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Concepto 13_169 de 2013 PGN

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CONCEPTO 13_169 DE 2013

(enero 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Perjuicios ocasionados por ocupación permanente de un inmueble

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Ocupación por trabajos públicos/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Ruptura que impone la obligación resarcitoria del Estado/INTERÉS GENERAL-Regulación constitucional/OCUPACIÓN TEMPORAL O PERMAMENTE-De un inmueble por trabajos públicos según jurisprudencia de la Corte Constitucional

La imposición de la obligación resarcitoria a cargo del Estado en este tipo de casos se justifica por la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas en que la ocupación se traduce, pues no existe para el particular afectado el deber jurídico de soportar sin compensación alguna, el detrimento que a su patrimonio material o inmaterial se ocasiona a causa de la realización de unas obras o trabajos públicos que bien pueden reportar beneficio para la colectividad entera, pero lesionan desproporcionadamente los derechos de un coasociado. La concreción y prevalencia del interés general art. 1 de la Constitución Política, si bien respalda y orienta teleológicamente la actividad administrativa, no justifica el desproporcionado sacrificio de la esfera de derechos e intereses del individuo, cuya salvaguarda también constituye fin esencial del Estado a tener de lo normado en el artículo 2 de la Carta Fundamental…

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por daños u ocupación de un inmueble/ACCIÓN INDEMNIZATORIA-Regulación legal/OCUPACIÓN TEMPORAL O DE CARÁCTER PERMANENTE-Con ocasión de trabajos públicos/OCUPACIÓN TEMPORAL O DE CARÁCTER PERMANENTE-Regulación legal

Ya desde la ley 38 de 1918, El Estado responde cuando daña u ocupa un inmueble con motivo de trabajos públicos. Posteriormente, la acción indemnizatoria por esta misma causa estaría consagrada en la ley 167 de 1941, artículos 261 y siguientes que consagraban el derecho de acción tanto por ocupación permanente como transitoria de inmuebles, así como los daños ocasionados por los trabajos públicos durante la ocupación. Legalmente la acción sufriría una limitación considerable con la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 261 y siguientes en cuanto se refería a la ocupación permanente. De ello se deja constancia en la sentencia de junio 20 de 1955 de la Corte Suprema de Justicia. Hoy día tanto la ocupación temporal como la de carácter permanente por trabajos públicos son fuente de indemnización consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo; artículo que a su vez fue modificado por el artículo 31 de la ley 446 de 1988, y el artículo 136 del mismo código, modificado por el artículo 44 de dicha ley contempla la vía para para obtener la reparación de los perjuicios causados con la ocupación permanente de los inmuebles, tales disposiciones no son contrarias al art. 58 de la Constitución Política, ya que protegen el derecho de propiedad privada, en vez de vulnerarlo, al asegurar a su titular el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente.

Debe advertirse que dichas normas no autorizan al Estado para que ocupe de hecho los inmuebles, pretermitiendo los procedimientos legales para la adquisición del derecho de propiedad privada, sino que buscan remediar por el cauce jurídico la situación irregular generada con dicho proceder de las autoridades públicas.

RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Elementos por la ocupación de un inmueble/RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Por ocupación de un inmueble según jurisprudencia del Consejo de Estado

Por su parte el Consejo de Estado ha señalado que para la declaratoria de responsabilidad objetiva en aquellos eventos en los cuales han quedado evidencias situaciones relacionadas con la ocupación parcial o permanente de bienes inmuebles por causa de trabajos públicos deben concurrir los siguientes elementos: i). El daño antijurídico que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado. Y ii) la Imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado.

OCUPACIÓN PERMANENTE-De un inmueble requiere folio de matrícula inmobiliaria y copia del titulo

A juicio de este delegada conforme lo establecido en (la Sentencia del 18 de febrero de 2010 dentro del radicado 18.165, M.P Ruth Stella Correa Palacio) para demostrar solemnemente la ocupación permanente de bienes no basta con la copia del folio de matrícula inmobiliaria pues con ella no se acredita la titularidad del derecho de dominio sobre el bien inmueble pues además de ésta se requiere la copia auténtica del título mediante el cual se adquirió el bien.

