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Concepto 22825 de 2008 PGN

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CONCEPTO 22825 DE 2008

(diciembre 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Honorables Magistrados

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Bogotá, D.C.

REF.: Concepto Demanda de

Casación (Rad. 22.825)

El Tribunal Superior de Bogotá confirmó sin modificación alguna la sentencia por medio de la cual el Juzgado Treinta Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, condenó a Feliciano Ruiz a la pena principal de 264 meses de prisión como autor responsable del punible de Homicidio

El defensor del procesado, en ejercicio del derecho de impugnación, interpuso el recurso extraordinario de casación y sobre la viabilidad de la demanda que presentó, procede el Procurador Cuarto para la Casación Penal, Delgado del Procurador General de la Nación, a emitir el respectivo concepto en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL.

Cerca de la media noche del 31 de julio de 2002, luego de haber ingerido algunas bebidas embriagantes, Melquicedec Murillo decidió dirigirse a su residencia ubicada en la Calle 74B No. 109A-22 de esta ciudad, y transcurridos algunos minutos luego de que abordó la calle, fue agredido por delincuentes provistos de arma corto-punzante, quienes le causaron una herida a la altura del tórax.

No obstante la gravedad de la lesión, consiguió Melquicedec llegar hasta su vivienda y una vez llamó la atención de sus familiares, fue trasladado al CAMI del Barrio Garcés Navas, donde falleció “…POR CHOQUE HEMORRÁGICO, POR HEMOTORAX MASIVO SECUNDARIO A SECCIÓN DE LA VENA CAVA SUPERIOR POR ARMA CORTOPUNZANTE…”.

Con fundamento en la diligencia de Inspección y levantamiento del Cadáver, así como en el testimonio rendido por Oliva Valero Cañón, compañera permanente de la víctima, se ordenó el inicio de investigación preliminar, en cuyo desarrollo se obtuvo el 23 de septiembre de 2002 informe de la Policía Nacional mediante el cual se puso de presente que en razón de las labores investigación adelantadas, se logró entrevistar a Martha Janeth Calderón Oliveros, residente en el lugar de ocurrencia de los hechos, quien manifestó que aproximadamente a las 11:00 de la noche del 31 de julio, su compañero sentimental, Feliciano Ruiz, llegó a su casa con un cuchillo ensangrentado, pidiéndole que lo lavara porque le había “pegado” a una persona, acto que ejecuto en compañía de otros dos sujetos conocidos como “Mauricio” y “Mogolla”.

Sostuvo igualmente la declarante ante los funcionarios de Policía, que al día siguiente vio la sangre y pudo comprobar que la persona herida había fallecido y respondía al nombre de Melquicedec Murillo quien laboraba en un taller de mecánica ubicado en el parqueadero “La Perla” del barrio Garcés Navas.

Con fundamento en dicho informe dispuso el funcionario instructor escuchar en declaración a Martha Janeth Calderón Oliveros, diligencia en que ratificó la acusación en contra de su compañero permanente y amplió los detalles de su relato.

Dichas diligencias sirvieron de fundamento para declarar abierta la investigación penal y ordenar la captura de Feliciano Ruiz, a quien una vez escuchado en indagatoria, le fue resuelta su situación jurídica provisional con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como presunto autor del punible de Homicidio Agravado.

Perfeccionada en lo posible la investigación se ordenó su cierre, y el mérito probatorio del sumario se calificó el 6 de febrero de 2003 con Resolución de Acusación en contra del acusado como presunto autor de la conducta punible de Homicidio Agravado, descrita y sancionada en el Libro Segundo, Título I, Capítulo II, Artículos 103 y 104, Numeral 7º, del Código Penal.

Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la anterior determinación, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 26 de marzo de 2003 la confirmó en su integridad.

La etapa del juicio la adelantó el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, y una vez vencido el traslado a los sujetos procesales de acuerdo con lo estipulado en el artículo 400 del Estatuto Procesal Penal de 2000, verificada la audiencia preparatoria y realizada la vista oral, se profirió la sentencia del 28 de agosto de 2003, mediante la cual se condenó a Feliciano Ruiz a la pena principal de 264 meses de prisión como autor responsable del delito de Homicidio Simple, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por lapso de 10 años.

