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Concepto 228 de 2019 PGN

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CONCEPTO 228 DE 2019

(octubre 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

PROCESO EJECUTIVO-Viabilidad de que sentencia constituya título para el pago de horas extras, recargo diurno, nocturno, compensatorios y reajuste de factores salariales  

PROCESO EJECUTIVO-Procedencia de este según regulación legal

TÍTULO EJECUTIVO-Que lo constituye según regulación legal

TÍTULO EJECUTIVO-Cuando se solicita el cumplimiento de una sentencia según jurisprudencia del Consejo de Estado

SENTENCIA-Cuando constituye título ejecutivo debe estar debidamente ejecutoriada

PROVIDENCIA-Que pretende ser utilizada como título ejecutivo tiene aspectos oscuros para realizar liquidación de obligación reconocida/SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL-Debe ser tenida en cuenta en el sub examine

Precisado lo anterior, al revisar la sentencia del 28 de junio de 2012, encuentra este Despacho que, tal y como lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia recurrida del 12 de julio de 2018, la providencia que pretende ser utilizada como título ejecutivo, tiene aspectos oscuros para realizar la liquidación de la obligación reconocida en los términos pretendidos por el apoderado del actor, pues no señaló de manera clara qué número o cantidad de horas extras son las que se le deben reconocer al hoy demandante, información que constituye la base para hacer una liquidación exacta, por lo tanto, se solicitará confirmar la sentencia recurrida, en tanto que no es posible en este etapa determinar con precisión qué sumas de dinero son las que efectivamente le corresponde reconocer y pagar al accionante, puesto que el fallo condenatorio no lo es, pese a que se surtió la aclaración del mismo. Finalmente, no está de más señalar que, para casos como el que nos ocupa, corresponde tener en cuenta la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 12 de febrero de 2015, rad. 25000-23-25-000-2010-00725-01 (1046-2013), actor: Omar Bedoya, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas, en la que la Alta Corporación precisó el régimen que gobierna la jornada laboral del Cuerpo de Bomberos de Bogotá, las horas extras y el trabajo suplementario de sus servidores, así como la liquidación de sus prestaciones, aunque no se refirió al tema de la reliquidación de los restantes factores salariales tales como primas de servicios, vacaciones y navidad.

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

E-2019-588804

Bogotá, D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXXXX

E S. D.

REF: 25000234200020100028001

No. Interno: 0702-2019

ACTOR: Parmenio Rodríguez Parra

DEMANDADO: Distrito Capital-Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D. C.

ASUNTO: Apelación Sentencia - Ejecutivo

I. ANTECEDENTES

El señor Parmenio Rodríguez Parra, mediante apoderado, solicitó librar mandamiento ejecutivo en contra del Distrito Capital-Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá (UAECOBB), a favor del actor por la suma de trescientos veinticuatro millones ciento noventa y tres mil trescientos cincuenta y seis pesos ($324.193.356), por concepto de capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia del 30 de julio de 2012, capital e indexación dejados de cancelar conforme a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, fechada el 28 de junio de 2012, rad. 2500 23 2500 2010 00280 01, demandante: Parmenio Rodríguez Parra, liquidación realizada conforme con la sentencia, capital correspondiente al periodo comprendido entre el 14 de agosto de 2006 y el 30 de abril de 2014.

Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, respecto a la suma de $324.193.356, entre el 30 de julio de 2012 hasta cuando se realice el pago total de la obligación.

Requirió condenar en costas a la demandada.

1.1. HECHOS

Refirió el escrito de demanda que:

Mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, de fecha 28 de junio de 2012, rad. 25000 23 25000 2010 00280 01, notificada por edicto del 11 de julio del citado año, se decretó la inaplicación del inciso final del artículo 4o del Acuerdo 3o de 1999 del Concejo de Bogotá D. C., y la nulidad de los actos demandados, y a título de restablecimiento del derecho se ordenó:

Condenar al Distrito Capital- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a que liquide las horas extras diurnas y nocturnas, compensatorios, festivos y dominicales y recargo ordinario nocturno que hubiere laborado el señor PARMENIO RODRÍGUEZ PARRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.362.410 de Bogotá, desde el 14 de agosto de 2006, con fundamento en los artículos 33, 35, 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978, deduciendo para tal efecto los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador, con la precisión jurisprudencial en torno al tema de compensatorios de dominicales y festivos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, y cancele la diferencia que surja entre los valores cancelados por el sistema que venía aplicando la entidad demandada y la orden que aquí se impone.

