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Concepto 4191 de 2006 PGN

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CONCEPTO 4191 DE 2006

(octubre 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

XXXXXXXXXXXXXXX

E. S. D.

Ref.: Demanda de Inconstitucionalidad parcial contra los artículos 11, 137, 284, 306, 316, 324, 327, 333, 337, 339, 342, 344, 356, 357, 358, 359, 371, 378, 391 y 395 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

Demandante: XXXXX

Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Expediente No. D-6396

Concepto No. 4191

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o, y 278, numeral 5o, de la Constitución y por designación realizada por el Procurador General de la Nación mediante Resolución No 258 del 18 de septiembre de 2006, al haberse aceptado su impedimento y el del Viceprocurador General de la Nación, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano Leonardo Efraín Cerón Eraso, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6o y 242, numeral 1o, de la Carta Política, solicita se declare la inconstitucionalidad de los artículos 11, 137, 284, 306, 316, 324, 327, 333, 337, 339, 342, 344, 356, 357, 358, 359, 371, 378, 391 y 395 de la Ley 906 de 2004, relativos a los derechos de las víctimas en la actuación penal, la solicitud de pruebas anticipadas, la procedencia de las medidas de aseguramiento, el trámite del principio de oportunidad y de la audiencia de formulación de acusación, y la participación de la víctima en la audiencia preparatoria, de formulación de la acusación y el juicio oral.

1. Planteamientos de la demanda

Luego de hacer una exposición sobre las características de los sistemas procesales vigentes y referirse a las facultades de la Fiscalía, el imputado, el defensor y la víctima dentro del esquema de tendencia acusatoria instituido a través de la Ley 906 de 2004, el demandante afirma que las disposiciones acusadas desconocen los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, y les niegan el acceso real y efectivo a la administración del justicia, por las siguientes razones:

1.1. Como lo ha expresado la jurisprudencia constitucional colombiana, la acción penal y la acción civil dentro del proceso penal tienen la misma importancia y jerarquía, de lo cual se desprende que víctima y procesado deben tener similares prerrogativas dentro del proceso penal pues ambos persiguen fines de igual importancia social y jurídica.

1.2. La Corte Constitucional ha sido contundente en afirmar que la víctima es una parte procesal, que ejerce su defensa material con independencia de su apoderado, razón por la cual debe permitírsele participar directamente y desde la investigación previa en cada una de las actuaciones procesales, al igual que el procesado, y no sólo a partir de la audiencia preparatoria y con la asistencia de un apoderado, como lo establecen los artículos 11, ordinal h), y 137, numeral 3o, ejusdem.

1.3. Los citados preceptos no permiten a la víctima recopilar evidencia o solicitar su recaudo a algún organismo del Estado durante la indagación, desconociéndole los derechos a la defensa material y acceso a la administración de justicia, lo que constituye un trato discriminatorio frente a las potestades dadas al procesado.

1.4. El artículo 11 de la Ley 906 de 2004 desconoce el principio de dignidad humana, el de igualdad y el derecho al debido proceso, porque omite reconocer a la víctima tres facultades esenciales: i) la de aportar y controvertir pruebas, ii) participar activamente en todas las actuaciones y audiencias, y iii) impugnar las decisiones del juez de control de garantías que le sean adversas.

1.5. Aunque la víctima, según la jurisprudencia es protagonista del proceso, la ley no garantiza su participación en él pues como su presencia no es necesaria para darle validez a la actuación, las autoridades tampoco tienen el deber de citarla a las diligencias y notificarle las decisiones que se tomen, las cuales se entienden notificadas en estrados.

1.6. El artículo 137 en comento, omitió consagrar el derecho de las víctimas a impugnar todas las decisiones que les sean adversas, aunque la doctrina constitucional había señalado que los recursos son herramientas para la defensa de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación. Si bien el artículo 11 ibídem le permite presentar recursos contra las decisiones del juez de conocimiento, ninguna de las precitadas disposiciones le conceden hacerlo frente a las decisiones del juez de control de garantías y todas las determinaciones del juez de conocimiento, pues la posibilidad legal de intervenir en las audiencias previas al juicio es precaria.

1.7. Como la medida de aseguramiento sólo puede ser solicitada por el Fiscal, conforme al artículo 306 ibídem, la víctima carece de la posibilidad de promover su imposición aunque su seguridad sea un factor determinante para establecer la viabilidad de la medida. Por esto, la norma vulnera los artículos 1, 29 y 229 de la Constitución.

1.8. El artículo 324 de la Ley 906 de 2004 desconoce los artículos 1, 2, 29 y 229 de la Carta Política porque no establece que únicamente cuando se han satisfecho razonablemente los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, procede aplicar el principio de oportunidad.

1.9. El artículo 327 ejusdem viola los artículos 1, 2, 13, 29 y 229 de la Constitución porque establece que no es procedente impugnar la decisión de archivo por aplicación del principio de oportunidad.

1.10. Aunque la Corte Constitucional reconoció a las víctimas el derecho a solicitar y aportar pruebas e impugnar las decisiones que niegan su práctica, la ley lo restringió considerablemente pues en la etapa preliminar sólo puede presentar alegatos, incluso en las audiencias de aplicación del principio de oportunidad y en la que se resuelve sobre la preclusión de la investigación. Por lo anterior, el actor solicita declarar inexequible el artículo 333 ibídem por violación de los artículos 1, 2, 29 y 229 de la Constitución.

1.11. El artículo 339 ejusdem impide a la víctima cuestionar la competencia del juez, de tal forma que establece mecanismos que aseguren que el caso sea resuelto por el juez natural. Este precepto igualmente le niega la posibilidad de recusar al juez, mecanismo imprescindible para garantizar la imparcialidad de la administración de justicia. Y, en virtud de la citada disposición tampoco es viable que la víctima haga observaciones al escrito de acusación aunque su contenido conduzca a una decisión más benévola al victimario o a la impunidad, a la cual también se puede llegar por un procedimiento viciado de nulidad, sin que la víctima tenga la oportunidad de reclamar la corrección del trámite y así asegurar la realización de la justicia, aspecto que también desconoce el derecho a la igualdad entre víctima y procesado.

1.12. El artículo 342 ibídem, vulnera los artículos 1, 2, 13, 29 y 229 de la Carta Política porque la víctima sólo puede solicitar medidas de protección al juez de control de garantías a través de la Fiscalía, estableciendo así un tratamiento discriminatorio frente al imputado que puede actuar autónomamente.