Se impuso igualmente al procesado la obligación de cancelar el equivalente a sesenta y cinco (65) salarios mínimos legales mensuales en favor de los herederos de la víctima como indemnización por los perjuicios ocasionados con el delito

No concedió el juzgador al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Impugnada en apelación la sentencia condenatoria, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en su integridad el 10 de diciembre de 2003. Posteriormente, el 10 de marzo de 2004, corrigió oficiosamente la parte resolutiva respecto del nombre correcto del procesado.

La sentencia de segundo grado igualmente fue impugnada por la defensa mediante el recurso extraordinario de casación, y presentada la demanda correspondiente, se declaró ajustada a los requisitos de forma por la Corte Suprema de Justicia.

3.- LA DEMANDA-

Por haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial debido a un falso raciocinio, se postula un solo cargo contra la expresada sentencia de segunda instancia con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, yerro que en criterio del demandante se origina en la “errónea apreciación de los hechos”, que condujo a la aplicación indebida del artículo 103 del Código Penal, y a la consecuente falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política y de los artículos 7 y 232 del Código de Procedimiento Penal, debido a la violación medio de los postulados descritos en los artículos 266 y 277 ibídem.

En esencia, cuestiona el Libelista que los juzgadores de instancia hubieran asumido los hechos de acuerdo con el relato ofrecido por la declarante, sin someterlo a los criterios propios de la apreciación de la prueba testimonial acorde con las reglas de la sana crítica.

Luego de transcribir los requisitos que en su criterio deben concurrir para obtener certeza, sostuvo que solamente se puede llegar a dicho estado mental cuando concurre plena seguridad en relación con el sujeto a quien se le atribuye el delito, quien además de capacidad mental, debe tener pleno conocimiento de la existencia del ilícito con comprensión de todo el aspecto circunstancial, y aceptar libremente su realización.

Cuestiona que en los fallos de instancia no se hubiere realizado un análisis integral acerca de la certeza, limitándose los juzgadores a estimar como acreditada su existencia sin desvirtuar el principio de in dubio pro reo.

Agregó el casacionista que la versión de Martha Janeth Calderón Oliveros no fue analizada en conjunto con las demás pruebas obrantes en el expediente, además que su relato no se ajusta a la realidad de lo ocurrido, por las siguientes razones:

a) No es cierto que el 31 de julio de 2002 su representado se encontraba en el lugar de ocurrencia de los hechos, como lo asegura la declarante, toda vez que acorde con lo narrado por José Leopoldo Pulido Jiménez, logró acreditarse su permanencia en una finca localizada a varios kilómetros del lugar, trabajando en horas nocturnas, relato avalado en declaración rendida bajo la gravedad del juramento por Maria Gladis Vega Padilla, tía del procesado a quien reconoce como su madre de crianza, al igual que por Blanca Edith Barragán Vega, prima del procesado; por su novia Johanna Carolina Donato y por su posterior empleador José María Higuera Roncancio, apreciación equivoca que sin lugar a dudas condujo a los funcionarios a un error en la valoración probatoria.

b) Pese a tratarse de un testimonio de oídas y ser la única prueba de cargo en contra de su representado, su relato no fue corroborado por otros medios probatorios y/o testimonio presencial, pese a lo cual se le otorga plena credibilidad, sin tener en cuanta las contradicciones, falencias y falsedades en que incurre, como tampoco los aspectos amañados de su relato por el deseo de venganza, valoración que dejó de lado los principios fundamentales de presunción de inocencia, buena fe e in dubio pro reo.

c) Se encuentra probado que para el día de los hechos, Martha Janeth Calderón y el procesado ya no convivían, debido a una serie de inconvenientes de pareja, especialmente por los antecedentes morales y de prostitución de la mujer, quien acostumbraba andar por la calle en altas horas de la noche, con ciertas amistades y en fiestas en general, lo que devino en maltratos verbales y físicos entre la pareja y determinó la ruptura de la unión marital, situación acentuada al conocerse la nueva relación de Feliciano Ruiz con la menor de edad Johanna Donato, debido a que dicho vínculo afectivo generó celos y orgullo en Martha Janeth Calderón Oliveros,

Asegura el demandante que dichas eventualidades se encuentran demostradas con las versiones de María Gladis Vega y su hija Blanca Barragán Vega.

