, y en consecuencia se ordene el cierre de las minas ilegales que operan en la jurisdicción.

El citado despacho judicial, profirió fallo de primera instancia el 29 de noviembre de 2013, amparando los derechos colectivos de los actores populares, providencia que fue recurrida por el Ministerio de Minas y Energía, y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó el 25 de febrero de 2015, adicionándola con las siguientes obligaciones:

“e) con cargo a los accionados (Ministerio de Minas y Energía, Ingeominas, Servicio Nacional de Geología, Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó CODECHOCO y la Alcaldía del Cantón de San Pablo, la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Cordoba Pino, realizará el estudio de impacto ambiental, minero y socioeconómico pasado, presente y futuro en el Municipio del Cantón de San Pablo- chocó como consecuencia del ejercicio de la minería ilegal.

f) La autoridad minera (Ministerio de Minas y Energía e Ingeominas) y la Autoridad ambiental (Codechoco) se abstendrán de formular estudio de impacto ambiental y socioeconómico hasta que la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Cordoba Pino” determine los daños pasados, presentes y futuros causados al área de explotación minera en el municipio de Cantón de San Pablo Chocó) y que, además como insumo básico de los proyectos mineros, arroje los parámetros para el inicio del eventual procedimiento de expedición de títulos mineros y de suscripción de eventuales contratos de concesión minera.”

Al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó le correspondió realizar el seguimiento y verificación de la sentencia objeto de la acción popular, por lo que en el mes de enero de 2017, requirió al Ministerio de Minas y Energía para que en el plazo de 10 días consignara la suma de $ 5.021.816, 146 para cubrir los gastos del estudio de impacto ambiental ordenado por el Tribunal Administrativo del Chocó, sin haber conocido previamente la propuesta presentada por la Universidad Tecnológica del Chocó, quien de manera independiente y sin previo aviso a las entidades interesadas radicó el 10 de febrero del año en curso en el juzgado un documento denominado “Propuesta técnica y económica para la realización del estudio de impacto ambiental minero y socioeconómico de la minera ilegal pasado, presente y futuro en el municipio de Cantón de San Pablo Chocó” donde los costos estimados para su realización asciende a la suma de $5.021.816.146.

El Juzgado Primero Administrativo profirió el auto interlocutorio 154 de fecha 6 de marzo de 2017, a través del cual da apertura al incidente de desacato y fija provisionalmente como honorarios y gastos de pericia una suma exorbitante de dinero, omite en debida forma la notificación a las entidades interesadas, impidiendo que el Ministerio de Minas y Energía ejerciera su derecho de defensa y contradicción de la propuesta económica y metodológica para contribuir en la elaboración del estudio de impacto ordenado por el Tribunal Administrativo del Chocó.

El Ministerio de Minas y Energía promovió incidente de nulidad contra el auto interlocutorio antes mencionado, el 28 de marzo de 2017, por violación al derecho fundamental al debido proceso, tendiente a lograr la notificación del auto que fijó los honorarios de la Universidad Tecnológica del Chocó y la complementación de la metodología propuesta por la institución educativa, así como revisión de los costos de la misma.

El 17 de abril del año en curso, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó profirió el auto interlocutorio N° 260, resolviendo la nulidad y rechazándola de plano, por lo que condenó al Ministerio de Minas y Energía a cancelar las costas procesales con 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por haber resuelto el incidente de manera desfavorable. Argumentando que la notificación del auto interlocutorio objeto de discusión se realizó en debida forma, pues la norma solo exige para ese efecto hacer la respectiva anotación en los estados electrónicos sin que sea necesario enviar el mensaje de datos a las entidades demandadas, pues este último es un medio comunicador y corresponde a una actuación posterior a la notificación.

El Ministerio de Minas y Energía el 20 de abril de 2017, presentó recurso de apelación, que fue rechazado de plano por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó al considerarlo improcedente y extemporáneo.

El Juez convocó a las entidades vinculadas a una audiencia de verificación de obligaciones para el 5 de junio de 2017, con el fin de escuchar a las partes procesales sobre el acatamiento de las órdenes judiciales para resolver el incidente de desacato impetrado por la Universidad Tecnológica del Chocó, quien argumentó que las accionadas no han girado los recursos para que la institución académica lleve a cabo el estudio de impacto ambiental.

En dicha diligencia, el apoderado del Ministerio accionante presentó las observaciones generales sobre el planteamiento técnico y metodológico de la propuesta de la Universidad Tecnológica del Chocó, por lo que solicitó al Juez Primero Administrativo de Quibdó que reconsiderara la aceptación de la propuesta efectuada por la citada Universidad, considerando las observaciones técnicas, metodológicas y económicas que se hicieron a la misma, pues reflejan que la estructura del documento está errada y la fijación de los honorarios es muy superior a los costos de elaboración, dado que contemplan gastos innecesarios que no debieron ser considerados dentro de la metodología.

El 8 de junio del año en curso la apoderada del Ministerio de Minas y Energía interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó.

1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Señaló la accionante que el artículo 86 Superior establece la acción de tutela como un mecanismo de protección por la vulneración de los derechos fundamentales, siendo procedente excepcionalmente contra providencias judiciales que infringen los derechos fundamentales de las partes, que constituyen defectos sustanciales que por su gravedad hacen incompatible la decisión judicial con los preceptos constitucionales, como lo ha reconocido la H. Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, entre otros, las sentencia C-590 de 2005 y SU-297 de 2015.

Para la procedibilidad de la acción se debe determinar que la providencia esté inmersa en alguno de estos eventos a saber: i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; ii) defecto fáctico; iii) error inducido, iv) decisión sin motivación, v) desconocimiento del precedente y vi) violación directa de la Constitución.

Indicó que el auto interlocutorio 154 del 6 de marzo de 2017 está incurso en defecto procedimental y violación directa de la ley, puesto que el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, lo notificó indebidamente, afectando el debido proceso del Ministerio de Minas y Energía, toda vez que le impidió a la citada entidad pronunciarse sobre el enfoque técnico, metodológico y de costos propuestos por el perito para la elaboración del estudio técnico en el municipio de Cantón de San Pablo.

Advirtió que aunado a lo anterior, el Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia de segunda instancia le impide a las entidades accionadas escoger otra universidad o grupo de investigación científica del país que realice el trabajo encomendado, quienes también cuentan con la experiencia y experticia para adelantar este tipo de estudios.

Precisó que hay defecto procedimental cuando el juez en forma injustificada desatiende los procedimientos fijados por la ley para adelantar los procesos o actuaciones judiciales, por tratarse de un comportamiento que se erige en vía de hecho con el cual se vulnera entre otros, el derecho fundamental al debido proceso, pues el citado Juzgado omitió notificar previamente al auto interlocutorio N° 154 del 6 de marzo de 2017.

Resaltó que la emisión de mensajes de datos se considera una actuación de comunicación procesal, pues a través de ella se pone en conocimiento de las partes, las providencias y órdenes de jueces y fiscales. Cuando el mensaje de datos no se da, en cumplimiento del sistema de gestión judicial SIGLO XXI, la actuación procesal no se surte y por tanto es inoponible.

Aclaró que su representada solo hasta el 16 de marzo de 2017 recibió en el correo electrónico el mensaje donde se adjunta copia del oficio N° 289 del 15 de marzo de 2017, a través del cual es requerido el Ministerio de Minas y Energía para consignar una suma de dinero, omitiendo notificar el auto interlocutorio 154 de 2017, en el que se fijan los honorarios del perito de la Universidad Tecnológica del Chocó, impidiéndole ejercer una defensa técnica y oportuna para los intereses de la Nación, haciendo nugatoria de paso la oportunidad procesal para solicitar la aclaración o modificación de la propuesta económica por parte del centro universitario mencionado, en la que se precise el método a utilizar en el trabajo de campo, el tipo de estadísticas, el porcentaje de muestreo en relación con los minerales existentes en la zona, así como la vinculación de entidades de reconocido renombre científico en la aplicación de la metodología en los temas de geología.

