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Concepto 20_12 de 2020 PGN

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CONCEPTO 20_12 DE 2020

(enero 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ACCION DE REPETICION-Por perjuicios tras condena judicial impuesta a Policía Nacional con ocasión a accidente automovilístico

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-No se acreditó calidad del agente y su conducta determinante/SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-Accidente por mal estado de funcionamiento del vehículo/SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-Demandado no actuó con culpa grave ni dolo

PROCEDENCIA DE LA ACCION DE REPETICION-Valoración de la acreditación del elemento subjetivo

ACCION DE REPETICION-Regulación/ACCION DE REPETICION-Elementos para su procedencia

ELEMENTOS DE LA ACCION DE REPETICION-La conducta debe estar dirigida a causar daño y estar excluida de toda justificación

ACCION DE REPETICION-Valoración probatoria/INFORME DE POLICIA-Accidente obedeció a las fallas mecánicas presentadas en el automotor

CULPA-La impericia, negligencia o torpeza no es suficiente para que sea llamada a resarcir menoscabo patrimonial estatal

CUPA GRAVE-Debe demostrarse grado de negligencia, imprudencia o impericia que cualquier persona habría evitado

CULPA GRAVE-Este elemento subjetivo de la acción de repetición no se configura en el sub lite

De las pruebas recaudadas en la presente acción de repetición encontramos que el señor XXXXX actuó en el marco de lo que su conocimiento y experticia le permitía. Por ello, si bien pudiera hablarse de un actuar imprudente o negligente, este habría de tenerse por justificado en tanto 1) no conocía los defectos del automóvil, 2) no podía prever un resultado dañoso con el simple conducción del automóvil, el cual apenas manifestaba defectos técnicos, que al parecer, permitían continuar sin peligro alguno la misión encomendada y, 3) no puede desconocerse que existía una misión de obligatorio cumplimiento y que de alguna manera conminaba la actuación del hoy demandado. Así las cosas, cualquier asomo de negligencia o impericia se vería justificado por las especiales circunstancias del vehículo y el mandato encomendado

Si en gracia de discusión pudiera tenerse en cuenta que el demandado desconoció las normas de tránsito vigentes, la vulneración de las mismas se entendería justificada por cuanto el señor XXXXX no tenía dentro de sus funciones conocer el mantenimiento o la capacidad del vehículo para circular, lo anterior, por cuanto el automóvil era usado en la estación de Policía y, al parecer, la orden era usarlo en las condiciones en que se encontraba. De otra parte, tampoco podía tener claridad sobre el grado de peligro o qué tan grande era la falla en la dirección de automóvil, así como otros defectos de mayor impacto que no eran visibles o fáciles de detectar al momento de manejar, lo anterior, sumado a la premura del cumplimiento de la misión y,

Las circunstancias particulares del caso concreto, si bien determinan un grado de culpa por parte del señor XXXXX en su conducta, hacen que la misma no pueda ser calificada como grave, por cuanto la apremiante necesidad de cumplir la orden dada por su superior, así como la ignorancia de las fallas técnicas del automóvil y la imposibilidad de conocerlas determinan que su actuación si bien fue irresponsable, no llegue al extremo de ser negligente, o con un grado de impericia extremo, que en caso de no haber concurrido hubiera permitido evitar el siniestro ocurrido

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-Debe ser confirmatoria

PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C.

Doctor

XXXXX

Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Concepto No.    20-012
Medio de Control  Repetición
Radicado:  760012333000201200597-00 (64745)
Actor:  Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Demandado:      XXXXX

Honorable señor Consejero:

Estando en el término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante quien solicitó la revocatoria del fallo, para cuyo efecto se expone:

ANTECEDENTES.

La Demanda.

En ejercicio de la acción de repetición se formuló demanda en contra de  XXXXX, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la condena impuesta a la Policía Nacional por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 30 de marzo de 2011[1] en el proceso de reparación directa presentado por la señora XXXXX y otros contra la Policía Nacional, con ocasión del accidente ocurrido el 30 de mayo de 1997[2] en el que murieron el señor XXXXX y la señora XXXXX, y además resultaron lesionados los señores XXXXX y el mismo XXXXX.