En razón de lo anterior, calificó de falsa la versión de la mencionada declarante, y aseguró que el origen de la denuncia lo fue su intención de vengarse de la ofensa recibida, intencionalidad erróneamente valorada por los juzgadores de instancia.

d) En sentir del libelista, tampoco amerita credibilidad el relato de Martha Janeth Calderón Oliveros respecto de la existencia del arma blanca, toda vez que la única característica cierta que se puede extraer de su relato para hacerla coincidir con la utilizada para cometer el delito es que era cortopunzante, en razón a que la describió como de tipo china, de acero, de abrir y cerrar, con un dragón labrado en la cacha de colores negro y plata, con una hoja de 10 centímetros aproximadamente, sin contar la empuñadura; particularidades que no concuerdan con el arma empleada para lesionar a la víctima, lo cual se desprende del análisis del protocolo de necropsia, donde se da cuenta que la herida causada presenta orificio de entrada en forma oblicua de 2.7 centímetros, con una profundidad aproximada de 15 centímetros, características que en manera alguna podrían haberse presentado si en realidad se hubiera utilizado una navaja cuya longitud máxima es de 10 centímetros y el ancho no supera el centímetro y medio;

En consecuencia, el arma usada pudo haber sido un cuchillo, y en ningún caso una navaja como la detallada por Martha Janeth Calderón, lo cual indica la falsedad contenida en su declaración.

e) Asegura que igualmente emerge duda sobre el relato de Martha Janeth Calderón Oliveros respecto de la presencia de sangre en el arma blanca pero no en la mano ni en las ropas del procesado, pese a que el examen médico legista enseña que la lesión interesó la vena cava superior, lo cual implica que el flujo sanguíneo debió ser explosivo y abundante, siendo lo más lógico que Feliciano Ruiz resultara manchado, no solo en la mano sino en sus prendas de vestir.

Adicionalmente, anota el Letrado que el instinto natural lleva al ser humano a ocultar el arma utilizada en un delito a la vista de terceros, por lo que resulta extraño que en dicha operación y dado el volumen de la misma, los rastros de sangre no involucraran las manos o la ropa.

En tales condiciones, sostiene que lo manifestado por la declarante se opone a las reglas de la lógica y la experiencia, motivo por el cual al aceptar los juzgadores de instancia la declaración como prueba de cargo, incurrieron en una apreciación errónea de las pruebas.

f) Resaltó el casacionista que la mentira y mala intención de la ex-compañera del procesado se evidencia al tratar de generar el móvil de la agresión en el hurto, para anunciar que esa es su forma de vida, en oposición a lo manifestado por Oliva Valero Cañón, esposa de la víctima, quien declaró que a su compañero no lo despojaron de nada, al punto que no fue factible que los sentenciadores le endilgaron la causal de agravación punitiva relacionada con el hurto, lo que demuestra la inexistencia de ese delito.

Por todo lo anterior, en sentir del Libelista, no cumplieron los juzgadores de instancia con los requisitos de la valoración y apreciación de la prueba bajo los principios de la sana crítica, inconsistencia que les impidió reconocer la presencia de duda respecto de la responsabilidad de su representado, por lo que solicitó a la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia impugnada, y en su lugar dictar la de reemplazo mediante la cual se decrete la absolución de Feliciano Ruiz.

4.- CONCEPTO.

Es bien sabido que el proceso penal es el instrumento de que se vale el Estado para la realización del derecho penal material, y en tal virtud, una vez se tiene conocimiento, o incluso una simple sospecha sobre la comisión de un delito, surge la necesidad de su represión y de la reparación del daño irrogado como consecuencia de la vulneración del bien jurídico protegido.

Acorde con dicha pretensión, el proceso penal, al lado de su interés en la efectiva realización de la ley penal sustantiva, ha de encaminarse la búsqueda de la verdad como uno de sus fines esenciales, en la medida en que la búsqueda de la verdad se ha considerado siempre como objetivo natural y necesario del proceso penal y, de contera, de la actividad probatoria, como presupuesto ineludible para la aplicación de la sanción penal.

Por tal motivo, la realización del proceso penal pretende la búsqueda de la verdad a través de la reconstrucción de los hechos tal cual sucedieron, es decir, mediante la reconstrucción de la verdad histórica o material que resulte relevante en términos de la debida aplicación del Derecho Penal, que nos permita un máximo de acercamiento a la realidad de los hechos.