ACTOS DE DISPOSICIÓN-El registro constituye el modo de realizar la tradición

Lo anterior por cuanto de acuerdo con las normas civiles, el registro en el folio de matrícula de los actos de disposición de los bienes inmuebles constituye el modo de realizar su tradición…

TRADICIÓN DE DOMINIO DE BIENES INMUEBLES-Regulación legal/ACTOS SUJETOS A REGISTRO-Regulación legal

TITULO Y MODO-Definición/TITULO Y MODO-Regulación legal

Título y modo son dos conceptos claramente diferenciados en el ordenamiento jurídico colombiano, que no pueden ser confundidos so pretexto de la complementariedad que existe entre ellos. El primero, a no dudarlo, cumple la función de servir de fuente de obligaciones, por lo que, desde la perspectiva del acreedor, únicamente lo hace titular de derechos personales. De él es ejemplo elocuente el contrato (art. 1495 C.C.). el segundo, por el contrario, guarda relación con los mecanismos establecidos en la ley para adquirir un derecho real, entre los que se cuenta la ocupación, la accesión, la tradición, la usucapión y la sucesión por causa de muerte (art. 673 ib.).

DERECHO REAL-No se afecta por el simple titulo/TITULO TRASLATICIO DE DOMINIO-Regulación legal

De allí, entonces, que el simple título – en Colombia- no afecte derecho real alguno, por ejemplo, la propiedad, pues apenas si genera, en el caso de los llamados títulos traslaticios (inc. 3°, art. 765 C.C.), la obligación de hacer dueño al acreedor, por el modo de la tradición (arts. 740, 654 y 756, ib.). Pero éste, a su turno, tampoco se basta para demostrar el dominio sobre una cosa, dado que la propiedad requiere la conjunción de uno y otro,…

PRUEBA DE DOMINIO-en acción Reivindicatoria según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

PRUEBA IDÓNEA-No es el título traslaticio de la oficina de Registro/TRADICIÓN-Regulación legal

Y recalcó que la inscripción de un título traslaticio en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no puede, ni por asomo, servir de prueba del mismo título –menos aún si este consiste o se traduce en un contrato solemne-, como quiera que una cosa es acreditar la existencia de la obligación de dar, y otra bien distinta demostrar que el deudor cumplió con su deber de prestación. La certificación que expida el registrador, en el sentido de haberse tomado nota en el respectivo folio de matrícula de un negocio jurídico que haya implicado la “traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces (num. 1, art 2°, Decreto 1250 de 1970), únicamente demuestra, en el caso de la transferencia del derecho de propiedad, que operó la tradición, pero nada más. En palabras del legislador, tales certificaciones, como es propio de un registro que –en lo fundamental- cumple funciones de tradición y de publicidad (XLV, pág. 335), ilustran “sobre la situación jurídica de los bienes sometidos a registro” (art. 54, Dec. 1250/70), pero no suplen la prueba de los actos y contratos que se mencionen en ellas”.

POSESIÓN-Definición según regulación legal

PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá, 12 de septiembre de 2013

Doctora

XXXXXXXXXXXXXXX

E.S.D

Referencia:  Concepto 13-169
Acción: Reparación Directa
Radicado:  0800123310000201100870 01 (47726)
Actor:xxxxx
Demandado:Electrificadora del Caribe S.A E.S.P

Honorable Señora Consejera:

Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante el cual se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base en las argumentaciones que a continuación se exponen:

I. ANTECEDENTES

Demanda

El 1 de julio de 2008 el señor XXXXX, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara que ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P.ELECTRICARIBE S.A E.S.P., era administrativamente responsable de los perjuicios patrimoniales y morales causados con la ocupación del inmueble o trabajo público al afectarse el predio de propiedad del demandante con torres y redes de conducción de energía eléctrica.

Como consecuencia de lo anterior solicitó que en reparación de los perjuicios patrimoniales y morales, se condenara al pago de $1.728.000.000 por ocupar permanentemente el predio, $500.000.000, por concepto de indemnización de perjuicios, $400.000.000 como daño emergente y por último se condenara al pago de las costas y agencias en derecho.

Los hechos en los que se sustentó la demanda fueron sintetizados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:

Mediante sentencia proferida el 13 de febrero de 2013 el Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró que el predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 040-306169 de propiedad del señor XXXXX, había sido ocupado de manera permanente con torres de energía en virtud de una servidumbre de facto, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.

Desde el año 1998 hasta la fecha de presentación de la demanda la empresa instaló torres y redes de energía de conducción eléctrica, dividiendo el predio de la institución en dos partes, lo que ocasiono que se limitara el dominio y el uso, sin consentimiento de su propietario, pasando a ocupar una extensión de 14.400 metros cuadrados avaluados en $1.728.000.000.

Contestación

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

La empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P:, actuando a través de su apoderada judicial contestó la demanda y planteó que se atenía a lo que se probara en el curso del proceso, sin hacer alusión detallada frente a los hechos de la demanda.

Planteó las excepciones de caducidad de la acción, inexistencia de la obligación a cargo de Electricaribe S.A. E.S.P., y la excepción genérica.

