DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

Concepto 254 de 2018 PGN

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

CONCEPTO 254 DE 2008

(diciembre 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ACCION DE REPARACION DIRECTA-Perjuicios causados con ocasión del fallecimiento de un menor estudiante de colegio

CADUCIDAD-No operó

CAUSA DEL DAÑO-La parte actora concreta el perjuicio con la muerte del menor

FALLA DEL SERVICIO-Como título de imputación

Se infiere la falla del servicio, como título de imputación, debido a que el supuesto origen de los daños padecidos por los demandantes se derivaron de las omisiones del DEPARTAMENTO DEL VAUPÉS - COLEGIO MAYAVI BUENOS AIRES, al omitir la seguridad, custodia y vigilancia que debía prestarse en el centro educativo, con el fin de proteger la vida e integridad de los alumnos, especialmente para el caso concreto cuando la conducta del menor era reiterada y previsible.

ANTIJURIDICIDAD-Aumenta por tratarse de un menor de edad

Ahora bien, en el análisis se tendrá en cuenta que la antijuridicidad aumenta en razón de la edad del menor, por tratarse de un niño de 7 años, que no debió soportar la negligencia ajena ni sus efectos, se debe tener muy en cuenta que por expreso mandato de la Constitución Nacional y en virtud de las declaraciones internacionales son sujetos de especial protección, además que tiene una especial connotación cuando recae sobre personas en situación de vulnerabilidad y dependencia a quienes el ordenamiento confiere una garantía reforzada de protección, debido a que los niños son sujetos preferenciales de Derecho, tanto dentro del orden constitucional interno como en el campo del derecho internacional de los derechos humanos.

DERECHOS DE LOS NIÑOS-Sujetos de especial protección

Teniendo claro que los niños son sujetos de especial protección, por lo que su derecho a la vida tiene un carácter prevalente sobre los derechos de los demás, lo que conlleva a que cualquier vulneración a ellos requiera de una actuación inmediata y prioritaria. Es así como esta Agencia Fiscal encuentra acreditado que tanto el menor, como sus familiares sufrieron un daño antijurídico, puesto que no estaban llamados a soportar el descuido y la negligencia de los funcionarios del Colegio Mayavi Buenos Aires, quienes tenían a su cargo la custodia y cuidado del niño PEDRO MANUEL SAMANIEGO PALACIOS, pues de haber ejercido a cabalidad sus deberes, no se hubiera presentado el fatal suceso.

RESPONSABILIDAD-Está probado que el menor estaba matriculado e interno en la institución educativa, lo cual genera por las actuaciones u omisiones en las que éste incurra

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS-Jurisprudencia del Consejo de Estado

“en lo concerniente al deber de cuidado que pesa sobre las instituciones que prestan el servicio público de educación, vale decir que este imperativo obedece a razones de tipo subordinario y de garantía, en el entendido de que quien asume el proceso educativo adquiere, automáticamente, y por vía Constitucional y Legal, la obligación de velar por quienes acuden a ese proceso, teniendo en cuenta que, por regla general, se trata de menores de edad inmersos en la búsqueda del conocimiento, los que por esa sola razón ameritan un grado especial de protección; en otras palabras, dado que el proceso formativo abarca, en principio, a la niñez y a la juventud, quienes dirijan ese recorrido, deben, además de cultivar en los destinatarios los saberes propios según los estándares educacionales, proteger la vida e integridad física de los mismos, la cual puede verse perturbada por razones propias de interacción o por otros eventos adversos. En razón a esa exposición social, y a la subordinación existente entre los menores y los educadores o directivas, se genera una posición de garantía, por lo tanto el prestador del servicio está obligado a asumir el rol de garante de los derechos de quienes están bajo su custodia y cuidado. Los establecimientos educativos deben responder por los daños causados a quienes se encuentran bajo su dirección y cuidado. Esta directriz se hace extensible a los daños que se producen en el desarrollo de las actividades académicas exigidas a los estudiantes, que tengan lugar por fuera del establecimiento educativo. Ahora, este deber de vigilancia se extiende incluso a actividades académicas que tengan lugar por fuera del establecimiento educativo, como el servicio social educativo obligatorio, comoquiera que tal como lo define la Ley 115 de 1993, es un requisito para optar el título de bachiller. Asimismo, dispone el Decreto 1860 de 1994 que los temas de este servicio deben ser señalados en el proyecto educativo institucional de cada establecimiento educativo” (Negrilla fuera de texto).