En dicha tarea, corresponde a los funcionarios judiciales valorar la prueba y decidir conforme a las reglas de la sana crítica, con la finalidad de alcanzar la certeza que le permita adoptar decisión en un sentido determinado.

Ocurre sin embargo que el trámite que se surte al interior del proceso penal, se encuentra revestido de diversos principios y garantías procesales, que buscan la materialización del derecho que se protege, y en tal sentido, el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, implica el respeto y efectivo cumplimiento de todas las garantías judiciales instituidas en beneficio de las personas.

Dentro de las diversas garantías fundamentales que se encuentran consagradas en el mencionado artículo 29 de la Constitución Política, merece especial mención al derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el inciso 4 de la mencionada disposición en los siguientes términos:

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”.

Se trata, como es bien sabido, de un postulado que no admite excepción alguna, y, consecuencialmente, que impone a los funcionarios judiciales la necesidad de dar estricto cumplimiento a las orientaciones acorde con las cuales las actuaciones han de adelantarse con la totalidad de los requisitos y exigencias legales, ciñéndose estrictamente a las normas vigentes de procedimiento, cuidando no extralimitarse en sus funciones y teniendo claro que la finalidad del proceso penal se concreta en establecer la verdad efectiva o material, mediante el despliegue de la actividad probatoria, que permita adoptar una decisión fundamentada en la certeza.

Se justifica la presencia de este principio en le ordenamiento jurídico, en la medida en que al iniciarse el trámite del proceso penal, se esta ante a una verdad provisional que surge cuando se pone en conocimiento de la justicia la existencia de un hecho que reviste caracteres de delito y, eventualmente, de quienes participaron en su comisión, y por consiguiente, acorde con la reglamentación vigente en la actualidad al respecto, corresponde al Estado por medio de sus agentes la carga de probar, para que dicha afirmación se transforme en una verdad definitiva.

De esta manera, el derecho a la presunción se convierte en una guía para el adelantamiento de la actuación, de tal manera que señala perentoriamente que no está obligado el sindicado a presentar prueba alguna encaminada a demostrar la incertidumbre sobre su inocencia.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente:

"La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho fundamental, por virtud del cual, el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente. Este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, mas allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado. Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado.

"La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 11, reafirma el carácter fundante de la presunción, por virtud del cual: "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa "Subrayado por fuera del texto original.

"Igualmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, ratificado por Colombia a través de la ley 16 de 1974, establece: "..Toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad..."(artículo 8).

"El Decreto 2700 de 1991 señala en su artículo 2: "En desarrollo de las actuaciones penales prevalece el principio de la presunción de inocencia según el cual toda persona se presume inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se produzca una declaración definitiva sobre su responsabilidad" Igualmente la ley 600 de 2000, en su artículo 7 expresa: " Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del procesado..." (Sentencia C- 774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil).

Implica lo anterior que la sentencia emitida en las instancias, debe ser producto de una investigación completa y sin prejuicios, de manera tal que resulte una garantía para el condenado, en función de que se haya logrado probar concluyentemente su culpabilidad a través de la acreditación en el expediente de la verdad efectiva.

En el evento objeto de examen, un análisis detenido de la prueba obrante en el expediente permite llegar a la conclusión de que no consiguieron los jueces de instancia alcanzar la certeza en torno a la participación de Feliciano Ruiz en los hechos materia de investigación al punto que permitiera desvirtuar el principio de presunción de inocencia que milita en su favor, tal y como lo resalta en defensor en su escrito de demanda.

En efecto, según el libelista, el testimonio de la señora Martha Janeth Calderón no puede servir como fundamento de la sentencia condenatoria por cuanto no sólo los funcionarios de instancia no lo sometieron a una valoración guiada por los criterios propios de la apreciación de la prueba acorde con las reglas de la sana crítica, sino que además su relato no se ajusta a la realidad de lo ocurrido,

Previamente a examinar en detalle los cuestionamientos del Letrado, se impone realizar algunos comentarios respecto de la incidencia del testimonio de oídas, también conocido como de “referencia”, mediato o indirecto, en el curso de la actuación penal.

