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Concepto 25283 de 2007 PGN

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CONCEPTO 25283 DE 2007

(noviembre 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

XXXXXXXXXXXXXXX

Sala de Casación Penal

M.P. Dr.: Javier Zapata Ortiz

Ref: Casación excepcional interpuesta por el defensor de XXXXX, procesado con otro por el delito de cohecho por dar u ofrecer. Rdo. 25283.

Honorables Magistrados:

Corresponde a esta Delegada conceptuar sobre la legalidad de la sentencia del 26 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual confirmó integralmente el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá que condenó a los procesados XXXXX y XXXXX así:

Al primero a la pena principal de veintitrés (23) meses y diez (10) días de prisión, multa de treinta y tres punto tres (33.3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, prohibición para contratar con la administración pública e interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena de prisión, como autor responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer en concurso homogéneo.

El Juzgado Penal del Circuito, condenó a XXXXX a la pena de veinte (20) meses de prisión y multa de veintisiete punto setenta y siete (27.77) salarios mínimos legales mensuales vigentes, prohibición para contratar con la administración pública, e interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena de prisión, como autor responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer.

Recurrida en casación la sentencia de segundo grado, por parte del defensor de XXXXX, mediante providencia del 28 de noviembre de 2005 el Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Decreto 2700 de 1991, concedió el recurso y dispuso correr traslado a las partes por el término legal para la presentación de la respectiva demanda y alegatos correspondientes.

Tras declarar ajustada a derecho la demanda de casación interpuesta por el defensor de Moreno Casas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del auto del 20 de abril de 2006, la concedió y ordenó correr traslado al Ministerio Público para que emita concepto a que se refiere el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 y a ello se procede.

I. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE

Entre los años 1999 y 2000 Isidro Castro Orjuela, en su condición de alcalde del municipio de Machetá- Cundinamarca, recibió de manos de XXXXX y XXXXX, contratistas del municipio, sumas de dinero, correspondientes al diez por ciento (10%) del valor de los contratos de obra que el exalcalde les adjudicó.

Por tales hechos, en proceso separado se adelantó proceso penal contra Isidro Castro Orjuela, y los citados contratistas declararon contra el burgomaestre, quien fue condenado en primera y segunda instancia por el delito de concusión, y se ordenó compulsar copias contra Moreno Casas y Castro Sanabria por el delito de cohecho por dar u ofrecer.

Con fundamento en la denuncia instaurada por Isidro Castro Orjuela contra XXXXX y XXXXX, a quienes sindicó de ser responsables del delito de falso testimonio, así como en las declaraciones de los contratistas rendidas en el proceso que por concusión se le siguió al denunciante, la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, el 8 de noviembre de 2004, profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria a Moreno Casas y Castro Sanabria.

El 3 de marzo de 2005, los contratistas Moreno Casas y Castro Sanabria rindieron indagatoria y los sindicados coincidieron en sostener que Isidro Castro Orjuela les solicitó su colaboración con dineros, luego de terminados los contratos que habían celebrado con la administración municipal. Ambos indagados se acogieron a la figura de sentencia anticipada. Según  XXXXX, entre los contratos celebrados con el alcalde de Machetá aparece el realizado en la escuela rural de Casadillas Alto y por el mismo le exigió el 10%. Advirtió el sindicado que desconocía que entregar dinero en esas condiciones a un servidor público constituía delito. Precisó en que no estuvo de acuerdo en aportarle al alcalde ese 10% por contratos que se ejecutaban en las veredas, porque tenía que pagar obreros y transporte.

Por su parte, XXXXX aseveró que tuvo que “colaborarle” con dinero a Isidro Castro Orjuela, al menos en dos oportunidades, para los gastos de las ferias y otras festividades en Machetá.