DEBER DE CUIDADO-Surge de la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno

DEBER DE CONTROL Y VIGILANCIA Cesa en el instante en que los estudiantes salen del colegio, a menos que el profesor se encargue de la vigilancia de los alumnos durante el trayecto entre el colegio y la casa/DEBER DE CONTROL Y VIGILANCIA-Dicha obligación subsiste también aunque no sea ejercida efectivamente, si el profesor se ausenta sin motivo legítimo/DEBER DE CONTROL Y VIGILANCIA-Fundamento

Para encontrarse en condiciones de reprochar una falta de vigilancia al demandado, la víctima debe probar que aquél soportaba esa obligación de vigilancia en el momento preciso de la realización del daño...La obligación de vigilancia se extiende incluso a las horas consagradas al recreo y a los paseos; comienza desde que el alumno queda autorizado para entrar en los locales destinados a la enseñanza y cesa desde el instante en que sale de ellos, a menos que el profesor se encargue de la vigilancia de los alumnos durante el trayecto entre el colegio y la casa; subsiste también aunque no sea ejercida efectivamente, si el profesor se ausenta sin motivo legítimo. Agréguese a lo dicho que si bien dentro de las nuevas tendencias pedagógicas, la educación que se imparte en los colegios debe respetar ciertos parámetros de libertad y autonomía, ello no obsta para que se adopten las medidas de seguridad necesarias con el fin de garantizar la integridad física de los alumnos, respetando desde luego la independencia que se les otorga. Este deber encuentra su fundamento en la protección que debe brindarse al alumno, no sólo respecto de los daños que éste pueda causarse a sí mismo, sino también de los que pueda ocasionar a los demás.

RESPONSABILIDAD DE LOS CENTROS EDUCATIVOS-Excepciones

El centro educativo se erige en garante y adquiere la obligación de responder por los actos del educando que pudieran lesionar derechos propios o ajenos, es decir, que la obligación de cuidado de los maestros con respecto a los alumnos origina responsabilidad de los centros educativos y de los mismos maestros por cualquier daño que los alumnos puedan llegar a causar o sufrir, aunque aquellos pueden exonerarse de responsabilidad si demuestran que actuaron con absoluta diligencia o que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima. Así lo establece el inciso final del artículo 2347 del Código Civil: “Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho”.

EL DEBER DE VIGILANCIA DE LOS CENTROS EDUCATIVOS- Por los daños que causen o puedan sufrir los alumnos, es inversamente proporcional a su edad o capacidad de discernimiento, es decir, es mayor frente a alumnos menores o con limitaciones físicas o sicológicas

FALLA DEL SERVICIO- Ante la omisión de vigilar y cuidar a sus estudiantes

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá, D.C.,

SEÑORES

XXXXXXXXXXXXXXXXXXX

E. S. D.

EXPEDIENTE: 50001-23-31-000-2011-00730-01 (61596)

APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA

ACTOR: RAFAEL EDUARDO SAMANIEGO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL VAUPÉS

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Demanda. El día 15 de diciembre de 2011 fue presentada demanda de reparación directa en contra del DEPARTAMENTO DEL VAUPÉS, pretendiendo que fuera declarado administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados al señor RAFAEL EDUARDO SAMANIEGO y sus hijas JUDITH JANETH SAMANIEGO PALACIOS, GLADIZ LUCILA SAMANIEGO PALACIOS Y DIANA MARÍA SAMANIEGO PALACIOS, con ocasión del fallecimiento del menor PEDRO MANUEL SAMANIEGO PALACIOS.

Manifestó que los hechos ocurrieron el 12 de abril de 2010 cuando fue hallado el cuerpo sin vida del menor PEDRO MANUEL en un "recodo o remanso" del río Apaporis en el corregimiento de Pacoa, Departamento del Vaupés.