Este tipo de testimonio ocurre cuando una persona da cuenta del relato que sobre los hechos objeto de investigación o que se pretenden demostrar ha hecho otra persona, es decir, no se trata de una representación directa e inmediata de los acontecimientos, ya que el declarante narra no las circunstancias por el presenciadas, sino el relato de terceros.

En términos generales, por razones de justicia material, es factible otorgar validez a lo declarado por el testigo de oídas, es decir de personas que sin haber presenciado los hechos han escuchado su narración de quienes efectivamente lo hicieron, en razón a que no siempre es posible obtener y practicar la prueba directa, que en muchos casos, como el objeto del presente estudio, puede resultar imposible, y, en tales casos, la contundencia del testimonio de oídas como elemento probatorio, dependerá del ponderado análisis que sobre el mismo realicen los funcionarios competentes, atendiendo a los principios de credibilidad y oportunidad contradictoria, tal y como acontece con los demás medios de prueba.

En dicha pretensión, ha de tener en cuenta el juzgador con mayor ahínco determinadas circunstancias o factores inherentes en la personalidad del declarante que afecten negativamente su credibilidad como persona, y por consiguiente, su relato sobre los hechos. Por consiguiente, le corresponde examinar si se presenta o no algún motivo para mentir, si tuvo oportunidad real de escuchar o percibir los hechos que son materia de la declaración, determinar el periodo transcurrido entre los hechos percibidos y la declaración, con el fin de determinar si existió opción u oportunidad para la confabulación, además de buscar otorgar consistencia a la declaración con otras pruebas.

No se discute, en consecuencia, que el testimonio de oídas pueda resultar suficiente para derribar la presunción de inocencia. Ocurre sin embargo en el presente evento, que el relato ofrecido por Martha Janeth Calderón presente diversas inconsistencias, que impiden otorgarle plena credibilidad, y en consecuencia, que conduzca a la certeza sobre la participación del procesado en los hechos investigados.


En primer término, los elementos de juicio obrantes en el expediente no ofrecen claridad respecto a si para el momento de ocurrencia del homicidio de Melquicedec Murillo, el procesado Feliciano Ruiz aún compartía vivienda con la declarante, pues si bien ésta en su relato lo menciona como su compañero en tiempo presente(1), también obran en el expediente declaraciones que dan cuenta que dicha relación había terminado por lo menos con un mes de anterioridad, aspecto que genera incertidumbre en torno a la efectiva presencia del sindicado en la residencia de la declarante a altas horas de la noche, concretamente pasadas las 11.30 P.M., pues si ya no convivía con ella y por el contrario había iniciado una nueva relación con una mujer mucho más joven, ningún sentido tiene que se encontrara a altas horas de la noche en el lugar, menos aún para confesar la ejecución de un grave delito a alguien que había decidido abandonar.

Adicionalmente, concurre en el expediente como prueba tendiente a corroborar las manifestaciones del procesado respecto a que el día de los hechos no estuvo en la residencia de la declarante Martha Janeth Calderón no sólo porque para ese fecha residía en casa de su tía Maria Gladis, sino también por encontrarse laborando en una finca ubicada en las afueras del nor-occidente de la ciudad donde se quedaba en las noches, no sólo la declaración rendida bajo la gravedad del juramento por Blanca Edith Barragán Vega, prima del procesado, en cuanto asegura que Feliciano trabajaba en una finca ubicada en Siberia de propiedad de José María Higuera Roncancio, antes de caer en la cárcel(2), expresando que mientras estuvo en la hacienda vivió allí de tiempo completo, sino también lo manifestado por José Leopoldo Pulido Jiménez(3) y José María Higuera Roncancio(4).

El primero de ellos afirmó que Feliciano Ruiz trabajó con él en 2002 desde la última semana de mayo hasta la última semana de agosto, aclarando que a mediados de julio le solicitó que trabajara de noche para cuidar el ganado, lo que efectivamente hizo desde los primeros días de julio hasta la primera o segunda semana de agosto(5).

A su vez, José María Higuera Roncancio acredita que Feliciano Ruiz ingresó a laborar en su finca el 13 de agosto de 2002 después de trabajar para José Leopoldo Pulido Jiménez, hasta el 3 ó 4 de Octubre de 2002(6), arrojando más credibilidad a lo atestiguado por Pulido Jiménez y concordando con la respuesta que el incriminado diera a la pregunta que le hizo el Fiscal del conocimiento en la diligencia de indagatoria, de manera imprecisa.

