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Concepto 2543 de 2001 PGN

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CONCEPTO 2543 DE 2001

(mayo 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Bogotá, D.C.,

Señores

XXXXXXXXXXXXXXXX

E. S. D.

REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 321 del Decreto 100 de 1980.

Actor: RICARDO CUERVO DELGADO

Magistrado Sustanciador: Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Expediente No. D-3454

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución Política, rindo concepto dentro de la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242 numeral 1 de la Carta, instauró ante esa Corporación el ciudadano Ricardo Cuervo Delgado, contra el artículo 321 del Decreto 100 de 1980, según el cual “Las injurias expresadas por los litigantes, apoderados o defensores en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados por sus autores a la publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes”.

1. Planteamientos del demandante

En criterio del ciudadano demandante, el artículo acusado vulnera el principio de igualdad por cuanto excluye de sanción penal las injurias cometidas por los apoderados judiciales, toda vez que las manifestaciones deshonrosas que hagan éstos, sólo quedan sujetas a las correcciones disciplinarias correspondientes.

De esta forma, el precepto acusado se refiere a los apoderados o defensores como si éstos, por su condición intelectual y profesional tuvieren mejor categoría que las personas a las que aluden en sus intervenciones procesales, dando paso al irrespeto mutuo y arbitrario, y autorizando innecesariamente a estos profesionales a dar un trato irrespetuoso a los sujetos procesales, con el fin de obtener éxito en sus pretensiones.

2. Problema Jurídico

Se ha de establecer si los apoderados judiciales que, dentro de una actuación procesal, emitan imputaciones deshonrosas, están excluidos de reproche penal por el delito de injuria y, de ser así, si esta excepción resulta injustificada o si la misma constituye un trato desigual en favor de estos sujetos.

Al respecto, el Ministerio Público, considera,

3. Fundamento constitucional del delito de injuria

En primer lugar, cabe anotar que la injuria, entendida como la acción de imputar hechos deshonrosos, es decir, que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su honra o su propia estimación, ha sido penalizada por el legislador justamente con el fin de proteger la honra de las personas, derecho fundamental consagrado en el artículo 21 constitucional, la dignidad humana, insistentemente resguardada por la Carta Política, desde el preámbulo que se concreta cuando en el artículo 12 se enuncia que nadie será sometido a tratos o penas crueles inhumanos o degradantes, y el derecho al buen nombre, consagrado en el artículo 15, según el cual al Estado le corresponde respetarlo y hacerlo respetar.(1)

De este modo, cualquier acto mediante el cual se infiera un trato inhumano o degradante debe ser prohibido por el legislador(2), de allí que éste haya decidido sancionar penalmente la injuria como una forma de proteger el buen nombre y la honra de las personas, entendida ésta como “el reconocimiento social del honor, que se expresa en el respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona a ser respetada ante sí misma y ante los demás (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 1993) “.(3)

La relevancia del derecho fundamental a la honra, y el deber de protección que tiene el legislador, es evidente en diversas disposiciones del derecho internacional, relacionadas con los derechos humanos y adoptadas por Colombia, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 12), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo 5), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 17 numerales 1 y 2) y La Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 11 numerales 1 a 3 y artículo 14).

Conforme con lo expresado, no cabe duda de la necesidad político criminal que llevó al legislador a consagrar el punible de injuria, en aras de conservar el orden social y respeto mutuo dentro de la comunidad.

4. Ámbito de aplicación de la prohibición de injuria

El artículo 313 del decreto 100 de 1980, contempla que comete injuria “el que haga a otra persona imputaciones deshonrosas”; pero la configuración de este reato como lo ha resaltado la jurisprudencia, no se da con la simple expresión o manifestación de tales imputaciones, sino que éstas deben llevar consigo el ánimo de causar daño a la honra de la víctima, deteriorar su imagen, degradarlo ante los demás.

Siendo ello así, en principio podría justificarse la exclusión de punibilidad que consagra el artículo 321 ibídem, respecto de las injurias expresadas por los litigantes, apoderados judiciales y defensores en sus intervenciones orales o escritas, o informes ante Tribunales y no dados a la publicidad por sus autores, pues la norma parte del supuesto que mediante tales intervenciones, dichos profesionales actúan, no con el ánimo de deteriorar caprichosamente la imagen y afectar la honra de las personas, sino con el fin de ejercer el mandato encomendado y encaminar la defensa de los intereses de la parte que representa.

