DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

Concepto 197 de 2015 PGN

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

CONCEPTO 197 DE 2015

(septiembre 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Lesiones personales en accidente por responsabilidad del Estado

CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD-Regulación Constitucional/DAÑO ANTIJURÍDICO-Por acción o por omisión/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Presupuestos

El artículo 90 constitucional, establece una cláusula general de responsabilidad del Estado cuando determina que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se desprende que para declarar responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de estos dos presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad, como la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional, entre otros.

ESPACIO PÚBLICO-Denominación legal

BIENES DE USO PÚBLICO-Destinados al uso, goce y disfrute de la colectividad

Los bienes de uso público propiamente dichos están sometidos a un régimen jurídico especial y son aquellos bienes destinados al uso, goce y disfrute de la colectividad y, por lo tanto, están al servicio de ésta en forma permanente, con las limitaciones que establece el ordenamiento jurídico y la autoridad competente que regula su utilización. Ejemplos de este tipo de bienes son las calles, las plazas, los parques, los puentes, los caminos, etc., y frente a ellos el Estado cumple simplemente una función de protección, administración, mantenimiento y apoyo financiero.

BIENES DE USO PÚBLICO-Riesgo de uso según jurisprudencia del Consejo de Estado

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Causales eximentes/CULPA DE LA VÍCTIMA-Exclusiva y determinante según jurisprudencia del Consejo de Estado

Las causales eximentes de responsabilidad (fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima), traen como consecuencia la imposibilidad jurídica de imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños ocurridos por su acción u omisión.

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍICTIMA-Reduce el quantum indemnizatorio según regulación legal

El Consejo de Estado ha sostenido que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio (art. 2.357 Código Civil) es aquel que contribuye, de manera cierta y eficaz, en la producción del hecho dañino, es decir cuando la conducta de la persona participa en el desenlace del resultado, habida consideración de que la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-La prevención

Por consiguiente está claro que en el presente caso, se presenta una concurrencia de culpas, toda vez que pese a que la acción adelantada por la víctima es la causa eficiente y determinante del accidente que este sufrió, tal como lo indicó el a quo, también es importante señalar que es responsable el municipio de la prevención que realice para evitar que accidentes como el que le ocurrió al demandante, más cuando la administración es consiente que sus habitantes de manera repetida durante muchos años acuden a estos sitios que representan un gran peligro para sus visitantes, debiendo de esta manera haber efectuado señalización que pusiera en alerta a los transeúntes, y si fuera el caso haber instalado barandas de seguridad, aunque estas son obligatorias únicamente para los puentes que tienen acceso peatonal, no es menos cierto que como en el caso que nos ocupa, la comunidad busca de estos espacios para hacer uso de ellos desarrollando actividades lúdicas, debiendo entonces haber actuado el municipio de Santiago de Cali y prever lo que ya era previsible.

CONCEPTO No. 197/2015

Bogotá, 28 de septiembre de 2015

SEÑORES

XXXXX

E. S. D.

EXPEDIENTE: 760012331000201101387 01 (54804)

Acción de reparación directa

ACTOR: Edixon Alexander Ortiz Candela y otros.

DEMANDADO: Nación – Municipio de Santiago de Cali.

Sentido del concepto: solicitud de REVOCAR la sentencia apelada / El municipio de Santiago de Cali omitió las acciones pertinentes para evitar la ocurrencia de accidentes en el lugar de los hechos / La actuación adelantada por la víctima fue determinante para la ocurrencia de los hechos / Se configuró la concurrencia de culpas / Título de imputación de falla en el servicio por omisión / Deber de incoar acción de repetición.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

El señor Edixon Alexander Ortiz Candela y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda administrativa de reparación directa en contra de la Nación – Municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se declare responsable administrativa y civilmente por los perjuicios materiales y morales que se les generaron con ocasión del accidente que sufrió el señor Edixon Alexander Ortiz, en la carrera 15 con 25 de la ciudad de Santiago de Cali el 12 de agosto de 2009, cuando se encontraba elevando cometa con su familia en la zona verde aledaña a un puente vehicular, de donde cayó a un vació de 5 a 6 metros de altura aproximadamente, lo cual le produjo fractura de calcáneos bilateral, es decir fractura de sus dos tobillos, siendo incapacitado durante 624 días, razón por la cual la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca le dictaminó pérdida de la capacidad laboral de 24.45%.