1.13. De igual forma, en el proceso de descubrimiento de las pruebas y estipulaciones probatorias en el juicio, según lo indican los artículos 344, 356 y 357 de la Ley 906 de 2004, sólo pueden intervenir las partes y no la víctima, quien tampoco cuenta con la facultad de solicitar la exclusión o rechazo aunque le afecten sus derechos fundamentales, facultad reservada a las partes y al Ministerio Público por el artículo 359 ibídem. Así mismo, el artículo 358 impide a la víctima reclamar la exhibición de elementos materiales probatorios, como sí lo puede hacer el procesado. Existe por tanto, un desconocimiento del principio de igualdad y de los artículos 1, 2, 13, 29 y 229 Superiores.

1.14. Las mismas disposiciones constitucionales son desconocidas por el artículo 371 de la Ley 906 de 2004 que niega a la víctima la posibilidad de presentar la teoría del caso, el artículo 378 ibídem que contrae el debate probatorio a las partes, el artículo 391 que permite interrogatorios cruzados entre estas y el artículo 395 en virtud del cual sólo las partes y el Ministerio Público pueden oponerse a las preguntas, por cuanto todas estas facultades si son reconocidas al procesado, más no a la víctima, quebrantando así el principio de igualdad y afectando la defensa de los intereses de las víctimas.

2. Problemas jurídicos a resolver

De acuerdo a los cargos presentados en la demanda, corresponde establecer:

2.1. Si de acuerdo al nuevo esquema procesal diseñado por el Acto Legislativo 03 de 2002 la ley está obligada a reconocer la calidad de parte a la víctima de la infracción.

2.2. Si viola el principio de igualdad el reconocimiento de derechos y cargas procesales a la víctima distintas de las otorgadas al investigado, imputado o acusado.

2.3. Si con el fin de garantizar el debido proceso a las víctimas es imperioso reconocerles la potestad de impugnar todas las decisiones que considere adversas, participar en el recaudo y debate probatorio, y solicitar al juez de garantías la imposición de medidas de aseguramiento.

Al respecto, la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales considera,

3. Cosa Juzgada Constitucional.

Sea lo primero advertir que frente a la acusación formulada contra el artículo 357 de la Ley 906 de 2004 resulta procedente estarse a lo dispuesto en la sentencia C-454 de 2006, en donde frente al mismo cargo, la Corte Constitucional declaró la exequiblilidad del precepto “en el entendido que los representantes de las víctimas en el proceso penal, pueden realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía.”.

Al abordar el estudio constitucional del citado artículo 357 a partir del mismo cargo ahora presentado, relativo a la imposibilidad de que la víctima realice solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, la Corte Constitucional expresó que dada la interdependencia de los derechos a la verdad, la justicia y a la reparación integral, con el derecho a probar, éste constituye un “presupuesto inexcusable del derecho de las víctimas a acceder efectivamente a la justicia.”, cuyo ejercicio no es desplazado por las funciones que cumpla la Fiscalía General de la Nación para su protección, ni por la facultad excepcional otorgada por la ley al Ministerio Público para solicitar pruebas.

Con base en lo anterior, la Corte Constitucional estableció que el artículo 357 de la Ley 906 de 2004 omite otorgar a la víctima la misma facultad probatoria reconocida a otros actores del proceso penal sin que exista una razón válida para ello y desconoce la concepción bilateral del derecho a la tutela judicial efectiva, restándole posibilidades de intervención a la víctima en la audiencia preparatoria, razón por la cual decidió declarar exequible la mencionada disposición, bajo el entendido que las víctimas, como la defensa y la fiscalía, puede elevar solicitudes probatorias en esa diligencia judicial.

Como quiera que el problema jurídico que plantea en esta oportunidad el actor fue resuelto por la Corte Constitucional en el pronunciamiento citado, es procedente declarar la existencia de cosa juzgada constitucional y así se solicitará a ese Alto Tribunal.

2. Estado actual de la discusión respecto de la calidad procesal de la víctima. Alcance constitucional de sus derechos.

El Ministerio Público ya había expresado su criterio respecto de la posición de la víctima dentro del proceso penal diseñado en la Ley 906 de 2004, al examinar la demanda que dio lugar a la sentencia C-454 del 7 de junio pasado, postura que en lo sustancial fue compartida por la Corte Constitucional.

En esta sentencia la Corte Constitucional advirtió que los derechos de la víctima deben ser respetados y garantizados aunque no tenga la calidad de parte dentro del proceso penal, como quiera que se vinculan al deber estatal de procurar los mecanismos para la tutela judicial efectiva de sus intereses.

Además de los pronunciamientos antes citados, la Corte Constitucional al examinar el artículo 135 ejusdem, sostuvo que las autoridades judiciales y de policía judicial deben informar a la víctima sobre los derechos que tiene y los mecanismos para hacerlos efectivos desde el momento en que ésta entre en contacto con los órganos de investigación, sin que su intervención, en un sentido formal, sea prerrequisito, pues las autoridades en acatamiento de la garantía de comunicación están obligadas a procurarle información y permitirle el acceso a las diligencias desde el inicio, en virtud del derecho a saber las circunstancias que rodearon la conducta investigada y “a efecto de que puedan contribuir activamente con el aporte de pruebas e información relevante sobre los hechos”.

También puntualizó la Corte que el conocimiento de las diligencias es expresión del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual exige el establecimiento de mecanismos que permitan la consecución de la justicia y la reparación integral.

Es indudable, como lo expresó la Corte, que para la efectividad de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y a obtener la reparación integral del daño ocasionado con la infracción penal es primordial permitirles el acceso a la administración de justicia, el conocimiento integral de las diligencias adelantadas desde la génesis de la investigación, reconocerles la iniciativa frente a la actividad probatoria encaminada al descubrimiento de los hechos, sus circunstancias, los perjuicios derivados de la conducta y del responsable de la misma, y en general el establecimiento de instrumentos a través de los cuales la víctima pueda lograr la tutela judicial efectiva de sus intereses dentro de la actuación penal.

En este orden, la potestad legislativa que establece el artículo 250, numeral 7, de la Constitución, para regular la intervención de la víctima dentro de la actuación penal, es relativa pues debe observar los postulados constitucionales antes citados y comprender medidas judiciales de atención, protección y asistencia, de acuerdo con lo ordenado por los numerales 1 y 6 ibídem.

