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Concepto 219_16 de 2016 PGN

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CONCEPTO 219_16 DE 2016

(mayo 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra los actos administrativos mediante los cuales desvinculan del cargo y declaran disciplinariamente responsable a servidor público

INEPTA DEMANDA-Excepción propuesta por la entidad demandada

..., la Delegada considera procedente analizar la excepción de inepta demanda propuesta por la entidad demanda, que asegura que el actor no señaló las normas violadas ni refirió el concepto de violación, requisito esencial en la demanda. También es necesario identificar si el juez se puede pronunciar sobre la legalidad de todas las decisiones que el actor demando.

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Exigía como requisito de la demanda los fundamentos de derecho de las pretensiones

En efecto, esta agencia encuentra que el actor no señaló en el escrito de demanda las normas violadas ni refirió el concepto de violación, lo cual es un requisito indispensable en la demanda. El artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época en que se interpuso la demanda, exigía como uno de los requisitos que debe contener la demanda que se señalen “los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”.

PRINCIPIO DE INEPTA DEMANDA-El actor no cumplió con esta exigencia, configurándose esta figura/DEBIDO PROCESO-Determinar si actos demandados fueron expedidos en cumplimiento de esta garantía/CONSEJO DE ESTADO-Pronunciamiento sobre control jurisdiccional que ejerce el juez contencioso a las decisiones disciplinarias en sede de nulidad y restablecimiento del derecho

..., de la revisión de la demanda, se observa que el actor no cumplió con esta exigencia, configurándose en principio la inepta demanda que plantea la entidad demandada. No obstante, el actor en la presentación de los hechos de la demanda deja ver que existieron irregularidades en la actuación disciplinaria y al parecer se le desconoció la garantía del debido proceso, lo cual, aun cuando con ello, no se cumpla formalmente con el requisito que establece la ley, si permite al juez que analice la legalidad de la sanción disciplinaria bajo el aspecto jurídico de la vulneración al debido proceso.

..., el Consejo de Estado ha sostenido en los últimos tiempos, que el control jurisdiccional que ejerce el juez contencioso, a las decisiones disciplinarias, “por mandato de la Constitución Política y la ley, el control judicial ejercido por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos y procedimientos administrativos disciplinarios en sede de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho es un control integral y pleno, que se aplica a la luz de la Constitución y del sistema legal como un todo, en los aspectos tanto formales como materiales de las actuaciones y decisiones sujetas a revisión, y no se encuentra limitado ni por las pretensiones o alegaciones de las partes”.

Respecto a las demás excepciones, el Ministerio Público encuentra que todas ellas tienen como fin explicar que el proceso disciplinario otorgó al demandante las garantías del debido proceso y que la sanción que se impuso se encuentra estructurada dentro los marcos legales, estando el hecho irregular probado, el cual configuró un tipo disciplinario, que dio lugar a la sanción. Explicaciones, que tienen que ver con la legalidad de los actos demandados y no con una situación procesal que impida resolver la situación de fondo.

VIA GUBERNATIVA-No hay recurso contra los actos de trámite/ACTOS DEFINITIVOS Y ACTOS DE TRÁMITE-Distinción o diferencia

Pues bien, el artículo 49 del aludido Código dispone que no habrá recurso en vía gubernativa “contra los actos de trámite”, a su vez la parte final del artículo 50 ibídem, señala que “[s]on actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla”. Por su parte el artículo 135 ídem consagra que la demanda contra un acto particular implica que el mismo haya puesto término a un proceso administrativo.

El artículo 50 citado hace una distinción entre actos administrativos definitivos y los actos de trámite. Los primeros son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en particular; mientras que los de trámite contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa, salvo que, como lo prevé la norma, la decisión que se adopte impida que continúe tal actuación, caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo porque le pone fin al proceso administrativo.

ACTO ADMINISTRATIVO-Definición según la Sección Cuarta del Consejo de Estado

ACTOS DEFINITIVOS Y ACTOS DE TRÁMITE-Diferenciación según la Corte constitucional

Igualmente la Corte Constitucional ha considerado que los actos de trámite, a diferencia de los actos definitivos, no expresan en concreto la voluntad de la administración, sino que tan sólo constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasmará en el acto definitivo.