1.2. Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), negó las pretensiones de la demanda, manifestando en síntesis, lo siguiente:

- De conformidad con los hallazgos probatorios, la Sala encontró que el daño alegado por los actores se concretó en las lesiones sufridas por el señor Edixon Alexander Ortiz, como consecuencia de su caída sufrida el 12 de agosto de 2009, de una altura aproximada de 5 a 6 metros, en momentos en que se encontraba elevando cometa, en compañía de su hija menor, en una zona verde ubicada en la carrera 15 con calle 25 de esta ciudad, que derivó una fractura de calcáneos bilateral.

- Así mismo, la Sala manifestó, que el accidente sufrido por el actor, ocurrió en una zona verde ubicada en un talud, que hace parte de un puente vehicular que fue construido por el municipio demandado para solucionar la situación de movilidad peatonal en dicho sector, igualmente el ad quo, encontró probado que la zona verde venía siendo utilizada desde tiempo atrás por residentes del sector con un fin recreativo, en razón a la ausencia de zonas cercanas habilitadas para tales menesteres, de suerte que, los particulares que decidan hacer prácticas deportivas o recreativas en dichos espacios, lo hacen bajo su propio riesgo, y por ende, asumen las consecuencias que su decisión depare, máxime que sólo deben tener barandas los puentes peatonales, más no los taludes anexos, ya que no son parte de zonas peatonales.

En consecuencia, el Tribunal denegó las pretensiones de la demanda, indicando que no encontró probado la actuación u omisión presuntamente irregular de la demandada, sobre la cual podía edificar la imputación de la responsabilidad.

1.4. Argumentos del recurso de apelación.

La apoderada de la parte actora, incoó recurso contra la sentencia contraria a las pretensiones, manifestando en resumen:

El Tribunal en la sentencia recurrida, afirmó que el lugar en el cual se accidentó el señor Edixon Alexander Ortíz, es una zona verde, por consiguiente se constituye para el uso y disfrute del interés colectivo, por tal razón no pueden ser encerradas de tal forma que priven a la ciudadanía de su libre tránsito, uso y goce.

De esta manera es claro que la Sala, se apartó de lo expuesto por la Ley 9 de 1989, al indicar que solo los puentes requieren de barandas de contención, olvidando que toda la estructura debe estar al servicio de la comunidad y por lo tanto su uso y goce, en condiciones seguras, que sirva al interés colectivo salvo que el Concejo Municipal de la ciudad restrinja su uso o designe otra destinación, como reiteradamente se ha advertido y que esa restricción se indique a los usuarios. No obstante si en el lugar donde le ocurrió el accidente al señor Edixon, tuviera alguna restricción legal que impidiera el uso y disfrute de los habitantes, sería responsabilidad del Municipio de Santiago de Cali a título de falla en el servicio por omisión, toda vez que en el lugar no se encuentran ubicadas señales o advertencias que impidan a los habitantes del sector el uso de ese espacio con fines recreativos, máxime cuando en el proceso se logró demostrar que, ese lugar es usado por mucha gente que residen en el municipio con fines recreativos.

De esta manera no es aceptable, lo enunciado por el Tribunal al indicar que el señor Edixon asumió un riesgo que creo el mismo, al hacer uso del espacio público, lo cual es un argumento ilógico que carece de fundamento jurídico, toda vez que la víctima hizo uso del espacio público, sin que existiera alguna señal que restringiera su uso o advirtiera el peligro que su uso representaba.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Pueden ser expresados en los siguientes términos:

2.1.1. Problemas jurídicos planteados por la parte recurrente.

- ¿Es procedente declarar la responsabilidad del municipio de Santiago de Cali, por la falta de mantenimiento y conservación de las zonas verdes, para garantizar las respectivas medidas de seguridad a los transeúntes?

- ¿En el caso sub examine, es viable la declaratoria de eximente de responsabilidad administrativa denominada culpa exclusiva de la víctima, conforme a las situaciones fácticas que soportan la Litis?

2.1.2. Problemas jurídicos planteados por el Ministerio Público.

- ¿Con el material probatorio aportado dentro del expediente de reparación directa, se demuestra la responsabilidad administrativa y patrimonial del municipio de Santiago de Cali, por la omisión a título de falla en el servicio al no señalizar la zona donde ocurrieron los hechos, máxime cuando el lugar es concurrido?

2.2. Marco teórico.

Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público:

2.2.1. Responsabilidad Extracontractual del Estado.

El artículo 90 constitucional, establece una cláusula general de responsabilidad del Estado cuando determina que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se desprende que para declarar responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de estos dos presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad, como la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional, entre otros.