En estas condiciones, la Fiscalía en diligencia de audiencia (3 de marzo de 2005) formuló cargos contra los indagados por el delito contra la administración pública, y los sindicados voluntaria, consciente y libremente aceptaron los cargos por el punible de cohecho por dar u ofrecer. Respecto a Jesús Moreno Casas, se consideró el concurso homogéneo y sucesivo, porque en dos oportunidades realizó la conducta delictiva. Los defensores de los procesados solicitaron la condena de ejecución condicional a favor de sus defendidos, y el apoderado de Castro Sanabria, adicionalmente, la rebaja de pena para el mismo por confesión simple.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Chocontá profirió la correspondiente sentencia anticipada contra los procesados en los términos y condiciones que se han dejado expuestos al comienzo del presente concepto, decisión que fue recurrida en apelación por el representante del Ministerio Público de instancia, con fundamento en la supuesta pretermisión del principio de favorabilidad.

Para el apelante existió error en la dosificación punitiva, por la inaplicación de la Ley 906 de 2004 (art.351), que para este evento resultaba favorable a los procesados, pues en los casos de la aceptación de la imputación de los cargos, como ocurre con la sentencia anticipada proferida en la etapa instructiva, la disminución punitiva se podría extender hasta en la mitad de la pena a imponer.

El Tribunal Superior en Sala mayoritaria, al resolver la apelación, desestimó los planteamientos del apelante y decidió confirmar integralmente el fallo recurrido por medio de la sentencia que es ahora objeto de casación.

 El juzgador ad-quem negó la aplicación al principio de favorabilidad con apoyo en pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, en el cual se consideró que si bien en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, se contempla la figura de la terminación anticipada del proceso, “ estos institutos no coinciden en sus estructuras, pues si bien ambos finalizan la actuación de manera “anormal”, también debe reconocerse que tal como fueron concebidos obedecen a una mecánica jurídica distinta, pues contemplan desarrollos y alternativas procesales disímiles…lo que conlleva a excluir la pretendida aplicación del principio de favorabilidad…”.

DEMANDA EXCEPCIONAL A FAVOR DE JUAN DE JESUS MORENO CASAS.

El casacionista formula la demanda atendiendo las exigencias normativas del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, e invoca el principio de favorabilidad para su admisión, en razón a que para la época de ocurrencia de los hechos (1999 a 2000), en vigencia el Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993, se establecía que el recurso de casación procedía respecto a delitos que tuvieran señalada pena de prisión cuyo máximo excediera de seis (6) años, pena de prisión máxima determinada por el artículo 143 del Decreto 100 de 1980 para el delito de cohecho por dar u ofrecer.

Aduce el recurrente que en el trámite procesal “no hubo estricto cumplimiento de las garantías procesales, esto es, que no prevaleció el debido proceso”. Por consiguiente, acude a la Corte, para que a través de sus pronunciamientos siente criterios claros y definitivos, unificando jurisprudencia en tal sentido.

Precisa el casacionista que procede la impugnación a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, toda vez que se han dejado de lado principios fundamentales como el in dubio pro reo, favorabilidad y presunción de inocencia, máxime que no existe prueba que ofrezca certeza para determinar la tipicidad del delito, ni inferir responsabilidad en cabeza de XXXXX.

En criterio del demandante son “muchas las probanzas que generan duda en cuanto a estos dos aspectos, y por lo mismo se debió absolver a los procesados de los cargos que pesaban en su contra, dado que las dudas que militan en la causa, no habían sido eliminadas, además por la ignorancia que aquejan los procesados sobre los hechos que se le imputaban. Por ello, en su criterio, resultaba difícil inferir la responsabilidad de los encartados, razón por la cual se les debió absolver sin temor a equívocos”.

Motivo de la Casación.

Cargo único.

Se impugna la sentencia de segundo grado a través de la causal primera, cuerpo segundo de casación (art. 207 numeral primero del C. de P. Penal de 2000), por error en la apreciación de las pruebas que condujeron al juzgador de segunda instancia a la aplicación indebida del artículo 182 del Estatuto Punitivo (sic).