Anotó que el Despacho Judicial debe tener en cuenta que para la ejecución del estudio contratado con la Universidad Tecnológica del Chocó se debe prever la vinculación de entidades pares que ejerzan adecuadamente la auditoria de los recursos públicos consignados por las entidades accionadas, situación que se desconoce en la propuesta económica que no le fue notificada a su representada, lo que constituye una clara y grosera vulneración del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

Indicó que tanto el Tribunal Administrativo del Chocó como el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, vulneraron directamente la Constitución y las normas internacionales como el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, así como el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues no observa las formas propias del juicio y por ende transgreden el derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y al acceso efectivo a la administración de justicia, dado que el citado Tribunal al proferir la sentencia de segunda instancia reformó en perjuicio la sentencia apelada e impuso la obligación de llevar a cabo un estudio de impacto ambiental con una sola universidad impidiendo que las entidades accionadas seleccionaran de común acuerdo el centro de educación o de investigación para adelantar esta labor y permitir cotizar las mejores ofertas del mercado.

Así mismo, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó no cumplió a cabalidad las exigencias y procedimientos previstos para notificar por estado, según las previsiones del artículo 201 del CPACA, esto es, realizar las anotaciones en los estados electrónicos y, seguidamente remitir el correspondiente mensaje de datos con la notificación hecha por el despacho a quienes suministraron la dirección electrónica. Resaltó que el Ministerio que representa desde el inicio de la actuación judicial suministró la dirección electrónica para las notificaciones correspondientes.

Para finalizar, solicitó la suspensión del cumplimiento de las órdenes contenidas en los literales e) y f) del fallo del 25 de agosto de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, el auto interlocutorio 154 del 6 de marzo de 2017, la imposición del juez en audiencia del 5 de junio de 2017, de consignar el valor de la propuesta económica presentada por la Universidad Tecnológica de Chocó, sin tener una previa concertación y mejora del documento señalado, en total vulneración de los derechos fundamentales de la Nación-Ministerio de Minas y Energía y del erario público, y el auto interlocutorio 492 del 29 de junio de 2017, a través del cual se resuelve el incidente de desacato y se sanciona a los representantes legales de las entidades públicas vinculadas a la acción popular, rad. 27001-23-31-001-2009-00211-00, con una multa de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes conmutables en 3 meses de arresto, bajo el argumento del incumplimiento efectivo de la orden judicial impartida por el Tribunal Administrativo del Chocó, pues se ocasiona un detrimento patrimonial al tener que desembolsar unos recursos públicos a una universidad que no ha formulado correctamente la metodología para elaborar un estudio de impacto ambiental.

Aunado a lo anterior, porque se impuso la citada sanción económica sin tener en cuenta que al interior del Ministerio de Minas y Energía se adelantaron los trámites ante el Ministerio de Hacienda y Crédito público para obtener la adición presupuestal correspondiente y poder asumir los costos del estudio que elaborará la Universidad Tecnológica del Chocó (fls. 1-21, y 79-86).

La apoderada de la Agencia de Nacional de Defensa Jurídica del estado en escrito visible a folios 126-129, coadyuvó en la solicitud de suspensión provisional del auto 492 del 29 de junio de 2017, proferido por el Juzgado Primero administrativo de Quibdó y el auto 125 del 19 de julio del año en curso proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, en lo que tiene que ver con las sanciones impartidas en contra de Germán Arce Zapata, en calidad de funcionario del Ministerio de Minas y energía, por afectar de forma injustificada los derechos subjetivos de las partes involucradas en el litigio.

1.3 DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

El Magistrado Ponente mediante auto del 13 de julio de 2017, al admitir la demanda, negó la suspensión provisional solicitada, al considerar que las medidas cautelares (que constituyen una categoría de las medidas provisionales), requieren que estén demostrados los siguientes presupuestos: a) Instrumentalidad (no tienen “per sé” sustantividad propia y se justifican en razón de la existencia de un proceso); b) Provisionalidad (sólo se mantienen mientras cumplen su función de aseguramiento); c) Temporalidad (duración limitada hasta la decisión de fondo del proceso); d) Variabilidad (pueden ser modificadas o sustituidas si cambian los presupuestos que las justificaron); y se señalan como presupuestos para su adopción, además de que exista una situación tutelable, en función de la pretensión que se está ejercitando en el proceso:

1) Apariencia de buen derecho (fumus boni iuris);

2) Principio de prueba, constituida por cualquier elemento que crea la convicción sobre lo que se alega;

3) Peligro en la demora (periculum mora)

Consideró que las valoraciones sobre la pretensión, así como sobre la probabilidad de que el resultado del proceso sea favorable al actor (apariencia de buen derecho: “fumus boni iuris”) y la existencia de un riesgo que amenace la efectividad del proceso y de la sentencia (“periculum mora”) también tienen un carácter provisional, pues la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento y los criterios adoptados en este momento procesal son susceptibles de revaloración o modificación al proferir la sentencia correspondiente.

Advirtió que no es irrelevante que las medidas provisionales solicitadas se dirigen contra las condenas y la ejecución de órdenes proferidas en una sentencia judicial ejecutoriada, que hizo tránsito a cosa juzgada y que fue adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó el 25 de febrero de 2015.

Por lo tanto, no encontró procedente decretar la medida solicitada, máxime cuando está siendo valorada dentro de un trámite expedito y en ejercicio de medios judiciales de defensa idóneos (fls. 123-127).

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ

El Juez Primero Administrativo de Quibdó al contestar la tutela de la referencia, se opuso a sus pretensiones, al considerar que la propuesta que presentó la Universidad Tecnológica del Choco, lo hizo en virtud de lo ordenado en los literales e) y f) de la sentencia del 25 de febrero de 2015, expedida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por lo que no resulta necesario el acuerdo previo entre el perito designado en la sentencia y las entidades condenadas como erróneamente lo pretende el Ministerio accionante, que se resiste a entender y comprender que el rol que tiene dentro de la acción popular es el cumplimiento de la decisión judicial.

Advirtió que en el literal e) de la sentencia mencionada se designó a la citada universidad para que realizara la pericia “con cargo a los accionados (Ministerio de Minas y Energía, Ingeominas, Dirección General de CODECHOCO y la alcaldía del municipio del Cantón de San Pablo, la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba Pino”, realizará el estudio de impacto ambiental, minero y socioeconómico pasado, presente y futuro en el municipio del Cantón de San Pablo – Chocó, como consecuencia del ejercicio de la minería ilegal”.

En el literal f) de la aludida providencia judicial le impidió a las accionadas realizar al pericia, por ello, ordenó el a quem “La Autoridad minera (Ministerio de Minas y Energía e Ingeominas) y la Autoridad ambiental (CODECHOCO) se abstendrán de formular estudio de impacto ambiental y socio económico hasta que la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba Pino” determine los daños pasados, presentes y futuros causados al área de explotación minera en el Municipio del Cantón de San Pablo (Chocó) y que, además, como insumo básico de los proyectos mineros, arroje los parámetros para el inicio del eventual procedimiento de expedición de títulos mineros y de suscripción de eventuales contratos de concesión minera”. De manera que no es posible que el Ministerio de Minas y Energía pretenda controvertir los gastos de la pericia alegando violación de sus derechos fundamentales, pues su intensión ha sido desconocer el cumplimiento del fallo en su integridad, tanto así que no ha dado cumplimiento a ninguna de las otras ordenes impuestas por el Tribunal Administrativo del Chocó, su rebeldía contra el fallo es total, por lo que se ha valido de cualquier artificio para desconocerlo.

Aclaro respecto a los censuras del mensaje de datos que cuestiona la apoderada del Ministerio accionante que dicho medio no es notificador sino comunicador, tal y como lo advierte el artículo 201 del CPACA, mensaje que le fue enviado a la citada entidad el 16 de marzo de 2017, en el que se le requirió que cumpliera con los gastos de la pericia, lo anterior demuestra que el mensaje de datos que reclama la accionante sí se envió.