Indicó que el menor estaba matriculado en el colegio Mayavi Buenos Aires de la comunidad de Buenos Aires y que se encontraba interno cursando el grado primero de primaria.

Expuso que el día 25 de marzo de 2010 se enteraron en el plantel educativo que el menor estaba ausente y que cuando su padre fue a recoger a su hijo el día 27 de marzo de 2010 fue que le dieron aviso de su desaparición.

Afirmó que el rector de la institución educativa avisó del hecho a las autoridades, es decir al corregidor de Buenos Aires, solamente hasta el 30 de marzo de ese año, luego de lo cual comenzó la búsqueda que dio como resultado el encuentro del cuerpo sin vida del menor, lo cual a su parecer es atribuible a una falla del servicio de la administración por el descuido y falta de vigilancia de un menor que se encontraba bajo el cuidado del establecimiento educativo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El DEPARTAMENTO DEL VAUPES manifestó que la desaparición del menor ocurrió porque éste se escapó del plantel educativo.

Expuso que el colegio se adecuó a las necesidades culturales indígenas, por lo que no se trata de una estructura cerrada, sino abierta, lo que dificulta hacer seguimiento permanente a cada niño

El día 23 de septiembre de 2016 el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, considerando que el régimen de imputación correspondió a la falla del servicio.

Propuso la excepción de caducidad.

Sentencia de primera instancia

El día 19 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia, concretó el problema jurídico así:

“El problema jurídico principal en el presente proceso se contrae a determinar si le asiste responsabilidad administrativa a la entidad demandada DEPARTAMENTO DEL VAUPÉS, por la muerte del menor PEDRO MANUEL SAMANIEGO PALACIOS, en hechos ocurridos el 25 de marzo de 2010, cuando desapareció del plantel educativo donde se encontraba estudiado en calidad de interno.

Para llegar a la solución de dicho problema, considera la sala que se debe abordar desde el punto de vista teórico y jurisprudencial la responsabilidad extracontractual del estado; el daño antijurídico; la imputación de la responsabilidad al Estado y fundamento de la Imputación, y dentro de este último, la Falla del Servicio por Omisión, para luego realizar el análisis de subsunción en el caso concreto de acuerdo con los elementos probatorios allegados en debida forma al proceso.”

Analizó la caducidad de la acción, encontrando que no había operado y por ende negó la excepción propuesta por el demandado.

Encontró demostrado el daño, con el registro civil de defunción del menor.

Sobre las circunstancias en que se produjo la muerte, tuvo en cuenta lo manifestado por el rector del colegio, acerca de que el niño escapó en una canoa con el ánimo de viajar por el rio río Cananari, subiendo por Apaporis hasta su vivienda. Advirtiendo que no era la primera vez que escapaba, por lo que junto con el padre del niño, se habían tomado algunas medidas de seguridad, entre ellas que durmiera con su hermana que también estudiaba en el mismo colegio y que otro estudiante estuviera alerta, pero que como el plantel no tenía encerramiento de ninguna especie, fue muy difícil ejercer el control sobre el estudiante.

Fundamentó la decisión en la Jurisprudencia del Consejo de Estado(1) atinente al deber de custodia de los establecimientos educativos y la posición de garante que ostentan respecto de los alumnos, por lo que encontró demostrado que la responsabilidad la custodia y vigilancia del menor PEDRO MANUEL SAMANIEGO PALACIOS, recaía absolutamente en los docentes del colegio Mayavi Buenos Aires.

Encontró probado que el menor tenía 7 años de edad, lo que incrementa la carga de seguridad para con él, además atendiendo los antecedentes según los cuales, en otras oportunidades también se escapó del plantel educativo. De igual forma su condición de indígena le confiere una posición como sujeto de especial protección.

Consideró la falta de diligencia de las autoridades del colegio, con base en su absoluta pasividad por un aproximado de dos días, ante la ausencia de un estudiante de 7 años de edad, hasta que el padre de familia compareció al colegio a buscarlo.