Al respecto la Corte constitucional en la sentencia C-454 de 2006 expresó:

La determinación de una posición procesal de la víctima en el proceso penal conforme a esos paradigmas, debe establecerse tomando como punto de partida un sistema de garantías fundado en el principio de la tutela judicial efectiva[1], de amplio reconocimiento internacional[2], y con evidente acogida constitucional a través de los artículos 229, 29 y 93 de la Carta. Este principio que se caracteriza por establecer un sistema de garantías de naturaleza bilateral. Ello implica que garantías como el acceso a la justicia (Art. 229); la igualdad ante los tribunales (Art. 13); la defensa en el proceso (Art.29); la imparcialidad e independencia de los tribunales[3]; la efectividad de los derechos (Arts. 2o y 228); sean predicables tanto del acusado como de la víctima. Esta bilateralidad, ha sido admitido por esta Corporación al señalar que el complejo del debido proceso, que involucra principio de legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa y sus garantías, y el juez natural, se predican de igual manera respecto de las víctimas y perjudicados.[4]

A partir de lo anterior se abordará el estudio de las normas acusadas, no sin antes recordar que, como lo dijo el Ministerio Público en pretérita oportunidad, la Constitución Política no reconoce a la víctima la condición procesal de parte, ni sugiere que deba asignársele esta calidad, lo cual no es óbice para desconocerle los derechos antes mencionados cuya fuente fue ampliamente expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia antes citada.

4. Participación de las víctimas dentro del proceso. Oportunidad y representación judicial.

El actor cuestiona los artículos 11 y 137, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, porque no garantizan la presencia de la víctima en todo el desarrollo de la actuación penal, permitiendo que ésta avance sin su conocimiento y tampoco le conceden el derecho a tener representación judicial antes del juicio.

En criterio del Ministerio Público la crítica constitucional es desacertada por las siguientes razones:

Si bien las disposiciones acusadas no expresan puntualmente que la víctima tiene derecho a estar presente en todas las actuaciones judiciales y contar en ellas con la asistencia de un abogado, tampoco niegan este derecho, el cual, por el contrario, sí fue reconocido en otros artículos de la misma ley.

En efecto, el inciso inicial del artículo 137 ibídem declara sin asomo de duda que las víctimas, para la garantía de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, “tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal”.

A su turno, el artículo 136, numeral 4, ejusdem indica que las víctimas tienen derecho a ser informadas “de las actuaciones subsiguientes a la denuncia y su papel respecto de ellas”, es decir, cuáles son sus potestades de intervención en esas diligencias.

Además, con el fin de garantizar esa participación de la víctima, la Corte Constitucional en sentencia C-454 de 2006, al precisar el alcance de la garantía a la comunicación, consagrada en el artículo 135 ibídem, señaló que esta se proyecta en dos ámbitos, brindando información a la víctima acerca de los derechos y permitiéndole el acceso a las diligencias o el expediente desde su inicio, aunque la víctima aún no haya intervenido formalmente en el proceso. También declaró que “el derecho de acceso a la justicia (Art. 229), exige que toda la fase de indagación e investigación esté amparada por la garantía de comunicación a las víctimas sobre sus derechos, y que la misma, se extienda a las prerrogativas y potestades procesales que se derivan de los derechos a la verdad y a la justicia”, razón por la cual declaró la exequibilidad condicionada de la disposición, en el sentido que la garantía de comunicación, es decir, ese deber de informarle a la víctima sus derechos y facultades se realiza desde el primer contacto con las autoridades de investigación penal y debe comprender aquellos que procuren la satisfacción de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral.

Bajo estos parámetros normativos y la interpretación constitucional dada por vía de autoridad al artículo 135, es claro que dentro del esquema procesal fijado en la Ley 906 de 2004, los organismos de investigación y los funcionarios judiciales, están obligados informarle a la víctima, desde el primer contacto, los derechos señalados en la ley para garantizar sus intereses, el desarrollo de la investigación y del juicio, y de distintas actuaciones a surtirse con el fin de “que puedan contribuir activamente con el aporte de pruebas e información relevante sobre los hechos” y garantizarle plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva.

No existe, entonces, la omisión legislativa planteada en la demanda respecto de la oportunidad procesal para que las víctimas participen, toda vez que:

a) El artículo 11 de la Ley 906 de 2004 relativo a los derechos de las víctimas no prohíbe a éstas intervenir en la actuación penal, ni les limita esta posibilidad a determinada fase, solamente, y como quiera que se trata de un principio rector, declara el derecho que les asiste a ser oídas por la administración de justicia.

b) El artículo 137, en desarrollo de la disposición anterior, sí se ocupa del tema en el inciso inicial y contrario a lo afirmado por el actor atribuye a las víctimas esta prerrogativa al señalar que tienen derecho a intervenir en todas las fases de la actuación.

c) El artículo 149 ibídem precisa que la víctima tiene derecho a asistir a todas las audiencias, sin que respecto de ella pueda restringirse la publicidad en ningún evento.

d) Si bien podría pensarse que en esos términos la ley no aseguraba efectivamente ese derecho de intervención, a partir de la sentencia C-454 de 2006 desaparece toda sombra de duda, por cuanto al fijar la interpretación constitucional del artículo 135, la Corte precisó que la información y la comunicación a la víctima se imponen desde los albores de la investigación, pues sólo así se protegen sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación. Bajo esta premisa, las víctimas, como intervinientes, deberán ser citadas oportunamente a las audiencias de acuerdo con lo señalado por el artículo 171 ejusdem.

Al margen de lo anterior, parece absurdo que se plantee la necesidad de imponer la presencia de la víctima para dar validez a la actuación iniciada de oficio, de tal forma que se le obligue a comparecer, llevándola a una segunda victimización, o al respetarle la libertad de hacerlo, se genere una parálisis de la administración de justicia y muy seguramente la impunidad.

Los únicos eventos en que, según la ley, su intervención efectiva es condición sine qua non para el desarrollo de la actuación, es respecto de los delitos querellables, pues el ejercicio de la acción penal en estos casos se adelanta a instancia de ella, es decir, porque ha sido su voluntad poner en movimiento a la administración de justicia.

En cuanto se refiere al derecho de postulación y el ejercicio de la representación judicial de la víctima, tampoco le asiste razón al demandante cuando sostiene que la ley sólo lo permite en la etapa de juicio, pues si bien el artículo 11 ordinal h) de la Ley 906 de 2004, hace mención expresa a la asistencia del abogado, que puede ser designado de oficio, en el juicio y el incidente de reparación integral, el artículo 137 precisa el alcance de ese principio rector cuando, luego de reconocer el derecho de las víctimas a intervenir en todas las fases de la actuación, en los numerales 3o y 5o claramente establece que “para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las víctimas estén representadas por un abogado; sin embargo, a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir tendrán que ser asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada”, y “Si la víctima no contare con los medios suficientes para contratar un abogado a fin de intervenir, previa solicitud y comprobación sumaria de la necesidad, la Fiscalía General de la Nación le designará uno de oficio”.

