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Concepto 19_139 de 2019 PGN

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CONCEPTO 19_139 DE 2019

(octubre 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Incumplimiento del Convenio Interadministrativo por parte de INGEOMINAS

CONVENIO INTERADMINISTRATIVO-Concepto según el Consejo de Estado

…Son formas de gestión conjunta de competencias administrativas que regulan intereses que, aunque coincidentes son contrapuestos y perfectamente delimitables. Se ha dicho que en cuanto involucren prestaciones patrimoniales o de cualquier otra naturaleza tienen efectos vinculantes y judicialmente exigibles.

CONVENIO INTERADMINISTRATIVO-Efectos

Se ha dicho además que el principal efecto de los convenios interadministrativos, al igual que el de los demás contratos, es el de crear obligaciones que solo pueden invalidarse o modificarse por decisión mutua de los contrayentes o por efecto de las disposiciones legales, tal y como claramente lo dispone el artículo 1602 del Código Civil; se advierte entonces que si en un convenio o contrato interadministrativo debidamente perfeccionado, en el cual han surgido las obligaciones correspondientes, una de las partes no cumple con los compromisos que contrajo, tal parte está obligada a responder por ello, salvo que la causa de su falta de cumplimiento encuentre justificación válida.

CONVENIO INTERADMINISTRATIVO-Liquidación y terminación

 CONVENIO INTERADMINISTRATIVO-Incumplimiento

…Para esta Procuraduría Delegada se encuentra probado el incumplimiento del convenio interadministrativo No. 042 de 2002 por parte de INGEOMINAS. Así mismo, si bien se evidencian circunstancias ajenas a la entidad y que comprometieron los recursos financieros del convenio, se estima que la entidad demandada actuó de mala fe al no informar a la Secretaria de Medio Ambiente Distrital tal situación, como tampoco hizo uso de la terminación y la suspensión del contrato, figuras contempladas en el Convenio Interadministrativo que le hubieren permitido evitar su incumplimiento. De otra parte, se evidenció que INGEOMINAS desatendió otras actividades de supervisión y aprobación acordadas en dicho contrato.

CONTRATACION ESTATAL-Principio de buena fé

….En lo que hace referencia a la buena fe contractual, el precedente ha señalado que este postulado tiene singular incidencia en los contratos bilaterales o sinalagmáticos con el fin de preservar la equivalencia o proporcionalidad entre las prestaciones acordadas desde el inicio del contrato, durante su ejecución y en razón de su terminación, dado que la reciprocidad implica que el comportamiento de una parte repercuta necesariamente en el ámbito de la otra, es decir, que entre las partes surgen derechos y obligaciones que obligan a mantener la equivalencia económica de las prestaciones recíprocas.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Alcance

CONCILIACION PREJUDICIAL-Como requisito de procedibilidad

PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá,

Doctor

XXXXXXXXXXXXX

E. S. D.

Medio de control: Controversias contractuales

Radicación: 250002326000200900040-03 (63239)

Actor: SECRETARIA DISTRITAL DE MEDIO AMBIENTE DE BOGOTÁ

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERIA –INGEOMINAS- HOY, SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO

Honorable Señor Consejero:

Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante el cual solicitó la revocatoria del fallo del 11 de mayo de 2012, proferido por la Subsección C, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, con base en las argumentaciones que se exponen a continuación:

ANTECEDENTES

La Demanda

La Secretaria Distrital del Medio Ambiente de Bogotá solicitó se declare el incumplimiento por parte del Instituto Colombiano de Geología y Minería –INGEOMINAS(1)-, hoy Servicio Geológico Colombiano, del convenio interadministrativo N° 042 de 2002 suscrito entre este instituto y la entidad actora, el cual tenía por objeto la recuperación de la cantera de Soratama. Por consiguiente, solicitó el pago de la suma de $ 1.111'355.450, más los intereses de mora.

Sentencia de primera instancia

Con decisión del 11 de mayo de 2012 la Sección Tercera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en descongestión declaró el incumplimiento del convenio interadministrativo No. 042 de 2002 por parte de INGEOMINAS y ordenó el pago de $ 1.012'009.141 por concepto de recursos no ejecutados.

Sostuvo el tribunal a quo que INGEOMINAS incumplió el convenio interadministrativo N° 042 de 2002 de conformidad con lo señalado en el informe de ejecución N° 2 de fecha 15 de mayo de 2006, en el que se hace manifiesto el incumplimiento por parte de la entidad demandada, en relación con la contratación de la interventoría y la demora en la entrega de los conceptos necesarios en la ejecución del convenio, además de lo cual, se presentaron continuos aplazamientos de reuniones necesarias para la ejecución del contrato. Advirtió además que no existen pruebas del cumplimiento del convenio en el expediente.