Para el libelista gran parte del material probatorio se distorsionó y otro se dejó de valorar. Por consiguiente, se condenó a los procesados con fundamento en una errónea apreciación probatoria, dándole credibilidad a los medios de convicción allegados al plenario, pese a que fueron recopilados sin el lleno de los requisitos legales (art. 232 del C.P.P, en concordancia con el artículo 8 ibídem).

Dice que los medios de prueba incorporados al proceso no permitían acreditar con certeza la materialidad del punible y la responsabilidad en contra de Pablo Rafael Montaño Álvarez (sic) y XXXXX, como coautores del punible de cohecho por dar u ofrecer, tipificado en los artículos 143, reformado por el artículo 24 de la ley 190 de 1995, que prevé una pena de tres a seis años, sin que el juzgador percibiera, señalara y admitiera la violación al debido proceso, la cual aparecía de bulto.

El censor, señala como pruebas defectuosamente apreciadas por el Tribunal de instancia. a) Denuncia.b) Indagatorias de los sindicados  XXXXX y XXXXX. c) Ampliación de denuncia.

Como medios probatorios no apreciados por el ad-quem refiere: a) Indagatoria de Isidro Castro Orjuela, quien negó enfáticamente haber recibido valor alguno, como comisión. b). Declaraciones de los testigos referidos por Castro Orjuela y

c) Las exculpaciones expuestas por los procesados  XXXXX y XXXXX, “quienes si bien es cierto aceptaron haber suministrado una suma de dinero exigua, indican que lo hicieron por ignorancia, al no considerar que este hecho se encuadraba dentro de la comisión del punible… por estimar que era normal o costumbre…”.

De otro, se pretermitieron las justificadas exculpaciones de Moreno Casas, quien reconoció haber contribuido con una pequeña suma de dinero, para la celebración de las tradicionales ferias, y fiestas y demás festejos que de costumbre se celebran en dichas municipalidades, y de ahí que haya surgido el interés por colaborar, sin importar la condición de contratista con la administración municipal.

El libelista indica que las pruebas solicitadas por los defensores, fiscal y parte civil en la audiencia preparatoria, no se practicaron.

En este orden, considera el censor que la falta de pruebas para determinar certeramente la tipificación del delito con la administración pública, como la responsabilidad en cabeza de los procesados, llevó a que estos erróneamente se acogieran a la sentencia anticipada, porque no contaron con una idónea defensa técnica, lo que condujo a una condena con ausencia de la prueba mínima para demostrar la tipificación y responsabilidad de los acusados.

Por otra parte, aduce el casacionista que el propósito del Tribunal en la apreciación de los elementos de juicio fue determinar la responsabilidad de los procesados, escogiendo selectivamente apartes de incriminación de uno y otro medio probatorio, y “absteniéndose de valorar cada prueba en su contexto integro y todas en su conjunto. En especial, cuando el dicho del procesado no ha sido controvertido, y por lo mismo impide al órgano jurisdiccional alcanzar el grado de certeza sobre la materialidad del punible y la responsabilidad del procesado, precisamente por la imposibilidad de eliminar la duda que surge por tener los hechos como escenario la intimidad del hogar”. (fl. 13 de la demanda).

Según el demandante los jueces de instancia no valoraron las pruebas en conjunto, y le otorgaron pleno valor probatorio “al texto inicial de la denuncia…pues si nos trasladamos a la misma, se hizo contra persona indeterminada, sin que se tuviera las más mínima sospecha en cuanto a la individualización y determinación del presunto autor o autores del hecho investigado” (fl.12 ibídem)

De otra parte, en su criterio, los testimonios fueron valorados con un solo interés: establecer la responsabilidad de los procesados, desconociendo el juzgador los criterios de valoración para el testimonio y concretamente los principios de la sana crítica.

En estas condiciones, la prueba testimonial no puede servir de fundamento de la sentencia condenatoria, si además se tiene en cuenta que el superior ignoró en todo su contexto las versiones o exculpaciones presentadas por los procesados.