Si el citado cruce de cuentas genera un remanente a favor de la entidad demandada, se deberá dar aplicación a lo previsto en el inciso final del numeral 2o del artículo 136 del C. C. A., pues aquellas sumas que se le pagaron al actor, se entienden percibidas de buena fe.

Así mismo, se condena a la demandada a reliquidar las primas de servicios, vacaciones y de navidad, las cesantías y demás factores salariales y prestacionales causados por el demandante, teniendo en cuenta los mayores valores que se causen por virtud del presente fallo de conformidad con lo previsto por el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, y a pagar las diferencias que resulten de tal reliquidación.

(…)(1)

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente fallo.

CUARTO: Declarar de oficio la prescripción de los factores salariales causados con anterioridad al 14 de agosto de 2006, por las razones contenidas en la parte motiva. (…)(2)”.

El 20 de enero de 2013, bajo el radicado 1-2013-2924, el apoderado del demandante solicitó ante la Secretaría General de la Alcaldía Mayor, el reconocimiento y pago de la citada sentencia, allegando la primera copia, edicto y poder.

El 26 de abril de 2013, el apoderado del actor fue notificado de la Resolución 204 de 2013, por la cual se adopta y dispone dar cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E, Sala de Descongestión, dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No 250002325000201028001, suscrita por el Director Ad-hoc de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá (UAECOBB), donde en la parte resolutiva, en los artículos 1, 2 y 3 de la misma, reza:

“ARTÍCULO 1: Adóptese y dese cumplimiento a la sentencia del 28 de junio de 2012, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “E” SALA DE DESCONGESTION, Magistrada Ponente: Doctora LILIA APARICIO MILLAN dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No 250002325000201028001, demandante PARMENIO RODRIGUEZ PARRA,

“ARTÍCULO 2: Por la Subdirección de Gestión Humana, realícese la reliquidación en los términos que ordena sentencia del 28 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “E”, Sala de Descongestión, notifíquese lo mismo al demandante y remítase copia a la subdirección de Gestion corporativa-Presupuesto”.

“ARTÍCULO 3o: En caso de resultar diferencias en la liquidación a favor del señor PARMENIO RODRIGUEZ PARRA, identificado con cedula de ciudadanía No. 19.362.410, efectúese los trámites pertinentes por parte de la Subdirección de Gestión Corporativa-Presupuesto para el pago respectivo”.” (Se transcribe de la demanda)

A través de oficio de fecha 14 de mayo de 2013, la Subdirectora de Gestión Humana de la UAECOBB, remitió al apoderado del actor escrito con 50 folios, en los que se relacionaron de manera individualizada las liquidaciones de 10 personas, donde en el séptimo lugar aparece el hoy demandante, liquidación que, en su criterio, no concuerda con lo dispuesto en la Resolución 204 de 2013, pues se tuvo como fecha para el restablecimiento del derecho, desde el 1º de enero de 2007 y como fecha final el 30 de marzo de 2013, siendo que en la sentencia se indicó que la fecha inicial era el 14 de agosto de 2006 hasta la ejecutoria de la misma (30 de julio de 2012).