Adicionalmente, teniendo en cuenta la no ejecución del 60% de los recursos que le habían sido girados a INGEOMINAS en desarrollo de este convenio, concluyó que debe reintegrarse la suma de $1.012'009.141 pesos, los cuales deben ser indexados.

Recurso de Apelación de INGEOMINAS, hoy Servicio Geológico Colombiano

Manifestó el recurrente que a pesar de haber sido la contestación de la demanda extemporánea, existen pruebas en el expediente que dan cuenta del cumplimiento por parte suya del citado convenio interadministrativo.

Indicó que la Secretaría Distrital de Medio Ambiente solicitó a la demandada una cuarta prórroga del convenio, la cual no fue aprobada por INGEOMINAS, pues no se contaba con el recurso presupuestal.

Explicó que de conformidad con el Decreto 111 de 1996, INGEOMINAS adelantó los trámites necesarios en el año 2005 para que en su presupuesto fueran incorporados los recursos que le dieran capacidad para asumir los compromisos contemplados en los proyectos de promoción minera asignados en el Decreto 3577 de 2004. “Así las cosas los recursos asignados fueron comprometidos en dicha vigencia mediante la suscripción de una modificación al convenio original, lo cual daba competencia a INGEOMINAS para cumplir las condiciones originalmente pactadas entre MINERCOL y la Secretaria del Medio Ambiente del Distrito de Bogotá, motivo por el cual se entendió que no se podían girar los recursos comprometidos en el convenio dado que debía dar cumplimiento a lo establecido en el convenio suscrito entre la Comisión Nacional de Regalías y el ente Ejecutor para el buen manejo y administración de los recursos objeto del proyecto FNR aprobado por el Fondo de Regalías.”

A juicio de INGEOMINAS, las razones presupuestales anteriormente señaladas impedían que se prorrogara el convenio N° 042 de 2002, como bien lo anotó el Comité de Contratación de tal entidad, instancia que recomendó no suscribir la prórroga solicitada.

La Secretaría del Medio Ambiente amparada en la suscripción del Convenio N° 042 de 2002 firmó el 27 de diciembre de 2005 un contrato de obra con la firma Unión Temporal JC con el objeto de ejecutar los diseños para la recuperación morfológica y ambiental de la antigua cantera de Soratama, en la cual incluyó los recursos de cofinanciación obtenidos del Fondo Nacional de Regalías. Como era necesario contar con un contrato de interventoría para supervisar las obras, y en ese momento no se contaba con los recursos necesarios, se procedió a suspender dicho contrato.

Puso de presente que INGEOMINAS reintegró al Tesoro Nacional la suma de $ 1.140'890.663, por concepto de recursos no ejecutados y la suma de $ 142'557.195, por concepto de rendimientos financieros.

Esgrimió en su defensa que no existen pruebas del incumplimiento del convenio interadministrativo. Y, de otra parte, insistió en que debió darse trámite a la conciliación extrajudicial que fue solicitada por parte de la demandante y que se cuestionó en el momento de admitir la demanda. Por tales razones solicitó la revocatoria de la sentencia.

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Problema Jurídico

De conformidad con los planteamientos expuestos por el recurrente en el recurso de apelación se evidencian dos problemas jurídicos a resolver:

i) ¿Se encuentra probado el incumplimiento del Convenio Interadministrativo N° 042 de 2002 por parte de INGEOMINAS, hoy Servicio Geológico Colombiano? Y,

ii) ¿La liquidación y terminación del convenio interadministrativo suscrito por INGEOMINAS y el Departamento de Planeación Nacional que tenía por objeto situar los recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías y asignados al Convenio No. 042 de 2002, constituye una justificación válida que exoneraría a INGEOMINAS de cumplir el contrato?

Análisis Jurídico

A efectos de resolver el problema jurídico planteado se precisan algunos aspectos relevantes referentes a los convenios interadministrativos.

Conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado(2), los convenios interadministrativos son formas de gestión conjunta de competencias administrativas que regulan intereses que, aunque coincidentes son contrapuestos y perfectamente delimitables. Se ha dicho que en cuanto involucren prestaciones patrimoniales o de cualquier otra naturaleza tienen efectos vinculantes y judicialmente exigibles.