Precisó que no es cierto que la apoderada del Ministerio de Minas y Energía haya recurrido el 20 de abril de 2017, sino el 24 de abril del año en curso.

Anotó que en lo narrado por la defensora de la entidad accionante en los hechos 6 y 9 de la demanda, reconoce que conoció de la propuesta de la Universidad Tecnológica del Chocó el día 22 de marzo de 2017, por lo que el 28 de marzo del citado año propuso incidente de nulidad contra el auto 154 de fecha 6 de marzo del año en curso, que fija la pericia, lo que demuestra que se notificó del contenido del citado auto por conducta concluyente, presentado el incidente de nulidad 4 días hábiles posterior a su conocimiento, lo que demuestra que la estrategia de la entidad es recurrir todas las actuaciones judiciales, sea cual sea su contenido.

Por último, solicitó acumular todas las tutelas que cursan en el H. Consejo de Estado, que versan sobre el mismo asunto, radicados 2701-23-331-000-2017-0038-01 (actor: Agencia Nacional de Minería), 11001-03-15-000-2017-01874-00 (actor: Ministerio de Minas y Energía, 11001-03-15-000-2017-01878-00 (actor: Agencia Nacional de Minería), 1001031500020170187900 (actor: Elkín Palacios), y 11001-03-15-000-2017-01896-00 (actor: Departamento Nacional de Planeación) (fls. 205-207).

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ

El apoderado de la Universidad Tecnológica del Chocó –Diego Luís Córdoba- se opuso a la tutela materia del sub judice, precisó que su representada en virtud de lo orden contenida en el literal e) de la sentencia de segunda instancia de la acción popular proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó del 25 de febrero de 2015, en la que dispuso: “e) Con cargo a los accionados (Ministerio de Minas y Energía, Ingeominas, Dirección General de CODECHOCO y la alcaldía del municipio Cantón de San Pablo, la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba Pino”, realizará el estudio de impacto ambiental, minero y socioeconómico pasado, presente y futuro en el municipio del Cantón de San Pablo – Chocó, como consecuencia del ejercicio de la minería ilegal”, y ante el silencio concomitante de las entidades q obligadas al cumplimiento de la citada acción presentó ante el Juzgado 1° Administrativo de Chocó, encargado de la ejecución de la sentencia, la propuesta económica para la realización del estudio de impacto ambiental, el cual fue aprobado el 6 de marzo de 2017.

Con ocasión de la negativa de los accionados de cumplir con la orden judicial emitida por el citado Tribunal, su representada mediante escrito del 21 de abril de 2017, informó sobre el incumplimiento de dichas entidades de las órdenes impartidas en la acción popular y del auto interlocutorio del 6 de marzo de 2017, por lo que solicitó la iniciación del incidente de desacato, con base en lo dispuesto en los artículos 35 y 41 de la Ley 472 de 1998.

Advirtió que la orden emitida por el Tribunal Administrativo del Chocó no se evidencia que para realizar el estudio de impacto ambiental, el ente universitario necesite la autorización o permiso de las entidades condenadas, pues acoger dicha tesis significaría aceptar que los derechos colectivos protegidos en la acción popular y las acciones tendientes a reparar los daños ambientales que sufrió la población del municipio de Cantón de san Pablo con ocasión de la minería ilegal, quedaría sometido al arbitrio de las entidades que con su omisión dieron origen al daño.

Resaltó que las entidades condenadas en la acción popular han iniciado una táctica de abuso del derecho, con el fin de cumplir la orden de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, presentando toda clase de peticiones para impedir la tarea encomendada a la Universidad Tecnológica del Chocó, llegando a incoar 6 acciones de tutela, la impugnación del auto 154 del 6 de marzo de 2017, un incidente de nulidad contra dicha pieza procesal.

Adujo que no se cumplen con los criterios de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto que desde la ejecutoria de la sentencia del 25 de febrero de 2015, el Ministerio de Minas y Energía contaba con todas las herramientas establecidas en el ordenamiento procesal para solicitar la aclaración de la sentencia, una de las pretensiones de la presente acción. Solo el Servicio Geológico Colombiano, el 9 de marzo de 2015, solicitó la aclaración al Tribunal Administrativo del Choco, solicitud que fue resuelta el 15 de julio del citado año.

De manera que cuando han transcurrido más de dos años y 5 meses de la ejecutoria de dicha providencia, no se cumple con el requisito de inmediatez para que procede el amparo constitucional solicitado, no siendo posible en este momento acceder a tal solicitud, en atención al carácter residual de la tutela, pues dicha acción no puede utilizarse como un mecanismo para revivir instancias ya superadas, tratando de corregir la pasividad procesal al no haber utilizado las herramientas jurídicas disponibles en los plazos establecidos por la ley.

Resaltó que el Ministerio de Minas y Energía ha sido temerario con la solicitud de corrección de la sentencia, pues ya había formulado acción de tutela en contra de la totalidad de la parte resolutiva del fallo del fallo del Tribunal Administrativo del Chocó, en donde se entiende que se encontraban incluidos los literales que se solicita aclarar en la acción de tutela que nos ocupa.

Expresó que no se cumplen los requisitos específicos de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, al no concurrir los accionados en ninguno de los vicios de error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

En cuanto a la petición de dejar sin efectos los autos de fechas 6 de marzo y 17 de abril de 2017, proferidos por el Juez Primero Administrativo de Quibdó, a través de los cuales se aceptó la propuesta formulada por su representada y se resolvió el incidente de nulidad que impuso la condena en costas al Ministerio accionante, precisó que no se evidencia que el citado despacho judicial haya incurrido en violación del debido proceso, pues la apoderada del Ministerio de Minas y Energía al negarle el recurso de apelación, tenía la posibilidad de interponer el recurso de queja, no lo hizo, y por el contrario, eligió la acción de tutela, para revivir instancias ya superadas donde no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa, máxime si se tiene en cuenta que la supuesta notificación fue analizada a través del control oficioso de legalidad, cuando el juez convocó a la audiencia del 5 de junio de 2017 para conocer el cumplimiento de la sentencia en el marco del incidente de desacato, así como lo hizo el Tribunal Administrativo del Chocó al resolver la consulta del auto que resolvió el incidente.

En cuanto al auto 260 del 17 de abril de 2017, precisó que el mismo fue notificado el por estado el 18 de abril de 2017, y el recurso de apelación contra el mismo fue presentado el 24 de abril, cuando ya se había cumplido el plazo para su interposición, que fue el 21 de abril, que fue el último día hábil con el que contaba la entidad para tal efecto, no encontrándose demostrado los vicios de defecto procedimental y violación directa de la constitución alegados por el Ministerio accionante (fls. 178-198-254-262).

1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN

La apoderada del DNP se opuso a las súplicas de la demanda, al considerar que la notificación de las providencias judiciales constituyen una premisa del proceso judicial, pues de acuerdo con los artículos 196, 197 y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es obligación del secretario del Despacho no sólo emitir certificación de la notificación por estado, sino enviar mensaje de datos a quienes hayan suministrado dirección electrónica para que se surta en debida forma la notificación.