Sin embargo, el criterio asumido por el legislador para establecer diferencias en el tratamiento punitivo de las expresiones injuriosas, el cual radica en la función que cumple el litigante apoderado o defensor dentro del proceso judicial resulta irrazonable en la medida que se basa en una hipótesis, cual es que éstos nunca actuarán con ánimo diverso a la defensa legítima de las pretensiones de sus representados dentro de la actuación procesal, supuesto que ciertamente ignora la naturaleza humana.

Así, el criterio sobre el cual se edifica el trato desigual no es más que una suposición del legislador sin asidero objetivo, toda vez que no existen razones para descartar que, en ocasiones, los apoderados judiciales acuden a imputaciones deshonrosas, no con el fin de defender los intereses de sus clientes, sino de manera innecesaria y con él animo de envilecer a su contraparte o a terceros.

Así las cosas, para el Ministerio Público no existe un elemento objetivo y razonable en la norma acusada que justifique la exclusión de los profesionales del derecho por las manifestaciones que éstos hagan contra su contraparte o terceros en el curso de un proceso.

A la inexistencia de un elemento diferenciador real, lo que de por sí implica una vulneración del principio de igualdad en materia punitiva, se suma el que conforme al precepto acusado, quedarían sin punición todas las injurias, vale decir, imputaciones deshonrosas, que hagan los litigantes dentro de la actuación procesal, sin importar sus destinatarios, gravedad, verdad o falsedad, y el contexto de las mismas, con lo cual queda peligrosamente desamparado el derecho fundamental a la honra.

En efecto, nadie puede descartar la posibilidad de que los profesionales del derecho, sabiendo de la impunidad de sus actos de injuria acudan a expresiones no sólo deshonrosas sino totalmente ajenas a la realidad, con el fin de defender su posición en el litigio.

Además, no puede estimarse que para llevar con éxito el ejercicio profesional, la ley permita a los profesionales del derecho recurrir a falaces manifestaciones deshonrosas en contra de alguna de las partes u otras personas, cuando el ejercicio mismo de la profesión implica que el profesional debe guardar el más absoluto respeto contra su contraparte.

Por ello, en criterio de este Despacho, la disposición cuestionada, mediante la cual se deja impune cualquier injuria, aún la expresada con el único ánimo de deteriorar la imagen de un tercero y que resulte fuera del contexto del proceso dentro del cual se emite, desconoce el deber del Estado de proteger la honra y el buen nombre de los habitantes del territorio nacional, sin que exista una razón que lo justifique.

Realmente, no resulta concebible que la simple calidad del agresor, de quien el legislador supone invariable rectitud, constituya factor suficiente para establecer una norma discriminatoria en materia penal, mediante la cual se avala la irresponsabilidad absoluta de los litigantes y defensores por las afirmaciones hechas en sus escritos, discursos e intervenciones.

Conviene precisar que la inexequibilidad de la norma estudiada deviene de su carácter absoluto, es decir, porque deja sin sanción todas las injurias expresadas por los litigantes, sin dejar siquiera abierta la posibilidad de reproche cuando al ánimo del sujeto activo dista del ético ejercicio profesional.

5. El Ejercicio profesional como excluyente de responsabilidad en el reato de injuria

Ahora bien, la inexequibilidad de la disposición acusada no vulnera los derechos de los abogados a ejercer libremente su profesión, por cuanto en los eventos en los cuales resulte imperioso para el litigante, defensor o apoderado hacer tales imputaciones deshonrosas dentro del ejercicio de su encargo, estarán amparados por una causal de justificación (en la denominación del Decreto 100 de 1980) o de ausencia de responsabilidad (como se ha designado en la Ley 599 de 2000), cual es el ejercicio legítimo de su profesión.

Así las cosas, no se trata de una despenalización con carácter general, sino que frente al caso concreto deberá determinarse si las expresiones proferidas se encontraban dentro del marco de la práctica de la profesión.