Se ha dicho además que el principal efecto de los convenios interadministrativos, al igual que el de los demás contratos, es el de crear obligaciones que solo pueden invalidarse o modificarse por decisión mutua de los contrayentes o por efecto de las disposiciones legales, tal y como claramente lo dispone el artículo 1602 del Código Civil; se advierte entonces que si en un convenio o contrato interadministrativo debidamente perfeccionado, en el cual han surgido las obligaciones correspondientes, una de las partes no cumple con los compromisos que contrajo, tal parte está obligada a responder por ello, salvo que la causa de su falta de cumplimiento encuentre justificación válida.

Caso Concreto

De las pruebas recaudadas se desprende lo siguiente:

A través del Convenio Interadministrativo No.042 de 2002(3) celebrado entre la Empresa Minera Nacional Limitada MINERCOL Ltda.(4) y el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA se aunaron esfuerzos para ejecutar el proyecto piloto para la restauración ecológica de las 5,8 hectáreas de la cantera de Soratama. En dicho contrato se pactó que MINERCOL aportaría la suma de $ 1.660'392.161 para la ejecución del convenio.

Se estipuló además que MINERCOL (luego INGEOMINAS) realizaría el desembolso del contrato en tres pagos: el primero de ellos en un 40% inicial, el segundo pago se determinó en un 40%. Y el tercer y último pago correspondía al 20% restante del valor del convenio y debía pagarse una vez se certificara el 100% de ejecución contractual.

Se pactaron obligaciones conjuntas como el recibo e informe de actividades, control de la inversión y recursos, la aprobación de pagos a terceros y la supervisión de la ejecución de las actividades del contrato.

La duración del convenio se pactó en 20 meses contados desde la fecha en que la División de Contratación de MINERCOL otorgara el visto bueno de su ejecución.

El convenio N° 042 de 2002 fue prorrogado el 21 de abril de 2004, por cuanto se acercaba el vencimiento del plazo para la ejecución del mismo, sin que se hubieren ejecutado las actividades previstas en él. En consecuencia, se prorrogó por tres meses más (hasta el 23 de julio de 2004). Se advirtió además que las demás cláusulas establecidas mantendrían su vigor en todo aquello que no resultare modificado expresa o tácitamente por la prórroga(5).

El 19 de julio de 2004 se pactó una segunda prórroga, por un término de 12 meses, en razón de una solicitud que efectuó el Subdirector de Ecosistemas y Biodiversidad del DAMA el 9 de julio de 2004. El 15 de julio de 2004 el Supervisor del Convenio de MINERCOL Ltda., en liquidación solicitó la modificación del plazo de ejecución de la prórroga, para desarrollar las actividades planteadas en el proyecto enviado al Departamento Nacional de Planeación el 28 de mayo de 2004 para su reformulación. Finalmente, se acordó prorrogar el término de ejecución por doce meses más (hasta el 23 de julio de 2005)(6).

Se acordó una tercera prórroga al Convenio Interadministrativo, la cual fue suscrita el 15 de julio de 2005. En esta prórroga quedó contemplado que en adelante la entidad se denominará Instituto Colombiano de Geología y Minería y continuará utilizando la sigla de INGEOMINAS. Se dejó constancia en dicha prórroga que mediante Decreto No. 3577 del 29 de octubre de 2004 le fueron asignadas a INGEOMINAS las funciones de formular y ejecutar los diferentes proyectos de promoción minera de acuerdo con la normativa vigente. Además se ordenó a MINERCOL (en liquidación) continuar con la ejecución temporal de los proyectos hasta el 31 de diciembre de 2005. La razón de la prórroga se justificó en que no se había logrado la terminación del objeto del convenio. El término estipulado fue de 18 meses más (hasta el 23 de enero de 2007)(7).

Por otro lado, entre MINERCOL (luego INGEOMINAS) y la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial Comisión Nacional de Regalías fue suscrito convenio interadministrativo N° 246 el 10 de diciembre de 2001, para el correcto manejo de los recursos para financiar proyectos con el Fondo Nacional de Regalías. El objeto del convenio es hacer “entrega de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías asignados para las explotaciones materiales de construcción y recuperación del pasivo ambiental de las mismas en las Sabana de Bogotá(8)

Este último convenio fue liquidado el 6 de diciembre de 2006(9), pues mediante Decreto No. 149 de 2004 se ordenó la supresión y liquidación de la Unidad Administrativa Especial signataria. Señaló el acta de liquidación bilateral que el Departamento Nacional de Planeación asumió las obligaciones y derechos de la Comisión Nacional de Regalías en liquidación.