Encontró acreditados los perjuicios morales y condenó a su pago de la siguiente forma:

Rafael Eduardo Samaniego Mosquera (padre)100 SMMLV
Gladiz Lucila Samaniego Palacios (hermana)50 SMMLV
Diana María Samaniego Palacios (hermana)50 SMMLV
Judith Janeth Samaniego Palacios (hermana)50 SMMLV

No condenó en costas.

El día 31 de octubre de 2017 la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Esta Procuraduría Delegada encuentra cumplidos los presupuestos procesales, es decir, los requisitos o exigencias de derecho para que las peticiones puedan ser resueltas de fondo. La Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene competencia para resolver los asuntos que se plantean en este proceso. Ninguna duda existe en cuanto a la capacidad para ser parte que tienen, las entidades demandadas y los demandantes.

Respecto a la caducidad se observa que los hechos ocurrieron el día 26 de marzo de 2010, la solicitud de conciliación fue del día 22 de marzo de 2011 y la respectiva audiencia se celebró el 21 de junio de 2011, se aprecia que la demanda se radicó el 15 de diciembre de 2011, fecha en la que no había operado la caducidad de la acción.

2.2 EL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente al exponer los motivos de su inconformidad, indicó que el colegio se encuentra en medio de la selva, que su ubicación geográfica imposibilita que muchachos de muy corta edad manejen con propiedad esos sectores, característica que difiere de los educandos citadinos.

Argumentó que el menor se escapó hábilmente y que burló los controles que se habían implementado para su cuidado y custodia, sin que ello implique automáticamente responsabilidad para el Departamento del Vaupés.

Arguyó que se deben analizar las circunstancias del caso y tener en cuenta el lugar de ubicación del colegio, la destreza de esos niños para manejar la selva, que no es lo mismo como sí se tratara de un niño de la misma edad en un colegio citadino, el colegio como tal y dentro de sus circunstancias tenía las medidas de segundad adecuadas.

Frente al reproche de la sentencia de primera instancia relacionado con la tardanza en iniciar la búsqueda del menor, expuso que es una región selvática, peligrosa, sin luz que hace imposible que una vez oscurezca se hubieran iniciado brigadas para buscar el niño, que se tenían condiciones difíciles de movilidad y que a las 6 p.m. en la selva ya es de noche.

Acerca de la fecha en que se le informó al padre del niño sobre su desaparición, debatió que las distancias en la selva son de horas, que no existen vehículos automotores, y que por regla general su movilidad se realiza en canoas y la familia no habitaba cerca del colegio.

Solcito revocar la sentencia de primera instancia atendiendo las circunstancias especiales tales como ubicación, entorno, lugar y momento.

2.3. EL DAÑO

En el proceso la parte actora concreta el perjuicio con la muerte del menor PEDRO MANUEL SAMANIEGO PALACIOS.

2.4. TÍTULO DE IMPUTACIÓN

Se infiere la falla del servicio, como título de imputación, debido a que el supuesto origen de los daños padecidos por los demandantes se derivaron de las omisiones del DEPARTAMENTO DEL VAUPÉS - COLEGIO MAYAVI BUENOS AIRES, al omitir la seguridad, custodia y vigilancia que debía prestarse en el centro educativo, con el fin de proteger la vida e integridad de los alumnos, especialmente para el caso concreto cuando la conducta del menor era reiterada y previsible.

2.5. EL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO EN EL RECURSO DE APELACIÓN

El asunto a resolver, de acuerdo al recurso de apelación se delimita por el Ministerio Público así:

1- Determinar si las circunstancias especiales como ubicación, entorno, lugar y momento en que ocurrieron los hechos, pueden exonerar de responsabilidad a la entidad demandada.

2.6. CASO CONCRETO

Procederá este Agente Fiscal, con base en los hechos y pretensiones de la demanda, a revisar el acervo probatorio en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica aplicables al caso concreto, con el fin de rendir concepto sobre la prosperidad o no del recurso de apelación.

Los demandantes expusieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las que a su parecer ocurrió el daño, indicando que la muerte del niño PEDRO MANUEL SAMANIEGO PALACIOS ocurrida el día 26 de marzo de 2010 fue a causa de la negligencia en su custodia y cuidado al interior del centro educativo Mayavi Buenos Aires.