Sentencia

Por decisión del 13 de febrero de 2013 el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró no probadas las excepciones caducidad de la acción e inexistencia de la obligación, planteadas por la apoderada de Electricaribe S.A. E.S.P., declaró responsable a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. por los perjuicios ocasionados al demandante, como consecuencia de la ocupación permanente de un inmueble de su propiedad con torres de energía en virtud de una servidumbre de facto, con base en las consideraciones de mayor relevancia que pasan a indicarse:

 “(…)

De los elementos de la Responsabilidad en el caso en concreto.

Seguidamente la Sala determinará si en el presente caso, de las pruebas anteriormente relacionadas, se configuran los elementos de la responsabilidad administrativa por ocupación temporal o permanente de bien inmueble (daño antijurídico e imputación jurídica del daño al demandado), a fin de establecer si hay lugar o no a imputar a la demandada el daño que se indica en la demanda:

El daño antijurídico.

Para que un sujeto de derecho pueda reclamar indemnización como consecuencia de la responsabilidad que le endilga a otro, es indispensable que al primero se le haya causado una lesión que no está obligado a soportar que el bien o derecho se encuentre protegido por la ley y que sea cierto, es decir, que sea estimable patrimonialmente.

Teniendo en cuenta que el dictamen rendido por el perito XXXXX es el sustento del daño cuyo resarcimiento se solicita, es necesario resolver la objeción por error grave que se ha presentado frente al mismo.

Objeción Por error Grave.

Frente a éste ultimo, la apoderada de Electricaribe S. A.- E-S. P., dentro del término de traslado, lo objetó por error grave, por lo cual, de acuerdo con el artículo 238 del C.P.C. aplicable por remisión se procede a la objeción.

Es claro que la objeción planteada por la apoderada de Electricaribe S. A. E. S. P. se fundamenta no en equivocaciones en que hubiere incurrido el perito, sino en los conceptos contenidos en el experticio, que a consideración de la demandada, son vagos e infundados, lo cual no es constitutivo de error grave, pues la fiabilidad de la prueba debe ser valorada por el operador judicial al momento de fallar de fondo en el proceso.

En cuanto a los perjuicios, en el dictamen rendido en el curso del proceso se hace una división de la indemnización de los perjuicios, siendo uno el valor que corresponde al área de la servidumbre y otro el atinente al restante del lote, estacando que las operaciones para la determinación del monto de perjuicios se hace sobre la base de un valor final del metro cuadrado del terreno de $ 300.000.

En cuanto a la determinación de los perjuicios para el área de la servidumbre, indica que el área afectada es de 91.50 mts y que la línea de retiro es determinada por la secretaria de planeación de soledad en 24 mts a cada eje de las torres y redes de conducción de energía eléctrica, concluyendo que una franja de terreno de 9.70.

La objeción por error grave formulada al dictamen obrante del folio 307 al 313, está llamada a prosperar en la medida en que no es fiable para establecer el valor del metro cuadrado del inmueble afectado por ocupación, así como tampoco el área que resulta afectada con la servidumbre, de manera que no ofrece la precisión que la ley procesal ordena y no puede soportar la certeza del daño reclamado por la parte actora.

En el presente caso, se demostró que el señor XXXXX es propietario del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No 040-0306169 ubicado en el Municipio de Soledad.

De la misma manera en el dictamen rendido por el perito XXXXX (fls 161 a 186), se determinó lo siguiente:

1 Que el señor XXXXX es propietario de un inmueble localizado en el municipio de Soledad –Atlántico, identificado con la matricula inmobiliaria No 040- 306169 y que se encuentra.

“situado en la banda izquierda de la calle murillo vía central de abastos diagonal al barrio Manantial, diagonal barrio los loteros y con frente con la institución Cencades y colina con la urbanización terranova”.

2 Que sobre el predio existe una ocupación por parte de Electricaribe S. A. E. S. P. con torres y redes de energía eléctrica línea KV110, denominada veinte de julio – malambo, lo cual fue encontrado en visita del 2 de Febrero de 2010.

3) Que el lote objeto de ocupación se encuentra ubicado es de uso múltiple (urbano, comercial o industrial) con servicios básicos y complementación de vías pavimentadas, el cual no se encuentra estratificado por ser multifuncional.

Con lo anterior, se observa que sobre existe una afectación del derecho de dominio del demandante los cuales provienen de una ocupación del inmueble de su propiedad por las limitaciones que se le han sometido.

b) La imputación del Daño.

Se trata de determinar, que el daño causado al demandante le sea imputable a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios demandada, sobre lo cual, el dictamen pericial obrante en el expediente, da cuenta que la ocupación de unas torres de energía en el predio con matrícula inmobiliaria 040- 306169 del Municipio de Soledad y de propiedad del señor XXXXX, los cuales pertenecen a Electricaribe S. A. E.S.P.