Se ordenó en dicha acta de liquidación unilateral y en la Resolución No. 2218 de 2006 expedida por el Departamento Nacional de Planeación la liquidación unilateral del convenio interadministrativo 246 de 2001 y el reintegro de la suma de $1.177.771.136 correspondiente a recursos no ejecutados en el proyecto objeto del convenio interadministrativo 042.

Contra la Resolución No. 2218 de 2006 se interpuso recurso de reposición por parte de INGEOMINAS, pues hasta ese momento, según dicha entidad el proyecto se venía ejecutando sin interrupciones. Se manifestó además, en el recurso de reposición, que se habían adquirido unos compromisos contractuales con el DAMA, entidad contratista del Convenio N° 042 y se puso de presente que dicha decisión generaría incumplimientos y, por consiguiente, acciones contractuales en contra de INGEOMINAS, en consecuencia, se estaría en la posibilidad de ejercer la acción de repetición respecto de las demás entidades estatales. El Departamento de Planeación Nacional, finalmente, decidió negar el recurso y señaló que la entidad tuvo la oportunidad de liquidar el contrato el 11 de diciembre de 2006.

Se encuentra además probado en el informe de ejecución del Convenio 042 de 2002, elaborado por la Alcaldía Distrital, Subdirección de Ecosistemas y Diversidad del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, que el DAMA, en relación con el contrato de obra N° 367 de 2005(10) suscrito para hacer posible el cumplimiento del convenio 042 de 2002, tuvo que suspenderlo el 30 de diciembre de 2005, en razón de los incumplimientos por parte de INGEOMINAS.

En dicho informe consta que el contrato de obra fue suspendido en espera de que INGEOMINAS definiera el equipo que desarrollaría la interventoría del mismo. Además, consta que el DAMA conminó a INGEOMINAS a cumplir con los compromisos a cargo de dicha entidad. Se puso en conocimiento además, la inasistencia a las reuniones por parte de INGEOMINAS y la falta de respuesta de algunas inquietudes surgidas en relación con el contrato de obra. Así mismo, se manifestó la urgencia de realizar la reiniciación del contrato de obra, para lo cual era inminente la actuación de INGEOMINAS en relación con la aprobación del mismo.

En consideración de lo expuesto, en respuesta a la primera de las preguntas planteadas y que tiene que ver con la prueba del incumplimiento del Convenio 042 de 2002 por parte de INGEOMINAS, para esta Delegada es claro que tal situación sí se encuentra probada, por las siguientes razones:

En primer lugar, se debe tener en cuenta que el convenio interadministrativo No 246 de 2001, que garantizaba los recursos financieros que debían ser entregados para la ejecución del convenio N° 042 de 2002, fue liquidado de manera unilateral por el Departamento de Planeación Nacional en el año 2006 y fue ordenada la devolución al Tesoro Público de las sumas destinadas para asumir y cumplir las obligaciones derivadas de dicho negocio jurídico (Convenio No 042 de 2002). Es así como, en principio, se puede advertir que, en efecto, no se contaba para el año 2006 con los recursos destinados para cumplir las obligaciones generadas con dicho negocio jurídico.

En segundo lugar, el informe de cumplimiento presentado por la Alcaldía Distrital de Bogotá, evidencia la falta de compromiso por parte de INGEOMINAS en atender las distintas obligaciones surgidas con el convenio y que tenían que ver con asistencia a reuniones y aprobación de distintas situaciones generadas con un contrato de obra suscrito por la Secretaria del Medio Ambiente de Bogotá, actos que INGEOMINAS estaba en la obligación de atender, puesto que así se encontraba estipulado en las obligaciones conjuntas del convenio, pues gran parte de la ejecución del mismo estaba sujeta a su aprobación.

Es así como se considera que se encuentra probado el incumplimiento del Convenio No. 042 de 2002, no solo porque se demostró la falta de recursos para su ejecución en el año 2006, fecha para la cual se encontraba en curso la prórroga N° 3 de dicho contrato, sino porque además, es evidente que los demás compromisos suscritos por INGEOMINAS y que tienen que ver con el cumplimiento de actividades asumidas en virtud del convenio interadministrativo fueron desatendidos, sin que exista prueba en el expediente que demuestre lo contrario

Ahora bien, en relación con el segundo de los problemas jurídicos planteados y que tiene que ver con determinar si existe una justificación válida para el incumplimiento del contrato, se advierte que el convenio interadministrativo No. 246 de 2001 que tenía por objeto garantizar los recursos que financiarían el proyecto contemplado en el contrato N° 042 de 2002, fue liquidado el 6 de diciembre de 2006, con posterioridad a la firma de la última prórroga del convenio N° 042 de 2002 (15 de julio de 2005) y que extendió la vigencia del convenio hasta el 23 de enero de 2007. No obstante, se desprende de lo dicho en el recurso de apelación, que se desconoció la orden dictada por el Comité de contratación de INGEOMINAS que sugirió no suscribir la prórroga, hecho que si bien no está probado en el expediente, es una manifestación que hizo el recurrente (folio 230).