Resaltó que el Ministerio de Minas y Energía contaba con dirección electrónica para efectos de las notificaciones judiciales, de manera que la providencia en que se fijó los gastos de la pericia era exigible el envió del mensaje de datos, en los términos del citado artículo 201, dicha omisión vulnera el debido proceso de la entidad en mención, en la medida que no le permitió ejercer el derecho de contradicción frente a la propuesta económica presentada por la Universidad Tecnológica del Chocó como lo que ha reconocido el Consejo de Estado, en auto del 9 de febrero de 2017, expediente 2014-00384. C. P. Dr. Hugo Bastidas

En cuanto a la orden impartida al Ministerio de Minas y Energía y la apropiación de recursos para sufragar el costo del estudio de impacto ambiental, precisó que la universidad quien le corresponde tal obligación solo presentó la propuesta en el mes de febrero de 2017, por lo que antes de esa fecha era imposible fijar la cuantía de la apropiación necesaria para dar cumplimiento a la orden, aspecto este que debió ser valorado por la autoridad judicial al momento de resolver el incidente de desacato, por lo que solicitó se amparen los derechos vulnerados del

1.6. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

El apoderado del Ministerio de Defensa Nacional se opuso a las pretensiones de la acción de tutela.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la cusa por pasiva, pues ni su representada, ni las Fuerzas Militares, ni la Policía Nacional son ajenas a los hechos, a las pretensiones y a las decisiones que como consecuencia de la acción popular adoptaron el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Choco.

Resaltó que la acción impetrada no cumple con el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales referente a la inmediatez de su interposición (fl. 276- 277).

1.7 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA POLICÍA NACIONAL

El apoderado de la Policía Nacional al contestar la demanda también propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad, puesto que su representada no tiene dentro de su objeto misional injerencia en la realización de un estudio de impacto ambiental por parte de la Universidad Tecnológica del Chocó (fls. 296-297).

1.8 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE

La apoderada del Ministerio del Medio ambiente se opuso a las súplicas de la demanda, al considerar que la acción de tutela interpuesta por el Ministerio del Medio Ambiente no cumple con el presupuesto de inmediatez que en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha sostenido que debe orientar el ejercicio de dicha acción, por lo que la misma debe ser desestimada.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de su representada, en tanto que no existe prueba de la cual se pueda inferir que dicho Ministerio ha tenido conocimiento de los hechos acontecidos, pues no ha tenido intervención dentro de las actuaciones, de llegarse a comprobar la vulneración de algún derecho fundamental sería de un particular ajeno a la entidad (fls. 278-281).

1.9 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL PROCURADOR 41 JUDICIAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO DEL CHOCO

El Procurador Judicial II Administrativo del Chocó se opuso a las súplicas de la demanda, pues en su condición de Ministerio Público hace parte del comité de verificación del cumplimiento de la acción popular cuyas órdenes impartidas han dado lugar a la interposición de la tutela que nos ocupa.

Resaltó que en las sentencias el 29 de octubre de 2013 del Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, la del 25 de febrero de 2015 del Tribunal Administrativo del Chocó, y la de tutela del 14 de mayo de 2015 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se resolvió declarar la responsabilidad administrativa de las entidades accionadas (entre otras, el Ministerio de Minas y Energía) por omisión ante la vulneración de los derechos colectivos al espacio público, goce de un ambiente sano, prevencipon de desastres técnicamente previsibles, seguridad y salubridad públicas, moralidad administrativa, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio público, por la explotación minera mecanizada ilegal del oro aluvial en el municipio Cantón de San Pablo, generando daños al medio ambiente y equilibrio ecológicos de los recursos hídricos del citado municipio, por lo que impartieron órdenes concretas a dichas entidades para cesar la vulneración de los derechos colectivos y restablecer los recursos naturales a las condiciones en que se encontraba antes del daño, sentencia que está debidamente ejecutoriada.

Sostuvo que el Comité de Verificación del que también hacen parte el Defensor del Pueblo del Chocó, el Procurador 9 Ambiental Agrario y el Ministerio de Minas y Energía, en reuniones del 5 de mayo, 30 de mayo y 18 de julio, así como en el informe que presentó en la audiencia pública realizada el 5 de junio en el Juzgado Primero Administrativo dentro del trámite del incidente de desacato advirtió que las órdenes judiciales no han sido cumplidas en los plazos y condiciones que fueron definidas por las autoridades judiciales.

Precisó que la tutela contra providencias judiciales es excepcional, y al revisar la solicitud de amparo del Ministerio accionante, encontró que no supera el análisis de procedibilidad de inmediatez que se aplica para acción de tutela, en razón al tiempo que transcurrió entre las providencias judiciales cuestionadas y la presentación de la tutela un lapso que resulta superior al periodo razonable de que trata la jurisprudencia constitucional.

Resaltó que el Ministerio de Minas tenía la posibilidad de promover en la oportunidad procesal correspondiente el mecanismo eventual de revisión de la sentencias de acciones populares y de grupo, establecido en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, así como también estaba facultada para solicitar en el trámite de la acción popular, la aclaración, corrección o adición de la providencia expedida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mecanismo que ni fueron por dicha entidad ejercidos (fls. 311-322).

1.10 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL PROCURADOR 9 AMBIENTAL Y AGRARIO DEL CHOCO

El Procurador 9° Judicial II Ambiental y Agrario del Chocó, resaltó que hace parte del Comité de Verificación y seguimiento al cumplimiento de la sentencia proferida en el curso de la acción popular 27001-33-31-001-2009-00211-00, por lo que en reuniones del 5 de mayo, 30 de mayo y 18 de julio de 2017, coligiendo que al no observarse los parámetros técnicos y ambientales requeridos para el desarrollo de la minería, puede atentar de manera grave contra los recursos naturales y el medio ambiente, dado que la explotación desarrollada por los entables mineros identificados es realizada con retroexcavadores, clasificador y bombas de aguas en el rio San Pablo desde su cabecera municipal, lo cual además de influir notablemente en la disminución de su caudal, aportaría sedimentos al lecho fluvial, generaría turbidez, modificaría su cauce y alteraría su equilibrio natural, generando un grave daño al ecosistema de la región.

Solicitó se declare improcedente la tutela invocada por el Ministerio accionante, en atención a que no se vislumbra el requisito de inmediatez como presupuesto para la prosperidad de la citada acción constitucional (fls. 324-328).

1.11 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO

La apoderada del Servicio Geológico Colombiano indicó que su representada no puede ni jurídica ni materialmente satisfacer las pretensiones de la parte actora, pues el Tribunal Administrativo del Chocó mediante proveído del 15 de julio de 2015, aclaró la sentencia del 25 de febrero del citado año en sentido que cualquier alusión hecha al Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas) y al Servicio Geológico Colombiano se entenderá hecha a la Agencia Nacional de Minería.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que el Servicio Geológico Colombiano como autoridad geológica no participó en ninguno de los hechos que originaron la demanda (fls. 341-343).

1.12 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL ACTOR POPULAR

El señor José Darío Córdoba Tello en su condición de actor popular dentro de la acción identificada bajo el número 27001-23-31-001-2009-00211-00m solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la parte actora.

Aclaró que 16 de abril de 2009 instauró acción popular cuyo trámite le correspondió en primera instancia al Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, obteniendo a los cuatro años un fallo favorable a las pretensiones de protección a los derechos colectivos y del ambiente en primera instancia, contra la cual el Ministerio de Minas y Energía interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto dos años después a favor de los pobladores del municipio Cantón de San Pablo y a favor de los derechos colectivos del medio ambiente.

No obstante lo anterior, el Ministerio accionante insiste en dilatar y torpedear el cumplimiento de la acción popular, instaurando diversas acciones con el ánimo de incumplir con lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Chocó (fl. 353).

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

El problema jurídico en el sub lite radica en determinar, si al Ministerio de Minas y Energía, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la imparcialidad, con la expedición de las providencias de fechas 25 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Choco, y los autos del 6 de marzo, 17 de abril y 29 de junio de 2017, proferidos por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó.

Como punto de partida, es necesario tener en cuenta que la tutela que aquí nos ocupa fue interpuesta contra la sentencia del 25 de febrero de 2015 del Tribunal Administrativo del Choco, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que dicho mecanismo de protección es excepcional frente a las providencias judiciales, en la sentencia SU 297 de 2015, precisó y reiteró:

(…) 3.5. A partir de lo allí decidido, la Corte Constitucional desarrolló el criterio conforme al cual el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configuraba cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud que el acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, esta Corporación consideró que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que, cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violación protuberante de la Carta Política y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados del ser humano (derechos fundamentales)[51]

 3.6. Así, en un primer momento, a tal conjunto de circunstancias les denominó “vía de hecho”, y posteriormente su evolución llevó a determinar una serie de requisitos de procedibilidad de carácter general, y unas causales específicas para solucionar las acciones de tutela instauradas contra decisiones judiciales[52] En efecto, en la Sentencia C-590 de 2005[53] se determinó que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela.