Destaca la Sala que la apoderada de Electricaribe S. A. al momento de contestar la demanda manifestó que las torres de energía ubicadas en predio del actor, eran de propiedad de la Electrificadora del Atlántico, pero mediante la escritura pública No 002633 de agosto 4 de 1998 de la notaría 45 del Círculo de Santafé de Bogotá ( Fls 77 -150) consta el acto de compra de los activos de Electranta S. A. por parte de Electricaribe S. A. lo que conlleva a concluir que la demandada es responsable de la ocupación del inmueble del demandante.

Encontrándose probados los elementos estructurales de la responsabilidad de la demandada por la ocupación del inmueble del señor XXXXX por una servidumbre de facto manifestada con la ocupación permanente de un lote de terreno de su propiedad con torres de energía de la compañía Eléctricaribe S. A., por lo que se declarará su responsabilidad por los hechos que se han estudiado.

Indemnización de perjuicios Morales.

En el expediente no reposa prueba alguna que concretamente ilustren el dolor, tristeza o sufrimiento del demandante, razón por la que la pretensión de condena por concepto de perjuicios morales será negada.

Indemnización de Perjuicios Materiales.

Al haber prosperado la objeción por error grave en el expediente no reposa prueba alguna en la que se indique el valor del área afectada por la servidumbre de facto, ni de los perjuicios materiales derivados de la misma, en tal virtud se dará aplicación a lo previsto por el artículo 172 del C. C. A.

Se deberá calcular el perjuicio causado al demandante, por la ocupación de unas torres de energía, indicando la disminución en el valor o avalúo del lote de terreno ante la presencia de las mismas”          

Apelación

La demandada en su escrito presentado refiere que contrario a lo afirmado por el a quo si hay información en el proceso donde se señala que Electricaribe recibió los activos de energía en el año de 1998, de lo cual obra constancia en la escritura pública No 2633 de la notaria 45 de Santafé de Bogotá de fecha 4 de agosto de 1998, lo que hace suponer que la instalación de las torres fue antes de asumir el control.

Existe en el plenario prueba que para el año de 1996 o incluso antes Corelca instaló en el predio del demandante unas torres y redes de conducción de energía, documento debidamente aportado al proceso fallo de tutela proferido por la Corte suprema de Justicia, donde reposa la confesión del demandante cuando expresa que el 15 de marzo de 1996 Corelca inició proceso de imposición de servidumbre ( fls 257 278)

Antes del año 1996 la responsabilidad, desarrollo y expansión del sector eléctrico para la Costa Atlántica estaba a cargo de Corelca S. A. E. S. P. empresa creada por la ley 59 de 1967 y las diferentes electrificadoras departamentales en el caso la del Atlántico hoy extinta.

La sociedad anónima denominada Electrificadora del Caribe, nació a la vida jurídica el 06 de julio de 1998 tal y como pudo haberlo verificado el operador judicial en el certificado de existencia aportado en el expediente.

Para el año de 1984 fecha de adquisición del demandante y hasta el año 1988 las empresas encargadas de la generación, transmisión, distribución y comercialización de energía en la Costa Atlántico fueron Corelca y las Electrificadoras Departamentales.

De los documentos aportados ninguno le permite al fallador establecer cuál es el inmueble inmerso en la litis, mucho menos cuando la intención a juicio del apelante ha sido siempre confundir por cuanto si se revisan las diversas demandas se puede verificar que se trata de un mismo lote el cual en el tiempo desde 1984 a la fecha ha sido objeto de diversos desenglobes y loteos derivados de la matricula inmobiliaria.

No existe certeza alguna sobre el momento en el que se dio la ocupación permanente alegada por el demandante.

No existe certeza de la propiedad de la infraestructura eléctrica, de donde se pierde el concepto de nexo causal; en el dictamen pericial no se establece en ningún punto el área del lote de propiedad del señor XXXXX y ello es determinante por cuanto se han realizado un sin numero de desenglobes que le han permitido al demandante presentar una serie de demandas contra las diferentes empresas que están o han estado en el sector energético y todas con relación al mismo predio y sus diferentes desenglobes”    

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Problema Jurídico

- ¿En el caso que nos ocupa se encuentra acreditada la ocupación permanente o transitoria del inmueble de propiedad del señor XXXXX, con Torres y redes de conducción de energía eléctrica de 110 KV, por la Empresa Electricaribe S. A. predio localizado en la calle Murillo contiguo a la terminal de transporte, jurisdicción del Municipio de Soledad Atlántico ?

