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Concepto 14_28 de 2014 PGN

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CONCEPTO 14_28 DE 2014

(febrero 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Error jurisdiccional al negar la solicitud de reintegro dentro de la acción de fuero sindical

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Daño antijurídico según regulación legal

La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala en el artículo 65 que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, pudiendo ser responsabilizado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

ERROR JURISDICCIONAL-Regulación legal

PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL-Regulación legal

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Regulación legal

ERROR JURISDICCIONAL-debe ser contrario a derecho según jurisprudencia del Consejo de Estado

ERROR JURISDICCIONAL-Condiciones para su estructuración según jurisprudencial del Consejo de Estado

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado

MARCO LEGAL-Supresión y liquidación TELECOM

FUERO SINDICAL-Instituida para proteger el derecho de asociación

Ahora bien, sin dejar de lado lo anterior, tenemos que la figura del fuero sindical contemplada en la Carta Política y desarrollada por el Código Sustantivo del Trabajo, fue instituida como una prerrogativa otorgada a los miembros de las directivas y subdirectivas de los sindicatos para proteger el derecho de asociación sindical y con ello asegurar su papel en la defensa de los intereses de sus afiliados, al brindarle cierto grado de estabilidad a los directivos sindicales, hecho que redunda en la estabilidad de la organización, como quiera que los representantes están instituidos para ejecutar la voluntad colectiva.

FUERO SINDICAL-Definición según regulación legal

FUERO SINDICAL-Trabajados amparados por fuero sindical/FUERO SINDICAL-No es condición absoluta e inamovible, puede existir la justa causa

Pese a que por virtud normativa se concedió esta prerrogativa a los miembros de las directivas sindicales, también desde un comienzo, se estableció que tal condición no era absoluta e inamovible, dejándose claro que de existir una justa causa se podría despedir, desmejorar en sus condiciones laborales, o trasladar a un trabajador aforado, sin que ello lesione el derecho de asociación sindical, lo cual tiene absoluto sentido, desde el punto de vista de que una empresa, tiene el derecho de ejecutar las gestiones que considere necesarias para garantizar su permanencia y/o supervivencia, para lo cual tendrá que hacer los ajustes de nómina a que haya lugar.

TRABAJADOR OFICIAL AFORADO-Puede ser despedido por causa justa que prevé la ley laboral/GARANTÍA DEL FUERO SINDICAL-Se prevé situación extraordinaria de justa causa del despido/JUSTAS CAUSAS DE DESPIDO-Regulación legal/ASOCIACIÓN SINDICAL-Esta figura es accesoria a la actividad de la empresa,

Y ni qué decir de la administración de las entidades públicas, pues es bien sabido que el Estado con el ánimo de dar cumplimiento a sus fines -todos ellos orientados a la realización del bien común-, tiene toda la potestad de crear, modificar, fusionar, suprimir, reestructurar las entidades que considere necesario, en pro de la realización y consecución de tales fines y, como quiera que esta potestad de la que hablamos va ligada al bienestar general, cuando ésta se ve enfrentada a derechos personales, éstos últimos deben ceder inexorablemente ante la consecución de un bien de superior entidad, como es el bien común. De allí que también sea viable que un trabajador oficial aforado pueda ser despedido, cuando medie una de esas justas causas que la misma ley laboral prevé, sin que éste hecho sea atentatorio de la garantía del fuero sindical y mucho menos del derecho de asociación, ya que de lo que se trata es simplemente del poder que ostenta el Estado de autoregularse y en dicha medida, determinar la manera en que habrán de estructurarse los distintos entes estatales para garantizar el cumplimiento de sus fines, pues en manera alguna podría anteponerse una situación particular de algunos individuos, ante la realización del interés general.

En razón a lo anterior, es por lo que al momento de establecer la garantía del fuero sindical, el legislador también tuvo en cuenta algunas situaciones extraordinarias en las cuales el empleador podía despedir a un trabajador amparado por este fuero, denominándolas como “justas causas del despido” que como consecuencia inevitable comprenden implícitamente la terminación del contrato de trabajo del aforado; causales dentro de las cuales se contempló la liquidación de la empresa, causal que resulta casi obvia, pues si la empresa ya no seguirá desarrollando ninguna labor por cuanto ya se halla liquidada y ya no existe, los contratos de trabajo de todos los empleados automáticamente se extinguen, pues la persona jurídica que los empleaba ya desapareció de la vida jurídica, por lo que en dicho evento pasa a ser totalmente inconducente la figura del fuero, pues si su razón de ser era la defensa de los intereses de los trabajadores, al ya no estar éstos, no hay más derechos de quien defender, lo que por contera termina con la continuidad del sindicato, si éste va ligado solamente a la dicha empresa en particular, dado que la figura de la asociación sindical es accesoria a la actividad de la empresa, pues esta última casi siempre es primero en el tiempo y como lo accesorio ha de seguir la suerte de lo principal, al desaparecer la empresa, necesariamente desparecerá su sindicato, pasando en este evento a ser casi irrelevante la condición de aforado, circunstancia que ha sido objeto de análisis por la Corte Constitucional,….

FUERO SINDICAL-No es condición absoluta e inamovible según jurisprudencia de la Corte Constitucional

DERECHO SINDICAL-No se viola al suprimir cargos según jurisprudencia de la Corte Constitucional

FUERO SINDICAL-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de estado

PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXXXXX

E. S. D.

Ref.: Concepto 14-28

Medio de Control de Reparación Directa

Radicado: 250002336000-2012-00260-01 (49.344)

Demandantes: Gumercindo García Sánchez y otro

Demandado: La Nación – Rama Judicial

Honorable Señora Consejera:

El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda, trámite dentro del cual, esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo.