PROCESO DISCIPLINARIO-La decisión que confirmó la medida de suspensión provisional del empleo si es un acto definitivo

Hechas las anteriores precisiones, la Delegada encuentra que las decisiones disciplinarias del 3 de febrero de 2010 que corresponde a la decisión que le formuló cargos al actor; la del 29 de junio de 2010 que es una decisión en la que se le negó una solicitud de nulidad; la del 7 de julio de 2010 que tiene que ver con una decisión que confirma la consulta de suspensión provisional del cargo; la del 3 de agosto de 2010 que tiene que ver con un auto que decreta pruebas en la etapa de descargos; la del 16 de septiembre de 2010 que tiene que ver con el levantamiento de la medida de suspensión provisional del empleo, no son actos definitivos sino de trámite no susceptibles de control judicial. Ahora, la decisión que confirmó la medida de suspensión provisional del empleo en el proceso disciplinario si es un acto definitivo respecto de esa medida y puede ser objeto de control jurisdiccional; sin embargo, no podía demandarse solo ese acto, era necesario que también demandara la decisión inicial y en este caso no se hizo.

..., a juicio de esta agencia el Consejo de Estado debe declararse inhibido para pronunciarse de fondo respecto de estas decisiones, por cuanto que las mismas corresponden a actos de trámite dentro del proceso disciplinario.

SANCIÓN DISCIPLINARIA-Destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos no fue apelada/DECISIONES DISCIPLINARIAS-Proceden los recursos de reposición, apelación y queja/RECURSO DE APELACIÓN-Procede únicamente contra las decisiones que niegan pruebas en descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia

¿Qué ocurre entonces si el actor no interpuso los recursos y estos eran obligatorios para poder acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa? Lo primero, es determinar si el recurso de apelación era obligatorio; y lo segundo, cuál es efecto de no interponerlo.

El artículo 110 de la Ley 734 de 2002 establece que contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja; a su vez el 111 siguiente, dispone que los dos primeros recursos se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. Por último, el artículo 115 señala que el recurso de apelación, que es el que interesa a este asunto, procede únicamente contra las decisiones que niegan pruebas en descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.

Para el caso, la decisión del 16 de junio de 2011 es el fallo de primera instancia, contra el cual, según estas normas procede el recurso de apelación, que como ya se dijo, no fue interpuesto por el actor. No agotando entonces en debida forma la vía gubernativa para acudir al juez contencioso.

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA-No puede ser llevada a juicio contencioso si previamente no se solicita una decisión a ella sobre la pretensión que se desea ventilar ante el Juez administrativo/VIA GUBERNATIVA-Requisito indispensable para poder demandar ante lo contencioso la nulidad de un acto administrativo

La Sección Segunda del Consejo de Estado ha manifestado que, en tratándose de la acción subjetiva de nulidad consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la administración pública no puede ser llevada a juicio contencioso si previamente no se solicita una decisión a ella sobre la pretensión que se desea ventilar ante el Juez administrativo, que la doctrina autorizada ha denominado “decisión préalable” o decisión previa. Por ello la vía gubernativa constituye dentro de nuestro ordenamiento jurídico, bajo el Código Contencioso Administrativo, requisito indispensable para poder demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto, y obtener el respectivo restablecimiento del derecho, tal y como se desprende del artículo 135 ibídem.

La vía gubernativa se torna así en el instrumento de comunicación e interacción entre la Administración Pública y los administrados, cuando media un conflicto de intereses, edificándose no sólo como una forzosa antesala que debe transitar quien pretende resolver judicialmente un asunto de carácter particular y concreto, sino en un mecanismo de control previo al actuar de la Administración, cuyo beneficio es de doble vía, pues, constituye tanto la posibilidad de obtener en vía administrativa la satisfacción de una pretensión subjetiva, como la oportunidad de ejercer un control de legalidad sobre las decisiones administrativas, a fin de que se tenga la oportunidad de revisar los puntos de hecho y de derecho frente a un asunto que, posteriormente, se ventilará dentro de un proceso jurisdiccional.

VÍA GUBERNATIVA-Momento en que acontece

Y el agotamiento de la vía gubernativa acontece cuando contra el acto administrativo no procede ningún recurso, cuando los recursos interpuestos se hayan decidido y cuando el acto quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja (artículos 62 y 63 Código Contencioso Administrativo).