El Tribunal Superior al conocer en segunda instancia de la apelación a la sentencia condenatoria, estimó que las declaraciones de Blanca Edith Barragán Vega, José Leopoldo Pulido Jiménez y José María Higuera Roncancio no expresan aspectos concretos que puedan ser tenidos en cuenta para la investigación, y les restó contundencia probatoria en orden a demostrar la ausencia de responsabilidad reclamada por el sindicado. No ofrece sin embargo el Juez Colegiado, argumentos sólidos que permitan entender como acreditado que efectivamente el examen global de los citados medios de prueba, nos conducen a la presencia de contradicciones de magnitud tal que las desacrediten de plano y por completo.

Contrario a lo argumentado por la Colegiatura, no concurren razones suficientes para dejar sin valor probatorio las mencionadas declaraciones, que si bien no conducen a adquirir certeza respecto del lugar donde se encontraba el procesado la noche de los acontecimientos, si están revestidas de importancia en la medida en que aportan elementos de juicio que conducen a inferir que el procesado estaba impedido materialmente para estar en el sitio de los hechos el 31 de julio de 2002, y generan por lo menos duda o incertidumbre respecto de la versión incriminatoria ofrecida por Martha Janeth Calderón.

De otra parte, obran en el expediente elementos de juicio que indican igualmente la posibilidad de que el testimonio rendido por Martha Janeth Calderón pueda calificarse de sospechoso por tener un interés desmedido en perjudicar a su antiguo compañero permanente, circunstancias que indudablemente conducen a entender que de su declaración no podía obtenerse certeza para proferir un fallo condenatorio.

En tal sentido, aparte de lo manifestado en indagatoria por le sindicado, se tiene que Johanna Carolina Donato Vega en declaración rendida bajo la gravedad del juramento, se refirió a la relación amorosa que sostuvo con el procesado y sobre el escándalo y las amenazas que le hizo Martha Janeth Calderón Oliveros, al punto que llegó a las agresiones físicas y verbales.

Argumentó el sentenciador respecto de dicha declarante, que sólo informa aspectos relacionados con las costumbres de Feliciano Ruiz, esto es, que es una persona trabajadora, y tacha su versión de contradictoria, que no da cuenta de hechos concretos que puedan tenerse válidamente como elementos de juicio que arrojen mayores luces al asunto, sin explicar las razones en que fincan la contradicción.

Sin embargo, examinada a profundidad esta prueba testimonial, se observa como entrega datos concretos acerca de la fecha en que inicio sus relación amorosa con el sindicado, esto es, el 8 de mayo de 2002, y agregó que en el mes de junio tuvo un altercado con Martha Janeth Calderón Oliveros, siendo objeto de persecución por parte de aquella, de lo cual son testigos su tía Emma Luz Vega Rodríguez y su mamá Magda Leonor Vega Rodríguez, además de su hermana(7); agrega que Martha Janeth Calderón, los amenazó de muerte a su novio y a ella. Se destaca de su declaración la forma desprevenida como afirma que cuando Feliciano Ruiz, entró a trabajar de celador a una finca se veían de día(8), posteriormente se le interroga acerca del horario de trabajo del procesado y contestó que de día era de 7 de la mañana a 4 o 5 de la tarde y fue cuando se conocieron y empezaron a ser novios, de noche, era de 6 de la tarde a 6 de la mañana, y empezó como a los 20 días del problema con Martha Janeth Calderón(9).

Se desprende de dicho relato, a si sea en términos de conjetura, la existencia de un móvil que pudo incidir en la voluntad de la testigo de cargo para lanzar incriminaciones falaces en contra de Feliciano Ruiz, eventualidad que por lo menos genera duda acerca de la real participación del procesado en los hechos por los que se le sindica.

En términos generales, lo manifestado por Johanna Carolina Donato Vega es corroborado por la misma testigo Martha Janeth Calderón Oliveros, en cuanto informa la manera como averiguó donde vivía y estudiaba la nueva pareja del procesado, el número telefónico de la misma, y a que horas salía del colegio(10), en fin, que dedicó tiempo a hacer seguimientos a Johanna Carolina Donato Vega, aspectos que denotan su carácter de mujer celosa y conflictiva.