Por lo anterior, concluye el demandante que el Tribunal, al valorar erróneamente las pruebas, no profundizó en diversos aspectos, como el juicioso y muy profesional estudio que realizara el grafólogo de los dictámenes periciales, porque sólo se refirió al dictamen en cuanto sirviera para determinar la responsabilidad de los procesados.

Con tal proceder concluye que el juzgador corporativo incurrió en aplicación indebida de los artículos 182 y 183-1 del C.de P.P, por error en la apreciación de las pruebas, que lo llevaron a determinar con grado de certeza tanto la materialidad del punible contra la administración pública, como la responsabilidad de los procesados.

Como normas desconocidas por el juzgador señala los artículos 6o y 29 de la C. Nal, 2o, 7o, 8o, 232, 234, 238, 239, 254, 255 y 257 del C.P.P y falta de aplicación de los artículos 246, 249, 254 y 294, 304, 306 y 445 del Estatuto Procesal.

Bajo tales presupuestos, solicita a la Corte, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 217 del C. de P. Penal, “declare en que estado queda el proceso, o disponga las medidas y provisiones de conformidad con dicha norma”.

CONCEPTO DE LA DELEGADA

Cargo Único

Contra la decisión de segunda instancia el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación por la vía discrecional, al amparo de la causal 1ª del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, con fundamento en la cual formuló un cargo, que desarrolla en varios aspectos.

La Corte, Sala de Casación Penal, de manera uniforme venía señalando, apoyada en la mejor doctrina, que la posibilidad de apelar o recurrir una sentencia, debía regularse según la ley bajo cuyo imperio fue pronunciada. Por tanto, las disposiciones de la ley vigente en el tiempo en que fue emitida la sentencia, son las que determinan si cabe contra ella el recurso de casación[1][4].

Sin embargo, a partir del 16 de febrero de 2005, la Sala de Casación Penal adoptó un nuevo criterio jurisprudencial derivado de la aplicación y vigencia de la nueva legislación procesal[2][7]

La Sala consideró, a partir de una precisión sobre el alcance del artículo 29 de la Carta Política que hace énfasis en el principio de legalidad del delito, la pena, el juez y el procedimiento, en concordancia con el artículo 6o de la Ley 906 de 2004, que surge un contexto positivo desde el cual pueden desbrozarse las distintas especies de normas que han de regir un proceso penal, al igual que el alcance de cada una de ellas, así: i) las sustanciales, cuyas permanencia -aún previa a la ejecución del delito- y aplicación -ya al interior de la actuación- perduran inclusive hasta el agotamiento de la fase de ejecución de la sentencia (art. 6 C.P.), a menos que una norma de similar naturaleza la reemplace para que sea aplicada esta última bajo la condición de ser más favorable. ii) las simplemente instrumentales, que igualmente antecedentes al hecho, deben gobernar el proceso, aunque sujetas a ser desestimadas en su aplicación cuando se expida una norma de su mismo carácter, tal como lo señala el artículo 40 de la Ley 153 de 1886, sin que de ellas -dada su neutralidad- sea demandable la favorabilidad. iii) las procesales de efectos sustanciales, cuyo manejo -desde luego al interior de la actuación- se asimila a las materiales, conforme lo señala el dispositivo últimamente trascrito.

Así, refulge que cometido un delito, toda la normatividad que lo regula en su descripción típica, en su sanción y en las normas procesales de efectos sustanciales, acompañan ad infinitum a ese comportamiento y a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que favorablemente modifique tales atributos para que ésta sea aplicada retroactivamente, tal como lo autoriza la norma superior, lo precisa la Ley 600/00 y lo reitera para el futuro el nuevo código de procedimiento (ley 906/04). En cambio, lo que sí choca contra aquélla -y aún con el sentido común- es que se aplique retroactivamente una nueva normatividad con efectos desfavorables. A su turno, lo que atañe a las disposiciones legales simplemente instrumentales, así como al cambio del juez (por razones de competencia) por otro igualmente existente antes de la comisión del delito, son de aplicación inmediata, sin que de su mutación -como se dijo- pueda reclamarse ingrediente alguno de favorabilidad.