Como puede advertirse, el sentido de estas disposiciones no es restringirle a las víctimas el derecho a ser asistidas por un abogado sólo en las etapas posteriores a la audiencia preparatoria, sino imponer la asistencia letrada como un requisito para intervenir en ellas, lo cual no excluye la posibilidad de que también puedan actuar mediante apoderado desde el inicio de las investigaciones, pues el sentido y finalidad de la norma no es ese.

Desvirtuado el señalamiento anterior, este Despacho no se detendrá en el análisis del cargo por violación del principio de igualdad basado en las calidades de los apoderados designados de oficio y los abogados pertenecientes a la defensoría pública, por tratarse de cuestionamientos subjetivos y de carácter fáctico ajenos al estudio constitucional de los artículos en comento.

5. Facultades probatorias de las víctimas.

El artículo 11 de la Ley 906 de 2004 estableció dentro de los derechos las víctimas el de ser oídas dentro de la actuación penal y a que se les facilite el aporte de pruebas. A pesar de la consagración expresa que inicialmente hizo el legislador, el alcance de esta prerrogativa no era claro, por cuanto dentro de la regulación de la audiencia preparatoria, el legislador no estableció el mecanismo o figura jurídica a través de la cual el afectado con el ilícito podía ejercer ese derecho.

Esta omisión, como se reseñó anteriormente, llevó a que la Corte Constitucional declarara la exequibilidad del artículo 357 de la Ley 906 de 2004, pero bajo el entendido “que los representantes de las víctimas en el proceso penal, pueden realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía”, al considerar que el derecho a aportar y solicitar pruebas entorno al hecho, sus circunstancias, los autores y partícipes, y la magnitud del daño, es un presupuesto inexcusable del derecho de las víctimas a acceder efectivamente a la justicia.

Así las cosas, conforme a la interpretación constitucional del mencionado artículo, no hay duda que la víctima sí tiene potestad de elevar solicitudes probatorias durante la audiencia preparatoria, diligencia prevista por la ley como la oportunidad procesal para definir, con base en las peticiones de las partes e intervinientes las pruebas que se recaudarán en la audiencia de juicio.

No obstante lo anterior, es preciso hacer una relectura de las demás disposiciones relativas a la solicitud y práctica de pruebas con el fin de armonizarlas con el derecho de las víctimas a la tutela judicial efectiva, de tal manera que se les reconozca legitimidad para hacer uso de otras cargas procesales a través de las cuales puedan participar real y efectiva en el debate probatorio.

5.1. En primer lugar, si es evidente que debe permitirse a la víctima solicitar y aportar pruebas en aras de lograr el descubrimiento de la verdad y la sanción de los responsables y así garantizarle la tutela judicial efectiva de sus intereses, el artículo 284, numeral 2o, de la Ley 906 de 2004 no puede legitimar exclusivamente a las partes y al Ministerio Público para solicitar la práctica de pruebas anticipadas e impedírselo a las víctimas, en quienes reside el derecho a acceder a la administración de justicia en procura de la satisfacción de sus intereses.

En efecto, si el interés de las víctimas es el descubrimiento de la verdad y es preciso recaudar anticipadamente una prueba “por motivos fundados y de extrema gravedad y para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio”, no existe justificación alguna para impedirle a la víctima elevar la solicitud ante el juez de control de garantías a efectos que se recaude la prueba y evitar su desaparición.

Por otro lado, esta restricción al derecho de elevar solicitudes probatorias antes del juicio constituye una limitación inconstitucional del derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva, en la medida que limita su derecho a probar en perjuicio además de la posibilidad de descubrir la verdad y obtener justicia en el caso concreto.

Así las cosas, es necesario precisar el alcance de la disposición en el sentido de señalar que la víctima también tiene la facultad de solicitar pruebas anticipadas, con sujeción a las reglas señaladas en el artículo 284 ídem, elevando para tal efecto la petición ante el juez de control de garantías (artículo 174 de la Ley 906 de 2004), quien resolverá dicha petición en audiencia preliminar conforme lo indica el artículo 154 del mismo ordenamiento procesal.

5.2. Por su parte, el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, únicamente faculta a las partes, defensor y fiscalía, para solicitar al juez, en la audiencia de formulación de la acusación, que ordene a la otra parte el descubrimiento del material probatorio y evidencia física. Es decir, no se permite a la víctima o su representante, en esta diligencia hacer esta clase de solicitudes, con el fin de que determinado material que se encuentra en poder de alguna de las partes sea allegado al proceso para que se constituya en prueba durante el juicio.

La omisión de facultar a la víctima para que participe en el proceso de descubrimiento de material probatorio, sin duda afecta el derecho que le asiste de acceder a la administración de justicia en procura de conocer la verdad, obtener justicia y la reparación integral del daño que le ha sido causado, en la medida que es a partir de la audiencia de formulación de acusación que se comienzan a definir los elementos materiales con base en los cuales se espera descubrir la verdad de los hechos y los responsables.

En este orden, el Ministerio Público solicitará a la Corte condicionar la constitucionalidad de los artículos 344 y 356 ejusdem, en el sentido de reconocer a la víctima, en ejercicio de su derecho a que se le facilite el aporte de pruebas de que trata el artículo 11 ibídem, la facultad de solicitar al juez que cualquiera de las partes descubra elementos materiales probatorios o evidencia física de que tenga conocimiento y no lo haya descubierto en la audiencia de formulación de acusación.

5.3. La misma petición se hará respecto del artículo 358 de la Ley 906 de 2004 que faculta sólo a las partes para solicitar la exhibición de elementos materiales probatorios y evidencia física en la audiencia preparatoria, ya que esta medida no sólo le permite a la víctima conocer y controvertir esos elementos a partir de los cuales se reconstruirán los hechos, sino que constituye un instrumento de singular importancia para garantizarle el derecho a saber las circunstancias que rodearon la consumación del delito.