ANTECEDENTES

- La Demanda

En ejercicio de la acción de reparación directa, los señores GUMERCINDO GARCÍA SANCHEZ y HÉCTOR HERNANDO RINCÓN, demandaron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarar administrativamente responsable a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, de la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales que les fueron causados, con ocasión de las actuaciones irregulares que en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales realizó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al proferir la sentencia del 30 de agosto de 2010 dentro de la acción de fuero sindical radicada con el número 2006-0566, al negarles la solicitud de reintegro que habían solicitado, misma que en principio les había sido concedida en primera instancia por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá.

- La Contestación

Nación - Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial

Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que no es posible atribuirle a la Rama Judicial un presunto error jurisdiccional, puesto que “es jurídicamente viable que existan dos providencias con distinta decisión; siempre y cuando tanto la primera como la de segunda instancia, sean razonables y argumentadas, contengan un criterio debidamente sustentado, se refieran a los mismos presupuestos fácticos, sean proferidos ambos, por funcionarios competentes, respeten el debido proceso y demás derechos fundamentales, casos en los cuales, no puede hablarse de error jurisdiccional de alguno de los falladores”.

- La Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 01 de agosto de 2.013, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la parte demandante no demostró una actuación del administrador de justicia subjetiva, caprichosa, arbitraria o violatoria del debido proceso.

Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que:

“(…) Frente al panorama normativo citado por la parte accionante, encuentra la Sala que las consideraciones expuestas en la providencia acusada de error judicial no se oponen a las condiciones fijadas en el proceso de liquidación de TELECOM, toda vez que establece la asunción de las obligaciones por parte de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones en liquidación o una vez cerrado el proceso liquidatorio por el patrimonio autónomo de remanentes, y en el presente caso el Tribunal Laboral determinó que habiéndose formulado únicamente una pretensión de reintegro resulta jurídicamente imposible condenar al CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM procurar su cumplimiento, en tanto en cabeza suya sólo está la obligación de satisfacer las obligaciones económicas adquiridas por la extinta TELECOM, exigibles durante su vigencia y en el trámite liquidatorio.

(…)

Reitera la Sala que el fallador laboral de segunda instancia no refutó la condición de trabajadores protegidos por el fuero sindical de los demandantes, ni su retiro sin autorización judicial por parte del empleador, sino la imposibilidad jurídica de imponer una orden de reintegro formulada como única pretensión, ante la liquidación de la empresa empleadora, y la ausencia de obligación legal a cargo de la Liquidadora para reintegrar a los trabajadores, en las condiciones exigidas en la demanda, esto es, “en la empresa para la cual trabajaban” con el pago consecuencial de los salarios y prestaciones dejadas de devengar entre la fecha del despido y su reintegro efectivo.

(…)

Encuentra la Sala, evaluados en su integralidad los medios probatorios arrimados a esta acción de reparación directa, que la parte accionante no demostró una actuación del administrador de justicia subjetiva, caprichosa, arbitraria, violatoria del debido proceso, error imputado a la Rama Judicial como presupuesto necesario para estructurar el título de imputación de responsabilidad en el ejercicio de la administración de justicia. (…)”

- La Apelación

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de los demandantes la apeló, con miras a que ésta sea revocada, insistiendo en que la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 30 de agosto de 2010, que negó el reintegro de los señores GUMERCINDO GARCÍA SÁNCHEZ y HÉCTOR HERNANDO RINCÓN, sí es constitutiva de error judicial; pues en resumen, dicha sentencia es contraria a derecho, dado que lesiona las normas Constitucionales y legales que contemplan la garantía del fuero sindical.

Manifiesta también, que dicho fallo violó además del principio de congruencia dado que, en su criterio, sí era posible integrar la litis con el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM y en consecuencia, debió ordenarse el reintegro de los señores GARCÍA y RINCÓN, bajo el entendido de que el cumplimiento de dicha orden sí le correspondía al PAR de TELECOM.

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

PROBLEMA JURÍDICO

- ¿Se configura en el caso concreto la responsabilidad administrativa del Estado por el daño alegado por la parte actora?

ANÁLISIS JURÍDICO

- Responsabilidad del Estado por el error jurisdiccional.

La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala en el artículo 65 que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, pudiendo ser responsabilizado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

La descripción de cada uno de los eventos que constituye la posibilidad de responsabilidad patrimonial del Estado, fue establecida en los artículos 66 a 69 de la ley 270 de 1996, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.”

“ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.”

“ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.”

“ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” (negrillas fuera del texto original)

El Consejo de Estado, en la sentencia del 22 de noviembre de 2001(1), precisó que la providencia a través de la cual se materializa el error jurisdiccional debe ser contraria a derecho, sin que ello signifique que tal contradicción deba ser grosera, arbitraria o abiertamente ilegal, así:

“El error judicial, se configura o materializa a través de una providencia proferida en ejercicio de la función de impartir justicia.

La ley 270 de 1996 recoge esta figura en nuestro derecho y la define como: “el cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” (artículo 66)

Son presupuestos para que se produzca el error judicial generador de responsabilidad estatal, los siguientes:

a. Que conste en una providencia judicial respecto de la cual se hayan agotado los recursos ordinarios legalmente procedentes. A este respecto la jurisprudencia ha señalado:

“Para la Sala, los 'recursos de ley' deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen ilimitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda.

Al contrario de lo que ocurre con los recursos ordinarios, consagrados por la ley para la impugnación de las providencias judiciales por regla general, salvo aquellas expresamente excluidas, los recursos extraordinarios constituyen una manera excepcional de impugnar las sentencias, tanto que no proceden en todos los procesos ni contra todas las sentencias sino únicamente en aquellos eventos en que la ley los autorice y por las causales taxativamente señaladas.

Mediante el ejercicio de los recursos procedentes contra la providencia judicial el interesado solicita al órgano judicial que corrija el yerro, de manera que cuando no agota estos medios de defensa judicial el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial; en estos eventos se presenta una culpa exclusiva de la victima que excluye la responsabilidad del estado.

b) Que la providencia sea contraria a derecho, sin que esto signifique que la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria. Sobre esta exigencia la Sala ha expresado, en sentido contrario a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C – 037 de 1996, que:

“Si así se entendiera el error judicial como la 'actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso' que obedece a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, se estaría desconociendo la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado consagrada en el artículo 90 de la Carta, según el cual éste debe indemnizar todo daño antijurídico que ocasione, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa.