El delito contra la administración pública atribuido a XXXXX, y por el cual fue condenado por sentencia anticipada como responsable de cohecho por dar u ofrecer, tuvo ocurrencia entre los años 1999 y 2000.

El artículo 143 del Decreto 100 de 1980, modificado por el art. 24 de la ley 190 de 1995 (art. 407 de la Ley 599 de 2000), dispone: Cohecho por dar u ofrecer. El que dé u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor público, en los casos previstos en los dos artículos anteriores, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y prohibición de celebrar contratos con la administración por el mismo término.

La normatividad procesal en vigor para el momento de ejecución de la conducta típica era el artículo 35 de la Ley 81 de 1993, que establecía:

El artículo 218 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), quedará así: Artículo 218. Procedencia. El recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.

Resulta evidente entonces concluir en el presente caso procedía el recurso de casación común, toda vez que la conducta por la que fue condenado el procesado tiene señalada una pena privativa de la libertad que en su máximo alcanza los 6 años.

En estas condiciones, lo procedente hubiera sido por parte del demandante recurrir a la casación ordinaria, y no por la vía discrecional como lo hizo. Ahora, de hacer caso omiso a dicho aspecto, y considerar la demanda como un ataque a la sentencia de segundo grado por la vía común, en todo caso se advierte que el recurrente carece de interés para recurrir, si tenemos en cuenta que no apeló el fallo de primera instancia, o sea que mostró conformidad con la condena impuesta a su defendido, y solo manifiesta su inconformidad en casación interpuesta contra la sentencia de segundo grado, en la que el Tribunal al resolver la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público negó la aplicación del principio de favorabilidad a favor de los procesados, porque a juicio de la corporación no resultaba aplicable la diminuente punitiva consagrada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

De todas formas las pretensiones del recurrente en la demanda no pueden ser coadyuvadas por esta Delegada, por las siguientes razones:

La Corte ha insistido en que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales invocadas y legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado.

1. El libelista en el escrito, a través del cual interpuso el recurso, manifestó que lo hacía por la vía discrecional, pero en la motivación omitió expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, no señaló si es para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un punto de derecho determinado, para unificar posturas conceptuales, actualizar la doctrina, o para abordar un tema aún no desarrollado, como tampoco menciona de qué manera la decisión solicitada simultáneamente brinda solución al asunto, y a la par sirve de guía a la actividad judicial.

De otra parte, no exteriorizó si lo que pretende es la defensa de sus derechos fundamentales, pues no demuestra cuál de ellos se le desconoció en el fallo recurrido, circunstancias que deben patentizarse en la referencia descriptiva que hace en la sustentación.

Ahora, si bien el censor señala que “no hubo estricto cumplimiento de las garantías procesales, esto es, que no prevaleció el debido proceso”, no indica ni menos demuestra en que forma en el trámite procesal se desatendieron tales garantías, pues solo aduce que se dejaron de lado principios fundamentales como el de favorabilidad, presunción de inocencia e in dubio pro reo, porque son “muchas las probanzas que generan duda en cuanto a estos dos aspectos (tipicidad y responsabilidad respecto de XXXXX), y que por lo mismo se debió absolver a los procesados de los cargos que pesaban en su contra...además que por la ignorancia que aquejaban a los procesados sobre los hechos que se le imputaban... razón por la que se le debió absolver”, cuando como lo veremos más adelante se procede respecto de una sentencia anticipada, donde los procesados aceptaron la formulación de cargos y se acogieron a una terminación anticipada.

2. Tampoco le asiste razón al demandante cuando alude al motivo de casación por el supuesto error en la apreciación de las pruebas que sirven de fundamento a la condena.