En ese orden de ideas tenemos como elemento fáctico probado que el menor estaba matriculado en dicha institución educativa, que se encontraba interno en ese plantel, bajo el cuidado y responsabilidad de su personal docente y administrativo, aunado a que tenía antecedentes de haber huido en otras oportunidades. Igualmente se demostró que ocurrió su muerte, la cual fue producto de que el niño huyera del colegio.

Ahora bien, en el análisis se tendrá en cuenta que la antijuridicidad aumenta en razón de la edad del menor, por tratarse de un niño de 7 años, que no debió soportar la negligencia ajena ni sus efectos, se debe tener muy en cuenta que por expreso mandato de la Constitución Nacional y en virtud de las declaraciones internacionales son sujetos de especial protección(2), además que tiene una especial connotación cuando recae sobre personas en situación de vulnerabilidad y dependencia a quienes el ordenamiento confiere una garantía reforzada de protección(3), debido a que los niños son sujetos preferenciales de Derecho, tanto dentro del orden constitucional interno como en el campo del derecho internacional de los derechos humanos.

Por lo anterior se debe garantizar su derecho a la vida, la salud y la educación, imponiéndose una carga adicional de cuidado en la atención que se les brinda, igualmente, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 asegura en su artículo 24 que: “(t)odo Niño tiene derecho sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado” y el numeral 2 del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y culturales establece un compromiso de los estados firmantes a adoptar medidas para lareducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños” (Negrillas fuera de texto).

El artículo 93 de la Constitución Nacional dispuso que la anterior normativa entra a formar parte del ordenamiento superior interno, el artículo 44 ibídem reconoce un estatus especial y preferente de los derechos de los niños, así:

“Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” (Negrillas fuera de texto).

Teniendo claro que los niños son sujetos de especial protección, por lo que su derecho a la vida tiene un carácter prevalente sobre los derechos de los demás, lo que conlleva a que cualquier vulneración a ellos requiera de una actuación inmediata y prioritaria.

Es así como esta Agencia Fiscal encuentra acreditado que tanto el menor, como sus familiares sufrieron un daño antijurídico, puesto que no estaban llamados a soportar el descuido y la negligencia de los funcionarios del Colegio Mayavi Buenos Aires, quienes tenían a su cargo la custodia y cuidado del niño PEDRO MANUEL SAMANIEGO PALACIOS, pues de haber ejercido a cabalidad sus deberes, no se hubiera presentado el fatal suceso.

Como se mencionó, está probado que el menor estaba matriculado e interno en la institución educativa, lo cual genera responsabilidad por las actuaciones u omisiones en las que éste incurra y que se genera de las obligaciones de vigilancia y control que el centro educativo garante despliega sobre las personas puestas bajo su custodia y de la relación de subordinación entre el profesor y/o el personal directivo del colegio frente al estudiante.

Sobre la responsabilidad por parte de los establecimientos educativos, los cuales tienen una especial posición de cuidado y garantía sobre los estudiantes, el Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiente manera(4):

 “en lo concerniente al deber de cuidado que pesa sobre las instituciones que prestan el servicio público de educación, vale decir que este imperativo obedece a razones de tipo subordinario y de garantía, en el entendido de que quien asume el proceso educativo adquiere, automáticamente, y por vía Constitucional y Legal, la obligación de velar por quienes acuden a ese proceso, teniendo en cuenta que, por regla general, se trata de menores de edad inmersos en la búsqueda del conocimiento, los que por esa sola razón ameritan un grado especial de protección; en otras palabras, dado que el proceso formativo abarca, en principio, a la niñez y a la juventud, quienes dirijan ese recorrido, deben, además de cultivar en los destinatarios los saberes propios según los estándares educacionales, proteger la vida e integridad física de los mismos, la cual puede verse perturbada por razones propias de interacción o por otros eventos adversos. En razón a esa exposición social, y a la subordinación existente entre los menores y los educadores o directivas, se genera una posición de garantía, por lo tanto el prestador del servicio está obligado a asumir el rol de garante de los derechos de quienes están bajo su custodia y cuidado.