Precisamente como desarrollo legal de la disposición constitucional, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error judicial como el 'cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley', sin incluir como ingrediente de la definición la culpabilidad del funcionario que lo realiza.”

La misma Corporación, respecto del error jurisdiccional y las condiciones para su estructuración, en sentencia del 23 de abril de 2008(2), dijo:

Ahora bien, en jurisprudencia que se reitera en esta oportunidad, ha entendido esta Sala que el error jurisdiccional que puede generar responsabilidad patrimonial del Estado se presenta cuando con una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, se causa un daño antijurídico que debe ser reparado.

Así, es pertinente anotar que con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, en providencia de 27 de abril de 2006, Exp. 14.837, esta Sala señaló que las condiciones para estructurar el error jurisdiccional que materializará la responsabilidad patrimonial del Estado -con independencia de la definición que actualmente se consagra en la Ley 270 de 1996, dado que no es norma aplicable al caso concreto,- son las siguientes a saber:

“a) En primer lugar, del concepto mismo, es lógico inferir que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme. Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional. (…)

“b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso). El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares.

“c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar. Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos.

“d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: “el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución -auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla-, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador”. (negrillas fuera del texto original)

Por otra parte, con respecto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo ha dicho que “Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia”(3), y que “Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales”(4).

Además, esa alta Corporación, al referirse a la diferenciación entre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error jurisdiccional, en la sentencia del 22 de noviembre de 2001 antes citada(5), dejó sentado:

2. El error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

El error jurisdiccional se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.(6)

La doctrina española para diferenciar el error judicial del defectuoso funcionamiento explicó:

“…nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siempre y cuando la lesión se haya producido en el 'giro o tráfico jurisdiccional', entendido éste como el conjunto de las actuaciones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (excluidas las actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas en una resolución judicial que, como se acaba de indicar, caerán en el ámbito del error judicial); a sensu contrario, no entrarían en este concepto aquéllas actividades que produjesen un daño -incluso si éste fuese identificado plenamente como achacable a la actuación de un Juez o Magistrado -si su actuación no se hubiese realizado en el mencionado 'giro o tráfico jurisdiccional', sino en otro tipo de actuaciones distintas.

En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho”(7).

Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” (Art. 69 ley 270 de 1996).”

- Caso concreto.

Se afirma en la demanda, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, incurrió en error jurisdiccional al dictar la sentencia del 30 de agosto de 2010 dentro de la acción de reintegro No. 20-2006-00566-03, mediante la cual se revocó en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 30 de junio de 2009, providencia judicial en la que adicionalmente, se absolvió a la Empresa demandada frente a las pretensiones planteadas por los demandantes.

Con miras a determinar si en el caso que nos ocupa se configura la existencia de un error jurisdiccional, se allegaron al proceso varios medios de prueba, de los cuales se destacan los siguientes:

-. A folio 1 del C. 2 reposa acta de posesión de GUMERCINDO GARCÍA SÁNCHEZ. Así mismo, del folio 5 al 10 del c. 2 reposa la relación de pagos del señor GARCÍA SÁNCHEZ, de donde se extracta que se vinculó a TELECOM el día 26 de noviembre de 1980 y que su retiro se produjo el día 1 de febrero de 2006.

-. A folio 11 A folio del C. 2 reposa acta de posesión de HÉCTOR HERNANDO RINCÓN. Así mismo, del folio 16 al 24 del c. 2 reposa la relación de pagos del señor HÉCTOR RINCÓN, de donde se extracta que se vinculó a TELECOM el día 27 de marzo de 1990 y que su retiro se produjo el día 1 de febrero de 2006.

-. A folio 27 del c. 2 reposa certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social, en donde se pone de presente que la Junta Subdirectiva Tunja de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC, fue inscrita mediante Resolución No. 00114 del 23 de mayo de 2002, obrando como miembros de la misma los señores HÉCTOR HERNANDO RINCÓN y GUMERCINDO GARCÍA SÁNCHEZ.

-. A folio 2 del c. 2 reposa oficio 06-630 suscrito por JAVIER ALONSO LASTRA FUSCALDO, Apoderado General para la Liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM – En Liquidación, de fecha 31 de enero de 2006, dirigida al señor GARCÍA SÁNCHEZ GUMERCINDO, cuyo tenor es el siguiente:

“(…) ASUNTO: Supresión de cargos y terminación del contrato de trabajo por culminación del proceso de la liquidación, y por ende, de la terminación de la existencia jurídica de la entidad.

Respetado (a) Señor (a):

De manera atenta me permito informarle que, dando cumplimiento al artículo 1 del Decreto 4781 de 2005, el día 31 de enero del presente año, el apoderado general para la liquidación de la Empresa Nacional de Comunicaciones –TELECOM, declaró la terminación del proceso liquidatorio, luego de publicarse en el Diario oficial y haber quedado en firme el acta final de liquidación, conforme a lo establecido en el artículo 36 del Decreto 1615 de 2003, por el cual se suprimió y ordenó la liquidación de la entidad.

En consecuencia, todos los cargos existentes quedaron automáticamente suprimidos y la terminación de su contrato de trabajo operó hasta el día 31 de enero de 2006, fecha de cierre y finalización de la existencia jurídica de la entidad, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos 2o del artículo 16 del decreto 1615 de 2003 y el inciso final del artículo 8 del Decreto – Ley 254 de 2000. (…)” (negrillas son del texto original)

-. A folio 12 del c. 2 reposa oficio 06-520 suscrito por JAVIER ALONSO LASTRA FUSCALDO, Apoderado General para la Liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM – En Liquidación, de fecha 31 de enero de 2006, dirigida al señor RINCÓN HÉCTOR HERNANDO, cuyo tenor es idéntico al del oficio No. 06-630 citado en el párrafo anterior.