 2.2.2. Del espacio Público.

El espacio público es el lugar que hace posible el encuentro cotidiano entre personas, quienes mediante su acción crean su propia historia y desarrollan su cultura, de esta manera la Ley 9 de 1.989 regula el espacio público en Colombia indicando:

“Artículo 5o.- Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo”.

2.2.3. La responsabilidad del Estado frente al espacio público.

Los bienes de uso público propiamente dichos están sometidos a un régimen jurídico especial y son aquellos bienes destinados al uso, goce y disfrute de la colectividad y, por lo tanto, están al servicio de ésta en forma permanente, con las limitaciones que establece el ordenamiento jurídico y la autoridad competente que regula su utilización. Ejemplos de este tipo de bienes son las calles, las plazas, los parques, los puentes, los caminos, etc., y frente a ellos el Estado cumple simplemente una función de protección, administración, mantenimiento y apoyo financiero.

En este sentido se pronunció el Consejo de Estado en Sentencia del 4 de diciembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. German Rodriguez Villamizar, dentro el expediente No 19961, manifestando lo siguiente:

“(...) corresponde a la entidad estatal, en cabeza de la cual se encuentra la obligación legal, mantener sus vías en condiciones de ser utilizadas por conductores y transeúntes dentro de las normales condiciones de seguridad, así como es deber de la administración proceder a las reparaciones que sean pertinentes y, en todo caso, antes de la realización de los respectivos trabajos y con ocasión de los mismos, deben colocarse los avisos y señales que sean necesarios para que se advierta a los usuarios sobre los riesgos que su uso presenta”.

2.2.4. Culpa exclusiva de la víctima – causal de exoneración de responsabilidad.

Las causales eximentes de responsabilidad (fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima), traen como consecuencia la imposibilidad jurídica de imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños ocurridos por su acción u omisión.

Con respecto a la culpa exclusiva y determinante de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado que "para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima”[1].

2.2.5. Concurrencia de culpas - presupuestos.

El Consejo de Estado ha sostenido que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio (art. 2.357 Código Civil) es aquel que contribuye, de manera cierta y eficaz, en la producción del hecho dañino, es decir cuando la conducta de la persona participa en el desenlace del resultado, habida consideración de que la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño[2].

2.3 . Las pruebas obrantes.

Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, los documentos aportados en el proceso, que se citaran a continuación en el caso concreto.

2.4. Caso concreto

Visto el marco teórico y normativo que rige el análisis sobre el caso en cuestión, procede esta Delegada del Ministerio Público a emitir su concepto tendiente a que se modifique la sentencia de primera instancia, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Inicialmente esta Delegada estudiará el material probatorio arrimado al plenario, con el fin de sintetizar las situaciones fácticas que dieron origen a la Litis, encontrando que visible a folios del 9 al 35 del cuaderno No 1, se halla copia auténtica de la historia clínica del señor Edixon Alexander Ortiz Candela, expedida por la Clínica Tequendama, en donde se evidencia como fecha de ingreso el 12 de agosto de 2009, con un diagnóstico de fracturas de calcáneos bilateral, por lo cual se solicita efectuar una reducción abierta más osteosistema con placas de reconstrucción en ambos calcáneos más aplicación de injertos óseos, procedimiento que fue realizado por el Dr. Deiner Granada médico ortopedista y traumatólogo.

Con lo anterior encuentra el Ministerio Público plenamente demostrado, que efectivamente el señor Edixon Alexander, sufrió daño en sus dos extremidades inferiores, a causa de un accidente sufrido el día 12 de agosto de 2009, razón por la cual tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, y a razón del daño sufrido fue incapacitado durante 441 días, tal como se evidencia a folios No 41 al 48 del cuaderno No 1, así mismo esta Delegada encontró que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca mediante certificado expedido el 09 de marzo del 2011, se indicó que el señor Ortiz Candela sufrió la pérdida de capacidad laboral en un 24,45%, documento que se encuentra aportado en documento auténtico visible a foliatura del 36 al 40 del cuaderno No 1.

Mediante certificado de ingresos del año gravable 2009, expedido por Martha Lucia Serna Contadora Pública, documento que obra en original en folio 52 del cuaderno No 1, la parte actora, logró demostrar que el señor Edixon Alexander Ortiz Candela, antes de sufrir el accidente, se dedicaba como conductor de transporte de pasajeros intermunicipal, devengando un salario mensual de tres millones de pesos ($3´000.000.oo) es decir que anualmente recibía ingresos de treinta y seis millones de pesos ($36´000.000).