Ciertamente no es posible afirmar que la ley garantiza a las víctimas el conocimiento de la verdad sobre lo sucedido y las circunstancias en que tuvo lugar el hecho generador del daño, si se le impide solicitar la exhibición y así entrar en contacto con el material probatorio y la evidencia física que se pretende llevar al juicio y que la víctima considera relevante para esclarecer los hechos y determinar la responsabilidad de los procesados.

De otro lado, en el proceso de construcción de la verdad procesal es particularmente importante brindar la oportunidad tanto a las partes como a la víctima, de conocer y cuestionar los distintos elementos probatorios, en la medida que mediante este ejercicio los intervinientes y el funcionario judicial adquieren elementos para dar o no credibilidad a los elementos y evidencias que se allegaran en el juicio.

5.4. De otra parte, en virtud del carácter bilateral del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, para el Ministerio Público es necesario condicionar la exequibilidad del artículo 359 ejusdem, que establece la posibilidad de solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba, en el sentido de precisar que la víctima también goza de esta misma prerrogativa para la efectividad de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, como quiera que a través de este instrumento, como interviniente puede participar en la depuración de los elementos de convicción con base en los cuales se reconstruirá la situación fáctica investigada y se determinará la responsabilidad de los posibles autores.

Como lo refiere el actor, la norma en cita establece una carga procesal a favor de las partes y del Ministerio Público que no reconoce a la víctima, omisión reprochable desde el punto de vista constitucional en cuanto constituye una limitación injustificada del derecho a acceder a la administración de justicia para la defensa de sus intereses y puede dejar desamparados sus derechos fundamentales frente a cualquier actividad probatoria que los vulnere y no sea advertida por las partes. A ello cabe añadir que constituye sin duda un trato discriminatorio en perjuicio de la víctima, dado que el ejercicio de ese derecho procesal sí se autoriza al Ministerio Público.

En este orden, el artículo 359 ejusdem, sólo puede considerarse ajustado al ordenamiento superior bajo el entendido que la posibilidad de elevar peticiones al juez (establecida en el artículo 174 de la Ley 906 de 2004), también comprende la de solicitarle la exclusión, el rechazo o la inadmisión de aquellos medios de prueba que estime afectados por alguno de los defectos señalados en la disposición en comento.

5.5. Si bien el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 en el ordinal d) establece que las víctimas tienen derecho a ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas, las disposiciones relativas a la práctica y contradicción de las pruebas no son consecuentes con aquella norma rectora. Es así como tanto el artículo 15 como el 378, ahora demandado, únicamente reconocen a las partes la facultad de controvertir los elementos materiales probatorios, la evidencia física y los medios de prueba, omitiendo incluir allí a las víctimas en quienes también reside el derecho de participar en el debate probatorio ante la administración de justicia, por ser éste un mecanismo a través del cual se realiza el derecho a la verdad, a la justicia e incluso a la reparación integral cuando los medios de prueba o las evidencias guardan conexidad con las consecuencias de la conducta, vale decir, con los perjuicios derivados del conducta punible, como sucede cuando el testigo que afirma que el inculpado únicamente causó lesiones y se busca demostrar la muerte violenta a manos del inculpado.

En efecto, sin la posibilidad de controvertir las pruebas practicadas en el juicio, y las recaudadas en forma anticipada, el derecho a la tutela judicial efectiva puede resultar ineficaz, en la medida que la víctima, al ser excluida del debate probatorio, no tendrá la oportunidad de controvertir, de cuestionar y desvirtuar las pruebas que vayan en contra de sus intereses, aquellas que ensombrezcan el descubrimiento de la verdad y se aduzcan con el fin de procurar la absolución del acusado. A esto cabe añadir que el procesado, como parte del proceso si tiene derecho a cuestionar las pruebas aducidas a instancia de la víctima según lo indica el artículo 378 ejusdem, creándose un evidente e injustificado desequilibrio que rompe con la bilateralidad de las garantías comprendidas dentro del concepto del derecho a la tutela judicial efectiva.

En tal virtud, el Ministerio Público solicitará a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del artículo 378 de la Ley 906 de 2004, bajo el entendido que la víctima tiene la facultad de controvertir los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física.

5.6. En consonancia con lo expuesto igualmente es preciso fijar el alcance de los artículos 391 y 395 ejusdem, de tal forma que se entienda que la víctima como partícipe de la actividad probatoria puede interrogar al testigo que ha solicitado, contrainterrogar al declarante citado por las partes o el Ministerio Público, oponerse a la pregunta del interrogador si viola las reglas del interrogatorio o incurre en alguna de las prohibiciones.

6. Facultades de la víctima en la audiencia de formulación de la acusación.

El demandante sostiene que según los artículos 337 y 339 de la Ley 906 de 2004 las posibilidades de intervención de la víctima dentro de la audiencia de formulación de acusación son precarias y violatorias del debido proceso por cuanto le impiden participar en la definición de la competencia con el fin de que el juzgador sea el juez natural, y tampoco puede solicitar nulidades ni hacer observaciones al escrito de acusación.

Indica el artículo 339 que “[A]bierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación.”

A su turno, el artículo 340 ibídem indica que en esta audiencia se reconoce la calidad de víctima y a su representante legal, acto posterior a la intervención que se autoriza a la defensa y al Ministerio Público para pronunciarse sobre los impedimentos, recusaciones, nulidades procesales y respecto del contenido mismo del escrito de acusación.

Así las cosas, es claro que la víctima no tiene derecho a participar en el control sobre la determinación de la competencia, ni a expresarse respecto del escrito de acusación, que es a partir del cual se estructura el juicio y al cual debe ceñirse la sentencia que finiquite el proceso penal.

En materia de competencia, la disposición acusada le niega el derecho a la justicia cuando no le permite recusar al funcionario judicial por alguna de las causales señaladas en el artículo 56 ibídem o pronunciarse respecto de la formulada por cualquiera de las partes o el Ministerio Público, aunque se fundamente en su relación con la autoridad judicial. Y es que no puede garantizarse la justicia sin procurarse los mecanismos que permitan garantizar la independencia de la autoridad encargada de fallar el proceso, así como tampoco se garantiza la justicia cuando se impide a la víctima demandar la nulidad de la actuación por la afectación de derechos fundamentales y de las reglas del debido proceso.

Como la jurisprudencia constitucional lo ha advertido, la justicia sólo puede lograrse a través de un debido proceso, en el cual se respeten los derechos de los involucrados y con trasparencia se les dé la oportunidad de participar en defensa de sus derechos.