La decisión de la vía gubernativa, a la que se refiere el artículo 59 del Código Contencioso Administrativo, es el que culmina con esta etapa donde se discute el acto definitivo a través de los recursos y tiene por objeto que la Administración tenga la oportunidad de revisar, modificar o revocar sus propios actos antes de que tenga que asumir una defensa judicial de los mismos.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Procedía el recurso de apelación y el actor no lo interpuso/INEPTA DEMANDA-No se agotó la vía gubernativa

Hecha las anteriores anotaciones, tenemos que en este caso contra el fallo de primera instancia procedía el recurso de apelación y el actor no lo interpuso, omisión que a juicio de la Delegada hace que se configure una inepta demanda por ausencia de agotamiento de vía gubernativa. Lo cual impide que el juez se pronuncie de fondo sobre las pretensiones de la demanda y se de paso a la inhibición.

Por las razones expuestas en precedencia, la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicita, respetuosamente, a la H. Sala del Consejo de Estado, se declare de oficio la inepta demanda por ausencia de agotamiento de vía gubernativa y se inhiba de conocer del fondo del asunto.

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Concepto No. 219-16

IUS 169569-2016

Bogotá D. C., 20 de mayo de 2016

Doctor

XXXXX

E  S.  D.

Referencia: 110010325000201301042 00

No. Interno: (2354-2013)

Actor: Pedro Pablo Álzate Lemos

Demandado: Banco Agrario

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Apelación Sentencia

Procede esta agencia del Ministerio Público, dentro del término legal, a emitir concepto en el proceso que conoce el H. Consejo de Estado, en única instancia, por corresponder los actos demandados, a actos administrativos del orden nacional relacionados con sanciones disciplinarias, de conformidad con el numeral 13 del artículo 128 del C.C.A.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

El señor Pedro Pablo Álzate Lemos, por intermedio de su apoderado, interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, establecida en el artículo 85 de C.C.A, con el fin de que el juez declare la nulidad de las siguientes decisiones: 3 de febrero de 2010; 29 de junio de 2010, 7 de julio de 2010, 3 de agosto de 2010, 16 de septiembre de 2010; y 16 de junio de 2011.

Como consecuencia de anterior declaración se ordene el reintegro al empleo que venía ocupando o a uno de mayor jerarquía. Y se le reconozca la indemnización por el retiro injusto, por la suma de $160.000.000.

1.2 HECHOS

Refiere el escrito de demanda los siguientes supuestos fácticos:

El señor Pedro Pablo Álzate Lemos laboró como Director de la oficina del Banco Agrario de Fortul. Estando en dicho cargo, fue acusado de recibir la suma de $2.600.000 a un afiliado para que se aplicara al crédito y no lo hizo. Al parecer esos dineros no ingresaron nunca al crédito del afiliado.

Por estos hechos se le inició un proceso disciplinario, el cual estuvo plagado de irregularidades, como por ejemplo, no se le permitió rendir su versión libre de manera amplia y se le citó sin darle la oportunidad de designar un abogado. Después se le impuso una medida de suspensión del empleo, lo cual evidencia un acoso laboral. La idea de la oficina de control interno disciplinario del Banco era sacar a toda costa al actor de su empleo, para ello utilizó un proceso disciplinario en el que sin estar determinada su responsabilidad en los hechos aplicaron la medida de suspensión provisional.

Lo que ocurrió fue que el actor hizo un negocio de una finca con quien lo denunció disciplinariamente. En efecto, él recibió la suma referida pero como ese día no había línea guardó el dinero en el cajón, después vino su socio y le dijo que necesitaba el recibo o comprobante del pago del dinero, a lo que le respondió que la transferencia no se había podido hacer, entonces le entregó el dinero a William y este se lo llevó, y de ahí no supo más sobre ese dinero.

El 25 de junio de 2010 la Vicepresidenta del Banco le comunicó que no se le prorrogaría el contrato de trabajo y que a partir del 30 de ese mes y año quedaría por fuera de la entidad.

En varias ocasiones solicitó la nulidad del proceso disciplinario, peticiones todas que fueron negadas.