Sin duda, considera el Ministerio Público que INGEOMINAS, ante la ocurrencia de la situación excepcional presentada no debió prorrogar el mismo o, en su defecto, debió actuar utilizando las herramientas legales que le brindaba el convenio, ya sea haciendo uso de la terminación del mismo (cláusula vigésimo segunda)(11), o suspendiendo el contrato de manera temporal (cláusula vigésimo tercera)(12), evento que se estipuló ante la posible ocurrencia de circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito o imprevistos que no fuere posible resistir.

Adicional a lo expuesto, la situación presupuestal de INGEOMINAS nunca fue puesta en conocimiento de la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito de Bogotá y, por el contrario, se probaron los requerimientos efectuados a INGEOMINAS para cumplir las obligaciones pactadas, que no estaban ligadas a la entrega de recursos. Se probó además que INGEOMINAS conoció de la suspensión del contrato de obra celebrado en virtud del convenio No. 042 de 2002, y de los requerimientos efectuados por parte de la Secretaria de Medio Ambiente, en tal sentido.

A juicio de esta Delegada la actuación de INGEOMINAS en relación con la situación excepcional que enfrentó por no contar con los recursos que le permitan cumplir con el convenio No 042 de 2001 atentó contra la buena fe de la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito de Bogotá y no lo puede exonerar de responder por el incumplimiento del contrato. En este sentido debe recordarse que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solo en lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella(13).

Particularmente, en lo que hace referencia a la buena fe contractual, el precedente ha señalado que este postulado tiene singular incidencia en los contratos bilaterales o sinalagmáticos con el fin de preservar la equivalencia o proporcionalidad entre las prestaciones acordadas desde el inicio del contrato, durante su ejecución y en razón de su terminación, dado que la reciprocidad implica que el comportamiento de una parte repercuta necesariamente en el ámbito de la otra, es decir, que entre las partes surgen derechos y obligaciones que obligan a mantener la equivalencia económica de las prestaciones recíprocas.

En este orden de ideas, en virtud de la buena fe en la ejecución contractual, la actuación de INGEOMINAS, aunque amparada en situaciones ajenas a su voluntad, implicaba informar a la Secretaria Ambiental de la situación presupuestal y hacer uso de los recursos necesarios para evitar incurrir en incumplimiento. Y si bien tal entidad interpuso los recursos pertinentes (contra la resolución que liquidó de manera unilateral el convenio N° 246 de 2001) con el fin de continuar garantizando los recursos con destino al convenio 042, también es cierto que dichas herramientas resultaron insuficientes a efectos de seguir cumpliendo con sus obligaciones contractuales. La entidad demandada pudo dar por terminado el contrato o suspenderlo, conforme a lo pactado en el convenio, razón por la cual la situación presentada en relación con la liquidación unilateral del contrato N° 246 de 2001, no constituye una justificación valida que le permitiera a INGEOMINAS incumplir lo pactado en el convenio interadministrativo 042.

Por otro lado, se observó el incumplimiento en la aprobación y seguimiento del convenio 042 de 2002, actos que no implicaban gestión de recursos, razón por la cual se puede concluir que, en efecto, estaría demostrada la inobservancia de los compromisos suscritos por INGEOMINAS.

No obstante lo dicho, y atendiendo a lo solicitado por el recurrente en cuanto señala que el valor de los recursos no ejecutados fueron devueltos al Tesoro Nacional, considera esta Delegada que la condena impuesta por el Tribunal a quo debe limitarse al valor del contrato de obra celebrado entre el Departamento Administrativo del Medio Ambiente y la Unión Temporal JC., pues estos son los perjuicios que, según se observa, fueron ocasionados y probados con el incumplimiento del convenio interadministrativo.