3.7. Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad, se precisó que si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violación directa a la Constitución[54]

3.8. En suma, por regla general, debido a la necesidad de salvaguardar el valor de la cosa juzgada, la garantía de la seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. No obstante, excepcionalmente, se ha admitido esa posibilidad cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y la providencia acusada incurre en algunas de las causales específicas que han sido previamente señaladas.

4.1. Relevancia constitucional.

 En lo que hace referencia a la trascendencia constitucional del caso, es claro que el asunto en estudio cumple este requisito, pues versa sobre la posible vulneración del núcleo básico del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano Sabas Eduardo Pretelt de la Vega. Concretamente, se debate si en el proceso penal de única instancia adelantado en contra del actor, se le han respetado todas las garantías consagradas en el artículo 29 de la Carta, así como si se han seguido las formas propias del procedimiento especial para aforados constitucionales estipuladas en los artículos 235 y 251 superiores y en la Ley 600 de 2000.

4.2. Agotamiento de los mecanismos ordinarios.

En la presente oportunidad se entiende cumplida la exigencia del agotamiento de los recursos al alcance del demandante, en la medida en que el peticionario alega la configuración de una serie de vicios en las providencias que se pronunciaron sobre la presuntas nulidades acaecidas dentro de la fase de investigación e instrucción del proceso penal adelantado en su contra, decisiones frente a las cuales no procede ningún mecanismo judicial ordinario o extraordinario, por tratarse de un proceso de única instancia surtido ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con el numeral 4° del artículo 235 de la Carta Política[55]

4.3. Inmediatez.

La acción de tutela fue instaurada aproximadamente cuatro meses después de proferida la última decisión reprochada, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez. En efecto, el auto que resolvió el recurso de reposición presentado contra el proveído que no accedió a las nulidades solicitadas data del 19 de abril de 2013[56]y el amparo fue presentado el 5 de agosto del mismo año, como consta en el acta individual de reparto[57]

4.4. Identificación de los yerros de la autoridad judicial que originan la vulneración, así como su alegación al interior del proceso judicial.

4.4.1. Este Tribunal ha entendido que, salvo que los hechos constitutivos de la vulneración sean evidentes, es necesario que los mismos sean alegados con suficiencia y precisión por el peticionario, pues resultaría desproporcionado exigirle al juez constitucional que revisara nuevamente un proceso con el fin de descubrir si, por alguna circunstancia, se conculcó un derecho fundamental, ya que, en dicho caso, la acción de amparo constitucional desconocería su naturaleza de ser un mecanismo subsidiario de defensa judicial.

En ese sentido, la Corte ha sostenido que el análisis por vía de tutela de una providencia judicial sólo puede estructurarse si previamente se precisan por el interesado las circunstancias concretas que dan lugar a la afectación de sus derechos fundamentales, y se demuestra el nivel de influencia de los presuntos vicios en la decisión cuestionada, ya que de esta forma se entiende delimitado el campo de acción en el que le es posible actuar al juez de amparo, no sólo en respeto de las esferas propias de los jueces ordinarios, sino también acorde con el carácter breve y sumario que caracteriza dicho mecanismo de protección. Desde esta perspectiva, no resulta procedente que se pretenda promover la acción de tutela sobre planteamientos vagos, contradictorios, equívocos o ambiguos, que no permitan orientar la actividad excepcional que le corresponde cumplir en este campo a la autoridad judicial constitucional[58]

Lo anterior ha sido reiterado por este Tribunal en su jurisprudencia. Así por ejemplo, en la Sentencia T-362 de 2013[59] se pusieron de presente las exigencias de argumentación en torno a la procedencia de la acción de tutela, cuando con ella se cuestionan providencias judiciales, en el ámbito de tensión entre los derechos fundamentales y la autonomía e independencia del juez natural. Concretamente, se señaló que, para poder alegar la existencia de un defecto fáctico, se tienen que exponer las razones por las cuales la libre apreciación de la prueba dentro de la sana crítica no cobija las reflexiones expuestas en la providencia atacada, bajo la consideración lógica de que la simple diferencia en la valoración razonable de los elementos de juicio, no implica la configuración de la mencionada causal. Al tiempo que para la invocación de un defecto relacionado con la competencia de una autoridad judicial resulta necesario plantear con claridad el vicio en torno a los factores funcionales y temporales que componen la misma.

De igual manera, la relevancia del sustento argumentativo de la demanda cuando quiera que se cuestione por vía de tutela una decisión judicial, también fue estudiada en la Sentencia T-466 de 2012[60] en la cual al realizarse la caracterización del defecto fáctico, se expuso que, en razón de que se trata de uno de los campos donde tiene gran aplicación la autonomía judicial, ha de exigirse una mayor rigurosidad en la invocación del yerro. Desde esta perspectiva, se expresó que el defecto ha de ser trascendental y ha de incidir de manera directa en la decisión, es decir, que tenga una repercusión sustancial en el resultado del proceso.

En esa misma línea, en la Sentencia T-214 de 2012[61] esta Corporación indicó que si bien la ausencia de motivación es un vicio que se contrapone al debido proceso, para su consolidación, no basta con manifestar una simple inconformidad con la decisión adoptada con el ánimo de plantear una nueva revisión judicial sobre el tema, pues el citado defecto requiere que el actor, por lo menos, plantee con precisión por qué resultan insuficientes la hermenéutica desplegada, así como la aplicación de las reglas de derecho escogidas para la solución del caso.

De otra parte, en tratándose del ejercicio del recurso de amparo contra providencias judiciales proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, máximos tribunales de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, esta Sala ha establecido que la acción de tutela “sólo tiene cabida cuando una decisión riña de manera abierta con la Constitución y sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional”[62] pues si bien no se trata de rodear de exigencias formales la acción de protección, si resulta necesario exigirle al demandante que identifique de manera razonable las circunstancias que dan origen a la afectación de sus derechos, para: (i) no desconocer los principios superiores de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial; (ii) determinar la competencia del juez constitucional al momento de resolver la solicitud de tutela; y (iii) evitar que a su vez se reabra injustificadamente un debate jurídico ya finalizado dentro de su escenario natural.

4.4.2. De igual manera, la Corte ha explicado que este presupuesto de procedibilidad no sólo implica que el accionante identifique los yerros de la autoridad judicial que dan origen a la vulneración, sino que también exige que las mismas hayan sido puestas en conocimiento del juez en su debida oportunidad de ser ello posible, puesto que, de conformidad con los artículos 86 de la Carta y 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta necesario preservar el principio de subsidiariedad que subyace a la acción de tutela.

En ese sentido, esta Corporación ha determinado que el recurso de amparo es improcedente si quien ha tenido a su disposición instrumentos procesales de defensa para hacer valer sus derechos, no los utiliza oportuna y adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional, ya que las herramientas instituidas por el legislador en los procesos ordinarios son también verdaderos mecanismos de protección de las prerrogativas fundamentales, por lo que deben usarse en su debido estadio procesal, para que en caso de no prosperar y demostrarse que la autoridad judicial se negó injustificadamente a enmendar su yerro, pueda prosperar el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior[63]

Al respecto, en la Sentencia T-541 de 2006[64] este Tribunal sostuvo que “nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso (…), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción (…).” (Negrillas extra texto).