2. Análisis Jurídico

Régimen de Responsabilidad Objetiva Ocupación por Trabajos Públicos.

La imposición de la obligación resarcitoria a cargo del Estado en este tipo de casos se justifica por la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas en que la ocupación se traduce, pues no existe para el particular afectado el deber jurídico de soportar sin compensación alguna, el detrimento que a su patrimonio material o inmaterial se ocasiona a causa de la realización de unas obras o trabajos públicos que bien pueden reportar beneficio para la colectividad entera, pero lesionan desproporcionadamente los derechos de un coasociado. La concreción y prevalencia del interés general art. 1 de la Constitución Política, si bien respalda y orienta teleológicamente la actividad administrativa, no justifica el desproporcionado sacrificio de la esfera de derechos e intereses del individuo, cuya salvaguarda también constituye fin esencial del Estado a tener de lo normado en el artículo 2 de la Carta Fundamental de ahí que la Corte Constitucional haya señalado con relación a la ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos lo siguiente:

(…) el derecho de propiedad privada es el prototipo de los derechos patrimoniales y, junto con la libertad de contratación, constituye la expresión más notable de la libertad económica del individuo en el Estado liberal o democrático, que permite a aquel obtener los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades (…) uno de los principio fundamentales del Estado Social de Derecho es el principio de legalidad o de supremacía del derecho, en virtud del cual la actividad de todas las personas y entidades incluido el estado mismo y sus autoridades, están sometidos al ordenamiento jurídico positivo, en primer lugar a la Constitución Política, de suerte que la vulneración de aquel les acarrea responsabilidad de diversos tipos. Las autoridades públicas tienen el deber constitucional de respetar el derecho de propiedad privada sobre toda clase de bienes y por consiguiente, cuando requieran bienes inmuebles para cumplir los fines del Estado consagrados en el artículo 2 de la Constitución, deben obrar con sujeción al principio de legalidad y garantizando el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 29 ibídem o sea deben adquirir el derecho de propiedad sobre ellos en virtud de enajenación voluntaria, o de expropiación si aquella no es posible, en las condiciones contempladas en la ley y no pueden obtenerlos mediante su ocupación por la vía de los hechos; por eso cuando el estado ocupa de hecho inmuebles, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución debe responder patrimonialmente e indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada por el daño antijurídico causado, es decir por el daño que no tenía el deber de soportar”[1]

Ya desde la ley 38 de 1918, El Estado responde cuando daña u ocupa un inmueble con motivo de trabajos públicos. Posteriormente, la acción indemnizatoria por esta misma causa estaría consagrada en la ley 167 de 1941, artículos 261 y siguientes que consagraban el derecho de acción tanto por ocupación permanente como transitoria de inmuebles así como los daños ocasionados por los trabajos públicos durante la ocupación. Legalmente la acción sufriría una limitación considerable con la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 261 y siguientes en cuanto se refería a la ocupación permanente. De ello se deja constancia en al sentencia de junio 20 de 1955 de la Corte Suprema de Justicia. Hoy día tanto la ocupación temporal como la de carácter permanente por trabajos públicos son fuente de indemnización consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo; artículo que a su vez fue modificado por el artículo 31 de la ley 446 de 1988, y el artículo 136 del mismo código, modificado por el artículo 44 de dicha ley contempla la vía para para obtener la reparación de los perjuicios causados con la ocupación permanente de los inmuebles, tales disposiciones no son contrarias al art. 58 de la Constitución Política, ya que protegen el derecho de propiedad privada, en vez de vulnerarlo, al asegurar a su titular el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente.

Debe advertirse que dichas normas no autorizan al Estado para que ocupe de hecho los inmuebles, pretermitiendo los procedimientos legales para la adquisición del derecho de propiedad privada, sino que buscan remediar por el cauce jurídico la situación irregular generada con dicho proceder de las autoridades públicas.

Por su parte el Consejo de Estado ha señalado que para la declaratoria de responsabilidad objetiva en aquellos eventos en los cuales han quedado evidencias situaciones relacionadas con la ocupación parcial o permanente de bienes inmuebles por causa de trabajos públicos deben concurrir los siguientes elementos:

1). El daño antijurídico que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado.

Y ii) la Imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado.

El Estado podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba de una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima[2]

Caso concreto

Se pretende la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P. Electricaribe S.A, por los eventuales perjuicios que pudo ocasionar por la ocupación permanente del inmueble o trabajo público al afectarse el predio del señor XXXXX con la instalación de torres y redes de conducción de energía eléctrica de 110 KV de Soledad- Malambo predio localizado en la calle Murillo contiguo a la terminal de transporte, jurisdicción del municipio de Soledad.