A lo expuesto debe añadirse la injustificada exclusión de la víctima dentro de los sujetos que pueden hacer observaciones al escrito de acusación y la precisión de que el conocimiento de este texto es sólo con fines informativos, de tal forma que debe aceptar, sin reparo alguno, la acusación que formule la fiscalía, elemento de singular importancia dentro del proceso penal como quiera que con fundamento en ella se resolverá lo correspondiente en la sentencia, dado que el Juez de conocimiento no puede apartarse de la acusación, adicionarle ingredientes que hagan más gravosa una eventual condena o sentenciar por conductas distintas a las indicadas en ese escrito de acusación.

Por lo anterior, es imperioso para garantizar los derechos a la verdad y la justicia que se le permita, también a la víctima hacer públicas observaciones al escrito de acusación, que pueden ser acogidas o no, en procura de que la decisión final corresponda a la verdad procesal y real que surja en el proceso.

No entiende el Ministerio Público las razones por las cuales el legislador luego de señalar en el inciso final del artículo 337 ejusdem, que copia del escrito de acusación se entregará al acusado, al Ministerio Público y a las víctimas “con fines únicos de información”, sólo permite a los dos primeros hacer observaciones sobre el mismo en la audiencia de formulación de la acusación y le niega esta carga procesal a la víctima, quien tiene interés superior en que se haga justicia y existe el deber constitucional de garantizarlo.

Conforme con lo expuesto, para el Ministerio Público los artículos 337 y 339 que omite injustificadamente dar participación a la víctima en la etapa inicial de la audiencia de formulación de acusación resulta inconstitucional. En tal virtud, es preciso declarar inexequible la expresión “con fines únicos de información” del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, y exequible el artículo 339 ibídem, pero bajo el entendido que los afectados con el delito también gozan de las potestades allí reconocidas al acusado y al Ministerio Público.

En suma, para armonizar la normativa procesal penal con el respeto y garantía de los derechos de las víctimas, el Ministerio Público estima necesario declarar la exequibilidad condicionada de las siguientes disposiciones de la Ley 906 de 2004: i) el artículo 284, numeral 2o de tal forma que se entienda que toda víctima de un comportamiento delictivo también tiene derecho a solicitar pruebas anticipadas, con sujeción a los requisitos allí contemplados, ii) los artículos 344 y 356, en el sentido que la víctima en las audiencias de formulación de acusación y preparatoria tiene derecho a solicitar el descubrimiento de elementos materiales probatorios o evidencia física que se encuentren en poder de las partes, iii) los artículos 358 y 359 de tal forma que se entienda que, con fundamento en el artículo 174 ibídem, la víctima en la audiencia preparatoria también puede requerir la exhibición de elementos o evidencia y solicitar la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba cuando se presente alguno de los eventos contemplados en el artículo 359, iv) los artículos 378, 391 y 395 se ajustan a la Constitución únicamente en la medida que no implique el desconocimiento del derecho de la víctima a controvertir los medios de prueba, la evidencia y los elementos materiales probatorios allegados al proceso, y entendiendo que en ejercicio de tal derecho, la víctima cuenta con la posibilidad de interrogar al testigo que ha solicitado, contrainterrogar al citado por otro y de oponerse a cualquier pregunta que viole las reglas del interrogatorio, y v) el artículo 339, bajo el entendido que en la audiencia de formulación de acusación los afectados con el delito también gozan de las potestades allí reconocidas al acusado y al Ministerio Público.

7. Facultad de interponer recursos contra las decisiones del juez de control de garantías.

Acusa el actor los artículos 11 y 137 de la Ley 906 de 2004 porque no reconocen a las víctimas el derecho a impugnar todas las decisiones que se dicten en el curso del proceso y les sean adversas, siendo este un componente de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.

Aunque la amplitud y falta de concreción del cargo podría llevar a solicitar una decisión inhibitoria, pues el demandante no indica cuáles son las decisiones que a su juicio no pueden ser impugnadas por la víctima, en virtud de la omisión alegada, y que dan lugar a la violación de los derechos a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, con el fin de no defraudar el interés ciudadano en provocar un pronunciamiento de la Corte sobre la materia, se harán algunas consideraciones que permiten desvirtuar la censura.

Es cierto que las mencionadas disposiciones no atribuyen ese derecho a la víctima, sin embargo esta omisión no resulta inconstitucional pues el legislador no está obligado constitucionalmente a ello. En efecto, desde el punto de vista constitucional no existe ese derecho general y absoluto de la víctima de interponer recursos contra los autos dictados en el curso del proceso. Lo que es preciso reconocer con base en los principios de dignidad humana y el derecho de acceder a la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva, es la posibilidad de impugnar aquellas decisiones judiciales que tienen incidencia directa y definitiva en sus derechos a obtener justicia, reparación y verdad.

Siendo así, el Ministerio Público estima en primer lugar que los artículos que definen los derechos de las víctimas frente a la administración de justicia no pueden consagrar con carácter general y absoluto el derecho de las víctimas a impugnar todas las decisiones, de cualquier naturaleza, autos o sentencias, que estime van contra sus intereses, además porque esta clase de consagración afectaría la efectividad de la función pública que desarrolla la administración de justicia.

Bajo el entendido que la víctima tiene facultad probatoria, que en virtud del carácter bilateral del derecho a la tutela judicial efectiva, debe contar con similares facultades de contradicción, defensa de sus intereses e impugnación que el procesado, para el Ministerio Público no hay duda que también puede interponer recursos, conforme a las reglas señaladas en los Capítulos VIII, IX, X y XI de la Ley 906 de 2004.

Por consiguiente, la acusación contra los artículos 11 y 137 ibídem, porque no reconocen el derecho a la víctima de impugnar todas las decisiones no prospera.

8. Intervención de la víctima en la aplicación del principio de oportunidad.

El actor censura el artículo 327 de la Ley 906 de 2004 porque no establece la posibilidad de impugnar la decisión del juez de control de garantías respecto de la aplicación del principio de oportunidad, desconociendo que tal determinación sin duda afecta sus derechos.

La aplicación del principio de oportunidad se fundamenta en razones de política criminal, basadas esencialmente en favorecer el interés general, ciertamente sin ignorar los derechos de las víctimas de la conducta investigada. Es por ello que la ley ha previsto: i) que la víctima tiene derecho a ser escuchada tanto por el fiscal como por el juez de control de garantías dentro del trámite para la aplicación del mencionado principio y a que sus intereses sean tenidos en cuenta para el efecto (Arts. 136 y 328), ii) que el Fiscal debe consultar a la víctima cuando se presenta una solicitud de suspensión del procedimiento a prueba, en aras de garantizar su reparación integral, en el marco de una justicia restaurativa, y iii) que el control del juez de garantías debe adelantarse en audiencia pública en la cual la víctima tiene derecho a “controvertir la prueba aducida por la Fiscalía General de la Nación para sustentar la decisión” (Art. 327).