La entidad demandante solicitó en consecuencia que se condene al demandado al pago de $ 361'007.723,98, suma que pagó en virtud de la condena impuesta por el Consejo de Estado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado del señor XXXXX en su escrito manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda e indicó que el accidente ocurrido no se presentó por exceso de velocidad o por un obrar imprudente, sino porque el vehículo en el que se movilizaban se encontraba en malas condiciones. Agregó que no se probó que el demandado actuó con culpa grave.

Sentencia de Primera Instancia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 8 de abril de 2019 negó las pretensiones de la demanda.

Consideró el tribunal a quo que se encuentra probado el pago de la condena judicial impuesta, no obstante, en relación “con la calidad del agente y su conducta determinante”, una vez analizadas las pruebas recaudadas, advirtió que el vehículo en el cual se produjo el accidente estaba en mal estado de funcionamiento, el estado de las llantas era regular, así como “la mecánica en general era mala” y, no tenía ningún tipo de control de mantenimiento. Así mismo, encontró probado que la orden dada al demandado por su superior fue que manejara el campero 27-675, vehículo que sufrió el accidente.

Indicó la primera instancia que mientras se movilizaban, la dirección del carro tiraba hacía los lados, y no se podía verificar la velocidad, pues no tenía velocímetro. De otra parte, encontró pruebas en el expediente de que la vía por la que se transitaba estaba en muy mal estado. Así las cosas, bajo dichos supuestos probatorios, el a quo consideró que el demandado no actuó con culpa grave ni dolo.

Recurso de Apelación

Inconforme con esta decisión, la Policía Nacional presentó recurso de apelación el cual sustentó en los siguientes términos:

Consideró el recurrente que el hoy demandado obró con culpa grave al existir una violación manifiesta de las normas de derecho, puesto que el accidente ocurrió por exceso de velocidad y el obrar imprudente del conductor, pues éste tenía conocimiento de las fallas mecánicas de dirección y frenos y, a pesar de lo anterior lo condujo, razones por las cuales resultó condenado penalmente por el Tribunal Superior Militar por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas.

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Problema jurídico

¿Se encuentra acreditado el elemento subjetivo requerido para la prosperidad de la acción de repetición instaurada por la Policía Nacional en contra de  XXXXX?

ANÁLISIS JURÍDICO

El artículo 90 de la Constitución Política señala que en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste. El artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 678 de 2001, regulan esta acción y la definen como una acción civil de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o del ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio, por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación del conflicto.

La acción de repetición es procedente siempre y cuando se acrediten los siguientes requisitos: “a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una obligación; b) su pago efectivo; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; d) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y e) si esa conducta fue la causa de la imposición de la obligación económica”.

Del dolo y la culpa grave

A este respecto debe primero precisarse que el régimen legal aplicable en materia sustancial a las acciones de repetición originadas en hechos que tuvieron lugar antes de la expedición de la Ley 678 de 2001, como es lo relativo a la culpa grave o dolo en la conducta del agente público es el contenido en las normas vigentes a la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar al fallo condenatorio contra la entidad territorial[3].

Como quiera que en este caso los hechos ocurrieron el 30 de mayo de 1997, se impone su análisis de conformidad con los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo entonces vigente[4] (Decreto Ley 01 de 1984), normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 eiusdem, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración[5].

Así las cosas, la responsabilidad del agente solo puede predicarse en la medida en que se compruebe su actuación dolosa o gravemente culposa, dado que esta acción no se estableció para sancionar a servidores públicos que garanticen debidamente la buena administración del servicio, “sino a quienes al margen de falencias fácilmente advertidas a posteriori, actuaron con intención de dañar o de manera desprovista de toda justificación o actuaron con negligencia lata”[6].