Tampoco se tuvieron en cuenta los parámetros de la citada providencia para la liquidación, en tanto que se efectuó sobre la base de 52 horas extras diurnas y 56 horas extras nocturnas, contrariando el literal d) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, que establece el límite máximo mensual de 50 horas extras y el excedente debe ser liquidado a razón de un 1 día hábil de compensatorio, por cada 8 horas extras que superen las 50 mensuales. Igualmente, el exceso de horas extras después de 190 horas mensuales, se debe reconocer a razón de 1 día hábil de compensatorio, por cada 8 horas extras que excedan las 50 mensuales, teniendo en cuenta que el actor labora 15 turnos de 24 horas por mes o sea 360 horas mensuales, debiendo reconocerse 50 horas extras a título de tal y que el exceso, es decir, 120 horas extras restantes se debe dividir entre 8, y por ende entrar a liquidar y pagar 15 días hábiles de descanso compensatorio, por lo que la liquidación de 108 horas extras mensuales para el caso concreto de mayo de 2007, 112 horas extras en junio de 2008, entre otros meses, está salido del contexto legal.(3)

Adujo el defensor que en la liquidación acomodaticia en la que incurrió la ejecutada, se violó, a su juicio, de manera flagrante lo ordenado judicialmente de reliquidar los recargos ordinarios, los festivos diurnos y nocturnos sobre 190 horas mensuales, cuando han venido siendo liquidados sobre 240 horas mensuales; así mismo cuestionó la reliquidación irregular de las primas de servicios, vacaciones y navidad, las cesantías y demás factores salariales y prestaciones, teniendo en cuenta los mayores valores por concepto de recargos y los nuevos valores por concepto de horas extras y descansos compensatorios, siendo que ese resultado, por demás negativo para su representado, no tiene ninguna justificación, desconociendo los valores reales por concepto de horas extras y descansos compensatorios

1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO

El libelista invocó como disposiciones sustanciales los artículos 155 (numeral 7o) de la Ley 1437 de 2011; 156 (numerales 3 y 9), 192, 199, 297 a 299 y 613 (inciso 2o) de la Ley 1564 de 2012; 488, 497 y 498 del Código de Procedimiento Civil(4), 25 del Código General del Proceso y las demás normas legales concordantes respecto al proceso ejecutivo (fls. 278-297).

1.3. EXCEPCIONES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO

La apoderada de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D.C., propuso las excepciones de pago, compensación y/o confusión, por lo que solicitó que se terminara el proceso.

Explicó, a través de un informe técnico, cómo su representada realizó la liquidación de la sentencia judicial, arrojando un saldo diferente en cuantía de $12.343.156, menor de lo que ordenó el a quo en la sentencia del 28 de junio de 2012 (título), sin embargo, se abstuvo de cobrar su reintegro al hoy actor, al considerar que fueron recibidos de buena fe, en virtud de la citada sentencia.

Después de señalar in extenso cómo se hizo la liquidación con base en el informe técnico aportado, indicó que en el mes de julio de 2007, se reliquidaron 126 horas utilizando el 35%; 26 horas, con el 200%; y 30 horas, con el 235%, tomando como factor 190 horas mensuales, sin embargo, adujo la accionada que esas mismas horas ya fueron liquidadas y pagadas bajo el sistema de turnos, adeudándole la diferencia y no el total como erradamente lo pretende el apoderado del demandante.

Advirtió que se liquidaron 25 horas extras diurnas y 25 horas extras nocturnas y 18.25 días compensados, por lo que al totalizar ese número con las 190 horas de la jornada ordinaria, arroja la suma de 386 días, siendo que el actor solo laboró 336 días, es decir, que se le están liquidando 50 horas que no laboró.

Precisó que en el mes de octubre de 2007 se liquidaron 156 horas al 35%, 26 horas al 200% y 3º horas al 235%, tomando como factor 190 horas mensuales, sin embargo, esas mismas horas ya fueron liquidadas y pagadas bajo el sistema de turnos, adeudándosele una vez más la diferencia; adujo que al totalizar las 190 horas de la jornada ordinaria más las horas extras, arroja que el accionante solo laboró 360, liquidándosele una vez más 50 horas que no laboró

En el mes de marzo de 2008, se reliquidaron 138 horas al 35%, 56 horas al 200% y 48 horas al 235%, tomando como factor 190 horas mensuales, no obstante, esas mismas horas ya fueron liquidadas y pagadas bajo el sistema de turnos, adeudándole la diferencia y no el total como erradamente lo pretende el apoderado del demandante.