A lo anterior cabe agregar que la Ley 906 de 2004 también le impone al Ministerio Público, de manera particular, el deber de asistir a las audiencias para la aplicación del principio de oportunidad, y velar por que no se desconozcan los derechos de las víctimas en la aplicación de esta figura. (artículo 111).

No hay duda entonces que la víctima tiene derecho a ser escuchada y sus intereses tenidos en cuenta tanto por el fiscal, como por el Juez de control de garantías para la aplicación del principio de oportunidad, de tal manera que la imposibilidad de impugnar la decisión adoptada por el juez al realizar el control no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva toda vez que la ley sí le ha dado la oportunidad de expresar sus planteamientos al respecto y debatir los fundamentos en los cuales se apoya el fiscal para suspender o renunciar al ejercicio de la acción penal. En este orden, el cargo contra el artículo 327 no se considera llamado a prosperar.

9. Aporte de elementos de juicio y preclusión de la investigación.

El artículo 333 de la Ley en comento establece que la víctima puede participar en audiencia preliminar donde se defina la preclusión de la investigación, pero en ella no puede solicitar o aportar pruebas, aspecto cuestionado por el demandante al considerar que de este modo se restringe injustificadamente un mecanismo para que la víctima pueda obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos.

Comparte el Ministerio Público el cuestionamiento del actor por cuanto estima injustificada la exclusión de cualquier debate probatorio que lleve a desvirtuar las causales aducidas por el fiscal para solicitar al juez de garantías la preclusión de la investigación, cuando tanto la víctima como el Ministerio Público, en defensa de los derechos humanos y para el caso de aquella, de su derecho a la verdad y con el propósito de obtener justicia, puede mediante el aporte de elementos de prueba desvirtuar los fundamentos de la preclusión y evitar que se extinga la acción penal.

De ninguna manera es atendible que, tal vez por economía procesal y buscando la celeridad o descongestión en los despachos judiciales, se niegue a los intervinientes la posibilidad de aportar elementos materiales probatorios y evidencia física que permitan demostrar que existe una conducta típica que investigar, que el imputado puede estar involucrado, y de esta forma mediante el ejercicio de la acción penal establecer la verdad sobre lo ocurrido y la eventual responsabilidad de los autores. Su intervención en la audiencia no se puede restringir a los elementos y evidencia aportados por el fiscal, parte que promueve la declaratoria de preclusión, si la víctima también posee elementos que comprometen la responsabilidad del investigado.

Conforme con lo expuesto, se solicitará a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del inciso 4o del artículo 333 de la Ley 906 de 2004, que dispone “En ningún caso habrá lugar a solicitud y práctica de pruebas”

10. Facultad de la víctima de solicitar medidas de protección

Señala el ciudadano Cerón Eraso que el artículo 342 ibídem, vulnera los artículos 1, 2, 13, 29 y 229 de la Carta Política porque la víctima sólo puede solicitar medidas de protección al juez de control de garantías a través de la Fiscalía, y ello constituye un tratamiento discriminatorio frente al imputado que puede actuar autónomamente.

La disposición demandada establece:

“MEDIDAS DE PROTECCIÓN. Una vez formulada la acusación el juez podrá, a solicitud de la Fiscalía, cuando se considere necesario para la protección integral de las víctimas o testigos, ordenar:

1. Que se fije como domicilio para los efectos de las citaciones y notificaciones, la sede de la Fiscalía, quien las hará llegar reservadamente al destinatario.

2. Que se adopten las medidas necesarias tendientes a ofrecer eficaz protección a víctimas y testigos para conjurar posibles reacciones contra ellos o su familia, originadas en el cumplimiento de su deber testifical.”

Revisado el contenido de la norma acusada es claro para el Ministerio público que de ninguna manera afecta el acceso de la víctima a la administración de justicia y en particular la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías para solicitar medidas de protección cuando lo estime necesario. El sentido de la disposición es distinto, como quiera que tiene por finalidad consagrar el mecanismos a través del cual la fiscalía en la etapa de juicio puede desarrollar las funciones de protección a las víctimas que le impone el artículo 250 Superior, sin que de manera alguna pueda considerarse como excluyente de la atribución que también le reconoce la Ley 906 de 2004 en el artículo 134 a la víctima para acudir ante el juez en procura de medidas protectoras, en desarrollo del juicio.

Señala el artículo 134 ibídem que:

“Las víctimas, en garantía de su seguridad y el respeto a su intimidad, podrán por conducto del fiscal solicitar al juez de control de garantías las medidas indispensables para su atención y protección.

Igual solicitud podrán formular las víctimas, por sí mismas o por medio de su abogado, durante el juicio oral y el incidente de reparación integral.”

Ahora bien, es cuestionable que esta disposición autorice elevar tales peticiones directamente sólo en el juicio oral y en el incidente de reparación integral negando ese ejercicio durante la indagación e investigación con claro desconocimiento de los derechos de las víctimas, sin embargo es necesario advertir que la censura del ciudadano se dirige contra el artículo 342, disposición que, como se dijo únicamente se refiere a la medidas de protección que pueden adoptarse en la etapa de juzgamiento, no a aquellas que le preceden.

En este orden, a juicio del Ministerio Público no resulta procedente emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el contenido normativo del citado artículo 342, como quiera que contra él no está dirigido el cargo, y tal falta de pertinencia conduce a solicitar la inhibición por ineptitud sustancial de la demanda.

11. Inexistencia de cargo frente a los artículos 306, 316, 324 y 371 de la Ley 906 de 2004. Ineptitud sustantiva de la demanda.

11.1. El ciudadano demanda la inexequibilidad del artículo 306 ejusdem, al considerar que no permite a la víctima solicitar la imposición de medida de aseguramiento aunque uno de los factores que determina la procedencia de ésta es la seguridad de la víctima.

Para el Ministerio Público la demanda es inepta por cuanto si bien enuncia los artículos 1, 29 y 229 constitucionales como normas quebrantadas por el artículo 306, no expone de forma clara, coherente y razonablemente las razones concretas por las que a su juicio se presenta la violación, condición esencial para realizar el estudio constitucional del precepto legal y determinar su conformidad o inconformidad con los postulados superiores.