En tal virtud, el juez de la acción de repetición debe evaluar la conducta del agente público a la luz de las nociones de culpa grave o dolo para determinar si hay lugar a atribuirle responsabilidad. Se concluye, entonces, que no cualquier conducta, así fuere errada o ajena al derecho, compromete la responsabilidad de los servidores públicos, sino que se exige que esta haya estado dirigida a causar daño, es decir, cuando menos, producto de una negligencia que excluye toda justificación[7].

Al respecto, expresamente ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado[8]:

“a) Cuando el autor conoce los daños que pueden ocasionarse con un acto suyo pero confió imprudentemente en evitarlos. Esta es la llamada culpa consciente y es desde luego la más grave. Así cuando alguien conociendo los defectos de una máquina, antes de proceder a su reparación la emplea en una actividad en la esperanza de no perjudicar a otro, es responsable de culpa o negligencia consciente en razón del daño causado.

“b) Cuando el autor no prevé el daño que pueda causarse con un acto suyo, pero hubiera podido preverlo, dado su desarrollo mental y conocimiento de los hechos. Aquí se trata de una negligencia o culpa inconsciente. En el ejemplo anterior el no conocer los defectos de una máquina hace al autor responsable de culpa inconsciente, pues una persona prudente debe examinar continuamente los instrumentos que emplea en una determinada actividad.

“Conforme a esta definición, la culpa se condiciona a la existencia de un factor sicológico consistente en no haber previsto un resultado dañoso pudiéndose haber previsto, o en haberlo previsto y haber confiado en poder evitarlo…”[9]

Tradicionalmente se ha calificado como culpa la actuación no intencional de un sujeto en forma negligente, imprudente o imperita, a la de quien de manera descuidada y sin la cautela requerida deja de cumplir u omite el deber funcional o conducta que le es exigible; y por su gravedad o intensidad, siguiendo la tradición romanista, se ha distinguido entre la culpa grave o lata, la culpa leve y la culpa levísima, clasificación tripartita con consecuencias en el ámbito de la responsabilidad contractual o extracontractual, conforme a lo que expresamente a este respecto señale el ordenamiento jurídico.

Precisamente, en relación con la gradación de la culpa el artículo 63 del Código Civil establece que:

“ARTICULO 63. [CULPA Y DOLO]. La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.

“Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.

“El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

“Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado (…)

Respecto de la culpa grave señalan los hermanos Mazeaud, que si bien es cierto no es intencional, es particularmente grosera. “Su autor no ha querido realizar el daño, pero se ha comportado como si lo hubiera querido; era preciso no comprender quod omnes intellgunt para obrar como él lo ha hecho, sin querer el daño”. De acuerdo con jurisprudencia citada por estos autores incurre en culpa grave aquel que ha “…obrado con negligencia, despreocupación o temeridad especialmente graves...” (Derecho Civil, Parte II, vol. II, pág. 110)[10] y agregan que “…reside esencialmente en un error, en una imprudencia o negligencia tal, que no podría explicarse sino por la necedad, la temeridad o la incuria del agente…” (Mazeaud y Tunc, Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil, Delictual y Contractual, Tomo I, Volumen II, pág 384.)”

CASO CONCRETO

Siguiendo las consideraciones que preceden, esta Delegada procede a examinar el elemento subjetivo que afirmó el recurrente se encuentra probado en el proceso y que hace procedente la acción de repetición.

En relación con la culpa grave en la conducta del demandado

Al respecto, de las pruebas allegadas al expediente se desprende que:

XXXXX se desempeñaba como comandante del puesto el Balsal (Sargento Viceprimero) en el municipio de Versalles (Valle del Cauca) para el momento del accidente y se encontraba en una misión oficial que consistió en transportar un dinero para la nómina[11].

Conforme el protocolo de la estación de Policía, el vehículo debía ser manejado por un conductor, sin embargo, el demandado decidió conducirlo él mismo, puesto que el conductor se encontraba en licencia, y atendiendo una orden de su superior quien le pidió hacer en la misma fecha la entrega del dinero perteneciente a la nómina[12].