-. Del folio 31 al 46 del c. 2 reposa demanda de reintegro, fechada mayo 12 de 2006, promovida por los señores GUMERCINDO GARCÍA y HÉCTOR RINCÓN en contra de FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. – LIQUIDADOR DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO “TELECOM”, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., CONSORCIO FORMADO POR FIDUAGRARIA S. A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. PARA LA ADMINISTRACIÓN del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES P.A.R.

-. Del folio 47 al 62 del c.2 obra sentencia calendada 30 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del Proceso de Fuero Sindical No. 2006-0566, en la que resolvió condenar a las demandadas, CONSORCIO FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR, PARA LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, a reintegrar al cargo, sin solución de continuidad, a los demandantes, señores, GUMERSINDO GARCÍA SÁNCHEZ y HÉCTOR HERNANDO RINCÓN, a los cargos que venían desempeñando al momento del despido, o a uno igual y al pago de todos los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, esto es, el 31 de enero de 2006 y hasta el momento del reintegro.

En este punto, cabe resaltar que la anterior decisión fue apelada por TELECOM, por lo que el trámite de segunda instancia le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

-. Del folio 63 al 69 del c. 2 reposa la decisión que motivó la presente demanda de reparación directa y que según los accionantes en sí misma constituye un error jurisdiccional, cual es la sentencia del 30 de agosto de 2010, proferida en trámite de segunda instancia por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso 2006-00566-03, por medio de la cual se revocó en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

Previo a descender al análisis del problema jurídico en discusión, es preciso hacer un breve repaso del marco legal que regentaba la Supresión y Liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, así:

i) Mediante el Decreto 1615 de 2003, el cuál entró en vigencia el día 12 de junio de 2003, se dio inicio al proceso de supresión y liquidación de TELECOM. Dentro de las disposiciones contenidas en el precitado Decreto, tenemos que en su artículo 2o se estableció que el proceso de liquidación y terminación de la existencia de la entidad debería surtirse en un plazo de dos años, contados a partir de la entrada en vigencia del referido Decreto, prorrogables por el Gobierno Nacional hasta por un plazo igual. Además de lo anterior, el precitado Decreto contemplaba todo lo referente a las funciones del liquidador, supresión de cargos, prohibición de contratar nuevos cargos, manejo de pasivos y obligaciones, etc.

ii) Posteriormente, se expidió el Decreto 2062 de 2003, “Por el cual se modifica la planta de personal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación”, en donde se suprimen los cargos de la planta de personal de TELECOM, se mantienen unos cargos para los trabajadores con retén social y aforados sindicales “mientras persistan las condiciones para su protección”.

iii) Con la expedición del Decreto 1915 de 2005, se modificó la duración del proceso de liquidación contenida en el Decreto 1615 de 2003, disponiéndose que “el término de duración del proceso de liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom en Liquidación se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2005.”

iv) El Decreto 4781 de 2005, amplió el plazo del término para el proceso de liquidación y estableció algunas modificaciones al mismo, en los siguientes términos:

“(…) Artículo 1o. Modificase el artículo 2o del Decreto 1615 de 2003, el cual quedará así:

“Artículo 2o. Duración del proceso de liquidación y terminación de la existencia legal de la entidad. El proceso liquidatorio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación el cual fue prorrogado mediante Decreto 1915 de 2005, se extenderá hasta el 31 de enero del año 2006.

Vencido el término de liquidación señalado o declarada la terminación del proceso liquidatorio con anterioridad a la finalización de dicho plazo, terminará para todos los efectos la existencia jurídica de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- Telecom en Liquidación”. (…)” (Negrillas y subrayado fuera del texto original)

En cuanto a las funciones del liquidador y la creación del Patrimonio Autónomo PAR se estableció, lo siguiente:

“(…) Artículo 3o. Modifícanse los numerales 12.1, 12.2 y 12.4; y adiciónanse los numerales 12.28 y 12.29 al artículo 12 del Decreto 1615 de 2003, los cuales quedarán así:

“Artículo 12. Funciones del liquidador. El Liquidador actuará como representante legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación y adelantará el proceso de liquidación de la Empresa dentro del marco de las disposiciones del Decreto-ley 254 de 2000, de las atribuciones señaladas en el presente decreto y de las demás normas aplicables. En particular ejercerá las siguientes funciones:

12.29. Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, cuya finalidad será la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que se indican en el presente decreto o que de conformidad con la ley correspondan a las sociedades Fiduciarias”. (…)” (Negrillas y subrayado fuera del texto original)

Ahora bien, sin dejar de lado lo anterior, tenemos que la figura del fuero sindical contemplada en la Carta Política y desarrollada por el Código Sustantivo del Trabajo, fue instituida como una prerrogativa otorgada a los miembros de las directivas y subdirectivas de los sindicatos para proteger el derecho de asociación sindical y con ello asegurar su papel en la defensa de los intereses de sus afiliados, al brindarle cierto grado de estabilidad a los directivos sindicales, hecho que redunda en la estabilidad de la organización, como quiera que los representantes están instituidos para ejecutar la voluntad colectiva.(8)

El Código Sustantivo del Trabajo, consagró dicha garantía; así:

“(…) ARTICULO 405. DEFINICION. Modificado por el art. 1, Decreto Legislativo 204 de 1957. El nuevo texto es el siguiente: Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo. (…)” (Negrillas fura del texto original)

De igual forma, a renglón seguido, se dice cuáles son los trabajadores que gozan de éste fuero, a saber:

“(…) ARTICULO 406. TRABAJADORES AMPARADOS POR EL FUERO SINDICAL. Modificado por el art. 12, Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente: Están amparados por el fuero sindical:

a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;

b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;

c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; (…)” (Negrillas fuera del texto original)

Pese a que por virtud normativa se concedió esta prerrogativa a los miembros de las directivas sindicales, también desde un comienzo, se estableció que tal condición no era absoluta e inamovible, dejándose claro que de existir una justa causa se podría despedir, desmejorar en sus condiciones laborales, o trasladar a un trabajador aforado, sin que ello lesione el derecho de asociación sindical, lo cual tiene absoluto sentido, desde el punto de vista de que una empresa, tiene el derecho de ejecutar las gestiones que considere necesarias para garantizar su permanencia y/o supervivencia, para lo cual tendrá que hacer los ajustes de nómina a que haya lugar.