En el mes de julio de 2008, se le liquidaron 50 horas que tampoco laboró, situación anómala que también se presentó para el mes de marzo de 2011.

Advirtió que la UAECOB liquidó desde enero de 2007, puesto que a partir del 1o de enero de dicho año, nació como Unidad en virtud del Acuerdo 257 de 2006 y el Decreto 541 del mismo año y, además, porque en la Resolución 602 de 2011, en el artículo 4o, se estableció: “remítase copia del presente acto administrativo a la Secretaria Distrital de Gobierno”.

Anotó que existen diferencias en diversos aspectos de la liquidación presentada por el demandante y la efectuada por su representada como son: el número de horas efectivamente laboradas, el número de recargos ordinarios nocturnos, el número de días compensatorios por exceso de horas extras, por lo que solicitó al despacho realizar un nuevo dictamen pericial que determine con claridad y precisión el estado de la obligación a 30 de julio de 2012, las tasas de interés aplicable y la diferencia que refleje un saldo, puesto que, en su sentir, el mandamiento de pago se libró con fundamento en la liquidación caprichosa del apoderado del actor (fl. 327- 333).

1.4 . FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 12 de julio de 2018, ordenó no seguir adelante la ejecución y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora.

El a quo, después de revisar los requisitos sustanciales del título ejecutivo, es decir, que contenga una obligación, clara, expresa y exigible de acuerdo con lo establecido en el artículo 422 del Código General del Proceso, manifestó que requiere que la misma debe estar exenta de incertidumbre y ambigüedad.

Al revisar la sentencia del 28 de junio de 2012, la cual quedó ejecutoriada el 30 de julio del citado año e indagar si constituye un verdadero título ejecutivo, el Tribunal concluyó que la prestación ordenada a pagar no era clara, en tanto que se requieren esfuerzos interpretativos que pueden derivar en diferentes posturas, lo que demuestra la falta de claridad del título ejecutivo que dio lugar a cifras disímiles, así como en el número de horas extras laboradas por el señor Parmenio Rodríguez Parra, las cuales tampoco fueron determinadas en el fallo que se pretende ejecutar, aspecto que resulta esencial para establecer el cálculo correcto.

Precisó que si bien el apoderado del hoy demandante solicitó aclaración de la sentencia, sólo lo hizo respecto de la orden de deducir los descansos frente al trabajo dominical y festivo, sin hacer alusión a la contradicción de los ejemplos con la orden de inaplicación del Acuerdo 3 de 1999, en torno a la orden de las horas extras y su liquidación (fls. 357-371).

1.5. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado del demandante interpuso recurso de alzada contra el fallo de primera instancia, en el que reiteró los argumentos de la demanda, después de transcribir amplios apartes de la sentencia del 28 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; insistió en que a su representado se le liquidó mal lo ordenado en dicha decisión judicial y que la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. no ha dado cumplimiento a la citada sentencia, la cual, contrario a lo sostenido por el a quo, sí constituye un verdadero título ejecutivo, según lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 (fls. 427-463).

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

La controversia jurídica en el sub lite radica en determinar si la sentencia del 28 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, rad. 25000 23 25000 2010 00280 01, demandante: Parmenio Rodríguez Parra, constituye título ejecutivo para que éste último perciba el pago de las horas extras, el recargo diurno y nocturno, los compensatorios y el reajuste en los factores salariales reconocidos en su condición de integrante del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital.

Para desatar la cuestión litigiosa es necesario revisar la Ley 1437 de 2011, que respecto al proceso ejecutivo, dispuso:

“Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

(…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

(…)

Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

(…)

Artículo 298. Procedimiento. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato.

En los casos a que se refiere el numeral 2(5) del artículo anterior, la orden de cumplimiento se emitirá transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. El juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código.

Artículo 299. De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas.

(…)

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento.”