En la indagatoria rendida por el ahora demandado ante el Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar[13], la cual fue analizada en la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior Militar[14], señaló el señor XXXXX que le fue ordenado por su superior, el Comandante XXXXX, que manejara el día 30 de mayo de 1997 el vehículo que sufrió el accidente, con el fin de cumplir la misión encomendada, pues el conductor de la estación se encontraba de permiso por una calamidad doméstica. El comandante XXXXX le preguntó si tenía pase de conducir, a lo cual manifestó que sí y, por consiguiente, recibió la orden de manejar el vehículo y llevar el “sueldo” acompañado con el personal que tuviera en la estación.

Señaló además en dicha diligencia el hoy demandado que el accidente ocurrió entre las 12:45 y la 1:00 pm, que iba a unos 60-80 km por hora (aunque no pudo verificarlo con precisión pues el velocímetro estaba dañado), y que el carro perdió la dirección, momento en que quitó los pies del acelerador, tropezó con una roca y el campero cayó al abismo.

Comentó además que antes de partir revisó el aceite, frenos, agua y luces del vehículo, como también que cuando ya se encontraba manejando sintió que el carro tenía desperfectos mecánicos, no obstante, a pesar de ello, decidió seguir manejando el vehículo debido al “azare” de su comandante. Así mismo, manifestó que su esposa que estaba embarazada (quien murió en el accidente) iba dentro del vehículo, razón por la cual no podía manejar con exceso de velocidad.

En la declaración del señor XXXXX[15], agente de policía del municipio de La Unión (Valle), quien rindió testimonio en el proceso penal seguido en contra del hoy demandado, que fue analizado en la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar, se manifestó que el vehículo que sufrió el accidente se encontraba en mal estado, frenaba con una sola llanta (delantera), tenía que manejarse a una velocidad de 30-40 km por hora, y la dirección se encontraba bastante deteriorada. Informó que la orden dada por los superiores era que a pesar de los daños del vehículo, éste debía seguirse utilizando.

De otra parte, en la decisión proferida por el Tribunal Superior Militar se concluyó que en la carretera donde ocurrió el accidente había mucho polvo y, contrario a lo que dijo en su indagatoria el ahora demandado, se entendió que el T.C. XXXXX, nunca le pidió que manejara el vehículo, e incluso, se había impartido la orden de que los comandantes no manejaran vehículos, sin embargo, aceptó que le dio la orden de llevar los dineros tomando las suficientes medidas de seguridad.

Por otro lado, consta en el dictamen pericial realizado el 11 de septiembre de 1997 al vehículo 27-675, que éste tenía fallas mecánicas, lo que también consta en el acta de revisión de vehículos de la Policía Nacional efectuado un mes antes del accidente-, en el cual se consignó que el vehículo se encontraba en regular funcionamiento, pues específicamente precisó la revisión que: “Mecánica en general mala y sin control de mantenimiento”. Así mismo, según el dictamen pericial realizado el 11 de septiembre de 1997, quedó constancia de que el señor XXXXX se encontraba apto para manejar ese día.

Consta además en la decisión penal proferida por el Tribunal Superior Militar del 11 de octubre de 2000 que conforme el informe elaborado por la Inspección General de la Policía, el accidente obedeció a las fallas mecánicas presentadas en el automotor. Adicional a lo anterior, la declaración del señor agente XXXXX, analizada en dicha providencia judicial advirtió que el vehículo presentaba “un veri-veri”, lo cual se había informado a sus superiores sin que se hubiere tomado ninguna determinación. Aún más, el fundamento de la condena penal, según señaló el Tribunal, fue el obrar imprudente del señor XXXXX al manejar el vehículo y, expresamente se precisó que:

“No obstante la misma prueba testimonial está demostrando que el C.P  XXXXX independientemente de estar o no autorizado para conducir el automotor y de que éste presentara algunas fallas mecánicas, lo hacía en forma imprudente en una carretera destapada, de calzada angosta y con muchos abismos (…) Contrariamente este suboficial inobservó todas estas reglas de conducta, sin siquiera ver que allí transportaba a varias personas, entre ellas su propia esposa, de quien se afirma, estaba en estado de gravidez”.