(…)

Los establecimientos educativos deben responder por los daños causados a quienes se encuentran bajo su dirección y cuidado. Esta directriz se hace extensible a los daños que se producen en el desarrollo de las actividades académicas exigidas a los estudiantes, que tengan lugar por fuera del establecimiento educativo. Ahora, este deber de vigilancia se extiende incluso a actividades académicas que tengan lugar por fuera del establecimiento educativo, como el servicio social educativo obligatorio, comoquiera que tal como lo define la Ley 115 de 1993, es un requisito para optar el título de bachiller. Asimismo, dispone el Decreto 1860 de 1994 que los temas de este servicio deben ser señalados en el proyecto educativo institucional de cada establecimiento educativo” (Negrilla fuera de texto).

Posteriormente, el Alto Tribunal se pronunció(5) – frente al alcance de la responsabilidad por las actuaciones u omisiones en las que incurran los establecimientos educativos:

5. Responsabilidad de la administración por las actuaciones u omisiones en las que incurran los establecimientos educativos - alcance frente a la seguridad de los estudiantes - deber de vigilancia y custodia de los educandos.

En el marco de la responsabilidad de la administración por las actuaciones u omisiones en las que incurran los establecimientos educativos, se ha considerado que la misma deviene de las obligaciones de vigilancia y control que el garante ejerce respecto de las personas puestas bajo su custodia y de la relación de subordinación entre el profesor y/o el personal directivo del colegio frente al estudiante.

También se ha dicho que dicho que el deber se activa no sólo durante el tiempo en que el alumno permanece dentro de las instalaciones escolares, sino también durante el que dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovida por éste:

El artículo 2347 del Código Civil, establece que “toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”.

Así los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios, del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso.”

La custodia ejercida por el establecimiento educativo debe mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno pasa en sus instalaciones, sino también durante el que dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas por éste, incluyendo paseos, excursiones, viajes y demás eventos tendientes al desarrollo de programas escolares.

El deber de cuidado surge de la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, pues el primero, debido a la posición dominante que ostenta en razón de su autoridad, tiene no sólo el compromiso sino la responsabilidad de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente(6).

Sobre el deber de vigilancia ha agregado la doctrina que cesa en el instante en que los estudiantes salen del colegio, a menos que el profesor se encargue de la vigilancia de los alumnos durante el trayecto entre el colegio y la casa y que dicha obligación subsiste también aunque no sea ejercida efectivamente, si el profesor se ausenta sin motivo legítimo:

Para encontrarse en condiciones de reprochar una falta de vigilancia al demandado, la víctima debe probar que aquél soportaba esa obligación de vigilancia en el momento preciso de la realización del daño...La obligación de vigilancia se extiende incluso a las horas consagradas al recreo y a los paseos; comienza desde que el alumno queda autorizado para entrar en los locales destinados a la enseñanza y cesa desde el instante en que sale de ellos, a menos que el profesor se encargue de la vigilancia de los alumnos durante el trayecto entre el colegio y la casa; subsiste también aunque no sea ejercida efectivamente, si el profesor se ausenta sin motivo legítimo(7)

Agréguese a lo dicho que si bien dentro de las nuevas tendencias pedagógicas, la educación que se imparte en los colegios debe respetar ciertos parámetros de libertad y autonomía, ello no obsta para que se adopten las medidas de seguridad necesarias con el fin de garantizar la integridad física de los alumnos, respetando desde luego la independencia que se les otorga.

Este deber encuentra su fundamento en la protección que debe brindarse al alumno, no sólo respecto de los daños que éste pueda causarse a sí mismo, sino también de los que pueda ocasionar a los demás.

El centro educativo se erige en garante y adquiere la obligación de responder por los actos del educando que pudieran lesionar derechos propios o ajenos, es decir, que la obligación de cuidado de los maestros con respecto a los alumnos origina responsabilidad de los centros educativos y de los mismos maestros por cualquier daño que los alumnos puedan llegar a causar o sufrir, aunque aquellos pueden exonerarse de responsabilidad si demuestran que actuaron con absoluta diligencia o que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima.

Así lo establece el inciso final del artículo 2347 del Código Civil: “Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho”.