El Consejo de Estado precisó, respecto a la sentencia que es usada como título ejecutivo, lo siguiente (se transcribe in extenso):

“(…) II. El título ejecutivo cuando se solicita el cumplimiento de una sentencia

Esta corporación a través de la Sección Tercera ha señalado que, por regla general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla. En ese caso, el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta.

Por excepción, el título ejecutivo es simple y se integra únicamente por la sentencia, cuando, por ejemplo, la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez. En efecto, en auto del veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) se expresó:

 “[…] con respecto a los procesos de ejecución en los cuales el título correspondiente se integra con la decisión o decisiones judiciales y con el acto administrativo de cumplimiento, se pueden presentar estas situaciones: primero, que el título de ejecución lo integren la sentencia y el acto de cumplimiento ceñido rigurosamente a la decisión judicial, en cuyo caso ninguna duda cabe sobre su mérito ejecutivo; segundo, que el título aducido se componga de la providencia judicial y del acto administrativo no satisfactorio de la decisión del Juez, evento en el cual el título también presta mérito de ejecución; tercero, que el título lo integren la sentencia condenatoria y el acto de cumplimiento que se aparta parcialmente de la obligación allí contenida, en cuyo caso también presta mérito ejecutivo, y cuarto, bien podría suceder que el título lo integren la sentencia de condena y el acto de cumplimiento, pero que éste desborde o exceda la obligación señalada en el fallo, en cuyo caso el Juez tendría facultad para ordenar el mandamiento ejecutivo, solamente, desde luego, hasta el límite obligacional impuesto en la sentencia.

Se deduce de lo anterior que en materia de títulos complejos integrados por la sentencia y el respectivo acto de cumplimiento, el juzgador conserva poder de interpretación del título en orden a librar el mandamiento de pago con estricta sujeción a la sentencia, todo ello para favorecer el principio de la salvaguarda del interés general y de la cosa juzgada.

En el caso examinado, entonces, la decisión judicial acompañada del acto de cumplimiento acorde con la sentencia, presta mérito ejecutivo. No podía ser de otra manera, porque la idea de que los actos administrativos de ejecución o cumplimiento de fallos judiciales vuelvan a ser demandados ante esta jurisdicción por violar o incumplir los fallos que dicen cumplir, como lo sugiere el a quo, genera un círculo vicioso, irrazonable por lo mismo, y francamente atentatorio de la cosa juzgada, y de la eficacia de la justicia […].

No obstante, esta Subsección considera que para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo. Veamos:

- Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso

La Ley 1437 de 2011 reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente:

“[…] Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.

Ahora bien, según el Código General del Proceso y la Ley 1437, la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida.

En esa medida, la sentencia proferida por los jueces administrativos, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia.

Es cierto que la norma citada indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos. Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la sentencia judicial, porque es ésta última la que declara, constituye el derecho u ordena la condena(6).

Así las cosas, el juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente.

- Constancia de ejecutoria del acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia.

Como quedó expuesto en el acápite anterior, una de las razones por las cuales el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago consistió en que el solicitante no allegó la constancia de ejecutoria del acto administrativo mediante el cual se dio cumplimiento parcial a la sentencia del 18 de mayo de 2011 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Al respecto, es necesario recordar que para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo, puesto que la sentencia por sí sola contiene la obligación clara, expresa y exigible y, en esa medida, es completa, autónoma y suficiente, como se desarrolló en un acápite anterior.

Por lo tanto, si la Resolución 1182 de mayo de 2012, a través de la cual se dio cumplimiento parcial a la sentencia mencionada, no forma parte del título ejecutivo, aún menos su constancia de ejecutoria, por lo cual mal podría el Tribunal exigirle su presentación, como en efecto lo hizo.

Así las cosas, la mencionada corporación judicial incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al exigirle un requisito formal, sin que existiera necesidad de ello, con lo cual se le impidió acceder a una debida administración de justicia.

III) Copia simple de la constancia de ejecutoria de la sentencia.