Adicionalmente se aprecian en las diligencias las declaraciones de Maria Gladis Vega Padilla, tía del procesado, y su hija Blanca Edith Barragán Vega, respecto a que Martha Janeth Calderón, persona con la que convivió Feliciano Ruiz por cortos meses, lo había amenazado en el sentido de que prefería verlo en la cárcel que con otra mujer, eventualidad que las llevó a pensar que lo implicó en la muerte de Melquicedec Murillo, por venganza.

Expresa el Tribunal, que la declaración de Martha Janeth Calderón Oliveros, coincide ampliamente con la versión de Oliva Valero Cañón, compañera de la víctima, pero del análisis integral de las pruebas, se concluye que Martha Janeth, es una mujer con agudos problemas de celos, que averiguó donde vive y estudia la nueva pareja del procesado, el teléfono de la misma y a que horas sale del colegio(11), en fin, que dedicó tiempo a hacer seguimientos a Johanna Carolina Donato Vega, también pudo dedicarse a averiguar las circunstancias temporo-espaciales sobre la muerte de Melquicedec Murillo, lo cual le facilitaría además implicar a su ex-amante en el homicidio.

Aún el tiempo que dejó transcurrir Martha Janeth Calderón desde el momento en que presuntamente su compañero permanente le confesó su participación en los hechos delictivos y el instante en que concurrió ante las autoridades a ofrecer su versión de los hechos, se constituye en factor que despierta sospechas sobre la sinceridad de su relato, pues bien pudo dedicarse a averiguar las circunstancias temporo-espaciales sobre la muerte de Melquicedec Murillo, lo cual le facilitaría además implicar a su ex-amante en el homicidio, eventualidad que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta la manera pormenoriza en que se refiere a detalles relativos a la vida personal de la víctima, como por ejemplo identificar el sitio donde laboraba, que “…era un buen ciudadano y un señor trabajador, tenía sus esposa y sus hijos…”, datos a los que solamente pudo tener acceso mediante “labores de inteligencia”, tal y como las realizadas para identificar plenamente los datos personales y actividades realizadas por la nueva compañera del procesado, aspectos que imponían a los funcionarios encargados de la investigación un trabajo mucho más riguroso para poder auscultar la verdad en búsqueda de la culpabilidad o de la inocencia del investigado.

De otra parte, se observa también que herida causada a la víctima acorde con la descripción realizada en la necropsia, arroja dudas acerca de si la misma pudo haber sido causada con el arma descrita por la declarante como aquella entregada por el procesado con la manifestación de haberla utilizado para asesinar a alguien, toda vez que según la necropsia, se trata de una “…HERIDA ABIERTA, oblicua de 2.7 centímetros,...PROFUNDIDAD. APROXIMADA: de 15 centímetros.”, mientras que el arma descrita por la declarante, apenas si alcanza una longitud aproximada de 10 centímetros, de donde se desprende que la herida que presentaba la víctima, pudo no haber sido causada con esta clase de armas, si se tiene en cuenta que una lesión de 15 centímetros de profundidad, difícilmente puede ser causada con un arma cuya hoja apenas alcanza los 10 centímetros.

Podría argumentarse igualmente en orden a generar duda en el relato de la testigo de cargo, el hecho de que la forma como ocurrieron los hechos y la clase de herida causada, implicarían la presencia de sangre no sólo en la navaja y parte de la empuñadura, como lo evidenció Martha Janeth Calderón Oliveros, sino también en otras partes de la humanidad o la ropa del procesado, sin que esto se diera, de conformidad con lo expresado por la testigo.

Se hubieran logrado obtener mayores elementos probatorios sobre la culpabilidad o la inocencia de Feliciano Ruiz, de haberse contra-interrogado a la testigo de oídas Martha Janeth Calderón Oliveros, pero fue imposible su conducción. También se echan de menos importantes elementos de valoración, como determinar la distancia entre la casa de María Gladis Vega, en Villa Amalia y la de Martha Janeth Calderón Oliveros, en el Garcés Navas, para fijar la duración aproximada de traslado entre las dos viviendas y así establecer si los tiempos en que se movió el procesado permiten endilgarle el delito.