Debe advertirse que el deber de vigilancia de los centros educativos por los daños que causen o puedan sufrir los alumnos, es inversamente proporcional a su edad o capacidad de discernimiento, es decir, es mayor frente a alumnos menores o con limitaciones físicas o sicológicas, pero será más moderado en relación con alumnos mayores de edad. Es decir, aunque los centros educativos mantienen el deber de seguridad y cuidado sobre todos los alumnos, es claro que entre más avanzada sea la edad de los mismos, mayor libertad de decisión deberá concedérseles y por lo tanto, el deber de vigilancia se mantendrá para advertirles del peligro, prohibirles el ejercicio de actividades que puedan representarles riesgos y rodearlos de todas las medidas de seguridad aconsejables. (Subrayado propio del texto)

No obstante, sin consideración a la edad de los alumnos, las entidades educativas responderán por los daños que se generen como consecuencia de los riesgos que ellas mismas creen en el ejercicio de las actividades académicas, sin que le sea exigible a los alumnos y padres asumir una actitud prevenida frente a esas eventualidades, en razón de la confianza que debe animar las relaciones entre educandos, directores y docentes. Así por ejemplo, los establecimientos educativos y los docentes responderán por los daños que se cause en ejercicio de una práctica de laboratorio, cuando el profesor encargado de la clase confunda sustancias químicas y ocasione una explosión en la que muere o resulta lesionado el alumno que las manipulaba. En este caso, es evidente la responsabilidad de la institución educativa y del docente, pues es éste quien posee la instrucción académica necesaria para hacer seguras dichas prácticas, sin que sea exigible a los alumnos y padres cerciorarse previamente de la corrección de tales prácticas.

En oportunidades anteriores, la Sala ha deducido la responsabilidad de los centros educativos por la falta de vigilancia sobre los alumnos, aún en la realización de actividades recreativas, cuando no se extreman las medidas de seguridad para evitar el peligro que éstos puedan sufrir. No obstante, en esas decisiones se ha reconocido que, inclusive en relación con alumnos menores de edad hay lugar a analizar si su conducta contribuyó igualmente a la realización del daño, para disminuir el valor de la indemnización”. (Resaltado por fuera de texto)(8).

También ha establecido esta Corporación que el Estado puede incurrir en una falla del servicio ante la omisión de vigilar y cuidar a sus estudiantes cuando los docentes o autoridades de dirección al interior del plantel autorizan que los alumnos abandonen las instalaciones educativas durante la jornada escolar. Dicha situación dificulta el control que un horario regular permite ejercer sobre el menor, ya que despachar a los alumnos sin avisar previamente a sus padres o acudientes implica que ni las directivas del colegio o sus docentes ni los padres supervisan las actividades de los niños o adolescentes durante ese espacio de tiempo:

La responsabilidad que se endilga a la administración se fundamenta en la omisión del municipio de Pereira, en razón de la conducta de los directivos y profesores de la escuela del barrio el Progreso, al “no haber adoptado el procedimiento regular para estos casos, pues su responsabilidad era la de un buen padre de familia, en relación con los educandos, máxime al tratarse de un menor de 8 años incapaz de cometer culpa

La administración al desarrollar su labor educativa, olvidó que simultáneamente debía garantizar la seguridad del menor al aplicarle las medias disciplinarias correctivas y sancionatorias, ya que no previó que al permitir la salida de un menor sólo de las instalaciones del plantel dentro del horario de clase, sin avisar a sus padres o acudientes, podría poner en peligro su vida e integridad, pues es apenas natural que un niño ante la inminencia de un castigo trate de evitarlo, más con los antecedentes de indisciplina que se le conocían y sabiendo que a dichas horas en su casa no extrañarían su presencia.

Por lo anterior, la Sala estima que aunque era costumbre del menor desplazarse sólo al colegio y llegar a su casa entre las 12 y 12:15, esto es, que tenía unos horarios que hacían fácilmente controlable su conducta, en las condiciones particulares que rodearon los hechos la responsabilidad de la entidad demandada se ve comprometida, ya que fue la orden de salir del colegio antes de terminar el horario normal, bajo la presión de un castigo, la que provocó que el menor no se dirigiera a su casa sino que se expusiera a los peligros normales de la calle, acentuados por la existencia del río en el sector.