Al examinar esta causal de justificación, la doctrina foránea señala “La práctica de determinadas profesiones puede conllevar en algún caso la realización de conductas lesivas para bienes jurídicos penalmente tipificadas (...). Los propios abogados, en el ejercicio de su profesión, no tienen más remedio en muchos casos que ofender a acusados, testigos e incluso compañeros, cumpliendo con su cometido de defender los intereses de su cliente. Ello les permite extralimitarse en sus opiniones como no podría hacerlo otra persona cualquiera. Pero tiene que tratarse, en cualquier caso, de un ejercicio legítimo, esto es, amparado por el ordenamiento.(4)

Y, al estudiar las excluyentes de antijuridicidad, el profesor Luis Jiménez de Asúa, precisaba: “la primera de estas causas, la más normal de todas, es la que está constituida por actos legítimos, ejecutados conforme a norma expresa y en cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho, profesión, cargo u oficio. Así, cuando un abogado alegando en estrados pone de manifiesto los vicios o defectos de la parte contraria, porque le es imprescindible hacerlo para defender a su cliente, no comete acto alguno delictivo ni puede ser acusado de injurias, ya que esas expresiones las ha vertido en el ejercicio legítimo de su derecho de defensa y de su profesión de abogado.”(5)

De este modo, los litigantes y defensores quedarán a salvo cuando las injurias proferidas ciertamente guarden relación con el objeto de la litis y tengan como finalidad el legítimo desempeño de la defensa de su cliente, más podrán ser sancionados cuando sobrepasen las fronteras de lo necesario e incurran en expresiones degradantes contra los sujetos procesales o terceros absolutamente inocuas para la defensa de sus pretensiones jurídicas, y que revelen su ensañamiento caprichoso hacia cualquiera de ellos; del mismo modo como pueden ser sancionados vr. gratia, los declarantes técnicos cuando en su testimonio incluyen imputaciones deshonrosas, innecesarias para dar respuesta a los cuestionamientos.

Las consideraciones precedentes conducen a respaldar los cargos formulados por el ciudadano demandante, y solicitar en consecuencia a la Corte Constitucional declare la inexequibilidad del precepto acusado.

Al margen de lo indicado, cabe observar como la conservación de la norma cuestionada generaría mayor perjuicio que beneficio para la convivencia social, fin esencial del Estado, en la medida que autoriza a los litigantes para proferir cualquier clase de expresiones injuriosas contra las partes o terceros, convirtiendo los litigios en confrontaciones personales que desbordan la índole jurídica de las actuaciones procesales.

Por otra parte, se estima procedente declarar la inexequibilidad del artículo 228 de la Ley 599 de 2000, que excluye las injurias de los litigantes como susceptibles de punición en las condiciones allí expresadas, por existir unidad normativa, dando así aplicación al principio de economía procesal.

6. Conclusión

El Procurador General de la Nación solicita a la Honorable Corte Constitucional declarar INEXEQUIBLES los artículos 321 del Decreto 100 de 1980 y 228 de la Ley 599 de 2000, por lo indicado anteriormente.

De los Señores Magistrados,

EDGARDO JOSE MAYA VILLAZON

Procurador General de la Nación

SPTB/ARRP/ncdem.

NOTAS AL FINAL:

1. Sobre estos derechos, la Corte Constitucional en sentencia T-480 de 1992 expresó “El derecho al buen nombre que el accionante reclama está instituido como fundamental por el artículo 15 de la Carta Política, según el cual "el Estado debe respetarlo(s) y hacerlo(s) respetar", de lo que se deduce que obliga a todos y en toda clase de relaciones, tanto oficiales como particulares y sean ellas públicas o privadas; su respeto, por supuesto, es más exigente y estricto cuando se trata de relaciones o situaciones públicas, dado el carácter del derecho que se protege, el cual se desenvuelve muy especialmente ante una opinión circundante más o menos amplia y comprensiva de una gran variedad de relaciones personales. La honra es, igualmente, un derecho fundamental consagrado en el artículo 21 constitucional. Conforme a estos dos principios, toda persona tiene derecho a que lo que se exprese, sienta y piense de él por los demás corresponda a una estricta realidad de sus conductas y condiciones personales, especialmente de sus bondades y virtudes, de manera que la imagen no sufra detrimento por informaciones falsas, malintencionadas o inoportunas.”

2. "Atentan contra el derecho a la honra y a la buena reputación todas las conductas dirigidas a denigrar de la persona, las cuales incluyen la imputación de delitos y de inmoralidades, las expresiones de vituperio y los actos de menosprecio público.” Protección de los Derechos Humanos, Comisión Andina de Juristas, Centro Editorial Universidad del Rosario, 2ª Edición, página142.

3. Ob cit.

4. Lecciones de Derecho Penal, parte general, Ignacio Verdugo Gómez de la Torre y otros, editorial Praxis, página 197.

5. Problemas de Derecho Penal, Luis Jiménez de Asúa, Librería y editorial “La facultad”, página 75.

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