Además, el fallo proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado al resolver la acción de reparación directa presentada contra la Policía Nacional, precisó que el vehículo en que se presentó el accidente, si bien era de propiedad del departamento del Valle del Cauca, se encontraba adscrito a la Policía del municipio de Versalles, entidad que lo tenía en comodato, y, como quiera que la guarda material de la cosa peligrosa estaba a cargo de dicha entidad, no podía ésta eludir la responsabilidad en la ocurrencia del hecho. De igual manera, señaló el Consejo de Estado que el señor XXXXX desconoció una orden del comando, sin embargo, aclaró que el hecho de conducir vehículos oficiales constituye una actividad de por sí peligrosa, y concluyó que en efecto, la conducta del agente “fue irresponsable”.

Pues bien, según los argumentos planteados en el recurso de apelación, y de conformidad con el material probatorio recaudado, esta Delegada considera procedente analizar si para efectos de este medio de control el señor XXXXX actuó con culpa grave al violar con su conducta de manera manifiesta e inexcusable las normas de derecho, pues fue condenado por la justicia penal militar.

En este caso, advierte el Ministerio Público que no se observa que el demandado haya actuado con culpa grave al haber violado de manera manifiesta e inexcusable una norma de derecho, pues además, la Ley 678 de 2001 no es la norma aplicable en este caso. Así las cosas, se mirará si el ahora demandado en repetición actuó con culpa grave al manejar un vehículo que se encontraba en malas condiciones[16].

Cabe destacar en este punto que es claro que de conformidad con las pruebas que obran en esta acción de repetición, solo se tiene certeza de que existió una orden al señor XXXXX de cumplir una misión de carácter oficial. Es así como éste se limitó a cumplir las órdenes de su superior, y aunque no existe claridad en cuanto a cómo debía cumplirse la misión, o si existió un mandato específico frente al uso del automóvil, lo que sí aparece probado en el expediente es que el vehículo con que contaba la estación de Policía se encontraba en mal estado, lo cual había sido puesto en conocimiento de los superiores, sin que se hubieren tomado medidas al respecto o, al menos, se hubiera expedido una expresa prohibición de usar el automóvil.

Es así como el demandado obedeció las órdenes del Mayor y se dirigió a cumplir la misión, para lo cual decidió (con o sin autorización) conducir el vehículo campero Toyota de placas SP 27675, adscrito a la Estación de Versalles y, además, se hizo acompañar de varios agentes, de conformidad con el mandato del mismo Mayor XXXXX.

Resulta indiscutible además que el vehículo no se encontraba en óptimas condiciones, pues no contaba con control de mantenimiento de conformidad con las declaraciones rendidas en el proceso penal y los dictámenes periciales allegados. Así mismo, tenía la dirección en mal estado. Sin embargo, la orden de los superiores era que el vehículo debía seguirse usando. Es así como la misma Inspección General de la Policía Nacional concluyó que la causa del accidente fue el mal estado del vehículo[17].

De otra parte, no se encuentra probado[18] a qué velocidad manejaba el señor XXXXX, quien manifestó tener especial cuidado pues venía acompañado de su esposa, quien se encontraba embarazada y murió en el accidente, tal como quedó probado en las decisiones judiciales aportadas.

Ahora bien, el análisis efectuado por el Tribunal Superior Militar en el fallo penal que dio lugar a la condena del ahora demandado por lesiones y homicidio culposo tomó en cuenta la imprudencia y falta de cuidado del señor XXXXX al manejar un vehículo defectuoso en aras de cumplir las órdenes de su superior.