Y ni qué decir de la administración de las entidades públicas, pues es bien sabido que el Estado con el ánimo de dar cumplimiento a sus fines -todos ellos orientados a la realización del bien común-, tiene toda la potestad de crear, modificar, fusionar, suprimir, reestructurar las entidades que considere necesario, en pro de la realización y consecución de tales fines y, como quiera que esta potestad de la que hablamos va ligada al bienestar general, cuando ésta se ve enfrentada a derechos personales, éstos últimos deben ceder inexorablemente ante la consecución de un bien de superior entidad, como es el bien común. De allí que también sea viable que un trabajador oficial aforado pueda ser despedido, cuando medie una de esas justas causas que la misma ley laboral prevé, sin que éste hecho sea atentatorio de la garantía del fuero sindical y mucho menos del derecho de asociación, ya que de lo que se trata es simplemente del poder que ostenta el Estado de autoregularse y en dicha medida, determinar la manera en que habrán de estructurarse los distintos entes estatales para garantizar el cumplimiento de sus fines, pues en manera alguna podría anteponerse una situación particular de algunos individuos, ante la realización del interés general.

En razón a lo anterior, es por lo que al momento de establecer la garantía del fuero sindical, el legislador también tuvo en cuenta algunas situaciones extraordinarias en las cuales el empleador podía despedir a un trabajador amparado por este fuero, denominándolas como “justas causas del despido”(9) que como consecuencia inevitable comprenden implícitamente la terminación del contrato de trabajo del aforado; causales dentro de las cuales se contempló la liquidación de la empresa, causal que resulta casi obvia, pues si la empresa ya no seguirá desarrollando ninguna labor por cuanto ya se halla liquidada y ya no existe, los contratos de trabajo de todos los empleados automáticamente se extinguen, pues la persona jurídica que los empleaba ya desapareció de la vida jurídica, por lo que en dicho evento pasa a ser totalmente inconducente la figura del fuero, pues si su razón de ser era la defensa de los intereses de los trabajadores, al ya no estar éstos, no hay más derechos de quien defender, lo que por contera termina con la continuidad del sindicato, si éste va ligado solamente a la dicha empresa en particular, dado que la figura de la asociación sindical es accesoria a la actividad de la empresa, pues esta última casi siempre es primero en el tiempo y como lo accesorio ha de seguir la suerte de lo principal, al desaparecer la empresa, necesariamente desparecerá su sindicato, pasando en este evento a ser casi irrelevante la condición de aforado, circunstancia que ha sido objeto de análisis por la Corte Constitucional, en pronunciamientos como el siguiente:

“(…) La garantía del fuero sindical no constituye de por sí un derecho absoluto. Su alcance en algunos eventos puede verse limitado por efecto de la reestructuración de la empresa.

(…)

Sobre este punto esta Corporación ha determinado que “en principio, una reestructuración no debe mirarse como algo que permita afectar los derechos, pero tampoco puede mirarse como una justificación para violarlos”(10) y ha concluido que, “dado que los procesos de reestructuración suponen, entre muchas opciones, la posibilidad de suprimir cargos y, por ende, despedir personal, resulta natural a tales procesos la afectación de los sindicatos, pues su fortaleza –y, claro está, su existencia- dependen del número de trabajadores afiliados”, por lo que ante la pregunta ineludible de si “¿violan los procesos de reestructuración el derecho de asociación sindical?, [l]a respuesta ha de ser negativa”(11).

24.1 La anterior conclusión, es a la que ha llegado esta Corporación(12) en eventos en los que, por ejemplo, en un proceso de reestructuración fue suprimida la planta de personal y por ello consideró que la garantía del fuero sindical desapareció, pues “dadas las particularidades del caso, en este proceso lo que se puede observar es que la creación del sindicato no tiene por fin fortalecer la posición de los trabajadores para entrar a debatir sobre las condiciones de trabajo con la administración. De hecho, como la planta fue suprimida dichas condiciones también están llamadas a desaparecer”(13).

Además señaló esta Corporación en esa ocasión que “[d]e acuerdo con el artículo 209 de la Constitución, la 'función administrativa está al servicio de los intereses generales...', y si en un momento determinado los organismos competentes llegan a la conclusión de que es necesario reestructurar una entidad pública, y ajustan su determinación a las normas legales vigentes, esta decisión no puede ser deliberadamente truncada de manera indefinida por los empleados con miras a promover su interés, también legítimo pero no prevaleciente, en mantener los cargos a los cuales se encuentran vinculados(14)(15) (Resalta la Sala)

24.2 Asimismo, esta Corte ha considerado que “los procesos de reestructuración de las entidades públicas no constituyen una restricción ilegítima al derecho de asociación, en la medida en que, con ellos, no se persigue la reducción de la planta de personal a fin de impedir la constitución de un sindicato de trabajadores, ni tienen el propósito de que este último incurra en una causal de disolución por quedar reducido a un número inferior a 25 afiliados. En relación con la justificación de dichos procesos de reestructuración, la Corte ha sostenido que 'el Estado, para cumplir con sus fines, debe reajustar la estructura orgánica y funcional que le sirve de medio para obtenerlos. Por lo tanto, en lo que respecta a la administración pública, resulta razonable que se produzca la correspondiente valoración del desempeño de las entidades que la conforman, a fin de evaluar su misión, estructura, funciones, resultados, etc., y adecuarlas a los objetivos demarcados constitucionalmente”(16) (Resalta la sala)

De este modo, el derecho a la asociación sindical y más específicamente el derecho al fuero sindical frente a procesos de reestructuración necesarios en las empresas, no se consideran afectados si con estos procesos no se persigue impedir la constitución o el ejercicio del derecho a la asociación sindical. (…)” (17)

De igual manera, el Consejo de Estado ha abordado la posibilidad de despedir trabajadores oficiales aforados, de la siguiente manera:

“(…) El artículo 39, inciso 4, de la Constitución reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. Sin embargo, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, el fuero sindical es una garantía que bien puede restringirse en función de la existencia de otros intereses jurídicos como el de lograr la adecuada prestación del servicio(18).