La Sala Plena del Consejo de Estado, respecto a la procedencia de tutelas contra providencias judiciales, en sentencia de unificación del 31 de julio de 2012, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P. Dra. María Elizabeth García González, precisó:

(….) De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Negrilla extra texto)

Posteriormente, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014(1), la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

En la tutela del 14 de mayo de 2015, rad 11001-03-15-000-2015-00792-00 (en la que se revisaron algunos aspectos de la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó que aquí nos ocupa), el H. Consejo de Estado aclaró que:

(…) la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.

En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia(2) a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto –improcedencia adjetiva-.

Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto”.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Precisado lo anterior, al revisar las pretensiones de la demanda, encuentra esta Delegada que la apoderada del Ministerio de Minas y Energía solicitó:

1- Aclarar los literales e) y f) de la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó calendada el 25 de febrero de 2015, para que las entidades accionadas puedan realizar el estudio de impacto ambiental con auxiliares de la justicia debidamente inscritos o en su defecto con la participación de otras universidades o centros de investigación del país con experticia y experiencia en el tema ambiental y minero.

2- Se deje sin efecto los autos interlocutorios Nos 154 y 260 de fechas 6 de marzo y 17 de abril de 2017, proferidos por el Juzgado Administrativo del Circuito de Quibdó, a través de los cuales se aceptó la propuesta formulada por la Universidad Tecnológica del Chocó y se resolvió el incidente de nulidad que impuso la condena en costas al Ministerio de Minas y Energía.

3- Que como consecuencia de lo anterior, se suspenda el desembolso de los recursos para cancelar los honorarios solicitados por la Universidad Tecnológica de Chocó hasta tanto se cuenta con una propuesta técnica y económica debidamente soportada. Adicionalmente que los costos de su elaboración sean regulados o tasados con cotizaciones o propuestas por parte de auxiliares de la justicia inscritos o de otros centros educativos o de investigación con reconocida idoneidad para desarrollar la labor encomendada.

4- Que se exhorte al Juzgado Primero Administrativo de Quibdó para que en lo sucesivo notifique en debida forma las providencias que emita por medios electrónicos y de conformidad con el ordenamiento jurídico.

Frente a la primera petición, considera el Despacho que no resulta procedente el amparo constitucional solicitado, puesto que la acción de tutela no supera el presupuesto de inmediatez, ampliamente revisado por la jurisprudencia constitucional arriba referida, es decir que el amparo fuera solicitado dentro de un plazo razonable(3) pues el Ministerio de Minas y Energía, más de dos años después de la ejecutoria de la sentencia nuevamente volvió a solicitar aclarar los literales e) y y f) de la sentencia del 25 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en la que se impartieron órdenes precisas, así:

“b. DECLÁRASE a la parte demandada integrada por el Ministerio de Minas y Energía, Ingeominas, Servicio Nacional de Geología, Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó CODECHOCO y la Alcaldía del Cantón de San Pablo administrativa y extracontractualmente responsables en la comisión por omisión de la vulneración de los derechos colectivos derivados del espacio público, del goce a un medio ambiente sano, a la prevención de desastres técnicamente previsibles, la seguridad y salubridad públicas, a la moralidad administrativa, a los bienes de uso público y a la defensa del patrimonio público, tal y como se describe en esta sentencia.

c. ORDÉNESE el cese inmediato y definitivo de la explotación minera mecanizada del recurso aurífero en el Municipio del Cantón de San Pablo – Chocó”.

d) Para el cumplimiento de estas órdenes, se dispone que el señor Ministro de la Defensa Nacional, el señor Comandante de las Fuerzas Militares, el señor Ministro del interior, el señor Comandante del Ejército Nacional, el señor Director de la Policía Nacional, el señor Comandante del Batallón de Infantería N° 12 BG. Alfonso Manosalva Florez, el señor Comandante del Batallón de Combate Terrestre N° 94 “Ct. Pedro Hernando Lizarazo Cruz” y el señor Comandante del Departamento de Policía Chocó, tracen planeen, y ejecuten los operativos de interdicción permanente y necesarios para hacer efectivas las medidas aquí adoptadas.

e) Con cargo a los accionados (Ministerio de Minas y Energía, Ingeominas, Dirección General de CODECHOCO y la alcaldía del municipio del Cantón de San Pablo, la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba Pino”, realizará el estudio de impacto ambiental, minero y socioeconómico pasado, presente y futuro en el municipio del Cantón de San Pablo – Chocó, como consecuencia del ejercicio de la minería ilegal.

f) La Autoridad minera (Ministerio de Minas y Energía e Ingeominas) y la Autoridad ambiental (CODECHOCO) se abstendrán de formular estudio de impacto ambiental y socio económico hasta que la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba Pino” determine los daños pasados, presentes y futuros causados al área de explotación minera en el Municipio del Cantón de San Pablo (Chocó) y que, además, como insumo básico de los proyectos mineros, arroje los parámetros para el inicio del eventual procedimiento de expedición de títulos mineros y de suscripción de eventuales contratos de concesión minera.

g) Se permite la continuidad de la explotación minera vía barequeo, en los estrictos términos legalmente previstos para ello en el Municipio del Cantón de San Pablo – Chocó.

h) La Alcaldía del Cantón de San Pablo (Chocó), adelantará las acciones definidas por el Artículo 155 y siguientes del Código Minero como requisito de explotación minera por barequeo, por lo tanto, a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes a la ejecutoria de este fallo, iniciará la inscripción definitiva de quienes deseen realizar labores de barequeo ÚNICAMENTE en el Municipio del Cantón de San Pablo – Chocó.

i) La autoridad minera y ambiental iniciará las gestiones administrativas tendientes a efectuar la contratación y legalización de la explotación minera que se realiza de manera ilegal en el Municipio del Cantón de San Pablo, conforme los lineamientos de la Ley 685 de 2001, dentro de un término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia.(4)

j) COMPÚLSESE copia de esta providencia para que se investigue la posible comisión de faltas disciplinarias, penales y de responsabilidad fiscal en que pudieron incurrir el Señores ex Ministro de Minas y Energía, Dr. HERNÁN MARTÍNEZ TORRES, el Señor ex Director de Ingeominas Dr. MARIO BALLESTEROS MEJÍA Y el Señor Director General de CODECHOCO. HÉCTOR DAMÍAN MOSQUERA BENÍTEZ conforme se indicó en la parte motiva.

k) ORDÉNASE al Director General de la CODECHOCO para que en el ámbito de sus competencias, de acuerdo a lo explicado en la parte motiva de esta providencia, adelanten en un término no mayor a dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, el cumplimiento de las tareas y acciones que se determinen en los estudios e investigaciones adelantados por la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba Pino”, que les permita restablecer en lo posible la vida, el paisaje y el ecosistema afectado de los factores contaminantes de los ríos del Municipio del Cantón de San Pablo; que igualmente conduzca a la adopción de acciones eficaces para restablecer el cauce de los ríos, contando para ello con la orientación, coordinación y asesoría del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, debiendo presentar a esta Corporación informes trimestrales de las medidas que adelanten para eliminar dichos factores y acatar este fallo.

l) Se DISPONE que la parte demandada integrada solidariamente por el Ministerio de Minas y Energía, Ingeominas, Servicio Nacional de Geología y CODECHOCO y la Alcaldía del Cantón de San Pablo está obligada a adelantar las actividades necesarias para restablecer la vida, el paisaje y el cauce natural de los ríos en un plazo inmediato a la recepción del definido estudio ambiental, minero y socioeconómico de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba Pino” ya sus propias expensas.

m) Se DISPONE que con cargo, costos y sostenimiento de la parte demandada, Ministerio de Minas y Energía, Ingeominas, Servicio Nacional de Geología, Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó CODECHOCO y la Alcaldía del Cantón de San Pablo, se integre el Comité Auditor Externo, vigilante y controlador de los planes, proyectos, estudios y obras que se requieran para hacer efectivas todas y cada una de las ordenes aquí impartidas, especialmente en calidad de auditora de los planes, proyectos, estudios y obras que se ordenan en los numerales anteriores.