Conforme el precedente jurisprudencial descrito en precedencia veamos si el demandante acreditó cada uno de los elementos configurativos de la responsabilidad objetiva o no.

A juicio de este delegada conforme lo establecido en (la Sentencia del 18 de febrero de 2010 dentro del radicado 18.165, M.P Ruth Stella Correa Palacio) para demostrar solemnemente la ocupación permanente de bienes no basta con la copia del folio de matrícula inmobiliaria pues con ella no se acredita la titularidad del derecho de dominio sobre el bien inmueble pues además de ésta se requiere la copia auténtica del título mediante el cual se adquirió el bien.

En el caso, el demandante como bien se aprecia en los documentos que acompaña en la demanda si bien aporta el certificado de libertad del predio No. 040-306169 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla (fl. 7-8; 276-277) y del inmueble con matricula inmobiliaria No. 040-315064 (fls. 278-279), no aporta copia autentica del título mediante el cual se adquirió el bien, sino que se limita a aportar copia simple de la escritura pública No. 2.829 de junio 20 de 2005 de la notaria primera de Soledad por la cual se cancela una hipoteca (fls. 9-12), con lo que no se da cumplimiento a la exigencia de la solemnidad probatoria referida por el Consejo de Estado, pues la escritura no corresponde al título mediante el cual se adquirió el bien sino a un negocio jurídico diferente como es la liberación de una gravamen.

Lo anterior por cuanto de acuerdo con las normas civiles, el registro en el folio de matrícula de los actos de disposición de los bienes inmuebles constituye el modo de realizar su tradición. El artículo 756 del Código Civil establece que: “Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”. En armonía con esta disposición, el artículo 2 del decreto 1250 de 1970 establece que están sujetos a registro: “Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario”.

Pero, la copia de dicha inscripción o la certificación que sobre su existencia expida el registrador no sirve de prueba de los títulos traslaticios o declarativos del dominio sobre los inmuebles. Así lo consideró la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 16 de diciembre de 2004.

Título y modo son dos conceptos claramente diferenciados en el ordenamiento jurídico colombiano, que no pueden ser confundidos so pretexto de la complementariedad que existe entre ellos. El primero, a no dudarlo, cumple la función de servir de fuente de obligaciones, por lo que, desde la perspectiva del acreedor, únicamente lo hace titular de derechos personales. De él es ejemplo elocuente el contrato (art. 1495 C.C.). el segundo, por el contrario, guarda relación con los mecanismos establecidos en la ley para adquirir un derecho real, entre los que se cuenta la ocupación, la accesión, la tradición, la usucapión y la sucesión por causa de muerte (art. 673 ib.).

De allí, entonces, que el simple título – en Colombia- no afecte derecho real alguno, por ejemplo, la propiedad, pues apenas si genera, en el caso de los llamados títulos traslaticios (inc. 3°, art. 765 C.C.), la obligación de hacer dueño al acreedor, por el modo de la tradición (arts. 740, 654 y 756, ib.). Pero éste, a su turno, tampoco se basta para demostrar el dominio sobre una cosa, dado que la propiedad requiere la conjunción de uno y otro, al punto que el artículo 745 del Código Civil establece que “Para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc.

La Corte Suprema de justicia Sala Civil, al ocuparse de la prueba del dominio por parte de quien ejerce la acción reivindicatoria –que fue la ventilada en el proceso que culminó con la sentencia objeto de censura-, señaló que. “Cuando la acción en comento verse sobre inmuebles, ese deber probatorio sólo se logra, según lo imperado por los artículos 745, 749 y 756 del Código Civil; 43, 44 del Decreto 1250 de 1970, y 253, 256 265 del Código de Procedimiento Civil, mediante la escritura pública debidamente registrada, o el titulo equivalente a ella, con lo cual caracteriza su mejor derecho que el demandado a poseer la cosa” (sent. de 14 de diciembre de 1977. Por tanto, “la prueba de un titulo sobre inmuebles, sometido a la solemnidad del registro, no puede hacerse por medio de una simple certificación del registrador”, desde luego que esta “será prueba de haberse hecho la inscripción del título, pero no demuestra el título en sí mismo, cuando este ha de acreditarse, lo cual solo puede hacerse mediante la aducción del propio título, esto es, de su copia jurídicamente expedida” (Se subraya; sent. de 12de febrero de 1963. G.J, CI, págs. 100 a 102).