2.1. La demanda en el presente caso ha sido formulada con evidente desatención de la técnica casacional, circunstancia que aunada a la sin razón sustancial en varios aspectos, conducen a su desestimación por las siguientes razones:

Ha considerado la jurisprudencia reiterada de la Corte que el objeto en la casación discrecional debe apuntar a demostrarle a la Sala uno de los siguientes motivos para acceder al estudio del caso: 1) buscar el restablecimiento de una garantía de derecho fundamental, que en criterio del libelista, fue trasgredida por los falladores, y 2) procurar el desarrollo de la jurisprudencia.

Tal exigencia torna imperativo que se confeccione la demanda en forma clara, precisa y consecuente con el historial procesal, a efecto de acreditar uno de los dos motivos seleccionados, o ambos si se presenta el caso, y con miras a establecer por qué la Sala de Casación Penal debe intervenir en un asunto donde no concurren los presupuestos básicos para la casación ordinaria.

Además, ha dicho la Sala de Casación Penal que una vez superados los requisitos anteriores, es deber del demandante desarrollar cada cargo como si fuese una casación común, es decir, con las exigencias lógico-jurídicas que imponen una adecuada censura, la que debe condensar los errores de juicio o de actividad.

2.2. En el marco de impugnación por un supuesto error fáctico, el demandante entremezcla aspectos atinentes a un error de derecho por falso juicio de legalidad, porque a su juicio los juzgadores le otorgaron credibilidad a los medios de convicción allegados al proceso, sin el lleno de los requisitos legales (art. 232 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el artículo 8o ibídem), con errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad, y falso raciocinio.

A este respecto debe recordarse que la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que en técnica casacional deben ser distinguidos los errores de apreciación probatoria que guardan relación con el proceso de formación de la prueba, de los que tienen que ver con su valoración a partir de su existencia jurídica, pues se trata de yerros de naturaleza distinta que no pueden ser tratados como si ambas especies constituyeran manifestaciones del error de derecho por falso juicio de legalidad.

En este sentido, ha precisado que el ordenamiento jurídico contiene normas que regulan la incorporación de la prueba al proceso desde el punto de vista puramente formal (producción formal de la prueba), y normas que establecen su mérito probatorio, a partir del tipo de pruebas a analizar, v.gr. testimonial, documental e indiciaria etc. Cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, desconoce las primeras, incurre en error de derecho por falso juicio de legalidad; cuando desconoce las últimas, en uno de hecho, bien por falsos juicios de existencia, identidad o de raciocinio, partiendo de la base de su legalidad o validez jurídica en el proceso, y no sólo su existencia material; porque siendo ilegal, la prueba se tomaría como inexistente procesalmente.

2.3. Entre otras falencias que presenta el libelo, en relación con los cargos por violación indirecta de la ley sustancial por supuestos errores de hecho en la apreciación de las pruebas, se advierte que el demandante hizo caso omiso de la técnica exigible cuando se recurre en casación, pues de conformidad con el principio de claridad y precisión que rige la presentación y fundamentación de los cargos en este trámite, corresponde al actor, dentro de la violación mediata de la ley sustancial por errores de hecho, identificar la especie de yerro que reprocha, y conforme a ello desarrollar la censura, postulado que no advirtió el demandante en el presente caso. No se aviene al referido principio que respecto de las mismas pruebas y en los mismos reproches (testimonios, indagatorias de los sindicados), se confunda la argumentación y acreditación propias de errores de distinta especie, es decir, mezclar indebidamente posibles falsos raciocinios con falsos juicios de identidad, como lo pretende el casacionista en el caso bajo estudio.

Así, del estudio de las censuras se advierte la confusión del casacionista y lo errático de sus planteamientos. Señala que la violación indirecta de la ley sustancial fue producto de “error de hecho en la apreciación de las pruebas aportadas al proceso ” y presenta simultáneamente, de manera indebida, dos especies de error: (i) por falso raciocinio y (ii) por falso juicio de identidad, que como es sabido, son sustancialmente diferentes y exigen demostraciones también diversas: el primero por tratarse de un yerro que recae sobre las deducciones o conclusiones equívocas que el funcionario extrae del medio probatorio, y el segundo, en cuanto producto de la adición, cercenamiento o tergiversación de la prueba.