Es claro que el ejercicio del poder discrecional conferido al Juzgador por la propia Ley, puede otorgarle credibilidad a unas declaraciones y negarla a otras, no obstante lo cual, ante la presencia de elementos de juicio que sólo conducen a la incertidumbre respecto de lo realmente acontecido, se impone la absolución en virtud a las exigencias del principio in dubio pro reo.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos:

“...El artículo 247 del Código de Procedimiento Penal exige, para que se profiera sentencia condenatoria, que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del procesado, que no se logra en este asunto, al haberse debilitado la fuerza de convicción de las atestaciones en las cuales se fundó el pliego de cargos, según se ha venido analizando.

En recuento, subsisten severas dudas sobre el comportamiento denunciado contra (...), pero al no haberse superado ese nivel, la ley ordena resolver la incertidumbre en su favor, dando aplicación al principio in dubio pro reo, consagrado por el artículo 445 del estatuto procesal penal.” (12)

Así las cosas, en opinión de esta Procuraduría Delegada, se impone en el presente evento la revocatoria de la condena emitida en contra de Feliciano Ruiz, y en su lugar absolverlo en aplicación del principio de in dubio pro reo.

En todo caso, el evento de que la Corte Suprema de Justicia comparte el criterio de los juzgadores de instancia en el sentido de que efectivamente logro derribarse la presunción de inocencia que ampara al procesado, deberá tomar en consideración que como la concurrencia de otras personas en la comisión de la conducta punible prevista como circunstancia de mayor punibilidad en el artículo 58, numeral 10 del Código Penal, no fue deducida en la Resolución de Acusación, se registra que su invocación por el juzgador para ubicarse en el cuarto máximo, vulnera el principio de legalidad en dicho aspecto.

Se equivocaron igualmente los juzgadores de instancia al tomar en cuenta los antecedentes penales como circunstancia de mayor punibilidad, toda vez que si bien la carencia de ellos es una circunstancia de menor punibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 55 ibídem, ningún precepto del ordenamiento jurídico actualmente vigente prevé dicha eventualidad como circunstancia de mayor punibilidad, motivo por el cual su invocación vulnera igualmente el principio de legalidad de la pena.

En tales condiciones, de mantenerse en firme el fallo condenatorio, corresponde a la Corte Suprema de Justicia, de oficio, casar parcialmente la sentencia impugnada, en orden a redosificar la pena impuesta al procesado.

Finalmente, conviene resaltar que la pena de “interdicción” de derechos y funciones públicas, impuesta en la sentencia, es propia del anterior Estatuto penal (artículo 50 del Decreto 100 de 1980), de manera que lo estipulado en el numeral 1º del artículo 43 de la Ley 599 de 2000, es “La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas”.

5.- PETICIÓN.

Con fundamentos en las reflexiones que anteceden, la Procuraduría Cuarta Delegada sugiere a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, CASAR el fallo condenatorio impugnado, y en su lugar mita el de reemplazo por medio del cual absuelva al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo.

De manera subsidiaria, en el evento de mantener en firme la condena, de oficio, CASAR PARCIALMENTE la sentencia y en consecuencia fije la pena excluyendo las causales de mayor punibilidad indebidamente esgrimidas pro el juzgador de primer grado, y confirmadas sin ningún análisis por el Juez Colegiado.

Atentamente,

RODOLFO MANTILLA JÁCOME

Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal

NOTAS AL FINAL:

1. Ver a folio 49 del cuaderno 1 del proceso.

2. Ver a folio 88 del cuaderno 1 del proceso.

3. Ver a folio 222 del cuaderno 1 del proceso.

4. Ver a folio 224 del cuaderno 1 del proceso.

5. Ver a folio 222 del cuaderno 1 del proceso

6. Ver a folios 224 y 225 del cuaderno 1 del proceso

7. Ver a folio 249 y 250 del cuaderno 1 del proceso

8. Ver a folio 248 del cuaderno 1 del proceso.

9. Ver a folio 249 del cuaderno 1 del proceso.

10. Ver a folio 52 del cuaderno 1 del proceso.

11. Ver a folio 52 del cuaderno 1 del proceso.

12. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 19 de julio de 2001, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, Rad. 13633.

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