Es más, no existe en el ordenamiento normativo la prohibición de suprimir cargos de empleados aforados. Lo anterior tiene cierta lógica pues de permitirse la restricción de la facultad anterior, la administración se vería abocada a no cumplir con los fines de interés general, que son los mismos de mejoramiento del servicio, haciendo prevalecer los intereses particulares, argumento que no armoniza con los propósitos estatales que inspiran la actividad administrativa en nuestro sistema jurídico.(…)” (19)

 (subrayado no es del texto original)

Luego de analizar en conjunto las anteriores normas, así como también los referidos pronunciamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, se tiene que el proceso de supresión, liquidación y terminación de la existencia legal de la empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM inició el 12 de junio de 2003, por virtud del decreto 1615 de 2003, procedimiento que se extendió hasta el día 31 de enero de 2006, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 4781 de 2005 y, como quiera que para todos los efectos legales la empresa dejaba de existir jurídicamente ese mismo día, consecuencialmente los contratos de trabajo que a la fecha estaban vigentes, necesariamente habrían también de terminar, tal y como en efecto ocurrió.

En virtud de lo anterior, es entendible que el mismo 31 de enero de 2006, se enviaran las comunicaciones 06-630 y 06-520, a los señores GUMERCINDO GARCÍA y HÉCTOR HERNANDO RINCÓN, en donde se les enteraba de la Supresión de cargos y terminación del contrato de trabajo por culminación del proceso de la liquidación, y por ende, de la terminación de la existencia jurídica de la entidady que en consecuencia, “todos los cargos existentes quedaron automáticamente suprimidos y la terminación de su contrato de trabajo operó hasta el día 31 de enero de 2006, fecha de cierre y finalización de la existencia jurídica de la entidad, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos 2o del artículo 16 del decreto 1615 de 2003 y el inciso final del artículo 8 del Decreto – Ley 254 de 2000.”

Inconformes con ésta decisión de la administración, los señores GARCÍA y RINCÓN instauraron acción de reintegro en contra de TELECOM, cuyas pretensiones fueron las siguientes:

“(…) 2.1.1 Que los demandantes prestaron sus servicios personales al empleador demandado desde las fechas señaladas en el hecho 1.2 de la presente demanda, desarrollando las labores y funciones descritas en el hecho 1.13 ibídem y ocupando los cargos expuestos en el hecho 1.41 ibid. (sic)

2.1.2 Que los demandantes eran dirigentes sindicales de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones “USTC” – SUBDIRECTIVA TUNJA, en cuya Junta Directiva se desempeñaban como secretario de medios audiovisuales y escritos (GUMERCINDO GARCÍA SÁNCHEZ) y Tesorero (HÉCTOR HERNANDO RINCÓN), y por ende, estaban amparados por el fuero sindical establecido en los artículos 405 a 408 del C. S. del T.

2.1.3 Que la fiduciaria La Previsora S. A., en calidad de liquidador de la empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM” les dio por terminados sus contratos individuales de trabajo, sin contar con la previa autorización del Juez Laboral.

2.1.4 Que se ordene reintegrar a los demandantes a la empresa para la cual trabajaban, en razón a que fueron despedidos sin previo levantamiento del fuero sindical y sin contar con la autorización judicial para ello. Consecuencialmente, que se condene al pago a favor de cada uno de los demandantes de los salarios, auxilios de vacaciones, prestaciones sociales legales y convencionales correspondientes a todo el lapso comprendido entre su despido y su efectivo reintegro a la empresa prestadora del servicio público de telecomunicaciones de la cual fueron despedidos. Así mismo, que se condene a los demandados a liquidar y pagar a las entidades de la seguridad social los aportes necesarios para cubrir los riesgos de E.G.M. e I.V.S., correspondientes al mismo periodo.

2.1.5 Que se ordene a los demandados pagar indexadas todas las sumas en que resulten condenados.

2.1.6 Que se condene a los demandados al pago de las costas y las agencias en derecho. (…)” (negrillas y subrayado son del texto)

Como ya se dijo, en primera instancia, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del Proceso de Fuero Sindical No. 2006-0566, se dictó sentencia favorable a los intereses de los señores GARCÍA y RINCÓN, pues en ella se resolvió condenar a las demandadas, CONSORCIO FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR, PARA LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, a reintegrar al cargo, sin solución de continuidad, a los demandantes, señores, GUMERSINDO GARCÍA SÁNCHEZ y HÉCTOR HERNANDO RINCÓN, a los cargos que venían desempeñando al momento del despido, o a uno igual y al pago de todos los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, esto es, el 31 de enero de 2006 y hasta el momento del reintegro.

Como quiera que la anterior decisión judicial fue apelada por TELECOM, el trámite de segunda instancia le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá quien mediante sentencia del 30 de agosto de 2010, dictada dentro del proceso 2006-00566-03, revocó en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, al tener en cuenta que no existía ya la empresa a la cual se solicitaba el reintegro y en segundo lugar, porque el PAR no estaba constituido para asumir reintegros laborales, siendo ésta la providencia a la que los demandantes acusan de no estar ajustada a derecho y por ende, que la misma es constitutiva de un error jurisdiccional.