Con las anteriores conclusiones probatorias, el Ministerio Público considera pertinente para el estudio del elemento subjetivo de la presente acción de repetición, revisar las normas de tránsito vigentes para la época, contenidas en el Decreto Ley 1344 de 1970. Se encuentra entonces en dicha normativa que el artículo 40 señala que “Para poder transitar dentro del territorio nacional, los vehículos deben someterse a las normas sobre dimensión y peso, que fije el Ministerio de Obras Públicas de acuerdo con las características de las vías, y deberán encontrarse en las condiciones mecánicas y de comodidad y seguridad consagradas en este código, provistos de órganos de mando de fácil y seguro accionar, y con dispositivo de dirección que garantice la fácil y segura maniobrabilidad del vehículo”.

Además, la referida norma previó que debía ser sancionado “El propietario y el conductor de un vehículo que transite con frenos o dirección en deficientes condiciones mecánicas, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos, y se suspenderá y retendrá la licencia de tránsito, mediante resolución motivada de la respectiva autoridad, hasta cuando el vehículo sea reparado”[19].

En el anterior contexto legal, a juicio de esta Delegada, si tenemos en cuenta el estado en que se encontraba el vehículo, el actor no actuó con culpa grave. Lo anterior por cuanto si analizamos la conducta del señor XXXXX esta se encontraría justificada puesto que: 1) el ahora demandado no era responsable del mantenimiento de los vehículos, ni conforme a las funciones propias de su cargo estaba en la obligación de saber los desperfectos del automóvil, luego no tenía conocimiento de las fallas del mismo, y, 2) vino a conocer del deterioro del campero solo cuando comenzó a conducirlo, para lo cual resulta preciso analizar la orden dada por su superior y la obligación de cumplir la misión de transportar “la nómina”. Es así como al no ser el responsable del mantenimiento, ni ser mecánico de profesión, no podía en el momento de manejar el automóvil establecer la naturaleza o dimensión del daño existente o determinar el eventual peligro de continuar conduciendo en esas condiciones, además de lo imperativo que pudiera resultar la orden de su superior y la prioridad de la misión encomendada[20].

En consideración a los anteriores supuestos, si bien pudiera tenerse en cuenta que, en efecto, el demandado desconoció las normas de tránsito, y siguió conduciendo el vehículo a pesar de notar desperfectos, la vulneración de las mismas tendría algún grado de justificación por cuanto éste no tenía dentro de sus funciones conocer el mantenimiento o la capacidad del vehículo para circular, por cuanto el automóvil era usado en la estación de Policía y, al parecer, la orden era usarlo en las condiciones en que se encontraba. De otra parte, tampoco podía adivinar el grado de peligro o qué tan grande era la falla en la dirección de automóvil, así como otros defectos de mayor impacto que no eran visibles o fáciles de detectar al momento de manejar, todo ello sumado a la premura del cumplimiento de la misión.

En ilación con lo expuesto, y conforme con lo dicho en la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que el actuar del señor XXXXX fue irresponsable, o como precisó la decisión penal, imprudente y negligente, sin embargo, no sobra recordar que la sola culpa entendida como impericia, negligencia o torpeza del agente estatal no es suficiente para que éste sea llamado a resarcir el menoscabo patrimonial, sino que ésta debe ser calificada como grave.

A este respecto ha dicho el precedente del Consejo de Estado que para que se comprometa la responsabilidad del demandado dentro del medio de control de repetición es preciso que aparezca demostrado tal grado de imprudencia o impericia que aún en condiciones de un servicio deficiente no se habría presentado; esto es, en los términos del Código Civil, aquella culpa que aún la persona negligente habría evitado[21].

Señala la jurisprudencia que a la luz de la doctrina, la culpa grave comporta “una negligencia, imprudencia o impericia extremas, no prever o comprender lo que todos prevén o comprenden, omitir los cuidados más elementales, descuidar la diligencia más pueril, ignorar los conocimientos más comunes”[22].  

Es así como a juicio de esta Delegada de la actuación del demandado se puede concluir que el señor XXXXX actuó en el marco de lo que su conocimiento y experticia le permitía. Si bien pudiera hablarse de un actuar imprudente o negligente este podría tenerse por justificado en tanto: 1) no conocía los defectos del automóvil,    2) no podía prever un resultado dañoso con el simple conducción del automóvil, el cual apenas manifestaba defectos técnicos, que al parecer, permitían continuar sin peligro alguno la misión encomendada y, 3) no puede desconocerse que existía una misión de obligatorio cumplimiento y que de alguna manera conminaba la actuación del hoy demandado. Así las cosas, cualquier asomo de negligencia o impericia se vería justificado por las especiales circunstancias del vehículo y del mandato encomendado.