Otra irregularidad, es que se le dejo por fuera de la recepción de algunos testimonios que el mismo solicitó y que habían sido decretados. En el expediente disciplinario hay varios testimonios que dejan ver que el actor no tomó ese dinero, que si bien lo recibió lo entregó al socio, situación que verificó el quejoso. Este a su vez declaró al proceso que la denuncia la interpuso porque quería saber donde estaba el dinero más no que se impusieran sanciones disciplinaria y que la situación se trató de un mal entendido. Como el dinero se entregó al señor William ya no había problema de nada.

1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El apoderado del demandante no señaló que normas fueron violadas ni expuso el concepto de la violación.

2. TRÁMITE

La demanda fue presentada el 7 de diciembre de 2011 ante el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, que la admitió el 23 de enero de 2012. Luego al evidenciar que no tenía competencia para conocer del asunto, declaró la nulidad de todo lo actuado mediante auto del 23 de abril de 2013 y remitió el expediente al Consejo de Estado.

El expediente llegó al Consejo de Estado, correspondiendo por reparto el asunto a la Sección Segunda, Magistrado Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, que mediante auto del 2 de diciembre de 2013 admitió la demanda; abrió el proceso a pruebas el 15 de octubre de 2015; y, mediante auto del 30 de marzo del año en curso, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de 10 días para que presenten sus alegatos de conclusión.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Banco Agrario se opone a las pretensiones de la demanda bajo las siguientes precisiones:

No es cierto que la entidad hubiera desconocido las garantías procesales al actor. Como puede observarse en el expediente disciplinario, el demandante contó con todas las garantías procesales y sustanciales en el proceso y siempre tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas.

La sanción impuesta es el resultado del análisis del acervo probatorio y a una conducta tipificada en el ordenamiento disciplinario, como se estableció en los actos demandados.

Propone como excepciones: la inepta demanda, en razón a que el actor no señaló las normas violadas ni refirió el concepto de violación; inexistencia de violación al debido proceso y al derecho de defensa; inexistencia de falsa motivación; inexistencia de desviación de poder; inexistencia de infracción a norma superior; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido en materia de la indemnización; y la genérica.

4. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE

En el expediente obra copia de los antecedentes administrativos de los actos demandados, por lo que obra una copia completa del expediente disciplinario.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1 La parte pasiva, Banco Agrario.

Insistió en los mismos argumentos que refirió en la contestación de la demanda y agregó que la sanción que se impuso al demandante por la autoridad disciplinaria se encuentra sustentada legalmente.

5.2. La parte actora.

Sostiene que está probado en autos y dentro de todo el libelo demandatorio que el Banco Agrario de Colombia, es responsable de los daños y perjuicios ocasionados al actor por la desvinculación injusta y arbitraria del cargo de gerente del Banco Agrario sucursal del Municipio de Fortul, Departamento de Arauca, generándose con ello la terminación del contrato de trabajo, transgrediendo el artículo 143 numerales 2 y 3 de la Ley 734 de 2002, artículo 147 de la Ley 734 de 2002 y 29 de la constitución y 85 del C.C.A.

Solicita se tenga encueta las declaraciones que fueron rendidas en la personería municipal de Fortul, las cuales evidencian las irregularidades en el procedimiento utilizado para desvincular al actor del cargo.

6. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

El problema jurídico en el sub lite se circunscribe a determinar: si en efecto se configuró alguna de las excepciones presentadas por la parte demandada y si hay lugar a que el juez declare la nulidad de las decisiones disciplinarias del 3 de febrero de 2010; 29 de junio de 2010, 7 de julio de 2010, 3 de agosto de 2010, 16 de septiembre de 2010; y 16 de junio de 2011 proferidas por la Oficina de Control Interno Disciplinario entre las que se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para ejercer cargos públicos al demandante, porque según el demandante estas fueron expedidas de manera irregular y violando las garantías del debido proceso.

Respecto al fondo del asunto, la entidad demandada se opone a la nulidad de los actos demandados manifestando que los mismos fueron expedidos conforme a la ley y respetando al investigado el debido proceso.

Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, la Delegada considera procedente analizar la excepción de inepta demanda propuesta por la entidad demanda, que asegura que el actor no señaló las normas violadas ni refirió el concepto de violación, requisito esencial en la demanda. También es necesario identificar si el juez se puede pronunciar sobre la legalidad de todas las decisiones que el actor demando.