Es importante precisar que cuando la sentencia judicial es la que constituye el título ejecutivo debe estar debidamente ejecutoriada, por lo cual debe anexarse la constancia de ello, conforme lo exige el numeral 2º del artículo 114 del Código General del Proceso.

En relación con la constancia de ejecutoria, se aclara que puede ser presentada en copia simple y no por ello el juez puede abstenerse de librar mandamiento de pago, por dos razones a saber.

La primera es que el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, antes citado, no exige que el mencionado documento deba estar en original. En efecto, la norma se limita a señalar que constituyen título ejecutivo “las sentencias debidamente ejecutoriadas […]”.

La segunda se debe a que el artículo 244 del Código General del Proceso, establece que “[…] los documentos públicos o privados emanados de las partes o terceros, en original o copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos […]”. Así mismo, dispone que “[…] se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo(7).

Precisado lo anterior, al revisar la sentencia del 28 de junio de 2012, encuentra este Despacho que, tal y como lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia recurrida del 12 de julio de 2018, la providencia que pretende ser utilizada como título ejecutivo, tiene aspectos oscuros para realizar la liquidación de la obligación reconocida en los términos pretendidos por el apoderado del actor, pues no señaló de manera clara qué número o cantidad de horas extras son las que se le deben reconocer al hoy demandante, información que constituye la base para hacer una liquidación exacta, por lo tanto, se solicitará confirmar la sentencia recurrida, en tanto que no es posible en este etapa determinar con precisión qué sumas de dinero son las que efectivamente le corresponde reconocer y pagar al accionante, puesto que el fallo condenatorio no lo es, pese a que se surtió la aclaración del mismo.

Finalmente, no está de más señalar que, para casos como el que nos ocupa, corresponde tener en cuenta la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 12 de febrero de 2015, rad. 25000-23-25-000-2010-00725-01 (1046-2013), actor: Omar Bedoya, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas, en la que la Alta Corporación precisó el régimen que gobierna la jornada laboral del Cuerpo de Bomberos de Bogotá, las horas extras y el trabajo suplementario de sus servidores, así como la liquidación de sus prestaciones, aunque no se refirió al tema de la reliquidación de los restantes factores salariales tales como primas de servicios, vacaciones y navidad.

III. CONCEPTO

Por las razones anteriormente expuestas, esta Delegada solicita respetuosamente a la H. Sección Segunda, Subsección A, confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordenó no seguir adelante con la ejecución.

Del señor Consejero Ponente.

MARÍA ISABEL POSADA CORPAS

Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado (E)

MIPC. TMDM.CFRA

NOTAS AL FINAL:

1. El paréntesis corresponde a la transcripción que hizo el ejecutante en el libelo, respecto de la parte resolutiva de la sentencia que constituye el título, en la que se aludió a la fórmula utilizada por la jurisdicción contenciosa administrativa para efectuar el ajuste de las condenas, tomando como base el índice de precios al consumidor.

2. La parte omitida en la nuestra transcripción corresponde a los numerales 5, 6 y 7 de la parte resolutiva de la sentencia que constituye el título ejecutivo, relacionadas con el cumplimiento de los artículos 176 y 177 del CCA, el reconocimiento de la personería adjetiva del abogado de la accionada y la expedición de las comunicaciones secretariales.

3. Tomado de la demanda.

4. Norma derogada por el Código General del Proceso, pero invocada por el accionante (fl. 291).

5. El numeral 2 del artículo 297 del CPACA dispone: “2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible”.

6. Con criterio finalista las sentencias se pueden subclasificar de la siguiente manera: (i) Sentencia declarativa que se limita a reconocer una relación o situación jurídica ya existente. (ii) Sentencia constitutiva que crea, modifica o extingue una situación o relación jurídica. (iii) Sentencia de condena que ordena una determinada conducta o el pago de suma dineraria.

7. Consejo de Estado. Sección Segunda-Subsección A, sentencia del 3 de agosto de 2017, rad. 11001-03-15-000-2017-01577-00. C. P. Dr. William Hernández Gómez.

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