n) ORDÉNASE la conformación del Comité de Verificación de Cumplimiento de ésta sentencia de conformidad con el Artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará integrado por el actor popular JOSÉ DARÍO CÓRDOBA TELLO, la Señora Procuradora 41 Judicial II Administrativa destacada ante esta Corporación, Dra. LUZMILA TRUJILLO CHAVERRA, el Defensor del Pueblo Regional Chocó o su Delegado y el Procurador 9° Judicial Ambiental y Agrario HÉCTOR MANUEL HINESTROZA ÁLVAREZ, el cual se instalará un mes después de cobrar ejecutoria ésta providencia y deberá rendir un informe ante esta Corporación cada dos meses sobre el avance del cumplimiento de las órdenes impartidas.

o) ORDÉNASE a los accionados Ministerio de Minas y Energía, Ingeominas, Servicio Nacional de Geología, Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó CODECHOCO y la Alcaldía del Cantón de San Pablo a presentar informes trimestrales a esta Corporación de las actividades por tales entidades adelantadas con el propósito de cumplir este fallo.

p) ORDÉNASE al Director de Ingeominas y al Ministro de Minas y Energía para que en el ámbito de sus competencias, de acuerdo a lo explicado en la parte motiva de esta providencia, se abstenga de tramitar concesiones mineras para la explotación minera de oro aluvial mientras se da el cumplimiento a las tareas y acciones que se determinen en los estudios e investigaciones adelantados por la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Lúas Córdoba Pino”.

q) ORDÉNASE al Director de Planeación Nacional y a su Dirección Nacional de Regalías para que en el ámbito de sus competencias, de acuerdo a lo explicado en la parte motiva de esta providencia, inicie las acciones administrativas a efecto de determinar el eventual costo que por concepto de regalías dejadas de percibir por el Estado colombiano y participación contractual por concesiones dejadas de suscribir, debe cobrarse personalmente a los siguiente servidores y ex servidores públicos Señores ex Ministros de minas y Energía, Dr. HERNAN MARTÍNEZ TORRES, el señor ex Director de Ingeominas, Dr. MARIO BALLESTEROS MEJÍA y el señor ex Director General de CodeChocó, Dr. HÉCTOR DAMÍAN MOSQUERA BENÍTEZ.

r) ORDÉNASE la inscripción de esta sentencia en el registro público de acciones populares y de grupo, conforme a la Ley 472 de 1998.

s) A través de los periódicos de circulación local Chocó 7 días y Siglo 21 y de la emisora de la Universidad Tecnológica del Chocó, a costa de los accionados Ministerio de Minas y Energía, Ingeominas, Dirección General de CodeChocó y la Alcaldía del municipio de Cantón de San Pablo y en partes iguales, DEBERAN PONER EN CONOCIMIENTO de la comunidad, la presente decisión.

t) Exhortase al Gobierno Nacional para que convoque a los integrantes del CONPES a efectos de que estudien la posibilidad de otorgar un documento CONPES para el manejo integral del conflicto que dio origen a este asunto”.

Tampoco cumplió la exigencia relacionada con el agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios, pues dentro del término de ejecutoria de la sentencia del 25 de febrero del 2015 del Tribunal Administrativo del Chocó, el Ministerio accionante tenía la posibilidad de solicitar la aclaraciones o adiciones del caso y no lo hizo, no siendo la acción de tutela que nos ocupa el mecanismo adecuado para lograr tal cometido. Los artículos 309 y 310 del Código de Procedimiento Civil, sobre este tema previeron:

ARTÍCULO 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.

Ver Auto Consejo de Estado 18641 de 2011

ARTÍCULO 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

ARTÍCULO 311. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la itis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.

El superior deberá complementar la sentencia de la que cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Ver Sentencia Corte Constitucional 404 de 1997.

En consecuencia, si para el Ministerio de Minas y Energía, las múltiples órdenes de la acción popular ofrecían dudas, era en dicha etapa procesal que debieron ser aclaradas, y no lo hizo. Debió aprovechar esta oportunidad para que el Tribunal Administrativo precisara porqué se designó a la Universidad Tecnológica del Chocó y no otra institución para hacer el estudio ambiental, poner de presente a la jurisdicción administrativa el trámite que debía adelantar para obtener los recursos para el pago de dicho estudio y demás aspectos relevantes, sin embargo, han pasado más de dos años de la ejecutoria de la sentencia y aún se están discutiendo aspectos que hacen que la orden judicial haya sido inocua, y la vulneración de los derechos colectivos protegidos por la acción popular aún continúe, con el consecuente e inminente peligro para la comunidad y el ecosistema como lo advierte el Procurador 9° Ambiental y Agrario del Chocó.

Considera esta agencia del Ministerio Público que una vez ejecutoriada la sentencia del 25 de febrero de 2015, las entidades condenadas en la acción popular debieron iniciar acercamientos con la Universidad Tecnológica del Chocó, para establecer las condiciones, técnicas, económicas y de otra índole para la realización del estudio ambiental ordenado, y no esperar más de dos años para cuestionar los costos del mismo, pues si el Ministerio de Minas y Energía hubiera sido diligente en tal tarea, no se estaría en el penoso y alarmante escenario del incumplimiento de la acción popular y el riesgo que ello supone.

Si bien las órdenes impartidas suponen el adelantamiento de políticas públicas para la erradicación de la minería ilegal en el municipio de Cantón de San Pablo en el Departamento del Chocó, cuya implementación no es fácil y rápida, los obstáculos y reticencias de las entidades condenadas en hacer o abstenerse de hacer, suponen un claro atentado al principio de colaboración que debe existir entre las entidades del Estado y el grave incumplimiento a una orden judicial.

Se debe resaltar que el cumplimiento de la acción popular rad. 27001-33-31-001-2009-00211-00 ha sido objeto de múltiples acciones de tutela, en un claro abuso del derecho, aún faltan más de siete acciones constitucionales por fallar, retrasando así el cumplimiento de la acción popular, pues tanto el Ministerio de Minas como la Agencia Nacional de Minería ya han solicitado al juez constitucional que revise las ordenes citadas, dando origen a las sentencia del 14 de mayo de 2015, rad. 11001-03-15-000-2015-00792-00. C. P. Dr. Alberto Yepes, en la que se resolvió:

(…) PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción en relación con la falta de claridad de algunos aspectos de la sentencia censurada, por no concurrir el requisito de subsidiariedad.

SEGUNDO: NEGAR la petición de amparo constitucional en relación con los cargos de ausencia de prueba suficiente, incongruencia y no haberse tenido en cuenta las competencias de las entidades públicas, formuladas por la Agencia Nacional de Minería, por las consideraciones expuestas.

TERCERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Agencia Nacional de Minería, en consecuencia, se DEJARÁ sin efectos el literal i) de la parte resolutiva de la sentencia de 25 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó.

CUARTO: ORDENAR al Juez Popular encargado del cumplimiento del fallo y al Comité de Verificación(5)– del cumplimiento de la sentencia, así como a las autoridades públicas demandadas en la acción popular que al hacer efectivas las órdenes impartidas en el fallo adopten las medidas necesarias para salvaguardar la vida e integridad de los mineros.

En sentencia del 14 de mayo de 2015, rad. 11001-03-15-000-2015-00762-00. C. P. Susana Buitrago, dispuso la alta Corporación:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción en relación con la falta de claridad de algunos aspectos de la sentencia censurada por no concurrir el requisito de subsidiariedad.

SEGUNDO: NEGAR la petición de amparo constitucional en relación con los cargos de ausencia de prueba suficiente, incongruencia y no haberse tenido en cuenta las competencias de las entidades públicas, formuladas por la Agencia Nacional de Minería, por las consideraciones expuestas.

TERCERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Nación Ministerio de Minas y Energía, en consecuencia, se DEJARÁ sin efectos el literal i) de la parte resolutiva de la sentencia de 25 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó.