Así mismo con los testimonios rendidos dentro del trámite procesal, se demuestra que el sitio donde sufrió el accidente el señor Edixon Alexander Ortiz Candela, está ubicado en la carrera 15 con calle 25 de la ciudad de Cali, junto a un puente vehicular elevado, así mismo se puede constatar con las pruebas testimoniales que dicho sector es utilizado por las familias de la ciudad Santiago de Cali para reunirse y elevar cometas en el mes de agosto, dada la altura del lugar, convirtiéndose en un tema de costumbre.

De esta manera está claro que el señor Edixon Alexander, en el momento de la ocurrencia de los hechos que fundamenta la Litis, se encontraba con su familia en una zona verde ubicada contigua al puente vehicular elevado de la carrera 15 con calle 25 de la ciudad de Cali, el día 12 de agosto de 2009 elevando cometa, cuando cayó del desnivel el cual tiene una altura aproximada de 5 a 6 metros, ocasionándole fractura de calcáneos bilateral. En consecuencia fue intervenido quirúrgicamente por un especialista en ortopedia y traumatología de la clínica Tequendama, razón por la cual estuvo incapacitado durante 441 días y obtuvo disminución laboral de un 24,45%.

Con el fin de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados en el caso en concreto, encuentra el Ministerio Público, que estudiadas las pruebas allegadas al plenario y de conformidad con las normas vigentes para la época en que se presentaron los hechos, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

2.4.1. El espacio público y los bienes que lo conforman, por su incidencia en la calidad de vida de los ciudadanos, cuentan con una especial protección dentro de nuestro ordenamiento jurídico haciéndolos “inalienables, imprescriptibles e inembargables” y consagrando un deber en cabeza del Estado, de rango constitucional, de preservar su integridad y su destinación al uso y goce de la colectividad, por lo anterior el fundamento de la protección del espacio público nace en nuestra Carta Política y se disemina a través del ordenamiento jurídico por medio de una regulación tanto a nivel nacional como local, creando varias herramientas jurídicas con las cuales cuenta la administración para lograr tal fin, lo cual deja como principal responsable al municipio de Santiago de Cali, del mantenimiento y la conservaciones de las zonas verdes con el fin de garantizarle a la comunidad medidas de seguridad adecuadas, máxime cuando deben ser implementadas en lugares utilizados para fines distintos a su creación, tal como ocurre en el caso sub examine, en el cual quedó demostrado que debido a la costumbre los habitantes del sector realizaban actividades recreacionales en el sector donde ocurrió el accidente.

De esta manera es claro que la responsabilidad de efectuar el mantenimiento, reparación y conservación de las zonas verdes, puentes y demás lugares públicos está a cargo de la administración del municipio de Santiago de Cali, por lo tanto es quién debe garantizar la seguridad y señalización, con el fin de prever accidentes a quienes acudan a esta zona, y así disponer de las medidas de seguridad adecuadas tales como señalización y/o barandas de seguridad.

2.4.2. Conforme a lo anterior, es evidente que el Estado en cabeza del municipio de Santiago de Cali, omitió las acciones que le correspondían, lo cual llama la atención a esta Delegada, toda vez que tal como se evidenció en el expediente existen múltiples declaraciones de testigos presenciales del accidente, en donde indicaron que dicho lugar venía siendo utilizado desde tiempo atrás por residentes del sector con fines recreativos, especialmente para elevar cometas durante el mes de agosto, lo cual demuestra el desinterés que hubo por parte de la administración municipal, pues es indiscutible que al ser utilizados estos espacios con fines diferentes a los que habían sido creados, podían presentarse accidentes, como el que le ocurrió al señor Edixon.

Sin embargo, esta Delegada también considera necesario precisar que, el comportamiento que asumió el señor Edixon Alexander Ortiz contribuyó de manera cierta y eficaz a la producción del hecho dañino, puesto que de no haberse presentado tal conducta, el resultado seguramente hubiese sido distinto, toda vez que, en la producción del hecho dañino la actuación de la víctima fue determinante, ya que sin justificación alguna y de manera irresponsable e imprudente se puso a sí mismo en peligro, al ubicarse en una zona que no fue construida para correr libremente y más teniendo en cuenta que el desnivel que es visible a simple vista, lleva a una vía vehicular principal lo cual la hace muy transitada, y aumenta más el riesgo de las personas que buscan esta clase de zonas para efectuar actividades lúdicas en familia.