3. La entidad demandada vulneró el deber de vigilancia que tenía sobre el alumno durante el tiempo de la jornada escolar, lo cual se extendía no sólo a evitar que terceras personas le causaran daño o que éste le causara daños a éstas o a los bienes ajenos sino, además, para impedir que el menor se causara un daño a sí mismo.

No hay duda de que los maestros y directivos de la escuela tenían la obligación de vigilancia del menor y que al no haber llamado a los padres para que lo recogieran, lo expusieron a un riesgo innecesario(9).” (Negrilla fuera de texto).

Así las cosas y con base en los medios probatorios que obran en el plenario, el Ministerio Público tiene por acreditado que el Menor PEDRO MANUEL SAMANIEGO PALACIOS murió mientras se encontraba bajo el cuidado y la custodia del plantel educativo Mayavi Buenos Aires, donde cursaba 1° año de primaria bajo la modalidad de internado, lo cual indica que la responsabilidad de dicho centro académico incluía todo el tiempo que los estudiantes tenían que permanecer en las instalaciones del colegio.

Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que el demandado incumplió sus deberes objetivos de cuidado, desplegados del deber de garantía a su cargo para lograr el cabal cumplimiento de la custodia de los menores puestos bajo su cuidado y responsabilidad, aunado a que se trata de un menor de edad, sujeto de especial protección, del que no puede predicarse que hubiera actuado de forma que pudiera liberar de responsabilidad a la institución educativa, pues era un inimputable, absolutamente incapaz en el mundo jurídico y es precisamente de allí que se refuerza la carga asumida por la entidad demanda.

Frente a la condena por perjuicios morales, se puede apreciar que la misma es consonante con las reglas jurisprudenciales para liquidarlos y por ende no se encuentra reparo alguno frente a ello.

En mérito del análisis efectuado, aprecia esta Procuraduría Delegada que los argumentos de inconformidad que sustentaron el recurso de apelación no están llamados a prosperar y por ende no tienen vocación para revocar la Sentencia del 19 de octubre de 2017 proferida por el tribunal Administrativo del Meta.

III. CONCLUSIÓN

De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Delegada del Ministerio Público en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales, comedidamente solicita confirmar la decisión de primera instancia y negar a las súplicas del recurso de apelación.

De los señores Consejeros, atentamente,

NICOLÁS YEPES CORRALES

Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado

AFO / NYC.

NOTAS AL FINAL:

1. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Sentencia del 7 de septiembre de 2004. Expediente 14.869. M.P.: Nora Cecilia Gómez Molina. Además, pueden verse entre otras, expedientes 18952, 14869, 14144, 16620 y 17732.

2. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección B, Sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicación 20001233100020000101701 (30944), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

3. (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de marzo de 2014, rad. 18001233100020000037501 (29023), Stella Conto Díaz del Castillo.

4. sentencia del 13 de febrero de 2013, radicado 24254, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez

5. Sentencia del 22 de noviembre de 2017. Subsección C – Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación número:.68001-23-31-000-2004-02535-01(38466)

6. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de septiembre de 2004, exp.14.869.

7. MAZEAUD TUNC. Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa América, 1977, primer tomo, volumen II, pág. 545.

8. Véase entre otras, sentencias del Consejo de Estado, Exp. 20.144 de 19 de agosto de 2011 y Exp. 20.201 de 15 de febrero de 2012.

9. Sentencia del 20 de febrero de 2003, exp. 14144, op-cit. En este caso se declaró responsable al municipio de Pereira por la muerte de un estudiante de 8 años de edad que cursaba tercero de primaria. El niño, luego de ser reprendido por su profesora de religión por no haber hecho la tarea, y de ser despachado de la institución con una nota remisoria a su casa antes de finalizar las clases y sin previo aviso a sus acudientes, desapareció y posteriormente fue encontrado muerto. Pese a que su muerte la ocasionó un tercero, se endilgó responsabilidad a la entidad demandada porque vulneró el deber de vigilancia y custodia que tenía sobre el alumno durante el tiempo de la jornada escolar.

×