En efecto, el actor omite señalar por qué la disposición demandada viola el artículo 1o de la Constitución, relativo a la organización del Estado Colombiano, desconoce alguna de las garantías del debido proceso y a cuál de ellas se refiere, y por qué considera que se le afecta el derecho a acceder a la administración de justicia, pues tan sólo afirma en forma vaga e incongruente que “hay una clara violación de los derechos de la víctima que tiene legítimo interés en que el Estado le proteja de futuras agresiones por parte del imputado o sus allegados, y que el proceso tenga una adecuada terminación para poder determinar lo sucedido, quienes son los responsables y que éstos tengan una sanción efectiva” (pág. 63).

Al margen de lo anterior, cabe resaltar que la norma acusada no le impide a la víctima acudir al Fiscal para que solicite la medida de aseguramiento al juez de garantías, en acatamiento de lo previsto por el artículo 250, numeral 1o, de la Carta Política, lo que es completamente viable de acuerdo al artículo 137, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004.

11.2. También se solicitará proferir una decisión inhibitoria respecto del artículo 316 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que no están expuestas en la demanda las razones de índole constitucional por las cuales ese artículo, relativo a las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones impuestas al concederle la detención domiciliaria o imponerle una medida no privativa de la libertad, es contrario a la Carta Política.

11.3. El ciudadano Cerón Erazo demanda la inexequibilidad del artículo 371 ibídem, en virtud del cual el juicio oral se iniciará con la presentación del caso por parte del fiscal, al considerar que la víctima es discriminada frente a este funcionario judicial pues la norma no le permite exponer su teoría del caso y esto a su vez le impide defender los derechos conculcados. Como puede advertirse, la formulación del cargo carece de una argumentación coherente y suficiente que permita realizar un juicio de constitucionalidad al precepto legal acusado, defecto por el cual se solicitará a la Corte Constitucional declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda.

11.4. En primer lugar el actor señala que el artículo 324 ibídem, omitió establecer que es improcedente aplicar el principio de oportunidad si antes no se han satisfecho los derechos de la víctima a la verdad, la justicia y la reparación integral de los perjuicios derivados de la conducta punible, pues sin este condicionamiento pueden ser desconocidos aduciendo el interés general, instrumentalizando así a la víctima.

Como lo ha sostenido la Corte Constitucional:

“Para que una demanda de inconstitucionalidad contra una omisión legislativa relativa sea admisible, resulta necesario que el actor acuse el contenido normativo específicamente vinculado con la omisión. De esta suerte, no resultan atendibles los cargos generales que se dirigen a atacar un conjunto indeterminado de normas con el argumento de que omiten la regulación de un aspecto particular, o los que se dirigen a atacar normas de las cuales no emerge el precepto que el demandante echa de menos.” [5]

Pues bien en el presente evento, se advierte que el artículo 324 ibídem se ocupa y tiene por finalidad establecer las causales de aplicación del principio reoportunidad, es decir, señalar los eventos o situaciones de carácter fáctico o jurídico que le permiten a la Fiscalía General de la Nación, de manera excepcional, renunciar, suspender o interrumpir el ejercicio de la acción penal. No es esta disposición la que se ocupa de establecer el trámite para la aplicación del principio de oportunidad, ni las previsiones respecto de los derechos de las víctimas, asunto éste regulado en los artículos 325 y 328 ejusdem, contra los cuales no se dirige el cargo. En este orden, es imposible sostener que el artículo 324 se ocupe de un aspecto asimilable al expuesto por el actor y que tiene que ver con una condición de procedibilidad para declarar la extinción de la acción en virtud del principio de oportunidad, más no de una causal para aplicarlo.

En este orden, la falta de pertinencia del cargo conduce a solicitar una decisión inhibitoria.

12. Conclusión

Por lo expresado en precedencia, la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales solicita a la Corte Constitucional:

12.1. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C- 454 de 2006 en relación con la acusación formulada contra el artículo 357 de la Ley 906 de 2004.

12. 2. INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los artículos 306, 316, 324, 342 y 371 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda.

12. 3. Declarar INEXEQUIBLES el inciso 4o del artículo 333, que dispone “En ningún caso habrá lugar a solicitud y práctica de pruebas”, y la expresión “con fines únicos de información” del artículo 337, inciso final, de la Ley 906 de 2004.

12. 4. Declarar EXEQUIBLES los artículos 11, 137 y 327 de la Ley 906 de 2004, en lo acusado.

12. 5. Declarar la exequibilidad condicionada de las siguientes disposiciones de la Ley 906 de 2004:

12.5.1. Artículo 284, numeral 2o de tal forma que se entienda que toda víctima de un comportamiento delictivo también tiene derecho a solicitar pruebas anticipadas, con sujeción a los requisitos allí contemplados,

12.5.2. Artículos 344 y 356, en el sentido que la víctima en las audiencias de formulación de acusación y preparatoria tiene derecho a solicitar el descubrimiento de elementos materiales probatorios o evidencia física que se encuentren en poder de las partes,

12.5.3. Artículos 358 y 359 de tal forma que se entienda que, con fundamento en el artículo 174 ibídem, la víctima en la audiencia preparatoria también puede requerir la exhibición de elementos o evidencia y solicitar la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba cuando se presente alguno de los eventos contemplados en el artículo 359,

12.5.4. Artículos 378, 391 y 395 se ajustan a la Constitución únicamente en la medida que no implique el desconocimiento del derecho de la víctima a controvertir los medios de prueba, la evidencia y los elementos materiales probatorios allegados al proceso, y entendiendo que en ejercicio de tal derecho, la víctima cuenta con la posibilidad de interrogar al testigo que ha solicitado, contrainterrogar al citado por otro y de oponerse a cualquier pregunta que viole las reglas del interrogatorio,

12.5.5. Artículo 339, bajo el entendido que en la audiencia de formulación de acusación los afectados con el delito también gozan de las potestades allí reconocidas al acusado y al Ministerio Público.

Señores Magistrados,

CARMENZA ISAZA DELGADO

Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales

CID/Alie

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. El principio de la tutela judicial efectiva, encuentra ubicación constitucional en los artículos 229 y 29 de la Carta, sin perjuicio de su ampliación por la vía del artículo 93, que ha permitido el ingreso de las fuentes internacionales que consagran esta garantía.

2. Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

3. Artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

4. Sentencia T-1184 de 2001.

5. Sentencia C-041 de 2002, citada en la sentencia C-454 de 2006.

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