CUARTO: ORDENAR al Juez Popular encargado del cumplimiento del fallo y al Comité de Verificación del cumplimiento de la sentencia, así como a las autoridades públicas demandadas en la acción popular que al hacer efectivas las órdenes impartidas en el fallo adopten las medidas necesarias para salvaguardar la vida e integridad de los mineros.

Y en providencia del 6 de agosto de 2015, rad. 11001 03 15 000 2015 00762 01. C. P. Guillermo Vargas Ayala, en la que se ordenó:

PRIMERO: REVOCAR la providencia apelada por las razones aducidas en la parte motiva de esta sentencia.

 SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de amparo por las razones aducidas en la parte motiva de esta sentencia.

Así las cosas, considera esta agencia del Ministerio Público que frente a la primera petición, se debe negar la petición de amparo constitucional.

4. 1. Violación del Debido Proceso por indebida notificación.

Ahora bien, en cuanto a la indebida notificación del auto interlocutorio 154 del 6 de marzo de 2017, a través del cual da apertura al incidente de desacato y fija provisionalmente como honorarios y gastos de pericia una suma que el Ministerio considera exorbitante, alegada por la apoderada del Ministerio actor, es necesario revisar los artículos 196, 197 y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así:

(…) Artículo 196. Notificación de las providencias. Las providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas en este Código y en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 197. Dirección electrónica para efectos de notificaciones. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.

Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico.

Artículo 201. Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:

1. La identificación del proceso.

2. Los nombres del demandante y el demandado.

3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.

4. La fecha del estado y la firma del Secretario.

El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día.

De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.

De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años.

Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados.

Al revisar las pruebas obrantes en el plenario, considera este Despacho que al Ministerio de Minas y energía le asiste razón cuando señala que hubo una indebida notificación del auto interlocutorio 154 del 6 de marzo de 2017, por cuanto, si bien es cierto el Secretario del Juzgado Primero Administrativo de Quibdó hizo la notificación por estado del citado auto, omitió enviar a la dirección electrónica del Ministerio de Minas y Energía el mensaje de datos con inclusión de la información relevante de la providencia en que se fijó los gastos de la pericia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, dicha omisión vulnera el debido proceso de la entidad en mención, por lo que resulta procedente tutelar el derecho al debido proceso al Ministerio de accionante sobre el particular.

En este punto se debe tener presente que de acuerdo con el artículo 221 del CPACA, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, tenía que realizar la notificación en debida forma, para que las entidades condenadas realizaran las aclaraciones o solicitaran las complementaciones a la propuesta técnica y económica para la realización del estudio de impacto ambiental minero y socioeconómico de la minería ilegal pasado, presente y futuro en el municipio Cantón de San Pablo –Chocó-

Ahora bien, cabe preguntarse? Si el condenado Ministerio de Minas, solo dos años después de la sentencia del 25 de febrero de 2015 debía preocuparse por el valor del estudio ambiental, pues ni la orden es nueva, ni aparece en el plenario que en transcurso de dicho lapso hubiera ejecutado medidas administrativas tendientes a que se cumpliera dicho estudio, por el contrario ha promovido diversas acciones judiciales para no cumplirlo, nótese que desde la ejecutoria de la mencionada sentencia, así como de las sentencias de tutela del H. Consejo de Estado, de fechas 14 de mayo y 6 de agosto de dicho año, ya eran claras e ineludibles las obligaciones a cumplir por parte de las entidades condenadas, sin embargo, para ocultar su decidía y falta de defensa oportuna, en lugar de concertar con la Universidad Tecnológica del Chocó, cómo se adelantaría el estudio ambiental, costos y demás, en compañía de otras instituciones estatales han iniciado una batalla judicial eludiendo el cumplimiento de la acción popular, lo que compromete la vida de los habitantes del municipio de Cantón de San Pablo (Chocó), su ecosistema y recurso hídrico.

No es que esta Procuraduría señale que no se deban interponer las acciones judiciales a que haya lugar, es evidente que el patrimonio público y los derechos procesales del Estado se deben defender, pero a la vez, tanto el Ministerio de Minas y Energía como las demás entidades condenadas debieron adelantar acciones tendientes cumplir los fallos judiciales y garantizar el amparo de los derechos colectivos protegidos con la acción popular, de manera que dos años y medio después casi ninguna las obligaciones se han cumplido satisfactoriamente, como lo señalan el Procurador Judicial Administrativo del Choco y el Procurador Ambiental y Agrario del citado departamento, en su condición de miembros del Comité de Verificación de la acción popular, quienes en reuniones del 5 y 30 de mayo y el 18 de julio de 2017 han precisado que “las órdenes impartidas en las providencias expedidas dentro del citado proceso de acción popular, no han sido cumplidas en los plazos y condiciones que fueron definidos por las autoridades judiciales”.” Es decir, que tanto el Ministerio accionante como las demás entidades condenadas NO han cumplido con su deber, que no es otro que cumplir las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo del Chocó.

Para finalizar, se debe resaltar que este Despacho es conocedor que el H. Magistrado mediante auto del 31 de agosto del año en curso ordenó acumular al sub judice los procesos11001-03-15-000-2017-01890-00, accionante elkin antonio palacios palacios; 11001-03-15-000-2017-02112-00, accionante Nación – Ministerio del Interior y 11001-03-15-000-2017-01916-00, accionante simón gaviria muñoz, sin embargo respecto a estos tres últimos este Despacho hará una intervención posterior, en atención a que las acciones de tutela fueron interpuestas contra otras decisiones del Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Primero Administrativo del Chocó, siendo el auto del 29 de junio de 2017, el que tienen en común las cuatro acciones de tutela, y teniendo en cuenta en el proceso de la referencia no se decretó medida provisional(6) mientras que en las acciones constitucionales interpuestas por el Ministerio del Interior y el Simón Gaviria Muñoz, mediante auto del 23 de agosto del año en curso si se ordenó la medida provisional, y respecto al señor Elkin Palacios, se determinó estarse a lo resuelto en el numeral 8 del citado auto de 23 de agosto.

En consecuencia, por efectos prácticos esta Delegada presenta su intervención respecto a la tutela interpuesta por el Ministerio de Minas y Energía, y en escrito posterior, hará las de las acumuladas.

III. CONCEPTO

Por lo antes expuesto, esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la H. Sala, rechazar por improcedente la tutela respecto a la primera petición, amparar el derecho al debido proceso y notificar en debida forma el auto interlocutorio 154 del 6 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, por violación al citado derecho fundamental, en consecuencia, se revoque el auto del 17 de abril de 2017, que rechazó de plano el incidente de nulidad.

En cuanto al incidente de desacato ordenado mediante auto del 29 de junio de 2017, teniendo en cuenta el amparo solicitado en el sub lite, en lo que tiene que ver con la obligación contenida en el literal e) de la sentencia del 25 de febrero de 2015, se debe dar oportunidad al Ministerio accionante que formule las observaciones a la propuesta para realizar el estudio ambiental por parte de la Universidad Tecnológica del Chocó, las demás obligaciones incumplidas como lo resalta el Comité de Verificación deben ser analizadas para determinar si existe una causa justificante del evidente incumplimiento de la orden judicial.

Del Señor Consejero Ponente.

Original firmado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado

DMVV.TMDM.

NOTAS AL FINAL:

1. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

2. Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

3. La presente acción se radicó el 8 de junio de 2017

4. Este numeral fue dejado sin efectos mediante sentencia de tutela de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 14 de mayo de 2015, rad. 11001-03-15-000-2015-00792-00. C. P. Alberto Yepes Barrero.

5. El Comité está conformado por el actor popular, la Procuradora 41 Judicial II Administrativa Delegada ante el Tribunal Administrativo del Chocó, el Defensor del Pueblo – Regional del Chocó y el Procurador Noveno Judicial Ambiental y Agrario.

6. Mediante auto del 13 de julio de 2017, al admitir la demanda se negó la medida provisional solicitada.

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