Dentro de los argumentos que tuvo el a quem, para negar la solicitud de reintegro pretendida y en consecuencia revocar la sentencia objeto de apelación, tenemos:

“(…) En la demanda se afirma en el hecho 1.2, que los accionantes empezaron a prestar sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, y la demanda está dirigida única y exclusivamente a que el reintegro se produzca allí y no en otra parte, pues ni siquiera se dio la hipótesis de la indemnización en el evento de no poderse hacer. Igualmente, en el hecho 1.38 se afirma que los demandantes, para el 31 de 2006 (sic), fecha en la cual la Fiduciaria Previsora cerró el proceso liquidatorio de TELECOM, cuando aún gozaban de fuero sindical, obviamente que habrá de entenderse que como miembros del sindicato de TELECOM, a donde ha solicitado se produzcan los reintegros. En el hecho 1.39 de la demanda se afirma que con los oficios 06-630 (Gumersindo) y 06-520 (Héctor) se les anuncia que sus contratos de trabajo con TELECOM operó hasta la finalización jurídica de la entidad, que no es otra que la renombrada TELECOM, lugar deprecado para el reintegro, en forma exclusiva.

El Consorcio de Remanentes de Telecom constituido por las sociedades Fiduagraria y Fidupopular, fue creado con el único fin de administrar el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom “PAR”, y fue así como quedó consagrado en el decreto 4781 de 2005 por el cual se adicionó el decreto 1615 de 2003 con el que el Gobierno Nacional había ordenado la disolución, supresión y liquidación de Telecom.

El mencionado Decreto modificó 12.2 y 12.4 del artículo 12 del Decreto 1615 y lo adicionó con los numerales 12.28 y 12.29, el cual en su parte pertinente dio:

“12.29. Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, cuya finalidad será la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que se indican en el presente decreto o que de conformidad con la ley correspondan a las sociedades Fiduciarias”.

(…)

De suerte que si los demandantes ni en la demanda ni en las audiencias discutieron la viabilidad de ser indemnizados ni tampoco de ser reintegrados al consorcio FIDUAGRARIA S.A. Y FIDUCIARIA POPULAR, PARA LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, y ante la imposibilidad jurídica de ser reintegrados “…a la empresa para la cual trabajaban…” no se podía condenar a la demandada a algo que no fue objeto de demanda, pues como se concibió la pretensión demarcada con el número 2.1.4, solo podía ser demandada la extinguida TELECOM.

Así las cosas, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se absolverá a la demandada de todas la pretensiones de la demanda, y se condenará en costas a los demandantes. (…)” (subrayado fuera del texto original)

Luego del breve análisis fáctico, probatorio y normativo hecho hasta ahora, contrario a lo manifestado por los demandantes, encuentra esta Agencia del Ministerio Público que la providencia cuestionada, esto es, la sentencia del 30 de agosto de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, no es constitutiva de un error jurisdiccional, pues la misma está acorde a derecho, pues la interpretación que hicieron del Decreto 4781 y en especial, de las funciones del Patrimonio Autónomo de Remanentes P.A.R., es totalmente coherente su la naturaleza jurídica, pues no puede desconocerse el hecho irrefutable de que los patrimonios autónomos son entes ficticios que no están creados para suplir en todo aspecto a la empresa que se está liquidando, que para el caso que nos ocupa es TELECOM, pues se trata simplemente de un conglomerado de bienes a los cuales se les asigna un representante legal, pero para efectos muy limitados, como en este caso que eran la “administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio”, excluyéndose necesariamente funciones tales como la creación de cargos, contratación de personal y consecuentemente, asuntos relacionados con reintegros de trabajadores.

En este orden de ideas, vemos que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral contiene una decisión estudiada, lógica y consecuente con la realidad de la empresa TELECOM, en donde era imposible acceder al reintegro de los señores GARCÍA y RINCÓN, pues la empresa dejó de existir el 31 de enero de 2.006, teniendo en cuenta además que resultaba es jurídicamente imposible que el P.A.R. procediera a reintegrarlos, pues nótese que las pretensiones de su demanda iban dirigidas a que se les reintegrase a la misma empresa en la que laboraban y, como ya se explicó suficientemente, ello implica un imposible jurídico, pues aún para la fecha en que incoaron la demanda de reintegro, la empresa TELECOM ya no existía, ni qué decir del 30 de agosto de 2010, fecha en que se produjo el fallo de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, luego resulta fáctica y jurídicamente razonable la postura adoptada por el a quem en dicho caso, no hallándose motivación para endilgar algún error jurisdiccional al mencionado juez colegiado, pues su postura también ha sido compartida por la propia Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Al respecto, tenemos que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, se ha pronunciado ya en repetidas ocasiones respecto de la imposibilidad de reintegro de un trabajador en virtud de la creación de un patrimonio autónomo, dada la naturaleza jurídica de los mismos, en los siguientes términos:

“(…) Si bien correspondía al tribunal declarar la procedencia del reintegro en el señalado período en que, como se dijo, se mantuviera la existencia jurídica de la demandada ello no constituye un desatino ostensible que conduzca a quebrar la sentencia puesto que al determinar el ad quem que al actor, por el señalado lapso, le asistía el derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales estaba, en consecuencia, reconociendo el efecto de la indicada declaración.

De otra parte y en relación a la argumentación conforme a la cual el reintegro es jurídicamente posible en virtud a la creación “de un PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACION, para que por este medio se atiendan las obligaciones remanentes y contingentes, así como los PROCESOS JUDICIALES, TUTELAS, RECLAMACIONES EN CURSO Y AQUELLAS QUE SE LLEGAREN A PRESENTAR...,”; debe señalarse que su noción corresponde a un conjunto de bienes que en virtud a ficción jurídica y a través de un representante legal son considerados como sujetos procesales, para los propósitos y en los términos que lo ha enseñado esta Sala, como lo hiciera en sentencia 21124 de marzo 26 de 2004, reiterada por la 42392 de febrero 20 de 2013, en la que se dijo:

 “si bien es cierto que por regla general solo pueden ser parte en un proceso las personas jurídicas y las naturales (Art. 44 C de P.C.). (…) también se ha admitido como sujetos procesales, con capacidad para comparecer en causa judicial como demandantes o como demandados, a los denominados patrimonios autónomos, los cuales, de acuerdo con la doctrina, son unos bienes que por ficción jurídica tienen un representante legal, como por ejemplo entre otros, la herencia yacente, la masa de bienes del ausente, la masa de bienes del quebrado y el patrimonio de la fiducia, los cuales constituyen una nueva especie de sujetos de derechos y obligaciones que, igualmente pueden ser partes en los pleitos judiciales(20). (Resalta la Sala).