Y recalcó que la inscripción de un título traslaticio en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no puede, ni por asomo, servir de prueba del mismo título –menos aún si este consiste o se traduce en un contrato solemne-, como quiera que una cosa es acreditar la existencia de la obligación de dar, y otra bien distinta demostrar que el deudor cumplió con su deber de prestación. La certificación que expida el registrador, en el sentido de haberse tomado nota en el respectivo folio de matrícula de un negocio jurídico que haya implicado la “traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces (num. 1, art 2°, Decreto 1250 de 1970), únicamente demuestra, en el caso de la transferencia del derecho de propiedad, que operó la tradición, pero nada más. En palabras del legislador, tales certificaciones, como es propio de un registro que –en lo fundamental- cumple funciones de tradición y de publicidad (XLV, pág. 335), ilustran “sobre la situación jurídica de los bienes sometidos a registro” (art. 54, Dec. 1250/70), pero no suplen la prueba de los actos y contratos que se mencionen en ellas”[3]".

También advirtió que el folio de la matricula inmobiliaria tampoco es prueba de la posesión, dado que en el derecho colombiano la posesión demanda acreditar actos materiales. El artículo 762 del Código Civil define la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y nombre de él”. Definición con fundamento en la cual se distinguen dos elementos como integrantes de la posesión: el corpus, esto es, el ejercicio material del derecho y el animus, es decir, la voluntad de considerarse titular del derecho.

La inscripción en el registro acredita que se realizó el acto de tradición del bien, pero no demuestra que el adquirente hubiera entrado en posesión real y efectiva sobre el mismo. Si bien el artículo 980 del Código Civil establece que “la posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción”, la única y verdadera posesión es la material, como ha tenido oportunidad de afirmarlo, también de manera reiterada, haciendo una interpretación sistemática de las normas, la Corte Suprema de Justicia.[4]” (Sentencia del 18 de febrero de 2010, radicado 18.165, M.P. Ruth Stella Correa Palacio).

Corolario de lo expuesto es que el demandante, como es su carga procesal, no acreditó conforme la solemnidad ampliamente determinada en precedencia, la propiedad del inmueble objeto de ocupación y si ello es así no queda más que deprecar la negación de las pretensiones del demandante, por cuanto, si no está probada la existencia del derecho real de propiedad sobre el inmueble, lo demás tampoco lo estará, en aplicación del principio de que la surte de lo principal afecta la de lo accesorio. Por tanto, si no fue probado el derecho real de propiedad sobre el inmueble en cuestión, mal puede reconocerse afectación alguna sobre el mismo.

En cuanto al daño, para ésta Delegada no se encuentra acreditado, por cuanto el demandante amen de no demostrar la propiedad sobre el inmueble, tampoco lo hace respecto de la instalación de Torres y Redes Eléctricas, esto es, la servidumbre de facto de que habla el Tribunal Contencioso Administrativo de Barranquilla, tampoco la fecha en que se produjo, los sitios afectados, la cuantía de los mismos, en términos generales las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo, por vía de ejemplo no existe un testigo que así lo acredite, como sería el de un vecino etc.

Y en segundo lugar es la misma decisión impugnada la que de manera expresa concluye en la falta de certeza del daño reclamado cuando al reconocer la prosperidad de la objeción del dictamen pericial ( Fls 161 a 180) por error grave, expone que ésta estaba llamada a prosperar toda vez que el experticio no fue fundamentado ni soportado con trabajo de campo, como consultas, entrevistas, declaraciones, las cuales debió acompañar al mismo, para que el operador jurídico pudiera arribar a la certeza del daño, lo que de acuerdo con la providencia no ocurrió.

Al respecto tiene sentado el Consejo de Estado, que el reconocimiento de una objeción por error grave de un peritaje supone la existencia de una equivocación de tal gravedad o una falla que tenga entidad de conducir a conclusiones igualmente equivocadas, lo cual hace que se contraponga a la verdad, situación que inexorablemente lleva a que el pronunciamiento técnico imponga un concepto equivocado o un juicio falso sobre la realidad, circunstancias que en el caso como se dijera antes impidieron concurrentemente demostrar el daño reclamado.

Ésta Delegada, se aparta de las conclusiones a las que arriba el Tribunal Contencioso en la sentencia objeto de cuestionamiento, especialmente la de considerar probada la ocupación del inmueble de propiedad del demandante, por cuanto dentro de la misma no se relacionan ni prueba la propiedad del inmueble afectado por la instalación de redes y Torres de energía.

Tampoco aparece demostrada la fecha de la iniciación y consumación de la ocupación del inmueble por los trabajos públicos, sólo se menciona la fecha de visita del perito al predio.

Dentro de la providencia y en lo relativo al primer elemento “daño antijurídico”, éste no se determina sólo se limita a desarrollar el tema de la objeción del dictamen pericial por error grave, dando por hecho que éste fue abordado cuando no lo fue.