En este orden de ideas, considera esta Delegada que las circunstancias particulares del caso concreto si bien determinan la existencia de culpa en cabeza del señor XXXXX derivada de su conducta respecto de los hechos reseñados, la misma no puede ser calificada de grave, por cuanto la apremiante necesidad de cumplir la orden dada por su superior, así como su ignorancia respecto del alcance de las fallas técnicas del automóvil y la imposibilidad de conocerlas determinan que si bien su actuación fue irresponsable, no llega a ser negligente o con un grado de impericia extremo, cuya ausencia hubiera permitido evitar el siniestro ocurrido.

En este orden de ideas, esta agencia del Ministerio Público pone en consideración del H. Consejo de Estado la siguiente,

CONCLUSIÓN

Las reflexiones consignadas en respuesta a los problemas jurídicos planteados indican que no se cumplieron los presupuestos legales y jurisprudenciales que hacen procedente el medio de control de repetición.

A juicio del Ministerio Público el demandado no actuó con culpa grave al violar de manera inexcusable las normas de derecho, puesto que:

i) De la pruebas recaudadas en la presente acción de repetición encontramos que el señor XXXXX actuó en el marco de lo que su conocimiento y experticia le permitía. Por ello, si bien pudiera hablarse de un actuar imprudente o negligente, este habría de tenerse por justificado en tanto 1) no conocía los defectos del automóvil, 2) no podía prever un resultado dañoso con el simple conducción del automóvil, el cual apenas manifestaba defectos técnicos, que al parecer, permitían continuar sin peligro alguno la misión encomendada y, 3) no puede desconocerse que existía una misión de obligatorio cumplimiento y que de alguna manera conminaba la actuación del hoy demandado. Así las cosas, cualquier asomo de negligencia o impericia se vería justificado por las especiales circunstancias del vehículo y el mandato encomendado.

ii) Si en gracia de discusión pudiera tenerse en cuenta que el demandado desconoció las normas de tránsito vigentes, la vulneración de las mismas se entendería justificada por cuanto el señor XXXXX no tenía dentro de sus funciones conocer el mantenimiento o la capacidad del vehículo para circular, lo anterior, por cuanto el automóvil era usado en la estación de Policía y, al parecer, la orden era usarlo en las condiciones en que se encontraba. De otra parte, tampoco podía tener claridad sobre el grado de peligro o qué tan grande era la falla en la dirección de automóvil, así como otros defectos de mayor impacto que no eran visibles o fáciles de detectar al momento de manejar, lo anterior, sumado a la premura del cumplimiento de la misión y,

iii) Las circunstancias particulares del caso concreto, si bien determinan un grado de culpa por parte del señor XXXXX en su conducta, hacen que la misma no pueda ser calificada como grave, por cuanto la apremiante necesidad de cumplir la orden dada por su superior, así como la ignorancia de las fallas técnicas del automóvil y la imposibilidad de conocerlas determinan que su actuación si bien fue irresponsable, no llegue al extremo de ser negligente, o con un grado de impericia extremo, que en caso de no haber concurrido hubiera permitido evitar el siniestro ocurrido.

Por todo lo anterior, esta agencia del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales, comedidamente solicita a la subsección B, la CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA APELADA.

Del señor Consejero, atentamente,

ANDRES MUTIS VANEGAS

Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Dicha decisión revocó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 18 de agosto de 2000.

2. En la vía de conduce desde el casco urbano del municipio de Versalles hacia el corregimiento urbano del Balsal.

3. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B rad. 05001-23-31-000-2008-00702-, (44647), C.P Ramiro Pazos Guerrero, 28 de febrero de 2018.

4. Artículo 77. “Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”.

Artículo 78. “Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”.