La Corte ha venido sosteniendo que cada una de estas especies de error obedecen a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria, y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta compatible con la lógica que frente a las mismas pruebas (testimonial, e indagatorias de los sindicados), y dentro de los mismos cargos, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.

Aunque el recurrente indica los medios probatorios sobre los que estiman recayeron los yerros denunciados (Denuncia y ampliación de denuncia, indagatorias de los sindicados  XXXXX y XXXXX), no señalan puntualmente cuales son los apartes adicionados, cercenados, tergiversados o distorsionados en su contenido, pues se limita a cotejar sus particulares apreciaciones con las valoraciones que de ellos efectuaron los falladores, proceder inadmisible técnicamente en sede de casación, en cuanto tal recurso solo tiene vocación de éxito cuando se demuestran errores trascendentes de los funcionarios judiciales en el fallo, para lo que no basta la simple discrepancia de criterios, cuya propuesta corresponde a las instancias.

De otro lado, el impugnante no señala respecto de cada una de las referidas pruebas que relacionan, si el ad quem las adicionó, cercenó o tergiversó, o si con quebranto de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, arribó a conclusiones equívocas a partir de ellas, pues indistintamente afirma que las pruebas fueron apreciadas erróneamente, que se extrajeron conclusiones ilógicas del recaudo probatorio, que se atenta contra el principio del sentido común, o que se violaron las reglas de la experiencia, proceder confuso que impide conocer con exactitud el sentido y alcance de los reproches formulados. Adicionalmente, incurre en otro desacierto, pues asevera que fueron apreciadas defectuosamente “las indagatorias de los procesados”, para sostener luego que se pretermitió considerar las “exculpaciones expuestas por los procesados  XXXXX y XXXXX, quienes si bien es cierto aceptaron haber suministrado una suma de dinero exigua, lo hicieron por ignorancia al no considerar que este hecho se encuadraba dentro de la comisión del punible... por estimar que era normal o costumbre...”.

Es claro entonces para esta Delegada que el censor sólo orienta su esfuerzo a plantear su personal percepción del asunto, para sin más, concluir que los procesados  XXXXX y XXXXX deben ser absueltos, porque en el proceso no se demostró la tipicidad de la conducta, ni la responsabilidad penal, pues de igual forma plantea una excluyente de responsabilidad con fundamento en error de tipo (art.32-10 de la Ley 599 de 2000).

En tales condiciones, ignora el demandante que XXXXX se acogió a la sentencia anticipada y aceptó la formulación de cargos por el delito de cohecho por dar u ofrecer. Por consiguiente, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 40 del C. de P. Penal de 2000, sólo procedían los recursos de ley “...respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes...”, y no la controversia sobre la tipicidad y responsabilidad, como lo pretende el defensor. En consecuencia, a esta altura procesal, es errónea tal postura, pues no es viable pretender que se case la sentencia condenatoria consecuencial de la aceptación de cargos por parte del procesado Moreno Casas, quien en la formulación y aceptación de cargos fue asistido por su defensor y se acogió voluntaria y conscientemente a la terminación anticipada del proceso y a la correspondiente condena.