2.4.3. Por consiguiente está claro que en el presente caso, se presenta una concurrencia de culpas, toda vez que pese a que la acción adelantada por la víctima es la causa eficiente y determinante del accidente que este sufrió, tal como lo indicó el a quo, también es importante señalar que es responsable el municipio de la prevención que realice para evitar que accidentes como el que le ocurrió al señor Edixon sucedan, más cuando la administración es consiente que sus habitantes de manera repetida durante muchos años acuden a estos sitios que representan un gran peligro para sus visitantes, debiendo de esta manera haber efectuado señalización que pusiera en alerta a los transeúntes, y si fuera el caso haber instalado barandas de seguridad, aunque estas son obligatorias únicamente para los puentes que tienen acceso peatonal, no es menos cierto que como en el caso que nos ocupa, la comunidad busca de estos espacios para hacer uso de ellos desarrollando actividades lúdicas, debiendo entonces haber actuado el municipio de Santiago de Cali y prever lo que ya era previsible.

Lo anterior, dado que en materia Contencioso Administrativo, para la determinación de la responsabilidad de la parte demandada, reviste especial importancia el análisis de facto y jurídico del comportamiento de la víctima en la producción de los hechos, con miras a establecer de conformidad con el grado, importancia, eficacia, previsibilidad, irresistibilidad, entre otros aspectos de esa conducta si hay lugar a la exoneración del ente acusado por el hecho exclusivo de la víctima o a la disminución del quantum de la indemnización en el evento en que se presente la concurrencia de culpas, en el caso sub examine, no sobra reiterar que de las pruebas recaudadas, las cuales fueron objeto de valoración en el presente asunto, se encuentra que en la ocurrencia del daño alegado resultó determinante, real y eficaz el comportamiento de la víctima, motivo por el cual debe concluirse que en el presente asunto se cumplieron los presupuestos previstos por la ley y la jurisprudencia para acceder en un 50% al monto de la indemnización, al presentarse una concurrencia de culpas.

En este orden de ideas, el título de imputación que debe indilgar a la entidad demandada es el de falla del servicio por régimen subjetivo y, en consecuencia se sugiere al H. Consejo de Estado, revocar la sentencia proferida el 28 de mayo de 2015 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en el entendido que la administración tenía conocimiento de la actuaciones recreativas frecuentes por parte de los ciudadanos en la zona verde ubicada conjunto al puente vehicular de la carrera 15 con calle 25 de la ciudad de Santiago de Cali.

Conforme a lo anterior, la Procuraduría General de la Nación, en su función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad, a través de esta Delegada, solicita al Consejo de Estado, recordar a la demandada dentro del presente proceso, una vez realice el pago del valor que conforme la condena, el deber que le asiste de incoar acción de repetición contra el representante legal del Municipio de Santiago de Cali, quien fungía para la época de los hechos.

III. CONCLUSIÓN

En concepto de esta Delegada del Ministerio Público, sugiere respetuosamente al H. Consejo de Estado REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 28 de mayo de 2015, debido a que el material probatorio analizado demuestra que en el presente caso se encuentra demostrado la concurrencia de culpas, toda vez que la acción adelantada por la víctima es la causa eficiente y determinante del accidente que este sufrió, sin embargo también la Nación – Municipio de Santiago de Cali omitió de las acciones pertinentes para poner en alerta a los transeúntes, con el fin de evitar accidentes como el que fundamenta la presente demanda.

Finalmente al tratarse del título de imputación de responsabilidad subjetiva, a título de falla en el servicio por omisión de la administración del municipio de Santiago de Cali, se solicita de manera respetuosa al Honorable Consejo de Estado recordar a la parte pasiva, el deber que le asiste de incoar acción de repetición una vez se haya efectuado el pago que conste la condena, contra los funcionarios que con su proceder, dieron lugar a la condena impuesta por el accidente que sufrió el señor Edixon Alexander Ortiz Candela el 12 de agosto de 2009 en la zona verde continua al puente vehicular de la carrera 15 con calle 25.

Del H. Magistrado,

MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO

Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Exp. 17605; M.P. Mauricio Fajardo Gómez

2. Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 14 de mayo de 2012; Exp. 23710; M.P. Mauricio Fajardo Gómez

×