5. Ibídem

6. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2013, rad. 23.670, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

7. Ibídem

8. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, 05001-23-31-000-2002-01503-01(45795), C.P, Ramiro Pazos Guerrero, 28 de febrero de 2018.

9. Corte Suprema de Justicia, Sentencia 2 junio de 1958.

10. Cita original: Cfr. Sentencia de 25 de julio de 1994, Exp. 8493, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. La jurisprudencia de la Sección antes de la expedición de la Ley 678 de 2001 se apoyó en esta doctrina para precisar el alcance de la culpa grave.

11. Sentencia proferida por el Consejo de Estado en la acción de reparación directa iniciada por XXXXX contra la Policía Nacional, el 30 de marzo de 2011.

12. Así se concluyó en la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito del Valle del Cauca el 18 de agosto de 2000

13. En relación con el valor probatorio de la indagatoria ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado que: “En relación con el valor probatorio de las diligencias de indagatoria o versión libre, la Subsección ha sostenido que, por regla general, aquellas no son objeto de análisis, toda vez que no tienen el alcance de una prueba testimonial ni pueden someterse a ratificación, dado que carecen de la formalidad del juramento”. La Subsección C de la Sección Tercera ha considerado que existen eventos en los cuales es aceptable la valoración de dicha prueba como indicio, pero solamente cuando se establezcan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y se aprecien en conjunto con todo el acervo probatorio. En general se ha aceptado su análisis como quiera que se trata de una declaración rendida por la persona que pretende ser indemnizada, todo en aras de buscar la justicia material Al respecto ver sentencia(Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, 76001-23-31-000-2009-01109-01(43721)A, C.P. Hernán Andrade Rincón 22 de junio de 2017

14. Decisión mediante la cual se revocó lo resuelto por el juez de primera instancia y Presidente del Consejo de Guerra, fallo en el cual se absolvió al Cabo Primero  Escobar Burítica. En su lugar, se condenó como autor responsable del homicidio culposo y lesiones personales

15. “No sobra agregar que el Consejo de Estado ha dicho que la ratificación de la prueba trasladada se suple con la admisión de su valoración” (…) Ahora bien, en los casos en donde las partes guardan silencio frente a la validez y admisibilidad de dichos medios de convicción trasladados, y además se trata de un proceso que se sigue en contra de una entidad del orden nacional, en el que se pretenden hacer valer los testimonios que, con el pleno cumplimiento de las formalidades del debido proceso, han sido recaudados en otro trámite por otra entidad del mismo orden, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de afirmar que la persona jurídica demandada –La Nación- es la misma que recaudó las pruebas en una sede procesal diferente, lo que implica que, por tratarse de testimonios recopilados con la audiencia de la parte contra la que se pretenden hacer valer en el proceso posterior, son plenamente admisibles y susceptibles de valoración Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección C radicado 52001233100020030056502 (33861), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa del 17 de febrero de 2017

16. Lo anterior, puesto que este fue el fundamento de la condena penal.

17. Así quedó dicho en el fallo proferido por el Tribunal Superior Militar.

18. Se controvierte la velocidad a la que venía el vehículo, mientras el demandado alega ir entre 60-80 Km, se advierte en otras declaraciones que venía con exceso de velocidad. Ninguna de las decisiones judiciales determinó la velocidad del vehículo.

19. Articulo 190

20. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 47 y siguientes del Decreto Ley 1344 de 1970 (normas de policía entonces vigentes, en materia de ordenes se establece lo siguiente: “La orden debe ser clara y precisa y además, de posible cumplimiento. Por regla general toda orden superior debe ser cumplida por los subalternos. No obstante, podrán los últimos poner de presente, en forma comedida y discreta, la conveniencia de su cumplimiento. Pero si hubiere insistencia, la orden debe cumplirse sin dilación alguna.”

21. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B rad. 05001-23-31-000-2008-00702-, (44647), C.P Ramiro Pazos Guerrero, 28 de febrero de 2018.

22. Ibídem

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