Sobre la causal excluyente de responsabilidad esgrimida por el defensor de Moreno Casas, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, en el fallo condenatorio proferido contra los procesados, desestimó las pretendidas justificaciones con fundamento en los siguientes argumentos:

“En el evento por el cual se procede tenemos que a los sujetos agentes, XXXXX y XXXXX, les han sido endilgados los cargos del presunto ilícito de cohecho por dar u ofrecer, en razón de los hechos acaecidos en la municipalidad de Machetá, para la época de los años 1999 a 2000 cuando fungía como alcalde municipal el ciudadano XXXXX quien fuera sentenciado condenatoriamente por este mismo Despacho en razón al delito de concusión del cual se le halló responsable, dadas algunas conductas a todas luces reprochables penalmente, entre éstas lo ocurrido con los acá incriminados, quienes al rendir sus versiones respectivas dentro del proceso en cuestión dieron cuenta de la solicitud de dineros por parte del funcionario en cuestión con ocasión de los contratos que este les otorgaba con el municipio, dichos que aún hoy se han mantenido incólumes en sus respectivas diligencias injuradas, de suerte tal que los mismos no fueron producto de situaciones circunstanciales como se pretendió hacer creer en su momento por el entonces procesado Isidro Castro Orjuela, quien atribuyó las acusaciones en su contra a cuestiones meramente políticas, tal y como lo asume igualmente hoy en día en su denuncia formulada contra los acá procesados (fls. 1 y ss).

“Pese de que los acá procesados han exhibido como excusa para su comportamiento ilegal la ignorancia en cuanto a que no sabían que entregar dinero a un funcionario público con ocasión o por razón de sus funciones era comportamiento al margen de la ley, tal justificación no es atendible en mínima medida pues que se trata de una situación de simple y pura lógica, además de que el grado cultural de estos ciudadanos no les permite exponer tal justificación, amén de la información que día a día se ofrece a través de los distintos medios de comunicación cuando se trata permanentemente sobre la corrupción existente en distintos niveles de la administración pública, por manera que resulta desafortunada tal excusa en orden a pretender salir airosos de la acusación que en su contra se les ha formulado”.

“Contradiciendo sus exposiciones, al final de las mismas deciden acogerse a la figura especial de la sentencia anticipada, con lo que ha de entenderse que finalmente sí fueron conscientes de que su actuar estuvo enmarcado dentro de los lineamientos de una conducta ilegal, y por tanto típica, antijurídica y culpable a título doloso, así que en tales condiciones, habiendo aceptado en forma integral los cargos que en su contra les fueran endilgados, no queda otra alternativa más que la de considerar reunidas a entera y completa satisfacción la totalidad de las previsiones contenidas en los artículos 232-2 y 40 del C. de P. Penal, para efectos de emanar en contra de los sindicados XXXXX y XXXXX, sentencia condenatoria de manera anticipada…”.

Notorio es, entonces que el libelo adolece de las graves falencias técnicas destacadas, las cuales no pueden ser enmendadas por el Ministerio Público, habida cuenta que el principio de limitación que rige la actividad en este trámite le impone pronunciarse sólo sobre los aspectos específicamente propuestos, y por tratarse además de un recurso esencialmente rogado, al que solo se tiene acceso en virtud de petición de parte, salvo los eventos de nulidad o de infracción a garantías esenciales que pueden ser oficiosamente abordados, siempre que la demanda haya sido formulada con rigurosa sujeción a las exigencias previstas en el Código de Procedimiento Penal.

También resulta evidente que el defensor olvida que la libre apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales únicamente se encuentra limitada por la Constitución, la Ley y las reglas de la sana crítica.

Finalmente, cabe advertir que la Delegada no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías al procesado XXXXX y XXXXX, que torne necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a la Corte a fin de asegurar su protección.

En estas condiciones, en criterio del Ministerio Público, los cargos no pueden prosperar y deben ser desestimados.

PETICION

Por las razones expuestas, esta Delegada comedidamente solicita a la Sala de Casación Penal no casar la sentencia impugnada.

De los Señores Magistrados, respetuosamente,

FRANCISCO JAVIER FARFÁN MOLINA
Procurador Primero Delegado para la Casación Penal

Exp. 082/06

FJFM/Jeth.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. [4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Recurso de hecho del 12 de julio de 1994.

2. [7] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de 16 de febrero de 2005, radicación 23006, opinión reiterada en autos de 2 de marzo de 2005, radicación 21614 y 20 de octubre de 2005, radicación 23981, entre otros.

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