Lo anterior, a juicio de esta Delegada, no vulnera el principio de congruencia por cuanto dicho pronunciamiento se sujeta a los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso(14) y, además por cuanto se puede entender que en cuanto la apelación toca aspectos globales de la sentencia, el Consejo de Estado adquiere competencia para pronunciarse en tal sentido(15).

Por último, en relación con la aplicación de la Ley 1285 de 2009 y la obligación de realizar la conciliación prejudicial, debe anotarse que dicho asunto fue dirimido en auto del 29 de julio de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De otra parte, precisa esta Delegada que la conciliación prejudicial constituye requisito de procedibilidad para las demandas de reparación directa presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1285 de 2009, lo que ocurrió el 23 de enero de 2009(16), Dado que, según se observa, la demanda fue presentada el día 23 de enero de 2009, se concluye que dicha norma no era aún aplicable.

En este orden de ideas, esta agencia del Ministerio Público pone en consideración del H. Consejo de Estado la siguiente

CONCLUSIÓN

De conformidad con las consideraciones y reflexiones consignadas en precedencia, para esta Procuraduría Delegada se encuentra probado el incumplimiento del convenio interadministrativo No. 042 de 2002 por parte de INGEOMINAS. Así mismo, si bien se evidencian circunstancias ajenas a la entidad y que comprometieron los recursos financieros del convenio, se estima que la entidad demandada actuó de mala fe al no informar a la Secretaria de Medio Ambiente Distrital tal situación, como tampoco hizo uso de la terminación y la suspensión del contrato, figuras contempladas en el Convenio Interadministrativo que le hubieren permitido evitar su incumplimiento. De otra parte, se evidenció que INGEOMINAS desatendió otras actividades de supervisión y aprobación acordadas en dicho contrato.

No obstante lo anterior, y en consideración a lo solicitado por el recurrente quien resaltó que el valor de los recursos no ejecutados fueron devueltos al Tesoro Nacional, considera esta Delegada que la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe limitarse al valor del contrato de obra celebrado entre el Departamento Administrativo del Medio Ambiente y la Unión Temporal JC., pues estos son los perjuicios que se observan fueron ocasionados y probados con el incumplimiento del convenio interadministrativo.

Por lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales, comedidamente solicita a la Honorable Corporación, con el acostumbrado respeto por la independencia judicial, que en este evento se MODIFIQUE EL INCISO SEGUNDO DE LA SENTENCIA APELADA, conforme las consideraciones expuestas en el presente concepto y se CONFIRME EN LO RESTANTE.

Del señor Consejero, atentamente,

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado

NOTAS AL FINAL:

1. En adelante INGEOMINAS

2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, 25000-23-26-000-2000-01208-01(30917), C.P Olga Mélida Valle de la Hoz, 6 de mayo de 2015.

3. Fue celebrado el 23 de agosto de 2002. Folios 27 a 35

4. El contrato fue cedido a INGEOMINAS, hoy Servicio Geológico Colombiano. En adelante en el expediente por razones probatorias se llamará INGEOMINAS

5. Folio 37 a 39 Cuaderno No.1

6. Folio 42 a 44 Cuaderno no 1

7. Folio 46 a 47

8. Cuaderno No 2

9. Acta de liquidación del Convenio No 246 y Resolución No 2218 de 2006, Cuaderno No. 2.

10. Contrato suscrito con el fin de ejecutar los diseños para la recuperación morfológica y ambiental de la antigua Cantera Soratama

11. “El presente convenio podrá darse por terminado por las siguientes causas: 1) por mutuo acuerdo de las partes, por incumplimiento de las obligaciones adquiridas por las partes, por imposibilidad de desarrollar el objeto del convenio”.

12. “Por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto que no es posible resistir se podrá suspender la ejecución del convenio mediante acta en la que conste tal eventualidad, sin que para los efectos del plazo extintivo del convenio se compute el tiempo de suspensión

13. Artículo 1603 Código Civil.

14. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, 54001-23-31-000-2005-00932-01 (49349), C.P. Martha Nubia Velásquez Rico, 11 de julio de 2019.

15. Al respecto se pueden consultar las sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Rad. 68001-23-31-000-2000-02556-01(61683), C.P Martha Nubia Velásquez Rico, 28 de marzo de 2019 y, Rad 13001-23-31-000-2009-00483-01 (56250) acumulado con 13001-23-31-000-2010-00035-01 (56202), 14 de febrero de 2019.

16. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Rad.25000-23-26-000-2009-00504-01(48698) C.P Martha Nubia Velásquez Rico. Se aplica a las demandas presentadas a partir del 24 de enero de 2009

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