No se comparte el hecho de dar por probado la imputación del daño a cargo de la entidad pública demandada, con las escrituras de cesión de bienes aportadas entre las Empresas Electrificadora del Atlántico y Electricaribe S. A.; por cuanto al no establecerse la fecha cierta de los actos perturbadores (Instalación de torres y redes eléctricas en el predio de su propiedad, no puede atribuirse el hecho a la misma entidad, dado que son personas jurídicas de naturaleza diferente; no obra en el proceso prueba documental (planos del proyecto de la entidad pública realizadora del proyecto de ampliación, extensión e interconexión eléctrica), presupuesto, contratistas, citaciones a los propietarios de los inmuebles afectados por la servidumbre para su constitución como corresponde en eventos como los de la obra, sin documentos públicos como estos no es posible identificar plenamente a la autoridad pública realizadora del proyecto lo que dificulta la imputación del daño.

La realización de obras de esta clase, supone la existencia de unos procesos a saber: inscripción del proyecto en un plan de desarrollo, la asignación de un presupuesto, la contratación, el contrato propiamente dicho, su interventor si hay lugar a ello, para saber si autorizó el cambio de recorrido de la línea o no, la autorización o citación de todos u cada uno de los propietarios de los predios afectados con la construcción de la obra etc y esos documentos públicos brillan por su ausencia en este proceso, lo cual dificulta como se mencionara la imputación del daño a autoridad alguna. Igualmente no cabe duda que estos documentos deben formar parte del dictamen pericial con miras a identificar plenamente el área afectada.

Por lo que no queda otra conclusión que la de inferir que el daño no se probó y con él, tampoco la imputación a cargo de la Entidad demandada.

CONCEPTO

De las normas y pautas jurisprudenciales trascritas, se concluye que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, ya que como se dejó consignado en precedencia. El demandante no demostró la propiedad del bien afectado con la ocupación permanente por la instalación de torres y redes eléctricas como tampoco el daño causado al mismo por la entidad demandada.

Conforme a lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público solicita la revocatoria de la sentencia impugnada, y en su lugar se profiera sentencia desestimatoria de las pretensiones del demandante.

De la señora Consejera,

ISNARDO JAIMES JAIMES

Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Corte Constitucional, Sala Plena Sentencia C- 864 de septiembre 7 de 2004 CP Jaime Araujo Rentería

2. Sentencia Consejo de Estado, junio 9 de 2010 radicado 18155 MP Gladys Agudelo Ordoñez

3. Sentencia de 16 de diciembre de 2004, exp: 7870. La sentencia reitera la jurisprudencia que esa Corporación viene sosteniendo sobre la materia desde mediados del siglo pasado, entre las que se cita: sentencias de 19 de mayo de 1947, de 13 de junio de 1983 y 9 de diciembre de 1999, exp. 5352. Por ejemplo, en la segunda de las providencias citadas se dijo: “Cuando este precepto (el artículo 2640, ordinal 4°, del C.C.) confiere a los registradores la atribución de 'certificar', con vista en los respectivos libros, acerca del estado o situación en que se encuentren los inmuebles existentes en el lugar, esa función está circunscrita en el texto a la concreta finalidad de informar sobre esa situación a quienes, interesados en conocerla, soliciten los certificados pertinentes; pero, el precepto no le atribuye a estas certificaciones la virtud de servir, en juicio, de prueba de los títulos traslaticios o declarativos del dominio sobre inmuebles. Quiere decir que las certificaciones del registrador, en estos casos, son de prueba de haberse hecho la inscripción del título mismo, cuando ésta ha de acreditarse, lo cual sólo puede hacerse mediante la aducción del propio título, esto es, de su copia formalmente expedida”.

4. En sentencia de 27 de abril de 1955, dijo la Corte: “La llamada posesión inscrita…no es posesión. Un uso indiscriminado de la palabra posesión vino a colocar aquella al lado de la material como si se tratase de dos especies de un mismo género. Nada más erróneo que hacer de la llamada inscrita una especie de posesión, porque la posesión es conjugación de dos elementos, subjetivo el uno y objetivo el otro; porque es poder físico directo sobre las cosas, en virtud del cual se ejecutan sobre ellas actos materiales de goce y transformación, sea que se tenga el derecho o que nos e tenga…la anotación en un libro carece en sí, intrínsecamente, de los elementos propios de la posesión porque no es acto material y menos aún conjunto de actos materiales sobre la cosa requeridos para probar la posesión”. Sobre el tema puede consultarse, por ejemplo, sentencia de esa misma. Corporación de 6 de febrero de 1987. Demandante: Elba Torres Jimenez en contra de la Sociedad Juan J. Yacamán y Cia Ltda.

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