6.1 Inepta demanda.

En efecto, esta agencia encuentra que el actor no señaló en el escrito de demanda las normas violadas ni refirió el concepto de violación, lo cual es un requisito indispensable en la demanda. El artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época en que se interpuso la demanda, exigía como uno de los requisitos que debe contener la demanda que se señalen “los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”.

Para el caso, de la revisión de la demanda, se observa que el actor no cumplió con esta exigencia, configurándose en principio la inepta demanda que plantea la entidad demandada. No obstante, el actor en la presentación de los hechos de la demanda deja ver que existieron irregularidades en la actuación disciplinaria y al parecer se le desconoció la garantía del debido proceso, lo cual, aun cuando con ello, no se cumpla formalmente con el requisito que establece la ley, si permite al juez que analice la legalidad de la sanción disciplinaria bajo el aspecto jurídico de la vulneración al debido proceso.

De manera que, existiendo argumentos constitucionales, que aunque no están fijados en un acápite denominado normas violadas y concepto de violación, lo señalado en los hechos permite al juez verificar la legalidad del acto, en cuanto si hubo o no violación al debido proceso y no se aplique de forma drástica la inepta demanda. Por lo tanto, esta agencia considera, que bajo esta óptica no habría lugar a que se declare la inepta demanda y sí que se pueda resolver el asunto analizando si los actos demandados fueron expedidos en cumplimiento de la garantía del debido proceso.

Y por otro lado, el Consejo de Estado ha sostenido en los últimos tiempos, que el control jurisdiccional que ejerce el juez contencioso, a las decisiones disciplinarias, “por mandato de la Constitución Política y la ley, el control judicial ejercido por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos y procedimientos administrativos disciplinarios en sede de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho es un control integral y pleno, que se aplica a la luz de la Constitución y del sistema legal como un todo, en los aspectos tanto formales como materiales de las actuaciones y decisiones sujetas a revisión, y no se encuentra limitado ni por las pretensiones o alegaciones de las partes”[1].

Respecto a las demás excepciones, el Ministerio Público encuentra que todas ellas tienen como fin explicar que el proceso disciplinario otorgó al demandante las garantías del debido proceso y que la sanción que se impuso se encuentra estructurada dentro los marcos legales, estando el hecho irregular probado, el cual configuró un tipo disciplinario, que dio lugar a la sanción. Explicaciones, que tienen que ver con la legalidad de los actos demandados y no con una situación procesal que impida resolver la situación de fondo.

6.2 Los actos demandados.

Pues bien el actor solicita se declare la nulidad de las decisiones disciplinarias del 3 de febrero de 2010; 29 de junio de 2010; 7 de julio de 2010; 3 de agosto de 2010; 16 de septiembre de 2010; y 16 de junio de 2011 proferidas por la Oficina de Control Interno Disciplinario.

La del 3 de febrero de 2010 corresponde a la decisión que le formuló cargos al actor; la del 29 de junio de 2010 a una decisión en la que se le negó una solicitud de nulidad; la del 7 de julio de 2010 que tiene que ver con una decisión que confirma la consulta de suspensión provisional del cargo; la del 3 de agosto de 2010 tiene que ver con un auto que decreta pruebas en la etapa de descargos; la del 16 de septiembre de 2010 tiene que ver con el levantamiento de la medida de suspensión provisional del empleo; y la del 16 de junio de 2011 atañe a la decisión mediante la cual se le impuso al actor la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 10 años.

Como vemos el actor demandó una serie de decisiones tomadas en el proceso disciplinario, ¿surge entonces la pregunta, si sobre todas ellas, el juez debe pronunciarse o si solo lo debe hacer respecto de los actos definitivos?

Para definir lo anterior, es importante determinar cuáles de estas decisiones corresponden a un acto administrativo definitivo o de trámite y verificar si eran susceptibles de recursos por la vía gubernativa. Lo mismo, que determinar si son objeto de control jurisdiccional, conforme a los artículos 49, 50 y 135 del Código Contencioso Administrativo.

Pues bien, el artículo 49 del aludido Código dispone que no habrá recurso en vía gubernativa “contra los actos de trámite”, a su vez la parte final del artículo 50 ibídem, señala que “[s]on actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla”. Por su parte el artículo 135 ídem consagra que la demanda contra un acto particular implica que el mismo haya puesto término a un proceso administrativo[2].