Elocuente y suficiente consideración que no permite, por su descrita naturaleza, concebir el Patrimonio Autónomo referido como medio a través del cual pueda ser posible jurídica y materialmente el reintegro. (…)” (21)

 (negrillas y subrayado fuera del texto original)

Así las cosas, las pretensiones de la presente demanda de reparación directa no están llamadas a prosperar y en consecuencia, la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca deberá ser confirmada en su totalidad.

CONCEPTO

Con fundamento en los argumentos esgrimidos en las consideraciones antes esbozadas, esta Agencia del Ministerio Público, solicita de manera respetuosa al H. Consejo de Estado confirmar la sentencia impugnada, ya que la decisión judicial de la que se pregona el error jurisdiccional, carece de dicha connotación, y por el contrario fue respetuosa de las normas jurídicas aplicables al caso y estuvo debidamente sustentada en las pruebas allegadas al proceso y del principio de la autonomía judicial.

De la señora Consejera,

ISNARDO JAIMES JAIMES

Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado

NOTAS AL FINAL:

1. CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA - Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE - Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre dos mil uno (2001) - Radicación número: 25000-23-26-000-1992-8304-01(13164) - Actor: FERNANDO JIMENEZ Y CARLOS - FERNANDO RUIZ PEÑA - Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA.

2. Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Radicación número: 73001-23-31-000-1997-05031-01(16271). Actor: SOCIEDAD HERNANDO OSPINA CARDONA Y CIA. MICRO - VIALES Y OTROS. Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTRO.

3. Sentencia proferida el 16 de febrero de 2006. Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. Radicación:25000-23-26-000-1993-09946-01(14307). Actor: MARIA DORIS GIL ARBOLEDA Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

4. Ídem.

5. CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA - Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE - Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre dos mil uno (2001) - Radicación número: 25000-23-26-000-1992-8304-01(13164) - Actor: FERNANDO JIMENEZ Y CARLOS - FERNANDO RUIZ PEÑA - Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA

6. Así lo precisó la Sala en sentencia proferida el 10 de mayo de 2001, exp. 12719.

7. Cobreros Mendazona, Eduardo. La responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Madrid. Cuadernos Civitas. 1998, pág. 25.

8. En este sentido, esta Corporación al analizar la facultad del trabajador aforado de conciliar en el proceso de fuero sindical, señaló que “el derecho al fuero sindical reconocido por la propia constitución (art. 39) se vincula íntimamente con el derecho fundamental de asociación sindical, siendo por consiguiente un aspecto nuclear de éste. De modo que, en principio, no parece procedente que se puede negociar o renunciar un derecho que es esencial para la vigencia efectiva del derecho fundamental de asociación, es más en este evento, por aparecer involucrado este derecho, el asunto trasciende al simple interés personal del trabajador, de naturaleza económica, para internarse en el ámbito de una cuestión vinculada a la vigencia y realización efectiva de un derecho fundamental, el cual no es susceptible de negociación(C-160-99). [Empero]…la corte admite ese acuerdo siempre y cuando el sindicato afectado pueda participar en el proceso…”(C-381-00).

9. “(…) ARTICULO 410. JUSTAS CAUSAS DEL DESPIDO. Modificado por el art. 8, Decreto Legislativo 204 de 1957. El nuevo texto es el siguiente: Son justas causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero:

a) La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días, y

b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato. (…)” (negrillas y subrayado no son del original)

10. T-326-02.

11. T-729-98, T-223-01, T-512-01, T-426-03.

12. C-954-01

13. T-809-05.

14. Sobre este punto se expresó en la sentencia T-077 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, al conocer sobre una demanda contra una reestructuración adelantada en el municipio de Sabaneta, que condujo al despido de varios servidores: “Ahora bien, en el momento de determinar si la conducta desplegada por el empleador se ajusta a los mandatos constitucionales, esta Corporación ha tenido en consideración si el despido masivo se circunscribe dentro de un proceso de reestructuración, teniendo en cuenta los principios e intereses que rigen este tipo de actuaciones administrativas. En consecuencia, partiendo de la base que el derecho a la estabilidad laboral no es absoluto, se ha sostenido que los derechos sindicales no impiden que por motivos de interés general y de eficacia de la función pública, la Administración pueda suprimir y hacer los ajustes necesarios en su planta de personal. Esta Corporación ha manifestado en diversas oportunidades, y ahora lo reitera, que los procesos de reestructuración efectuados por las entidades públicas corresponden a un ejercicio legítimo del Estado, en beneficio del interés general y de las necesidades del servicio, por lo que no se viola ningún derecho sindical al suprimir cargos que vienen siendo desempeñados por empleados públicos, incluso amparados con fuero sindical.En anteriores oportunidades, se ha dicho también que no hay lugar a declarar la existencia de una persecución sindical por el hecho de que se hayan suprimido cargos en virtud de un proceso de reestructuración y cuyos afectados sean empleados aforados sindicalmente o inclusive, la misma organización sindical.”

15. T-809-05.

16. C-201-02.

17. Sentencia T-096/10 - Referencia: expediente T-2.125.771 - Acción de tutela instaurada por Orlando Díaz Lizarazo y otros - Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ - Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diez (2010)

18. Ver, entre otras, las sentencias 2251-06 MP- Jesús María Lemos Bustamante del 28 de junio de 2007; 2252-06 MP- Jesús María Lemos Bustamante de junio 7 de 2007;

19. CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A” - Consejero ponente: GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN - Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011) - Radicación número: 41001-23-31-000-2000-03909-01(2435-10)

20. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN LABORAL - JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ - Magistrado Ponente - SL 537- 2013 - Radicación No. 44420 - Acta No. 21 - Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013).

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