El artículo 50 citado hace una distinción entre actos administrativos definitivos y los actos de trámite. Los primeros son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en particular; mientras que los de trámite contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa, salvo que, como lo prevé la norma, la decisión que se adopte impida que continúe tal actuación, caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo porque le pone fin al proceso administrativo.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 12 de junio de 2008[3], respecto del acto administrativo destacó:

Por acto administrativo se entiende toda manifestación de la administración con capacidad para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, esto es, una decisión encaminada a producir efectos jurídicos en los derechos u obligaciones de los administrados, sean subjetivos, personales, reales o de crédito.

La jurisdicción ejerce su control, para verificar que se ajusten a la legalidad, pero debe tenerse en cuenta que la impugnabilidad recae sobre los actos definitivos, es decir, sobre aquellos que exteriorizan la voluntad de la Administración para producir efectos en derecho, pues no se justifica un pronunciamiento sobre actos que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica, como son los de trámite, que se limitan a dar impulso a la actuación. Los actos de trámite no son susceptibles de control judicial, salvo que impidan al administrado continuar con la actuación.

(...).”.

Igualmente la Corte Constitucional ha considerado que los actos de trámite, a diferencia de los actos definitivos, no expresan en concreto la voluntad de la administración, sino que tan sólo constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasmará en el acto definitivo.[4]

Hechas las anteriores precisiones, la Delegada encuentra que las decisiones disciplinarias del 3 de febrero de 2010 que corresponde a la decisión que le formuló cargos al actor; la del 29 de junio de 2010 que es una decisión en la que se le negó una solicitud de nulidad; la del 7 de julio de 2010 que tiene que ver con una decisión que confirma la consulta de suspensión provisional del cargo; la del 3 de agosto de 2010 que tiene que ver con un auto que decreta pruebas en la etapa de descargos; la del 16 de septiembre de 2010 que tiene que ver con el levantamiento de la medida de suspensión provisional del empleo, no son actos definitivos sino de trámite no susceptibles de control judicial. Ahora, la decisión que confirmó la medida de suspensión provisional del empleo en el proceso disciplinario si es un acto definitivo respecto de esa medida y puede ser objeto de control jurisdiccional; sin embargo, no podía demandarse solo ese acto, era necesario que también demandara la decisión inicial y en este caso no se hizo.

Así las cosas, a juicio de esta agencia el Consejo de Estado debe declararse inhibido para pronunciarse de fondo respecto de estas decisiones, por cuanto que las mismas corresponden a actos de trámite dentro del proceso disciplinario.

Nos queda la decisión del 16 de junio de 2011 mediante la cual se le impuso al actor la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 10 años, por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Banco Agrario, la que en principio define la situación disciplinaria del actor y que es susceptible de control jurisdiccional; en la parte resolutiva de la decisión al actor se le informó que contra esta decisión procedía el recurso de apelación.

Esta decisión fue notificada personalmente al actor y a su apoderado el 21 de junio de 2011 y expresamente se les informó que procedía el recurso de apelación dentro de los tres (3) días siguientes, como se observa en las constancias que obran a folios 574 a 575 del expediente, optando por no interponerlo, como quedó establecido en la certificación visible a folio 590 en donde claramente se dice que “no interpusieron recurso alguno a la decisión adoptada por la primera instancia, cobrando ejecutoria el 24 de junio de 2011”.

¿Qué ocurre entonces si el actor no interpuso los recursos y estos eran obligatorios para poder acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa? Lo primero, es determinar si el recurso de apelación era obligatorio; y lo segundo, cuál es efecto de no interponerlo.

El artículo 110 de la Ley 734 de 2002 establece que contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja; a su vez el 111 siguiente, dispone que los dos primeros recursos se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. Por último, el artículo 115 señala que el recurso de apelación, que es el que interesa a este asunto, procede únicamente contra las decisiones que niegan pruebas en descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.

Para el caso, la decisión del 16 de junio de 2011 es el fallo de primera instancia, contra el cual, según estas normas procede el recurso de apelación, que como ya se dijo, no fue interpuesto por el actor. No agotando entonces en debida forma la vía gubernativa para acudir al juez contencioso.

La Sección Segunda del Consejo de Estado ha manifestado que, en tratándose de la acción subjetiva de nulidad consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la administración pública no puede ser llevada a juicio contencioso si previamente no se solicita una decisión a ella sobre la pretensión que se desea ventilar ante el Juez administrativo, que la doctrina autorizada ha denominado “decisión préalable” o decisión previa. Por ello la vía gubernativa constituye dentro de nuestro ordenamiento jurídico, bajo el Código Contencioso Administrativo, requisito indispensable para poder demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto, y obtener el respectivo restablecimiento del derecho, tal y como se desprende del artículo 135 ibídem.

La vía gubernativa se torna así en el instrumento de comunicación e interacción entre la Administración Pública y los administrados, cuando media un conflicto de intereses, edificándose no sólo como una forzosa antesala que debe transitar quien pretende resolver judicialmente un asunto de carácter particular y concreto, sino en un mecanismo de control previo al actuar de la Administración, cuyo beneficio es de doble vía, pues, constituye tanto la posibilidad de obtener en vía administrativa la satisfacción de una pretensión subjetiva, como la oportunidad de ejercer un control de legalidad sobre las decisiones administrativas, a fin de que se tenga la oportunidad de revisar los puntos de hecho y de derecho frente a un asunto que, posteriormente, se ventilará dentro de un proceso jurisdiccional.

Igualmente, ha anotado esa Corporación, que el agotamiento efectivo de la vía gubernativa, no solamente lo compone la interposición de los recursos de ley sino el fiel contenido de la misma de acuerdo a la finalidad de su previsión legal, lo que implica la reclamación ante la administración de las pretensiones que posteriormente se ventilaran en sede judicial.[5]

Ahora bien, el artículo 135 del CCA señala que: “la demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo”.

Y el agotamiento de la vía gubernativa acontece cuando contra el acto administrativo no procede ningún recurso, cuando los recursos interpuestos se hayan decidido y cuando el acto quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja (artículos 62 y 63 Código Contencioso Administrativo).

La decisión de la vía gubernativa, a la que se refiere el artículo 59 del Código Contencioso Administrativo, es el que culmina con esta etapa donde se discute el acto definitivo a través de los recursos y tiene por objeto que la Administración tenga la oportunidad de revisar, modificar o revocar sus propios actos antes de que tenga que asumir una defensa judicial de los mismos.

Hecha las anteriores anotaciones, tenemos que en este caso contra el fallo de primera instancia procedía el recurso de apelación y el actor no lo interpuso, omisión que a juicio de la Delegada hace que se configure una inepta demanda por ausencia de agotamiento de vía gubernativa. Lo cual impide que el juez se pronuncie de fondo sobre las pretensiones de la demanda y se de paso a la inhibición.

CONCLUSIÓN

Por las razones expuestas en precedencia, la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicita, respetuosamente, a la H. Sala del Consejo de Estado, se declare de oficio la inepta demanda por ausencia de agotamiento de vía gubernativa y se inhiba de conocer del fondo del asunto.

De los señores Consejeros Ponentes, atentamente.

ALBA CRISTINA GRUESO SÁNCHEZ

Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 26 de marzo de 2014. Radicación número: 11001 03 25 000 2013 00117 00 (0263-13). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

2. En lo artículo 135 del C.C.A. dice:

“ARTICULO 135. POSIBILIDAD DE DEMANDA ANTE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA ACTOS PARTICULARES. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo,

(...)” (Resalta la Sala).

3. Expediente 16288, CP Dra. Ligia López Díaz.

4. Al respecto se pueden consultar de la Corte Constitucional, entre otras: Sentencia SU-201 de 1994, MP Dr. Antonio Barrera Carbonell; sentencia T-945 de 2009, MP Dr. Humberto Antonio Sierra Porto; sentencia T-1012 de 2010 MP Dra. María Victoria Calle Correa.

Con relación a la diferencia entre esta tipología de actos, en la sentencia T-945 de 2009 mencionada, indicó la Corte Constitucional: “También se han distinguido los actos administrativos según el contenido de la decisión, en actos de trámite o preparatorios y actos definitivos. Los primeros no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y en la mayoría de los casos no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas.”

5. Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Sentencia del 15 de septiembre de 2011, Sección Segunda, Subsección “A”, radicación interna 0097-10. CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del 1o de marzo de 2012, Sección Segunda, Subsección B, radicado interno 0996-1, CP Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia del 17 de mayo de 2012, Sección Segunda, Subsección “A”, radicado interno 0103-10, CP Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.

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